Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia118
Número de expedienteR18-70
Fecha13 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
209775-118-13418-2018-R18-70.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN planteada por el abogado M.A.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.052, actuando en su carácter de defensor privado, en la causa signada con el alfanumérico VJ02-2017-000035, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del ciudadano L.R.G. MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 19.212.080, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 470 del Código Penal, respectivamente.

El 7 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y el 9 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado Mario A.Q.R., defensor privado del ciudadano L.R.G. MORALES. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En la solicitud realizada por el abogado M.A. Quijada Rincón, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, solo refiere en el Capítulo I como antecedentes, lo siguiente:

“…En el presente caso en particular ciudadanos Magistrados mi defendido fue puesto a la orden del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y mediante decisión de fecha 22-3-2017 fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de FEMINICIDIO en perjuicio de la ciudadana OLGA L.P.S., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del Estado Venezolano, se hace necesario mencionar, que estos hechos delictivos ocurrieron en fecha 17 de marzo de 2017 en horas de la madrugada; teniendo que hacer obligatoria referencia a la condición de la víctima OLGA L.P.S., como persona pública de reconocida honorabilidad y reputación, tanto en el lugar de trabajo de su madre la Juez Penal interina: A.S.D.P., FUNCIONARIO ACTIVO DEL PODER JUDICIAL DE ZULIA (JUEZ ITINERANTE Y SECRETARIA), aunado al hecho de que la hoy occisa era hija de una Juez Itinerante (sic) en materia penal en el Palacio de Justicia del estado Zulia con más de veinte años de trayectoria, lo que conllevó en la sensibilización del grueso de trabajadores del Poder judicial (sic) del estado Zulia y gestos de solidaridad a favor de esta ciudadana A.S.D.P..

Ciudadanos Magistrados, es sumamente difícil por no decir imposible, qué pueda ser celebrado objetivamente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia un juicio oral IMPARCIAL en contra de mi defendido identificado Ut Supra, porque el peso de las influencias de la ciudadana A.S.D.P. (sic) se ha cernido en contra de mi representado por ser amiga personal de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aunado a ello, se abundaría en afirmar que, de suyo, cualquier juez que por distribución le corresponda conocer del juicio oral, se verá afectado por el vínculo de amistad notoria con la progenitura de la hoy occisa: ciudadana Abogada A.S. DE PINEDA (sic), funcionario (sic) adscrita al Poder Judicial como Juez itinerante en materia penal, quien se ha desempeñado como Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en forma reciente como Juez Itinerante con la venia de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que a prima facie se convertiría en un factor de presión sobre el juzgador por varias razones claramente determinadas…”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Consta en las actas bajo estudio que el abogado M.A.Q. Rincón, defensor privado del ciudadano LUIS R.G.M., interpuso ante esta Sala escrito de solicitud de radicación, argumentando:

“…Considera respetuosamente el Defensor que suscribe la presente solicitud que esta Sala puede verificar a prima facie que en el caso bajo análisis, se configuró el primero de los supuestos; pues efectivamente se juzgará la comisión de un delito grave determinado no sólo por su entidad: FEMINICIDIO (sic), con una penalidad de 15 a 20 años de prisión; sino también por la persona involucrada en la presunta comisión de referido delito, el ciudadano L.R.G.M., quien además de ser el ex esposo de la víctima de la causa, existe una relación de enemistad manifiesta entre el referido ciudadano y la Abogada ANA S.D.P., quien además de ser la progenitora de la hoy occisa y actualmente PARTE QUERELLANTE en el caso que nos ocupa, es funcionaria activa del Poder Judicial por espacio de más de 20 años, desempeñándose como Secretaria en primer término y por último como JUEZ ITINERANTE, específicamente en el Palacio de Justicia del estado Zulia, lugar donde se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por segunda vez y la espera de sentencia de la Corte Superior de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por quien suscribe en contra de la decisión No 1715-17 de fecha 07 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, situaciones particulares que podrán influir definitivamente en decisiones sesgadas a favor de la víctima indirecta ciudadana A.S. DE PINEDA y en grave perjuicio del ciudadano imputado LUIS R.G.M..

Es importante destacar que la influencia que ha realizado la ciudadana ANA S.D.P., en su condición de Juez Itinerante y Parte (sic) Querellante has (sic) sido tan fuerte que ha conllevado a que varios jueces profieran decisiones apresuradas e infundadas, lo que motiva que esta defensa técnica se vea forzada a recurrir en alzada, como en el caso concreto de la Sentencia No 259-17 de fecha 07 de septiembre de 2017, en la cual la Corte Superior de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer anuló la decisión No 1715-17 de fecha 07 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer (sic), por VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ordenando reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro órgano subjetivo de control. Así mismo, se verificó en el presente caso que en el Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer a pesar de existir en forma escrito (sic) una solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, acordó celebrar dividiendo la continencia de la causa, lo cual resulta inconveniente para todas por subvertir el debido proceso, caso que fue ventilado en alzada.

Por otra parte, las constantes presiones de la parte querellante como víctima indirecta y por su condición de JUEZ ITINERANTE ha ocasionado que en forma asombrosa se ordenara dividir en forma injustificada la causa en fecha 07 de diciembre de 2017, arguyendo la Juez Cuarta de Control, motivos que no se encuentran acreditados en las actas y que no se adaptan a los presupuestos del Artículo (sic) 77 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, al incurrir de nuevo, ante tanta presión, en errores graves que afectan la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ocasionó que quien suscribe interpusiera en fecha 18 de diciembre de 2017 un nuevo recurso de apelación en autos ante la CORTE SUPERIOR DE APELACIONES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, porque es evidente la parcialización de la Juez Cuarta de Control a favor de su colega Juez A.S. DE PINEDA. (…)

Así las cosas, ante el clima de desasosiego y estupor que ha existido en la población del estado Zulia y específicamente en el Palacio de Justicia ante el brutal asesinato de la Abogada en ejercicio O.L.P.S. ante la gravedad del delito principal juzgado en la presente causa como lo constituye el FEMICIDIO, se socaba la imparcialidad de sus juzgadores y precisamente se denota la falta de objetividad de los Jueces penales del estado Zulia, situación táctica que pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal seguido en contra del imputado L.R.G.M., desequilibrando la administración de justicia penal zuliana por la constante presión que ha mantenido la víctima indirecta Jueza Itinerante Penal ANA S.D.P. en contra de los Jueces en materia de Violencia contra la mujer y de (sic) los funcionarios policiales donde se encuentra detenido mi defendido y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de toda las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal venezolano como instrumento fundamental de justicia; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Penal actuando como máxima instancia judicial del país debe declarar con lugar la solicitud de radicación planteada y en consecuencia, se ordené la realización del juicio en otra Circunscripción Judicial distinta al estado Zulia, y en consecuencia, se ordene la celebración del juicio oral fuera del occidente del país, en aras del ejercicio cabal de la justicia.

Debe necesariamente acotar esta Defensa Privada que en fecha 26 de abril de 2017 interpuso ante esta Sala SOLICITUD DE RADICACIÓN y que la misma fue declarada NO HA LUGAR en fecha 16 de junio de 2017, por considerar la Sala que no existía alarma, sensación o escándalo público, empero (sic), nada dijo la sentencia sobre las denuncias de la defensa sobre la presión ejercida sobre los jueces por parte de la ciudadana A.S.D.P., como JUEZ ITINERANTE PENAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, lo cual fue denunciado debidamente en el referido escrito que consta en el Expediente N° AA30-2017-000135 sin obtener el imputado y su defensor la debida y obligatoria respuesta como parte de la garantía constitucional de la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE

LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:

“…Art. 64. Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Ahora bien, la defensa privada, con base en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Sala de Casación Penal la radicación de la causa fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, por considerar que “…respetuosamente el Defensor que suscribe la presente solicitud que esta Sala puede verificar a prima facie que en el caso bajo análisis, se configuró el primero de los supuestos; pues efectivamente se juzgará la comisión de un delito grave determinado no sólo por su entidad: FEMINICIDIO, con una penalidad de 15 a 20 años de prisión; sino también por la persona involucrada en la presunta comisión de referido delito, el ciudadano L.R.G.M., quien además de ser el ex esposo de la víctima de la causa (…) Así las cosas, ante el clima de desasosiego y estupor que ha existido en la población del estado Zulia y específicamente en el Palacio de Justicia ante el brutal asesinato de la Abogada en ejercicio O.L.P.S. y ante la gravedad del delito principal juzgado en la presente causa como lo constituye el FEMICIDIO, se socaba la imparcialidad de sus juzgadores y precisamente se denota la falta de objetividad de los Jueces penales del estado Zulia, situación táctica que pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal seguido en contra del imputado L.R.G. MORALES…”.

Del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la defensa del imputado, se evidencia entre otras cosas, que el mismo sustenta su solicitud indicando: “…pues efectivamente se juzgará la comisión de un delito grave determinado no sólo por su entidad: FEMINICIDIO, con una penalidad de 15 a 20 años de prisión; sino también por la persona involucrada en la presunta comisión de referido delito, el ciudadano LUIS R.G.M., quien además de ser el ex esposo de la víctima de la causa…”, aduciendo además “…ante la gravedad del delito principal juzgado en la presente causa como lo constituye el FEMICIDIO, se socaba la imparcialidad de sus juzgadores y precisamente se denota la falta de objetividad de los Jueces penales del estado Zulia...”.

Respecto a lo anterior expuesto, es preciso señalar extracto de la sentencia N° 100 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, donde indica en referencia a la gravedad del delito que tiene sustento en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “… la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…”.

En sintonía del criterio citado, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad del delito señalado por la defensa en el supra (FEMICIDIO), podría encuadrar dentro de la categoría de delitos graves en razón del bien jurídico afectado, no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo que alega el solicitante, toda vez que no acreditó ningún elemento que demuestre que el proceso penal que cursa contra el imputado haya generado o causado incertidumbre en la población del estado Zulia.

Para mayor abundamiento, resulta necesario para la Sala señalar, que a pesar de atribuirse la perpetración de delitos graves en este caso en concreto, ello no bastaría para configurar realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente y no se ha demostrado en la presente solicitud que las circunstancias de hecho que se desprenden del caso bajo estudio han generado escándalo y conmoción pública capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad.

De ahí que, el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes Circuitos Judiciales Penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

En el mismo orden de ideas, es preciso para la Sala de Casación Penal señalar otro de los sustentos esgrimidos por el solicitante en su escrito, cuando refiere, que: “…Es importante destacar que la influencia que ha realizado la ciudadana A.S.D.P., en su condición de Juez Itinerante y Parte (sic) Querellante has (sic) sido tan fuerte que ha conllevado a que varios jueces profieran decisiones apresuradas e infundadas, lo que motiva que esta defensa técnica se vea forzada a recurrir en alzada, como en el caso concreto de la Sentencia No 259-17 de fecha 07 de septiembre de 2017, en la cual la Corte Superior de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer anuló la decisión No 1715-17 de fecha 07 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, por VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ordenando reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro órgano subjetivo de control. Así mismo, se verificó en el presente caso que en el Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer a pesar de existir en forma escrito una solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, acordó celebrar dividiendo la continencia de la causa, lo cual resulta inconveniente para todas por subvertir el debido proceso, caso que fue ventilado en alzada…”. Al respecto, la Sala es del parecer que, aun cuando fuesen ciertas tales afirmaciones, las mismas deben ser relacionadas con una situación que afecte la buena marcha, la eficacia o la prontitud de la administración de justicia, o la autonomía e imparcialidad de los funcionarios llamados a garantizar este fundamental servicio público, es decir, mientras que no se interrumpa el curso normal del proceso, no se tiene tal situación como justificación suficiente para que esta Sala ejerza su potestad de radicar una causa.

En el presente caso, y a pesar de que el solicitante aduce que la imparcialidad del juicio seguido a su representado, el imputado LUIS R.G.M., se ha visto afectada, no da cuenta de ningún evento, manifestación, decisión o acto en el que se exprese o subyazca siquiera un indicio de que dicho temor sea fundado. Amén de que el requirente mencionó en su escrito que la ciudadana “A.S. DE PINEDA”, quien es la madre de la víctima, es “…Juez Itinerante y Parte (sic) Querellante has (sic) sido tan fuerte que ha conllevado a que varios jueces profieran decisiones apresuradas e infundadas…”.

Considera la Sala de Casación Penal que, en el presente caso, no se verifica ninguno de los supuestos legales, arriba señalados, que harían posible la radicación del juicio, por cuanto, del escrito presentado por el requirente, así como de los recaudos consignados que acompañan dicha solicitud, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que no es por sí solo la gravedad del o los delitos imputados una circunstancia que, a priori, permita proveer a la radicación solicitada. Es necesario ponderar junto a esa gravedad otras circunstancias, como lo es que dicha gravedad esté acompañada de un real estado de alarma o escándalo público, capaz de influir en los jueces que deban conocer; o que por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces, juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal; situaciones que no se verifican en el presente caso.

En el mismo orden de ideas, se observa que el solicitante indicó antes de finalizar su escrito, que: “…Debe necesariamente acotar esta Defensa Privada que en fecha 26 de abril de 2017 interpuso ante esta Sala SOLICITUD DE RADICACIÓN y que la misma fue declarada NO HA LUGAR en fecha 16 de junio de 2017, por considerar la Sala que no existía alarma, sensación o escándalo público, empero (sic), nada dijo la sentencia sobre las denuncias de la defensa sobre la presión ejercida sobre los jueces por parte de la ciudadana ANA S.D.P., como JUEZ ITINERANTE PENAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, lo cual fue denunciado debidamente en el referido escrito que consta en el Expediente N° AA30-2017-000135 sin obtener el imputado y su defensor la debida y obligatoria respuesta como parte de la garantía constitucional de la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA...”.

Ahora bien, en razón del anterior planteamiento, observa la Sala, que si bien es cierto, en sentencia N° 236, de fecha 16 de junio de 2017, fue declarada “…NO HA LUGAR…”, la solicitud de radicación realizada por el abogado M.A.Q. Rincón, con relación al proceso penal seguido al ciudadano L.R. GUTIÉRREZ MORALES, y en razón de su descontento con el dispositivo del mismo, intenta nuevamente, a través de la solicitud que hoy nos ocupa, objetar dicho resultado, debiendo aclarar quienes aquí deciden, que no resulta la radicación una vía mediante la cual se pueda refutar una decisión dictada por esta Sala de Casación Penal, mas aun cuando se desprende de las actas que acompañan la solicitud, que el proceso judicial al cual refiere ha seguido su curso natural, es decir, no han variado las circunstancias que acompañan el proceso judicial iniciado en contra del referido imputado. Por consiguiente, la inconformidad con las decisiones que adopten los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional y con ocasión a la dinámica del proceso, no representa una situación objetiva que permita necesariamente determinar la existencia de un estado de alarma, sensación o escándalo público en el lugar donde se efectúa el juicio penal.

Por las razones antes expuestas y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que es ajustado a Derecho declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano abogado M.A.Q.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS R.G.M.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado M.A.Q. Rincón, defensor privado del ciudadano LUIS R.G.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2018-070

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