Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-04-2018

Número de sentencia119
Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteE18-86
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

Con fecha dos (2) de abril de 2018, es recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente W02P02-P-2018-000111, mediante oficio nro. 488/2018 del ocho (8) de marzo de 2018, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contentivo de las actuaciones relacionadas con el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano OZER MURAT, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V- 23.251.700, requerido por la presunta participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Actuación que se le dio entrada, asignándole el alfanumérico AA30-P-2018-000086, el cinco (5) de abril del año 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El veintiséis (26) de enero de 2018, el abogado ADRIÁN FERNANDO GÁRATE, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en Drogas, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decretara orden de aprehensión, entre otros, contra el ciudadano OZER MURAT, por su presunta participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y, ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:

“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN (…) de fecha 18 de enero de 2018 (…) suscrita por los funcionarios PTTE R.T.L. (…) adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 (…) en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los ciudadanos (…). El mismo resulta importante por cuanto en él se evidencian las circunstancias de modo, tiempo llagar en que fue encontrada la sustancia ilícita, y la aprehensión de los ciudadanos inmersos en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. 2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios PTTE. R.T.L. y TTE. CANDALLO A.G., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 (…). 3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO NRO. 1, de fecha 18 de enero, rendida ante la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía (…). 4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO NRO. 2, de fecha 18 de enero, rendida ante la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía (…). 5.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO NRO. 3, de fecha 18 de enero, rendida ante la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía (…). 6.- REGISTROS FILMICOS (sic) DEL DÍA 18-02-2018, emanado del CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRONICA (sic) del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía(…) ORDEN DE SERVICIO NRO 6931, de fecha 18/01/2018 emanado de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (…) 8.- ALCANCE DE LA ORDEN DE SERVICIO NRO 6931, de fecha 10/01/2018, emanado de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (…). 9.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.45.V:0010-18, de fecha 18 de enero de 2018, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 (…). 10.- ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.45.V:0010-18, de fecha 20 de enero de 2018, suscrita por el funcionario PTTE. RAMIREZ (sic) TORRES LUIS (…) adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 (…). 11.- REGISTROS FILMICOS (sic) DEL DIA (sic) 18-02-18, emanado del CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRONICA (sic) del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en donde se observa el seguimiento del ciudadano ROMEL EDUARDO ROJAS SUBERO (…). 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. UEA.45:0010-18, de fecha 20 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios PTTE. RAMIREZ (sic) TORRES LUIS y TTE CANDALLO A.G., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 (…). 13.- REGISTROS FILMICOS (sic) DEL DIA (sic) 18-02-18, emanado del CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRONICA (sic) del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en donde se observa el seguimiento del ciudadano W.J.N.P. (…). 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. UEA.45:0010-18, de fecha 20 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios PTTE. RAMIREZ (sic) TORRES LUIS y TTE CANDALLO A.G., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 (…). 16.- (sic) COMUNICACIÓN (sic) de fecha 24 de enero de 2018, suscrita por la ciudadana MARIA (sic) TERESA VOLCANES, en su carácter de RESPONSABLE DEL SECTOR DE ANALISIS (sic) Y SUPERVISION (sic) DE OPERACIONES BANCARIAS DEL BANCO BBVA PROVINCIAL (…). 17.- (sic) COMUNICACION, (sic) suscrita por la (sic) ciudadana (sic) HUMBERTO DI ROCOO, en su carácter de CONSULTOR JURIDICO (sic) DEL HOTEL CHACAO & SUITES (…). 17.- EXPERTICIA INFORMATICA (sic) NRO AS-0096-18, realizada al sistema informatico (sic) denominado ‘MATHACORTEX’ del HOTEL CHACAO & SUITES, realizada por el Experto (…) adscrito a la División de Experticias del CICPC (sic) (…). 18.- EXPERTICIA DE EXTRACCION (sic) DE LOS REGISTROS FILMICOS (sic) N° 0095-18, realizada por el Experto (…) adscrito a la División de Experticias del CICPC (sic) (…) 19.- ACTUACIONES Y ACTA DE INVESTIGACION (sic), realizada por funcionarios adscritos a la DIVISION (sic) DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL DEL CICPC (sic)…”.

Finalmente señala:

“…En el presente caso, la totalidad de los requisitos exigidos por Legislador para que proceda la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, se encuentran acreditados en virtud que nos encontramos ante la presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (…) aparece suficientemente acreditada la comisión de los ciudadanos OZER MURAT (…) por ser FINANCISTAS del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (…) asimismo por el delito de ASOCIACIÓN (…). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido coautor en la comisión de un hecho punible; en efecto, las resultas arrojadas de las diligencias practicadas de manera preliminar por esta Representación Fiscal, ofrecen fundamentos serios para sostener que la (sic) subjudice, ha sido responsable del hecho ilícito previamente señalado (sic) (…) 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…). Resulta evidente a criterio de quienes suscriben, que por tratarse de un delito cuya pena conlleva a la privación de libertad mediante la reclusión en prisión, y por la magnitud del daño causado por encontrarse el subjudice incurso en la comisión de un ilícito considerado de lesa humanidad…”.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, libró orden de aprehensión, entre otros, contra el ciudadano OZER MURAT, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes:

“…considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y acreditados los diversos supuestos establecidos en esta normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OZER MURAT (…), toda vez que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta presuntamente desplegada por los mencionados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal por ser FINANCISTAS del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo (sic) 83 del Código Penal, asimismo por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho que presuntamente se cometió en este mismo mes de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan la investigación y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos soportan la existencia de fundados elementos de convicción por estimar que los ciudadanos OZER MURAT (…), son presuntos participes (sic) de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación realizada (…). Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es expedir Orden de Aprehensión a los ciudadanos OZER MURAT…”.

El veintiséis (26) de febrero de 2018, los abogados J.I.Q.G., Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Drogas y R.R., Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitaron el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano OZER MURAT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo había sido detenido en la República de Azerbaiyán; en la solicitud señalan:

“…Es el caso que en fecha 26-01-2018, fue interpuesto ante el Órgano Jurisdiccional del estado Vargas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano OZER MURAT natural de Turquía, titular de la cédula de identidad Venezolana (sic) Nro. V-23.251.700 (nacionalidad adquirida), por la presunta comisión de los delitos [de] TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…). Ahora bien, en esta misma fecha 23 de Febrero de 2018, se recibe en este Despacho Fiscal, oficio nro. 9700-190-067 de fecha 22-02-2018, emitido por la División de Investigaciones de INTERPOL, en la que informan que en fecha 22-02-2018 recibieron comunicación número 021-2117-1218/d2/rh, proveniente de la Oficina Central Nacional Bakú (Interpol-Azerbaiyán), informando que el ciudadano OZER MURAT, natural de Turquía, titular de la cédula de identidad Venezolana (sic) Nro. V-23.251.700 (nacionalidad adquirida), quien presenta notificación roja N° A-1158/2-2018, se encuentra detenido en ese país. (…) visto que el ciudadano OZER MURAT, es de nacionalidad Venezolana (sic) (…) y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia (sic) de este país, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas (…) teniendo conocimiento el Estado Venezolano (sic), de la noticia cierta y fundada sobre la detención del ciudadano OZER MURAT, en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición. (…) siendo esta la oportunidad procesal adecuada, quienes suscribimos solicitamos formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN…”.

El ocho (8) de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión a la solicitud presentada por los abogados J.I.Q.G., Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Drogas y R.R., Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se de inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano OZER MURAT, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…se constata pues, que contra el ciudadano OZER MURAT, titular de la cédula de identidad Nro. 23.251.700, pesa Orden de aprehensión dictada en su contra por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 26/01/2018, aunado a ello el mismo es de nacionalidad venezolana y finalmente el delito por el cual se le apertura procedimiento penal en su contra se trata de uno de los delitos establecidos en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en su artículo 3, por lo que habiendo Venezuela suscrito el Tratado sobre Extradición (Congreso Boliviano), suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, concatenado con el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, y dado que la detención del ciudadano OZER MURAT, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.251700, se produjo en uno de los países que también suscribe el Tratado de Extradición arriba señalado (sic), lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena el INICIO DE MANERA INMEDIATA, del procedimiento de extradición…”.

El tres (3) de abril de 2018, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI.671-2018-09331, de fecha dos (2) de abril de 2018, suscrito por el Fiscal General de la República, en el cual expresó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese medida judicial de privación de libertad, toda vez que el ciudadano Ozer Murat, quien aparece identificado con la cédula de identidad número V-23.251.700, le fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, orden de aprehensión número 003-2018 el 26 de enero de 2018, asimismo en fecha 08 de marzo de 2018, dicho Tribunal acordó iniciar el procedimiento de extradición en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Financista del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 [de la Ley Orgánica de Drogas] y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 4 numeral (sic) 12 y 27 ibidem….

De igual manera, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibidas las actuaciones, acordó la práctica de las siguientes diligencias:

El cinco (5) de abril de 2018, se procedió a librar oficio nro. 226 dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El cinco (5) de abril de 2018, se procedió a librar oficios nro. 227 dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos de la cédula de identidad nro. V-23.251.700.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano OZER MURAT, quien tal como consta en las actas del presente procedimiento fue detenido en la República del Azerbaiyán, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento en cuestión. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano OZER MURAT, y al respecto, observa:

En primer término, en cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición, esta Sala advierte que de las actas que conforman el presente expediente consta que el ciudadano OZER MURAT, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-23.251.700.

Asimismo, advierte que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano OZER MURAT, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual se encuentra vigente sin que hasta este momento haya podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encontraba en el territorio nacional, circunstancia que originó la paralización de la causa seguida en su contra y la orden internacional de detención preventiva, en virtud de lo cual fue detenido en la República de Azerbaiyán.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana….

La disposición normativa en comento consagra que la ley penal venezolana se aplicará a aquellos que hayan perpetrado en el territorio de la República, abstracción hecha de la nacionalidad del agresor o del agraviado, quienes pueden ser venezolanos, extranjeros o apátridas.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“…La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

Y, el artículo 383 del señalado código adjetivo penal, establece:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Azerbaiyán y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, ambas naciones son Partes de la Convención de Viena (Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), suscrita en la ciudad de Viena, el veinte (20) de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el dieciséis (16) de julio de 1991, cuya ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial nro. 34.741, de fecha veintiuno (21) de junio de 1991, y por la República de Azerbaiyán el veintidós (22) de septiembre de 1993, en cuyos artículos 3 numeral 1 literal A subnumeral 1, 6 numerales 1, 2 y 3, establecen:

Artículo 3:

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971…”.

Artículo 6:

“1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Penes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria…”.

También, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el quince (15) de noviembre del año 2000 y, con respecto a la extradición señala en su artículo 16, lo siguiente:

“1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

Asimismo, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, en su artículo 5 establece:

Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el omento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Así pues, tal como anteriormente se apuntó, contra el ciudadano OZER MURAT, fue dictada orden de aprehensión que aún conserva su vigencia. A tal efecto, fue detenido en la República Azerbaiyán, dando como resultado que se haya iniciado el procedimiento de extradición activa para requerir ha dicho Estado, al mencionado ciudadano.

Igualmente, se observa que los delitos imputados al ciudadano OZER MURAT y por el cual se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose previsto en nuestra legislación, específicamente en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la manera siguiente:

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”.

Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

De las citadas disposiciones legales se concluye que la conducta ilícita desplegada por el ciudadano OZER MURAT, se encuentra prevista como delito tanto en la legislación azerbaiyana como en la venezolana, por lo tanto la extradición resulta procedente por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD y ASOCIACIÓN, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición.

Además, se observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición, no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales es procesado fueron calificados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, cabe agregar que solicitada como fue la extradición activa del ciudadano OZER MURAT, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“… En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

Consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano OZER MURAT, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, numeral 3: “…No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes…”.

A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves y, los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición se cometieron en el mes de enero de 2018, aunado al hecho de que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, estos son imprescriptibles, en este sentido las mencionadas disposiciones legales señalan:

Artículo 271.

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.

Artículo 30.

No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta ley…”.

De los artículos transcritos, se evidencia que conforme con la legislación venezolana, los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano OZER MURAT, son imprescriptibles.

De acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano OZER MURAT; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad del hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano OZER MURAT, esto es: a) que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) que el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) que dicha orden se encuentra vigente, y, d) que cursan en el expediente elementos con vocación probatoria que, a criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del prenombrado ciudadano.

Es importante advertir que por encontrarse el proceso seguido contra el ciudadano OZER MURAT, en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, relativos:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTES y, ASOCIACIÓN, se encuentran establecidos en Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual, sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTES y ASOCIACIÓN;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto a los aquí establecidos, objeto de la presente solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo con el cual, se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano OZER MURAT, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República de Azerbaiyán, la extradición activa del ciudadano OZER MURAT, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-23.251.700;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales, no se concederá la extradición por delitos, que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano OZER MURAT, de nacionalidad venezolana, a la República de Azerbaiyán. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante la República de Azerbaiyán, que al ciudadano OZER MURAT, se le seguirá juicio penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso (artículo 49), el principio de no discriminación (artículo 19), la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo el ciudadano requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Azerbaiyán. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano OZER MURAT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-23.251.700, a la República de Azerbaiyán, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: asume el firme compromiso ante la República de Azerbaiyán, de que el ciudadano OZER MURAT, será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: el derecho al debido proceso (artículo 49), el principio de no discriminación (artículo 19), la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el ciudadano requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Azerbaiyán.

TERCERO: ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2018-000086

MJMP

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