Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 29-01-2019

Número de sentencia12
Número de expediente2018-000029
Fecha29 Enero 2019
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson

Expediente AA10-L-2018-000029

Mediante oficio n.° 102-2018 del 15 de marzo de 2018, recibido en esta Sala Plena el día 20 de marzo de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilmer Scholtz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 72.589, quien adujo actuar como defensor del ciudadano JIMMY JAVIER SANTAELLA DEPOL, contra “la INFORMACIÓN arrojada como resultado del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL” que había sido ingresada en el mencionado sistema mediante oficio emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La señalada remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia planteada de oficio por el referido tribunal de municipio, que declaró su incompetencia para conocer de la mencionada acción, que había sido enviada previamente por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, por su parte, había declinado la competencia en un tribunal de municipio del domicilio del accionante.

El 7 de junio de 2018, se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir la regulación de competencia planteada, con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Mediante escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 8 de marzo de 2018, el abogado Wilmer A. Scholtz Rodríguez, actuando en su alegado carácter de defensor del ciudadano Jimmy Javier Santaella Depol, interpuso una acción de amparo constitucional en contra de que su identificación aparezca en el Sistema Integrado de Información Policial.

Los hechos relevantes expuestos por el accionante son los siguientes:

a) El accionante indicó que sus datos de identificación se hallan en el Sistema Integrado de Información Policial, donde se encuentra en calidad de solicitado, según el oficio n.° 1390-09, del 9 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa de nomenclatura 2C-13642-09, por el delito de robo.

b) El 10 de julio de 2017, el accionante fue aprehendido por funcionarios policiales y presentado ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que, por su parte, ordenó su libertad inmediata.

c) El 16 de septiembre de 2017, el accionante fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lo pusieron a la orden del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Este juzgado ordenó la libertad del accionante el 19 de septiembre de 2017.

d) El presunto agraviado señaló que el referido juzgado de control no ha emitido ninguna orden de aprehensión en su contra.

e) La acción de amparo se dirige contra la información incorporada al Sistema Integrado de Información Policial por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al entenderse que lesiona el derecho humano al debido proceso (garantías señaladas en el artículo 49 cardinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a obtener oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 eiusdem) y a la libertad personal (artículo 44.1 ibidem) del accionante.

f) La solicitud de amparo constitucional fue incoada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estimar el accionante que es el superior jerárquico del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Le correspondió conocer de la acción a la Sala 2 de dicha Corte de Apelaciones, que, por su parte, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional, señalando en su fallo, del 12 de marzo de 2018, que el amparo se interpuso contra el Sistema Integrado de Información Policial, en el sentido de que se actualice su “estatus de solicitado”, por lo que el accionante se refirió a un habeas data que debe ser conocido por ante un tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque, al no haber sido creados, la competencia para conocer de estas causas corresponde a los tribunales de municipio del domicilio del solicitante, según lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia n.° 187 del 26 de marzo de 2013. Por lo tanto, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer el asunto en un tribunal de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

g) El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó, mediante decisión del 15 de marzo de 2018, la regulación oficiosa de la competencia, por considerar que le corresponde conocer de la acción a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal razonó que lo solicitado por el actual accionante no es un habeas data, porque estos constituyen un medio para iniciar un proceso de pesquisa que permite a los interesados conocer y acceder a determinadas informaciones que versen sobre sus derechos e intereses y así obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos, lo que no es lo solicitado por el accionante, toda vez que este pretende un efecto restablecedor, propio de la acción de amparo, en virtud de supuestas violaciones al debido proceso y a la libertad personal por parte de un juzgado de control. En consecuencia, este tribunal de municipio solicitó la regulación de la competencia, según lo señalado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala analizar, en primer término, su competencia para conocer de la regulación de competencia que ha sido sometida a su consideración y en tal sentido resulta pertinente atender a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (destacados de la Sala).

De la norma procesal supra transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional que lo plantee proceda a remitir las actuaciones al tribunal superior en el orden jerárquico de su circunscripción judicial para que este resuelva dicha solicitud, salvo que la misma hubiere sido interpuesta con ocasión de un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a este Máximo Tribunal a fin de que se decida la incidencia in comento.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó, de oficio, la regulación de competencia contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esta se declaró, por su parte, incompetente por la materia para conocer de la solicitud de amparo constitucional, que entendió que tenía la naturaleza jurídica de un habeas data.

En ese sentido, se debe hacer notar que el artículo 25 cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es competencia de esta Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre los tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En este sentido, la decisión del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 15 de marzo de 2018, razonó que no existía un órgano jurisdiccional superior común a ambos tribunales, por lo que remitió las actuaciones a esta Sala Plena.

No obstante, se observa que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó erróneamente al remitir el expediente de la causa a esta Sala, pues el habeas data es una institución de relevancia constitucional, tendiente a proteger los derechos de quienes se encuentren registrados en los archivos o bancos de datos, que pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios o lesiva a la intimidad de las personas. En consecuencia, tanto la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fueron llamados a conocer de un proceso constitucional frente al cual declinaron cada uno su competencia para conocer del asunto, pero no corresponde a esta Sala Plena decidir la planteada regulación de competencia, porque es la Sala Constitucional la que tiene competencia en la materia afín a la planteada por el accionante de amparo constitucional (v. sentencia de la Sala Constitucional n.° 1.219, del 19 de octubre de 2000). Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en materia de habeas data, dicha Sala es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto (v. sentencia n.° 953, del 15 de junio de 2011).

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Sala declara que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que corresponde conocer de dicha regulación, en el caso concreto, a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente para que emita pronunciamiento en la presente regulación de competencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sentencia del 12 de marzo de 2018, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la mencionada solicitud, corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala declarada competente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR