Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-03-2017

Número de sentencia122
Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteR17-83
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 6 de marzo de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito que contiene la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por la abogada H.J.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.339, quien manifestó actuar con el carácter de representante de los ciudadanos M.A.A., M.A.A. y M.L. de Aponte, víctimas por extensión de los hoy occisos J.A.A. y F.J.A., con relación al asunto penal distinguido con el alfanumérico JP11-P-2015-000359, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

El 7 de marzo de 2017, se dio entrada a la solicitud de radicación mencionada; el 9 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala de haberse recibido dicha solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, "[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...", se designó Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y al efecto, observa que respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada se pretende que se traslade la causa penal distinguida con el alfanumérico JP11-P-2015-000359, seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo y sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado, pero de un circuito judicial penal distinto, razón por la cual la Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación del artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito interpuesto por la abogada Hortensia J.A., se extraen los siguientes hechos:

“Los hechos sucedieron el día 10 de marzo de 2015, cuando los señores JOSÉ A.A. y F.J.A., fueron víctimas de un secuestro planificado, con armas de fuego, donde despojaron al Sr. J.A. Aponte, de sus pertenencias, cédula de identidad, tarjetas de débito, tarjetas de crédito, instrumentos bancarios, su vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux Kavac, y luego de mantenerlos en cautiverio, fueron asesinados por una organización criminal denominada ´Los sicarios de Leobaldo´, integrada por LEOBALDO R.C., A.J.P., D.E.G., N.P., GÉNESIS NOGUERA, J.M., N.A. y F.J., este último solicitado, quienes manifestaron durante la fase de investigación quienes, como (sic), donde (sic) y cuando (sic) secuestraron y asesinaron a las víctimas, dirigiendo a la comisión policial hasta el lugar donde fueron quemados y enterrados los cuerpos, localizándose totalmente calcinados dentro de una fosa construida, tipo horno chino, que aun ardía para el momento del hallazgo el 12 de Marzo (sic) de 2015, evidenciándose un concurso de delitos graves, tal como se desprende en las actas policiales y acta de audiencia de presentación de imputados, que anexo marcada ´B´. observándose (sic) un largo retardo procesal que se traduce en la violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva que comporta el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que han transcurrido aproximadamente dos (2) años en espera de la celebración de la audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado: motivos por los cuales nos vemos forzados en acudir ante esta M.A. Judicial para solicitar la radicación del presente juicio hacia otra Circunscripción Judicial, por encontrarse presente los extremos exigidos por el legislador en el Artículo (sic) 64, numerales 1 y 2 del Código Orgán.P.P. (…)”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante, abogada Hortensia J.A., en su invocado carácter de representante de los ciudadanos M.A. Aponte, M.A.A. y M.L.d.A., víctimas por extensión de los hoy occisos J.A.A. y F.J.A., solicita la radicación del juicio identificado con el alfanumérico JP11-P-2015-000359, seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, para lo cual estructura su solicitud en tres particulares: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, manifestando lo siguiente:

En el PRIMERO, la solicitante indicó:

Que “… los arriba mencionados imputados fueron detenidos en situación de flagrancia, resultando acusados por el Ministerio Público, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, INCREMENTO PATRIMONIAL Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS. Previstos (sic) y sancionados en el Código Penal, en la Ley de (sic) Delincuencia Organizada y en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, donde se contempla una sanción de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, calificados como de Lesa Humanidad, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77, ord. (sic) 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, entre ellas por haberse cometido: ´con premeditación y alevosía, con traición y sobre seguro, con abuso de superioridad de fuerzas; con abuso de confianza, con armas de fuego, ejecutado en unión de varias persona (sic), en despoblado y de noche´. Delitos estos cometidos en perjuicio de J.A.A., (Cheo Aponte) ganadero y cantante de música criolla y en perjuicio de F.A.”.

Que “… queda demostrado que estamos en presencia de la comisión de un concurso de delitos graves, con penas severas y cuyo abominable asesinato llevado a cabo con exceso de violencia y por motivos fútiles ha generado alarma, conmoción y escándalo público, resultando un hecho social y colectivamente reprochable que conmociono (sic) a la colectividad y exacerba sus ánimos como consecuencia de la acción premeditada en que se acusó el daño al bien jurídico tutelado (la libertad y la vida), así como se demuestra con legajos de publicaciones recogida de diversos diarios y medios de comunicación, tales como: Diario La Antena, de los Estados Guárico y Apure; Diario Las Noticias de Cojedes; Diario La Opinión, del Estado Cojedes; Diario Noti-Tarde, del Estado Carabobo; Diario El Universal de circulación nacional; Diario El Tiempo; Diario Noticias de Oriente; Diario El Impacto, del estado Anzoátegui, y Diario Panorama del Estado Zulia, así como en diversos medios de comunicación como radio, televisión y páginas de internet, algunas de las cuales que anexo marcadas desde la letra ´C´, con lo cual se configura el primer supuesto alternativo de procedencia de la Radicación, establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el particular SEGUNDO, manifestó lo siguiente:

Que se trata de “… una Organización delictiva donde se encuentran involucrados Funcionarios Policiales adscritos al Comando de la Policía Municipal de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, identificados como: R.C.G.T. (…), LEONAL BETANCOURT (…) y L.T. (…) acusados por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, en el Expediente Nro. MP-215-081-2015, todos acusados por los delitos de corrupción y agavillamiento, en perjuicio del estado venezolano y de las víctimas J.A.A. y F.A., así consta en el Dispositivo Quinto de Acta de audiencia de presentación de imputados y de Calificación de Flagrancia que se acompaña marcada con la letra ´B´.. (sic) Cuya situación, adicional, también hace procedente la presente solicitud de Radicación, YA QUE EL HECHO PÚBLICO Y NOTORIO DE QUE FUNCIONARIOS POLICIALES, ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE CALABOZO ESTADO GUÁRICO SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS EN LOS DELITOS PERPETRADOS LA NOCHE DEL 11 DE MARZO DE 2015 EN CONTRA DE LAS VÍCTIMAS J.A.A. Y F.A., genera un extremo estado de inseguridad, pues los órganos de Policía del Estado son órganos auxiliares de los Tribunales de Justicia, lo que implica el acercamiento mutuo, que pudiera influir en la toma de decisiones judiciales, y en fin obstaculizar la recta administración de justicia, de esta manera lo ha sostenido esta Sala de Casación Penal en Sentencia, (sic) de fecha 14 de diciembre de 2012 (…)”. (Negrillas de la solicitante).

Agregando que: “… dada la participación activa de funcionarios policiales en perjuicio de las víctimas, TAL CUAL LO DISPONE LA ANTES TRANSCRITA SENTENCIA, ello pudiera influir en la recta administración de justicia en el Circuito Judicial del Estado Guárico, donde se ventila el caso, por ser estos residentes y conocidos en el medio, pudiendo verse perturbada además, por ser el defensor privado ex Juez de Juicio en el mismo Circuito Judicial donde se ventila el presente caso, lo cual obviamente genera inseguridad jurídica para las víctimas, mas (sic) aun (sic) porque a lo largo de estos dos años de proceso han surgido muchos Retardos Procesales, Denegación de Justicia, Silencio inexplicable en el trámite de Recursos y solicitudes formuladas por las víctimas, observándose constantes violaciones a los derechos de las víctimas, Violaciones (sic) al Debido Proceso y al Principio de Igualdad de las Partes (LEASE (sic) DECISION (sic) DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2016, DONDE SE NOS EXCLUYE COMO VÍCTIMAS DE JOSE (sic) A.A., EN EL CONCURSO DE DELITOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LEASE (sic) AMPARO POR ABSTENCIÓN POR SILENCIO EN LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SOLICITADAS, LEASE (sic) DENUNCIA FORMULADA ANTE LA INSPECTORÍA DE TRIBUNALES POR PARALIZACIÓN INDEBIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 17-02-2015, EL CUAL ESTÁ IDENTIFICADO CON EL NRO. JP11-R-2016-00028, lo cual demuestro legajo ANEXO ´E´, todas estas situaciones observadas en el referido juicio, comportan serios perjuicios para las víctimas, y pueden ser consideradas sospechosas, como consecuencia de la directa relación que existe entre los Jueces del Circuito Judicial de Calabozo y los Funcionarios policiales, que por ser Órganos auxiliares de Justicia., (sic) sin duda alguna pudieran estar influyendo en dichas decisiones parcializadas y en los retardos judiciales injustificados, pues dicha situación solo favorece a los imputados”.

Y en el particular TERCERO, denominado OTROS SUPUESTOS QUE CONFORME A LA JURISPRUDENCIA MANTENIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, CONSTITUYEN HECHO (sic) GRAVE (sic) QUE JUSTIFICAN LA RADICACIÓN DEL JUICIO, ES LA PARTICIPACIÓN COMO DEFENSA PRIVADA, DE QUIEN FUE POR LARGOS AÑOS, JUEZ DE JUICIO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. DR. J.A. VELIZ, la peticionante sostiene:

Que “… aun cuando el artículo 64 del Código Orgán.P.P. establece taxativamente los supuestos de procedencia de la Radicación en sus numerales 1° (sic) y 2° (sic), Sin (sic) embargo encontramos que existen Jurisprudencias establecidas por esa Sala de Casación Penal, donde se establecen otros supuestos que pueden llegar a producirse en un juicio o proceso judicial, tal como lo es la participación como defensa privada del Dr. J.A.V., quien fue funcionario público (JUEZ) durante largos años, dentro del mismo Circuito Judicial donde se ventila el juicio cuya radicación vengo a solicitar, por tener este la condición y actúa como defensa Privada (sic) de los imputados, y quien detento (sic) los cargos de secretario, Juez de Control del Circuito Penal, Juez de Municipio y Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, siendo jubilado hace pocos años. Esta condición de defensor privado de los imputados, sin lugar a duda coloca en desventajas (sic) a las víctimas, infringiéndose con ello el principio de igualdad dentro del proceso, ya que el compartir y el compañerismo natural que existe entre los funcionarios de un mismo Circuito Judicial lo hace susceptible de poder influir en las decisiones. Existiendo un peligro real de que la actuación del ex Juez J.A.V. pudiera obstaculizar la imparcialidad, la objetividad y la correcta administración de justicia”.

Que “… en razón de que dentro del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, laboró la defensa privada de los acusados, Abogado J.A.V., como Juez de Juicio del Circuito Penal, lo cual hace que el mismo sea tratado con mayores privilegios y tratos que no se corresponden con los principios de igualdad, imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en todo proceso judicial, de acuerdo con la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que es de inferir, que durante tantos años de servicios, dentro de una misma Institución, se generaron lazos de amistad, de compañerismo, entre todos los jueces y demás funcionarios del Circuito, lo que da a presumir que dicho juez jubilado, ha podido influir en los retardos y en la decisión extralimitada dictada en fecha 17 de febrero de 2016, anexo “E”. donde (sic) quedaron favorecidos todos los defendidos del Dr. J.A.V., muy a pesar de la gran cantidad de elementos de convicción recolectados (…) todo lo cual puede esta Sala verificar en el escrito de acusación fiscal y ofrecimiento de pruebas que anexo marcada letra ´D´”.

En el escrito que encabeza la solicitud de radicación, en inciso separado intitulado DEL NUMERAL 2° (sic) DEL ARTICULO (sic) 64 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la parte solicitante expuso adicionalmente otros alegatos, que resumen en:

Que “… el numeral 2° (sic) del Código Orgán.P.P., alude a que procederá la Radicación: “2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal”.

Que “… después de presentada la acusación fiscal, la causa se ha mantenido en total retardo procesal, encontrándose desde hace dos años en espera de la celebración de la audiencia preliminar. Quedando las víctimas en total estado de indefensión ante la paralización indefinida del Recurso de apelación, signado con el Nro. JP-11-R-2016-0028, sin que ninguno de los tribunales de control que han conocido la causa le haya dado el trámite de Ley”.

Que “… se ha venido acentuando cada vez más el retardo procesal, en virtud de la inhibición de la ciudadana Juez 1ero de Control, de nombre S.G.. Siendo importante acotar que dicho expediente a (sic) estado en manos de los tres Jueces de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, sin que ninguno de los tribunales le haya dado celeridad a la celebración de la audiencia preliminar, argumentándose diversas causas, Generándose (sic) una paralización indefinida y un clima de inseguridad jurídica al existir la posibilidad como ya ha sido anunciada y conocido en los pasillos de dicho Circuito Judicial, de que sera (sic) sobreseída la causa en relación al delito de homicidio de José A.A., de que existe amistad entre el ex juez J.A.V. y los Jueces del circuito (sic) Judicial Penal de Calabozo, y existiendo la amenaza de que se acuerde la libertad de los imputados por decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de los retardo (sic) procesales surgidas (sic) por inhibiciones, recusaciones, diferimientos por abocamientos, falta de notificaciones, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la audiencia preliminar, surgiendo las paralizaciones y mas (sic) de 20 suspensiones que constan en el expediente de la causa (…)”.

Que “… tal como se puede observar en los recaudos que se anexan, la acusación penal fue presentada en fecha 02 de Mayo (sic) de 2015, fijándose la primera oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar para el mes de junio del 2015, la cual no se realizó y desde entonces comenzaron en forma consecutiva los siguientes diferimientos: 1.- Diferida para el 08 de julio del 2015, (…); 16- Diferida para el 01 de Marzo (sic) de 2017. Así sucesivamente se han fijado fechas sin que se haya celebrado hasta la presente fecha la audiencia preliminar”.

La solicitante también denunció la paralización desde hace un (1) año del recurso de apelación “… signado con el n° JP-11-R-2016-000028, interpuesto en contra de la Decisión de fecha 17 de febrero de 2016, sin que se le haya dado el trámite de ley, el cual a la presente fecha reposa en el Tribunal Primero en Funciones de Control Penal de dicho Circuito Judicial, sin poderse revisar en físico, porque se mantiene guardado en el despacho de la jueza, sin justificación alguna (…)”.

Finalmente, delató la existencia de retardos injustificados en asuntos específicos, a saber: “… la entrega de copias solicitadas en la causa…”, que en su decir, ha dado lugar a la interposición de acción de amparo constitucional “por abstención”; expresando como alegato de clausura que “[a]nte tales circunstancias es necesario un correctivo, que permita la administración de justicia, sin ser una violación al (sic) juez natural, procede entonces la radicación de la causa con el fin de cumplir los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia accesible, imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas (…)”.

Asimismo, consignó como soporte de la solicitud:

1.- Copia certificada de diversas actuaciones correspondientes al asunto penal n° JP11-P-2015-000359, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo (folios 12 al 55 de la primera pieza).

2.- Copia simple de acta policial de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el funcionario P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Calabozo, estado Guárico (folio 56 de la primera pieza).

3.- Reseña noticiosa del “Diario La Antena”, del domingo 15 de marzo de 2015 (folio 57 de la primera pieza).

4.- Reseña noticiosa del “Diario Las Noticias de Cojedes”, del domingo 15 de marzo de 2015 (folio 58 de la primera pieza).

5.- Reseña noticiosa del “Diario La Opinión”, del jueves 19 de marzo de 2015 (folio 59 de la primera pieza).

6.- Reseña noticiosa del “Diario La Antena Dominical”, del domingo 15 de marzo de 2015 (folio 60 de la primera pieza).

7.- Copia simple donde se lee: “En la noticia. Sucesos 31. 14 de marzo de 2015. Encuentran sin vida al cantante y ganadero José “Cheo” Aponte (…)" (http://enlanoticia24.com) (folio 65 de la primera pieza).

8.- Copia simple donde se lee: “En la noticia. Sucesos 31. 16 de marzo de 2015. Familiares del canta autor José “Cheo” Aponte exigen justicia (…)" (http://enlanoticia24.com) (folios 66 y 67 de la primera pieza).

9.- Copia simple donde se lee: “El Nacionalista.net.ve. 3 de septiembre de 2015. Privados de Libertad siete implicados en el secuestro y doble homicidio ocurrido en Calabozo (…)" (http://enlanoticia24.com) (folios 68 y 71 de la primera pieza).

10.- Copia simple donde se lee: “El Universal. 19 de marzo de 2015. El Cicpc investiga a dos policías por crimen de cantante llanero (…)" (http://www.eluniversal.com/sucesos/150319) (folio 72 de la primera pieza).

11.- Copia simple donde se lee: “Familiares piden justicia por asesinato de cantautor de Guárico (…)" (http://www.panorama.com.ve/sucesos/) (folio 73 de la primera pieza).

12.- Copia simple donde se lee: “Familiares de cantautor asesinado piden justicia (…)" (http://www.laantena.com.ve/noticias/) (folio 74 de la primera pieza).

13.- Copia certificada de acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 17 de febrero de 2016 (folios 75 al 77).

14.- Escrito suscrito por la abogada H.A., contentivo de la solicitante denomina “acción de amparo por abstención” (folio 78 de la primera pieza del expediente).

15.- Copia con acuse de recibo, de diligencia contentiva de solicitud de expedición de copia certificada del acta de audiencia de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por la abogada H.J.A. (folio 79 de la primera pieza del expediente).

16.- Copia con acuse de recibo, de diligencia contentiva de solicitud de expedición de copia certificada de las piezas 1, 2, 5 y 6 del expediente JP11-P-2015-000359, suscrita por la abogada H.J.A. (folio 80 de la primera pieza del expediente).

17.- Copia con acuse de recibo, de escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada H.J.A. contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (folios 81 al 92 de la primera pieza del expediente).

18.- Copia con acuse de recibo, de escrito contentivo de denuncia disciplinaria efectuada por la abogada H.J.A., en su carácter de representante legal de los ciudadanos M.A.A. y M.A.A., víctimas por extensión del occiso J.A.A., contra la ciudadana Juez Shierley González, ante el Director de la Oficina de Sustanciación de Denuncias del Tribunal Disciplinario Judicial (folios 93 al 107 de la primera pieza del expediente).

19.- Copia certificada de escrito acusatorio, suscrito por el abogado C.O. Bruzual Bruzual, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo en materia Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Anexo “D”).

IV

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgán.P.P., en los siguientes términos:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

De acuerdo al sentido literal y teleológico de la disposición legal anteriormente transcrita, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, determinada por el lugar donde el delito o la falta se hubieran consumado fundada en el principio forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgán.P.P.; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial de otra entidad territorial del país, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, citado, con anterioridad, en el capítulo referido a la competencia, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: debe tratarse de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De igual manera, establece dicha norma que la radicación procederá a solicitud de las partes, por lo que resulta necesario en primer lugar, examinar los documentos consignados por la solicitante, para así poder determinar si tiene o no cualidad para actuar en el proceso penal, en consecuencia, se observa lo siguiente:

De los recaudos consignados por la abogada H.J.A., se constatan diversas actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en las que interviene la referida profesional del Derecho, con el carácter de apoderada de los ciudadanos M.A.A. y M.A.A., víctimas por extensión con respecto a quien en vida respondiera al nombre de J.A. Aponte, cuyo contenido material alude a las actuaciones judiciales correspondientes a la audiencia de presentación de fecha 18 de marzo de 2015 (folios 27 al 40 de la primera pieza), el recurso de apelación intentado (folios 81 al 92 de la primera pieza); así como escrito de denuncia disciplinaria (folios 93 al 101 de la primera pieza) y copia de instrumento poder (folios 106 y 107 de la primera pieza), en los que intervino la mencionada abogada en su carácter de apoderada judicial de las víctimas por extensión.

De lo acotado antes, se desprende la cualidad de representante de parte de la abogada Hortensia J.A., en el asunto principal cuya radicación, precisamente, fuera solicitada por la indicada profesional del Derecho, lo que pone de manifiesto la legitimación activa de quien interpuso, ante esta Sala, la solicitud de radicación bajo examen.

En segundo lugar, en lo que respecta a la verificación de los requisitos de la solicitud de radicación, es preciso recordar que tal figura procede únicamente como consecuencia de la previa verificación de los supuestos legalmente establecidos para ello, a saber, los casos de delitos graves que hayan causado alarma, sensación o escándalo público, o cuando después de presentada la acusación el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos” (ex artículo 64 del Código Orgán.P.P.).

En el caso particular, la Sala constata del contenido de las actuaciones que a pesar de que a los imputados de autos se les atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, INCREMENTO PATRIMONIAL y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en el Código Penal, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde se contempla una sanción de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; y cuya eminente gravedad, deviene no sólo de las penas con que se hallan conminados de acuerdo a su tipificación legal, sino del disvalor de acción y del resultado inherente a los hechos en que se funda su imputación, no es menos cierto que, en el caso particular, de dicha gravedad no se sigue la concurrencia de los supuestos de alarma, sensación o escándalo público, requeridos como condición objetiva de procedencia de la radicación.

En efecto, de la revisión de los recaudos acompañados por la solicitante, en particular de las reseñas periodísticas producidas, no se desprende -en forma fehaciente- la existencia de una situación objetiva que, en el seno de la jurisdicción territorial del estado Guárico en cuyo Circuito Judicial Penal, se tramita el proceso penal del cual ha sido solicitada su radicación, atente contra las posibilidades de normal realización del proceso penal respectivo; de manera que, lo denunciado al efecto no concreta ni representa una situación encuadrable en los supuestos de ley, concernientes a la radicación, cuya interpretación y aplicación ha de ser siempre estricta y restrictiva, en razón de constituir la excepción a la competencia territorial inmanente a la garantía del juez natural (artículo 49 Constitucional).

Las referidas notas de prensa al ser analizadas en su texto y en el contexto del acto informativo que las enmarca, son dicientes del fin y expectativa de justicia de las partes con ocasión al proceso penal en curso, a lo sumo de la cobertura periodística que el hecho noticioso ha tenido, sin que de las mismas se pueda deducir la acreditación de situación actual alguna de alarma, sensación o escándalo público, derivada del hecho punible objeto del proceso, o del modo de realizar el trámite del proceso penal en referencia, menos aún cuando se constata que tales reseñas periodísticas no son de fecha reciente.

En este sentido, la invocada condición de cantautor y ganadero de una de las víctimas del hecho que dio origen al referido proceso penal, y en particular, la estimación de la cual pudieran gozar las víctimas en el seno de la sociedad del estado Guárico y la región cercana, por una parte; así como la condición de funcionarios policiales de algunos de los sujetos acusados en el indicado proceso penal, por la otra, aludidas en las notas de prensa acompañadas, no representan per se, circunstancias, razones o motivos suficientes para poner en cuestión la competencia y cabal desempeño de los juzgadores en el conocimiento del referido asunto penal, y por tanto, tampoco entorpece ni frustra las posibilidades de conclusión definitiva del mismo sin menoscabo de los fines superiores del proceso: verdad y justicia en la aplicación del Derecho.

Asimismo, la circunstancia alegada por la solicitante, de que el abogado J.A. Veliz, actual defensor de los acusados de autos, se desempeñó “durante largos años” como Juez en el Circuito Judicial Penal del estado Guárico, tampoco entraña un elemento que evidencie una grave situación que encuadrando en los supuesto de ley, amerite la radicación del referido proceso penal, pues no se desprende de la solicitud de radicación, ni de sus soportes como en los alegatos anteriormente examinados ninguna situación concreta, de carácter objetivo y actual que denote en forma manifiesta la existencia de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en el indicado proceso penal.

En tercer lugar, y con relación a la denuncia de paralización de la causa, por inhibiciones y recusaciones, observa la Sala que si bien es cierto, la solicitante alegó la inhibición de la Jueza Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de los recaudos acompañados como fundamento probatorio de la solicitud de radicación, no se desprende una situación que denote una pluralidad de inhibiciones o recusaciones que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, al punto de paralizar su trámite judicial.

En tal sentido, la Sala precisa que, si bien la solicitante enunció una serie de diferimientos presuntamente habidos en la celebración de la audiencia preliminar (hecho no probado), no es menos cierto, que aún para el caso de que ello resultase comprobado, la situación de retardo procesal amerita su examen de manera objetiva, en orden a determinar las razones de su ocurrencia a fin de alcanzar una conclusión acerca de su tesitura jurídica y su carácter justificado o no; de manera que la sola invocación de una situación de demora o retardo en el proceso no objetiva el supuesto de paralización al que alude el artículo 64 del Código Orgán.P.P., ya que una cosa es que un determinado acto procesal no se celebre en la oportunidad prevista para ello, generando retardo como indica la solicitante y, otra muy diferente es la completa paralización del curso del proceso, debido a su falta de impulso, como consecuencia de plurales y diversas incidencias de inhibición y/o recusación planteadas en determinado asunto penal.

En el caso de autos, de acuerdo a lo expresado en el escrito de solicitud de radicación, no se acredita la paralización del trámite del proceso penal cuya radicación ha sido solicitada, la más palmaria prueba de ello, la suministra la propia solicitud al señalar que “… la acusación penal fue presentada en fecha 02 de Mayo (sic) de 2015, fijándose la primera oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar para el mes de junio de 2015, la cual no se realizó y desde entonces comenzaron en forma consecutiva los siguientes diferimientos: 1.- Diferida para el 08 de julio de 2015 (…) 16.- Diferida para el 01 de Marzo (sic) de 2017. Así sucesivamente se han fijado fechas sin que se haya celebrado hasta la presente fecha la audiencia preliminar”.

En criterio de la Sala de Casación Penal, resulta incongruente o al menos contradictorio denunciar la paralización indefinida del trámite procedimental como consecuencia de inhibiciones y recusaciones e indicar al mismo tiempo, que la audiencia preliminar no se ha celebrado por retardos procesales fundados en “inhibiciones, recusaciones, diferimientos por abocamientos, falta de notificaciones”, como también afirmó la solicitante, pues esto último es diciente de que el proceso ha observado un impulso aunque sin resultados definitivos. Al ponderar la situación descrita y aplicar en su examen la noción lógica de conceptos intercambiables, no resulta plausible subsumir una concreta situación de “retardo procesal” como equivalente a la “paralización indefinida” del trámite procesal; aunque una situación de paralización indefinida denota de ordinario un evidente retardo procesal.

En igual sentido y en lo que concierne a la denuncia de paralización del trámite del recurso de apelación signado con el alfanumérico JP-11-R-2016-000028, la Sala precisa que, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso ordinario de apelación no implica la paralización del procedimiento en el asunto principal en el que tuvo lugar la decisión impugnada. En efecto, tal alegato aún para el caso que resultase eventualmente cierto deviene inconducente, por no guardar correspondencia con alguna de las causas previstas en el artículo 64 eiusdem; antes bien, resulta extraño a éstas, trayendo como consecuencia su desestimación en el presente caso.

Finalmente, en cuanto a la delación de otros retardos injustificados en asuntos específicos, a saber: “… la entrega de copias solicitadas en la causa…”, que al decir de la solicitante de radicación fue motivo para la interposición de acción de amparo constitucional “por abstención”, tal alegato por iguales razones a las expresadas con anterioridad tampoco encuadra en los motivos legales de procedencia de la radicación. De modo que, resulta inadmisible la solicitud de radicación sobre la base del fundamento invocado, pues se trata de incidencias que pueden ser canalizadas por los medios ordinarios previstos en el procedimiento que rige en el proceso penal venezolano, sin afectar ni comprometer la buena marcha del mismo.

En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, conforme a las razones ya expresadas, la situación denunciada no se amolda al supuesto de paralización indefinida que exige la ley, como condición de procedencia de la radicación.

Con base en las observaciones expuestas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a Derecho declarar NO HA LUGAR la petición de radicación de la causa propuesta por la abogada H.J.A.. Así se decide.

No obstante, en atención a las denuncias efectuadas por la solicitante de radicación la Sala en su función de tuición de las garantías constitucionales concernidas en todo proceso penal; en especial los fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso (artículos 26 y 49 Constitucionales) ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo o al que en su defecto tenga bajo su conocimiento el asunto penal principal, dictar de oficio y en el marco de sus competencias todas las medidas y los pronunciamientos tendientes a concretar la pronta realización de los actos procesales pendientes de celebración en forma efectiva, a los fines de garantizar la efectividad del juzgamiento penal dentro de un plazo razonable, que en igualdad de condiciones asiste a las partes intervinientes en el mismo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada H.J.A., en relación con la causa identificada con el alfanumérico JP11-P-2015-000359, seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, contra los ciudadanos L.R.C., A.J.P., D.E.G., N.P., G.N., J.M., N.A. y F.J., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, INCREMENTO PATRIMONIAL Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS. 2) Ordena al Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo o al que en su defecto tenga en la actualidad el conocimiento del asunto penal principal, dictar de oficio y en el marco de sus competencias todas las medidas y los pronunciamientos tendientes a concretar la pronta realización de los actos procesales pendientes de celebración en forma efectiva.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MARZO de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000083

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