Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-03-2025

Date20 March 2025
Docket NumberC24-564
Judgment Number126
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico BP01-R-2024-000030, procedente de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados R.P.Z. y Andrés Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 237.929 y 73.838 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados R.R.V. RATTIA, titular de la cédula de identidad número V-19.496.234, JOSÉ R.A. MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-20.991.683, F.J.G.R. titular de la cédula de identidad número V-15.678.210 y J.A.N. DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-19.716.298, en oposición del fallo emitido el veintidós (22) de julio de 2024, por la prenombrada Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la mencionada defensa privada, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2024 y publicada el diecinueve (19) de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que CONDENÓ a los ciudadanos ut supra identificados a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.U. MARTÍNEZ, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, configurado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la oportunidad anteriormente señalada (21 de octubre de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2024-000564 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

El diecinueve (19) de marzo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó la sentencia mediante la cual estableció las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos:

el día 10 de octubre del 2016: siendo la 1:00 pm el ciudadano L.A.U.M., se trasladó hacia el barrio Molorca, con la finalidad de llevar a un ciudadano, al llegar a la calle principal del barrio, la moto presentó una falla a nivel de rodamiento, por lo que se detiene frente de la casa de la ciudadana Luisa, se baja para revisar la falla, posterior llega una comisión de la Policía de Sotillo integrada por los funcionarios (hoy acusados) quienes manifiestan a la víctima que le van hacer una revisión corporal, los funcionarios notan que la víctima tenía dinero entre sus prendas de vestir, por lo que proceden a quitárselo, manifestando a viva voz, “estas tumbado”, en vista de eso la víctima le reclama a los funcionarios del por qué le quitan su dinero, es cuando uno de los funcionarios le dispara con su arma de reglamento, cae al suelo pidiendo auxilio y suplicando que no lo mataran y que llamaran a su papá, cuando los funcionarios ven que estaba pidiendo auxilio, deciden llamar a su comando pidiendo apoyo, varios minutos llega una patrulla de sotillo y es cuando uno de los funcionarios de la comisión motorizada coloca un arma de fuego cerca de la víctima herida para simular un enfrentamiento y antes de montarlo vivo en la patrulla, el funcionario R.V. le da unas patadas y los demás funcionarios a viva voz le manifiestan “Vas Pa Muerte”, inmediatamente estos cuatro 4 funcionarios se van con la patrulla que lleva a la víctima con vida hasta el hospital Razetti de Barcelona, donde ingresa sin signos vitales.(Sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, se observa que:

El veinticuatro (24) de mayo de 2018, los abogados E.J.R.M. y M.A. H.B., Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en la Protección de Derechos Humanos y Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, respectivamente, consignaron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos R.R.V. RATTIA, J.R.A. MARCANO, F.J.G. RODRÍGUEZ y J.A.N. DÍAZ, (plenamente identificados en autos), en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.U. MARTÍNEZ; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem y USO IDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de la Administración de Justicia.

El catorce (14) de junio de 2018, la abogada Megdelyn Campos, (actuando como representante judicial de la víctima indirecta) presentó ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en la que invocó como preceptos jurídicos aplicables, ”… los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, contemplado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE artículo 239 eiusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TORTURA y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto en el artículo 5, de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, consagrado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal…” [Sic].

El quince (15) de junio del 2018, la defensa privada de los acusados R.R.V.R., J.R.A.M., F.J.G.R. y J.A. NARVÁEZ DÍAZ, presentó escrito de excepciones.

En fecha veinte (20) de junio de 2018, la víctima indirecta, ciudadano J.L. URBANO, progenitor del ciudadano (occiso) L.A.U. MARTÍNEZ, representado por los abogados R.R. y A.S., de acuerdo a poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, el 21 de noviembre del 2016, anotado bajo el Núm. 019, tomo 0142, presentaron ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, invocando como preceptos jurídicos aplicables los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado y castigado en el artículo 239 eiusdem; y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, establecido en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todos en Concurso Real de Delitos conforme al artículo 88, del Código Penal.

El veintidós (22) de junio de 2018, la víctima indirecta, el ciudadano J.L. URBANO, nombra como representante judicial a la abogada Megdelyn Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.817, tal como quedó inserto en el libro de autenticaciones de la Notaría Publica Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, bajo el número 35, tomo 110 folios 125 al 127, revocando en consecuencia, el poder especial instrumentalizado ante la mencionada Notaría Publica, bajo el Núm. 019, tomo 0142, el veintiuno (21) de noviembre del 2016, otorgado a los abogados R.R. y A.S..

El veintiséis (26) de julio de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, realizó la audiencia preliminar, en la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público () por la presunta comisión de los delito s de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLCIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HEHCO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA,()Se admite Parcialmente la Acusación Particular presentada por la apoderada Judicial de la víctima, (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HEHCOS PUNIBLE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, () en relación a los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORANCIA CON EL 23 COSNTITUCIONAL, DERECHO A LA VIDA DELCARACIÓN AMERICANA DE LSO DERECHOS HUMANOS Y DEBERES DEL HOMBRE SUSCRITO POR VENEZUELA EN FECHA 22/11/1969, Y RATIFICADOS 23/06/1977, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 1, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA VICITMA Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLICTICOS SUSCRITO EN FECHA 1070571976, Y RATIFICADOS EL 8/01/1978, ARTÍCULO 6 Y 7, DELITO DE LESA HUMANIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 271 DE LA CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON EL 7 DEL ESTATUTO DE ROMA, LITERAL A, F Y K, VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, ARTÍCULO 4 NUMERALES 2 Y 3, ARTÍCULO 5 NUMERALES 1 Y 2 Y 3 ARTÍCULO 17, 18 Y 19, CONVENCIÓN INTERAMENTICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA SUSCRITO EN FECHA 12/05/1985, Y RATIFICADA EL 25/06/1991, ARTÍCULO 2, 3, 4, 16 Y 17 Y EN PRESENCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA Y OMISIÓN AL SOCORRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 438 DEL CÓDIGO PENAL, que la apoderada solicito en este acto que se admitan, observa este Juzgador luego de haber revisado el presente asunto que no se solicitó una AUDIENCIA PARA UNA NUEVA IMPUTACIÓN, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no se admiten los delitos antes descritos. SEGUNDO Se admiten totalmente las pruebas ofertadas pro la Representación Fiscal (…) al igual que los presentados por la apoderada judicial y se deja constancia que la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba…” (Sic).

En esa misma fecha (26 de julio de 2021), el identificado Juzgado emitió acta contentiva de los pronunciamientos emitidos en la audiencia y dictó el respectivo auto de apertura de juicio.

Luego, el nueve (9) de septiembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dio inicio al debate oral y público, en el que luego de una serie de sesiones se interrumpió el veintitrés (23) de febrero del 2022.

Posteriormente el cuatro (4) de julio de 2023, se inició inicio del juicio oral y público, el cual se desarrolló en diversas y sucesivas sesiones finalizando el veintidós (22) de febrero de 2024, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, emitió el dispositivo del fallo, de la siguiente manera:

“…DECLARA RESPONSABLES Y CONDENA a los acusados R.R.V. RATTIA, (…) J.R.A. MARCANO, (…) FRANCISCO ARISMENDI MARCANO (…) F.J.G. RODRÍGUEZ, (…) J.A.N. DÍAZ (…) A CUMPLIR LA PENA DE VEINTISÉIS (26) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 424 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano L.A.U. MARTÍNEZ (occiso) (Sic).

Posteriormente, el diecinueve (19) de marzo de 2024, el referido Tribunal de Juicio publicó fuera del lapso que se contrae en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, el texto íntegro del fallo que está inserto desde el folio 170 al 271 de la pieza “8-8” del presente expediente.

El veintiuno (21) de marzo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, llevó a cabo el acto de imposición de sentencia condenatoria a los acusados (previo traslado).

Visto el hecho que se emitió el texto íntegro del fallo fuera del lapso, procedió el mencionado Tribunal de Juicio a librar las respectivas boletas, quedando notificada el veintiséis (26) de marzo de 2024, la defensa privada de los acusados, el 1° de abril de 2024, la representación de la víctima indirecta, así como los representantes del Ministerio Público Décimo Noveno y Trigésimo Cuarto Nacional.

Cursa en autos que en contra de la sentencia proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la defensa privada de los acusados, el once (11) de abril de 2024, consignó recurso de apelación.

El cuatro (4) de junio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados y fijó la audiencia contemplada en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de julio de 2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de apelación de sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

El veintidós (22) de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó la decisión en la que declaró:

“…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.P.S. y A.Y.C., respetivamente, en su carácter de Defensores Privados de los penados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2024 y publicado el extenso en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, atendiendo el hecho cierto que las denuncias PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA no prosperaron en derecho bajo las consideraciones expuestas en la motivación de la sentencia proferida por esta Alzada;(Sic).

El nueve (9) de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, llevó a cabo la imposición del texto íntegro de la sentencia a los acusados (previo traslado).

Contra el referido fallo, ejercieron recurso de casación los abogados R.P.Z. y A.Y.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 237.929 y 73.838 respectivamente, actuando como defensa privada de los acusados, el tres (3) de septiembre de 2024.

Siendo remitido el 13 de septiembre de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de oficio signado bajo el Núm. 319/2024.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece: Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia, en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación ejercido por los abogados R.P.Z. y A.Y.C., actuando con el carácter de defensores privados de los acusados R.R.V. RATTIA, J.R.A. MARCANO, F.J.G. RODRÍGUEZ y J.A.N. DÍAZ, en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por identificada defensa privada y confirmó la sentencia condenatoria proferida el veintidós (22) de febrero de 2024 y publicado su texto integro el 19 de marzo del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que CONDENÓ a los ciudadanos ut supra identificados a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.U. MARTÍNEZ, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, configurado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el mencionado artículo, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado Texto Adjetivo Penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En relación con el presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos R.R.V. RATTIA, titular de la cédula de identidad Núm. V-19.496.234, J.R.A. MARCANO, titular de la cédula de identidad Núm. V-120.991.683, F.J.G. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Núm. V-15.678.210 y J.A.N. DÍAZ, titular de la cédula de identidad Núm. V-19.716.298, deriva de la condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual los condenó a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, al considerarlos responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO U.M., SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que, en su criterio causó un agravio a sus intereses. En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra cumplido el requisito relativo a la legitimación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la legitimación de la representación para recurrir, la Sala constató que el recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados R.E.P. y Andrés Ignacio Cáceres inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 237.929 y 73.838 respectivamente, quienes ejercen la defensa privada de los acusados en virtud de la aceptación y juramentación para el ejercicio del cargo, efectuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, el trece (13) de septiembre de 2023, que cursa inserto en el folio 79 de la pieza “7-8” del expediente, con ocasión al nombramiento realizado por los ciudadanos RICHARD RAFAEL VÁSQUEZ RATTIA, JOSÉ R.A. MARCANO, F.J.G. RODRÍGUEZ, JESÚS ANDRÉS NARVÁEZ DÍAZ, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, cursante en el folio 77 de la mencionada pieza del expediente. Por consiguiente, están legitimados dicho profesionales del derecho, para ejercer la pretensión casacional a favor de los acusados. Así se establece.

En lo concerniente a la tempestividad de la interposición del recurso de casación, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 454. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

El contenido de esta norma es muy claro, pues al comienzo del texto se precisa que el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones dentro del lapso de quince (15) días, después de publicada la sentencia, el cual, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, comenzará a computarse cuando conste en el expediente la última notificación de las partes, si fue publicado el texto íntegro del fallo fuera del lapso, a excepción que el imputado o imputada se encuentre privado o privada de libertad, caso en el cual comenzará a correr desde que la persona fuese notificada personalmente, una vez que se haya hecho efectivo su traslado.

En este sentido, vale acotar sentencia número 223 del 21 de julio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Penal precisó la modalidad en la que se computará el lapso de interposición del recurso de casación, en los casos en que el imputado esté privado de libertad, de la siguiente manera:

una vez impuesto al acusado de la decisión dictada”, y que “ En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso de casación, a partir de la última de la notificación efectuada”, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Al igual, que lo sostenido en sentencia número 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, emitida por la Sala Constitucional, en la cual, determinó en cuanto al punto de las notificaciones que:

(…) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José ()

Así como, el criterio fijado en sentencia de la mencionada Sala Constitucional, publicada bajo el número 331, del 18 de septiembre de 2003, en el que estableció:

(…) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (…)

De esta manera, se destaca que el factor “tiempo” forma parte de una de las formalidades del recurso de casación; de modo que su interposición lleva consigo que debe ejercitarse dicha institución, en los momentos en que la ley procesal lo determina, ello como resultado que el legislador previó en materia recursiva que los lapsos están regidos por el principio preclusivo, determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.

Así pues, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, la abogada Wilmary Pino, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, elaboró el cómputo siguiente:

“…así las cosas se procede a efectuar el cómputo de días de audiencia transcurridos desde la imposición de la decisión de los acusados de autos ante la Alzada, para que el accionante ejerciera el recursos de casación siendo los siguientes QUINCE (15) días de audiencias discriminados de la siguiente manera LUNES 12, MARTES 13, MIERCOLES 14, VIERNES 16, LUNES 19, MIERCOLES 21, JUEVES 22, VIERNES 23, LUNES 26, MARTES 27, MIERCOLES 28, JUEVES 29, VIERNES 30 de agosto de 2024, LUNES 02 y MARTES 03, de septiembre día que interpone dicho recurso se deja constancia que los días Jueves 15 y Martes 20 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, Comenzando el lapso de contestación del mismo en fecha 04 de septiembre de 2024, así mismo se deja constancia que el profesional del derecho el Fiscal Diecinueve de la Fiscalía del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN AL RECURSO…” (Sic).

Así pues, de acuerdo al cómputo practicado, el lapso para el ejercicio del recurso de casación inició el día siguiente hábil a la imposición de la sentencia a los acusados, es decir, el 12 agosto de 2024 y culminó el 3 de septiembre de 2024.

En virtud de lo anteriormente citado, así como de las actuaciones cursantes en actas, la Sala verifica que el recurso de casación lo ejerce la defensa privada, tal como cursa del folio 151 al 352 del anexo del expediente, pieza 2-3, el 3 de septiembre del 2024, data esta que pone de manifiesto que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir el decimo quinto día, motivo por el cual, se considera que el recurso de casación ha sido presentado de forma tempestiva. Así se decide.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que, en el presente caso, el recurso de casación al haber sido ejercido en contra de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la defensa privada en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos R.R.V. RATTIA, J.R.A. MARCANO, FRANCISCO J.G.R. y J.A.N. DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, al hallarlos responsables a título de CÓMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.A.U. MARTÍNEZ y por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, eiusdem en perjuicio de la Administración de Justicia y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ilícitos estos por los cuales fueron acusados por la representación del Ministerio Público y la representación judicial de la víctima indirecta, razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y los delitos por los cuales resultaron condenados, tienen asignada una pena cuyo límite máximo, excede de cuatro (4) años de privación de libertad.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los requisitos exigidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESOLUCIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo.

Resultando imperioso, señalar que la interposición del recurso ha de efectuarse con estricta observancia de los requisitos formales contemplados en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén como presupuestos de procedibilidad, la: a) Invocación de los preceptos legales que se consideren violados; b) Expresión de los motivos de la infracción de ley, bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación y/o por errónea interpretación; c) Debida fundamentación.

Condiciones estas, que son imprescindibles para el correcto ejercicio del recurso de casación, debiendo ser concurrentes, de allí, que la ausencia de algunos de estos conllevaría a la desestimación del recurso.

Fijado lo anterior; la Sala observa que los recurrentes, estructuraron su escrito de casación, en siete denuncias, las cuales serán analizados su fundamento y resueltas por separado:

“(…omisis…)

PRIMERA DENUNCIA

“(…)Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación del contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de lo contemplado en los artículos 49.8 Constitucional y artículo 26 Constitucional. Ya que plasma el Tribunal de Alzada al contestar la quinta denuncia formulada en el recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con referencia a la falta de cualidad de las abogadas R.R. Y A.S. para actuar en la causa BP01-P-2018-001386 por cuanto se denunció que el Poder que corre inserto en los folios (184) al (187) es un poder general y no poder especial como lo estipula la norma contenida en el citado artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que erróneamente interpreta el Tribunal de Alzada en su decisión al referir que dicho poder otorgado en fecha 11 de noviembre del 2016 el cual quedó asentado bajo el número N° 019, tomo 142 de los libros de registro de poderes llevados por ante la Notaria Segunda de Barcelona, no especifica tal y como lo estipula la norma, los requisitos del poder especial para actuar en causa penal, a su vez yerra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al hacer una errónea interpretación de la jurisprudencia patria plasmando en su dispositiva para sustentar dicha decisión al referir a la sentencia número 214 dictada en fecha 05 de junio del 2017 por la Sala de Casación Penal y con ponencia de la Honorable Magistrada Dra. Y.B. KARABIN, la cual hace referencia a la forma de actuar dentro del proceso penal como apoderados, haciéndose importante explanar en esta denuncia que dicho poder había sido revocado ante la Notaria Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como consta en los folios 159 al 162 de la pieza número Dos del expediente principal BP01-P-2016-1386, por la abogada MEGDELYN CAMPOS quien revoca a las profesionales del derecho R.R. Y A.S.T. Y COMO QUEDO ASENTADO EN DOCUMENTO NOTARIADO BAJO EL N° 035,TOMO110, DEL AÑO 2018 DE LOS FOLIOS 125 AL 127, EN DONDE MEDIANTE DICHA REVOCATORIA DE PODER QUEDAN FACULTADAS LAS ABG ANMI ROXANA J.G. Y YOLIMAR TORREALBA DELGADO MEGDELYN CAMPOS, ANTE EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EDO ANZOATEGUI, EN FECHA 27/06/2018, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 159 DE LA REFERIDA PIEZA NÚMERO DOS DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Y PODER NOTARIAL EN LOS FOLIOS 159 AL 152 DE LA PIEZA DOS DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL. Más sin embargo la Corte de Apelaciones, en su sentencia asienta que declara SIN LUGAR la denuncia por cuanto señala que el poder en el cual se refiere a las fases, sin tener cualidad y sin haber sido dada la condición de Querellantes o Acusador Particular propio, según lo dictaminado en el Auto de Apertura al Juicio, cursante del folio 50 al 78 de la pieza cuatro (4) del asunto principal."Articulo 122. COPP. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por éstos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código..." (Cursivas nuestras) En este sentido en relación con el poder que se debe conferir en materia penal, esta Defensa estima necesario traer a colación lo siguiente: El Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas". (Cursivas nuestras) (…)Dadas las consideraciones anteriores, observa esta Defensa Técnica que la cualidad que detenta respecto al poder mencionado y que fuera otorgado por la víctima Indirecta J.L.U. no cumple con los requisitos establecidos Conforme los criterios jurisprudenciales antes citado, en armonía con las normas in comento, en las que se establecen los requisitos que debe contener el poder para representar al querellante, acusador o acusadora privada en el proceso, que amén de ser especial requiere como condición indispensable que se señala los datos de identificación de la persona o las personas contra quien va dirigida la acción y el hecho punible de que se trate y de la simple lectura de los instrumentos poder invocados En consecuencia, siendo dichos instrumentos ineficaces, tal y como se ha destacado de forma separada en tanto y cuanto pretende acreditarse como parte en este proceso penal, y por no cumplir dicho poder con esos requisitos no podían ejercer la representación de la persona o personas con quien pretendan querellarse o constituirse como acusador o acusadora privada, motivo por el cual no podían intervenir en la audiencia preliminar, ni en ningún acto procesal, y mucho menos actuar de manera activa en el Juicio Oral y Público realizado por el Tribunal Cuarto del Juicio del Estado Anzoátegui ya que se les otorgo una condición y cualidad que no tienen conforme a las normas que rigen nuestro proceso penal y a los criterios acogidos por nuestras Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalados, solicitando se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en relación a la QUINTA DENUNCIA del Recurso de Apelación BP01-R-2014000030, de fecha 22 de Julio 2024, por la cual declara sin lugar el Recurso de Apelaciones y CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal. Y así pedimos que sea declarado…”(Sic).

La primera denuncia esbozada por la Defensa Privada de los acusados indicaron “…Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación del contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de lo contemplado en los artículos 49.8 Constitucional y artículo 26 Constitucional…” (Sic).

Aduciendo como premisa justificante de la delación que la infracción de ley se materializó cuando el Tribunal de Alzada, pasó por alto analizar ”… la falta de cualidad de las abogadas R.R. Y A.S. para actuar en la causa…” por qué a criterio de los impugnantes “…el Poder que corre inserto en los folios (184) al (187) es un poder general y no un poder especial como lo estipula la norma contenida en el citado artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic).

Para seguidamente sostener que “…dicho poder había sido revocado…” no lográndose concretar en sí, cuál es el tipo de inexactitud que los recurrentes pretenden arrogarle al fallo proferido por la Alzada, cuando entran a analizar la interpretación del artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo de manera confusa, una serie de conjeturas, puesto que afirman la ausencia de requisitos en el poder revocado.

Es así pues, que resultan incongruentes las premisas plantadas por los impugnantes al orientar la exigencia de la observancia de las especificidades del alcance del artículo invocado (artículo 406 del Texto Adjetivo Penal) sobre un poder revocado.

En este sentido, es importante destacar que el vicio de “errónea interpretación”, tiene lugar cuando el jurisdicente pese de haber seleccionado correctamente la disposición legal, yerra al asignarle un sentido distinto al que corresponde al espíritu y razón del legislador.

Sobre este punto, la Sala en sentencia número 265 del 23 de mayo del 2024, estableció:

la errónea interpretación, la cual ocurre cuando el juez en aplicación de una norma apropiada al caso, se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu…”

Siendo desacertado lo argumentado por los impugnantes al pretender exigirle a la Corte de Apelaciones aplicar una norma a un poder que resulta ser inexistente en el mundo jurídico por haber sido revocado.

Es así que, la argumentación esbozada por los impugnantes carece de coherencia, al apartarse de lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, en sentencia número N° 195 del 26 de mayo de 2023, en la cual afirmó lo siguiente:

“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”.

Ya que como bien se desprende del criterio citado, le corresponde al impugnante en caso de delatar la infracción de ley, por “errónea interpretación”, expresar cuál fue la interpretación dada a la norma denunciada como erróneamente examinada por el tribunal de alzada; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación que ha sido estipulada por el legislador y de la que el juez de alzada se apartó; así como, la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo. (Sentencia 275 del 19 de julio de 2012).

Debido a que de manera errática, orientaron sus afirmaciones a indicar que “…no cumple con los requisitos establecidos conforme a los criterios jurisprudenciales antes citado, en armonía con las normas in comento, en las que se establecen los requisitos que debe contener el poder para representar al querellante, acusador o acusadora privada en el proceso, que amén de ser especial requiere como condición indispensable que se señala los datos de identificación de la persona o las personas contra quien va dirigida la acción y el hecho punible de que se trate…”(Sic), sin fijar de forma clara, de qué manera los Jueces de Alzada, se apartaron de los elementos estructurales del dispositivo legal invocado para sustentar la denuncia.

A todo esto, además de las consideraciones ut supra, los recurrentes señalaron de manera conexa que fueron “…vulnerados los artículos 26 y 49.8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,…” (Sic).

Siendo que los artículos constitucionales invocados por los recurrentes, consagran el primero de ellos (26 constitucional) la garantía de la tutela judicial efectiva y el segundo (49.8 constitucional) el derecho que tiene toda persona de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Por lo que, al ser delatada en casación, la contravención de la norma suprema ha de ser expresada de manera fundada, estableciéndose de qué forma el fallo cuestionado, dejó de aplicar el principio o mandato contenido en la Carta Magna y que actuación adjetiva, resulta afectada con tal desconocimiento, circunstancia esta que no fue cumplida en el presente caso.

En vista de lo señalado, es importante acotar lo significativo que resulta la fundamentación que han de emplear los impugnantes en casación, para sustentar la denuncia, a modo que esté revestida de la coherencia y pertinencia debida para que sea viable la pretensión recursiva ejercida.

En este contexto la Sala en sentencia 396 del 25 de noviembre de 2022, estableció:

se advierte que, la primera denuncia del recurso de casación bajo estudio, contiene evidentes errores de falta de técnica recursiva, los cuales, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala, por ser una actuación propia de los recurrentes...”

Sumado a esto, solicitan los recurrentes “…se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en relación a la QUINTA DENUNCIA del Recurso de Apelación BP01-R-2014000030, de fecha 22 de Julio 2024, por la cual declara sin lugar el Recurso de Apelaciones y CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal. Y así pedimos que sea declarado.”(Sic)[Cursiva y Negrillas de la Sala].

Ante lo que la Sala destaca que la nulidad absoluta constituye un remedio procesal a los actos efectuados en contravención al ordenamiento jurídico producto del quebrantamiento de una norma, razón por la cual, no pueden lo recurrentes pretender que la Sala resuelva argumentos sobre el proceso penal, por cuanto no es una instancia de revisión, sino que, las denuncias del recurso de casación deben ser dirigidas específicamente a las delaciones planteadas mediante el escrito recursivo ante la Corte de Apelaciones, máxime cuando la sentencia cuya nulidad se solicitó está sujeta al control de la casación, en consecuencia la Sala declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por los defensores privados.

Por ende, resulta ser indefinido el planteamiento consistente en la impugnación conjuntamente con el ejercicio de la nulidad.

De manera que, por no cumplir la denuncia con los requisitos de admisibilidad inherentes a la fundamentación, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“…Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por Errónea Interpretación del Contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de lo contemplado en los artículos 49.8 Constitucional y artículo 26 Constitucional, ya que la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui deja plasmada en su motivación en relación a la TERCERA DENUNCIA planteada en el recurso de apelación con motivo a la contradicción en la motivación por parte del Tribunal Cuarto de Juicio contemplado en el artículo 444 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el razonamiento en la valoración que dio a las pruebas evacuadas y debatidas en juicio en las cuales en cuanto a la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N. 9700-035-AME-MR-1312-17 de fecha 20 de febrero del 2017 donde se determina que el hoy occiso LUIS A.U.M. efectuó disparos con arma de fuego y así lo valora la juzgadora del Tribunal A quo Testimonio que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, esta Juzgadora le da valor probatorio ya que el Funcionario sustituto describe el Funcionario, indica que la cual arrojó las siguientes conclusiones; 1) indica que ubica dos oquedades en el lugar del suceso el cual representa signos de haber sido modificados de extra proceso razón por la cual no se puede establecer trayectoria balística alguna. 2) que la víctima Luis armando urbano se encontraba con le reglo anterior de su cuerpo expuesta hacia el origen de fuego, en la conclusión 3) habla del origen de fuego el cual indica que para el momento de efectuar los disparos se encontraba hacia la parte anterior de la víctima, en la N° 4) el experto ubica al cuerpo en el lugar del suceso debido a la resulta de la experticia hematológica N° 9700-192-bca-1854 el cual indica que comparten el mismo grupo sanguíneo de la sustancia ubicada en el sitio del suceso y la sangre colectada del cadáver, constituye un elemento evaluable para inferir que la víctima fue herido en la vía pública del sector Molorca específicamente adyacente en el poste alumbrado signado con el numero c10. En la conclusión 5) no se hace posible determinar objetivamente índice de proximidad. La 6) indica que requiere la presencia de 2 orígenes de fuego. Deja plasmada la Corte de Apelaciones que la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN SE REFIERE A UN DEFECTO EN LA SENTENCIA que surge cuando dicho fundamentos o motivos se destruyen uno a otro por contradicciones graves o inconciliables generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, desconociendo el tribunal de alzada al igual como lo hizo el tribunal a quo el conocimiento científico, las máximas de experiencia, la sana critica observando las reglas de la lógica por cuanto si el tribunal de primera instancia valoro dichas pruebas conforme a lo evacuado y declarado por los expertos, funcionarios actuantes y testigos yerra en la aplicación de una sentencia condenatoria como la contemplada en el artículo 406 del Código Penal. Ya que la misma como fue planteado en el recurso de apelación es contradictoria entre los hechos probados y acreditados y la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. Refiere la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui en su decisión, que el Juez Cuarto de Juicio, actuó apegado al contenido del artículo 22 de la n.a.p., en lo que respecta la valoración de las pruebas de conformidad con el conocimiento científico, la lógica y las máximas de experiencias. Es de significar ciudadanos magistrados, que el conocimiento científico como bien es sabido es el conjunto organizado de saberes obtenidos a través del método científico, es decir, mediante la observación rigurosa y metódica de los fenómenos de la naturaleza de los hechos y la posterior formulación de una hipótesis verificable de manera científica, de manera crítica (fundamentado), metódico, verificable, sistemático, comunicable (por medio del lenguaje científico), Entendiendo. En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo común: la investigación de la verdad. La investigación científica orientada hacia la búsqueda de la verdad, con los métodos empleados para conseguirla. Estando el proceso judicial orientado hacia la búsqueda de la verdad, con una concepción legal- racional de la justicia y haciendo una reconstrucción verídica de los hechos de la causa, condición necesaria de la justicia y de la legalidad para llegar a una decisión, luego de valorado los medios probatorios cumpliendo con el método científico, la lógica y las máximas de experiencia del juez. Lo cual no aplicado, y por los se recurrió ante la Corte de apelaciones, quien declara sin lugar la denuncia, aduciendo que la Juez no incurrió en CONTRADICIÓN EN LA MOTIVACIÓN, ya que para la alzada está ajustada conforme a las reglas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, No realizando la Corte de Apelaciones el análisis a lo referido por esta defensa en el recurso de Apelación en cuanto a que la denuncia es clara sobre la forma en la aplico el artículo 22 de la norma adjetiva penal el Tribunal Cuarto de Juicio, quien deja plasmado que el occiso L.A.U. realizo disparo de un arma de fuego, según la prueba de análisis de traza de disparo valorado por la Juez a quo, por lo que yerra Corte de Apelaciones en su decisión, toda que no analizó lo planteado por la defensa en su recurrida, expresando a simple vista un silencio y oscuridad, incapaz de permitir entender que su dictamen haya sido razonado fundamentalmente en base a las normas establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, en las normas del juicio oral y su principios rectores, lo que violenta la legalidad del dispositivo de la sentencia, ya que no crea el conocimiento ni el convencimiento a las partes sobre lo decidido. No siendo el fondo de la denuncia sobre si valoro las pruebas el tribunal de juicio, siendo que la denuncia estaba referida a la forma en la se aplicó el artículo 22 de la norma por parte del Tribunal del Juicio. Estando obligado el Juez a exponer y explicar con claridad suficiente la razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no puede ser obviadas por el sustanciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decido con sujeción a la verdad procesal .Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. Estando la Corte de Apelaciones obligada a cumplir con su función de constatar si el razonamiento utilizado por el Juzgador de Primera Instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Incurriendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su decisión, en una DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no verificar los hechos plasmados en la sentencia y el derecho. Tal como lo señala la sentencia 271, expediente C-19-168, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a señalar que es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, mencionando lo que se expresa a continuación:"...Advierte la Sala que las denuncias deben atacar la sentencia recurrida y no expresar el descontento del formalizante con el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia sobre la valoración de los elementos probatorios practicados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa. Para mayor abundamiento, esta Sala ha establecido lo siguiente:"(...) las C.d.A. (...) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (...) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (...)" (Sentencia N° 29, del 14 de febrero de 2013). Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian y dirigen el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el Juzgador de Primera Instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, visto que las denuncias planteadas por el recurrente ,denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad lo que se pretende; hace dudar acerca de cuál es el acto que efectivamente se impugna: si la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio o la decisión de la Corte de Apelaciones, todo lo cual, en buena medida, desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las C.d.A. que no ordenen la realización de un nuevo juicio oral o aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso. Así como el contenido de la sentencia 265, Expediente: C23-313, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la errónea interpretación ocurre cuando el juez en aplicación de una norma se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu, explana lo siguiente: "(...) En el caso de la errónea interpretación, la cual ocurre cuando el juez en aplicación de una norma apropiada al caso, se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu,... (Sic) pues al hacer su muy breve consideración no analiza la ley adjetiva penal como lo que es, un sistema perfectamente concatenado, sino que se parcializa y hace consideraciones sobre solo una parte de la norma, lo que hace de este vicio hoy denunciado una grosera y escandalosa violación a todo el sistema adjetivo penal, lo cual es un grave error judicial". En consecuencia, conforme a las normas que rigen nuestro proceso penal y a los criterios acogidos por nuestras Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalados, solicitamos se decrete la NULIDAD DE LA DECISION dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en relación a la TERCERA DENUNCIA del Recurso de Apelación BP01-R-2014000030, de fecha 22 de Julio 2024, por la cual declara sin lugar el Recurso de Apelaciones y CONFIRMA LA SENTENCIA y de la A DE LA SENTENCIA CONDENATORIA a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal. Y así pedimos que sea declarado.340…” (Sic).

La Sala para resolver sobre la fundamentación de la segunda denuncia esbozada por la Defensa Privada de los acusados observa:

Que, insisten en delatar nuevamente la infracción de ley, referida a la “errónea interpretación”, en esta oportunidad “…del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de lo contemplado en los artículos 49.8 Constitucional y artículo 26 Constitucional…” (Sic).

Alegando que la infracción de ley invocada se propició en el momento en el que la Alzada efectuó el control del método de la sana crítica empleado por el juez de juicio sobre el dictamen pericial del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), en conjugación con lo depuesto por el funcionario sustituto que la elaboró, cuando manifestó: “(…)desconociendo el tribunal de alzada al igual como lo hizo el tribunal a quo el conocimiento científico, las máximas de experiencias, la sana crítica, inobservado las reglas de la lógica, por cuanto si el tribunal de primera instancia valoró dichas pruebas conforme a lo evacuado y declarado por los expertos, funcionarios actuantes y testigos yerra en la aplicación de una sentencia condenatoria, como lo contemplada en el artículo 406 del Código Penal. Ya que la misma como fue planteado en el recurso de apelación es contradictoria entre los hechos probados y acreditados y al sentencia dictada por el Tribunal de Juicio (…)”. [Sic].

Para seguidamente, hacer mención de extensos extractos doctrinarios sobre la concepción del método científico, explanando aspectos como su definición al establecer que “…es el conjunto organizado de saberes obtenidos a través del método científico, es decir, mediante la observación rigurosa y metódica de los fenómenos de la naturaleza de los hechos y la posterior formulación de una hipótesis verificable de manera científica, de manera crítica (fundamentado), metódico, verificable, sistemático, comunicable (por medio del lenguaje científico)…” pasando por alto con ello, concretizar como se produjo a su entender la afectación de la sana critica y en su defecto del método científico que la conforma.

No resultando por ende, las premisas justificantes brindadas por los impugnantes en la segunda denuncia, lo suficientemente idóneas para dar por satisfecha la fundamentación que se alude el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, en el que, se establece la importancia sobre la claridad y coherencia en el planteamiento.

Por cuanto, los recurrentes debieron indicar, en sus consideraciones cuál de los aspectos que conforman el criterio interpretativo de la sana critica del método científico, fue el desatendido por el Tribunal Colegiado, y de qué manera, se contrarió.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido en la sentencia número 307 del 13 de junio del 2024, que acotó lo siguiente:

“…la actuación de la Corte de Apelaciones en lo referente a su función como Tribunal Superior, se encuentra circunscrita a la constatación de la infraestructura racional del fallo sometido a su consideración, en cuanto a la verificación de la correcta utilización, por parte del sentenciador de primera instancia, de la leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la Alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado no recaerá en los órganos de pruebas, sino en el razonamiento empleado por el Juez al momento de dictar sentencia (…).”

En razón que los fundamentos y contenidos de su ataque no pueden ser expuestos de manera genérica, como ha sido en la presente denuncia en la que los impugnantes efectuaron el empleo excesivo de citas doctrinarias que, no conllevan a la construcción de un argumento sólido.

Por lo tanto, le corresponde a los impugnantes para hacer uso de una correcta técnica recursiva plasmar de forma diáfana y armónica, en la estructura del escrito impugnatorio, las razones del quebrantamiento de la norma rectora del sistema analítico (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) en conjugación con el supuesto de infracción de ley invocado.

Sobre la concisión y claridad en la fundamentación, la Sala en sentencia número 120, del 14 de marzo de 2024, estableció:

Por lo que, en el supuesto de cuestionar los recurrentes la aplicación del sistema de la sana crítica, le corresponderá para su correcta delación, precisar por una parte el fundamento legal, (…), para luego, explicar en sus consideraciones si el proceso lógico intelectivo examinado por el Tribunal Colegiado, es contrario a un principio (reglas de la lógica) o un método (conocimiento científico) y posteriormente establecer de qué forma (a su entender) fue transgredido.Siendo a todas luces importante que el recurrente, brinde la correcta fundamentación para que justifique la rectificación del acto defectuoso. Es por ello, que no basta enunciar que los jueces de alzada, pasaron por alto “los criterios de la Sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” dada a la complejidad que entraña el mencionado método de valoración…”

A todo esto, considera igualmente la Sala destacar que para delatar la infracción de ley sobre la “errónea interpretación”, le atañe al impugnante, además de acreditar la contrariedad a la exégesis brindada por el jurisdicente, la repercusión en la parte dispositiva del acto jurisdiccional impugnado, cuando dicho criterio interpretativo ha sido parte de la ratio decidendi de lo resuelto.

Por cuanto la transcendencia del desacierto, representa para la pretensión recursiva, el cumplimiento de los postulados relativos a la interposición, a modo de lograr la demostración del error y su consecuencia;

Así que, juega un rol preponderante la manera en la que los recurrentes explanan sus razones en el medio impugnatorio, para que esta Sala pueda entrar a analizarlas.

De modo que, los impugnantes al omitir señalar los componentes del método científico que, a su entender, resultó infringido en el dictamen pericial aludido en la denuncia, impide a la Sala conocer el tipo de inexactitud que a su entender presentó el Tribunal Colegiado, imperando una ausencia total de claridad, derivada de las excesivas citas jurisprudenciales y doctrinarias, que conllevó a que se diluyese la pretensión para establecer de qué manera fue contravenido el método científico.

Por otra parte, plantean como consecuencia de la infracción de ley el “… detrimento de lo contemplado en los artículos 49.8 Constitucional y artículo 26 Constitucional…” (Sic).

Observando la Sala, con respecto a la denuncia de normas constitucionales (49.8 y 26) que los impugnantes solo hicieron mención a los preceptos, sin efectuar mayor análisis para sustentar la infracción, pese que es criterio reiterado por la doctrina casacional, que al indicarse la infracción de una norma suprema del ordenamiento jurídico, resulta imperioso que se establezca cual del mandado, principio y/o garantía que contempla la misma, fue la inaplicada, o incorrectamente invocada o erráticamente interpretada por el tribunal Colegiado.

Sumando al hecho de que no existe una correcta adecuación de los preceptos autorizantes (26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) con las razones justificantes aludidas por los recurrentes, en la denuncia.

No puede la Sala omitir finalmente que los impugnantes concluyeron su petición en relación a esta segunda denuncia así: “(…)solicitamos se decrete la NULIDAD DE LA DECISION dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en relación a la TERCERA DENUNCIA del Recurso de Apelación BP01-R-2014000030, de fecha 22 de Julio 2024, por la cual declara sin lugar el Recurso de Apelaciones y CONFIRMA LA SENTENCIA y de la A DE LA SENTENCIA CONDENATORIA a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal(…)”, dejando en completa evidencia que su cuestionamiento en el fondo va dirigido a la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, y no a la recurrida, pues conforme a las previsiones del artículo 459, del Código Orgánico Procesal Penal, reflejan que su pretensión final es incongruente al peticionar que sea anulada la sentencia de la Segunda Instancia como consecuencia en el supuesto que la denuncia fuese admitida y declarada con lugar, por lo que se comprueba la ineficiente técnica recursiva empleada por la defensa técnica.

En vista de ello, es menester destacar que la pretensión casancional ha de ser ejercida con la debida fundamentación, cumpliendo con ciertos lineamientos y formalidades, cuyas exigencias son necesarias y de obligatorio acatamiento, por parte del impugnante; cuya inobservancia acarrea la desestimación.

Por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

“…Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE APLICACIÓN del Contenido del artículo del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de lo contemplado en los artículos 49.8 Constitucional y artículo 26 Constitucional, en cuanto a la denuncia presentada en el recurso de apelación por considerar esta defensa la falta de motivación por parte del Tribunal a quo en cuanto a no pronunciarse sobre si prescindió de los testigos DEL VALLE, ROSSANI, LUISA Y JOSE testigos que fueron promovidos en la acusación fiscal y admitidos en la audiencia preliminar, no motivando en dicha sentencia si la juez prescindió de las declaraciones de estos, ya que el Ministerio Público tampoco solicito su prescindencia y como bien lo explana la Corte de Apelaciones en su dispositiva publicada el 22 de julio del 2024, errando la Corte de Apelaciones en cuanto a la denuncia planteada por esta defensa técnica y motivando en dicha decisión la Corte de Apelaciones que la defensa realizó preguntas al Detective ROBERTH YVIMAS, quien fue convocado al juicio en sustitución como experto de Funcionario EXPERTO A.C. de cuyas experticias depuso como EXPERTO SUSTITUTO y por las cuales se realizó el contradictorio, mas no GUTIERREZ podía sustituir CARLOS CAMACHO Y RAFAEL FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC EJE HOMICIDIO, toda vez que estos fungieron en la investigación como funcionarios actuantes y no como expertos. y que los mismo no depusieron en el debate oral y público, más sin embargo el tribunal A QUO valoro las actas que fueron suscritas por estos, ya que los sustituyo erróneamente con la deposición del experto R.I., quien fue convocado en sustitución del funcionario Experto A.C., expertos sustituto al que obviamente esta defensa realizo preguntas y repreguntas del contradictorio con referencia a las actuaciones realizadas por el experto A.C., violentándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso al igual que la a búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender sustituir erróneamente las declaración de funcionarios actuantes con la deposición de un experto, no motivando la Juez Cuarta de Juicio la Prescindencia de los funcionarios CARLOS CAMACHO Y R.G., FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC EJE HOMICIDIO, ni tampoco fue solicitada por la representación Fiscal, no pronunciándose de acuerdo lo contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni motivante su decisión con respecto a estos dos (2 ) funcionarios. De igual forma yerra la Corte, al declarar SIN LUGAR LA DENUNCIA en cuanto a la falta de motivación sobre que el tribunal a guo NO PLASMO LA PRESCINDENCIA de J.L.U. Y ADRIANA SALAZAR como lo solicito el MINISTERIO PUBLICO en su oportunidad. NO MOTIVANDO AL RESPECTO SOBRE DICHA SOLICITUD EN EL EXTENSO DE LA SENTENCIA De la misma manera violento el Tribunal de Juicio en citado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las ciudadanas LUISA, ROSANNI, JOSE y DEL VALLE, asentando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con respecto estos cuatro último ciudadanos, que el Tribunal de Juicio solicito apoyo para la notificación de estos al Ministerio Publico, quien respondió no tener conocimiento de donde establecer un domicilio o lugar de ubicación o notificación SIENDO ESTOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ASI COMO LO PLASMO EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ES SU AUTO DE PASE A JUICIO...Citación Personal Articulo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación, EI resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría, lo cual no se le dio cumplimiento en cuanto. La Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, entra a considerar en su fallo y deja plasmado que considera que la
CUARTA DENUNCIA DEL RECURSO, en cuanto a FALTA EN LA MOTIVACIÓN respecto a la PRESCINDENCIA que debía contener la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Anzoátegui, que dichas notificaciones sean de tal relevancia que cambiaran la decisión que fue recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio, emitiendo de esta forma la Corte de Apelaciones un Juicio valor sobre pruebas ofertadas por la representación fiscal, tocando en fondo de asunto, y violatorio esta decisión del Debido Proceso, de la Tutela Judicial efectiva y del Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 y 26 Constitucional. Tomando en cuanto que al no pronunciarse la Corte de Apelaciones sobre RECURRIDA EN CUANTO A LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN respecto a la PRESCINDENCIA O NO DE LOS TESTIGOS, estableciendo la Corte de Apelaciones que conforme a lo explanado al responder dicha denuncia, no
resulta alegato para un motivo de Apelación suficiente que haga viable anular la decisión Impugnada, en razón de que TAL NEGLIGENCIA NO AFECTARIA EN MODO ALGUNO LA DISPOSITIVA DEL FALLO, y no puede afirmarse que tal INCUMPLIMIENTO sea de TRASCENDENCIA Y ASI LO ESTABLECE, Quedando así con esta decisión perfectamente enmarcada tal

y como lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por Falta de Aplicación del Contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a las normas que rigen nuestro proceso penal y a los criterios acogidos por nuestras Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalados, solicitamos se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,…” (Sic)

La Sala para resolver sobre la fundamentación de la tercera denuncia esbozada por la defensa privada de los acusados observa:

De manera desordenada los impugnantes esgrimen situaciones acontecidas en el marco del debate probatorio, suscitadas bajo la dirección e inmediación del Juez de Primera Instancia, y a este respecto establecieron a su decir, la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia emitida por el juez de juicio

Ahora bien, al establecer los recurrentes su cuestionamiento en el actuar de la Corte de Apelaciones al resolver la cuarta denuncia planteada en el recurso de apelación, endilgándole por ello haber incurrido en falta de aplicación del artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal en la sentencia recurrida, lo hicieron de manera genérica, no señalando de forma precisa como el tribunal Colegiado dejó de aplicar dicha disposición.

Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación que el ejercicio del recurso de casación como medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, en el presente caso, a la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.

En este sentido la Sala observa, que las aseveraciones realizadas por los impugnantes se apartan de lo que procura corregir el vicio de “falta de aplicación”, pues, esta modalidad de infracción de ley, va dirigida a rectificar la omisión del jurisdicente (Tribunal Colegiado) de aplicar un determinado dispositivo legal a una relación jurídica.

Siendo que el dispositivo legal aludido, es de orden instrumental en el que prevé una serie de facultades direccionadas en el actuar del juez de primera instancia, en el momento de que suscita la incomparecencia de los testigo o de los expertos, motivo por el cual, solo ha de ser aplicado por los jueces de primera instancia de acuerdo a la dinámica del debate; no correspondiéndole por ello a los jueces de alzada.

Es así pues que al invocar la falta de aplicación de una norma de estricta observancia del juez de primera instancia, devela, el descontento con respecto al actuar del juez de juicio y no de la alzada, dejando en consecuencia desprovisto el planteamiento del basamento legal para determinar la magnitud de la infracción invocada por los recurrentes.

De hecho, acotaron que la inexactitud se concretó en la manera en la que fue fundamentada la circunstancia de prescindir de las testimoniales que debían rendir los ciudadanos “…DEL VALLE, ROSSANI, LUISA Y JOSÉ…”, por cuanto, a su decir, el juez a quo, sustituyó “… erróneamente las declaración de funcionarios actuantes con la deposición de un experto, no motivando la Juez Cuarta de Juicio la Prescindencia de los funcionarios CARLOS CAMACHO Y R.G., FUNCIONARIO ADSCRITOS AL CICPC EJEC HOMICIDODe igual manera yerra la Corte al declarar SIN LUGAR LA DENUNCIA en cuanto a la falta de motivación De la misma manera violento el Tribunal de juicio en citado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las ciudadanas LUISA, ROSANNI, JOSE y DEL VALLE, …” (Sic).

Ante lo que la Sala, advierte que la fundamentación brindada por los recurrentes no ha de girar en cuanto al actuar del juez de juicio, por ser la Corte de Apelaciones el revestido con competencia funcional para entrar a conocer de lo actuado por la primera instancia, a través del recurso de apelación.

Toda vez que la Sala, pasa a examinar la conformidad en derecho de lo actuado por el Tribunal de Alzada, al momento de entrar a conocer el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…” (Cursiva y Negrillas de la Sala).

Al igual, que dicha fundamentación no ha de centrarse en reproches vagos, sino por el contrario, ha de comprender la vinculación del contenido de las normas con las circunstancias catalogadas de anómalas, a modo de demostrar argumentativamente, en qué sentido, cómo, cuándo se incurrió en la infracción invocada, sin que se quede el discurso en un mero señalamiento de transgresión de la ley.

En este sentido, la Sala en sentencia número 480 del 17 de noviembre de 2023, estableció

(...) no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida, señalar las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente y el análisis de su contenido), las razones por las cuales se impugna la decisión, lo cual implica una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia);(...) Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente…”

Por lo tanto, para que exista la correcta interposición del recurso de casación es fundamental invocar las normas sustantivas y procesales que, a criterio de los recurrentes resultaron infringidas por parte de los jueces de alzada en el caso concreto, ya que los motivos a los que se contrae el artículo 452 del texto adjetivo, gira en torno a una disposición legal, bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del actuar de las Corte de Apelaciones.

No siendo viable la invocación aislada del motivo de infracción de ley, sin que de manera concurrente se precise el dispositivo legal que comprende en general la contravención o inobservancia de las formas sustanciales del proceso que generan indefensión, así como los errores de juzgamiento, referidos a la infracción de las normas sustanciales o materiales penales y procesales.

Por lo tanto, de acuerdo a lo estipulado en el citado artículo 454 del Texto Adjetivo Penal, los impugnantes han de plasmar en la estructura del escrito del recurso de casación, de forma diáfana y armónica, las razones del quebrantamiento de la norma.

Igualmente, advierte la Sala, del examen minucioso efectuado a la fundamentación sostenida por los impugnantes en la tercera denuncia del recurso, que hacen mención del detrimento de “… los artículos 49.8 Constitucional y artículo 26 Constitucional…”.

Ante lo que se advierte que la delación de la infracción de una norma constitucional, resulta imperioso que se establezca en la fundamentación del medio impugnatorio, cual del mandado, principio y/o garantía que contempla la norma suprema, fue la inaplicada, o incorrectamente invocada o erráticamente interpretada por el tribunal Colegiado.

En tal sentido, es palpable que no existe una correcta adecuación de los preceptos autorizantes (26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,) con las razones justificantes aludidas por los recurrentes en la denuncia.

Imperando en la estructura de la denuncia, severas deficiencias derivadas de la omisión en la que incurrieron los recurrentes de brindar coherentemente las razones para comprender la magnitud del motivo de infracción alegado.

Resultando, por ende, insuficientes las premisas justificantes de la delación, al no brindar las mismas, una correcta individualización del tipo de inexactitud que, a su entender, presentó el fallo proferido por el tribunal colegiado.

Existiendo una ausencia total de claridad, derivada de la omisión de establecer qué tipo de disposición legal de orden adjetiva o sustantiva, fue en la que a su entender radicó el error, ya que no basta hacer mención solo a las de naturaleza constitucional, como ha sido en la presente denuncia.

En este sentido, la Sala en sentencia número 36, de fecha 3 de julio de 2020, estableció


“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido. En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…”

Es por lo que al haber incurrido los recurrentes en tal desatención, carecen de coherencia las razones expuestas, que hace imposible que la Sala pueda determinar el tipo de defecto atribuido a la sentencia cuestionada en casación.

Por consiguiente, la Sala, enfatiza la importancia que reviste la fundamentación al momento de formular la delación, yaciendo en el recurrente la carga de expresar con claridad cuál es la afirmación del tribunal de alzada que resulta ser un error y cómo habrá de refutarse dicha aseveración, en el que los agravios señalados por el recurrente deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, y dicha situación no sucede cuando el impugnante hace uso de premisas genéricas o abstractas, no logrando demostrar cuál es el vicio en sí.

De modo que, constituye una exigencia ineludible para el impugnante explanar en su fundamentación, un razonamiento coherente en cuanto al motivo invocado en torno a la disposición denunciada como infringida, aspectos estos que no fueron incluido en la fundamentación.

De igual forma, advierte la Sala, que los impugnantes no cumplieron además, con el deber de señalar y explicar la trascendencia del vicio delatado, atribuido a la Corte de Apelaciones, en el fallo emitido con ocasión a la resolución de la apelación del fallo de condena decretado en contra de sus representados; esto es, no indicaron, ni argumentaron en forma adecuada, la incidencia de tal vicio en la decisión final emitida por el Tribunal de Alzada, limitando su denuncia a formula una serie de conjeturas genéricas y confusas, que impide establecer con claridad que es lo que se cuestiona y cuál fue la vulneración aludida. Esto último, impide determinar -en forma preliminar- la trascendencia del vicio delatado; lo que a su vez imposibilita ponderar la utilidad del recurso de casación propuesto, a fin de justificar el examen de fondo del mismo por parte de esta Sala de Casación Penal.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J., específicamente la violación del artículo 424 del Código Penal referido a la complicidad correspectiva; toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, establece y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva presentado por esta defensa técnica, con respecto a la Sexta denuncia, que entre otras cosas expresa, lo siguiente: "...En ese sentido, se hace necesario evaluar el principio de proporcionalidad de las penas, con la finalidad de detectar si estas son excesivas o no en función del probado y acreditado en el Juicio Oral y Público, a través de proporcionalidad en el ámbito de la aplicación de las penas y la individualización y niveles de participación de los acusados....al compensar la circunstancia en cuanto a los niveles de participación acreditados y probados en Juicio, aun habiendo sido dirimido en el debate, que de acuerdo al comportamiento balístico de las armas de fuego individualizadas en el procedimiento, descrito en el acta policial Suscrita por el funcionario J.R. ARISMENDI, adscrito a la Policía Municipal, de Sotillo de fecha, 10/10/2016, DONDE DESCRIBE LAS CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS, y luego de las distintas actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Ministerio Público, través de las experticias, se determinó que en el sitio de suceso solo fueron disparadas dos armas de fuego, el arma de Fuego tipo Revólver calibre .38 Special serial 572427, QUE PORTABA EL HOY OCCISO L.J.u.M. y el arma de fuego calibre 9mm Marca glock, serial GYN-351, que portaba el funcionario J.R. ARISMENDI MARCANO, quien se adjudica en su acta policial haber repelido la acción ilegitima realizada por el hoy occiso J.L. U.M.. La juzgadora del Tribunal de Juicio número Cuatro del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, no solo incurrió en violación a la ley al condenar a los ciudadanos R.R. VÁSQUEZ RATTIA y J.A.N., sin tener participación en los hechos, tal como se acredito y se probó en el debate oral y público, Sino que incurrido una flagrante violación a la ley, al condenar por una Complicidad Correspectiva, e hizo caso omiso lo contemplado en la norma del artículo 424 del Código Penal venezolano. E incurrió en violación a la ley al imponer la pena desproporcional a los planteado por la juzgadora en su sentencia y al verificar la cuantía de la pena, se evidencia que la Juzgadora no tomo en su dispositiva, no rebajo la proporcionalidad de la pena que correspondía por complicidad correspectiva si esta hubiese sido probada en el debate oral y público. O si no hubiese podido determinar de manera científica quien de los funcionarios actuantes realizado los disparos que impactaron en la humanidad del hoy occiso L.A.U.M. Toda vez que quedo plenamente acreditado y probado, con los procedimiento y protocolos criminalisticas, que el arma de fuego del funcionario JOSE R.A., fue el arma de disparo los proyectiles que impactaron en la humanidad del hoy occiso, como bien el mismo funcionario lo describe en su acta policial y que quedó demostrado y Acreditado durante el debate. Por lo mal pudo la juzgadora emitir una sentencia condenatoria para todos los acusados, cuando solo actuaron en el procedimiento los funcionarios F.J. GONZALEZ RODRÍGUEZ Y J.R. ARISMENDO MARCADO. Incurriendo la Juzgadora en una errónea interpretación de los hechos acreditado y probados en juicio, así como una errónea aplicación de las normas...." Ciudadanos Magistrados, es de hacer destacar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solo extrajo del Capítulo V titulado "LA PENALIDAD", el cómputo realizado por el Tribunal de Juicio en su oportunidad, el cual damos por reproducido, en este párrafo, y afirmando que la presente denuncia corresponde a la corrección y/o rectificación de un cómputo de la pena...resultado inviable para la Corte de Apelaciones entrar a corregir una penalidad que no fue requerida por la parte recurrente, y ratificar a todas luces que la recurrida no violentó la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. en cuanto a los hechos y las circunstancias que fueron valoradas por esta y que dieron origen a la condenatoria. Igualmente es de destacar Ciudadanos Magistrados, que la Corte de Apelaciones expresa que no fue explicado por los recurrentes de qué forma para esa representación era el correcto cálculo de pena, situación está que fue explicada por al señalarle muy respetuosamente lo siguiente: ...a través de proporcionalidad en el ámbito de la aplicación de las penas y la individualización y niveles de participación de los acusados...al compensar la circunstancia en cuanto a los niveles de participación acreditados y probados en Juicio, aun habiendo sido dirimido en el debate, que de acuerdo al comportamiento balístico de las armas de fuego individualizadas en el procedimiento, descrito en el acta policial Suscrita por el funcionario J.R.A., adscrito a la Policía Municipal, de Sotillo de fecha, 10/10/2016, DONDE DESCRIBE LAS CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS, y luego de las distintas actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la Ministerio Público, través lo de las experticias, se determinó que en el sitio de suceso solo fueron disparadas dos armas de fuego, el arma de Fuego tipo Revólver calibre .38 Special serial 572427, QUE PORTABA EL HOY OCCISO L.J.u.M. y el arma de fuego calibre 9mm Marca glock, serial GYN-351, que portaba el funcionario J.R. ARISMENDI MARCANO, quien se adjudica en su acta policial haber repelido la acción ilegitima realizada por el hoy occiso J.L.U.M.. La juzgadora del Tribunal de Juicio número Cuatro del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, no solo incurrió en violación a la ley al condenar a los ciudadanos R.R. VÁSQUEZ RATTIA Y J.A.N., sin tener participación en los hechos, tal como se acredito y se probó en el debate oral y público, Sino que incurrido una flagrante violación a la ley, al condenar por una Complicidad Correspectiva, e hizo caso omiso contemplado en la norma del artículo 424 del Código Penal venezolano. E incurrió en violación a la ley al imponer la pena desproporcional a los planteado por la juzgadora en su sentencia y al verificar la cuantía de la pena, se evidencia que la Juzgadora no tomo en su dispositiva, no rebajo la proporcionalidad de la pena que correspondía por complicidad correspectiva si esta hubiese sido probada en el debate oral y público. O si no hubiese podido determinar de manera científica quien de los funcionarios actuantes realizado los disparos que impactaron en la humanidad del hoy occiso LUIS ARMANDO U.M.. Toda vez que quedo plenamente acreditado y probado, con los procedimientos y protocolos criminalísticas, que el arma de fuego del funcionario JOSE RAMON ARISMENDI, fue el arma de disparo los proyectiles que impactaron en la humanidad del hoy occiso, como bien el mismo funcionario lo describe en su acta policial y que quedó demostrado y Acreditado durante el debate. Por lo mal pudo la juzgadora emitir una sentencia condenatoria para todos los acusados, cuando solo actuaron en el procedimiento los funcionarios F.J.G. RODRÍGUEZ Y JOSE R.A.M.. Incurriendo la Juzgadora en una errónea interpretación de los hechos acreditado y probados en juicio, así como una errónea aplicación de las normas..." Cursivas nuestras. El artículo 424 del Código Penal Venezolano, establece lo que en la doctrina se conoce como la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, expresa textualmente lo siguiente:"Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho..." Nuestro m.T., en Sala Casación Penal 10-05-2024, Sentencia N° 243, ponente Magistrada Dra. E.G., estableció lo siguiente: de "La procedencia de la figura de participación denominada complicidad correspectiva debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos, los sujetos necesariamente deben haber concurrido en el hecho, sin que pueda determinarse cuál de ellos materializo el resultado lesivo generador de las consecuencias descritas en el tipo penal. La complicidad correspectiva se diferencia de la coautoría, pues en esta última se tiene conocimiento de quien o quienes realizaron la materialización del resultado, pudiendo coexistir, cuando varios sujetos participan de manera directa en su realización. Resulta inverosímil arribar a un acto conclusivo en que se individualice en el hecho a un solo sujeto y se invoque un tipo penal como el de la complicidad correspectiva que necesariamente involucra la presencia y concurrencia de varios sujetos en la materialización de la acción" cursivas nuestras. Igualmente Señala la jurisprudencia explanada en el Expediente N°: C11-7, Sentencia N° 261, de fecha 20 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska B.Q.B., lo siguiente: "...En relación con la conceptualización de "Complicidad Correspectiva", la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final..."ende Teniendo en cuenta lo ya explanado sobre la complicidad correspectiva, nos permitimos establecer lo siguiente a los fines de examinar la no aplicación de la complicidad correspectiva, que quedó acreditado y probado durante el juicio oral y público, en virtud de que uno actuante los funcionarios el Procedimiento Policial Enfrentamiento del día 10-10-2016, el funcionario policial J.A., efectuó disparos tal cual lo dejó plasmado en el acta policial, de fecha 10-10-2016, levantada por su persona, que se encontraba en compañía solo de su compañero FRANCISCO GONZALEZ, todo ello en virtud de las siguientes pruebas evacuadas durante el debate oral y público, como lo son el acta policial antes mencionada, la experticia de reconocimiento técnico de restauración de seriales y comparación balística realizada a su arma de reglamento y las conchas calibre 9 mm colectadas en el sitio del suceso, que resultan positivas con el arma de fuego GYN351 así como al acta de asignación de armamento del órgano policial Polisotillo, no existiendo alguna otra arma orgánica que fuera accionada en el sitio, tal cual quedó demostrado en cada una de las experticias técnicas realizadas. Además de esto, la Corte de Apelaciones, no tomo en cuenta que en la denuncia realizada se le menciona que los funcionarios RICHARD VÁSQUEZ RATTIA y J.A.N., no participaron en el enfrentamiento con el hoy occiso L.A.U., puesto que al estimar como hecho acreditado y probado que se encontraban franco de servicios, tal cual consta de la copia certificada del Libro de novedades diarias, y de la copia certificada del orden del día, del 10-10-2016, que cursa del folio 110 al 117 de la primera pieza del asunto principal, que la juzgadora de juicio le dio valor probatorio a las pruebas documentales antes referidas, en las que se dejan constancia que los funcionarios antes nombrados se encontraban franco de servicios, sin tener ningún tipo de participación durante los hechos, siendo importante destacar igualmente que no existe ningún testigo presencial que los señale, puesto que los únicos deponentes como testigos la ciudadana LUISA E.V., llego al sitio del suceso después de ocurrido los hechos cuando estaba realizando el auxilio del hoy occiso y los ciudadanos JESUS RIVERO PATIÑO Y J.M., víctimas del robo en el cual participo el hoy occiso, no mencionan a cuatros (4) funcionarios de Polisotillo sino que mencionan solamente a dos (2) funcionarios. Es muy importante señalar que para que se pueda establecer la complicidad correspectiva debe existir un acuerdo de voluntades entre las personas que han tomado parte en la comisión del delito de homicidio o lesión, e igualmente este tipo de participación se da cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales y no se puede descubrir quién es el autor. En este tipo de participación se aplica la pena mínima a todas las personas que han participado en la perpetración del homicidio o de las lesiones, tal pena es la correspondiente al delito cometido disminuido en un tercera parte a la mitad, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Por último, no tan importante para esta defensa técnica, por estar en desacuerdo con estas grotesca sentencia condenatoria violatoria de garantías constitucionales y legales, y la emitida por la Corte de Apelaciones, que connivente con la penalidad impuesta pese a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas anteriormente con respecto a la penalidad impuesta, nunca se aplicó la rebaja contenida en el artículo 424 del Código Penal, por parte del Tribunal de Juicio y mucho menos por la Corte. Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, viola flagrantemente principios procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva e inclusive la aplicación de la jurisprudencia patria emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia evidenciándose tal situación jurídica a tal extremo de denegar justicia y silenciar la aplicación de la normativa contemplada en el artículo 424 de la ley adjetiva penal, es por lo que solicitamos muy respetuosamente que declare con lugar la presente denuncia por VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J., específicamente la violación por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal, referido a la complicidad correspectiva…”(Sic).

Sobre la fundamentación de la cuarta denuncia la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la transcripción precedente se desprende que los impugnante asienten en denunciar “…Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J., específicamente la violación del artículo 424 del Código Penal referido a la complicidad correspectiva…”(Sic).

Sin embargo, la Sala advierte que el planteamiento esbozado, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adecuada fundamentación de la denuncia.

En virtud, que resulta confuso las consideraciones esgrimidas para justificar la delación, dado a que por un parte los impugnantes traen a colación lo planteado en el recurso de apelación, señalando que “…quedo plenamente acreditado y probado, con los procedimientos y protocolos criminalísticas, que el arma de fuego del funcionario J.R.A., fue el arma que disparó los proyectiles que impactaron en la humanidad del hoy occiso…” (Sic) para luego sostener “…que incurrió en violación a la ley al imponer la pena desproporcional a los planteado por la juzgadora en su sentencia…”(Sic).

Desprendiéndose de lo presentemente transcrito que por una parte cuestionan la aplicación de la norma, al señalar que “…Resulta inverosímil arribar a un acto conclusivo en que se individualice en el hecho a un solo sujeto y se invoque un tipo penal como el de la complicidad correspectiva que necesariamente involucra la presencia y concurrencia de varios sujetos en la materialización de la acción …”, para luego, formular afirmaciones que comprende la aceptación de las consecuencias de la norma al caso, y por ende hace exigible la atenuante.

Ya que por una parte, sus aseveraciones van dirigidas a cuestionar la aplicación de la norma al caso, para seguidamente formular una serie consideraciones en cuanto a la dosimetría.

Es así que pese de hacer alusión a esa tipología de infracción de ley, los recurrentes formulan consideraciones contradictorias, al sostener en un primer momento afirmaciones que cuestionan la aplicación del artículo 424, del Código Penal, cuando afirman que “…quedo plenamente acreditado y probado, con los procedimientos y protocolos criminalísticas, que el arma de fuego del funcionario J.R.A., fue el arma que disparó los proyectiles que impactaron en la humanidad del hoy occiso…” pese de invocar la “falta de aplicación, que consiste en una omisión del jurisdicente de no aplicar una norma que correspondía, para luego, a dicha contrariedad, sumarle en el mismo contexto de la denuncia, argumentos que parten de la conformidad de aplicar la norma referida a la complicidad correspectiva, al exigir el supuesto inherente a la reducción de pena en la dosimetría.

De modo que, no puede la Sala inadvertir que los recurrentes han planteado una denuncia, a todas luces, carente de concisión, claridad y precisión, lo que impide de ineludiblemente la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación.

Máxime en función a la naturaleza del recurso de casación, cuyo carácter es restringido y extraordinario, por lo que, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.

En este sentido, la Sala en sentencia número 187 del 26 de mayo de 2023, estableció entre otras cosas que.

"(...) las exigencias de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia

De modo que dada las imprecisiones imperantes, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

“…Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J., específicamente la violación de los artículos 445 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Pruebas promovidas en el escrito fundado de Apelación; toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al emitir el Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica, dictado en fecha 04-06-2024, cursante del folio 10 al 14 de la Pieza II (dos) del expediente contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, no se pronuncia con respecto a las pruebas que fueron promovidas en el escrito de apelación de sentencia definitiva, siendo estas las siguientes: CAPITULO CUARTO MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN EL PRESENTE RECURSO A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en único aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos los siguientes medios probatorios: PRIMERO: La Totalidad del Expediente BP01-P-2020-0001386, seguida a los acusados ciudadanos R.R.V. RATTIA, J.R.A.M., F.J.G.R. Y JESUS A.N.D., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.496.234, V-20.991.683, V-15.678.210 y V-19.716., condenados a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° en concordancia con el 424 y 239 del Código Penal y 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del L.A.U.M. (OCCISO), donde consta las actas de debate y la recurrida de fecha 19 de Marzo de 2024 y demás actuaciones procesales, cuyo original cursan ante el Tribunal Cuarto de Juicio. SEGUNDO: Copia simple de la Sentencia Condenatoria recurrida de fecha 19 de Marzo de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en contra de los ciudadanos R.R.V.R., J.R.A. MARCANO, F.J.G.R. Y J.A.N.D., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.496.234, V-20.991.683, V-15.678.210 y V-19.716. TERCERO: Copia del Acta de debate del 08 de febrero del 2024, que corren inserta del folio 101 al 105 y Acta de Debate del 08 de febrero 2024, que corren insertas del folio 121 al 123, que rielan insertas en la pieza número ocho de la causa del Expediente BP01-P-2020-0001386, seguida a los acusados ciudadanos R.R.V.R., J.R.A. MARCANO, F.J.G.R. Y J.A.N.D., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.496.234, V-20.991.683, V- 15.678.210 y V-19.716. La cual varía en su contenido en carente de la Firma del Juzgador. CUARTO: Copia simple del poder, otorgado por el ciudadano J.L. URBANO, titular de la cédula de identidad V-8.259.123, en fecha 11/11/2016, a las abogadas Megdelyn Campos, R.R., y A.S., titulares de la cédula de identidad V-13.631.318, V- 8.275.053 y V-8.253.044, el cual reposa en la pieza uno, folio 185 de la causa BP01-P-2018-1386, para que lo representen en su condición de Víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 119, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal y como lo expresa en dicho instrumento Poder. QUINTO: Copia simple de la boleta de Notificación de fecha, 19/03/2024, emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y rubricada por esta codefensa Técnica en fecha 26/03/2024..."Demostrando estos recurrentes tener pruebas promovidas ante la Corte de Apelaciones, en la Interposición del recurso de apelación, que incurre en un silencio al no pronunciarse y resolver motivadamente lo relativo a las pruebas ofertadas en el recurso. Toda que conforme a la Jurisprudencia de la Sala, el vicio de Silencio de Prueba se configura cuando el Juzgador en este caso los jueces de la Corte de Apelaciones ignoran por completo el medio probatorio y no hacen mención de él, pero no expresa su mérito, ya que el JUZGADOR DEBE VALORAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE, siendo necesario que la prueba que resulte trascendental para el dispositivo del fallo, como bien lo estableció la sentencia número 794 de fecha 14 de Diciembre 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ni resolvió sobre estas al concluir la audiencia tal y como lo estipula el articulo supra mencionado en su segundo aparte. Declarando sin lugar la PRIMERA DENUNCIA, referida a la duplicidad de Actas de Debate de fecha 08 de febrero 2024, dejando por sentado en su dispositiva la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que de la revisión de la pieza número ocho (8) de la causa principal observo que en los folios 101 al 105 un Acta en la cual se evidencia atiende a la continuación del juicio oral y público, verificándose que la misma se encuentra debidamente suscrita por las partes. De igual manera aduce la Corte, que cursa en los folios 121 al 123 de la referida pieza número ocho (8) del asunto principal Acta de Continuación del debate de Juicio Oral y Público de fecha 08 de Febrero 2024, de la cual observa con meridiana claridad, específicamente en el folio 121" ACTA LEVANTADA EN FECHA 08/02/2024 con errores, verificándose de la revisión de la misma que no se encuentra suscrita por las partes así como tampoco por la Juez del Tribunal aquo, por lo que consideró la Corte que tal actuación no constituye como actuación en si misma que influya en decurso del juicio, ya que carece de las enunciaciones que prevé el artículo 350 ordinal noveno. Expresando la Corte de Apelaciones la inexistencia de duplicidad de actas y que no se configuro el vicio denunciado en el recurso en cuanto a la Violación del Principio de Inmediación. No verificando la alzada las pruebas ofertadas por los recurrentes en la cual queda plenamente evidenciado que existían dos (2) ACTAS DE DEBATE, de fecha 08 de febrero 2024, donde quedaron plasmado que dicho debate fue realizado por Fiscales distinto, como bien se evidencia en las Pruebas ofertadas en el Recurso ante la Corte de Apelación, como son DOS ACTAS DE DEBATE de fecha 08 de febrero 2024, un Acta con participación del Fiscal 34 Nacional MAINEL OCAND0, que riela a los folios 101 al 105 de la pieza número ocho (8) y un Acta con participación del Fiscal 19 del Estado Anzoátegui M.H., que rielan a los folios 121 al 125. Así como tampoco la Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre la prueba ofertada por los recurrentes, como lo es el escrito de corrección de errores presentado ante el Tribunal cuarto de Juicio de en fecha 19/02/2024, escrito presentado en su oportunidad correspondiente, Luego de verificar la existencia de los errores existentes en el acta de audiencia, que corren insertas en copias certificadas obtenidas por esta defensa en fecha 26 de Marzo 2024, como copia fiel y exacta suscrita por la secretaria del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Anzoátegui Abg. KINBER LORENZO, y no existiendo para dicha fecha ACTA CON CORRECCION DE ERRORES, tal y como lo refiere la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, actas estas que demuestran que efectivamente que la Juez del Tribunal a quo incurrió en lo estipulado en el contendido en el artículo 444 numeral 1, referido al PRINCIPIO DE INMEDIACION. Lo cual pudo haber sido apreciado por la Corte de Apelaciones, si esta hubiere valorado las Pruebas Ofertada en el Recurso de Apelaciones donde se presentaban como Pruebas, la evidencia de la duplicidad de las ACTA DE DEBATE de 08 de febrero 2024. No existiendo en dicha pieza número ocho (8) ACTA CON ERRORES, como lo describe la Corte de Apelaciones que riela en los folios 121 al 125. Con lo que queda debidamente fundamento que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOATEGUI, incurrió al momento de dictar su decisión en VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J. específicamente la violación de los artículos 445 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte de la n.A.P.. Toda vez que no resolvió en cuanto a las pruebas ofertadas en el Recurso de Apelación, incurriendo en un silencio de pruebas. Estableciendo nuestro m.T.d.J., sobre el silencio de la pruebas como motivo de inmotivación, en el Expediente N°: C13-13. Sentencia: 213, de fecha 02 de Julio de 2014, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., o siguiente: El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en eilla, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes..."Cursivas nuestras Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, viola flagrantemente principios procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva contendido en el artículo 49 y 26 Constitucional, inclusive la aplicación de la jurisprudencia patria emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia evidenciándose tal situación jurídica, es por lo que solicitamos muy respetuosamente que declare con lugar la presente denuncia por VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J., especificamente la violación de los artículos 445 y 448 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la Corte de Apelaciones, resolverá motivadamente con las pruebas que se incorpore y decidirá motivadamente al concluir la audiencia o en caso de complejidad dentro de los días siguientes...” (Sic)

A los fines de resolver sobre la fundamentación de la quinta denuncia realizada por los impugnantes, la Sala observa:

De la transcripción precedente, se evidencia que los impugnantes delatan Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J., específicamente la violación de los artículos 445 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Pruebas promovidas en el escrito fundado de Apelación;…” (Sic).

Alegando quela CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOATEGUIno resolvió en cuanto a las pruebas ofertadas en el Recurso de Apelación, incurriendo en un silencio de pruebas”, para seguidamente, citar afirmaciones del tribunal colegiado, que denotan la existencia de un examen de los elementos postulados como pruebas, cuando aseveró que: dejando por sentado en su dispositiva la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que de la revisión de la pieza número ocho (8) de la causa principal observó que en los folios 101 al 105 un Acta () verificándose que la misma se encuentra debidamente suscrita por las partes. De igual manera aduce la Corte, que cursa en los folios 121 al 123 de la referida pieza número ocho (8) del asunto principal Acta de continuación () con errores, verificándose de la revisión de la misma que no se encuentra suscrita por las partes así como tampoco por la Juez del Tribunal a quo, por lo que consideró la Corte que tal actuación no constituye como actuación en si misma que influya en decurso del juicio(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, tenemos que justamente una de las características más notables de la infracción de la ley invocada, referida a la “falta de aplicación” es que el juzgador centra su error al haber omitido aplicar al caso la norma, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no la aplica.

No obstante, aun cuando los recurrentes señalan la violación de los artículos 445 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Pruebas promovidas en el escrito fundado de Apelación…” pasan por alto dos situaciones de gran importancia para determinar la correcta fundamentación, como lo ha sido fijar en sus consideraciones, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, y en segundo lugar, señalar los elementos estructurales del precepto que, a su entender, no tomaron en cuenta los Jueces de Alzada en la concretización del supuesto normativo al caso concreto.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Núm. 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:

esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima”.

Siendo necesario, por consiguiente que el impugnante brinde un razonamiento coherente en cuanto al motivo invocado en torno a la disposición denunciada como infringida y la verdad procesal imperante en la causa, toda vez que en el presente caso, si se llevó a cabo la audiencia que se contrae en el artículo 448, del Texto Adjetivo Penal, en el que se contó con la anuencia de la partes, en donde la defensa ejerció la alegación y no acotó nada en cuanto a las pruebas promovidas en el recurso de apelación, tal como lo establece la invocada norma objeto de la delación.

Además los recurrentes, han expuesto una serie de conjeturas que los ha conllevado a incurrir en manifiestas contradicciones derivadas de las proposiciones formuladas que ponen en evidencia la existencia de un pronunciamiento por parte de la Alzada, en cuanto a las pruebas postuladas por los impugnantes, conforme a lo indicado en el CAPITULO CUARTO del recurso de apelación; cuando sostienen por una parte que la Corte de Apelaciones ignoran por completo el medio probatorio y no hacen mención de él…” para luego asentir que Expresando la Corte de Apelaciones la inexistencia de duplicidad de actas y que no se configuro el vicio denunciado en el recurso en cuanto a la Violación del Principio de Inmediación…”(Sic).

De modo que, al afirmar los recurrentes que la Corte de Apelaciones ha “expresado”, dejan en evidencia que ha habido un proceso intelectivo que conllevó a un pronunciamiento de lo planteado en el recurso de apelación.

En este sentido la Sala, en sentencia número 422 del 30 de octubre de 2023, estableció que

De lo descrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada

Por consiguiente, para la correcta enunciación del vicio de inmotivación en el recurso de casación, es necesario que se indique de forma expresa como se materializó dicha infracción, sin que ello implique una contradicción de afirmar, por una parte, la ausencia de razones, para luego desarrollar premisas que denotan una fundamentación de la Alzada, por ende, debe hacerse mención de manera clara y coherente, cuáles de los puntos contenido en el fallo cuestionado no fueron resueltos en el recurso, a la vez de explicar la transcendencia.

Por otra parte, advierte la Sala, la contrariedad del planteamiento al el momento en el que los impugnantes pretenden hacer valer un error de juzgamiento, con base a un dispositivo legal que enmarca la exigencia para acreditar un error de procedimiento.

En este sentido, la Sala en sentencia número 674 de fecha 4 de diciembre del 2024, estableció en cuanto a los errores in iudicando e in procedendo, lo siguiente:

“…los “errores de juzgamiento”, también denominado en latín al aforismo de in iudicando tiene lugar cuando existen defectos o yerros en el razonamiento lógico, racional y volitivo, que conducen una falla en la actividad intelectual donde la voluntad concreta de la ley declarada en el fallo, no se identifica con la voluntad efectiva contenida en la ley, todo lo que conduce a un sentencia errónea o defectuosa.

En cambio, los “errores de procedimiento”; se producen cuando existe una ausencia de alguno de los requisitos que exige la ley para la “constitución” de ese acto procesal, visto únicamente desde una perspectiva procedimental, lo que implicaría un error “in procedendo” de ese acto procesal por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye.

De manera que los errores in procedendo, nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto a que alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (inejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe, esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad…”

De modo que atendiendo a la diferenciación, existente entre el error de juzgamiento y el de procedimiento, el segundo aparte del artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal, opera “…Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial…”

Es por ello, que la Sala, advierte que los recurrentes formulan una serie de consideraciones revestidas de inconsistencias, al invocar bajo un mismo argumento, de manera simultánea unos supuestos defectos procedimentales cuando afirman unaduplicidad de actas “ y el “escrito de corrección de errores presentado ante el Tribunal cuarto de Juicio de en fecha 19/02/2024para luego sostener un pretendido error de juzgamiento cuando señalan que la Corte de Apelaciones no resolvió en cuanto a las pruebas ofertadas”.

Asimismo sostienen los recurrentes que “…, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, viola flagrantemente principios procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva contendido en el artículo 49 y 26 Constitucional…”(Sic) desprendiéndose, que los recurrentes se limitaron a mencionar las normas constitucionales que consideraron quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de sus contenidos se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos legales se relacionaban con la actuación jurisdiccional de la Corte de Apelaciones.

Así las cosas, en la fundamentación se observa la falta de técnica específica de la casación, al no realizar una exposición clara, precisa y congruente de la misma, que relacionara el contenido de dichos preceptos con el vicio invocado, asimismo esta Sala observa, como consecuencia de la falla de la técnica recursiva se impide determinar con claridad y precisión el real motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación, puesto que no señalaron de qué manera incurrió la Corte de Apelaciones en el vicio y sus efectos en el dispositivo del referido fallo.

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por Errónea Interpretación del Contenido del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la convalidación de los actos en detrimento de lo contemplado en los artículos 49 y 26 Constitucional, en concordancia con el Articulo número 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui deja plasmada en su motivación en relación a la CUARTA DENUNCIA planteada en el recurso de apelación con motivo a la errónea sustitución de los detectives CARLOS CAMACHO Y RAFAEL GUTIEREZ, funcionarios actuantes del eje de homicidios del CICPC Anzoátegui, deja plasmado en su decisión la corte de apelaciones del estado Anzoátegui que la defensa técnica convalido el acto de sustitución en la declaración que debieron haber dado estos funcionarios, con las preguntas realizadas a ROBER IVIMAS experto, sustituto, quien declaro en fecha 09 de Octubre 2023 en sustitución del experto A.C. conforme al acto de audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de la revisión de las actas que conforman en presente asunto, de la cual se observa que ninguna de las partes presentó objeción alguna, sino que más bien realizaron preguntas al mismo, incluyendo al abogado A.C., quien funge como recurrente, y que en su oportunidad convalido las actuaciones realizadas en dichos actos por la Juez de Juicio. En tal sentido en su decisión Yerra la Corte Apelaciones del Estado Anzoátegui, toda vez que afirma que la partes convalidaron el acto al realizar preguntas al experto Sustituto ROBERT IVIMAS, en relación a los funcionarios CARLOS CAMACHO Y R.G., siendo esto un falso supuesto del Tribunal de alzada, toda vez que consta en el acta de debate que el Fiscal del Ministerio Publico M.H., no realizo preguntas, y el recurrente A.C. en su cualidad de defensor, realizo preguntas solo en relación la actuación realizada por el experto A.C. quien realizo las Inspecciones Técnicas 0862 y 0863. Tal como lo refirió en Investigador WILMER GUEVARA en su deposición de fecha 17 de Julio 2023, quien expone que quien realizo las Inspecciones Técnica, fue el experto A.C.. pudiendo este ser sustituido por un experto de igual arte u oficio tal como lo estipula el art 337 ultimo aparte de Código Orgánico procesal penal, mas no así los funcionarios CARLOS CAMACHO Y R.G. funcionarios actuantes del eje de Homicidios del CICPC, promovidos como testigos por la representación fiscal y debidamente admitidos como tal, durante la celebración de la audiencia preliminar, los cuales debían ser evacuados en la fase de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la norma adjetiva penal, no pudiendo ser sustituido por un experto. Por lo que mal puede el tribunal de alzada, declarar sin lugar la CUARTA DENUNCIA por actos de convalidación que no existieron y que no podían ser convalidados, por cuanto los expertos solo se sustituyen por otro experto, y los funcionarios actuantes no pueden ser sustituidos, tal como lo establece la n.a.p.. Aunado a que lo planteado en la CUARTA DENUNCIA A LA FALTA EN LA MOTIVACION, sobre la PRESCIDENCIA de dichos funcionarios actuantes, no fue aclarada por el Tribunal de alzada. Así pues ciudadanos magistrados de esta Sala Penal de nuestro alto Tribunal, lo explanado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, nos deja en una preocupante situación Jurídica como profesionales del derecho al ver que con dicha decisión del Tribunal de alzada se evidencia que sus jueces desconocen los actos que pueden ser convalidados y aquellos que no, tal como lo regula el la norma adjetiva penal; Convalidación Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad..."En virtud que los actos supra mencionados, no fueron convalidados por la defensa, y que no son convalidables por ser de estos de Orden procesal u Orden público, toda vez que los jueces como conocedores del derecho (Principio lura Novit Curia) deben tener en cuenta que los jueces de juicio como directores del debate, son los garantes del Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, y fiel cumplimiento de las normas procesales. Por lo que divaga la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, al separarse del contenido en las normas, las Jurisprudencias y la Constitución, declarando sin lugar las denuncias presentadas por los recurrentes en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN, como CUARTA DENUNCIA, y, creando con este tipo de decisiones la INDEFENSIÓN DE LOS JUSTICIABLES. En consecuencia, conforme a las normas que rigen nuestro proceso penal y a los criterios acogidos por nuestras Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalados, solicitamos se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en relación a la CUARTA DENUNCIA del Recurso de Apelación BP01-R-2014000030, de fecha 22 de Julio 2024, por la cual declara sin lugar el Recurso de Apelaciones y CONFIRMA LA SENTENCIA y CONDENATORIA a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal. Y así pedimos que sea declarado…” (Sic).

La Sala observa que en el desarrollo de la sexta denuncia imperan severas inconsistencias, derivadas del hecho que aun cuando los recurrentes han individualizado la disposición legal sobre la cual aducen incurrió la Corte de Apelaciones, en el vicio de “errónea interpretación”, formulan una serie de conjeturas que desnaturaliza la infracción de ley invocada.

En este orden de ideas, aseguran que “…los actos supra mencionados, no fueron convalidados por la defensa, y que no son convalidables por ser de estos de Orden procesal u Orden públicoponiendo de manifiesto su inconformidad en la aplicación de la norma al caso concreto para desestimar la cuarta denuncia planteada en el recurso de apelación, aun cuando la infracción de ley invocada (errónea interpretación) parte del supuesto de concebir correcta la aplicación de la ley del caso, más no del alcance brindado por el jurisdicente, tal como lo ha sostenido la Sala en sentencia número 476 del 11 de octubre de 2024, en la que al citar la doctrina destacó que:

En cuanto a la errónea interpretación de una norma, el autor M.R.L., en su obra titulada “La Casación Penal, Teoría y práctica bajo la nueva orientación constitucional”, ha señalado que: () interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. Es decir que interpreta equivocadamente el alcance del texto legal; lo que supone siempre la correcta selección de la norma y su aplicación, con una intelección defectuosa”Cabe destacar que la infracción por errónea interpretación de una norma penal, se materializa cuando el juez o la jueza aun conociendo la existencia y validez de una disposición apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca el sentido en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero significado, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (Cursiva y negrillas de la Sala).

Es por lo que en atención a lo indicado, una vez que se invoca la infracción de ley por “errónea interpretación” de una norma, el recurrente debe estar conforme con la disposición legal empleada al caso, en virtud, que dicho motivo no conlleva al cuestionamiento de la existencia de la norma, sino sobre la exégesis que efectuó el jurisdicente de los elementos que la conforman.

Por este motivo, los impugnantes al delatar dicho vicio, han de precisar en su fundamentación, cuál aspecto del razonamiento esbozado por el juez de alzada, fue el que contrarió estructuralmente el dispositivo legal invocado como infringido.

Aspectos estos que al ser contrastados con lo desarrollado por los impugnantes denotan imprecisión y confusión, al atacar la aplicación del artículo 178, del Código Orgánico Procesal Penal, al caso en concreto, cuando lo que se cuestiona con la infracción de ley, no es el empleo de la norma sino el alcance dado al caso en concreto.

Así mismo se advierte de las consideraciones justificantes de la delación que los recurrentes plantean dos situaciones distintas bajo una sola denuncia, aun cuando el artículo 454, del Texto Adjetivo Penal, establece que serán fundados separadamente si son varios.

Toda vez que los recurrentes por una parte, invocan la infracción de ley de la “errónea interpretación” del artículo 178, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando afirman que: “…que mal puede el tribunal de alzada, declarar sin lugar la CUARTA DENUNCIA por actos de convalidación que no existieron y que no podían ser convalidados, por cuanto los expertos sólo se sustituyen por otros expertos, y los funcionarios actuantes no pueden ser sustituidos…”(Sic) para seguidamente entremezclar las ideas argumentativas y señalar una omisión de pronunciamiento, cuando afirman que “…lo planteado en la CUARTA DENUNCIA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN, sobre la PRESCINDENCIA de dichos funcionarios actuantes, no fue aclarada por el Tribunal de Alzada,…” (Negrillas de la Sala).

Resultando impreciso y carente de claridad lo delatado en la denuncia, sin precisar qué tipo de vicio presenta la motivación brindada por la Corte de Apelaciones, que a su entender menoscabó el derecho a la defensa.

Así mismo, la Sala ha advertido de manera enfática que el cuestionar la motivación, comprende una técnica acorde a lo postulado en la normas procedimentales que rigen la materia recursiva, no siendo suficiente su invocación a titulo de mención, sino que ha de plasmarse de manera suscita y clara que aspectos del fallo cuestionados son los que se adolecen con tal situación.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia número 142, de la Sala, publicada el 19 de noviembre de 2020, en la que estableció:


En tal sentido, se hace preciso acotar que la denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho de que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…”(Sic).

Efectivamente, esta Sala de Casación Penal nuevamente considera oportuno indicar que en lo referente a la correcta fundamentación del recurso de casación, no basta con citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley.


En consonancia con lo antes expresado, cabe acotar que en lo referente a la obligación, por parte de los recurrentes, de especificar cómo se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, le corresponde indicar de manera precisa y clara en qué consistió la violación atribuida a la Corte de Apelaciones, deber que no puede ser suplido por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos (...) .
(Cursiva y Negrillas de la Sala).

De igual manera es importante destacar que a lo largo de las denuncias planteadas en el recurso de casación, los impugnantes solicitaron el decreto de “… NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en relación a la CUARTA DENUNCIA del Recurso de Apelación…”, (Sic), lo cual, entraña una contrariedad al entremezclar la infracción de ley y al mismo tiempo plantear como recurso autónomo la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que cada uno tiene sus propias características y finalidad, que los hace procedente en función, actuaciones y postulados de naturaleza diferentes.

Es por ello, que no es viable plantear una nulidad absoluta, conjuntamente con los extremos del recurso extraordinario, a razón de que uno es consecuencia del otro.

Es por tal motivo, que los recurrentes no pueden pretender impugnar el fallo jurisdiccional, a través de una solicitud de nulidad, cuando frente a aquel es procedente el recurso de casación.

Por otra parte, mencionan la vulneración de “... los artículos 49 y 26 Constitucional, en concordancia con el Articulo número 1 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto se aprecia que los impugnantes, hacen mención de disposiciones de orden constitucional, ante lo que resulta imperioso, acotar que como bien es sabido, por contemplar los mismos principios orientados a la incolumidad de los valores supremos del ordenamiento jurídico, se caracterizan por ser generales y abstractos; en gala de la universalidad que implica su aplicación.

Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, en la sentencia Núm. 1.077 del 22 de septiembre de 2000, se pronunció en los términos siguientes:

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G.d.E. (La Constitución como n.j.), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes…”.

Ante lo que, se observa que los recurrentes insisten afirmar que la recurrida infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a señalar la transgresión de las citadas disposiciones constitucionales, sin realizar un análisis del contenido de los mismos, y sin explicar de qué manera fueron quebrantadas por el Tribunal Colegiado, resultando imposible para la Sala de Casación Penal, inferir o interpretar la pretensión plasmada en la presente denuncia, delatando una vez más la carencia de técnica recursiva por parte de los impugnantes.

Así pues, es oportuno resaltar, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, que la infracción de principios de orden constitucional, han de ser denunciados de forma precisa, señalando el derecho que ha sido violentado y de qué manera por el Juez de Alzada.

Por lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

SÉPTIMA DENUNCIA

Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por Errónea Interpretación del Contenido del artículo 313 numeral nueve (9) del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de la Pruebas en detrimento de lo contemplado en los artículos 49.8 Constitucional y artículo 26 Constitucional, en concordancia con el Articulo número 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar que los integrantes de la Corte de Apelaciones, refieren en su decisión, que en la sentencia apelada, el Tribunal cuarto de Juicio, no incurrió en ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION, ya que para la alzada las partes no impugnaron las pruebas en la fase de juicio oral y público, otorgando pleno valor a estas, por lo en que base a esto, el Tribunal de alzada refiere que decisión recurrida ante la Corte de Apelaciones está ajustada conforme a las reglas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose con esta decisión, que la Corte de apelaciones yerra al realizar tal afirmación en su decisión en cuanto a la presente denuncia. Toda vez el momento de oponerse o impugnar los medios de pruebas presentados por el Ministerio es durante la celebración de audiencia preliminar, y dichas pruebas habían sido debidamente ofertadas y admitidas por el Tribunal de Sexto Control del Circuito Judicial PENAL DEL Estado Anzoátegui, y las fueron evacuadas durante el desarrollo del debate, por lo mal puede pretender y afirmar el Tribunal de alzada que los recurrentes debían impugnar las pruebas ante el Tribunal de Juicio, cuando no es en esta fase de juicio la oportunidad procesal. Al menos que en la fase de Juicio se pretenda incorporar de manera ilícita un medio de prueba que no fue ofertado y admitido en su oportunidad, supuesto este que no ocurrió en el presente caso de marras en desarrollo del Juicio Oral y Público. Por lo que tal afirmación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, afianzan aún más el evidente desconocimiento de la norma procesal, de las oportunidades para realizar oposiciones e impugnaciones dentro de un proceso, así como la evidente violación de la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenido en los artículos 26 y 49 Constitucional, y del contenido jurisprudencial. Tal como lo señala la Sentencia Constitucional de fecha 14 de diciembre 2023 número 1965...La fase de Juicio no es la oportunidad procesal para oponerse a los resultados de las experticias ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Antes de la audiencia preliminar a través de las excepciones y luego de culminada la audiencia preliminar, a través del recurso de apelación de autos, la defensa puede atacar la admisión de una prueba de experticia" Cursiva nuestras. Refiere la Corte de apelaciones, en su decisión, que la Juez Cuarto de Juicio, actuó apegado al contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal, en lo que respecta la valoración de las pruebas de conformidad con el conocimiento científico, la lógica y las máximas de experiencias, no incurrió en quebrantamiento de la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION. Es de significar ciudadanos magistrados, que el conocimiento científico es el conjunto organizado de saberes obtenidos a través del método científico, es decir, mediante la observación rigurosa y metódica de los fenómenos de la naturaleza de los hechos y la posterior formulación de una hipótesis verificable de manera científica, de manera crítica (fundamentado), metódico, verificable, sistemático, unificado, ordenado, universal, objetivo, comunicable (por medio del lenguaje científico). racional, provisorio Entendiendo. En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo común: la investigación de la verdad. La investigación científica está de por si orientada hacia la búsqueda de la verdad, con los métodos empleados para conseguirla. Estando el proceso judicial orientado hacia la búsqueda de la verdad, con una concepción legal- racional de justicia. Haciendo una reconstrucción verídica de los hechos de la causa, condición necesaria de la justicia y de la legalidad para llegar a una decisión, luego de valorado los medios probatorios cumpliendo con el método científico, la lógica y las máximas de experiencia del juez. Lo cual no fue aplicado en presente caso de marras, y por los se recurre ante la Corte de apelaciones, quien declara sin lugar la denuncia, aduciendo que la Juez no incurrió en ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION, ya que para la alzada las partes no impugnaron las pruebas en la fase de juicio oral y público. Siendo exigua la argumentación de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la denuncia, expresando a simple vista un silencio y oscuridad, incapaz de permitir entender que su dictamen haya sido razonado fundamentalmente en base a las normas establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, en las normas del juicio oral y sus principios rectores y a la valoración de las pruebas de manera idónea. En consecuencia, conforme a las normas que rigen nuestro proceso penal y a los criterios acogidos por nuestras Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalados, solicitamos se decrete la NULIDAD DE LA DECISION dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en relación a la SEGUNDA DENUNCIA del Recurso de Apelación BP01-R-2014000030, de fecha 22 de Julio 2024, por la cual declara sin lugar el Recurso de Apelaciones y CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA a tenor de lo establecido en los artículos174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal. Y así pedimos que sea declarado. Por los argumentos antes expuestos consideramos que los Honorables Magistrados de la Sala Penal, deben examinar todas y cada…” (Sic).

En la séptima denuncia, alegan los impugnantes “…Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Errónea Interpretación del Contenido del artículo 313 numeral nueve (9) del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Admisión de las Pruebas en detrimento de lo contemplado en los artículos 49.8 Constitucional y artículo 26 Constitucional; en concordancia con el Artículo número 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

De manera que, los impugnantes para sustentar la denuncia expresaron que el error se genera con ocasión a la resolución efectuada por la Corte de Apelaciones, cuando analizó el vicio de ilogicidad de la motivación en la sentencia de juicio planteado en el recurso de apelación, al manifestar que: “…en la sentencia apelada, el Tribunal cuarto de Juicio, no incurrió en ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN, ya que para la alzada las partes no impugnaron las pruebas en la fase de juicio oral y público, otorgando pleno valor a estas…” (Sic)

Para consecutivamente esbozar como premisa justificante de la delación la errónea interpretación del artículo 313, numeral nueve (9) del Código Orgánico Procesal, exponiendo que la Corte de apelaciones yerra al realizar tal afirmación en su decisión en cuanto a la presente denuncia. Toda vez que el momento de oponerse o impugnar los medios de prueba presentados por el Ministerio Público es durante la celebración de la audiencia preliminar…(Sic).

De igual manera, indicar a continuación que “…Refiere la Corte de apelaciones, en su decisión, que la Juez Cuarto de Juicio, actuó apegado al contenido del artículo 22 de la n.a.p., en lo que respecta a la valoración de las pruebas (…) es de significar ciudadanos magistrados, que el conocimiento científico es el conjunto organizado de saberes obtenidos a través del método científico (…) lo cual no fue aplicado en el presente caso de marras, y por lo que se recurre ante la Corte de apelaciones, quien declara sin lugar la denuncia, aduciendo que la Juez no incurrió en ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN, ya que para la alzada las partes no impugnaron las pruebas en fase de juicio oral y público. Siendo exigua la argumentación de la Corte de Apelaciones para declarar la denuncia…” (Sic).

Develándose de las consideraciones transcritas que, imperan severas inconsistencias en el planteamiento formulado por los recurrentes, al esbozar bajo una misma premisa, como si se tratase de un mismo punto jurídico, el error en derecho de la prueba” y el “error en la evaluación de la prueba”.

Dado a que el primero de los referidos, el “error en derecho de la prueba”, quedó argumentado por los recurrentes en el momento en el que formularon las consideraciones inherentes a la oposición de la prueba y por consiguiente, en la invocación de la infracción de ley de la errónea interpretación del artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por eso, el “error en derecho de la prueba”, tiende a corregir el juicio errático fundado por el jurisdicente en función a la legalidad de la prueba, y por ende, evaluar cómo fue desempeñado el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima su producción e incorporación al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

Así pues, que el desatino se cristalizará cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

Por ende, las pruebas deberán cumplir con todas las normas que permitan su legalidad y deberán practicarse en la etapa de juicio. Sin embargo, en todo proceso se pueden presentar pruebas que han sido obtenidas contraviniendo las normas penales y principios o garantías constitucionales o porque se consideran que son impertinentes para el proceso. En estos casos, los sujetos procesales que consideren que las pruebas son ilegales tendrán el derecho de impugnarlas con el fin que sean excluidas del proceso. Por ello, debe ser asertiva la invocación y alegación del planteamiento para que surta los efectos perseguidos para el restablecimiento de un determinado derecho.

En cambio, el error en la evaluación de la prueba”, tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico); y el cual fue puesto en consideración en el desarrollo de la denuncia, cuando el impugnante acotó consideraciones inherente al método científico y aseveró que el mismo “…no fue aplicado en el presente caso de marras…”, tal como ha sido fijado por la Sala en sentencia número 366 del 4 de julio del 2024.

En el que el error de la valoración de las pruebas, conlleva a quien las invoca a aceptar, o reconocer que la prueba, respecto de la que los alega fue incorporada al proceso, de manera legal y regular, toda vez que lo que se discute son aspectos inherentes al aspecto cognitivo, es por tal razón que no es viable invocar bajo una misma premisa el error en derecho de la prueba” y el “error en la evaluación de la prueba”.

Por consiguiente, resulta confusa la forma en la que los impugnantes formulan la denuncia, al entremezclar los supuestos del “error en derecho de la prueba”, y el “error en la evaluación de la prueba”, que hace imposible analizar por la Sala, el planteamiento, por no ser acorde a lo postulado en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, no conforme con todo lo indicado, suma a la imprecisión del planteamiento trazado por los impugnantes cuestionar la motivación de la Corte de Apelaciones en el momento en que señalaron, entre otras cosas que: “…Siendo exigua la argumentación de la Corte de Apelaciones para declara sin lugar la denuncia, expresando a simple vista un silencia y oscuridad, incapaz de permitir entender que su dictamen haya sido razonado fundamentalmente en base a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en las normas del juicio oral y sus principios rectores y a la valoración de las pruebas de manera idónea…” (Sic).

Denotándose que, de manera generalizada proponen atacar diversos aspecto que hacen ininteligible lo que realmente procuran cuestionar la defensa mediante su escrito recursivo, en el que pese de a hacer alusión a la infracción de ley por errónea interpretación de una norma adjetiva, relacionada con la admisión de las pruebas, igualmente traen a colación el control de la respuesta brindada por la Corte de Apelaciones a lo planteado en el recurso de apelación, calificándola de exigua.

A tal efecto, resulta pertinente advertir que la insuficiencia en la motivación de la sentencia, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva.

He ahí que no basta hacer alusión de la misma, sino acreditar de manera argumentativa la trascendencia del supuesto invocado como exiguo en las razones plasmadas por la Corte de Apelaciones.

En esos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, N° 1821/2011, al indicar lo siguiente:

La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.

Por ende, la exigencia de la motivación en los fallos no implica que la misma sea extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento, en el sentido que sea capaz de abarcar en derecho todos los aspectos inherentes a los puntos sometido a consulta por medio del recurso de apelación.

Es así que la Sala advierte que los argumentos dirigidos a cuestionar la motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo que es meritorio para ser delatado en casación que el fundamento denunciado no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

Así mismo, delatan los recurrentes el artículo “…1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic), referido a las garantías procesales y ante lo que la Sala, ha indicado que “... no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…” (Vid. Sentencia de la Sala, numero A-015, del 29 de marzo del 2005).

Al mismo tiempo, sostienen los impugnantes como premisa justificante de la delación el “…detrimento de lo contemplado en los artículos 49.8 Constitucional y artículo 26 Constitucional, en concordancia con el Articulo número 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

A tal efecto apunta, la Sala, que la invocación de las disposiciones legales ut supra indicadas, han sido esbozadas de manera errática, a razón, de que los recurrentes se limitaron a invocar los dispositivos constitucionales, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

Puesto que los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el cual, por estar revestidas de supremacía constituye fundamento del sistema jurídico, en el que se derivan una pluralidad de mandatos, prohibiciones o autorizaciones.

De ahí que, al momento de cuestionar por la vía casacional, normas de carácter vinculantes, se hace indispensable por parte de los recurrentes incluir en su fundamentación el análisis tanto el exegético, así como determinado del mandato, prohibición derivados de dichas previsiones supremas, que resultó o resultaron inadvertidos por el Tribunal Colegiado.

Siendo que de lo planteado por lo impugnantes, no se aclara cuál de los preceptos invocados fueron omitidos por la Corte de Apelaciones, y en qué medida fueron vulnerados.

A todo esto, de manera reiterativa solicitan los impugnantes que sea decretada la “…NULIDAD DE LA DECISION dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en relación a la SEGUNDA DENUNCIA del Recurso de Apelación BP01-R-2014000030, de fecha 22 de Julio 2024, por la cual declara sin lugar el Recurso de Apelaciones y CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA a tenor de lo establecido en los artículos174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal…” (Sic).

En el que, como quiera que los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, son la base legal, para invocar la nulidad absoluta de los actos cuyos defectos en su formación, implican la conculcación de derechos fundamentales inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como los derechos de las víctimas directa e indirectas, en los casos y formas establecidos en dicho Código.

No es menos cierto que, no es cónsono al actuar de buena fe de las partes en el proceso, la invocación temerariamente, de la nulidad a través del recurso de casación, ya que cada medio de impugnación tiene sus propias características y finalidad, las cuales, obedecen a los principios orientadores que rigen la materia.

Es por ello, que no es viable plantear una nulidad absoluta, conjuntamente con la delación de infracción de ley, ya que, al momento de interponer la defensa privada el recurso de casación, superados los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las denuncias, se abre un procedimiento de verificación que conllevaría a examinar las actuaciones para determinar la existencia del vicio alegado, y que este comporte en si vicio de ley o de orden público, tendría cabida el decreto de la nulidad del acto ejecutado en contravención al ordenamiento jurídico.

Con base a las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la séptima denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 3 de septiembre de 2024, por los abogados R.P.Z. y A.Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 237.929 y 73.838 respectivamente, en oposición del fallo dictado el veintidós (22) de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los mencionados profesionales del derecho en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2024 y publicada el diecinueve (19) de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que CONDENÓ a los ciudadanos R.R.V.R., titular de la cédula de identidad número V-19.496.234, J.R.A. MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-20.991.683, F.J.G.R. titular de la cédula de identidad número V-15.678.210 y J.A. NARVÁEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-19.716.298, a cumplir la pena VEINTISÉIS (26) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.U. MARTÍNEZ, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, configurado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2024-000564.

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