Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-05-2018

Número de sentencia126
Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteE18-92
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

El 2 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano F.M. CÁRDENAS, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.228.408.

El ciudadano FREDDY MONTÉS CÁRDENAS es requerido por la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Noelis del Valle Azcarate Cova, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la orden de aprehensión N° 025-15 dictada, en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Además, de acuerdo con la información aportada por el Ministerio Público, el referido ciudadano se encuentra ubicable en los Estados Unidos de América.

En fecha 5 de abril de 2018, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2018- 000092 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, en efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

(...)”.

El artículo antes aludido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano FREDDY MONTÉS CÁRDENAS.

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de marzo de 2018, la abogada Noelis del Valle Azcarate Cova, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano F.M. CÁRDENAS, en la cual se describen los hechos siguientes:

[l]a presente solicitud obedece al resultado de la investigación que se inició en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano H.J. ZAPATA BERRIOS, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo el caso que en fecha 11 de diciembre de 2014, el ciudadano H.J. estaba buscando proveedores de juguetes ya que necesitaba comprar gran cantidad de juguetes para la empresa Corporación Bailey Star C.A., que iban a estar destinados y donados a los niños de escasos recursos económicos, es cuando los ciudadanos Yean Esneider Naranjo Blandón, titular de la cédula de identidad E-84.240.107 y L.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° (sic) E-84.388.942, con quienes en oportunidades anteriores sostuvieron compras y finalizaron la negociación en feliz termino (sic), por lo que el ciudadano HUMBERTO, decidió reunirse con ellos para verificar los términos de la negociación.

No obstante, la dirección donde acudió la víctima en compañía de los ciudadanos YEAN ESNEIDER NARANJO BLANDÓN, Y L.A.G. ARROYO, para llevar a cabo las reuniones fue [en] la Urbanización Chula Vista, Parque Residencial Vista el Valle, piso 2, Las Mercedes, lugar donde se encontraban los ciudadanos RENNY MONTES (sic), FREDDY MONTES (sic), FRANK MONTES (sic), ABRAHAN MONTES (sic) y GUSTAVO MONTES (sic) quienes le informaron que los distribuidores de la mercancía ofertada eran ellos, que los mismos disponían de la cantidad solicitada de manera inmediata y ofertaron un buen precio, siendo ello así, y luego de finiquitar la negociación se estableció un costo de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,00), cancelados vía transferencias bancarias en fecha 11-06-2014, desde la cuenta bancaria de la empresa BAILEY STAR C.A número 0108-0027-76-0100747984 del Banco Provincial, a la cuenta 0134-0039-39-03930996396 del Banco Banesco, a nombre de Renny A.M. (sic), titular de la cédula de identidad N° (sic) V-18.603.949, fueron dos transferencias la primera fue por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) y la segunda por el monto de Dos millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (bs. 2.150.000,00) y el último depósito fue realizado a nombre de Naudy Gonzalez (sic), en la cuenta número 0134-0380-5738-0103-7140, del Banco Banesco, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), para un total de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,00), después de haber realizado las transferencias la víctima se reunió nuevamente en la misma dirección con los ciudadanos Freddy Montes (sic), Renny Montes (sic), F.M. (sic), A.M. (sic) y Gustavo Montiel (sic), para finiquitar la entrega de los juguetes, circunstancia que nunca ocurrió ya que siempre daban excusas distintas, luego de un tiempo, nunca más atendieron los teléfonos y hasta la actualidad no han hecho la entrega de la mercancía o la devolución del dinero, causando así un perjuicio económico en el patrimonio del ciudadano Humberto J.Z.B..

Asimismo, al pasar el tiempo el ciudadano H.J.Z.B. es informado que los ciudadanos Freddy Montes (sic), Renny Montes (sic), A.M. (sic) y G.M. (sic) forman parte de la banda conocida como los ‘GITANOS’ y están siendo buscado[s] por el Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas por varios delitos de estafa, por lo que se dirigió a la División Contra la Delincuencia Organizada a formular la respectiva denuncia del hecho.

Con ocasión a todo lo expuesto, la Representación Fiscal requirió al Juzgador Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la imposición de medidas nominadas e innominadas en aras de resguardar y preservar no solo los derechos y asegurar los bienes de quienes resultaron afectados por una oferta realizada de forma engañosa, sino también para lograr evitar daños u afectación de otras personas por los hechos punibles que se encuentran hoy en fase investigativa.

Es en atención a lo expuesto que por imperio del principio de legalidad, se procedió a ordenar todas las diligencias tendientes a averiguar y [a] hacer constar los pormenores del caso, tal como lo preceptúan los artículos 282 y 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón al avance obtenido de la investigación se logró establecer la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo[.]

Así las cosas, del minucioso análisis practicado a las actuaciones que conforman el legajo documental inserto en la causa objeto de la investigación y practicadas en su totalidad las diligencias necesarias para lograr el íntegro esclarecimiento de los hechos, se logró establecer la vinculación del ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad V-6.228.408 con los mismos, toda vez que el mismo lidera una banda delictiva apodada LOS GITANOS, quienes han realizados (sic) múltiples hechos delictivos en varios Estados (sic) del país.

Siendo así resultó requerida orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, obteniendo como resultado la partida de éste (sic) a los Estados Unidos [de América]”. (Resaltados y mayúsculas del texto).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de mayo de 2015, en virtud de la solicitud propuesta por la representación del Ministerio Público, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual decretó orden de aprehensión, entre otros, contra el ciudadano F.M. CÁRDENAS, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.228.408, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En la misma fecha (13 de mayo de 2015), el referido tribunal también libró oficio alfanumérico 46°C-535-15, dirigido al Jefe de la Unidad de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se solicitó que se giraran las instrucciones pertinentes a fin de que se hiciere efectiva la localización, aprehensión y traslado hacia la sede de ese órgano jurisdiccional, entre otros, del ciudadano F.M. CÁRDENAS, ya identificado.

En fecha 20 de marzo de 2018, la abogada Noelis del Valle Azcarate Cova, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano F.M. CÁRDENAS, en los siguientes términos:

[Q]uien suscribe, abogado NOELIS DEL VALLE AZCARATE COVA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar en la causa MP-363266-2014, nomenclatura interna de esta Representación Fiscal, así como causa penal 46C-16382-15, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra del ciudadano FREDDY MONTES (sic) CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad V-6.228.408, quien actualmente se encuentra en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), y es requerido por ese Juzgado [de Primera Instancia] de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Aprehensión Nro. 025-15 librada en fecha 13 de mayo de 2015, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público (…) acudimos ante su competente autoridad a fin de de (sic) solicitar, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 111 numerales 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el artículo 6 del Código Penal vigente, EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, referido al ciudadano FREDDY MONTES (sic) CÁRDENAS (…).

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Es el caso que en fecha 13 de Mayo de 2014, fue interpuesto ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad V-6.228.408, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual resultó acordada en fecha 15 de Mayo de 2014, con decreto de Orden N° 025-15.

Ahora bien, en fecha 23 (sic) de febrero de 2018, fue recibido en la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL Caracas, a través de radiograma N° 20141144828/DRO, emanada de la Oficina Central Nacional Washington-USA, a través del cual les fue notificado que el [ciudadano] FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad V-6.228.408, se encuentra en los Estados Unidos [de América] y que resultó detenido por funcionarios de Migración de esa Nación.

Así las cosas, visto que el ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad V-6.228.408, se encuentra en territorio Norteamericano y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Cuadragesimo (sic) Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del (sic) 15 (sic) de Mayo de 2014, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al (sic) país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano it-supra (sic), en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que da[n] lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación Colombiana (sic). En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad V-6.228.408, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al procedimiento que hoy se efectúa.

Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano.

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° (sic) V-6.228.408, siendo éste (sic) uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de Extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición; y que establece lo siguiente:

Artículo 9

El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional de la persona requerida judicialmente, y ofrecerá pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado.

Si dentro de un plazo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente la captura de la persona, no formaliza su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida en el artículo 4.

Del artículo transcrito supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-05-14 (sic), por el Juzgado Quincuagésimo Primero (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo.

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad el subjudice, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación y normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

Igualmente, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 382 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en curso (…).

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara (sic) al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de radiograma N° (sic) 20141144828/DRO, emanada de la Oficina Central Nacional Washington-USA, a través del cual les fue notificado que FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad V-6.228.408, se encuentra en los Estados Unidos [de América] y que resultó detenido por funcionarios de Migración de esa Nación, en tal sentido requieren documentación oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país; por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, quienes suscriben (sic) solicitan (sic) formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad V-6.228.408, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición”. (Resaltados y mayúsculas del texto).

En el petitorio del escrito contentivo de dicha solicitud, se expresó lo que sigue:

[C]on fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad V-6.228.408 quien se encuentra en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y es requerido por ese Juzgado [de Primera Instancia en función] de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…).

[s]e solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta en un lapso de treinta (30) días emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición”. (Resaltados y mayúsculas del texto).

El 21 de marzo de 2018, fue recibido, en el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la comunicación número 1064, de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por el M.Sc. G.C., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informó sobre la recepción de la comunicación signada con el alfanumérico 20141144828/DRO, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Washington, Estados Unidos de América, en la que informan que funcionarios de inmigración de ese país practicaron la detención del ciudadano F.M. CÁRDENAS, con ocasión a la notificación roja internacional, alfanumérico de control A-393/1-2016, emitida contra el ciudadano en mención y publicada en fecha 26 de enero de 2016, por su presunta responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente:

“….DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 383, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, analizadas las acta (sic), se observa específicamente con relación al ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad N° (sic) V-6.228.408, que efectivamente este Juzgado dictó ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 13/05/2015, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, en fecha 20/03/2018, se recibe oficio signado con el N° (sic) AMC-F87-0710-2018, de fecha 16-03-2018, suscrito por la ciudadana NOELIS DEL VALLE AZCARATE COVA, en su condición de Fiscal 87° [del Ministerio Público] del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite anexo, solicitud de inicio de EXTRADICIÓN contra el ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión, de fecha 13/05/2015.

II

Del Cumplimiento de las Condiciones Materiales

En aplicación a (sic) la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T.d.J., dictada en el Expediente N° 09-171 en fecha 20-04-2012, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE (sic) APONTE RUEDA, este Órgano Jurisdiccional procede a revisar el cumplimiento de los requisitos formales para el tramite (sic) correspondiente, verificando que efectivamente cursa en los autos que conforman la causa, lo siguiente:

1.- Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por el ciudadano (sic) D.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo (sic) Séptimo (sic) 87° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad N° (sic) V-6.228.408, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2- Decisión dictada por este Juzgado en la cual se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad N° (sic) V-6.228.408, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

3- Solicitud de inicio de EXTRADICIÓN, presentado (sic) por la ciudadana NOELIS DEL VALLE AZCARATE COVA, en su condición de Fiscal 87° de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad N° (sic) V-6.228.408, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En base a los recaudos anexos a las presentes, este Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que efectivamente contamos con los requisitos formales exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Tratados y Convenios Internacionales, con los requisitos formales para tramitar la EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad N° (sic) V-6.228.408.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por lo (sic) autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: El inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de conformidad con lo que establece el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aperturar (sic) Cuaderno de INICIO de procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA incoada (sic) en contra del ciudadano FREDDY MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad N° (sic) V-6.228.408, por la ciudadana NOELIS DEL VALLE AZCARATE COVA, en su condición de Fiscal 87° de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena COMPULSAR y CERTIFICAR por Secretaria (sic) todos los elementos de convicción que sirven de requisitos para sustentar la presente. TERCERO: Remítase mediante oficio el presente cuaderno de INICIO de EXTRADICIÓN ACTIVA a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 5 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal libró los oficios siguientes:

N° 242, dirigido al ciudadano T.W.S.H., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 243, dirigido al ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-6.228.408, correspondiente al ciudadano solicitado.

En fecha 23 de abril de 2018, se recibió vía correspondencia, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-767-2018-0012020, del 20 de abril de 2018, enviado por el Doctor T.W.S.H., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal relativa al presente procedimiento de extradición, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa con respecto al ciudadano FREDDY MONTÉS CÁRDENAS, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.228.408.

En este sentido, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales y materiales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano, contemplado principalmente en el artículo 6 del Código Penal venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, que dispone lo que sigue:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal observa que, entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela se encuentra en vigor, por un lado, el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa venezolana de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional venezolano el 15 de febrero de 1923 y con Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923. Y, por otro lado, también está vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de noviembre de 2000, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por los Estados Unidos de América en fecha 3 de noviembre de 2005.

Por tanto, ambos instrumentos normativos de índole internacional, previamente descritos, serán aplicados de forma coordinada, considerando, especialmente, lo dispuesto en el artículo 16, numeral 17, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: [1]7. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia”.

De antemano, se advierte que en ninguno de los instrumentos normativos internacionales referidos se hace alusión a requisitos formales, necesarios para la procedencia de una extradición activa.

De manera que, se torna imperioso acudir a las normas que rigen la materia de extradición en la legislación venezolana interna, en aplicación del artículo 6 del Código Penal venezolano; por lo cual, se observa el contenido del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. (...)”.

Por interpretación de la norma precedente, se colige que debe confirmarse la documentación pertinente, que se discrimina a continación: (a) la existencia de una decisión jurisdiccional que acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad (orden de aprehensión) contra el ciudadano requerido; (b) la certeza acerca de la ubicación espacial actual del ciudadano solicitado en el país requerido; (c) una solicitud formal de extradición, propuesta por la representación del Ministerio Público, ante un tribunal de primera instancia en función de control; (d) el pronunciamiento del tribunal de primera instancia en función de control, acordando el inicio del procedimiento de extradición activa; (e) la remisión de las actuaciones, de parte de ese tribunal de primera instancia en función de control, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal; y (f) la opinión del Ministerio Público.

De tal modo, se verifica, en primer lugar, que el 13 de mayo de 2015, previa solicitud realizada por la abogada D.G.O., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual decretó orden de aprehensión, entre otros, contra el ciudadano F.M. CÁRDENAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Por tanto, el referido tribunal libró oficio alfanumérico 46°C-535-15, dirigido al jefe de la Unidad de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se solicitó que se giraran las instrucciones pertinentes a fin de que se hiciere efectiva la localización, aprehensión y traslado hacia la sede de ese órgano jurisdiccional, entre otros, del ciudadano F.M. CÁRDENAS.

La apuntada orden de aprehensión se sustentó en diferentes elementos de convicción recabados por el Ministerio Público. Esos elementos están descritos tanto en la solicitud formulada por ese mismo órgano, titular por antonomasia de la acción penal como en la propia decisión jurisdiccional, de fecha 13 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Entre otros, se destacan los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de denuncia, de fecha 11 de diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano H.J. Zapata Berrios, titular de la cédula de identidad V-15.152.895, ante la División contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

2) Acta de investigación penal, de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrita por la Inspectora Agregada Nireysi Blanco, de la División contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se verificó ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de los ciudadanos Yean Esneider Naranjo Blanco, Renny A.M.M., L.A.G. Arroyo y Naudy J.G.L., pero el sistema no arrojó registros policiales ni solicitudes judiciales en su contra.

3) Comunicación, emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, el 16 de enero de 2015, suscrita por F.C., Supervisor de Control de Pérdidas, a través de la cual se remite, anexo, los estados de cuenta en los que se visualizan los diversos depósitos realizados a la cuenta bancaria N° 0134-0039-39-0393096396, perteneciente al ciudadano Renny A.M.M., titular de la cédula de identidad V-18.603.949 y a la cuenta bancaria N° 0134-0380-57-3801037140, perteneciente al ciudadano Naudy J.G.L., titular de la cédula de identidad V-14.906.525.

4) Comunicación, emanada del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por F.C., Supervisor de Control de Pérdidas, a través de la cual se remite, anexo, estados de cuenta en los que se visualizan diversos depósitos realizados a las cuentas bancarias número 0134-0039-39-0393096396, perteneciente al ciudadano Renny A.M.M., titular de la cédula de identidad V-18.603.949; número 0134-0389-97-3893165081, perteneciente al ciudadano H.J.Z.B., titular de la cédula de identidad V-15.152.895 y número 0134-0380-57-3801037140, perteneciente al ciudadano Yean Esneider Naranjo Blandón, titular de la cédula de identidad E-84.240.107.

5) Acta de entrevista, de fecha 21 de enero de 2015, rendida por el ciudadano Naudy González, en la que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

[R]esulta ser que a principios del mes de junio de 2014, me ofertaron la venta de una moto KLR, año 2012, por la cantidad de 380.000 Bolívares, como no tenia (sic) el dinero competo (sic) y estaba interesado en comprarla parta (sic) negocio por cuanto la estaban vendiendo a buen precio, le hice el comentario a un amigo de nombre Yean Naranjos (sic), a quien conozco desde hace varios años, sobre la referida negociación, para comprar la moto entre ambos o si el quería la comprara, mostrándose interesado y me dijo que no disponía del dinero para el momento pero que me llamaría en el transcurso de unos días para darme respuesta, lo cual efectivamente sucedió por cuanto Yean me llamo (sic) y me dijo que le diera un número de mi cuenta personal para depositarme el dinero y así pudiera comprar la moto, llegándome a percatar luego de consultar mi cuenta personal del Banco Banesco que me deposito (sic) un monto superior al valor de la moto, por lo cual le pregunte (sic) y me dijo que ese era un dinero que le debían que comprara la moto y le reintegrara el restante a reintegrar (sic) el dinero mediante un cheque de mi cuenta personal que le deposite (sic) a su cuenta por la cantidad de 173.000 bolívares, posteriormente transcurrido los días mando (sic) a buscar la moto con una persona y no tuvimos más conversación sobre el negocio, enterándome actualmente, cuando me entregaron la citación funcionarios de este despacho (sic) ese dinero era producto de una estafa que habían realizado y me depositaron a mi cuenta personal es todo.

6) Comunicación, emanada del Banco Provincial, Banco Universal, alfanumérico SG-201500515, de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, responsable del Sector Organismos Oficiales, Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones, a través de la cual remiten movimiento bancario y se reflejan tres transferencias bancarias: la primera, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 2.500.000,00); la segunda, por la misma cantidad y la tercera por dos millones ciento cincuenta mil cincuenta bolívares exactos (Bs. 2.150.050,00), todas en esa misma fecha, provenientes de la cuenta bancaria 0108-0027-76-0100747984, perteneciente a la persona jurídica Corporación Bailey Star, C.A., J-29755379-7.

7) Acta de entrevista, de fecha 2 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano D.I., en la que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

[M]e encuentro en esta oficina a fin de dejar constancia que en fecha 26-09-2014, recibí mediante dos transferencias bancarias de la cuenta corriente del banco banesco (sic) signada con el número 0134-0039-3903-9303-6396, la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (1.900.000,00), del ciudadano Freddy Montes (sic) Cárdenas, los cuales le presté en fecha 20-12-2010 y el a cambio me dio cuatro cheque[s] del banco Banvalor, signado con los números 02273288, 01273283, 00273284, 08273285 y uno de l (sic) Banco Provincial signado con el número 00001722, como garantía del dinero que yo le di primeramente los cuales una vez que trate de cobrarlos resultaron no tener fondo, afectándome patrimonialmente es todo. (Resaltado de la Sala).

8) Acta policial, de fecha 24 de febrero de 2015, suscrita por la Inspectora Agregada Nireysi Blanco, de la División contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se dejó constancia de que se citó a los ciudadanos Yean Esneider Naranjo Blandón, L.A. G.A., G.A.M., L.Á.M., L.G., N.P.H., G.M.C., Génesos Alaska Castellanos Azuaje, I.D., R.H. y los representantes legales de la compañía Encargos 24 Horas, C.A., quienes tienen condición de investigados en el presente asunto.

9) Acta de entrevista, de fecha 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano R.H., en la que se lee, entre otras cosas, lo que sigue:

[C]omparezco por ante ese Despacho actuando como representante legal de la Empresa Encargos 24 horas C.A., ya que en fecha sábado 28-02-2015, no[s] hicieron entrega de una boleta de citación, a fin que se declara[ra] sobre una transferencia que se había recibido en la cuenta del banco Banesco a nombre de la empresa, donde nos indicaron que le monto fue por la cantidad de 2.000.000 Bolívares en fecha 01-09-2014; por lo que luego de hablar con la contadora y verificar lo expuesto por los funcionarios, me percate (sic) que ese monto corresponde a la facturación número 00719, de fecha 04-09-2014, donde se refleja la venta de una mercancía por parte de nosotros por un monto de 2.002.560 Bolívares, a un ciudadano de nombre Reni (sic) Alejandro Montes (sic), cédula de identidad V-18.603.949, la cual cancelo (sic) mediante una transferencia por la cantidad de 2.000.000 Bolívares y entrego (sic) en efectivo la cantidad de 2.560 Bolívares, la cual deseo consignar copia de la factura, es todo.

10) Acta de entrevista, de fecha 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano G.M., en la que se lee, entre otras cosas, lo que sigue:

[C]omparezco por ante ese Despacho por cuando fui citado por funcionarios adscritos a esta oficina, con la finalidad de rendir entrevista relacionado con un dinero que recibí en mi cuenta personal del banco Banesco, por parte del ciudadano Reni (sic) Montes (sic) Montes (sic), por lo que tengo que manifestar que el 23 de julio de 2014 aproximadamente comencé a laborar como chofer de los ciudadanos Renni (sic) Montes (sic) y Abraham Montes (sic), donde me indicaron que me iba a encargar de manejar (sic) al señor G.M. quien era el padre de ambos y en ocasiones también le manejaría a ellos, ofreciéndome un sueldo base de 30.000 Bolívares mensual[es], aparte de bonos nocturnos, llegando a laborar con ellos hasta el 23 de septiembre de 2014, cuando optaron por desaparecer no dando mayor explicación por cuanto nos dieron libre ese fin de semana, y cuando regresamos a laborar el día lunes se habían mudado.

11) Acta de entrevista, de fecha 3 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano L.Á.M., en la que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

[C]omparezco por ante ese Despacho por cuanto fui citado por funcionarios adscritos a esta oficina, con la finalidad de rendir entrevista relacionado con varios montos de dinero que recibí en mi cuenta personal del Banco Banesco, por parte del ciudadano RENI (sic) MONTES (sic) MONTES (sic), por lo que tengo que manifestar que yo comencé a laborar como chofer por cuanto fui recomendado por F.B., quien era su personal de confianza, entre las funciones que iba a cumplir para Renni (sic) Montes (sic) era trasladarlo a los lugares que el (sic) me indicara, los cuales eran siempre restaurantes discotecas, locales comerciales, entre otros, también yo estaba encargado de realizarle los pagos de sueldo y salarios a los escoltas, de realizar los pagos de gastos varios que realizaba, pagar los gatos (sic) de los servicios y mantenimiento de los carros además de reintegrarle el dinero a los escoltas que colocaban dinero de su bolsillo a veces para cubrirle sus gastaos (sic) cuando andaban con Reni (sic), con su hermano Abraham Montes (sic) y su padre G.M..

12) Acta de entrevista, de fecha 4 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano Tolj Zvonimir, en la que se lee, entre otras cosas, lo que sigue:

[C]omparezco por ante ese Despacho actuando en representación de Inversiones M.J. C.A., por cuanto nos hicieron entrega de una Boleta de Citación con relación a una transferencia que se recibió de la cuenta de un cliente de nombre Reni (sic) Montes (sic) por lo que tengo que manifestar que de acuerdo a lo que manifestó el gerente de la tienda del Centro Comercial el Tolón, el señor montes (sic) y su madre ya habían efectuado una compra en la Joyería con anterioridad para esta oportunidad hicieron un depósito de 950.000 a nuestra cuenta del Banco B.O.D..

13) Acta de entrevista, de fecha 10 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano N.P., en la que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

[M]e encuentro en esta oficina motivado a que recibí una llamada telefónica con la finalidad de que me presentara por ante esta oficina para ser entrevistado en relación a un dinero que me transfirieron entre el mes de octubre y noviembre de 2014, no recuerdo con exactitud por un monto de un millón (1.000.000) [de] bolívares, el cual me la realizo (sic) el ciudadano Gustavo Montes (sic) padre de Renny y Abraham Montes (sic), por concepto de reintegro con quienes en el mes de julio de 2014, hice una negociación por dos (02) camionetas marca Ford, modelo Súper Dutty, por la cantidad de Seis Millones Ochocientos [mil] (6.8000.000) (sic) Bolívares, las cuales luego de haberle transferido dicho dinero, nunca recibí los vehículos automotores, motivo por el cual procedí a realizar una denuncia por la estafa cometida en fecha 03 de septiembre de 2014, por ante esta División, es todo.

14) Acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2015, rendida por el ciudadano H.Z., ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que se lee, entre otras cosas, lo que sigue:

[R]esulta que en el mes de junio del año 2014, los ciudadanos JEAN (sic) ESNEIDER NARANJO, CEDULA (sic) DE IDENTIDAD E-84.240.107 y L.A. G.A., CÉDULA DE IDENTIDAD E-71.318.627, me ofertaron una mercancía (juguetes) por la cantidad de siete millones setecientos mil bolívares (7.700.000,00 Bs) y como ya había realizado negocios con ellos por otra mercancía de quincalla y la entrega resultó satisfactoria y realmente me ofertaron una mercancía a buen precio, decidí, reunirme con ellos, para ver los términos de la negociación, siendo el caso que a esas reuniones acudieron los ciudadanos RENNY ALEJANDRO MONTES (sic), ABRAHAN MONTES (sic), GUSTAVO MONTES (sic), FRANK MONTES (sic) CARDENAS (sic), que para el momento, me indicaron que ya disponían de la mercancía y que la negociación seria (sic) con ellos, y me manifestaron que trabajaban para el Gobierno y su empresa era de amplia solidez, posteriormente me enteré que ellos son conocidos como la banda de los GITANOS, que eran unos estafadores. La transacción la realice (sic) con transferencias desde la cuenta de la Corporación Bailey Star C.A., del banco Provincial Nro. 0108-0027-76-0100747984, de la siguiente manera: la primera y la segunda transferencias las realice (sic) a la cuenta del BANCO BANESCO NRO. 0134-0039-39-0393096396, a nombre de RENNY ALEJANDRO MONTES (sic), V-18.603.949, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs) cada una, el 11/06/2014,, (sic) la tercera la realice (sic) a la misma cuenta en misma fecha por la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil cincuenta bolívares (2.150.050,00 Bs), luego el mismo día realice (sic) un depósito a la cuenta de Nandy (sic) Gonzales (sic), Nro. 0134-0380-5738-01037140 del BANCO BANESCO, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares exactos (550.000,00 Bs), para un total de siete millones setecientos mil bolívares (7.700.000,00 Bs) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

En segundo lugar, en relación con la ubicación espacial actual del ciudadano F.M. CÁRDENAS, constata la Sala de Casación Penal que, el 21 de marzo de 2018, fue recibido, en el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la comunicación número 1064, de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por el M.Sc. G.C., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informó sobre la recepción de la comunicación signada con el alfanumérico 20141144828/DRO, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Washington, Estados Unidos de América, en la que informan que funcionarios de inmigración de ese país practicaron la detención del ciudadano en mención, con ocasión a la notificación roja internacional, alfanumérico de control A-393/1-2016, emitida contra el mismo y publicada en fecha 26 de enero de 2016, por su presunta responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

La comunicación número 1064, de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por el M.Sc. Gerardo Contreras, Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene el siguiente contenido:

[M]uy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta División recibió comunicación signada con la nomenclatura 20141144828/DRO, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Washington, Estados Unidos de América, en la que informan que funcionarios de inmigración de esa nación practicaron la retención del ciudadano Venezolano Freddy MONTES (sic) CARDENAS (sic), titular de la cédula de identidad V-6.228.408, quien presenta Notificación Roja signada con el (sic) nomenclatura A-393/1-2016, publicada en fecha 2-01-2016, de acuerdo con la orden de aprehensión 025-15, emanada en fecha 13-05-2015 por ese Tribunal, por los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, asimismo se hizo del conocimiento a la referida Oficina Central Nacional que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, iniciará los trámites diplomáticos correspondientes a los fines de materializar lo antes posible la extradición activa del ciudadano antes mencionado.

Comunicación que se hace a los fines legales consiguientes”.

Igualmente, la Sala se percata de que, en la solicitud de extradición activa, la representante del Ministerio Público, por un lado, hizo alusión a la comunicación signada con el alfanumérico 20141144828/DRO, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Washington, Estados Unidos de América, vinculada con la ubicación territorial del ciudadano F.M. CÁRDENAS. Y, por otro lado, también afirmó que dicho ciudadano se encuentra en los Estados Unidos de América.

En tercer lugar, se observa que, en fecha 20 de marzo de 2018, la abogada Noelis del Valle Azcarate Cova, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano F.M. CÁRDENAS, puesto que se tuvo conocimiento preciso de que el mencionado ciudadano se encontraba localizable en los Estados Unidos de América. Ello, de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuarto lugar, también se verifica que, en fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se evaluara la procedencia o no de la solicitud de extradición que fue incoada contra el ciudadano F.M. CÁRDENAS.

En quinto y último lugar, se observa que, el 23 de abril de 2018, fue consignada en sede de este máximo órgano jurisdiccional penal la opinión del Ministerio Público sobre el presente procedimiento de extradición. En dicha opinión se concluyó señalando lo que sigue a continuación:

[E]n consonancia con lo expuesto, se infiere que deviene procedente la solicitud de extradición del ciudadano Freddy Montes (sic) Cárdenas, al encontrarse pendiente la ejecución de una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra por el Órgano Jurisdiccional competente de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que su consiguiente procesamiento penal por la presunta comisión de hechos punibles cometidos en el territorio nacional; lo que determina la necesaria comparecencia del requerido en extradición ante la referida Autoridad Jurisdiccional.

En consecuencia, es opinión de este Despacho que la presente Solicitud de Extradición Activa se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente, a fin de que el ciudadano Freddy Montes (sic) Cárdenas, sea trasladado desde los Estados Unidos de América al Territorio Nacional, para ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país”.

Con base en las ideas expuestas, la Sala concluye que quedó verificada la existencia de la documentación que acredita el inicio del procedimiento de extradición activa, seguido al ciudadano F.M. CÁRDENAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora constatar el cumplimiento de los requisitos materiales exigidos para la procedencia de la extradición sub examine, entiéndase, los principios jurídicos que rigen la materia, los cuales postulan las condiciones pretendidas tanto para solicitar la entrega del ciudadano requerido como para su efectivo enjuiciamiento en nuestro país.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Al respecto, el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), contempla el principio de territorialidad en su artículo I que reza: Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí”. (Resaltado de la Sala). Por lo que debe comprobarse la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente.

En este sentido, la Sala estima pertinente realizar una cita parcial de los hechos explanados en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, propuesta por la representación del Ministerio Público, para destacar lo siguiente:

[l]a dirección donde acudió la víctima en compañía de los ciudadanos YEAN ESNEIDER NARANJO BLANDÓN, Y L.A.G. ARROYO, para llevar a cabo las reuniones fue la Urbanización Chula Vista, Parque Residencial Vista el Valle, piso 2, Las Mercedes, lugar donde se encontraban los ciudadanos RENNY MONTES (sic), FREDDY MONTES (sic), FRANK MONTES (sic), ABRAHAN MONTES (sic) y GUSTAVO MONTES (sic) quienes le informaron que los distribuidores de la mercancía ofertada eran ellos, que los mismos disponían de la cantidad solicitada de manera inmediata y ofertaron un buen precio (…)”. (Mayúsculas y resaltados del texto).

De lo anterior, se colige que la presunta participación del ciudadano requerido se llevó a cabo en la Urbanización “Chula Vista”, parque residencial “Vista El Valle”, piso 2, Las Mercedes, del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, al reunirse con la víctima y otras personas, para ofertar una mercancía y conseguir que la víctima entregara cierta cantidad de dinero. De manera que, resulta factible afirmar que los delitos objeto del presente procedimiento de extradición fueron cometidos en el territorio del Estado venezolano, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente.

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano FREDDY MONTÉS CÁRDENAS son los de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que están tipificados de la manera siguiente:

El tipo penal de ESTAFA se encuentra previsto en el artículo 462 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe efectuar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. …”

Igualmente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se prevé en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, de la forma siguiente:

Asociación [para Delinquir].

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. …”.

Por otra parte, la Sala advierte que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su artículo 1, dispone lo siguiente:

Artículo 1. Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional. …”.

De la misma manera, los artículos 5 y 6 de la referida Convención establecen lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación de un grupo delictivo organizado

5. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. …”. (Destacado de la Sala).

Las disposiciones antes citadas describen conductas asociadas al ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto la descripción allí efectuada guarda similitud con el delito descrito. De tal manera, se verifica la doble incriminación para este hecho punible, por el cual se sigue el presente procedimiento de extradición, cumpliéndose así con el principio de la doble incriminación del delito.

Con relación al delito de ESTAFA, el artículo 16, numeral 2, de la mencionada Convención establece: “…Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. …”. Por lo que atendiendo al mencionado instrumento jurídico, queda a potestad de los Estados Unidos de América otorgar la extradición por este último ilícito penal.

También, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esa naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé el artículo III, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que establece:

Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. …”.

En relación con dicho principio, la Sala verificó, en el presente asunto, que los delitos ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, afectan el patrimonio de una persona y el orden económico en amplio sentido, de modo que se descarta que el presente procedimiento de extradición se corresponda con delitos políticos.

Por otra parte, se exige, en el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal. En este contexto, el artículo V del Tratado de Extradición antes mencionado, establece:

El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición. …”.

De lo anterior, se infiere que se atenderá a la normativa interna del Estado en cuya jurisdicción se haya cometido el ilícito penal, en aras de determinar la prescripción de la acción penal.

En este sentido, no se constata, de lo expuesto en las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso.

Esta afirmación deriva de lo siguiente:

Por su lado, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable: ocho (08) años de prisión.

Aunado a lo anterior, debe la Sala tomar en consideración lo consagrado en el artículo 30 de la referida Ley especial:

Prescripción

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley. …”.

De la cita que antecede, se observa una prohibición expresa establecida en esa Ley especial, referida a la imprescriptibilidad del ilícito penal establecido en ese instrumento normativo. En consecuencia, no es aplicable la prescripción de la acción penal para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Continuando con el análisis de la prescripción de la acción penal, se observa que el delito de ESTAFA se prevé en el artículo 462 del Código Penal venezolano, con una pena aplicable de dos (02) a seis (06) años de prisión. El término medio de esta pena es de cuatro (04) años.

Ahora bien, el Código Penal contempla, en su artículo 108, las reglas para el cálculo de la prescripción de la acción penal, en los términos siguientes:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(…)

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. …”.

En el presente caso, se observa de los hechos descritos en la solicitud formal de extradición propuesta por la representación del Ministerio Público, que el delito de Estafa presuntamente se consumó en fecha 11 de junio de 2014, cuando el ciudadano H.J.Z.B. realizó dos transferencias bancarias y un depósito bancario. Por tanto, el inicio del lapso para la prescripción opera desde el día en que se produjo el enriquecimiento ilícito patrimonial positivo en la esfera de los sujetos activos del delito, es decir, un incremento patrimonial cuantitativo, como consecuencia del traslado patrimonial, por cuanto así lo establece el artículo 109 del Código Penal que alude: …Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)”.

No obstante, advierte la Sala, en cuanto a la prescripción de la acción penal, que el artículo 110 del referido Código, establece:

“… Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. …”

En el caso bajo examen, se evidencia de las actuaciones que lo conforman que los hechos iniciaron en el año 2014. Sin embargo, la causa se paralizó, en virtud de la decisión dictada, en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros, contra el ciudadano hoy requerido en extradición, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano.

De la transcripción del mismo artículo 110 del Código Penal, se destaca que el lapso de prescripción de la acción penal debe comenzar a computarse desde la fecha en que ocurrió el acto interruptivo, es decir: desde el 13 de mayo de 2015, data en la cual el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la medida preventiva privativa de libertad. Y desde esa fecha solo han transcurrido dos años y once meses, por lo que se concluye que la acción penal para el delito de ESTAFA no está prescrita, toda vez que no ha obrado el transcurso del tiempo requerido para tal fin.

También, se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho. En este sentido, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito en mención, considerando que las penas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, para los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en su límite máximo, superan los seis meses. Esos delitos comprenden penas de prisión: de uno (1) a cinco (5) años y de seis (6) a diez (10) años, respectivamente.

En atención al principio de limitación de las penas, el Tratado de Extradición vigente entre los Estados involucrados en el presente asunto, en su artículo IV, señala:

Artículo IV. En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas”.

En este procedimiento de extradición se garantizará que la pena potencialmente aplicable no sea de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 94 del Código Penal venezolano.

El artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

Por su parte, el artículo 44, numeral 3, eiusdem, contempla:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Y el artículo 94, del Código Penal venezolano, en apego a las previsiones constitucionales, consagra:

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

De otro lado, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, consagrado en el artículo XIV del Tratado de Extradición entre los países involucrados en el asunto bajo evaluación: el juzgamiento o el cumplimiento de la pena deberá ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, y no por otro, siempre que se hayan cometido antes del procedimiento. En ese sentido, se afirma que la presente extradición procederá únicamente para el enjuiciamiento de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Y, finalmente, a la luz del principio de no entrega del nacional: el Estado requerido deberá verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, con el objeto de dar cumplimiento al artículo VIII del Tratado de Extradición vigente entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), que establece:

Artículo VIII. Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este convenio a sus propios ciudadanos. …”.

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido: FREDDY MONTÉS CÁRDENAS, es de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad N° 6.228.408. También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la Extradición. Ergo, determina la Sala de Casación Penal que la presente solicitud de extradición activa se encuentra fundamentada en la legislación nacional e internacional antes citada.

Con sustento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a los Estados Unidos de América la entrega del ciudadano venezolano FREDDY MONTÉS CÁRDENAS, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.228.408, de conformidad con el artículo I, antes transcrito, del Tratado de Extradición vigente entre ambos países involucrados en este asunto.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del ciudadano requerido (potencialmente imputado), como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona ausente, ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN del ciudadano F.M. CÁRDENAS, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.228.408, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano, en el artículo 462 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo I del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa venezolana de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional venezolano el 15 de febrero de 1923 y con Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923; con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de noviembre de 2000, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por los Estados Unidos de América en fecha 3 de noviembre de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, del 4 de enero de 2002; y artículo 383 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

GARANTÍAS

En virtud de la declaratoria precedente, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante los Estados Unidos de América de que el ciudadano requerido: FREDDY MONTÉS CÁRDENAS, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.228.408, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano, en el artículo 462 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en los Estados Unidos de América, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN del ciudadano F.M. CÁRDENAS, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.228.408, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante los Estados Unidos de América de que el ciudadano requerido: FREDDY MONTÉS CÁRDENAS, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.228.408, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano, en el artículo 462 del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en los Estados Unidos de América, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2018-000092.

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