Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-10-2021

Número de sentencia126
Fecha15 Octubre 2021
Número de expedienteA21-61
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 24 de mayo de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, signada con el alfanumérico LP02-S-2019-000598 (de su nomenclatura), seguida contra los ciudadanos J.S. SANTIAGO, J.M.S. SANTIAGO, J.D.R. OSUNA, JOHANDER S.S., J.S.S. y J.C.V. SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad V-14.916.118, V-11.462.208, V-21.185.400, V-21.183.155, V-21.183.154 y V-19.592.879, respectivamente, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo “424 del Código Penal venezolano” y VIOLENCIA SEXUAL con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en la referida causa. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal indicado.

El 28 de mayo de 2021, se apertura el expediente contentivo del avocamiento de oficio, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000061, en igual data, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de julio de 2021, se recibió en esta Sala de Casación Penal el expediente original constante de ocho (8) piezas y tres (3) cuadernos de recursos de apelación, según oficio PCJPM2020-000230, de fecha 24 de mayo de 2021 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos J.S. SANTIAGO, J.M.S. SANTIAGO, J.D.R. OSUNA, JOHANDER S.S., J.S.S. y J.C. VOLCANES SANTIAGO, y en la misma fecha se le dio entrada al mismo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (...)”.

Artículo 106:

“(...) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (...)”.

De lo anterior, se desprende que la competencia se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal; y siendo que se constató que la presente causa es de naturaleza penal, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer del presente avocamiento. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas que conforman la presente causa, se destaca lo siguiente:

En fecha 28 de agosto de 2016, el abogado M.J.C.Q., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el auto de inicio de la investigación, en virtud del hecho punible ocurrido en fecha 28 de agosto de 2016, en el cual aparece como víctima la adolescente de 17 años de edad, quien en vida respondía al nombre de Y.Z.S.P. (se omite la identidad, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Consta la transcripción de novedades diarias, de fecha 28 de agosto de 2016, suscrita por el Detective Jefe Jhonangel Sánchez, adscrito a la División de Homicidios M.B. Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee lo siguiente:

“(...)´TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD´. Mérida, [e]stado Mérida, 28 de agosto del año 2016. Por medio de la presente se hace constar, que en las novedades acaecidas en jurisdicción de este Despacho, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día Domingo 28/08/2016 (sic), hasta las 07:30 horas de la mañana del día lunes 29/08/2016 (sic), aparece un numeral que es copiado textualmente de su original y dice así: 04. 10:00Hrs. RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA: A esta hora informa la Detective Agregado Yasmary Chacón, Jefe de guardia por la Sub Delegación Mérida, haber recibido llamada telefónica de parte de la central de emergencias 171 informando que en la población de P.L., sector Mivoy casa número 100 calle principal, parroquia P.L., municipio P.L. del estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una fémina, quien según muere por ahorcamiento suicida, desconociendo más datos al respecto; ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL (...)[Sic]

En fecha 17 de agosto de 2019, la abogada L.d.V.R.J., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la orden de aprehensión contra los ciudadanos JULIO S.S., J.M. S.S., J.D.R. OSUNA, JOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, J.S. SANTIAGO, J.L.B. VILLAMIZAR, V.M.V.P. y J.C.V. SANTIAGO (folios 446 al 450, pieza 2-8).

En fecha 19 de agosto de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó las medidas de coerción personal solicitadas, y en consecuencia libró, las correspondientes órdenes de aprehensión contra los referidos ciudadanos, remitiendo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las referidas ordenes de aprehensiones para su incorporación al Sistema de Información Policial [folios 451 al 457, pieza 2-8].

En la misma fecha, 19 de agosto de 2019, ante el mismo Órgano Jurisdiccional, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, y en la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.S. SANTIAGO, J.M.S. SANTIAGO, J.S. SANTIAGO, JUAN C.V.S., J.L.B.V., V.M.V. PAREDES, J.D.R. OSUNA, y JOHANDER S.S., por la comisión de los delitos de FEMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL con [el] agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, acogió las calificaciones jurídicas dadas a los hechos y ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario (folios 517 al 525, pieza 2-8).

Subsiguientemente, en fecha 22 de agosto de 2021, el mencionado Órgano Jurisdiccional, publicó la resolución judicial (folios 538 al 545, pieza 2-8).

En fecha 5 de septiembre de 2019, la abogada L.d.V.R.J., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, consignó oficio nro. 14-F10-0549-2019, mediante el cual, solicitó se le tome declaración bajo la modalidad de prueba anticipada” a la testigo C.Y.R.S., (omite la identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 729. Pieza: 3-8).

Acto que fue acordado en fecha 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer fijó el acto de prueba anticipada para el día 16 de septiembre de 2019 (folio 733. Pieza: 3-8).

En fecha 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a cargo del abogado Edgar A.M.R., levantó el acta de audiencia a los efectos de la realización de la prueba anticipada a la testigo C.Y.R.S., (omite la identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), en la que quedó constancia de lo siguiente:

(...) llevar a cabo audiencia de prueba anticipada en la modalidad de declaración a tomarse a la víctima, (...) presentes la Fiscal Décima (sic) abogada L.R., la testigo C.Y.R.S. (Identidad omitida, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), [los] defensores privados abogado O.A. y el Abogado Iad Koteiche, familiares por extensión S.S. (madre) [Omite la identidad de la madre de la víctima], y S.S. (Abuelo) [Omite la identidad del abuelo de la víctima], los ciudadanos J.S. (...), José (...) Santiago, (...) J.S. (...), J.C.V. (...), J.L. Becerra, V.M.V.P., J.D.R.O., JOHANDER S.S.. El ciudadano juez dio apertura al acto, explicando a las partes el alcance e importancia del mismo (...) procediendo el alguacil hacer pasar a Sala a la testigo tomando juramento a la misma quien dijo llamarse C.Y.R. [Se omite la identidad] una vez en el estrado como PUNTO PREVIO procede el ciudadano juez a preguntar a la misma su voluntad de rendir declaración en el presente acto por cuanto la misma por la situación actual del país tienes planes de salir del país y no podrá asistir a rendir testimonio en la fase de juicio a lo que manifestó: ´buenas tardes eso fue en un principio yo ahora tengo una niña pequeña y por los momentos, no pienso viajar (...)´ la fiscalía, quien manifestó: ´(...) actuando de buena fe y por cuanto en las entrevistas recientes la testigo manifestó querer salir del país incluso [esta] gestionando [los] documentos como pasaporte de ella y su hija como la legalización de documentos, en aras de preservar su testimonio ´por cuanto para esta representación fiscal es de vital importancia en la investigación solicitó se acordara se realizara la prueba anticipada (...) seguidamente (...) la defensa (...) visto lo manifestado por la testigo trae esta defensa a colación decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito de sentencia de fecha 27/02/2009 (sic) (...) ningún caso se puede acordar prueba anticipada ´por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 187 del COPP (sic) y 117 de la ley especial que rige (...) ´PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Deja sin efecto la audiencia fijada para el día de hoy en la modalidad de prueba anticipada de testigo por lo manifestado en este acto así mismo se hace el llamado a la misma de que en caso de que sea seguro y definitivo que va a salir del país, informe al ministerio público a los fines de celebrar la audiencia o en su defecto este atenta a los posibles llamados del tribunal de juicio en caso de ser necesario su testimonio del conocimiento que tiene la misma sobre los hechos que aquí se investigan. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, de los ciudadanos J.S.S., J.M.S.S., J.S. Santiago, J.C.V.S., J.L.B.V., Víctor M.V.P., J.D.R.O., Yohnder (sic) S.S.. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto fundado será publicado dentro del lapso legal correspondiente en web del Tribunal Supremo de Justicia.

(http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) (...)(folios 738 y 739. Pieza: 3-8). [Agregado de la Sala].

En fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó el acto de audiencia especial en la modalidad de declaración de imputados, previa solicitud de la defensa, e impuso: “(...) los ciudadanos J.S. SANTIAGO, J.M.S. SANTIAGO, J.S.S., J.C. VOLCANES SANTIAGO, JOSÉ L.B.V., V.M.V.P., J.D.R. OSUNA, y JOHANDER (sic) S.S., [de] medidas de seguridad (sic) a favor de la víctima (sic) FAMILIARES POR EXTENSIÓN, contentivas en el artículo 90, numeral 6, de la Ley Especial (...)(folios 835 al 839, pieza 3-8).

El 25 de septiembre de 2019, el abogado O.M.A.Z., defensor privado de los imputados, consignó solicitud de control judicial (folios 752 al 792. Pieza: 3-8).

El 4 de octubre de 2019, la abogada L.d.V.R.J., Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó formal acusación contra los ciudadanos JULIO S.S., J.M. S.S., J.D.R. OSUNA, JOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, J.S. SANTIAGO, J.L.B. VILLAMIZAR, V.M.V.P. y J.C.V. SANTIAGO, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previstos y sancionados en los artículos 57, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 43, encabezamiento, y cuarto aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero, “en relación con el artículo 424 del Código Penal, y el segundo de los delitos, como coautores, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal (folios 658 al 715, pieza 2-8).

El 18 de octubre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Edgar A.M.R., realizó la audiencia preliminar. Al efecto, se constata lo siguiente:

“(...) PRIMERO: REVISADAS LAS ACTUACIONES ESTE JUZGADOR declara la nulidad de oficio del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público inserto a los folios seiscientos cincuenta y ocho (658) al setecientos quince (715) de las actuaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la, misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe una relación, clara y precisa y circunstanciada de los hechos, mal pudiera pronunciarse de las solicitudes, por lo tanto, insta a la Fiscalía a sanear el mismo y se le concede un lapso de treinta días (30) días a partir de la fecha que conste el recibido de las actuaciones en el despacho fiscal para que presente nuevamente el acto conclusivo.

SEGUNDO: se mantiene la Medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la cuantía de la pena a imponer.

TERCERO: se ratifican las medidas de protección establecidas en el artículo 90, numerales (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia La presente decisión se fundamentará por auto separado en los mismos términos expuestos en sala. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, de los imputados J.S. SANTIAGO, J.M.S.S., J.S.S., J.C. VOLCANES SANTIAGO, J.L.B.V., V.M.V.P., J.D.R.O., JOHANDER S.S. (...)” (folios 964 y 965, pieza: 4-8)

Riela a los folios 995 al 997 de la pieza 3-8, el auto acordando nulidad del escrito acusatorio, de fecha 21 de octubre de 2019, en el que se lee:

“(...) DISPOSITIVA (...)

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 04/10/2019 (sic).

SEGUNDO: repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes una vez recibidas las presentes actuaciones (...)(folios 995 al 997. Pieza: 3-8).

En fecha 23 de noviembre de 2019, la abogada L.d.V.R.J., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó acusación formal contra los ciudadanos V.M.V.P., JULIO S.S., J.M. S.S., J.D.R. OSUNA, J.S. SANTIAGO, J.C.V.S., J.L.B. VILLAMIZAR, JOHANDER (sic) S.S. (...) por los delitos [de] FEMICIDIO con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral segundo, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 424, del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL con [el] agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, y cuarto aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal (...)” (folios 1006 al 1051, pieza 4-8).

En fecha 6 de diciembre de 2019, el abogado O.M.A.Z., defensor de los acusados, presentó escrito de excepciones, conforme al artículo 28, del Texto Adjetivo Penal, y como punto previo solicitó la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público (folios 1169 al 1254. Pieza: 3-8).

En fecha 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Edgar A.M.R., realizó la Audiencia Preliminar, y al término de la misma, acordó:

“(...) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL (...)

PRIMERO: (...) en cuanto a la nulidad invocada por la defensa sobre la violación del debido proceso y la falta de designación de defensor de confianza (...) en consecuencia se declara sin lugar (...) en cuanto a la nulidad del artículo 28, numeral 4 C E I (sic) (...) exposición explicó los hechos y elementos para todos excepto dos ciudadanos J.L.B. todos los (...) con este de que él no salió de su casa y V.M.V. se fue después de las cuatro y (...) en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos J.L.B.V. [y] VÍCTOR M.V.P..

SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre los acusados y ordena la libertad inmediata de los mismos (...). En consecuencia, una vez realizado un control formal y material del escrito acusatorio inserto a los folios 1006 y 1051, percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313.2, numeral segundo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano (sic) J.S. SANTIAGO, J.M.S.S., J.S.S., J.C. VOLCANES SANTIAGO, J.D.R.O., JOHANDER S.S., (...) por la comisión del delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE (...) y VIOLENCIA SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE (...). Así mismo, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa de juicio oral (...).

CUARTO: Se admiten las pruebas (...) por la defensa privada (...).

RECURSO MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO: esta representación fiscal vista la ADMISIÓN parcial de conformidad con el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, considera este ministerio que existe suficientes elementos de convicción para atribuir la comisión de los delitos imputados a los ciudadanos J.L. BECERRA VILLAMIZAR, [y] V.M.V.P., el cual ejerceré de manera formal en el momento oportuno (...)

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

PRIMERO: (...) se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL.

SEGUNDO: Se emplaza a las partes, para que en plazo de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio.

TERCERO: (...) remita las actuaciones (...)

CUARTO: se mantiene la medida cautelar privativa de libertad (...) que pesa contra los acusados J.S.S., J.M.S.S., J.S. SANTIAGO, J.C.V.S., J.D.R.O., JOHANDER S.S..

QUINTO: Se ordena la libertad de los ciudadanos J.L.B.V. [y] VÍCTOR M.V.P.(...)

(...)

SÉPTIMO: Visto el recurso en la modalidad de efecto suspensivo se ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones (...)” (folios 1275 al 1284, pieza 5-8) [Agregado de la Sala].

Subsiguientemente, en fecha 19 de diciembre de 2019, el Tribunal publicó el auto fundado, en los términos siguientes:

“(...) Ahora bien, con base a los argumentos antes expuestos por las partes donde la defensa privada solicita la inadmisibilidad de la acusación presentada en fecha 23-11-2019 (sic) (...) este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente dichas solicitudes (...)

(...) la primera solicitud de nulidad incoada por el abogado defensor (...) declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa (...) Así se decide.

Como tercera nulidad solicitada por el abogado defensor (...) corre inserto a las actas procesales (...) el registro de defunción, permiso de inhumación o cremación y certificación de defunción de la hoy occisa (...) dejando expresamente sentado la fecha de nacimiento 08-04-1999 (sic), es decir, era una adolescente al momento de su fallecimiento (...)

Como cuarta y última nulidad invocada por el abogado defensor (...)

Resulta claro que el juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación (...) visto que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 23-11-2019 (sic), (...) cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la acusación en contra de J.S.S., J.M.S. SANTIAGO, J.S.S., J.C.V.S., J.D. R.O., y JOHANDER S.S. (...) ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 eiusdem, en todos sus numerales, debe este juzgador indicar que la acusación presentada el 23-11-2019 (sic) (...) cumple con todo lo dispuesto en el precitado artículo, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.

Ahora bien, la defensa privada del ciudadano V.M.V.P. en la audiencia preliminar de fecha 16-12-2019 (sic) solicitó que (...) ´(...) no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe un solo elemento que pruebe que mi defendido cometió delito alguno (...) ´lo cual llevo a este juzgador al análisis sobre los hechos y diligencias de investigación que pesan sobre el prenombrado ciudadano, así como del ciudadano J.L.B.V., entendiendo y dejando claro que dentro de las facultades no se está permitido valorar medios de prueba alguno, sin embargo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de (...) ´3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.´

Expuesto lo anterior y visto como ya se dijo, la autonomía que posee el juez en la fase intermedia del proceso penal, de dictar sobreseimiento cuando así lo considere pertinente y una vez revisado y controlado como ha sido el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal en contra de los ciudadanos V.M.V.P. y JOSÉ L.B.V., se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que pueden garantizar un juicio justo, entendiendo que el acto conclusivo, deberá ser presidido de una investigación, tal cual lo señalo [la] sentencia N° 1891 de fecha 15-12-2011 (sic), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A.. Ahora bien, el Ministerio Publico explane en su escrito acusatorio unos hechos y elementos de convicción que presuntamente produjeron su convencimiento, en la comisión de un hecho punible de los ciudadanos V.M.V.P. y J.L.B. VILLAMIZAR, pero que a criterio de quien aquí decide no comprometen en absolutamente nada a los prenombrados ciudadanos con el presunta hecho por los cuales se le fue acusados, evitando con esto lo que en jurisprudencia y la doctrina ha llamado un ÍNJUSTO PENAL´ donde es propicio citar la propia Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio N° (sic) DRD-8-007178, de fecha 28-02-2003 (sic) [...].

En consecuencia, admitir la acusación se estaría violentando lo que la misma Sala Constitucional (...) en sentencia N° 1263, de fecha 08-12-2010 (sic), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado muy claro: ´(...) los jueces (...) con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad penal de las personas señaladas (...)´

Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho (año 2016) hasta la presente fecha (2019), podemos inferir que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos V.M.V.P. y JOSÉ L.B.V., por lo que efectivamente existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del delito hasta la actualidad,(...) resulta procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente causa; y por ende, la terminación del proceso para los ciudadanos V.M.V. PAREDES y J.L.B.V., donde se ordena el cese de las medidas de coerción personal, que en contra de los mismos existen como consecuencia del decreto de sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizadas por el abogado defensor de los ciudadanos J.S.S., J.M.S.S., JUNIOR S.S., J.C.V.S., J.D.R.O., y JOHANDER S.S. (...) existen elementos probatorios, que será evacuados y valorados en la etapa procesal correspondiente, admitiendo parcialmente el escrito acusatorio (...) presentado en fecha 23-11-2019 (sic) (...) acordando en la misma fecha la apertura al juicio oral y reservado (...).

DISPOSITIVA

(...) RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa privada de los ciudadanos acusados de autos plenamente identificados.

SEGUNDO: se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos J.L.B.V., y V.M. VERGARA PAREDES.

TERCERO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre los acusados y se ordena la libertad inmediata de los mismos desde esta sala de audiencia.

CUARTO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.S.S., JOSÉ M.S.S., J.S.S.J.C.V. SANTIAGO, J.D.R.O., JOHANDER S.S., por la comisión del delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el 424 Código Orgánico Procesal Penal (sic) y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE artículo 43, encabezamiento, cuarto aparte, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida (Y.Z.S.P.) (OCCISA).

QUINTO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas (sic) en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, así corno la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL.

SÉPTIMO: Se empieza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ame el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se insta al secretario administrativo a que remite las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión.

NOVENO: se mantiene la medida cautelar privativa de la libertad por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los articulas 236, 237, [y] 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado (sic) de autos ciudadanos J.S.S., J.M.S.S., J.S.S., J.C.V.S., J.D.R. OSUNA, JOHANDER S.S..

DÉCIMO: visto el recurso en modalidad de efecto suspensivo se ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legal correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO: se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima por extensión articulo 90.6 (sic).

La presente decisión se fundamente dentro del lapso legal (...)(folios 1287 al 1301, pieza 5-8)

Riela a los folios 1302 al 1304 de la pieza identificada como 5-8, el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 22 de diciembre de 2019, la abogada L.d.V.R.J., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, consignó la fundamentación del recurso de apelación efectuado al término de la audiencia preliminar, mediante la cual, se declaró el “(...) sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos VÍCTOR M.V.P. (...) y J.L. BECERRA VILLAMIZAR (...) de los delitos de FEMICIDIO (...) y VIOLENCIA SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (...)(folios 1331 al 1333. Pieza 5-8).

En fecha 17 de enero de 2020, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Ponencia de la Jueza Lisyane Coromoto Terán Moreno, realizó los siguientes pronunciamientos:

“(...) PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta formalmente, en fecha veintidós de diciembre de dos mil diecinueve (22-12-2019), por la abogada L.d.V.R.J., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de [Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha (...) 16-12-2019 (sic), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar con auto de apertura a juicio, fundamentada en fecha 19-12-2019 (sic), mediante la cual, decretó el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos J.L.B.V. y V.M.V. Paredes (...)

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer (...)(folios 1365 al 1379, pieza 5-8) [Agregado de la Sala].

En fecha 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez inició el juicio oral y reservado, el cual culminó el 14 de mayo de 2021, con el dispositivo siguiente:

“(...) PRIMERO: ABSUELVE: Al ciudadano JOHANDER SANTIAGO SANTIAGO (...), ABSUELVE Al (sic) J.M.S.S. (...), ABSUELVE al ciudadano J.S.S. (...), ABSUELVE Al (sic) ciudadano J.C.V.S. (...), ABSUELVE Al (sic) ciudadano J.D.R.O. (...), ABSUELVE al (sic) ciudadano J.S.S. (...)

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio SE ORDENA CESEN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE TUVIEREN LOS ACUSADOS Y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LOS MISMOS.

TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado ni a la parte acusadora (...).

CUARTO: Se ordena oficiar a los diferentes organismos de seguridad del estado (sic) y SIIPOL (sic) a los fines que los ciudadanos J.S.S., J.M.S.S., J.S.S., J.C.V. SANTIAGO, J.D.R.O., JOHANDER S.S. sean excluidos de pantalla.

QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto de transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada (...) el Ministerio Público respetando la autonomía del Juez y las partes (...) y de conformidad con el artículo 430 ejerce el efecto suspensivo (...)(folios 1979, pieza 8-8).

En fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Anny Yudisay Rangel Moreno, publicó el texto íntegro de la sentencia, con el dispositivo siguiente:

“(…) PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.M.S.S.J.S. SANTIAGO, J.S.S., J.C.V.S., J.D. R.O. y JOHANDER S.S., y lo declara inocentes del delito de FEMICIDIO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en perjuicio de la ciudadana Y.Z.S.P. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la misma LOPNNA), por insuficiencia probatoria.

SEGUNDO: Exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se acuerda remitir la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida visto el recurso de efecto suspensivo consagrado en el artículo 430 del COPP (sic) ejercido en Sala por parte de la representante de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico que suspende la ejecución de la decisión (sentencia absolutoria) emitida por este tribunal. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad legal (...)(folios 1981 al 2130, pieza 8-8) [Destacado de la Sala].

Luego, mediante oficio N° 123, del 24 de mayo de 2021, recibido en la misma fecha por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, solicitó a la Jueza a cargo del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de ese estado, se sirviera remitir a esta Sala de Casación Penal el expediente original signado con el alfanumérico LP02-S-2019-000598 (de su nomenclatura), seguida contra los ciudadanos J.S. SANTIAGO, J.M.S. SANTIAGO, J.D.R. OSUNA, JOHANDER S.S., J.S.S. y J.C. VOLCANES SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad V-14.916.118, V-11.462.208, V-21.185.400, V-21.183.155, V-21.183.154 y V-19.592.879, respectivamente por la comisión de los delitos de FEMICIDIO con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente y VIOLENCIA SEXUAL con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, ordenando de igual manera la suspensión inmediata de la causa seguida contra los prenombrados ciudadanos por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el referido proceso penal.

En consecuencia, el 24 de mayo de 2021, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida libró oficio signado con el alfanumérico PCJPM2020-000230, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente original.

III

DE LOS HECHOS

La acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho punible, de la manera siguiente:

“(...) En fecha 28-08-16 (sic), siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, la Base de Homicidios Mérida tienen conocimiento por parte de la Detective Yasmary Chacón de que en la población de P.L., específicamente en el sector Miyoy, calle principal, casa número 100, municipio P.L. del estado Bolivariano de Mérida, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, quien presuntamente fallece por ahorcamiento suicida desconociéndose más detalles al respecto. Una vez en conocimiento de los hechos se traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el sector in comento a los fines de verificar la situación manifestada por la centralista del 171. Estando en el sitio del suceso se logra verificar que en efecto en el sector Miyoy, específicamente en la casa N° 100, en la planta baja, en el cuarto del fondo se encuentra suspendido del marco de la ventana el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino por lo que se inician las investigaciones de rigor entrevistándose a los funcionarios en primer lugar con los propietarios de la vivienda con la finalidad de indagar no solo los datos de la occisa sino también los posibles hechos que originaron su deceso. Se realiza entrevista al ciudadano J.M.S., quien es propietario del inmueble, quien refiere que siendo aproximadamente a 06:00 de la mañana del mismo día 28-08-16 (sic) se apersonó su hijo de nombre JOHANDER S.S., manifestó que en su habitación se encontraba el cuerpo sin vida de una muchacha a quien él conocía de nombre Y. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa) y que la misma estaba ahorcada en la ventana de su habitación, trasladándose el ciudadano J.M. en compaña de su hijo J.S. y su esposa Soraida hasta la habitación de JOHANDER en la planta baja con la finalidad de verificar lo manifestado por él, al observar el cuerpo de la joven deciden realizar la notificación a la coordinación policial del pueblo.

En virtud de lo manifestado por el propietario de la vivienda se procede a realizar las indagatorias correspondientes con el ciudadano JOHANDER SANTIAGO, manifestando el mismo que el día 27-8-2019 (sic), siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, cuando se encontraba compartiendo con unos amigos de nombres J.L.B., J.R. y J.V., se había encontrado en la plaza de P.L. a las ciudadanas C.R. (omite el nombre de la testigo, por disposición legal expresa) y Y.S. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa), quienes abordaron el vehículo automotor en el que se trasladaban con la finalidad de dar unas vueltas por el pueblo, luego de dar varias vueltas por las adyacencias del pueblo llegan nuevamente a la plaza de pueblo donde la ciudadana C.R. (omite la identidad, por disposición legal expresa), se baja del vehículo a hablar por teléfono, donde la ciudadana Y. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa) le manifiesta a JOHANDER que quiere pasar la noche con él por lo que deciden arrancar, dejando a C. (omite el nombre de la testigo, por disposición legal expresa) en la plaza, y se dirigen hasta la casa de JOHANDER en el sector Miyoy, donde el ciudadano le señala su habitación a Y. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa) pidiéndole que ingrese a la misma y que lo espere ahí por cuanto él va a seguir dando unas vueltas con sus amigos, continuó recorriendo el pueblo encontrándose en horas de la madrugada con la ciudadana M.C. (omite la identidad) quien es hermana de la ciudadana C. Y. (omite el nombre de la testigo, por disposición legal expresa) y a su vez p.d.Y. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa) quien los acompaña a dar varias vueltas por la población y que pasadas las cinco de la mañana deciden llegar hasta su residencia remolcando el vehículo del ciudadano J.R., el cual no encendía por lo que estaban acomodándolo en la orilla de la carretera, decidiendo JOHANDER dirigirse hasta su habitación donde encontró a la joven Y. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa) atada con una sábana desde el cuello hasta el soporte de la ventana de su habitación ya sin vida, notificándole de lo sucedido a sus amigos y a su padre. Una vez obtenida esta información los funcionarios procede a convocar y entrevistar a cada una de las personas mencionadas por el ciudadano JOHANDER, sin embargo, de lo declarado se verifican algunas inconsistencias con respecto a las horas y lo que hicieron cada uno de los ciudadanos.

Así las cosas el Ministerio Público realizó una exhaustiva investigación en la que se logró determinar que para el día 27-08-2016 (sic) en horas de la tarde el ciudadano JOHANDER SANTIAGO se encontraba a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Corolla, color gris, propiedad del ciudadano JOSÉ L.B.V., en compañía del propietario del vehículo, JESÚS RODRÍGUEZ, J.S. y J.C.V., que siendo aproximadamente las 09:00 de la noche se dirigen al lugar donde se suscitaron los hechos manifestando el ciudadano J.L.B. VILLAMIZAR, que él mismo dejó a la hoy occisa y al resto de sus compañeros en ese lugar y que él decidió retirarse hasta su casa, sin embargo, en horas de la madrugada este ciudadano refiere haber sido visitado por sus amigos JOHANDER SANTIAGO, en compañía de V.M.V. y J.C.V., manifestando el joven que él no quiso salir y que en ningún momento salió de su residencia durante la madrugada, sin embargo, llama la atención que en la experticia seminal N° 9700-067-DC-1908-2016 de fecha 31-08-2016 (sic), realizada al ciudadano J.L.B. hay presencia de células espermáticas, lo cual nos hace inferir que previo a la toma de muestra este ciudadano sostuvo relaciones sexuales, situación que en ninguna de las entrevistas fue manifestada por este ciudadano y que tampoco se materializó en su lugar de residencia en virtud de que testigos refieren haberlo visto a su vivienda solo, lo que entender (sic) el principio de inocencia, en virtud, de que el mismo tuvo conocimiento de que la joven se encontraba ebria y que la misma estaba en casa del ciudadano JOHANDER SANTIAGO. Razones por las que el Ministerio Público, considera que ciertamente este ciudadano sostuvo relaciones sexuales con la adolescente y posteriormente en compañía de sus amigos sofocaron a la víctima al punto de generar en ella hipoxia severa y posteriormente, su fallecimiento.

Del mismo modo, respecto al ciudadano J.D. R.O., se hace referencia en todas las entrevistas tomadas a los testigos que el mismo se encontraba en el corolla gris, pero que luego de que J.L. los dejó en casa de JOHANDER cada uno sacó su carro y se fue del lugar, dejándose constancia que este joven a quien lo apodan EL GORDO era propietario para el momento de un vehículo marca Toyota, modelo corolla de color blanco, el cual se accidentó algunos metros más abajo de la casa de JOHANDER luego de que el mismo diera unas vueltas por el pueblo. El ciudadano refiere haber buscado a la joven M.C. (omite la identidad) y que la misma lo acompaña a bañarse en su lugar de residencia para luego dejar a la joven en su casa pasadas la 1:00 am. Posteriormente siendo casi las 5:30 pm estando él con su vehículo aparcado en las adyacencias de la estación de servicio del pueblo logra visualizar que sube por la carretera el vehículo de su amigo J.C., a quien le pide que lo auxilie decidiendo J.C. llevarlo remolcado hasta la casa del joven JOHANDER donde al llegar sale JOHANDER manifestando que la víctima se encontraba en su cuarto ahorcada. Así mismo, se evidencia que este joven también sostuvo relaciones sexuales, tal y como consta en la experticia seminal N° 9700-067-DC-1911-2016, de fecha 15-09-2016 (sic), sin embargo, tampoco fue manifestada esta situación en ninguna de las entrevistas realizadas a este ciudadano quien presuntamente se encontraba en todo momento en compañía de sus amigos. Es importante resaltar que este ciudadano sostuvo una relación sentimental con la hoy occisa y que tal relación había culminado algunos meses antes de que se suscitaran los hechos. En virtud de que este ciudadano tenía pleno conocimiento de que la joven Y. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa) se encontraba sola en la residencia de JOHANDER. El Ministerio Público considera que este ciudadano una vez dejó a la ciudadana M.C. (omite la identidad) en su casa se dirigió al sector Miyoy con la finalidad de hacerle compañía a la joven Y. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa), logrando sostener relaciones sexuales con la víctima para luego retirarse del lugar, sin embargo, una vez se accidenta su vehículo el ciudadano en compañía de sus amigos ingresan nuevamente a la vivienda donde ejecutan el homicidio de la joven víctima en la presente causa.

En relación al ciudadano J.S., aun cuando el mismo no se encontraba compartiendo con su hermano JOHANDER, este joven se encontraba en la residencia donde se suscitaron los hechos refiriendo el mismo que se encontraba dormido cuando llegó su hermano a manifestar el suceso, sin embargo, llama la atención que este joven el Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 29-08-2016 (sic) el N° 356-1428-3267-16, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó una contusión escoriativa lineal eritematosa en la región dorso-lumbar intervertebral de forma horizontal la cual pudiera ser compatible con un estigma ungueales o arañazo de defensa presuntamente ocasionado por la adolescente víctima. Así mismo, según entrevista realizada en sede fiscal al ciudadano L.A.L., la cual, riela al folio 92 de las actuaciones, el mismo refiere haber visualizado el cuerpo sin vida de la joven Y. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa) en el piso de una habitación en la planta alta de la vivienda y según lo observado por las partes presentes en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 03-10-2019 (sic), tal habitación corresponde a la que fuera para el momento utilizada por el ciudadano J.S. como dormitorio tal y como lo refirió el ciudadano J.M.S.. A preguntas realizadas por Tribunal ejerciendo el control judicial sobre la prueba solicitada. Por lo que, queda demostrado que este ciudadano llevó a la adolescente hasta su habitación donde abusó sexualmente de ella y posteriormente, en compañía de su hermano y los amigos sofocaron a la víctima al punto de generar en ella hipoxia severa y posteriormente, su fallecimiento.

Con respecto, al ciudadano J.C.V., el mismo manifiesta haber estado compartiendo con sus amigos durante la tarde del día 27-08-2016 (sic) así como, durante la madrugada del día 28-08-2016 (sic), manifestando que pasadas las 09:30 de la noche, el ciudadano JESÚS saca su carro de casa de JOHANDER y se va en dirección al pueblo y que él en compañía de JOHANDER busca su carro y se dirigen a su lugar de residencia donde él se baña y procede a pedirle a su amigo que vaya en su vehículo a buscar a su novia, sin embargo, cuando JOHANDER llega de nuevo a la casa llega con otro amigo y sin la novia de J.C. manifestando que ella no quiso salir. Del mismo modo, manifiesta que se encuentra con la ciudadana M.C. (omite la identidad) pasadas las 05:00 am y que estando con ella encuentran en la vía al ciudadano J.R., quien tenía el carro accidentado, procediendo a remolcarlo hasta la casa de JOHANDER. Así mismo, este ciudadano presentó lesiones las cuales fueron descritas en el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-3267-16 de fecha 29-08-2016 (sic), siendo contusión escoriativa lineal localizada en a cara latero externa del tercio distal del antebrazo izquierdo y escoriación irregular localizada en el tercio distal de la cara interna del antebrazo ipsilateral, las cuales pudieran ser compatibles con signos de defensa generados por la víctima previo a su fallecimiento. Por lo que, el Ministerio Público considera que esta (sic) situación que se presentaba con la joven Y. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa) en casa de su amigo JOHANDER que colaboro con el sofocamiento y posterior simulación de suicidio de la víctima, sin descartar que este ciudadano haya realizado actos sexuales con la víctima, en virtud de que el mismo presentó lesiones compatibles con signos de defensa y el hecho de que aun cuando no se encontraron células espermáticas en la experticia realizada a su persona no se descarta la presencia de líquido seminal en la víctima que pudiera ser compatible con la penetración anal, vaginal u oral realizada por este ciudadano a la víctima.

En relación, al ciudadano J.M.S., se pudo conocer que este ciudadano se encontraba en su lugar de residencia desde el momento en que ingresó la joven Y. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa) al cuarto de su hijo JOHANDER, sin embargo, refiere no haber escuchado ningún tipo de ruido en relación a esa habitación y por las máximas de experiencia se puede inferir que una persona cuando se encuentra en estado de convulsión a consecuencia de una asfixia mecánica por ahorcamiento genera sonidos no solo corporales sino también al golpear su cuerpo contra la pared dada la posición que presentó el cuerpo una vez hallado, situación está que llama la atención puesto que no se dejó constancia de haber escuchado ruido alguno en esa habitación. Así mismo, se verifica que este ciudadano también presentó lesiones las cuales fueron descritas en el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-3267-16 de fecha 29-08-2016 (sic), siendo Contusión equimótica violácea verdosa ovoidal locehzada (sic) en la región pectoral derecha compatible con succión (chupón), contusión escoriativa lineal localizada en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho. Lesiones estas compatibles con signos de defensa de violencia sexual, en virtud de que pudiera comprobarse la relación sexual con la sigilación presentada en el cuerpo del imputado y los estigmas ungueales presentados. Así mismo, el Ministerio Público, considera que quedó demostrado que este sujeto en compañía de sus hijos y los amigos de los mismos fueron cómplices de la sofocación que generó a hipoxia severa era víctima y que posteriormente, entre todos simularon un suicidio, el cual fue desvirtuado durante la etapa investigativa del presente caso.

Con respecto al ciudadano JOHANDER SANTIAGO, se verifica a través de los testimonios de los testigos en la causa, los coimputados así como con su propia declaración que en intervalos de tiempo determinados estuvo sofocada bordo de un vehículo, marca Mitsubishi, modelo MONTERO, donde pudo ingresar sin inconvenientes a su lugar de residencia, sostener relaciones sexuales con la hoy occisa y luego regresar con sus amigos dejando expresa constancia de lo manifestado por la testigo C.R. (omite el nombre de la testigo, por disposición legal expresa), quien refiere haber visto que en ocasiones él estaba besando a la hoy occisa y que adicionalmente él la llevaba en sus piernas mientras que daban las vueltas por el pueblo sin dejar atrás el hecho de que la adolescente fue dejada por él en su habitación en la planta baja del inmueble donde reside manifestando que él decidió darle posada por cuanto la adolescente le manifestó que ella solo quería dormir. Con sus acciones queda demostrada la intencionalidad de cometer un hecho punible por cuanto el lugar de residencia de la víctima era cercano a la plaza del pueblo y de haber querido descansar la adolescente habría pedido que la llevaran hasta su casa y no que la dejaran en lugar desconocido para ella completamente sola, por lo que una vez realizada la investigación correspondiente se determina que este joven en compañía de sus amigos y familiares abusaron sexualmente de la hoy occisa y posteriormente, simulan un suicidio el cual quedo desvirtuado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Del mismo modo, en relación al ciudadano V.M. VERGARA, todos los testigos son contestes al manifestar que el mismo se retira del lugar donde estaban auxiliando el vehículo del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ frente a la estación de servicio y que el mismo se había retirado solo en su vehículo marca Toyota, modelo MACHITO, de color plata, pasadas las 04:30 de la madrugada. Momento que pudo ser utilizado por este ciudadano para sostener relaciones sexuales con la joven Y.S. (omite el nombre de la víctima, por disposición legal expresa) bien sea vía vaginal o vía anal y que posteriormente en compañía de sus amigos realizó las acciones que generaron el fallecimiento de la joven hoy occisa.

En referencia al ciudadano J.S.S., llama la atención que el mismo refiere no haber visto a persona alguna en la casa del ciudadano J.M.S. cuando presuntamente salió de viaje a la ciudad de Barinas y que tampoco, observo a nadie en ese lugar cuando llego del referido destino, sin embargo, según declaraciones rendidas por la ciudadana M.C. (omite la identidad), la misma manifiesta que ella estuvo en compañía de este ciudadano a quien apodan la lora y en compañía de su esposa en la residencia del ciudadano M.S. y que los mismos llegaron antes de que llegara la policía al lugar de los hechos, es decir, antes de las 06:00 de la mañana. Así mismo, el ciudadano J.N.V. en sede fiscal, manifiesta que el ciudadano JULIO se quedó en casa de su hermano MARCOS cuando regresaban de la ciudad de Barinas. La tesis que sostiene el Ministerio Público es que este ciudadano una vez en conocimiento de que la joven se encuentra en casa de su hermano MARCOS y que la misma esta ebria en compañía de sus sobrinos, su hermano y algunos amigos de ellos, ingreso a la vivienda de su hermano donde abusó de la joven y visto que entre todos lograron sofocar a la víctima hasta su muerte, colaboró con la simulación de suicidio la cual quedó demostrada a través de las diligencias investigativas de la presente causa.

Ahora bien, de la investigación se desprende que si bien es cierto la joven apareció sujetada con una sábana desde su cuello hasta el marco de una ventana, no es menos cierto, es que los signos corporales que presento a joven al momento de realizar la correspondiente autopsia de ley describen perfectamente que nos encontramos en presencia de un ahorcamiento de posible origen homicida en virtud de que hay evidentes muestras de que la joven fue víctima de una violencia sexual, que durante estos actos sexuales perpetrados por los imputados la misma intento defenderse y que aunado a ello fue sofocada hasta provocarle una hipoxia severa, lo cual generó un estado de inconsciencia que fue considerado un fallecimiento por parte de sus verdugos quienes decidieron simular un suicidio y así librarse de cualquier responsabilidad en los hechos. Sin embargo, la joven aun se encontraba con vida cuando fue suspendida pero debido a su estado de hipoxia sus signos vitales fueron poco a poco cediendo hasta llegar a su mortal destino. Es de destacar que esta tesis se sustenta en el hecho de que no existen en la víctima rastros de que haya sido un ahorcamiento voluntario puesto que la misma no presenta los globos oculares fuera de sus orbitas, ni la lengua afuera, así como tampoco se verificó la presencia de materia fecal y orina en su ropa interior que pudiera suponer una relajación de esfínteres lo cual también es un signo evidente de un ahorcamiento suicida. En virtud, de todos los hechos narrados y luego de que se generan un informe correlativo del levantamiento del cadáver así como de la autopsia realizada, queda plenamente demostrado que la joven fue vilmente asesinada por negarse a sostener relaciones sexuales con los ciudadanos hoy imputados, en virtud de lo cual fue solicitada orden de aprehensión por vía de excepción la cual fue acordada en su oportunidad legal correspondiente (...)(sic). [Agregado de la Sala].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del presente avocamiento de oficio, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar de oficio en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido de oficio en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo cualesquiera de las Salas de este M.T. en la decisión que a tal efecto dicte, decretar la nulidad de algunos actos del proceso, reponiendo la causa al estado que sea pertinente; ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para la continuación del mismo o adoptar medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

En virtud de lo anterior, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estimó necesario recabar el expediente identificado con el alfanumérico LP02-S-2019-000598 como todos los recaudos relacionados con el mismo y, acordó la suspensión inmediata de dicha causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso penal seguido, entre otros, contra los ciudadanos J.S. SANTIAGO, J.M.S. SANTIAGO, J.D.R. OSUNA, JOHANDER S.S., J.S.S. y J.C. VOLCANES SANTIAGO.

Ahora bien, del estudio del expediente en mención se advierte que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, tal como se refirió en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, ocurrieron el 28 de agosto de 2016, en el caserío de P.L., Municipio P.L., estado Bolivariano de Mérida, con ocasión al hallazgo por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien según “(...) muere por ahorcamiento suicida (...)”. Cita de la transcripción de novedades diarias.

En razón de lo anterior, en la misma fecha, el abogado M.J.C.Q., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales conllevaron a que el 17 de agosto de 2019, pero esta vez, bajo la representación de la abogada L.d.V. R.J., Fiscal Auxiliar Interina de la citada Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia especializada, solicitara al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, decretara orden de aprehensión contra los ciudadanos J.S. SANTIAGO, J.M.S. SANTIAGO, J.D.R. OSUNA, JOHANDER S.S., J.S. SANTIAGO, J.L.B. VILLAMIZAR, V.M.V.P. y J.C.V. SANTIAGO; aprehensión que se realizó en esa misma oportunidad, en razón de lo cual, ante dicho juzgado de control se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal, de los prenombrados ciudadanos, se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los citados imputados por la comisión de los delitos de FEMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL con [el] agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, acogió las calificaciones jurídicas dadas a los hechos y ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

También se reseñó que, el 5 de septiembre de 2019, la misma representación del Ministerio Público, abogada Luciana del Valle R.J., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se tomará en la modalidad de prueba anticipada el testimonio de la testigo C.Y.R.S. (omite identidad, por disposición legal expresa de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente) conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada en fecha 12 de septiembre del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer para el día 16 de septiembre de 2019.

Siendo el día pautado para la realización del mencionado acto de prueba anticipada, el Tribunal decidió dejar sin efecto la celebración del mismo, debido a lo manifestado por la testigo, en los términos siguientes: por lo manifestado en este acto así mismo se hace el llamado a la misma de que en caso de que sea seguro y definitivo que va a salir del país, informe al ministerio público a los fines de celebrar la audiencia o en su defecto este atenta a los posibles llamados del tribunal de juicio en caso de ser necesario su testimonio (...)”.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó un acto al que denominó: audiencia especial en la modalidad de declaración de imputados, previa solicitud de la defensa privada, e impuso a los imputados del cumplimiento de las medidas de protección y de seguridad, prevista en el artículo 90, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de las víctimas, en el presente caso, víctimas por extensión.

En fecha 4 de octubre de 2019, la representación fiscal presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente de 17 años de edad, previstos y sancionados en los artículos 57, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 424 del Código Penal; y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este último en la modalidad de “coautores”, conforme al artículo 83 del Código Penal.

Subsiguientemente, en fecha 18 de octubre de 2019, el mencionado Juzgado, realizó la audiencia preliminar y anuló la acusación, por incumplimiento del artículo “308, numeral 2”, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175, eiusdem y concedió el lapso de treinta (30) días al Ministerio Público, para que presentara nuevamente el acto conclusivo, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de todos los imputados.

Ulteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2019, la misma representación del Ministerio Público, acusó nuevamente a los ciudadanos V.M.V. PAREDES, J.S. SANTIAGO, J.M.S. SANTIAGO, J.D.R. OSUNA, JUNIOR S.S., J.C.V.S., J.L.B. VILLAMIZAR, y JOHANDER (sic) SANTIAGO SANTIAGO (...) por los delitos [de] FEMICIDIO, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral segundo, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 424, del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL con [el] agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, y cuarto aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal (...)”; y, posteriormente, el 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, realizó la audiencia preliminar, acto en el que decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos J.L.B.V. y V.M.V. PAREDES y admitió parcialmente la acusación, en contra de los demás acusados “(...) J.S.S., J.M.S.S., J.S.S.J.C.V. SANTIAGO, J.D.R.O., JOHANDER S.S., por la comisión del delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 51.2 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia, en concordancia con el 424 Código Orgánico Procesal Penal [sic] y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, artículo 43, encabezamiento, cuarto aparte, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida (Y.Z.S.P.) (OCCISA). (...) ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO (...) así como la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (...) SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL”, acordó mantener la medida de detención preventiva impuesta contra los acusados de autos, ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 17 de enero de 2020, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta formalmente en fecha veintidós de diciembre de dos mil diecinueve (22-12-2019) por la Abg. L.d.V.R.J., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisiónproferida (sic) por el Tribunal Primero de [Primera Instancia en Funciones de] Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha (...) 16-12-2019, mediante la cual decretó el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos J.L.B.V. y V.M.V. Paredes, quienes fueron acusados por la presunta (sic) comisión de los delitos defemicidio (sic) (...) y el delito de violencia sexual (...) y confirmó la decisión dictada a favor de los ciudadanos J.L.B. VILLAMIZAR y V.M.V. PAREDES.

Subsiguientemente, en fecha 6 de noviembre de 2020 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, inició el juicio oral y reservado, el cual culminó en fecha 14 de mayo de 2021, con la sentencia absolutoria a favor de los acusados JOHANDER S.S. (...), J.M.S.S. (…), J.S.S. (...), JUAN C.V.S. (...), J.D.R.O. (...) [y] J.S.S. (...)”.

Al término del mencionado acto, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, y así quedó constancia al folio 1979 de la pieza identificada: 8-8, así: “(...) QUINTO: (...) el Ministerio Público respetando la autonomía del Juez y las partes (...) y de conformidad con el artículo 430 ejerce el efecto suspensivo (...)”.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Anny Yudisay Rangel Moreno, publicó el texto íntegro de la sentencia, con el dispositivo siguiente:

“(...) PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.M.S.S.J.S. SANTIAGO, J.S.S., J.C.V.S., J.D. R.O. y JOHANDER S.S., y lo declara inocentes del delito de FEMICIDIO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en perjuicio de la ciudadana Y.Z.S.P. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la misma LOPNNA), por insuficiencia probatoria.

SEGUNDO: Exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7, eiusdem.

CUARTO: Se acuerda remitir la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida visto el recurso de efecto suspensivo consagrado en el artículo 430 del COPP (sic) ejercido en Sala por parte de la representante de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico que suspende la ejecución de la decisión (sentencia absolutoria) emitida por este tribunal. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal motivo por el cual no se ordena notificar a las partes (...)[folios 1981 al 2130, pieza 8-8] (Destacado de la Sala).

En la misma fecha de la publicación de la Sentencia (24 de mayo de 2021), la Sala de Casación Penal, en virtud del conocimiento notorio y comunicacional que tiene sobre el presente proceso penal, llevado ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con la nomenclatura LP02-S-2019-000598, en uso de la facultad que tiene, en la materia ordenó recabar de oficio el expediente, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal, conforme a los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata de la mencionada causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación y requirió a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal, recabara el mismo y lo remitiera con carácter de urgencia. Recibiéndose las actuaciones en fecha 21 de julio del año que discurre.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno destacar, que el presente proceso penal tiene su génesis en fecha 28 de agosto de 2016, en virtud del hallazgo de un cuerpo sin vida de una fémina en el interior de la casa nro. 100 ubicada en la calle principal, Parroquia P.L., sector Miyoy, Municipio P.L. del estado Bolivariano de Mérida, quien según “(...) muere por ahorcamiento suicida (...)” y así dejó constancia la División de Homicidios Mérida, Base M.d.C. de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en actos subsiguientes, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, posterior a haber solicitado la orden de aprehensión de los acusados, y habiéndose materializado la misma, presentó dos acusaciones presentando la segunda por defecto en la primera. Estableciendo en el capítulo de los hechos, “(...) entrevistándose los funcionarios (...) con los propietarios de la vivienda con la finalidad de indagar no solo los datos de la occisa sino también los posibles hechos que originaron el deceso. Se realiza entrevista al ciudadano J.M. SANTIAGO, quien es el propietario del inmueble (...) quien refiere (...) su hijo JOHANDER S.S., manifestó que en su habitación su encontraba en cuerpo sin vida de una muchacha a quien conocía de nombre Y. (omite el nombre de la víctima adolescente, por disposición legal expresa) [...]”.

Señalado lo anterior, la mencionada representación del Ministerio Público presenta una segunda acusación por defectos en la primera en contra de los ciudadanos: VÍCTOR M.V.P., J.S. SANTIAGO, J.M.S. SANTIAGO, J.D.R. OSUNA, JUNIOR S.S., J.C.V.S., J.L.B. VILLAMIZAR, JOHANDER S.S., por la comisión de los delitos de FEMICIDIO, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 424 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, y cuarto aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.

Refiere la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, que los hechos se perpetraron en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, quien en vida respondía al nombre de Y.Z.S.P. (omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), oriunda de la misma población del estado Bolivariano de Mérida.

Destacándose, que en el devenir del proceso penal, se realizó la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación parcialmente, ordenándose el pase a juicio oral en cuanto a solo seis de los acusados (J.S. Santiago, J.M.S.S., J.D.R.O., JOHANDER Santiago Santiago, J.S.S. y J.C.V.S.), y los mismos fueron absueltos por un juzgado en funciones de juicio con la competencia especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la misma Circunscripción Judicial del lugar en el que se perpetró el hecho; sin embargo, a la fecha se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación ejercido al término del juicio oral y reservado, en la modalidad con efecto suspensivo.

A la par, para esta Sala de Casación Penal resulta imperioso señalar que, en el presente caso, por tratarse de un hecho punible de acentuada gravedad, que no solo atenta contra la seguridad e integridad personal de la mujer por motivos estrictamente vinculados con su género, como lo es la comisión del delito de Femicidio el cual viene a ser una de las forma[s] extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio en su condición de mujer, que degenera en su muerte (...)”, así establecido por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Además se perpetró en perjuicio de una adolescente quien sólo contaba con diecisiete (17) años de edad, sino contra su integridad sexual, como bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 15, numerales 6 y 20, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

“(...) Formas de violencia.

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (...)

6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

(...)

20. Femicidio: Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado (...)

Siendo uno de estos delitos de transgresión de naturaleza sexual el cual es considerado en la exposición de motivos de la mencionada Ley especial “(...) como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Dichos delitos, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 43 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, los cuales establecen:

“(...) Violencia Sexual

Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

Artículo 44.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas (...)”.

“(...) Femicidio.

Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

1. La víctima presente signos de violencia sexual.

2. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

3. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

4. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

5. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima. Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Femicidios agravados.

Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada (...)

A su vez, aplicable en razón de la minoridad con la que contaba la hoy occisa para el momento del hecho, de 17 años de edad, siendo por ello aplicable en el presente caso, las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “(...) Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente (...)”.

Hecho éste perpetrado en perjuicio de la adolescente quien sólo contaba con diecisiete (17) años de edad que vulneró su integridad sexual y la vida, como bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, factor que contraría el interés del Estado y por ende, se debe atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, aunado al interés colectivo que existe en el presente caso por ser de conocimiento público, notorio y comunicacional en el estado Bolivariano de Mérida, toda vez que tanto la víctima, como los acusados y sus familiares, hacen vida en la localidad antes señalada; circunstancias que, a criterio de esta M.I., constituye un hecho grave que de no dársele la oportuna atención puede llegar a afectar el orden procesal perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, frente a este tipo de delitos, siendo “(...) pertinente, que los encargados de administrar justicia (...) estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general (...) [Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 158, del 20 de abril de 2006], razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala avocarse de oficio al conocimiento de la causa, y, en consecuencia, declarar procedente dicho avocamiento, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; y la protección que se le debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes conforme al artículo 78 Constitucional, por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Así se declara.

Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”, acuerda sustraer el conocimiento de la causa seguida contra los acusados J.S. SANTIAGO, J.M.S. SANTIAGO, J.D.R. OSUNA, JOHANDER S.S., J.S.S. y J.C. VOLCANES SANTIAGO, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL, con el agravante de haberse perpetrado en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de Y.Z.S.P. de 17 años de edad (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordenando la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para que a su vez, lo remita a la Coordinación de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esa Circunscripción Judicial, para la continuación de la causa en mención, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, incluyendo la participación de las víctimas indirectas, la progenitora y el abuelo de la hoy occisa, S.J.S.P. y S.J.S.S. se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para las Mujeres y la Igualdad de Género, y de las abogadas en ejercicio YAMILETH DEL VALLE CARVAJAL CHAPARRO y Y.D.L. BETANCOURT CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 93.372 y 109.395, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la madre y abuelo de la hoy occisa, para que de manera inmediata, se ABOQUE al conocimiento de la causa y notifique al Ministerio Público para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo por la Abg. LUCIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de mayo de 2021 al término del juicio oral y reservado, con ocasión al fallo absolutorio dictado, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento) [folio 1979 de la pieza identificada como: 8-8] y a las víctimas indirectas y sus apoderadas judiciales.

Así mismo, se acuerda oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con Competencia Especializada en Penal Ordinario, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Contra la Mujer, en Fase Intermedia y de Juicio Oral, que continuará conociendo de la causa y presente, de ser el caso, la fundamentación del recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo por la abogada Luciana del Valle R.J., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de mayo de 2021 al término del juicio oral y reservado, con ocasión al fallo absolutorio dictado, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento).

Así mismo, se acuerda oficiar a la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para las Mujeres y la Igualdad de Género, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que designe a la representante de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que continuará conociendo de la causa. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir a los Jueces y Juezas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la aplicación en los procesos penales vigente de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 1049, en fecha 30 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Jueces con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo “289 del Código Orgánico Procesal Penal”, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, en los términos siguientes:

“(...) la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

(...)

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo, esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

PRIMERO: Declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado F.F.M., actuando con el carácter de defensor del ciudadano Kendry R.S.G., contra la sentencia N° 345 dictada por la Sala de Casación Penal de este M.T. el 6 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

´Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.´ (Resaltado de la Sala).

De igual forma, se exhorta a los Jueces y Juezas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en cuanto al amplio catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación, así como de las medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.

V

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico LP02-S-2019-000598, y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTRAER la causa seguida a los acusados J.S. SANTIAGO, J.M.S. SANTIAGO, JESÚS DAVID R.O., JOHANDER S.S., JUNIOR S.S. y J.C.V. SANTIAGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.916.118, 11.462.208, 21.185.400, 21.183.155, 21.183.154 y 19.592.879, respectivamente, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previstos y sancionados en los artículos 57, numeral 2, y artículo 43, encabezamiento y cuarto aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.Z.S.P., de 17 años de edad, del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que a su vez reciba el expediente y lo remita a la Coordinación de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esa Circunscripción Judicial, y distribuya el conocimiento del caso de marras, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para que de manera inmediata, se ABOQUE al conocimiento de la causa y notifique al Ministerio Público de la presentación de la fundamentación del recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, por la abogada L.d.V.R.J., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de mayo de 2021 al término del juicio oral y reservado, con ocasión al fallo absolutorio dictado, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento).

CUARTO: ACUERDA oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con Competencia Especializada en Penal Ordinario, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Contra la Mujer, en Fase Intermedia y de Juicio Oral, que continuara conociendo de la causa.

QUINTO: ACUERDA oficiar a la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para las Mujeres y la Igualdad de Género, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que designe a la representante de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que continuará conociendo de la causa.

SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRAVERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP.-

Exp nro. AA30-P-2021-000061.-

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