Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-06-2019

Número de expedienteC18-198
Número de sentencia127
Fecha27 Junio 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 10 de agosto de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado A.D.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A., identificada en autos como víctima, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2018, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados J.A.G. y M.J.M., así como por la abogada A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.851, 46.911 y 42702, respectivamente, actuando para el momento como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Fiorenzo A.G. Martínez, E.A.B., H.J.R.C., J.L.L. Loaiza, C.T.H.S., L.N.d.M.S., Francisco Villasmil Olivares y de la ciudadana I.Z.F., identificados con las cédulas de identidad núm. V-6.522.347, V-6.819.557, V-11.311.976, V-15.165.333, V-15.259.108, E-82.066.063, V-4.816.777 y V-11.741.785, respectivamente, en el p.p. instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto en los artículos 7 y 27, numeral 2, de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 451 y 453, numeral 1, del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en los artículos 466 y 468 eiusdem.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

El 31 de mayo de 2016, los abogados Richard J.M.M., L.E.V.P. y la abogada Daniela C.O., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Nacionales con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra de los ciudadanos Fiorenzo A.G. Martínez, E.A.B., H.J.R.C., J.L.L. Loaiza, C.T.H.S., L.N.d.M.S., Francisco Villasmil Olivares y de la ciudadana I.Z.F., señalando en el referido escrito los hechos siguientes:

Que “… en fecha 12 de febrero de 2016, tras un email remitido por la Ing. Ingrid Zager desde el correo electrónico inqridzf@gmail.com a la Junta Directiva y Gerente General de la compañía, con copia a las direcciones electrónicas: (…) los ciudadanos Ing. I.Z.F. (Directora de Producción y Gerente de Ingeniería y Desarrollo); Fiorenzo A.G. (sic) (Director de Planificación, Mercadeo y Comunicaciones); E.A. (Gerente de Proyectos); H.R. (Director de Administración y Finanzas y Gerente de Procura); J.L. (Director de Producción Planta CTI); Cesar (sic) Hurtado (Gerente de Planta); L.N. (Director de Producción Planta Caltuca) y F.V. (Director de Aseguramiento de la Calidad); decidieron en forma coordinada abandonar sus puestos de trabajos y llevarse consigo software y hardware critico (sic) de la empresa contentivo de cálculos, diseño, información histórica y estadística [los cuales son] necesarios para el diseño, procura, fabricación y mantenimientos de los equipos estratégicos especializados tales como enfriadores por aire, calderas y recipientes a presión y demás equipos fabricados por [el] Grupo Caltuca, C.A. (sic) y sus filiales para la industria petrolera, alimentos, [y] hospitales[,] saboteando la plataforma tecnológica e informática (…) y boicoteando la (…) producción y refinación petrolera, con lo cual se afecta el interés nacional…”. (Folios del 113 al 117 de la segunda pieza del expediente).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de mayo de 2016, el abogado Richard J.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, recibió de la Dirección de Delitos Comunes de dicho órgano, una denuncia interpuesta por el ciudadano S.G.H., Director de la sociedad mercantil Grupo Caltuca S.A., por lo que éste acordó “Orden de Inicio de Investigación”. (Folios del 1 al 27 de la primera pieza del expediente).

El 31 de mayo de 2016, los abogados R.J.M.M., L.E.V.P. y la abogada D.C.O., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Nacional con competencia Plena y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Nacionales con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra de los ciudadanos Fiorenzo A.G.M., E.A.B., Helder J.R.C., J.L.L.L., C.T.H.S., L.N. de Mateus Saravia, F.V.O. y de la ciudadana I.Z. Fernández, titulares de las cédulas de identidad núm. V-6.522.347, V-6.819.557, V-11.311.976, V-15.165.333, V-15.259.108, E-82.066.063, V-4.816.777 y V-11.741.785, respectivamente. (Folios del 113 al 177 de la segunda pieza del expediente).

El 5 de mayo de 2017, el abogado Daniel D´Andrea Golindano y la abogada M.E.C., actuando en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, presentaron ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso (según estos) no se realizó. (Folios del 2 al 105 de la pieza anexa III del expediente).

El 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público y decretó los pronunciamientos siguientes:

“… PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos ABG. DANIEL D´ ANDREA GOLINDANO y ABG. M.E.C., FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa (…) SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° (sic) 13C-S-1126-16 (nomenclatura interna de este Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara; TERCERO: Se ordena de manera inmediata el levantamiento y cese de todas las medidas de coerción personal recaídas hasta este momento contra los ciudadanos…”. (Folios del 298 al 306 de la pieza anexa III del expediente).

El 21 de septiembre de 2017, los abogados J.A. González y M.J.M., así como la abogada A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.851, 46.911 y 42702, respectivamente, actuando para el momento como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A, presentaron recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios del 1 al 23 del Cuaderno de Apelación I del expediente).

El 19 de febrero de 2018, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A, y declaró inadmisibles los medios de prueba documentales promovidos por los referidos abogados por considerar que dichas pruebas son innecesarias, por cuanto las mismas constan en el expediente original el cual tendrá a la vista (…) al momento de emitir pronunciamiento. (Folios del 307 al 315 del Cuaderno de Apelación I del expediente).

El 3 de mayo de 2018, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2017, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Caltuca, S.A. en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2017, por los (...) Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA S.A., la cual funge como víctima en la presente causa (…) SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emanada el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Folios del 4 al 37 del Cuaderno de Apelación II del expediente).

El 3 de julio de 2018, el abogado A.D.G. Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.498, actuando como nuevo apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Caltuca, S.A, interpuso “RECURSO DE CASACIÓN” contra la decisión proferida por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios del 75 al 97 del Cuaderno de Apelación II del expediente).

El 18 de julio de 2018, el abogado A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.812, actuando como defensor privado de los ciudadanos E.A.B., H.J.R.C., J.L.L.L. y C.T.H., identificados con las cédulas de identidad núm. V-6.819.557, V-11.311.976, V-15.165.333 y V-15.259.108, respectivamente, dio contestación al recurso de casación presentado por el representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A. (Folios del 100 al 122 del Cuaderno de Apelación II del expediente).

El 10 de agosto de 2018, se dio entrada al expediente contentivo del p.p. seguido contra los referidos imputados, remitido por la Sala Núm. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignándole la nomenclatura número AA30-P-2018-000198, y la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 11 de febrero de 2019, mediante sentencia número 4, esta Sala ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por el abogado A.D.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Caltuca, S.A, y convocó a una audiencia oral y pública en aplicación del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de febrero de 2019, se libró boleta de notificación al ciudadano Doctor Tareck W.S., en su condición de Fiscal General de la República, a la Doctora C.M.C.G., en su condición de Defensora Pública General de la Defensa Pública, de la convocatoria de la audiencia oral y pública en acatamiento de la sentencia número 4, dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2019.

En la misma fecha, se libró boleta de notificación a los ciudadanos: Abogado A.D.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Caltuca, S.A, a los imputados de la causa ciudadanos Fiorenzo A.G.M., E.A.B., H.J.R.C., J.L.L.L., C.T.H.S., L.N.d.M. Saravia, F.V.O. y de la ciudadana I.Z.F., de la convocatoria de la audiencia oral y pública en acatamiento de la sentencia número 4, dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2019.

En la misma fecha, se libró boleta de notificación al abogado L.A.V., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Fiorenzo A.G.M., mediante oficio número 10 al ciudadano Francisco Villasmil Olivares, y mediante oficio número 11 al ciudadano L.N. de Mateus Saravia, y a los abogados A.J.B.A. y O.E. Escalona Valdivia, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, H.J.R.C., mediante oficio número 8 al ciudadano J.L.L.L. y mediante oficio número 9 al ciudadano César T.H.S., así como a los abogados G.O.C., Gustavo Limongi y R.O.C., en su carácter de defensores privados de la ciudadana I.Z.F., de la convocatoria de la audiencia oral y pública en acatamiento de la sentencia número 4, dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2019.

El 15 de febrero de 2019, la ciudadana I.Z.F., ya identificada, consigna ante esta Sala diligencia donde revoca a sus defensores (para el momento) y designa al abogado Antonio Barrios Abad. (Folio 183 de la pieza denominada cuaderno de Apelación II).

En la misma fecha, el referido abogado A.B.A., mediante diligencia ante esta Sala se dió por notificado tanto de la designación de defensor privado de la ciudadana I.Z. Fernández, como de la audiencia oral y pública. (Folio 186 y 189 de la pieza denominada cuaderno de Apelación II).

El 18 de marzo de 2019, mediante diligencia presentada los ciudadanos Jorge Lires L.L. y C.T.H.S., ya identificados, revocan al abogado Antonio Barrios Abad, y designan a los abogados M.D. y R.V., y donde los respectivos abogados se dan por notificados de la audiencia oral y pública. (Folio 199 de la pieza denominada cuaderno de Apelación II).

El 19 de marzo de 2019, los ciudadanos F.V. Olivares y Fiorenzo A.G.M., ya identificados, mediante diligencia revocan de la defensa al abogado L.V., y solicitan les sea asignado la Defensa Pública.

En la misma fecha, compareció ante esta Sala el abogado A.J.B.A., designado por la ciudadana I.Z.F., ya identificada, donde el referido abogado manifestando su aceptación del cargo y prestó el juramento de ley.

En la misma fecha, comparecieron ante esta Sala los abogados M.T.D.S. y Reinaldo de la C.V. Chirinos, designado por los ciudadanos César T.H.S. y J.L.L.L., ya identificados, los referidos abogados manifestaron su aceptación al cargo y prestaron el juramento de ley. (Folio 206-207 de la pieza denominada cuaderno de Apelación II).

El 19 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron las partes, quienes expusieron sus alegatos; la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso establecido.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 3 de mayo de 2018, la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2017, por los abogados J.A.G., M.J.M., así como por la abogada A.M., actuando para el momento como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A, contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, expresó a modo de motivación lo siguiente:

(…)

Que “…[a]l respecto, la parte recurrente al momento de fundar su libelo recursivo, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “…[c]ursan en el expediente suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados de autos, como autores o partícipes, en los hechos denunciados por nuestra representada (...)”.

Que “…[s]e desprende ampliamente de la decisión recurrida, la falta de motivación de la juzgadora para decidir el sobreseimiento de la causa, estableciendo la recurrida en el auto fundado que las conductas atribuidas a los imputados en la denuncia origen de la investigación”.

Que “…[e]n efecto, de la revisión de la decisión recurrida, no se evidencia que la juez del tribunal haya realizado un análisis de todas y cada unas de las pruebas contenidas en el expediente, con lo cual ha incurrido en la inmotivación de la sentencia, vulnerando así la garantía procesal relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…[p]retendiendo la parte recurrente, se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “…[a]l respecto esta Sala luego de haber realizado un exhaustivo análisis al libelo recursivo que hoy nos ocupa, constató que el mismo versa fundamentalmente sobre la base de dos cuestionamientos, el primero de ellos, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos EMILIO AVELLÁN BERTIRELLI, H.J.R.C., I.Z.F., FIORENZO A.G.M., F.V.O., L.N.D.M. SARAIVA, JORGE LlRES L.L. y C.T.H.S., por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto en los artículos 7 y 27 numeral 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 451 y 453 numeral 1 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA prevista en los artículos 466 y 468 ejusdem, (sic) y el segundo, consistente; en la presunta inmotivación que se desprende del aludido fallo”.

Que “…[e]stablecido lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado, a decidir el asunto planteado, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y admitidos por esta Sala en su debida oportunidad, ello en atención al contenido del artículo 432 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal”.

(…)

Que “…[e]stablecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el fundamento esencial de impugnación, el cual está constituido por el sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado a-quo a favor de los ciudadanos I.Z.F., E.A.B., FIORENZO A.G.M., FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, L.N.D.M.S., CÉSAR TULIO HURTADO SOTO, J.L. LÓPEZ LOAIZA, y H.J.R.C.: y a tal efecto resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal qué establece lo siguiente:

(…)

Que “…[s]obre este mismo particular, ha expresado nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, Sentencia número 368 del 10 de agosto de 2010, lo siguiente:

(…)

Que “…[a]simismo, en sentencia número 287 del 6 de junio de 2007, la misma Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha establecido:

(…)

Que “…[a]l respecto, debe afinar esta Alzada que el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos establecidos en el Libro Segundo, Título I, Capítulo IV, artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente acreditado, o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos dé autoría o complicidad o encubrimiento, establecidos en nuestra n.S. Penal, así como cuando se pueda determinar la existencia de causas que impidan sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas algunas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento, bien sea por extinción de la acción penal y la despenalización de la conducta perseguida”.

Que “…[a]hora bien, en el caso sub examine, se logró evidenciar que el sobreseimiento recurrido, fue fundamentado bajo el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 300, relativo a que: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada...” al respecto debe esta Sala señalar lo siguiente:

Que “…[e]l Legislador patrio al momento de establecer que el hecho no se realizó” debemos entender que se refiere a una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto que se haya acreditado la falsedad del hecho atribuido, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho, lo que se traduce en que el hecho no se ha cometido, esto es que la conceptualización fáctica en la cual se ha aportado el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad bien sea como hecho consumado, tentado o frustrado; por otra parte y en cuanto al segundo supuesto del presente numeral relativo a que “no puede atribuírsele al imputado”, se configura, aun cuando el hecho se encuentre acreditado su acaecimiento no puede atribuírsele a los justiciados de autos, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, específicamente se centra esta causal en la posibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado”.

Que “…[e]llo así debemos entonces determinar que para dictar un sobreseimiento, el juez debe estar convencido que, no existen fundados elementos incriminatorios, tener la certeza de que el supuesto hecho punible existió, o si existió como hecho no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo, todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso”.

Que “…[p]or otro lado tenernos que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la institución del sobreseimiento a solicitud del Ministerio Público, señalando lo siguiente:

(…)

Que “…[p]or su parte, el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, regula el trámite una vez solicitado el sobreseimiento conforme a la citada norma en los siguientes términos:

(…)

Que “…[c]omo se puede apreciar, la norma prevista en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos requisitos para que sea viable la solicitud de sobreseimiento por parte del titular del ejercicio de la acción penal, las cuales son:

Que, se haya concluido el procedimiento preparatorio, y, Que (sic) el Representante Fiscal estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

Que “…[a]sí las cosas, tenemos que en el caso sub-examine se dio inicio a la investigación de los hechos denunciados el 12 de mayo de 2016, el ciudadano S.G.H., Representante de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA S.A, mediante auto dictado por el Ministerio Público en el cual ordenó la práctica de determinadas diligencias”.

Que “…[n]o obstante, el 5 de mayo de 2017, la Fiscalía 19 Nacional Plena del Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 300.1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos I.Z.F., E.A.B., FIORENZO A.G. MARTÍNEZ, F.V.O., L.N.D.M.S., CÉSAR T.H.S., J.L.L.L., y H.J. RUÍZ CRUZ”.

Que “…[d]icha solicitud de sobreseimiento fue fundamentada bajo el alegato que el hecho objeto del proceso no se realizó solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida conforme a la norma adjetiva penal señalada”.

Que “…[a]hora bien, luego de un exhaustivo análisis realizado por estos Juzgadores tanto a los tipos penales sobreseído por la recurrida, como a los elementos de convicción cursantes en autos se colige que, tal y como fuera señalado por la Representación del Ministerio Público en su solicitud de fecha 5 de mayo de 2017, y de la misma forma en que la Juez de Control en el fallo impugnado lo argumentó, no se evidencia la consumación por parte de los ciudadanos INGRID ZAGER FERNÁNDEZ, E.A.B., FIORENZO A.G. MARTÍNEZ, F.V.O., L.N.D.M.S., CESAR T.H.S., J.L.L.L., y H.J.R.C., en los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto en los artículos 7 y 27 numeral 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 451 y 453 numeral 1 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en los artículos 466 y 468 ejusdem, es por lo que considera esta Sala que, el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y dictado por la Juez de Control, conforme lo prevé el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente ajustado a derecho. Y así se constata”.

Que “…[p]or otra parte, y en relación a la denuncia planteada por la recurrente relativa a que el fallo proferido por el Juzgado de Instancia adolece de motivación, violentando así lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tal efecto se observa: El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

Que “…[e]n torno a este mismo particular, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 580 del 30 de marzo de 2007, y ratificada en la sentencia número 1260 del 01 de agosto de 2008, indicó lo siguiente:

(…)

Que “…[s]obre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 38 del 15 de febrero de 2011 expresó:

(…)

Que “…[a]simismo, en decisión número 127 del 5 de abril de 2011 la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló.

(…)

Que “…[t]anto la N.P. supra transcrita, como las sentencias antes señaladas, instituye a los juzgadores la obligación de motivar debidamente los fallos emitidos, esto es expresar de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho que sustente dicha decisión, para que de esta manera sean garantizados tanto, la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución Nacional”.

Que “…En este mismo orden de ideas, establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…)

Que “…[l]a norma anteriormente transcrita, establece los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento de la causa, los cuales al tener éste el carácter de cosa juzgada y poner fin al proceso debe dictarse en estricto apego a cada uno de los parámetros antes señalados”.

Que “…[e]n tal sentido, y luego de la revisión efectuada por estos Juzgadores al fallo hoy impugnado se logra constatar que, efectivamente el Juzgado de Instancia realizó una adecuada motivación, dado que además de indicar los datos de los imputados, la descripción del hecho objeto del proceso, estableció fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que procedía el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos I.Z.F., EMILIO AVELLAN BERTORELLI, FIORENZO ANTONIO GUERREIRO MARTÍNEZ, F.V.O., L.N.D.M.S., CÉSAR T.H.S., J.L.L.L., y H.J.R.C., conforme lo establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución Nacional; razón por la cual considera esta Sala que la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia. Y así se decide”.

Que “…[p]or los razonamientos expuestos en párrafos precedentes del presente fallo, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2017, por los Profesionales del Derecho J.A.G., M.J.H. y A.M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA S.A., la cual funge como víctima en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud realizada el 5 de mayo de 2017, por los Profesionales del Derecho DANIEL D' ANDREA GOLINDANO y MAYERLING ESCOBAR CARRREÑO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Noveno (19°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos EMILIO AVELLÁN BERTORELLI, H.J.R.C., I.Z.F., FIORENZO A.G.M., F.V.O., L.N.D.M. SARAIVA, J.L.L.L. y C.T.H.S., por la presunta comisión de los delitos ce SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto en los artículos 7 y 27 numeral 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticas; HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 451 y 453 numeral 1 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en los artículos 466 y 468 ejusdem, y decretando el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos. Y así se decide”.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Caltuca, S.A. quien funge como víctima en el presente caso, se ejerció contra la decisión dictada por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de mayo de 2018, en el que, en una única denuncia, indicó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente alegó después de citar las normas ut supra pertenecientes a la ley adjetiva penal lo siguiente:

Que dichas normas “… exigen a los jueces de las C.d.A., a decidir motivadamente, por lo que la sentencia que dicten debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el fin de comprobar la racionalidad del fallo impugnado…”.

Así mismo, el recurrente plasmó en el recurso de casación, lo alegado por dicha representación judicial al momento de recurrir en apelación contra la sentencia de primera instancia, específicamente en el capítulo denominado “…DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…” manifestó lo siguiente:

Que “…no se evidencia que la juez del tribunal haya realizado un análisis de todas y cada una de las pruebas contenidas en el expediente, con lo cual ha incurrido en la inmotivación de la sentencia, vulnerando así la garantía procesal relativa a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..., (sic) por cuanto no resolvió el fondo de las pretensiones por la defensa interpuesta ya que la emisión de una decisión impone que la misma este (sic) precedida de la argumentación que la fundamente...”.

Que “…la juez recurrida, comete el mismo error que la Fiscalía del Ministerio Público cuando al momento de precalificar los delitos que fueron imputados..., (sic) procede a desvirtuar los delitos (…) sin que se observe a lo largo de la decisión de sobreseimiento recurrida[,] que la juez 'a quo' haya analizado a profundidad el 'iter criminis', de cada uno de los delitos imputados sino que [se] limitó a copiar casi textualmente el razonamiento fiscal tal como se desprende del escrito de Solicitud de Sobreseimiento...,(sic) [manifestando que no solo] los delitos objeto de imputación no existen, sino que además no pueden ser atribuidos a tos (sic) imputados, sin indicar de forma clara y diáfana sobre qué argumentos que consten en el expediente y qué medios de prueba indican que no se cometieron tales delitos…”.

Que “…en la decisión recurrida la juez 'a quo' al obviar mencionar los medios de prueba, obvió, igualmente, mencionar las órdenes de allanamiento debidamente expedidas por dicho Juzgado, (…) que fueron practicadas en los domicilios de los presuntos imputados el día 02 (sic)-06 (sic)-2016, y donde se incautaron laptops, software y hardware que fueron sustraídos sin permiso de los dueños de la empresa, con lo cual quedo (sic) debidamente probado en autos, quiénes fueron los autores del hecho y en posesión de quién o de quiénes se encontraron, con lo cual es evidente que en el presente caso, la Fiscalía no podía solicitar el sobreseimiento de la causa fundándola en el artículo 300 numeral 1 del COPP (sic)…”.

Que “… se evidencia una vez más, que la juez recurrida, no analizó los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo con ello en inmotivación de la sentencia proferida y quedando claro, que los equipos son propiedad de la Empresa (sic) que representamos. Pues el Tribunal omite señalar que los imputados en autos habían enviado un correo electrónico de fecha 12-02 (sic)-2016 manifestando su salida de [la] empresa [y] decidieron, llevándose (sic) los equipos, por lo que (sic) no devolverlos a su propietario y hacer resistencia a la recuperación de los mismos, se materializó el factor de ajenidad que el Ministerio Público y Tribunal 'a quo' tanto (sic) intenta (sic) desconocer para sustentar la atipicidad de la conducta de los imputados.

En el mismo recurso de casación, el recurrente al referirse al escrito de apelación consignado en su oportunidad procesal, el recurrente arguyó, en el capítulo denominado “…DEL GRAVAMEN IRREPARABLE…” lo siguiente:

Que “…la juez del Juzgado 13 en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, causó un gravamen irreparable a nuestra representada, en primer lugar, porque (…) la decisión proferida pone fin al proceso y en segundo lugar porque en efecto la juez 'a quo', omitió desconocernos (…) sobre escrito que le fuera debidamente consignado el día 08 (sic)-08 (sic)-2017, donde la defensa solicitó se desestimara el sobreseimiento presentado por la Fiscalía..., (sic) debido a que la prueba en que funda su solicitud de sobreseimiento, relacionada con el Convenio Internacional de Venta de acciones, (…) celebrado entre los accionistas..., (sic) fue incorporado de forma irrita (sic) en el proceso al haber sido consignada directamente por los apoderados judiciales de los imputados, sin que se haya efectuado ninguna solicitud de parte de los mismos para su práctica, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, al (sic) debido proceso y el derecho a petición de nuestra representada…”.

Que “...al evidenciarse que dicha prueba fue incorporada al proceso con vulneración al debido proceso al no haber sido solicitada su práctica al Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es que esa honorable Sala de Corte de Apelaciones, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la incorporación de dicha prueba a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se pronuncie sobre la Nulidad (sic) de la Decisión (sic) proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13) en Función de Control, con lo cual es evidente, que la incorporación de dicha prueba de forma irrita (sic), aunada a la decisión del tribunal, causan a nuestra representada un gravamen irreparable en el proceso al haberse vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición de las partes previstos en los artículos 49-1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Caltuca S.A, manifestó en el escrito de casación, que la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer y resolver el recurso de apelación, no solo transcribió el recurso y su contestación sino que en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” consideró lo siguiente:

Que “… [d]icha solicitud de sobreseimiento fue fundamentada bajo el alegato que el hecho objeto del proceso no se realizó, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida conforme a la norma adjetiva penal señalada…”.

Que “… luego de un exhaustivo análisis realizado por estos Juzgadores, tanto a los tipos penales sobreseído (sic) por la recurrida, como a los elementos de convicción cursantes en autos, se colige que, tal y como fuera señalado por la Representación del Ministerio Público en su solicitud de fecha 5 de mayo de 2017, de la misma forma en que la Juez de Control en el fallo impugnado lo argumento (sic) no se evidencia la consumación por parte de los ciudadanos I.Z.F., E.A.B., FIORENZO A.G. MARTÍNEZ, F.V.O., L.N.D.M.S., CÉSAR T.H.S., J.L.L.L. y H.J.R.C., en los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA... (sic) HURTO CALIFICADO... (sic) y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.... (sic) es por lo que considera esta Sala que el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y dictado por el Juez de Control, conforme lo prevé el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente ajustado a derecho…”.

Que “…en relación a la denuncia planteada por la recurrente, relativa a que, el fallo proferido por el Juzgado de Instancia, adolece de motivación, (…) luego de la revisión efectuada (…) se logra constatar que, efectivamente el Juzgado de Instancia realizó una adecuada motivación, dado que, además de indicar los, datos de los imputados, [y] la descripción del hecho objeto del proceso, estableció fundadamente las razones de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía el sobreseimiento de la causa… (sic) conforme [a] lo [que] establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución Nacional (sic), razón por la cual considera esta Sala que la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia...".

De esta manera, el representante de la Sociedad Mercantil Grupo Caltuca, S.A. -quien funge como víctima en el proceso- concluye de una manera general en su escrito de casación lo siguiente:

Que “…no observa que el tribunal de alzada haya realizado una motivación propia, es decir un estudio particular sobre la forma como arribó el Juzgado Décimo Tercero de primera (sic) Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la conclusión de que efectivamente en la presente causa ha operado el sobreseimiento de la causa, bajo el fundamento de lo estatuido en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que el Tribunal colegiado “…[s]olo se limitó a ratificar lo dicho por la representación fiscal y el Juzgado de Instancia…”.

Que “…la Sala № (sic) 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con la labor de motivar la sentencia, sabiendo que la sentencia es lo más importante de toda la actuación procesal, la cual requiere de una fundamentación consistente, formal y reflexiva, donde se asientan los conocimientos que tiene el juzgador sobre la norma y los criterios de razonabilidad…”.

Que “…lo único afirmado por la recurrida es que ‘el Juzgado de Instancia realizó una adecuada motivación, dado que, además de indicar los datos de los imputados, la descripción del hecho objeto del proceso, estableció fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que procedía el sobreseimiento de la causa’…”.

Que “…estos razonamientos representan una transcripción de lo realizado por el juez de control sin una argumentación propia que emane de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) ya que, no refleja que la alzada haya cumplido con su labor judicial de llegar a un razonamiento lógico, derivado de los fundamentos de hecho y derecho, resultando una resolución arbitraria, sin justificación, lo que conlleva a la injusticia…”.

Que “…la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo establecido en los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal, ni con lo sostenido por la jurisprudencia, ya que no motivó con argumentos propios, las razones por las cuales consideró que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó una decisión en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, ajustado a derecho, bajo un razonamiento jurídico que haya nacido de la recta razón…”.

Que “…la Sala № (sic) 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentó su sentencia, bajo un razonamiento común, toda vez que su contenido se basó en jurisprudencia relacionada con el sobreseimiento, así como la normativa adjetiva que lo rige, para luego concluir que el ‘…el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y dictado por el Juez de Control…, (sic) se encuentra debidamente ajustado a derecho...’, y que ‘... el fallo hoy impugnado se logra constatar que, efectivamente el Juzgado de Instancia realizó una adecuada motivación…”.

Que el fallo dictado por la alzada, no expuso las razones ni los fundamentos fácticos y jurídicos, capaces de sustentar su decisión, para sostener que efectivamente la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) se encontraba motivada…”.

Que “…, los juzgadores de la alzada no explicaron las razones tácticas (sic) y jurídicas, por las cuales adoptaron tal decisión, siendo que tienen el deber constitucional y legal de hacerlo, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 eiusdem…”. (Folios del 75 al 85 del Cuaderno de Apelación II del expediente).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha a la causa, al escrito de casación y a la sentencia recurrida, la Sala observa que en el presente caso se ha ejercido una única denuncia, en la que el recurrente alegó:

“… violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal …”.

En este orden de ideas debe precisarse previamente que la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.G. y M.J.M., así como por la abogada A.M., respectivamente, actuando para el momento como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A., en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos Fiorenzo A.G.M., E.A.B., H.J.R.C., J.L.L.L., C.T.H.S., Luis Nuno de Mateus Saravia, F.V.O. y de la ciudadana Ingrid Zager Fernández, en el p.p. instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto en los artículos 7 y 27, numeral 2, de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 451 y 453, numeral 1, del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en los artículos 466 y 468 eiusdem.

Una vez efectuado el análisis de la sentencia recurrida dictada por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que, el recurrente alegó la presunta “… violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal…”. Toda vez que en su criterio la sentencia dictada por dicha Sala presuntamente está inmotivada, debido a la falta de resolución de todos los alegatos que formaron parte del recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal procederá a revisar en qué consistieron los alegatos de la apelación y qué tratamiento tuvieron por parte de la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de verificar si ocurrió o no la inmotivación denunciada.

En este sentido, la Sala observó que el recurso de apelación ejercido por los abogados J.A.G. y M.J.M., así como por la abogada A.M., respectivamente, actuando para el momento como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, se centró fundamentalmente en lo siguiente:

Que “...[e]l presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de Sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, son de las que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, causando a nuestra representada un gravamen irreparable, con lo cual se vulnera a la víctima de auto, Derechos y Garantías Fundamentales previstas en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho de Petición en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 22, 23 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.

(…)

Que “...[a]l respecto, conviene destacar la opinión de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional en la cual establece que ..."las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación, con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales debiendo pues, las C.d.A., regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento gue regula la apelación de sentencias definitivas..." (Sentencia de la Sala de Casación Penal № 535 del 11 de agosto 2005 y Sentencia de la Sala Constitucional № 01 del 11 de enero 2006)”. (Subrayado y negrillas del escrito).

Que “...[e]n virtud de los antes transcrito, es evidente que el Decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial de nuestra representada. Impidiendo que en el presente caso, se llevará a cabo un juicio, en contra de los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, H.J.R.C., I.Z.F., Fiorenzo A.G.M., F.V.O., L.N.d.M. Saraiva por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Sabotaje o Daño a Sistema Informáticos y a los ciudadanos, J.L.L.L. y César T.H.S., por Apropiación Indebida Calificada, respectivamente; generando con dicha decisión Indefensión a la Víctima, más aún tratándose de hechos punibles que afectaron de forma directa el funcionamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CALTUCA S.A”. (Negrillas del escrito).

Que “...[e]n efecto, consta en la presente causa, Acta de Denuncia interpuesta el 12 de mayo de 2016 por el ciudadano SERGIO G.H. en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil que representamos, quien manifestó que los ciudadanos favorecidos hoy, por la decisión de sobreseimiento, procedieron a acceder, sabotear y apropiarse de los software y hardware críticos, contentivos de los cálculos, diseño, información histórica y estadística pertenecientes a mi representada, abandonando sus puestos de trabajo y llevándose consigo los equipos de computación (laptops) saboteando con ello la plataforma tecnológica e informática de la empresa”. (Negrillas del escrito).

Que “...[e]n este sentido, llama poderosamente la atención, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía del Ministerio Público podía si consideraba que los hechos no revestían carácter penal solicitar al juez de causa la desestimación de la denuncia o la querella en un plazo de 30 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, tal como lo dispone el artículo 283 del texto adjetivo penal. En el caso que nos ocupa, observa la defensa que la representación fiscal consideró que nos encontrábamos frente a la comisión de hechos punibles por lo cual ordenó el inicio de la correspondiente investigación”.

Que “...[e]s el caso, que en fecha 5 de mayo del presente año, la Fiscalía presentó Acto Conclusivo de Sobreseimiento a favor de los imputados de autos conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ...el sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputa o imputada”. (Subrayado y negrillas del escrito).

Que “...[d]e lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 300 recoge en el numeral 1, el supuesto de que el hecho imputado "sea inexistente", o que no pueda serle atribuido al imputado. Razón, por la que, cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender a todo evento que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como del supuesto de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre, en lo que respecta a la premisa que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pues ello requiere que el imputado haya probado su no participación, todo lo cual no se aprecia en el presente caso”.

Que “...[e]n efecto, cursan en el expediente suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados de autos, como autores o partícipes, en los hechos denunciados por nuestra representada, donde a la vez fueron incautado equipos, programas y software de acuerdo con las visitas domiciliarias ordenadas por el JUZGADO 13 EN FUNCIÓN ESTADAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta circunstancia es lo que condujo finalmente al Ministerio Público a realizar formal imputación de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

“DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA”

Que “...[i]ndica la juzgadora en su decisión lo siguiente:

... ‘El Ministerio Público solicita el sobreseimiento, motivado a que el hecho objeto del proceso no se realizó, este supuesto se presenta, cuando luego de evaluar los elementos de convicción recogido o efectuados en la investigación, el titular del ejercicio de la acción penal del caso, concluye que el hecho investigado no reúne todos los elementos objetivos, así como subjetivos del delito que se viene investigando, ni de ningún otro delito. Se sabe que si a determinado hecho delictivo le falta alguno de sus elementos, no configura el delito correspondiente. Se verifica por ausencia de dolo, ausencia de imputación objetiva, ausencia de calidades (sic) especiales de la gente o ausencia de algún elemento objetivo del tipo, etc.",... Más adelante expresa:

‘...en el presente caso se pudo determinar fehacientemente que las conductas atribuidas en la denuncia origen de la presente investigación no se realizaron conformes; es decir es la denominada atipicidad...’

Por lo que finalmente expresa;

‘que en virtud que no existiendo otro elemento o circunstancias que arroje un resultado positivo de la comisión del hecho que se denuncia, por lo que no existiendo convincentes elementos que acrediten la perpetración de tal hecho, siendo que no logro demostrarse su comisión en consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa””. Fin de la cita. (Copiado textual). (Negrillas del escrito).

Que “...[s]e desprende ampliamente de la decisión recurrida, la falta de motivación de la juzgadora para decidir el sobreseimiento de la causa estableciendo la recurrida en el auto fundado que las conductas atribuidas a los imputados en la denuncia origen de la investigación, no se realizaron, argumento este, que para esta defensa carece de motivación y resulta erróneo, toda vez que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia de forma palmaria que los ciudadanos: Emilio Avellán Bertorelli, H.J.R.C., I.Z.F., Fiorenzo A.G.M., F.V.O., L.N.d.M. Saraiva, J.L.L.L. y C.T.H.S., están incursos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Sabotaje o Daño a Sistema y Apropiación Indebida Calificada”. (Negrillas del escrito).

Que “...[p]or lo que no se explica esta defensa como el tribunal a quo, decretó el sobreseimiento de la causa fundamentando su decisión en que los hechos objeto de este proceso no se materializaron, cuando existen fundados elementos de convicción que sustentan la presente causa. En este orden de ideas, indica la juez recurrida que estamos en presencia de la denominada atipicidad, el cual está debidamente asociado al Principio de Legalidad cuyo origen lo podemos encontrar en la obra de Beccaria quien estableció:

(…)

Que “...[e]n el caso que nos ocupa el delito de Hurto Calificado, Apropiación Indebida Calificada y Sabotaje a Sistemas Informáticos, se encuentran debidamente sancionados tanto en el Código Penal como en la Ley Especial de Delitos Informáticos, con lo cual los delitos imputados en el presente caso son típicos, en cuanto a que están debidamente establecidos en Códigos y Leyes vigentes de la República y debidamente descritos las características de dichos hechos punibles sin que se evidencien que dicha normativa contenga descripciones indeterminadas o vagas, con lo cual se desvirtúa la aseveración de la recurrida”.

Que “...[e]n el presente caso, la juez ‘a quo’, recurrida en la decisión en comento, procede en el capitulo denominado de los Hechos Expuestos en la Denuncia Origen de la Investigación, así como en las Resultas de la Investigación por parte del Ministerio Público por este juzgado, a realizar una copia al calco del acto conclusivo presentado por la Fiscalía 19 a Nivel Nacional con Competencia Plena de los capítulos relacionados con el hecho objeto de la investigación y con la conclusiones que presenta la Fiscalía para solicitar la Solicitud de Sobreseimiento”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “...[e]n efecto, de la revisión de la decisión recurrida, no se evidencia que la juez del tribunal haya realizado un análisis de todas y cada una de las pruebas contenidas en el expediente, con lo cual ha incurrido en la inmotivación de la sentencia, vulnerando así la garantía procesal relativa a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que las sentencias sean motivadas y por otra parte que sean congruentes. En efecto, la juez ‘a quo’ omitió el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, no resolvió el fondo de las pretensiones por la defensa interpuesta ya que la emisión de una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, por lo que, no se podría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; conculcando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa. (Sentencia № 718 Sala Constitucional del 1/06/2012 Ponente Magistrada Luisa Estela M.L.)”. (Negrillas del escrito).

Que “...[d]e otra parte, la inmotivación se produce cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que, para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez debe ser producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, por cuanto estas últimas son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Por lo que es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con lo que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos, la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo (Morao R. J.R.. El Nuevo P.P. y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364)”. (Negrillas, subrayado y cita del escrito).

Que “...[e]n el presente caso, observa la defensa que la juez recurrida, comete el mismo error que la Fiscalía del Ministerio Público cuando al momento de precalificar los delitos que fueron imputados a los ciudadanos E.A.B., H.J.R.C., I.Z. Fernández, Fiorenzo A.G.M., F.V.O., L.N.d.M.S., J.L.L.L. y C.T.H. Soto, procede a desvirtuar los delitos imputados y calificados por el Ministerio Público, sin que se observe a lo largo de la decisión de sobreseimiento recurrida que la juez ‘a quo’ haya analizado a profundidad el ‘iter criminis’, de cada uno de los delitos imputados sino que se limitó a copiar casi textualmente el razonamiento fiscal tal como se desprende del escrito de Solicitud de Sobreseimiento del 05-05-2017, emanada de la Fiscalía, lo cual se constata del análisis del Decreto de Sobreseimiento proferido el 11-09-2017, que es objeto del presente recurso’’’. (Negrillas del escrito).

Que “...[l]o anterior indica, que los delitos objeto de imputación no existen, sino que además no pueden ser atribuidos a los imputados, sin indicar de forma clara y diáfana sobre qué argumentos que consten en el expediente y qué medios de prueba indican que no se cometieron tales delitos”.

Que “...[d]e donde es evidente, una vez más, que la ‘a quo’, incurre en el vicio de inmotivación, creando un estado de indefensión a nuestra representada, al desconocerse del acto conclusivo, cuál fue el delito tipificado por el Ministerio Público y cuál de los delitos tomó como base la juez recurrida para considerar que los mismos son inexistentes o no se realizaron por parte de los imputados de autos, puesto que no es lo mismo el hurto simple que el hurto calificado, ni la apropiación indebida simple que la apropiación indebida calificada, en razón de que la primera solo procede a instancia de parte y la segunda es de orden público, de donde es evidente que se ha creado un estado de indefensión a mi representada, al desconocerse en qué circunstancias no se subsumen los hechos en el derecho para que la Juez determine que los delitos son inexistentes”’. (Negrillas del escrito).

Que “...[p]or último, es menester acotar a esta Honorable Sala que en la decisión recurrida la juez ‘a quo’ al obviar mencionar los medios de prueba, obvió, igualmente, mencionar las órdenes de allanamiento debidamente expedidas por dicho Juzgado, asignadas con los № 004-16, 007-16 y 006-16 que fueron practicadas en los domicilios de los presuntos imputados el día 02-06-2016, y donde se incautaron laptops, software y hardware que fueron sustraídos sin permiso de los dueños de la empresa, con lo cual quedo debidamente probado en autos quiénes fueron los autores del hecho y en posesión de quién o de quiénes se encontraron, con lo cual es evidente que en el presente caso, la fiscalía no podía solicitar el sobreseimiento de la causa fundándola en el artículo 300 numeral 1 del COPP, pues si no, ¿Cómo se explica que los bienes incautados en dicho procedimiento se encontraban en posesión de la fiscalía?, quien a esta fecha ya ordenó la devolución de dichos equipos a nuestra representada, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CALTUCA S.A, con lo cual se evidencia una vez más, que la juez recurrida, no analizó los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo con ello en inmotivación de la sentencia proferida y quedando claro, que los equipos son propiedad de la Empresa que representamos”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

“...Pues el Tribunal omite señalar que los imputados en autos habían
enviado un correo electrónico de fecha 12-02-2016 manifestando su
salida de la empresa decidieron, llevándose los equipos, por lo que al
no devolverlos a su propietario y hacer resistencia a la recuperación de
los mismos, se materializó el factor de ajenidad que el Ministerio
Público y el Tribunal ‘a quo’ tanto intenta desconocer para sustentar
la atipicidad de la conducta de los imputados, todo lo cual deberá ser
probado en un juicio oral y público”’.
(Negrillas y subrayado del escrito).

Que “...[p]or las razones antes expuestas, denunciamos el vicio de inmotivación en que incurrió el Juzgado 13 (sic) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no explanó de forma clara, precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho por las cuales dictó la presente decisión, conformándose con emitir una decisión copiada de la solicitud de sobreseimiento fiscal, sin el menor análisis de las pruebas que fueron aportadas al obviar si quiera su mención y produciendo con ello un gravamen irreparable a la empresa que representamos”. (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “...[p]or otra parte, la Juzgadora al tomar su decisión pretendió incorporar una prueba que lo hace mediante engaño y transformando una circunstancia de hecho en una prueba ilícita por cuanto la misma es engañosa, expresa la Juzgadora:

‘... dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público se
puede observar del acta de entrevista... por parte de la ciudadana
N.V.G.d.R.H.....inserta al folio 192-
196 de la pieza 10 del expediente, que la ciudadana I.Z. al
momento de presentar su renuncia....entregó dos ‘pendrive’ en los
que se encontraba toda la información que poseía su
computadora’’’.

Que “...[d]icha prueba es engañosa por cuanto la ciudadana I.Z. cuando consignó su renuncia en la carta dijo que entregaba llaves electrónicas con unos seriales (HU004787 y 565327910), al ser revisados en la Empresa, resultó ser llaves para abrir programas de libre Licitación, que cualquiera los obtiene y puede comprar en el mercado. Los programas de la empresa denominados ‘In House’, que constituye el Know How con información confidencial que ella tenía asignada, consiste en tres Software modulares a saber:

1- Hojas de cálculo programadas para el cálculo mecánico de enfriadores por aire (In House).

2.- Programa de diseño estructural de enfriadores por aire (In House).

3.- Programa enfriador (In house).

La Juzgadora de manera engañosa trata de insinuar que la mencionada imputada entregó el Software que contenía toda la información confidencial, y lo justifica con las llaves electrónicas que entregó en la Empresa”.

Que “...[o]bsérvese que es una prueba ilegal por cuanto no estaba respaldada en una cadena de custodia como debe ser y de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Art.187. Todo funcionario...que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso... su trayectoria por las distintas dependencias... la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...’ en concordancia con el Artículo 181 Ejusdem. ‘Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito...No podrá utilizarse información obtenida mediante...engaño...en la correspondencia, las comunicaciones, papeles y los archivos privados...viole los derechos fundamentales de las personas...’’’.

Que “...[s]u fallo expresa consecuencias de Nulidad, por cuanto que es nula toda decisión que no esté fundada, por cuanto que nada aporta al valorarlo como medios probatorios, conforme lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora no apreció según la sana critica las reglas de la lógica, de tal manera que produjo un Fraude Procesal, cuando expresó que la renuncia de la imputada ante la Empresa había entregado dos Pendrives en los que se encontraba toda la información que poseía su computadora, falso porque la carta de renuncia como se observa expresa:

‘...acompaño a esta carta de las llaves electrónicas de las cuales era
Salvaguarda’.

“LA SUBJETIVIDAD e IMPARCIALIDAD QUE VICIA EL SOBRESEIMIENTO”

Que “...[e]s el caso que para el mes de septiembre del 2016 se produjo un cambio de Fiscalía de la Décima con Competencia Nacional Plena sin inhibirse y sin ser Recusada, intempestivamente entra a conocer de la Investigación la Fiscalía Décima Novena con Competencia Nacional Plena del Área Metropolitana de Caracas, quien asumió la causa bajo la evidente parcialidad hacia los Imputados quien lo demostró de la siguiente manera:

1- Asumió la Causa Recusando al Juez Décimo Tercero conocedor
del expediente por la administración de Justicia que reflejó el Juez en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual
considero que el Juzgador había actuado con Imparcialidad hacia los
Imputados por tal razón Recusó al Juez dos meses después de la
presentación de Imputado.

Conoció del Recurso la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de septiembre del 2016, bajo el Expediente Nro. N°10 Aa-4518-16 y el 24 de marzo de 2017, dictó decisión declarándolo SIN LUGAR, por no haber utilidad ni pertinencia en lo solicitado, de la misma manera la Sala se pronunció señalando que existía una evidente Inclinación Subjetiva de dicha Fiscalía, por falta de Imparcialidad en la Causa y haberla hecho dos meses después de haberse realizado el Acto de Presentación de Imputado, como se observa de esta decisión en el Cuaderno de Recusación del Fiscal que reposa en el Tribunal de la Causa.

2- Solicitó la prenombrada Fiscalía Allanamiento a la Víctima,
circunstancias nunca vista dentro de lo que cabe en un P.P.,
máxime cuando quedó demostrado en la presente Causa en la Fase Investigativa que bajo un Allanamiento totalmente legal realizado a los Imputados les encontraron los objetos del delito de gran interés criminalístico, y los mismos imputados señalaron que si se lo habían llevado como lo señalaron en la Audiencia de Presentación.
Es así como la prenombrada Fiscalía tomó venganza y en fecha 20 de septiembre solicitó una Orden de Allanamiento para ser practicada en la sede del domicilio de la Empresa Víctima, dicha orden de Allanamiento la dictó el Juez Quincuagésimo Segundo en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre para ese entonces, bajo el nro de Expediente 52°C-17.877-16, CON OFICIO 025/16 quien se inhibió luego de causar el daño, por resultar ser el señalado Juez compadre de uno de los Defensores de los Imputados, de dicha Inhibición conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Octubre de 2016, Expediente Nro. 3999. Pero es el caso que dicho Allanamiento con un Juez Inhibido de igual manera la Fiscalía Décima Novena prenombrada ejecutó el acto totalmente Inconstitucional por no cumplir con los Requisitos exigidos de Ley Artículos 196, 197 y 198 del COPP. Llegó la mencionada Fiscalía al Domicilio de la Empresa conjuntamente con funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quienes llegaron y amedrentaron a los Trabajadores de la Empresa que se encontraban allí para ese momento, realizaron el Acto Ilegal sin dejar acta, se llevaron los Libros Contables de la Empresa y de la Empresa vendedora, cuyos libros los consignó el Prenombrado Fiscal cuando consignó la solicitud de Sobreseimiento, sin dar razón del porqué y de qué poseía dichos Libros, de manera que de ese acto presentaremos testigos al respecto y un ejemplar emitido de INTERNET. Por cuanto si bien se encuentra consignado en la causa por lo voluminoso que esta el Expediente no es fácil el acceso a dicha acta.

“DEL GRAVAMEN IRREPARABLE”

Que “...[a] los fines de la presente solicitud, consideramos prudente definir lo que debe entenderse por Gravamen Irreparable, donde conseguimos que dicha noción deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil, al respecto el jurista A.R.R. en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 413, expresa que:

(…)

Que “...[e]n este sentido, no puede obviar la defensa que la decisión proferida por la juez del Juzgado 13 (sic) en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, causó un gravamen irreparable a nuestra representada, en primer lugar, porque como ya se analizó en el extenso de este documento, la decisión proferida pone fin al proceso y en segundo lugar porque en efecto la juez ‘a quo’, omitió, desconocemos si, expresa o ingenuamente pronunciarse sobre escrito que le fuera debidamente consignado el día 08-08-2017, donde la defensa solicitó se desestimara el sobreseimiento presentado por la Fiscalía 19 a Nivel Nacional con Competencia Plena en fecha 05-05-2017, debido a que la prueba en que funda su solicitud de sobreseimiento relacionada con el Convenio Internacional de Venta de acciones, transferencia de industria y tecnología, concesión comercial, Patentes, Licencia de Marca, Clientela, Fondo de Comercio y accesorios, incorporado con el Nro. 29 de los Medios de Pruebas señalados en el Decreto de Sobreseimiento, supuestamente celebrado entre los accionistas de la Corporación Eva, SA y los ciudadanos: S.G.H., ALONDRA G.H., R.G.H. y J.L.B.Á., fue incorporado de forma írrita en el proceso al haber sido consignada directamente por los apoderados judiciales de los imputados, sin que se haya efectuado ninguna solicitud de parte de los mismos para su práctica, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a petición de nuestra representada’’’. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que “...[e]n efecto, la Sala Constitucional del TSJ ha mantenido de forma pacífica y reiterada el criterio que el imputado, no tiene derecho a la práctica de diligencias, tiene derecho a proponer, y que sobre la práctica de la misma se pronuncie la fiscalía bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. De donde se colige, que tantos los imputados como las personas que intervienen en el proceso deben solicitar al fiscal la práctica de las diligencias, pero en ningún momento desplaza el ejercicio de dicha actuación a las manos de los imputados o de las víctimas (Sentencia № 689 del 29/04/2005 Sala Constitucional del TSJ, ponencia Magistrada E.M.L.)”. (Negrillas del escrito).

Que “...[a]unado a lo anteriormente expuesto evidencia esta defensa que la prueba del supuesto Convenio Internacional incorporada por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar la solicitud de Sobreseimiento y su posterior Decreto por parte del Tribunal 13 de Control, reposa bajo un falso supuesto, al dar por cierto el contenido de un documento que según su decir fue aparentemente suscrito en fecha 11 de Noviembre de 2014 por los hoy imputados y por los ciudadanos R.G. Hidalgo, S.G.H., J.L.Á.B. y A.G.H. todos identificados en autos y legítimos accionistas de la sociedad mercantil GRUPO CALTUCA S.A., inicialmente denominada como Corporación Eva S.A, para dar por demostrado la existencia de una conjeturada deuda de los denunciantes para con los imputados en virtud de la compra de las veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones nominativas de la sociedad mercantil GRUPO CALTUCA S.A., la cual, negamos, rechazamos v contradecimos, toda vez que el citado ‘Convenio’ nunca le fue presentado y mucho menos suscrito por los ciudadanos R.G.H., S.G.H., J.L.Á.B. y A.G.H. ya que incluso se evidencia del texto del citado documento que sus firmas están en blanco y más grave aun el representante del Ministerio Público no lo exhibió para su reconocimiento o control probatorio, violando con ello el deber de análisis de la prueba conforme a la sana crítica; máximas de experiencia y conocimiento científicos, siendo nulo por ende el sobreseimiento dictado en fecha 05 de mayo de 2017, por ser contrario a los Artículos 13, 22 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pedimos sea anulado el sobreseimiento en cuestión y el auto que lo decreta y sea repuesta la presente causa al estado de la fase preparatoria para que un nuevo representante del Ministerio Público y Tribunal de Control se pronuncie nuevamente con base a las pruebas verdaderamente aportadas al proceso”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).

Que “...[p]or último, hacemos del conocimiento de esta Honorable Corte que según Doctrina Obligatoria del Ministerio Público, la incorporación de los documentos públicos en el p.p. deben cumplir con las formalidades establecidas en el Código Civil para su incorporación y para que surtan efecto dentro del proceso, todo lo cual se obvió en la incorporación del documento que se señala con el № 29 de los medios de prueba presentados por la Fiscalía en la solicitud de sobreseimiento relacionados con el Convenio Internacional de Ventas de Acciones Transferencias de Industria y Tecnología, Concesión Comercial, Patentes, Licencia de Marcas, Clientela, Fondo de Comercio y Accesorio celebrado entre los accionistas de la Corporación Eva S.A y los ciudadanos R.G.H., S.G. Hidalgo, J.L.Á.B. y A.G.H.. (Negrillas del escrito).

Que “...[a]sí las cosas, al evidenciarse que dicha prueba fue incorporada el proceso con vulneración al debido proceso al no haber sido solicitada su práctica al Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es que esta honorable Sala de Corte de Apelaciones, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la incorporación de dicha prueba a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se pronuncie sobre la Nulidad de la Decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13) en Función de Control, con lo cual es evidente, que la incorporación de dicha prueba de forma írrita, aunada a la decisión del tribunal, causan a nuestra representada un gravamen irreparable en el proceso al haberse vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición de las partes previstos en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

La Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista las argumentaciones planteadas por el recurrente respecto de la labor desplegada por el Juez de Instancia en Funciones de Control en la sentencia en relación con el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Fiorenzo A.G. Martínez, E.A.B., H.J.R.C., J.L.L. Loaiza, C.T.H.S., L.N.d.M.S., Francisco Villasmil Olivares y de la ciudadana I.Z.F., estableció que:

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis realizado por estos Juzgadores tanto a los tipos penales sobreseído por la recurrida, como a los elementos de convicción cursantes en autos se colige que, tal y como fuera señalado por la Representación del Ministerio Público en su solicitud de fecha 5 de mayo de 2017, y de la misma forma en que la Juez de Control en el fallo impugnado lo argumentó, no se evidencia la consumación por parte de los ciudadanos I.Z.F., E.A.B., FIORENZO A.G.M., FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, L.N.D.M.S., C.T.H.S., J.L.L.L., y H.J.R.C., en los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto en los artículos 7 y 27 numeral 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 451 y 453 numeral 1 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en los artículos 466 y 468 ejusdem, es por lo que considera esta Sala que, el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y dictado por la Juez de Control, conforme lo prevé el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente ajustado a derecho. Y así se constata”.

De esta manera, así justificó la referida Corte de Apelaciones el sobreseimiento dictado en favor de los ciudadanos Fiorenzo A.G. Martínez, E.A.B., H.J.R.C., J.L.L. Loaiza, C.T.H.S., L.N.d.M.S., Francisco Villasmil Olivares y de la ciudadana I.Z.F., en el proceso penal instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto en los artículos 7 y 27, numeral 2, de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 451 y 453, numeral 1, del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en los artículos 466 y 468 eiusdem.

En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a la presunta inmotivación de la sentencia lo cual –a su decir- presuntamente violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que se desprende de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, la referida Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:

“En tal sentido, y luego de la revisión efectuada por estos Juzgadores al fallo hoy impugnado se logra constatar que, efectivamente el Juzgado de Instancia realizó una adecuada motivación, dado que además de indicar los datos de los imputados, la descripción del hecho objeto del proceso, estableció fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que procedía el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos I.Z.F., E.A.B., FIORENZO A.G.M., FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, L.N.D.M.S., C.T.H.S., J.L.L.L., y H.J.R.C., conforme lo establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución Nacional; razón por la cual considera esta Sala que la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia. Y así se decide”.

De esta manera, así justificó la referida Corte de Apelaciones que no estaba inficionada de inmotivación la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados.

Una vez revisada la motivación de la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 3 de mayo de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2017, por los abogados José A.G., M.J.H. y A.M., actuando -para el momento- con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A., identificada en autos como víctima, evidencia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió cumplir la obligación de exponer en forma concisa, clara y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido y que se confirmara la sentencia de sobreseimiento que se dictó en la primera instancia, en favor de los ciudadanos Fiorenzo A.G.M., E.A.B., H.J. R.C., J.L.L.L., C.T.H.S., L.N. de Mateus Saravia, F.V.O. y de la ciudadana I.Z. Fernández, incurriendo de esa manera en el vicio de inmotivación, con lo cual resultaron infringidos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refirió el recurrente en su recurso de casación.

Del mismo modo, observa esta Sala de Casación Penal que la referida Corte de Apelaciones, en la indicada decisión, tampoco dio cabal respuesta a los puntos específicos referidos y adversados en el recurso de apelación ejercido por los recurrentes, arguyendo la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentos o consideraciones de tipo genéricas, sin adentrarse en el análisis de las presuntas violaciones de índole constitucional delatadas como infringidas, en el recurso de apelación.

Esta Sala de Casación Penal constata también que la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió proporcionar una respuesta cabal, precisa y suficiente a otro punto específico y concreto de la apelación, relacionado con el vicio de inmotivación, en que presuntamente incurrió el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativa a un determinado medio probatorio a saber:

Por otra parte la Juzgadora al tomar su decisión pretendió incorporar una prueba que lo hace mediante engaño y transformando una circunstancia de hecho en una prueba ilícita por cuanto la misma es engañosa expresa la juzgadora:

Dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público se puede observar del acta de entrevista por parte de la ciudadana N.V., Gerente de Recursos Humanos…inserta al folio 192 al 196 de la pieza 10 del expediente, que la ciudadana I.Z. al momento de presentar su renuncia entregó “dos pendrive” en los que se encontraba toda la información que poseía su computadora.

Dicha prueba es engañosa por cuanto la ciudadana I.Z. cuando consignó su renuncia en la carta dijo que entregaba llaves electrónicas con unos seriales (HUOO4787 y 565327910) al ser revisados en la empresa resultó ser llaves para abrir programas de libre licitación, que cualquiera los obtiene y puede comprar en el mercado. Los programas de la empresa denominados “In House” que constituyen el Know How con información confidencial que ella tenía asignada consiste en tres software modulares a saber:

1- Hojas de cálculo programadas para el cálculo mecánico de enfriadores por aire (In House).

2.- Programa de diseño estructural de enfriadores por aire (In House).

3.- Programa enfriador (In house).

La Juzgadora de manera engañosa trata de insinuar que la mencionada imputada entregó el Software que contenía toda la información confidencial, y lo justifica con las llaves electrónicas que entregó en la Empresa”.

Obsérvese que es una prueba ilegal por cuanto no estaba respaldada en una cadena de custodia como debe ser y de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Art.187. Todo funcionario...que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso... su trayectoria por las distintas dependencias... la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...’ en concordancia con el Artículo 181 ejusdem.

‘Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito...No podrá utilizarse información obtenida mediante...engaño...en la correspondencia, las comunicaciones, papeles y los archivos privados...viole los derechos fundamentales de las personas...’’’.

Su fallo expresa consecuencias de Nulidad, por cuanto que es nula toda decisión que no esté fundada, por cuanto que nada aporta al valorarlo como medios probatorios, conforme lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora no apreció según la sana critica las reglas de la lógica, de tal manera que produjo un Fraude Procesal, cuando expresó que la renuncia de la imputada ante la Empresa había entregado dos Pendrives en los que se encontraba toda la información que poseía su computadora, falso porque la carta de renuncia como se observa expresa:

‘...acompaño a esta carta de las llaves electrónicas de las cuales era
Salvaguarda’.
(Folios 12, 13 y 14 del escrito contentivo del Recurso de Apelación inserta en la pieza denominada “Cuaderno de Apelación I”).

(…)

La Sala reitera que si bien las C.d.A. no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso; al respecto ha señalado que:(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)(Sentencia núm. 454, del 3 de noviembre de 2006).

Sin embargo, lo anteriormente expresado a pesar de que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala no es óbice para que las C.d.A. al momento de dictar una sentencia, no razonen, motiven o argumenten sus decisiones sobre la base de un debido razonamiento judicial de dicha valoración probatoria, redundando ello en una aflicción de índole Constitucional, al impedirse la correcta motivación de la sentencia, demeritando lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” (Negrillas de la Sala).

Entendida entonces la prueba como un eje axial del p.p., resulta impretermitible para esta Sala, escrutar ya no el proceso meramente valorativo que compete exclusivamente al juez de primera instancia por primacía del principio de inmediación, sino el razonamiento judicial de dicha valoración probatoria -o como en el presente caso- las razones que conllevaron a la valoración de un determinado medio probatorio y la motivación con argumentos propios como era su deber de la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en referencia a lo peticionado en la pretensión recursiva por parte de los recurrentes.

Con tal proceder, la referida Corte de Apelaciones se apartó de otro objeto específico de la denuncia, desatendiendo así su obligación de dar adecuada respuesta al cuestionamiento formulado en la apelación, no proporcionando una respuesta cónsona a lo peticionado, lo cual por primacía constitucional (artículo 2, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) estaba obligada por mandato constitucional en claro menoscabo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que garantizan los artículos 26 y 49 constitucionales, además de la referida infracción del artículo 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

La razonabilidad del fallo emitido por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha debido implicar la consideración de los puntos anteriormente citados, ello en virtud de la relevancia y conexión con la denuncia de inmotivación, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva en el procedimiento recursivo derivado de la apelación incoada por los recurrentes, como exigencia de la legalidad misma del fallo desde la órbita que ordena el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en salvaguarda del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

Es pertinente señalar que, de acuerdo con la garantía del debido proceso, y en lo que respecta al derecho a la defensa, la Constitución en vigencia tiene establecido de manera expresa en su artículo 49 que:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

La Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al omitir dar respuesta cabal y específica a los puntos antes relacionados, que fueron controvertidos en la apelación, y al emitir un pronunciamiento genérico, sin un razonamiento propio y consonó con las peticiones formuladas, conforme al cual consideró satisfechos los extremos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en punto a la motivación de la sentencia) incumplió su deber de examinar el sustento jurídico del juicio lógico del que se habría servido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control al decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Fiorenzo A.G. Martínez, E.A.B., H.J.R.C., J.L.L. Loaiza, C.T.H.S., L.N.d.M.S., Francisco Villasmil Olivares y de la ciudadana I.Z.F., pues no indicó cómo ese razonamiento estaba o no ajustado a Derecho y cómo superaba los cuestionamientos efectuados por la defensa en su apelación, lo cual fue precisamente objeto de denuncia por el recurrente en dicho recurso, en razón de lo cual la Alzada estaba obligada a pronunciarse sobre tales particulares.

En el contexto de lo anteriormente establecido es útil recordar y ratificar que de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República en lo concerniente a la motivación de la sentencia, la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo así con una exigencia que emana del principio de la Tutela Judicial Efectiva.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional en sentencia núm. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E. Belisario Osorio, señaló que:

“Dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Con arreglo en dichos criterios, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, y deben tomar en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, y ello con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Precisamente, sobre el deber general de motivar las decisiones jurisdiccionales, ha expresado Ignacio Colomer Hernández que:

“Los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado” (La Motivación de las Sentencias: Sus exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).

En orden al punto indicado, autorizada doctrina ha expresado su opinión científica respecto de la función endoprocesal de la motivación judicial. Al efecto, autores como Julio Maier, en el Tratado de Derecho Procesal Penal; A.B., en Introducción al Derecho Procesal Penal, y T.J.A. Santos, en la obra La motivación de las resoluciones judiciales, han tomado posición al respecto, destacando la relevancia jurídica que dentro del proceso tiene para las partes y la sociedad contar con decisiones debida y adecuadamente motivadas y justificadas.

En ese sentido, el último de los autores nombrados, considera que:

“La motivación aparece como expediente necesario de la decisión judicial teniendo presente el cumplimiento de un doble objetivo. De un lado, el perfeccionamiento de la administración de justicia, permitiendo al juez de instancia superior el conocimiento de los motivos que llevan al juez a inferir el dictado de la sentencia impugnada. De otro, el conocimiento efectivo de las partes sobre esos mismos motivos. Pero como expone Taruffo, esta concepción endoprocesal subraya la necesidad de motivar la resolución judicial entendiendo la misma sólo como un medio de conocimiento y control del razonamiento que lleva a su dictado, siendo tal conocimiento y control estrictamente circunscrito al ámbito conformado por el juez superior y las partes…” (La motivación de las resoluciones judiciales. Editorial M.P., Madrid, España, 2011, p. 157-158).

La doctrina que dimana de los criterios jurisprudenciales expresados por esta Sala de Casación Penal respecto al tema de la motivación de las sentencias que dictan los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las respectivas C.d.A., ha sido conteste y pacífica respecto del contenido y alcance de la obligación de fundar adecuada y suficientemente todo fallo judicial en lo que respecta a la motivación que le sirve de fundamento, y a su vez, de condición de validez y legitimidad de las sentencias.

Entre otros y por su pertinencia con el tema objeto de impugnación en el presente Recurso de Casación, es necesario recordar y reiterar los siguientes criterios jurisprudenciales:

Así, en su fallo número 620, del 7 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal, dejó establecido que:

“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:

“… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010).

Al respecto, y a mayor abundamiento, este mismo órgano judicial, mediante sentencia núm. 18, del 6 de febrero de 2007, dejó establecido:

“…que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación”. (Subrayado de la Sala).

En el fallo número 249, del 27 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal se ocupó de la obligación que tienen las C.d.A. de expresar las razones por las cuales declaran sin lugar el recurso de apelación ejercido, al expresar:

“... los sentenciadores de las C.d.A., cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, que no pueden limitarse a transcribir lo establecido por el tribunal A- quo, para luego declarar su conformidad con el fallo impugnado, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio que la recurrida motive las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión”.

Y en su fallo número 455, del 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal estableció:

“... la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas”
.

En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, se concluye que la Corte de Apelaciones, al realizar el análisis de la sentencia recurrida, omitió pronunciarse fundadamente sobre lo peticionado en el recurso de apelación, sobre la falta de cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia (motivo del recurso de apelación), específicamente en cuanto a lo que establece el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho respecto al pronunciamiento referente a la labor desplegada por el Juez de Instancia en Funciones de Control en la sentencia con relación al sobreseimiento dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Fiorenzo A.G.M., E.A. Bertorelli, H.J.R.C., J.L.L.L., C.T. Hurtado Soto, L.N.d.M.S., F.V.O. y de la ciudadana I.Z.F., y en lo atinente a la inmotivación de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Reitera esta Sala de Casación Penal que una motivación requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el proceso a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.

Ciertamente, de la revisión del fallo adversado en casación quedó en evidencia que la referida instancia judicial omitió el análisis correspondiente con una suficiencia tal que permitiera sostener la determinación alcanzada; verificándose así que la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en inmotivación del fallo, y, consecuentemente, en la infracción de la tutela judicial efectiva, el debido proceso establecidos en nuestro texto fundamental, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, por falta de cumplimiento de lo previsto en el numeral 4, del artículo 346, del mismo código, referido al contenido de la sentencia, en lo concerniente a “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”; y por tanto, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el abogado A.D.G. Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A.

En consecuencia, debe anular la decisión dictada, el 3 de mayo de 2018, por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.G. y M.J.M., así como por la abogada A.M., respectivamente, actuando para el momento como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A., y ordenar la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que otra Sala conozca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios señalados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado A.D.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A, identificada en autos como víctima, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2018, por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados J.A.G. y M.J.M., así como por la abogada A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.851, 46.911 y 42702, respectivamente, actuando para el momento como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA, S.A., y que CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Fiorenzo A.G.M., E.A. Bertorelli, H.J.R.C., J.L.L.L., C.T. Hurtado Soto, L.N.d.M.S., F.V.O. y de la ciudadana I.Z.F., identificados con las cédulas de identidad núm. V-6.522.347, V-6.819.557, V-11.311.976, V-15.165.333, V-15.259.108, E-82.066.063, V-4.816.777 y V-11.741.785, respectivamente, en el p.p. instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto en los artículos 7 y 27, numeral 2, de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 451 y 453, numeral 1, del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en los artículos 466 y 468 eiusdem.

SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA el fallo proferido por la referida alzada el 3 de mayo de 2018.

TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios señalados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2018-000198

FCG.

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