Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-06-2019

Número de sentencia128
Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteA19-83
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 7 de mayo de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los ciudadanos G.E. CABRERA DE MONTILLA y VALMORE A.C.R., asistidos por el abogado F.J. LÓPEZ MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.203, quienes solicitaron de esta Sala de Casación Penal el avocamiento en relación con la causa penal que -de acuerdo al escrito presentado- cursaría ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el expediente núm. 10C-18599-14 (nomenclatura de dicho tribunal) seguido contra los ciudadanos N.R. Gamero Rojas, C.B.G.D., D.A.R.d.A., V.M.G.R., M.E.G.d.L., R.E. Gamero Rojas, N.d.L.A.V., O.J.N.G., G.d.R.C.D., M.R.F.d.R., R.C.H. Mariño, E.O.M.L., N.M.R., E.G. D.d.A., A.A.N., F.E.V.C., C.V. D.S., A.M.G.R., X.T.M. y F.P.G., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal ratione temporis, actualmente previsto en el artículo 468 eiusdem.

El 8 de mayo de 2019, se dio entrada a la presente solicitud de avocamiento y el día 9 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... en los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...” correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 4 de junio de 2019, los ciudadanos G.E. CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado F.J.L. MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.203, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual expusieron que “…Siendo designada Magistrada Ponente en el procedimiento de avocamiento cursante en el Expediente N° 2019-83 y de necesaria aclaratoria con respecto al número del expediente 10C-18.599, [contenido] en el escrito libelar recursivo, no es el correcto para la presente acción recursiva intentada, cuando el número real del expediente correcto es el N° 6C-41593-17 que cursa actualmente en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…” (Agregado de la Sala).

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Avocamiento y, tal efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de Avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma y por lo tanto resulta competente para conocer de la referida petición avocatoria. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los solicitantes fundamentaron su solicitud de avocamiento, en los términos siguientes:

“…Este caso comenzó a investigarse en el año 2001 (Denuncia Penal) es decir, hace ya más de quince (15) años, cuando se interpuso formar (sic) denuncia por escrito acompañado con soporte y pruebas ante la Fiscalía del Ministerio Público donde se exponen detallada y circunstancialmente los hechos constitutivos de Delito de Acción Pública, como es el caso del Delito de Apropiación Indebida, en perjuicio de varios socios de la Clínica Los Chaguaramos, C.A. (entre los cuales nos incluimos), investigación ésta que en el curso del proceso fue acumulada por la investigación del Delito de Hurto y Violación de Domicilio en perjuicio de la ciudadana G.C.D.M. y otros delitos.

Posteriormente se introduce querella penal (05/06/2002) actuando deliberadamente y con artificios capaces de engañar a otros y obviamente procurándose para sí un provecho injusto en perjuicio nuestro, logrando sustraer del patrimonio (terreno, edificación, equipos médicos e inmobiliario, así como la clientela de la Sociedad de Comercio Clínica Los Chaguaramos, CA. y posterior creación de una nueva empresa Unidad Médica Integral La Maestranza a la cual fueron traspasados la totalidad de los activos antes mencionados a un precio irrisorio de ese momento Bs 30.000.000,00 presuntamente cancelados por la empresa recientemente creada en ese momento Unidad Médica Integral ‘La Maestranza’ creada únicamente para llevar adelante dicho acto fraudulento, NO (sic) siendo incorporados nosotros y otros accionistas (entre ellos dos (2) menores de edad) a la nueva empresa constituida lo que tipifica el fraude antes mencionado (…).

La causa se encuentra en estado de que se proceda a OIR (sic) A LAS VICTIMAS (sic) en Audiencia Especial fijada al efecto. Lo que no ha podido llevarse a cabo (en la mayoría de las ocasiones, entre otros diversos motivos) por no haberse logrado la comparecencia de los imputados en las múltiples oportunidades que se han fijado. Ello no obstante la puntual y regular asistencia de las víctimas, así como han resultado inútiles o infructuosas las diferentes solicitudes realizadas ante el Tribunal en ese sentido, es de hacer notar que tampoco el Ministerio Público ha sido diligente en esta causa (es de hacer notar que en una ocasión el Fiscal Especial, nombrado desde Caracas en Audiencia Especial manifestó NO (sic) haber leído la causa, pero a la vez manifestó (Estoy de acuerdo con el sobreseimiento de los imputados), también el Fiscal de la causa fue recusado el 03/06/2004 por haber emitido juicio de valor y sin embargo continua al frente de la causa como Fiscal (…).

Como podrá apreciar la Sala de Casación Penal al recabar las actuaciones, ante la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público que fue declarada por el Tribunal de Control que fue recurrida por las víctimas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por una de las víctimas, en contra de la sentencia que había declarado el Sobreseimiento de la Causa y en efecto ha decidido: ‘PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JESUS (sic) GAMERO ROJOS, VIOLETA GAMERO VALMORE, A.C.R. (sic) en su condición de víctimas…, contra la sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal… en la cual declara con lugar el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos N.R. GAMERO ROJAS…, y C.B.G.D. (sic), conforme el Articulo (sic) 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se Anula en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Especial. TERCERO: Se ordena a un Juez de la misma categoría…, celebre nueva Audiencia Especial con prescindencia del vicio observado, debiendo tomar en consideración la acumulación de causas realizada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por los solicitantes para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa, particularmente del aparte titulado “IV MOTIVO PARA SOLICITAR EL AVOCAMIENTO”, son los siguientes:

Que “… existe una situación de manifiesta injusticia, al punto que se ha (sic) visto afectado (sic) nuestros derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, [y] al derecha (sic) de ser oídos, todo ello dado que de las actuaciones se desprenden claramente que, a partir de la fecha en que fue anulada la aludida decisión o sentencia que declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y no obstante lo ordenado por la decisión de la Corte de Apelación en el sentido de que se proceda a celebrar Audiencia Especial para oír a la víctimas, se han producidos múltiples y reiterados diferimientos, sin que hasta la fecha se haya celebrado dicha audiencia, a pesar de las insistencias de la víctimas y que tal situación ha sido puesta en conocimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal”. (Agregado de la Sala)

Que “… el presente caso se encuentra en una especia (sic) de ‘Limbo Procesal’ toda vez que no se ha realizado la aludida Audiencia para Oír [a] las víctimas, ni mucho menos se ha dictado decisión alguna contra la cual se pueda recurrir. Solo que el Tribunal no ha hecho uso de los medios procesales para hacer comparecer a los imputados, ello, no obstante, los requerimientos del Ministerio Público y de las víctimas, al punto que ha habido necesidad de denunciar dicha conducta en varias comunicaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…)”.(Negrillas del escrito original)

Que “(…) la expresada situación, amen (sic) de contrariar flagrantemente el derecho a la defensa de las víctimas y el de obtener justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, ha trascendido a la Opinión (sic) Pública (sic) de distintas maneras, al punto de haber salido publicada en la edición del día 07/11/2005 del Diario El Siglo (Maracay), donde se intitula el caso como ‘EN RETARDO PROCESAL CASO DE CLINICA (sic) Los Chaguaramos’ y allí se realiza una extensa reseña periodístico (sic) de graves irregularidades en la administración de justicia en el presente caso, concluyendo (sic) que los imputados ‘… han sido citados en incontables oportunidades sin que hayan respondido a los llamados del Tribunal, evadiendo flagrantemente su obligación de comparecer a la audiencia (…)”.(Negrillas del escrito original)

Que “(…) este engroso asunto ha transcendido notoriamente el Gremio Médico del Estado Aragua. Lo cual es comprensible fácilmente si se atiende al hecho de que varios de los involucrados (por ejemplo, quienes suscribimos) son (sic) Médicos (sic), sin mencionar que el caso involucra a un Centro Hospitalario de cierta importancia en la Ciudad de Maracay y sus adyacencias”.

Que “(…) en fecha 08 (sic) de junio de 2006, este asunto fue hecho del conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en minuta que introdujimos varias de las victimas (sic) en el caso ante la Secretaría, clamando justicia, sin obtener respuesta al respecto (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos Gladys E.C.d.M. y Valmore A.C.R., asistidos por el abogado F.J.L.M., le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El Avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad; en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte; un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Sobre la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, anuncia lo siguiente:

“Competencia

Artículo 106 Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

De las normas antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Una interpretación tanto sistemática, como teleológica de los textos legales anteriormente transcritos, contentivos de la regulación legal, objeto y fines de la figura del avocamiento, permite colegir fundadamente en: 1) el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento; y 2) la inadmisibilidad de las solicitudes de avocamiento en los casos que se refieren seguidamente:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada;

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear el avocamiento, por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiere satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida.

En orden a la verificación de las causales de inadmisibilidad antes referidas, se observa que el proceso judicial con relación al cual se interpuso la presente solicitud de avocamiento, versa sobre un asunto penal que, según fue expresado en el escrito que encabeza las actuaciones, está siendo tramitado –como afirmaron los solicitantes– ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; proceso en el cual –como también fuera señalado, más no acreditado– los recurrentes denunciaron la presunta violación de los derechos constitucionales; entre ellos el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, en la causa N° 6C-41593-17, que cursaría -a decir de los solicitantes- ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De la revisión efectuada a las documentales anexadas como fundamento de la pretensión avocatoria examinada por esta Sala por la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales en la tramitación de la causa N° 6C-41593-17, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se desprenden diligencias suscritas por los ciudadanos VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ y G.E.C. DE MONTILLA, entre ellas: al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua -causa 4C-16019-09-; a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; al Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al expediente núm. 13.659 (tramitado por la jurisdicción civil); al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua –causas 10C-5302-05 y 10C-18599-14-; al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua -causa 8C-20160-13-; solicitud avocatoria de la causa núm. 10C-18599- en fecha 31 de marzo de 2016; al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua –causa 3C-23468-16-; y al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua –causa 6C-41593-17-, así como también documentos de registro mercantil de la Clínica Los Chaguaramos C.A e inventario de bienes.

De igual forma, esta Sala observa que los solicitantes con el ánimo de alegar la presunta existencia de graves desórdenes procesales y vulneración de los derechos constitucionales y legales en la tramitación de la causa número 6C-41593-17-, que cursaría -a decir de los solicitantes- ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consignaron acta de diferimiento de audiencia especial de sobreseimiento de fecha 26 de abril de 2011, así como también, boleta de notificación de fecha 21 de noviembre de 2011, librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, las cuales guardan relación con la causa núm. 4C-16019-09.

No obstante lo precisado anteriormente, esta Sala al examinar la petición avocatoria y la presentación de los recaudos correspondientes, consignados por los solicitantes que hoy recurren y que solicitan que la causa núm 6C-41593-17 sea desprendida del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante el avocamiento por parte esta Sala de Casación Penal, ya que según arguyen “…existe una situación de manifiesta injusticia, al punto que se ha (sic) visto afectado (sic) nuestros derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, [y] al derecha (sic) de ser oídos…” , siendo ello así, esta Sala constató que riela a los folios 59 de la pieza número 1, diligencia suscrita por los solicitantes, mediante la cual informaron que “…el día 01/11/17 (sic) teniamos (sic) pautado audiencia preliminar (en condición de víctima) la cual no se realizó por causas que desconocemos…” e igualmente, consta diligencia suscrita por los solicitantes, la cual riela en los folios número 65 y 66 de la referida pieza número 1 del expediente, mediante la cual solicitaron al referido Tribunal Sexto “…proseguir los trámites legales del procedimiento mediante la comparecencia de los querellados a su estrado judicial por los medio (sic) idóneos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la contumacia de los sujetos activos de la acción intentada…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

‘Al respecto el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

´Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto, en su defecto, lo asigna a otro tribunal´ (Resaltado de la Sala).

Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de avocamiento, ello no implica el derecho alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.

Interpretarla en este sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al M.T. de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

De allí que, resulta necesario que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado (…).

Advirtiéndose, que para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria. (vid. decisión número 278, del 8 de mayo de 2015).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 de fecha 2 de mayo de 2017, estableció los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento, a saber:

“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

De allí que, el análisis que debe efectuarse a los escritos presentados tienen carácter especial y excepcional, por lo tanto, la solicitud de avocamiento debe ser examinada reflexivamente para confrontar el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto.

Esta Sala evidenció que en el caso bajo examen, la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos VALMORE A.C.R. y G.E.C.D.M., carece del debido soporte documental probatorio inherentes al proceso judicial al que hizo alusión en la pretensión que nos ocupa, impidiendo que se pueda constatar prima facie y en forma sumaria, el cumplimiento del requerimiento relativo a la existencia del proceso judicial al que se contrae el avocamiento solicitado por los referidos ciudadanos. Así se declara.

Además de ello, se constató que los solicitantes no consignaron a la presente petición avocatora, copia simple o certificada, de las decisiones y/o documentos probatorios del proceso penal de la causa 6C-41593-17-, que -a decir de los solicitantes- cursaría ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y que le permitiera a esta Sala valorar el mérito de los hechos y las circunstancias concretas presuntamente lesivas de los derechos constitucionales vulnerados en el proceso aludido; a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.

En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal anteriormente señalada, impide a esta Sala de Casación Penal verificar a través de dicha documentación la exactitud de las actuaciones judiciales desplegadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que presuntamente les causó las violaciones delatadas en la solicitud avocatoria, siendo que la documentación consignada por los solicitantes no permiten precisar con exactitud el órgano judicial en el que cursa actualmente la causa cuya pretensión avocatoria se solicita a esta Sala, lo cual imposibilita la formación de un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la referida solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en los artículos 106, 107, 108, y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Resultando entonces, la falta de consignación de documentos o soportes probatorios algunos al proceso judicial que refieren en la solicitud de avocamiento por parte de los solicitantes, impide que pueda verificarse el cumplimiento no solo de la existencia de “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática” pues no es suficiente para ello, demostrar la presunta vulneración de los derechos constitucionales y legales, con tan solo actuaciones efectuadas por los solicitantes como lo son las diligencias inherentes a un procedimiento penal, además instaurado ante diferentes Tribunales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; sino que también impide que se pueda constatar fehacientemente el cumplimiento del requerimiento relativo a la existencia del proceso judicial presuntamente cursante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al que se contrae la solicitud de avocamiento efectuada por los ciudadanos VALMORE A.C.R. y G.E. CABRERA DE MONTILLA . Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye, que la presente causa no reúne las condiciones establecidas en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la jurisprudencia reiterada por esta Sala, los cuales constituyen requisitos cuyo cumplimiento procede de modo estricto en resguardo de su especial naturaleza jurídica, no supletoria, ni complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el iter procedimental respectivo. Así se decide.

Finalmente, la Sala estima precisar que en fecha 31 de marzo de 2016, los ciudadanos Valmore Antonio Camacho Rodríguez y G.C.d.M., asistidos -para aquél entonces- por el abogado J.A.R., solicitaron a esta Sala de Casación Penal el avocamiento de la causa núm.10C-18599-14, que cursaría ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo declarada inadmisible en fecha 31 de mayo de 2016, mediante sentencia número 212, a saber:

“(…) Una interpretación tanto sistemática, como teleológica de los textos legales anteriormente transcritos, contentivos de la regulación legal, objeto y fines de la figura del avocamiento, permite colegir fundadamente en: 1) el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento; y 2) la inadmisibilidad de las solicitudes de avocamiento en los casos que se refieren seguidamente:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada;

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear el avocamiento, por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiere satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida.

En orden a la verificación de las causales de inadmisibilidad antes referidas, se observa que el proceso judicial con relación al cual se interpuso la presente solicitud de avocamiento, versa sobre un asunto penal que, según fue expresado en el escrito que encabeza las actuaciones, está siendo tramitado –como afirmaron los solicitantes– ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; proceso en el cual –como también fuera señalado, más no acreditado– se ordenó celebrar la audiencia para escuchar a las partes, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal, acto procesal éste que de acuerdo con lo delatado, se encontraba pendiente de realizar para la fecha de interposición de la presente solicitud de avocamiento.

En lo concerniente al literal a) referido anteriormente, aprecia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de consignación de documento probatorio alguno inherente al proceso judicial al que alude la solicitud de avocamiento por parte de los interesados, impide que se pueda constatar prima facie y en forma sumaria, el cumplimiento del requerimiento relativo a la existencia del proceso judicial al que se contrae el avocamiento solicitado por los ciudadanos VALMORE A.C.R. y G.C.D.M.. Así se declara.

Asimismo, la expresada falta de presentación de los recaudos correspondientes, impide verificar de manera fehaciente la cualidad de parte en el referido proceso de los solicitantes del avocamiento, ciudadanos VALMORE A.C.R. y G.C.D.M., mediante la constatación de su legitimidad e interés específicos, requerimiento que se desprende de lo establecido en el literal b) expuesto poco antes.

En efecto, los prenombrados ciudadanos presentaron la solicitud de avocamiento directamente ante esta M.I.J. del país, sin acompañarla de soporte documental alguno que hiciera posible la constatación de su condición de parte en el proceso judicial en cuestión, ni la condición jurídica de abogado de la persona que como tal, asistió a los solicitantes del avocamiento.

La Sala de Casación Penal tiene establecido, al respecto lo que se cita a continuación:

Al respecto el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto, en su defecto, lo asigna a otro tribunal´ (Resaltado de la Sala).

Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de avocamiento, ello no implica el derecho alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.

Interpretarla en este sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al M.T. de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

De allí que, resulta necesario que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente sólo presentó un escrito mediante el cual solicitó el avocamiento

(…)

Advirtiéndose, que para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria.

(…)

En el caso bajo examen, la indicada omisión impidió la comprobación de los requisitos atinentes a los literales a) y b) extraídos del examen de los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en orden a la admisión de la solicitud de avocamiento planteada.

Del mismo modo, la circunstancia antes señalada, es decir, la falta de presentación de los recaudos correspondientes a lo actuado y resuelto en la causa principal, impidió a esta Sala de Casación Penal apreciar el mérito de los hechos y circunstancias constitutivos del motivo señalado como fundamento de la solicitud, en el caso particular: la injusticia manifiesta que presuntamente habría tenido lugar en la sustanciación del indicado asunto penal; y tampoco permitió comprobar la existencia de alguna irregularidad grave lesiva de los derechos fundamentales de las partes, así como su previa y oportuna reclamación por el interesado durante el trámite del proceso penal, todo ello en consonancia con lo previsto en el literal c) ya señalado.

En resumen, los extremos procesales y legales antes referidos, requeridos por el ordenamiento jurídico vigente, para la ponderación por parte de esta Sala de Casación Penal de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento planteada, en consonancia con los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen requisitos cuyo cumplimiento procede de modo estricto en resguardo de su especial naturaleza jurídica, no supletoria, ni complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el iter procedimental.

En mérito de los razonamientos expuestos en la precedente fundamentación, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos VALMORE A.C.R. y G.C.D.M.. Así se decide”.

En este sentido, la Sala no puede pasar por alto que la actuación del abogado asistente F.L. Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 44.203, y concretamente en referencia a la presente solicitud de avocamiento en relación con la causa penal que -de acuerdo al escrito presentado el día 4 de junio de 2019- cursaría ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el núm 6C-41593-17; la cual fue objeto de análisis en la presente decisión, en la cual se observa que la solicitud o petición avocatoria se fundamentó en los mismos términos y condiciones a la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 31 de marzo de 2016, por los mismos solicitantes ciudadanos Valmore A.C.R. y G.C.d.M., asistidos -para aquél entonces- por el abogado J.A.R., siendo declarada inadmisible en fecha 31 de mayo de 2016, mediante sentencia número 212, transcrita en líneas precedentes, con ocasión a la causa número 10C-18.599-14, siendo la única diferencia en la nueva pretensión avocatoria, -la cual se analizó en la presente decisión- el abogado asistente; ya que para aquel entonces los solicitantes fueron asistidos por el abogado J.A.R., constituyendo esta nueva solicitud de avocamiento una copia fiel, textual y exacta de la anterior solicitud de avocamiento interpuesta el 31 de marzo del año 2016, por lo que se exhorta al abogado en ejercicio F.L.M., a la verificación de las formalidades de presentación de sus escritos ante instancias judiciales y máxime ante este Supremo Tribunal, acogiéndose a los pronunciamientos previamente dictados por esta Sala; así como también a efectuar una revisión exhaustiva de las causas judiciales en las que el referido profesional del derecho asiste o represente.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los ciudadanos VALMORE A.C.R. y G.C.D.M., asistidos por el abogado F.L. MERCADO, en relación con la causa penal que cursaría ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal ratione temporis, actualmente previsto en el artículo 468 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

FCG

Expediente: AA30-P-2019-000083

El Magistrado Doctor J.L.I.V. no firmo por motivo justificado.

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