Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena - Especial, 22-03-2024
| Date | 22 March 2024 |
| Docket Number | 2023-00032 |
| Judgment Number | 13 |
| Subject Matter | Derecho Procesal |
SALA PLENA
EN SALA ESPECIAL
MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.
Expediente N° AA10-L-2023-000032
Mediante Oficio N° 2424 de fecha 12 de junio de 2023, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la Demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta con Préstamo de Dinero a Interés y Constitución de Reserva de Dominio sobre un Vehículo, interpuesta por los abogados M.R. Urbina y M.R., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 62.057 y 51.392 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo SENIAT–CAPRES), contra el ciudadano J.I.C. Pulido, quien en vida respondiera a la Cedula de Identidad N° V- 6.849.385.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2022, se designó la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2022-2024, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Segundo Vicepresidente Magistrado Henry J.T.T., y los Directores Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respectivamente.
Mediante Resolución N° 2022-003 de fecha 1 de junio de 2022, con fundamento en los Artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, creó “…una Sala Especial para el conocimiento y decisión en expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, dentro del ámbito de sus atribuciones, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos. Dicha Sala Especial funcionará hasta cuando sea decidida la última de las causas que le sea asignada y estará integrada por los Magistrados que se nombran a continuación: Magistrada Doctora CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Magistrada Doctora F.M.C.. Magistrado Doctor I.A. FIGUEROA ARIZALETA…” (Artículo 1 de la aludida Resolución).
En fecha 26 de junio de 2023, se designó la ponencia en la presente causa a la Magistrada F.M. CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena Especial pasa a dictar Sentencia, atendiendo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, los abogados M.R.U. y M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de (SENIAT–CAPRES), interpusieron demanda de resolución de contrato de compra venta con préstamo de dinero a interés y constitución de reserva de dominio sobre un vehículo, contra el ciudadano J.I.C.P., todos antes identificados.
El 22 de abril de 2019, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la demanda y le dio entrada.
El 13 de diciembre de 2022, la abogada I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.035, actuando en su carácter de apoderada judicial de de la ciudadana Norbelys Del Valle M.M., consignó acta de matrimonio que acreditan la condición de viuda del demandado a la prenombrada ciudadana, así como acta de defunción del ciudadano J.I.C. Pulido.
El 30 de enero de 2023, la abogada I.R.M., antes identificada actuando en su carácter de apoderada judicial consignó documentos en copia certifica, así como la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto fueren notificados los herederos del demandado.
Mediante Decisión del 22 de febrero de 2023, Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente solicitud y declinó la competencia en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
El 12 de junio de 2023, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no aceptó la competencia declinada, se declaró incompetente por la materia y planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó oficiosamente regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2023, anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada I.R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norbelys Del Valle M.M., solicitó pronunciamiento de la presente causa.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 8 de abril de 2019, los abogados M.R.U. y M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de SENIAT–CAPRES, interpusieron Demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta con Préstamo de Dinero a Interés y Constitución de Reserva de Dominio sobre un Vehículo, contra el ciudadano J.I.C.P. todos ya identificados, con fundamento en lo siguiente:
Los recurrentes manifestaron, que “…el 3 de octubre del 2013, quedó otorgado el CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO, celebrado entre nuestro mandante SENIAT-CAPRES y el ciudadano J.I.C.P. (…) autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 02, Tomo 360, del Libro de Autenticación…” (resaltado del original).
Adujeron, que el contrato quedó sometido a las disposiciones especiales de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y a las cláusulas del mismo, haciendo referencia a las características del vehículo objeto del contrato“…Marca: Toyota, Modelo: Corolla XLI. Placa: AD378FS, Año: 2013, Color: Plata (…), pertenece a CAPRES…”.
Agregaron, que “…se convino un precio total de la venta del vehículo por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 280.000.00). De dicho monto SENIAT-CAPRES recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150.000.00) al momento de la firma del CONTRATO y el saldo restante, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 130.000.00), se pactó para ser pagado en un plazo de sesenta (60) meses mediante el dinero obtenido con ocasión al préstamo en garantía de reserva de dominio, más los intereses calculados a la tasa fija de catorce por ciento (14%) anual sobre saldo deudor…” (resaltado del original).
Manifestaron, que “…Se estableció un plazo de cinco (5) años, a fin que EL COMPRADOR pagara cada año, una cuota anual especial hasta completar un total de cinco cuotas especiales pagaderas por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.500.00), cada una, de las cuales corresponde a dos meses de aguinaldo. La primera venció el mes subsiguiente…”.
Indicaron, que “…EL CONTRATO dispone en la Cláusula Decima Quinta; que EL COMPRADOR goza del beneficio derivado del financiamiento, siempre y cuando se mantenga como asociado a SENIAT-CAPRES y además sea trabajador o funcionario del SENIAT…” (resaltado del original).
Refirieron, que “…EL COMPRADOR dejo de desempeñar su cargo como funcionario del SENIAT, en fecha 19 de diciembre de 2014, fue notificado por Prensa el 27/04/ 2018, transcurrido con creces el plazo de sesenta días continuos y consecutivos sin haber cancelado la totalidad del crédito más los intereses…”.
Indicaron, que “…En fecha 27 de abril de 2018, LA VENDEDORA, notificó al COMPRADOR a través de Aviso de Cobro, publicado en el “DIARIO 2001” a los fines de cumplir con la Cláusula Décima Segunda del CONTRATO…”.
Manifestaron, que “…se evidencia sin lugar a dudas, el incumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima Segunda numeral 7° de El CONTRATO, lo que acarrea la inmediata Resolución del mismo y consiguiente Reivindicación del Vehículo, esto en lo entendido que EL AFILIADO dejare de ser Asociado de SENIAT-CAPRES, sin que haya pagado la totalidad del precio del vehículo claramente de la documentación que se anexa al presente libelo.
Manifestaron en su petitorio que, “…1) Admita y Decida Con Lugar la presente demanda incoada contra el ciudadano J.A.V. ORTIZ (…), por la Resolución del Contrato de Compra-Venta con Prestación de Dinero a Interés y Constitución de Reserva de Dominio Sobre Vehículo; 2) Admita y Declare Con Lugar la Reivindicación del Vehículo entregado con Reserva de Dominio, y en consecuencia; quede condenado el demandante a Restituir El Vehículo objeto del contrato celebrado; 3) Declare: que las cuotas pagadas hasta la fecha de la presente demanda por el COMPRADOR, queden a beneficio de CAPRES, a título de indemnización de daños y perjuicios como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste del vehículo…” (resaltado del original).
En cuanto a la medida cautelar secuestro, formularon su solicitud en base a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Sobre Reserva de Dominio, y señalando se “…decrete la medida provisional de secuestro sobre el vehículo objeto de esta demanda y ordene en el auto en que se acuerde, la entrega del bien al vendedor, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de esta por un perito que nombrará el mismo auto, (…) se establezca el monto y modalidad de la garantía a constituir por parte de nuestra representada SENIAT-CAPRES, a efecto que se decrete y ejecute la medida de secuestro…”.
III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
El 22 de febrero de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante el cual declaró su incompetencia para seguir conociendo la demanda interpuesta, y declinó su conocimiento en un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional bajo la siguiente fundamentación:
“…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar Sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al Artículo 49 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución de la de República Bolivariana de Venezuela ya que carece de aptitud o cualidad para el Juzgar y conlleva a que el Justiciable no se Juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
…omissis…
La jurisprudencia especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente tiene su fundamento constitucional en el Artículo 78 (…) y en el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual PROTEGE Y RESGUARDA a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todo derecho inherente a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo. A Tribunales especializados se les atribuyó su competencia.
…omissis…
Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud, y DECLINA SU CONOCIMIENTO en un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…”.
Por su parte, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia el 12 de junio de 2023, mediante el cual no aceptó la competencia declinada, se declaró incompetente por la materia y planteo el conflicto negativo de competencia, bajo la siguiente fundamentación:
“…Con respecto a la demanda de resolución de contrato entre personas mayores de edad la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en sostener que la misma es competencia de los Tribunales Civiles.
Y es que, quien sostiene sentencia observa preliminarmente que el contrato objeto de la pretendida resolución no trata ni resuelve aspectos algunos sobre las instituciones familiares del adolescente (…), no contó con su participación en la suscripción y, en principio, no se encuentra acreditado que el adolescente antes mencionado hubiera aceptado a beneficio de inventario la herencia del de cujus demandado (Vid. Artículo 998 del Código de Procedimiento Civil Venezolano) y, con ello sea legalmente atribuirle cualidad o responsabilidad alguna sobre los bienes-activos y pasivos-dejados en la herencias del de cujus, entre ellos, el bien objeto de la presente demanda.
…omissis…
PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juagado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE DOMINIO SOBRE UN VEHÍCULO (…).
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE DOMINIO SOBRE UN VEHÍCULO (…).
TERCERO: PLANTEA -DE OFICIO- LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA…”.
En tal sentido, mediante Oficio N° 2424 de fecha 12 de junio de 2023, el mencionado Tribunal, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la Demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta con Préstamo de Dinero a Interés y Constitución de Reserva de Dominio sobre un Vehículo, a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO
Corresponde en primer término, determinar si esta Sala Plena en Sala Especial es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en tal sentido, observa:
El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de competencia, la cual puede presentarse por dos vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto y como segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.
El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en situaciones como la de autos, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, situación en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que conforman a este M.T. es la llamada a resolver dicha regulación.
Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266, Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.
Del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lo que determina que los Tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en lo es Civil y el segundo es de Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín para los tribunales en conflicto, de manera que la Sala Plena es el órgano jurisdiccional competente para conocer en tal supuesto.
Con base en lo expuesto, esta Sala Plena en Sala Especial, declara su competencia para conocer el referido conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia planteada entre entre el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo, esta Sala Plena en Sala Especial procede a resolverlo de la siguiente manera:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso.
Ahora bien, la Sala observa que en la presente causa, el proceso se refiere a una demanda de resolución de contrato de compra venta con préstamo de dinero a interés y constitución de reserva de dominio sobre un vehículo, interpuesta por los abogados M.R.U. y M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de SENIAT–CAPRES, contra el ciudadano J.I.C.P..
En tal sentido, se advierte que en el presente caso en fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante el cual declaró su incompetencia para seguir conociendo la demanda interpuesta, y declinó su conocimiento en un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al considerar que en la demanda a la cual se contraen las presentes actuaciones se encontraba “…copia certificada del acta de defunción N° 942, de fecha 24 de marzo de 2021, emanada del Registro Civil, Mercantil del Municipio Caroní del estado Bolívar, correspondiente al de cujus J.I.C.P. (…); y copia certificada del acta de nacimiento de quien figura como uno de los herederos del de cujus (…), de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nació el 18 de abril de 2006, teniendo a la presente fecha dieciséis (16) años…”.
Asimismo el mencionado tribunal refirió que “…La jurisprudencia especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente tiene su fundamento constitucional en el Artículo 78 (…) y en el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual PROTEGE Y RESGUARDA a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todo derecho inherente a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo. A Tribunales especializados se les atribuyó su competencia…”.
Por otra parte, el 12 de junio de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia, mediante el cual no aceptó la competencia declinada, se declaró incompetente bajo el fundamento siguiente: “…quien sostiene Sentencia observa preliminarmente que el contrato objeto de la pretendida resolución no trata ni resuelve aspectos algunos sobre las instituciones familiares del adolescente (…), no contó con su participación en la suscripción y, en principio, no se encuentra acreditado que el adolescente antes mencionado hubiera aceptado a beneficio de inventario la herencia del de cujus demandado (Vid. Artículo 998 del Código de Procedimiento Civil Venezolano)y, con ello sea legalmente atribuirle cualidad o responsabilidad alguna sobre los bienes-activos y pasivos-dejados en la herencias del de cujus, entre ellos, el bien objeto de la presente demanda….”.
Ahora bien, en el presente caso se interpuso una demanda de resolución de contrato de compra venta con préstamo de dinero a interés y constitución de reserva de dominio sobre un vehículo, contra el ciudadano J.I.C.P., quien falleció el 24 de marzo de 2021, según consta en acta de defunción N° 942 de la misma fecha, y deja un heredero menor de edad, al respecto en caso similar la Sala Plena, en Sentencia N° 44 del 2 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, se ha pronunciado en los siguiente términos:
“…Ahora bien, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda interpuesta, se observa que el objeto de la pretensión es el cobro de bolívares, contra dos codemandados, el cual uno de ellos está muerto según consta a los autos, y uno de sus herederos (hija) es una adolescente para el momento de la interposición de la demanda, por lo que al haber operado la sucesión procesal, es decir la transmisión mortis causa del núcleo material del objeto litigioso a una adolescente.
…omissis…
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la polémica que conduce al conflicto de no conocer, no surgen en virtud de la interpretación de una norma jurídica de cara al establecimiento de la jurisdicción competente para conocer de la causa, sino, principalmente, de la valoración de una situación fáctica, en efecto, en criterio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es que la demandada ya adquirió la mayoría de edad, por tanto no le corresponde conocer del asunto bajo examen, argumento este que ha dado origen al presente conflicto de competencia.
…omissis…
Por lo que, en atención a dicho principio la jurisdicción y la competencia de un Tribunal se acuerdan conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento de la presentación de la demanda, por lo que los cambios posteriores que pudieran producirse no surtirán efecto alguno, sobre los citados presupuestos procesales y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con los factores relativos a la cuantía, el territorio, el domicilio y calidad de las partes.
En este sentido, esta Sala observa fundada en la seguridad jurídica, que en el caso de autos, la demanda de cobro de bolívares fue interpuesta en el año 2005, fecha en la cual el codemandado estaba fallecido, por lo que al sustituirlo procesalmente su heredera, que para la fecha de la interposición era adolescente, de acuerdo con la anterior línea argumental y siendo congruente con la actual posición de la
Sala Plena, se debe concluir que ante los conflictos de competencia suscitados en primera instancia, en los cuales se detecte la afectación del interés de un niño, niña o adolescente, para el momento de la interposición de la demanda (perpetuatio iurisdictionis) se debe de propender a garantizar su protección, por lo cual, deben ser los tribunales especializados en la materia como lo son, los tribunales de protección, los competentes para conocer de la controversia, independientemente de que dicha situación se modifique posteriormente.
En tal virtud, la Sala procede a resolver la sub lite, declarando que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien se ordena remitir el expediente a los fines procedimentales consiguientes. Así se decide…”.
En tal sentido, esta Sala considera necesario verificar el régimen de competencias de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio del “interés superior del niño” previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia.
En ese sentido, respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el Artículo 177, Parágrafo Cuarto Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
El Artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer de los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes como legitimados pasivos o activos, en aquellos casos que se instauren procesos judiciales. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Magna (Artículo 78) como en el Artículo 8 de la Ley ut supra indicada.
En esta misma línea, es menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo señalarse, entre otras, la Sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., la cual es del contenido siguiente:
“Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto.
En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley.
En efecto, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…’
…omissis…
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
…omissis…
En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.
…omissis…
Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.
Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal”.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Plena en Sentencia N° 29 de fecha 7 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado J.J. Núñez Calderón, se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados en esa área, al señalar lo siguiente:
“…en relación con la idoneidad de la autoridad pública competente para dirimir una controversia en la que se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes (…), la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por ello, en las causas donde se encuentren involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, el Estado deberá garantizar que su conocimiento y decisión esté a cargo de los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, debido a su especialidad sobre la materia”.
De las Sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, los mismos deben ser tutelados por una jurisdicción especial, en virtud del principio del interés superior del niño, resultando ser la más idónea la de los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, es necesario precisar que la demanda de resolución de contrato de compra venta con préstamo de dinero a interés y constitución de reserva de dominio sobre un vehículo, contra el ciudadano Jairo I.C.P., fue interpuesta el 8 de abril de 2019, ante el Tribuna Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Sala Plena en Sala Especial, que consta en autos, que el ciudadano J.I. Colmenares Pulido, falleció el 24 de marzo de 2021, fecha para el cual no fue localizado ni notificado; sin embargo, el 13 de diciembre de 2022, la abogada I.R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de de la ciudadana Norbelys Del Valle M.M., consignó acta de matrimonio que le acredita la condición de viuda del demandado, así como acta de defunción del ciudadano J.I.C.P. y el 30 de enero de 2023, la prenombrada abogada solicitó la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto fueren notificados los herederos del demandado.
Ahora bien, observa esta Sala Plena en Sala Especial que, el ciudadano demandado dejó un heredero menor de edad para el momento, quien asumiría una posición especial por ser heredero del de cujus, y considerando que si bien la acción fue interpuesta por una persona mayor de edad, se encuentran involucrados y pudieran ser afectados en el curso de la presente causa, derechos e intereses de los hijos menores de edad de la parte demandada, teniendo una vinculación directa respecto a los efectos de la Decisión, por lo cual, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela por una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Plena en Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el conocimiento de la demanda de resolución de contrato de compra venta con préstamo de dinero a interés y constitución de reserva de dominio sobre un vehículo interpuesta por los abogados M.R.U. y M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales SENIAT–CAPRES, contra el ciudadano J.I.C. Pulido, corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional conocer de la causa en virtud de la situación sobrevenida que se planteó, como es el fallecimiento del demandado, quien dejó como causahabiente a un adolescente que entró a formar parte de la relación jurídica procesal, implicaría un menoscabo al principio de seguridad jurídica y la reposición de actos procesales ya cumplidos, con la consecuente dilación en la resolución definitiva de la causa en perjuicio de todas las partes, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente, junto con Oficio, al aludido Tribunal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre éste y el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la competencia para conocer de la demanda de resolución de contrato de compra venta con préstamo de dinero a interés y constitución de reserva de dominio sobre un vehículo interpuesta por los abogados M.R. Urbina y M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales SENIAT–CAPRES, contra el ciudadano J.I.C. Pulido, ya identificada.
Finalmente, ORDENA la remisión del expediente, junto con Oficio, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA PRESIDENTA,
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
FANNY MÁRQUEZ CORDERO I.A. FIGUEROA ARIZALETA
Ponente
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Exp. Nº AA10-L-2023-000032
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