Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-11-2020

Fecha19 Noviembre 2020
Número de sentencia130
Número de expedienteR20-1
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 20 de enero de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de RADICACIÓN, suscrita por los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Actuación relacionada con la causa penal signada bajo el alfanumérico KP01-P-2018-007302, la cual cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, seguida contra los ciudadanos J.O.W. ABDELNOUR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.637.796 y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 21.396.292, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden socioeconómico del Estado venezolano.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada en fecha 20 de enero de 2020, asignándosele el número de causa AA30-P-2020-000001, y se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitan a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida a los ciudadanos JORGE O.W.A. y MITCHEL FANNOUN WAKFIE por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fundamentado de la siguiente manera:

Refieren que el hecho ilícito por el cual se investiga a los mencionados ciudadanos, se corresponde con el procedimiento efectuado por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, por el conocimiento que tuvieron del hallazgo de una aeronave turbo hélice, marca BeechCrat, modelo super King 200, serial de fuselaje BY-29, con matrícula venezolana YV-3224, la cual se encontraba siniestrada en fecha 14 de marzo de 2018, en una zona boscosa de la población de Blue Creek, Distrito Corozal, República de Belice, en la que se evidenció que transportó un cargamento de drogas; siendo el caso, que dicha matrícula venezolana se le había superpuesto una calcomanía con los dígitos 24, y que se encontraba registrada a nombre de la Compañía King 200 BB 1297 C.A., con dirección según Registro de Información Fiscal en la carrera 2, entre calle 2 y 4, local MH06, Zona Industrial II, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de los ciudadanos J.O. WAKFIE ABDELNOUR y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, teniendo como base de operaciones el Aeropuerto Internacional J.L. (SVBM) en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y de acuerdo a los registros de control llevados por el INAC presentó el último plan de vuelo en fecha 13 de marzo de 2018, cubriendo la ruta desde el aeropuerto O.M.Z. ubicado en Charallave, Estado Miranda hasta el aeropuerto Oro Negro, ubicado en Cabimas.

De igual forma, señalaron que en labores de investigación efectuadas respecto del hallazgo de la aeronave siniestrada en la República de Belice, y que presuntamente había despegado de algún aeropuerto de Venezuela, el ciudadano J.O. WAKFIE ABDELNOUR manifestó ser el propietario del hangar y las aeronaves que allí se encontraban, e indicó respecto a la aeronave King 200, siglas YV-3284, que la misma había sido vendida entre el 27 de diciembre de 2017 y los primeros días de enero de 2018 y presentó la documentación y los libros de controles y registros de la aeronave investigada (King 200, siglas YV-3284).

De igual forma, señalaron los solicitantes de la radicación contar con suficientes elementos que acreditan la responsabilidad en el presente proceso penal por participación directa de los ciudadanos GUSTAVO JOSPE PAREDES ROMERO, C.A.A., A.R. SOLÓRZANO y E.T.M., en la organización delictiva que cometió el ilícito penal que atentó en contra de la sociedad nacional e internacional. Destacando que los ciudadanos C.A.A. y A.R. SOLÓRZANO financiaron la compra de la aeronave y contra los mismos pesa una orden de aprehensión y acusación, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación.

Considerando la representación del Ministerio Público, que en razón a ello, se adecua el hecho en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, al constar elementos que hacen presumir que los ciudadanos JORGE O.W.A. y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, son responsables de los mismos, por cuanto no realizaron la debida declaración de la venta de la aeronave ante el correspondiente ente ocultando este patrimonio de dicha compra efectuada por los ciudadanos A.R. SOLÓRZANO y CARLOS ALBERTO ALBUJAS, compra esta realizada producto del narcotráfico, utilizando a la compañía King 200 BB 1297 C.A, para la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico.

Igualmente, señaló el Ministerio Público en su solicitud que según información del Registro de Información Fiscal signado con el alfanúmero J401338771 correspondiente a la Compañía King 200 BB 1297 C.A., en el ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 21 de diciembre de 2019 aparecen registrado como propietarios de la mencionada compañía los ciudadanos J.O.W.A. y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, empresa propietaria de la aeronave siglas YV-3284 al momento de la venta.

Refieren, a su vez, que la relación que tiene el crimen organizado transnacional, los delitos asociados al lavado de activos y los organismo internacionales que luchan contra este flagelo, también conocido como lavado de capitales, lavado de activos, blanqueo de capitales u operaciones con recursos de procedencia ilícita o legitimación de capitales, es una operación que consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas, aparezcan como el fruto de actividades lícitas y circulen sin problemas en el sistema financiero. Para que exista blanqueo de capitales, es precisa la previa comisión de un acto delictivo de tipo grave y la obtención de unos beneficios ilegales que quieren ser introducidos en los mercados financieros u otros sectores económicos. El blanqueo de capitales es un delito autónomo que no requiere de una condena judicial previa por la comisión de la actividad delictiva por la que se originaron los fondos que se blanquean.

La legitimación de capitales pasó de un delito de naturaleza individual a uno de naturaleza corporativa, ya que empresas establecidas, con tradición económica, pues las grandes organizaciones criminales trabajan en asociaciones, muy eficientes y planificadas, es decir, funcionan como cualquier transnacional exitosa.

El lavado de activos consiste en ajustar a la legalidad fiscal el dinero procedente de negocios delictivos o injustificables, en el caso en particular la no declaración de la obtención de la cantidad de 500.000 mil dólares americanos de la venta de la aeronave a una estructura criminal organizada en el trafico de las drogas, es decir, la actividad en la cual una persona o una organización criminal procesa las ganancias financieras, resultando de actividades ilegales para tratar de darles apariencia de recursos de actividades lícitas siendo que en el transcurso de la investigación se determinara la participación de la empresa King 200 BB 1297 C.A., en el lavado de activos provenientes del narcotráfico.

El lavado de activos como concepto se enmarca en un proceso donde los bienes de origen ilícito productos del narcotráfico se integran en el sistema económico legal, con una apariencia ficticia de haber sido obtenidos con negocios lícitos o por la compra o venta de activos, y todas las implicaciones fiscales y tributarias que esto acarrea. El ocultamiento de los bienes, que se refiere al recambio y traslado del dinero al contado, para su colocación en el sistema financiero sin que esto sea advertido por las autoridades, sin generar ningún tipo de sospechas través de empresas constituidas en este caso King 200 BB 1297 C.A.

Dichos hechos, constituyen el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Refiere los solicitantes que en contra de los ciudadanos J.O.W. ABDELNOUR y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, pesa medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Los solicitantes fundamentan la radicación en la gravedad de los hechos, configurativos de delitos graves, de gran impacto social y colectivo, y de mayor entidad punitiva, previstos y sancionados en a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como delito accesorio de la Ley Orgánica de Drogas, señalando que la sola comisión de estos, en principio, causan escándalo, conmoción, admiración y la exacerbación en la colectividad, específicamente en el Estado Lara, aunado a que los sindicados, poseen la capacidad y los recursos para influir negativamente en el desarrollo del proceso penal, lo cual pudiera afectar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que afecte la imparcialidad de los jueces y la autonomía judicial.

Los solicitantes para acreditar que el hecho en comento, causó connotación pública en la región, promovieron los reportajes ampliamente descritos en la dirección web, de la manera siguiente:

1) https://www.laiguana.tv/articulos/622523-imputados-dos-comerciantes-lara-narcotrafico/

Contentivo de lo que sigue a continuación:

Captaban dinero del narcotráfico para la compra-venta de aeronaves: Imputados dos comerciantes en Lara (+MP)

l jueves 12 de diciembre el Ministerio Público imputó a dos hombres, identificados como J.O.W. y M.F. Wakfi, por legitimar dinero con la intención de comprar y vender aeronaves.

La información fue difundida por el órgano del Poder Ciudadano a través de su cuenta en Twitter.

´El Ministerio Público presentó escrito de imputación contra los ciudadanos J.O.W. Abdelnour y M.F.W. ante el Juzgado 5° en Funciones de Control de la Circunscripción del estado Lara por presunta legitimación de capitales´, reza el tuit del órgano.

Además, informó que pertenecían a una empresa registrada y desde allí captaban activos originados del narcotráfico para delinquir.

´Los implicados son propietarios de la empresa King 200 BB 1294, C.A., la cual presuntamente captaba dinero proveniente del narcotráfico para la compra y venta de aeronaves. El Ministerio Público está a la espera de la fijación de la audiencia para continuar el proceso penal´, indicó el MP (sic).

(LaIguana.TV)”.

2) https://versionfinal.com.ve/sucesos/imputan-a-dos-comerciantes-por-captar-dinero-del-narcotrafico-para-compra-y-venta-de-aeronaves-tuits/

Contentivo de lo que sigue a continuación:

Imputan a dos comerciantes por captar dinero del narcotráfico para compra y venta de aeronaves [+Tuits]

Jorge Wafkie y M.F. fueron señalados por el diputado G.P. de estar implicados en el tráfico de dos toneladas de cocaína, desde el Zulia hasta la república de Belice, en marzo de 2018. Aseguró que el proceso de investigación del caso fue suspendido por la Fiscalía de Lara

13/12/2019 - 9:14 am

El Ministerio Público presentó este jueves 12 de diciembre un escrito de imputación contra J.O.W.A. y Mitchel Fannaoun Wakfi, ante el Juzgado Quinto de Control del estado Lara, por presunta legitimación de capitales.

La Fiscalía informó a través de la cuenta Twitter del Ministerio Público que los implicados son propietarios de la empresa King 200 BB 1294, C.A., señalada de captar dinero proveniente del narcotráfico para la compra y venta de aeronaves.

El diputado a la Asamblea Nacional (AN) por el estado Lara, G.P., señaló a Wafkie y a Fannaoun de estar presuntamente involucrados en el tráfico de dos toneladas de cocaína, desde Cabimas, estado Zulia, hasta la República de Belice, en Centroamérica, el pasado 26 de marzo de 2018, reseñó El Nacional.

Según el parlamentario, la aeronave que transportaba el cargamento se estrelló en el país situado al lado de Honduras. Acusó a los comerciantes de ser los dueños de la avioneta.

La investigación la llevaba la Fiscalía en el estado Lara, pero fue suspendida, dijo Palacios. Por el hecho están detenidos A.R. Solórzano Morales y C.A.A., quienes aparecen como los presuntos dueños de la aeronave implicada en el traslado de la droga, sin embargo, el diputado aseguró que “estos sujetos son personas de muy bajos recursos, que no tienen ingresos como para comprar una avioneta, que tiene un valor mayor a los 700.000 dólares”.

Apuntó que la venta de esa avioneta ´es amañada´”.

3) https://poderopediave.org/persona/mitchel-fannoun-wakfie/

Contentivo de lo siguiente:

M.F. Wakfie. Empresario, radicado en el estado Lara que, junto con su hermano J.G., figura como dirigente en las empresas importadoras Prodisal 21 y TJM Import, a las que la antigua Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), les otorgó en 2012 alrededor de 29,9 millones de dólares por concepto de importación de maquinaria agrícola. Según una nota del diario El Nacional, en octubre de 2011, M.F. compró la firma y para enero de 2012 había aumentado el capital hasta rodear los casi 240 mil dólares, en el mismo año en que le fueron aprobadas las divisas. Su nombre también figura como propietario de la empresa Import & Export Global Trading S.A, registrada en Panamá. El nombre de Mitchel figura también junto al de sus otros hermanos J.G. y Antonio, en la compañía Importadora Fanwak, que es responsable de la venta de equipos de línea blanca a la Gobernación de Lara, hasta el año 2010, año en que se incluye entre sus objetos la importación de maquinaria agrícola…”.

Concluye la solicitud en la declaratoria ha lugar de la radicación de la causa seguida a los tantas veces mencionados ciudadanos, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en un Circuito Judicial Penal distinto, conforme con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

Refieren los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, las circunstancias del hecho, en los términos siguientes:

(…) en fecha 16 de marzo de 2018, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tuvieron conocimiento por medio de noticia criminis sobre el hallazgo de una aeronave turbo hélice, marca BeechCraft, modelo Super King 200, serial de fuselaje BY-29, con matrícula venezolana YV-3224 la cual se encontraba siniestrada en fecha 14 de Marzo de 2018, en una zona boscosa de la población de Blue Creek, Distrito Corozal, República de Belice, en la cual se evidenció que transportó un cargamento de drogas. En vista de la información obtenida, se dio inicio a la presente causa obteniendo como resultados (sic) que la aeronave en mención poseía para el momento de su hallazgo unas siglas falsas (YV-3224) ya que a la misma se le había superpuesto una calcomanía con los dígitos (24), ocultando los dos últimos dígitos reales (84), donde se obtuvo según información emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que las verdaderas siglas de la aeronave serían (sic) YV-3284, y que la misma se encontraba registrada a nombre de la Compañía King 200 BB 1297, C.A., la cual tiene su dirección según registro de información fiscal (sic) en carrera 2 entre calle 2 y 4 local N° MH06, zona industrial II, Barquisimeto Estado Lara, propiedad de los ciudadanos WAKFIE ABDELNOUR J.O., C.I.V- (sic) 10.637.796, residenciado en la Av. principal casa Nro. 35 conjunto residencial Villa del Morro, Urb. Rosaleda etapa II, Barquisimeto estado Lara, y FANNOUN WAKFIE MITCHEL C.I. (sic) 21.396.292, residenciado en la Av. principal casa Nro. 30 conjunto residencial Villa del Morro II, Urb. Rosaleda el este, Barquisimeto estado Lara, teniendo como base de operaciones el Aeropuerto Internacional J.L. (SVBM), de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Posteriormente se estableció comunicación con funcionarios adscritos al INAC en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de obtener información sobre la posible ubicación de dicha aeronave dentro del territorio nacional, obteniendo como resultados (sic) de acuerdo a los registros de control llevados por [el] mencionado instituto de aviación civil, que el último plan de vuelo registrado fue en fecha 13 de marzo de 2018, cubriendo la ruta el Aeropuerto O.M.Z., ubicado en la población de Charallave, Estado Miranda, hasta el Aeropuerto de Oro Negro, ubicado en la población de Cabimas, Estado Zulia, por lo cual se estableció coordinación con la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia, quienes se trasladaron hasta el Aeropuerto Oro Negro, pudiendo constatar que dicha aeronave no se encuentra en esas instalaciones. Igualmente se solicitó ante el INAC, información sobre el registro nacional de las aeronaves con características similares y Siglas (sic) que se encuentren comprendidas entre el rango de YV3200 al YV3299, a fin de efectuar un descarte sobre la posible verdadera identificación de la aeronave en cuestión, obteniendo como resultado, que en la actualidad dentro del territorio nacional, se encontraban operando las siguientes aeronaves: 01.- Aeronave BeechCraft, modelo Super King 200, siglas YV3224, la cual fue descartada de primer plano, ya que la misma se encuentra operando actualmente en aeropuerto de Charallave. 02.- Aeronave BeechCraft, modelo Super King 20 siglas YV3294, descartada de primer plano, ya que la misma se encuentra identificada con colores diferentes a la siniestrada. 03.- Aeronave BeechCraft, modelo Super King 200, siglas YV3297, descartada igualmente, ya que la misma se encuentra identificada con colores diferentes a la aeronave siniestrada y 04.- Aeronave BeechCraft, modelo Super King 200, siglas YV3284 la cual coincide con todas y cada una de las características de la aeronave siniestrada con drogas en la República de Belice. Continuando con las labores de investigación llevadas a cabo en relación al hallazgo de la aeronave siniestrada en la República de Belice, en fecha 14 de marzo de 2018 y que presuntamente habría despegado de algún aeropuerto de Venezuela, se conformó [una] comisión a fin de buscar indicios probatorios en compañía del Abg. D.Y.S., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero Encargado de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, trasladándose hasta las instalaciones del Aeroclub ubicado en el Aeropuerto Internacional J.L., de Barquisimeto, Estado Lara específicamente hasta el hangar A2 propiedad del ciudadano Wakfie Abdelnour J.O., C.I Nro. (sic) V-10.637.796 donde al momento fueron atendidos por los ciudadanos identificados como Robert A.B.M., C.I Nro. (sic) V-12.249.311 y Á.A. Barrios Cepeda, C.I (sic) Nro. V-11.290.855 manifestando ser pilotos de las aeronaves que posee el ciudadano Wakfie Abdelnour J.O., por lo cual, se le solicitó la presencia en las instalaciones del ciudadano antes señalado, manifestando estos que realizarían una llamada telefónica a fin de contactarlo y que se apersonara hasta el lugar. Aproximadamente unos cuarenta (40) minutos después, se apersono un ciudadano quien quedo identificado Wakfie Abdelnour J.O., C.I. Nro (sic) V-10.637.796, manifestando ser el propietario del hangar y aeronaves que se encontraban allí basadas (sic) (Baron BE-58, siglas YV-2683 y Learjet 35, siglas YV-3303), por lo cual se le solicito (sic) información sobre el avión King 200, siglas YV-3284 manifestando que esa aeronave había sido vendida entre el 27 de diciembre del año 2017 y los primeros días del mes de enero del año 2018. En vista de la situación, procedieron a solicitarle el respectivo documento que amparara la transacción comercial efectuada, consignando un primer documento, copia fotostática contentiva con diez (10) folios, Nro. RM-364 emitido por la Abg. Yaliz Yzola Mendoza. Registradora Encargada Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 02 de Enero del año 2018, donde apreciaron un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía King 200 BB 1297, C.A, suscrita entre ciudadanos Wakfie Abdelnour J.O., C.I Nro. (sic) V-10.637.796 y A.R.S.M., C.I. Nro. (sic) V-18.931.655, Carlos A.A., C.I. (sic) Nro. -15.024.213. Un segundo documento, en copia fotostática, contentivo con ocho (08) folios, emitido por la Abg. Marisol Araujo Mendoza, Registradora Auxiliar Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 16 de Enero del año 2018, donde se aprecia un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Anónima King 200 BB 1297, C.A, suscrito entre los ciudadano A.R.S.M., C.I. Nro. (sic) V-18.931.655 y C.A.A., C.I. Nro. (sic) V-15.024.213. Asimismo, [el] mencionado ciudadano, manifestó poseer algunos libros de registros y controles de la aeronave que se investiga, consignando ante la comisión una caja plástica, transparente contentiva en su interior con diecinueve (19) libros y carpetas relacionadas con el avión King 200, siglas YV-3284. En fecha 2 de abril de 2018 fue tomada entrevista al ciudadano RUISANCHEZ RIVERO F.M., la cual fue ampliada en fecha 11 de abril del mencionado año , de la cual se dejó constancia de la participación directa del ciudadano G.J.P.R. (…), así mismo se logró demostrar mediante la copia del manifiesto de pasajero de la aeronave en cuestión que dicha avioneta fue abordada por los ciudadanos F.M. (piloto), V.I. (copiloto), Edgar, (sic)W.L. y Targo Pinzón (pasajeros). Así mismo en fecha 11 de abril del año 2018, se solicitó ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, medida cautelar de carácter real, conforme al artículo 179 de la Ley Orgánica Contra (sic) las (sic) Drogas, como lo es Autorización del congelamiento e inmovilización de activos cuentas bancarias o cualquier bien de manera preventiva, propiedad de los investigados G.J. PAREDES ROMERO, C.A.A., A.R.S. y E.T.M., en virtud de que dichos ciudadanos participan de manera activa en la organización delictiva que cometió el ilícito penal que atentó en contra de la sociedad Nacional e Internacional. En fecha 20 de abril del año 2018, la Representación Fiscal, solicitó ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos A.R.S.M. y C.A.A., en virtud que de la investigación se evidenció la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, motivado a que fueron los financistas en la compra de la aeronave objeto de la investigación. Aprehensión que se configuró y dichos ciudadanos fueron acusados en fecha 09 de noviembre de 2018 por la comisión de los delitos de Tráficos de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es por ello quienes suscribimos estamos convencido que al realizarse el proceso de adecuación de los hechos se encuentran perfectamente dentro del precepto penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de que los elementos de (sic) fundados para presumir que los ciudadanos J.O. WAKFIE ABDELNOUR (…) y M.F.W. (…) son responsables de tal hecho punible, ya que del análisis adminiculado de los hechos mismos se puede observar que los ciudadano (sic) de autos en ningún momento realizo la debida declaración de la venta de la Aeronave BeechCraft, modelo Super King 200, siglas 200, siglas YV3284 ante el ente correspondiente ocultando este patrimonio de dicha compra efectuada por los ciudadanos ASDRÚBAL SOLÓRZANO y C.A.A., compra está realizada producto del NARCOTRÁFICO, utilizando la compañía KING 200 BB 1297 C.A, para la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico. Es importante señalar que, hasta la presente fecha, según información emanada del registro de Información Fiscal signado con el numero J401338771 correspondiente a la compañía KING 200 BB 1297 C.A, con Ejercicio Económico 01/01/2019-31/12/2019 (sic), aparecen como propietarios de dicha compañía los ciudadanos, J.O.W.A. (…) y M.F.W. (…), empresa propietaria de la Aeronave siglas YV-3284 al momento de la venta. (…) El lavado de activos consiste en ajustar a la legalidad fiscal el dinero procedente de negocios delictivos o injustificables, en el caso en particular la no declaración de la obtención de la cantidad de 500.000 mil dólares Americanos de la venta de la aeronave una estructura criminal organizada en el Tráfico de Drogas. Es decir que, la actividad en la cual una persona o una organización criminal, procesa las ganancias financieras, resultando de actividades ilegales, para tratar de darles la apariencia de recursos de actividades lícitas siendo que en el transcurso de la investigación se determinara la participación de la empresa KING 200 BB 1297 C.A, en el lavado de activos provenientes del Narcotráfico. El lavado de activos como concepto se enmarca en un proceso donde los bienes de origen ilícitos productos del NARCOTRÁFICO se integran en el sistema económico legal con una apariencia ficticia de haber sido obtenidos con negocios lícitos o por la compra o venta de activos, y todas las implicaciones fiscales y Tributarias que esto acarrea. El concepto general del lavado de activos consiste en la perpetración de un delito, que se basa en la obtención de dinero por distintas vías ilícitas, como, por ejemplo, el juego al azar prohibido, el narcotráfico, la trata de personas, la corrupción, la evasión tributaria, entre otros, la (sic) integración, es decir que en esta etapa el dinero es incorporado en el sistema económico legal, aparentando que proviene de negocios lícitos, es decir, regalías, utilidades de acciones de compañías, grandes inversiones, entre otros. Es importante señalar el ocultamiento de los bienes, que se refiere al recambio y traslado del dinero al contado, para su colocación en el sistema financiero sin que esto sea advertido por las autoridades, sin generar ningún tipo de sospecha a través de empresas constituidas en este caso KING 200 BB 1297 C.A.”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación que debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los justiciables.

Aunado a lo señalado, debe advertirse a las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario analizar en el caso bajo análisis, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

Así pues los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitan la radicación de la causa (MP-10.4630-19 y KP01-P-2018-007302), cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, seguida contra los ciudadanos J.O.W.A. y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Fundamentada en la gravedad de los hechos, relacionada a la actividad desempeñada por la Compañía Anónima King 200 BB 1297, asentada en el Registro de Información Fiscal con el alfanúmero J401338771, cuyos propietarios son los mencionados ciudadanos J.O.W.A. y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, empresa propietaria de la aeronave siglas YV-3284, al haber mantenido oculto la declaración de venta de la misma a los ciudadanos ASDRÚBAL SOLÓRZANO y C.A.A., bien adquirido mediante el financiamiento asociado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, responsables del lavado de activos provenientes del narcotráfico, hechos configurativos de delitos graves, de gran impacto social y colectivo, y de mayor entidad punitiva, sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a su vez, relacionados con el delito del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos por los cuales están siendo requeridos los ciudadanos ASDRÚBAL R.S.M. y C.A.A., también ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y contra los mismos fue presentada acusación, los cuales generaron sensación de angustia, conmoción en la mencionada región, advirtiendo así que la sola comisión de estos, en principio, causan escándalo, conmoción, admiración y la exacerbación en la colectividad, aunado a que los sindicados, poseen la capacidad y los recursos para influir negativamente en el desarrollo del proceso penal, y que además, pudiera afectar la correcta administración de justicia, libre de obstáculos que afecte la imparcialidad de los jueces y la autonomía judicial.

Por tales razones, los solicitantes consideran satisfechos los supuestos para la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal distinto, donde marche el proceso penal y se garantice el normal funcionamiento, la libre voluntad decisoria jurisdiccional, independencia e imparcialidad de los jueces. Todo ello, conforme con lo establecido en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamenta en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público.

Ahora bien, visto los argumentos de los solicitantes, orientados a demostrar la gravedad de los hechos por los cuales se les sigue proceso penal a los ciudadanos J.O.W.A. y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, están vinculados a la legitimación de capitales producto del financiamiento en la compra de la aeronave objeto de la investigación y la omisión en la adquisición de la misma, por los ciudadanos A.R. SOLÓRZANO MORLET y C.A.A. contra quienes pesa una acusación por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACIÓN.

Acción delictiva que a criterio de los solicitantes, causó alarma y escándalo público en la mencionada región, constitutivos de hechos graves, que causa las actividades vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que ocasionan un gran daño social y colectivo, y la incorporación de bienes y riquezas obtenidos producto del mismo, en el sistema financiero, configurativos del ciclo delictivo, como lo es la legitimación de capitales y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, la pena a imponer y la conmoción causada en los residentes del sector, pudiendo menoscabar el normal funcionamiento, la libre voluntad decisoria jurisdiccional, independencia e imparcialidad de los jueces.

La Sala de Casación Penal respecto a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, ha establecido en sentencia número 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, criterio reiterado en sentencia número 281 de fecha 19 de octubre de 2018, que:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘… teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Por lo cual la gravedad del delito no está relacionada únicamente por el quantum de la pena, sino que además debe analizarse otros aspectos como lo son el daño causado con la comisión del hecho punible, los medios de comisión y la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.

En este sentido, al constatarse la gravedad de los hechos por los cuales se les sigue proceso penal a los imputados J.O.W.A. y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, y su vinculación con la propiedad de la Compañía Anónima King 200 BB 1297 C.A. empresa propietaria de la aeronave siglas YV-3284 y la declaración de la venta de la mencionada aeronave efectuada a los ciudadanos ASDRÚBAL R.S.M. y C.A.A., ciudadanos éstos últimos, quienes se encuentran requeridos por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, siendo el caso, que dicha aeronave está asociada a las actividades del narcotráfico, toda vez que la misma fue siniestrada en la República de Belice con un cargamento de drogas en el año 2018, procedente de territorio venezolano. Destacándose, que la omisión de dicha venta enriqueció ilícitamente el patrimonio de los imputados, y el financiamiento fue producto de actividades ilícitas provenientes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, originando gran trascendencia notoria que se define en alarma, conmoción, un escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la Región del estado Lara, basados en el hecho que los imputados son residentes del sector.

Aunado a ello, los solicitantes señalaron que las notas periodísticas digitalizadas en la página web:

1) https://www.laiguana.tv/articulos/622523-imputados-dos-comerciantes-lara-narcotrafico/;

2) https://versionfinal.com.ve/sucesos/imputan-a-dos-comerciantes-por-captar-dinero-del-narcotrafico-para-compra-y-venta-de-aeronaves-tuits/

3) https://poderopediave.org/persona/mitchel-fannoun-wakfie/

Destacándose del contenido de las mismas, que han difundido las circunstancias constitutivas del presente caso, lo que ha causado, según sus criterios, que la posición de los imputados, cuestionen el fin de la justicia que persigue el proceso penal y la actividad fiscal, solo con el propósito de entorpecer el desarrollo del mismo.

En razón de lo anterior, en aras de asegurar una correcta administración de la justicia, se considera que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal de manera equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (estado Lara), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que el tribunal al que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación interpuesta por los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional., de la causa penal MP-10.4630-19 nomenclatura única del Ministerio Público, y KP01-P-2018-007302, cursante en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, seguida contra los ciudadanos JORGE O.W.A. y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA YANETH HERRERA ARDILA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional., de la causa penal MP-10.4630-19 nomenclatura única del Ministerio Público, y KP01-P-2018-007302, cursante en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, seguida contra los ciudadanos J.O.W.A. y MITCHEL FANNOUN WAKFIE, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme al artículo 64, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la subsiguiente distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. nro. AA30-P-2020-000001

MJMP


La Magistrada YANINA B.K.D.D. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

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