Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-11-2020

Número de sentencia131
Número de expedienteC20-37
Fecha19 Noviembre 2020
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 20 de febrero de 2020, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados R.E.S. y María F.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.449 y 112.834, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.I.P. (víctima), contra la decisión emitida el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a través de la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación, propuesto por los mismos abogados, contra el fallo dictado el 1° de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual: PRIMERO: DECRETÓ SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JUAN G.M. y M.A.H. AZRAK, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: ACORDÓ dejar sin efecto la audiencia de imputación solicitada por el Representante del Ministerio Público, así como el auto de fecha 14 de septiembre de 2018, mediante el cual se acordó librar oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se solicitaba recabar la totalidad de las actas del expediente MP-286916-2017, por ser inoficioso.

En fecha 20 de febrero de 2020, se dio entrada al presente asunto y, en igual data, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto del presente asunto, fueron descritos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la decisión proferida, el 1 de octubre de 2018, en los términos siguientes:

“… En fecha 16 de junio de 2017, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, encontrándome en el Edificio B, del Conjunto Residencial Esturión ubicado en la Avenida R-17, Urbanización El Morro, Puerto La Cruz, en compañía del ciudadano R.F., procedo a abordar el ascensor con el fin de dirigirnos hasta el estacionamiento, cuando al abrirse la puerta del mismo, fui sorprendido intempestivamente por los ciudadanos J.G.M. y M.A.H., quienes optaron por obstruir mi salida, abalanzándose sobre mí la ciudadana M.A.H., quien tenía su celular en la mano grabando lo acontecido, golpeándole en el antebrazo derecho, produciéndome rasguños en el brazo izquierdo y hematomas en otras partes del cuerpo, para luego abrazarme con el objeto de inmovilizarme los brazos, como pude logre zafarme, por lo que procedió a empujarme, momento en el cual soy sorprendido por la acción ejecutada por el ciudadano J.G.M., quien me golpeó en el maxilar inferior izquierdo y en la región abdominal, en ese momento interviene en mi socorro el ciudadano R.F., para evitar que este ciudadano me siguiera golpeando, optando el ciudadano J.G.M. en lanzarme un objeto que traía en una bolsa, siendo el vigilante J.C., quienes igualmente intervinieron para neutralizar las agresiones de las cuales era víctima y que ejecutaban de manera dolosa los ciudadanos J.G.M. y M.A.H., procediendo mi persona a acudir a un centro asistencial de salud posterior a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en Puerto La Cruz en donde formulé la denuncia correspondiente. …” (sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El presente asunto penal, se inicio por denuncia presentada por el ciudadano A.I.P. titular de la Cédula de Identidad N° 3.553.393 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz en fecha 16 de junio de 2017 con relación a los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2017, donde presuntamente fue objeto de agresiones físicas por los ciudadanos J.G.M.M. y M.A.H.A., tomando conocimiento de las actuaciones la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, pasando la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, admitió la querella presentada por la apoderada judicial del ciudadano ARMANDO ILDEMARO PAREJO, en contra de los ciudadanos J.G.M.M. y MÓNICA A.H.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal.

En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos J.G.M.M. y M.A.H.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal, fijando la audiencia para el día 21 de febrero de 2018.

En fecha 21 de septiembre de 2017, la apoderada judicial del ciudadano A.I.P., realizó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, solicitud de acumulación a la presente de la causa signada con el expediente BP01-P-217-001312 (nomenclatura de ese mismo tribunal), por ser la más antigua, conforme a lo establecido en los artículo 70 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de diciembre de 2017, los apoderados judiciales del ciudadano A.I.P., solicitan se proceda a ordenar la aprehensión de los ciudadanos J.G. MISINSKI MARTÍN y M.A.H.A..

En fecha 9 de febrero de 2018, los mencionados apoderados judiciales ratifican la solicitud de orden de aprehensión contra los referidos ciudadanos.

En fecha 7 de marzo de 2018, se realizó la imposición de la orden de aprehensión de los investigados y se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 13 de marzo de 2018.

En fecha 12 de marzo de 2018, los investigados interponen contra la Juez, Secretaria y Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, escrito de recusación.

En fecha 13 de marzo de 2018, en vista de la recusación interpuesta contra la Juez Dra. Lisbeth Sambrano, se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de ser distribuida a otro Tribunal de Control. En fecha 22 de mayo de 2018, fue recibida la presente causa por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y acuerda convocar a las partes para la audiencia de imputación para el día 31 de mayo del presente año.

En fecha 20 de junio de 2018, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la recusación interpuesta y ordena remitir el presente Cuaderno de Recusación y la causa principal a su tribunal de origen.

En fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la ordenado por el Tribunal de Alzada, acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Municipal de ese mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que siga su curso legal. El 13 de julio del presente año, se recibió la causa en el referido Tribunal. Lográndose fijar la audiencia oral de imputación para el día 13 de agosto de 2018.

En fecha 7 de agosto de 2018, cursa Acta de Inhibición de la Dra. L.S. y en virtud de ello, se acuerda la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida al tribunal de Control correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2018, la defensa de los ciudadanos J.G.M.M. y MÓNICA A.H.A.., presentaron escrito de excepción, tras lo cual la Juez del Tribunal Municipal se inhibió del conocimiento del asunto, siendo signado por redistribución el presente asunto al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, correspondiéndole al Juzgado antes referido, dictar decisión de conformidad con el trámite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la excepción planteada.

En fecha 13 de agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente causa y se acordó fijar la audiencia oral de imputación contra los ciudadanos J.G.M.M. y M.A.H.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal, para el día 4 de octubre de 2018.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al escrito de excepciones interpuesto por los defensores de los ciudadanos investigados, se acordó el trámite en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y notificó a las partes apara que dentro del lapso de cinco días a su notificación contesten y ofrezcan las pruebas.

En fecha 7 de septiembre de 2018, los apoderados del ciudadano A.I.P., presentaron contestación al escrito de excepciones que interpusieran en su momento los apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.M. MARTÍN y M.A.H.A..

Convocándose nuevamente a la audiencia oral de imputación el día 24 de septiembre de 2018, fecha en la cual fue celebrada la misma.

En fecha 1° de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, el cual realizó los siguientes pronunciamientos:

“… DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos J.G.M.M. y MÓNICA A.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.335.884 y 14.260.937, previstas en el artículo 28 ordinal 4, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal referente a ‘ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE cuando la denuncia y la querella de la víctima se base en hechos que no revisten carácter penal’, y en consecuencia se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.G.M.M. y M.A. HAWAT AZRAK, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.335.884 y 14.260.937, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículo 30, 34, numeral 4° en concordancia con el artículo 300.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instruido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público signada con el alfanumérico MP-287022-2017. SEGUNDO: ACUERDA, dejar sin efecto la Audiencia de Imputación solicitada por el Ministerio Público la cual se encuentra fijada para el día 04 de octubre de 2018 del presente año, a las 11:00 de la mañana, así como el auto de fecha 14 de septiembre de 2018, mediante el cual se acordó librar oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se solicitaba recabar la totalidad de las actas del expediente nomenclatura MP-286916-2017, por ser inoficioso. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. …” (sic).

En fecha 8 de octubre de 2018, los apoderados judiciales del ciudadano A.I.P., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, el cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos J.G.M.M. y M.A.H. AZRAK y en consecuencia decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los referidos ciudadanos. Dicho recurso fue contestado por el defensor de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 27 de septiembre de 2019, el recurso de apelación fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Luego de una serie de inhibiciones y diferimientos, se constituyó la Sala Accidental en fecha 22 de noviembre, siendo el 12 de diciembre de 2019, cuando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión apelada. Siendo notificados cada una de las partes.

En fecha 27 de enero de 2020, los apoderados judiciales del ciudadano A.I.P. (víctima), interponen Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 12 de diciembre de 2018.

Dicho recurso de casación propuesto no fue contestado por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.M.M. y M.A. HAWAT AZRAK.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados R.E.S. y M.F.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.449 y 112.834, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.I.P. (víctima), los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que los recurrentes, abogados R.E.S. y M.F.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.449 y 112.834, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.I.P. (víctima), tal como consta en poder que riela en el folio 14 de la pieza denominada Recurso de Apelación 2-2, conforme a lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que la abogada Anarvis Medina, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, realizó certificación del Cómputo de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“… La suscrita ABOG.ANARVIS MEDINA, Secretaria adscrita de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por medio de la presente CERTIFICA: en fecha 12 de diciembre, se publicó la sentencia dictada por esta Instancia Superior, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: ´…declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados R.E. SOLÓRZANO Y M.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.449 y 112.834, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARMANDO ILDEMARO PAREJO, en contra de la decisión de fecha 01 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual declaró con lugar excepción interpuesta por la defensa de los ciudadanos J.G. MISINSKI MARTÍN y M.A.H.A. y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, por estar cumplido lo establecido en el artículo 34 cardinal 4° del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro de lo debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en la Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 306 de la Ley Adjetiva Penal, Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada’… ahora bien, en fecha 27 de enero de 2020 se recibió de los ciudadanos Rafael E.S. y M.F.R., plenamente identificados en autos, escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sede Barcelona, contentivo del Recurso de Apelación (sic) contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los mentados Profesionales del Derecho y se CONFIRMÓ la decisión apelada. En consecuencia, se hace constar que desde la publicación de la resolución dictada por esta Corte de Apelaciones, esto es 12-12-19 hasta la interposición del escrito contentivo del Recurso de Apelación (sic) transcurrieron QUINCE (15) días calendarios consecutivos, siendo los siguientes: viernes 13 de diciembre, lunes 16 de diciembre, martes 17 de diciembre, miércoles 18 de diciembre, jueves 19 de diciembre, viernes 20 de diciembre de 2019, martes 07 de enero, miércoles 08 de enero, jueves 09 de enero, lunes 13 de enero, martes 14 de enero, jueves 16 de enero, viernes 17 de enero, lunes 20 de enero y lunes 27 de enero de 2020. No dando contestación la otra contraparte. …” (sic).

Consta efectivamente que: el 12 de diciembre de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.S. y María F.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.449 y 112.834, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.I.P.; el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse el día después de la publicación de la sentencia, evidenciándose que el Recurso de Casación interpuesto fue presentado el 27 de enero de 2020, siendo éste, el décimo quinto día (15°), por lo que se concluye que dicho instrumento de impugnación, fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano A.I.P., incoado contra la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en la cual DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos J.G.M.M. y MÓNICA A.H.A., previstas en el artículo 28 ordinal 4, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal referente a “ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE cuando la denuncia y la querella de la víctima se base en hechos que no revisten carácter penal”, y en consecuencia se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.G. MISINSKI MARTÍN y M.A.H.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículo 30, 34, numeral 4 en concordancia con el artículo 300.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, siendo esta una decisión que pone fin al proceso, por ende, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el delito por el cual acusó el Ministerio Público, tiene asignada una pena privativa de libertad que excede de los cuatro (4) años en su límite máximo.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, observa la Sala que los recurrentes plantearon única denuncia, cuyo contenido es del tenor siguiente:

ÚNICA DENUNCIA

“… Violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui al momento de decidir la apelación ejercida por esta representación de la víctima omitió cumplir con su obligación legal de exponer en forma concisa, clara y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación.

Igualmente, la referida Corte nada dijo o analizó sobre las pruebas promovidas en el recurso de apelación las cuales permitían verificar la incongruencia en el criterio sostenido por el tribunal de instancia, referido a la atipicidad del delito, silenciando de esta manera las mismas.

En efecto, esta representación de la víctima en su escrito de apelación presentado en su oportunidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, denunció el vicio de contradicción, lo cual afecta la motivación de una sentencia como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, materializado fundamentalmente porque el razonamiento lógico-jurídico que llevó a la juzgadora a considerar que los hechos no revestían carácter penal eran inmotivados, pues a criterio de quienes suscribimos estas líneas, no tenía asidero jurídico lo considerado por la juzgadora de control.

Por otra parte, en la apelación efectuada se promovieron 18 pruebas documentales, de las cuales no fueron analizadas ni concatenadas ninguna, soslayando dicho deber exigido en la ley y tantas veces desarrollado por la doctrina de esa sala.

En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones después de transcribir argumentos y consideraciones de tipo genéricas, analizar las facultades del juez de control en fase preparatoria y la naturaleza de los obstáculos para prosecución del proceso, lo cual no fueron temas controvertidos y por razones lógicas no serán transcritas en este documento, sin adentrarse en el análisis de la violación denunciada, estableció que:

‘…constituye una atribución inherente a los Jueces de Control para que en fase preparatoria del proceso, de estimarlo procedente poner fin al mismo y enervar la acción penal, si consideran que de lo explanado en esa fase preparatoria, esto es de los hechos denunciados y sometidos al proceso no le surge la convicción de que los mismos revisten carácter penal, por lo que se reitera que dicha facultad reposa en la letra de la normativa adjetiva penal (artículos 30 que establece TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA Y 34 EFECTO DE LAS EXCEPCIONES) por lo que constituye una forma de subvertir el orden procesal como lo ha manifestado el titular de la acción penal, no derivándose así la violación de derecho alguno’.

El asunto está en que, esta representación de la víctima no cuestionó o denunció la infracción relativa a las normas de carácter procedimental aplicados en el presente caso, si no la falta de basamento jurídico y por ende motivación en cuanto a la conclusión arribada por la juez de instancia, quien si bien es cierto tiene facultad para estimar el fin del proceso mediante las vías jurídico procesales, esa facultad debe ser debidamente motivada y ejercida conforme a criterios lógicos y razonables.

En este sentido, concluyó la Corte de Apelaciones que la jueza: ‘…luego del estudio global de la investigación, determinó que los hechos no revisten carácter penal…’ y que ‘…luego del análisis de la solicitud fiscal, del querellante, y con vista a las excepciones opuestas en fase preparatoria por la Defensa de los querellados en el presente asunto, del estudio de las actas y de la disposición legal que regula los delitos imputados concluyó que en el caso de marras los hechos no revisten carácter penal, no existían elementos de convicción para determinar la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AGAVILLAMIENTO, decretando así el SOBRESEIMIENTO de la causa’.

Finalmente la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui afirmó en su decisión que: ‘…quedó establecido por parte de la sentencia de manera fehaciente, categórica y fundada la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal lo que trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento en lo establecido en el numera 4 del artículo 34 del texto adjetivo penal, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, la Juez a quo cumplió efectivamente con su deber Constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que la misma realizó un análisis concatenado de las actas insertas al presente caso, para luego valorarlas, determinando de esta manera las razones de hecho y derecho por las cuales emitió el respectivo fallo’.

Como se puede observar, la Corte de Apelaciones omitió proporcionar una respuesta cabal, precisa y suficiente a la denuncia formulada en la apelación, relacionada con el vicio de inmotivación denunciado el que incurrió el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, generando una decisión sin motivación, con un dispositivo injusto y contrario a los principios consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la disposición estipulada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, la inmotivación aquí denunciada permitió a la Corte de Apelaciones no analizar con fundamento el escueto, ilógico e irregular razonamiento vagamente realizado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en su decisión de fecha 01 de octubre de 2018, produciendo que la víctima quede sin posibilidad de obtener justicia a través de la realización del juicio oral y público correspondiente, y a su vez que se le repara el daño que se le había causado, postulados consagrados en los artículos 2 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestados en los también artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor precisión, un análisis lógico-jurídico sobre el fundamento realizado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a través del cual estableció que ‘al no ser imputable el ciudadano Armando Parejo en el proceso que se le seguía, consecuencialmente tampoco lo eran los ciudadanos J.G.M. y M.A.H. AZRAK’, hubiese develado por sí mismo la contradicción denunciada, pues dicho razonamiento no es correcto y hubiese forzado a la Corte de Apelaciones a decidir conforme a derecho sobre basamento jurídico.

Aunado cuando la valoración de los medios probatorios es una facultad exclusiva de los jueces de instancia; sin embargo, es función de las C.d.A. analizar la motivación efectuada por los tribunales.

Ciudadanos magistrados, no pretende esta defensa denunciar disconformidad con la motivación de la Corte de Apelaciones, pues a humilde criterio de quienes aquí impugnamos, dicha decisión carece de motivación, razonamiento jurídico o respuestas al conflicto planteado, toda vez que a pesar de lo extensiva de la misma, lo único que hace la Corte es transcribir doctrina y criterios de la sala no cónsonos con lo denunciado en el recurso de apelación.

En conclusión, la tantas veces mencionada Corte de Apelaciones se apartó del objeto específico de la denuncia desatendiendo así su obligación de dar adecuada respuesta al cuestionamiento formulado en la apelación, no proporcionando una respuesta cónsona a lo peticionado, lo cual por primacía constitucional (artículo 2, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) estaba obligada, en claro menoscabo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que garantizan los artículos 26 y 49 constitucionales, además de la referida infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe destacar esta representación de la víctima ante esa m.S.P. el incompetente trámite del Tribunal de Control N° 02 y la Corte de Apelaciones, para con el recurso de apelación presentado en su oportunidad, quienes a pesar de las diligencias de esta defensa, tanto por escrito como personal, SE TOMARON MÁS DE UN AÑO en tramitar el citado recurso, lo cual solo ha podido ser soportado por nuestro afán de lograr justicia para el ciudadano A.P., quien a sus hoy 70 años de edad tuvo que sufrir lo narrado a principio en este escrito. …” (sic).

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, tenía el deber de decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido impugnados, los cual según su criterio no fue así, cuando cita que la referida Corte de Apelaciones “… omitió cumplir con su obligación legal de exponer en forma concisa, clara y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación”… ; así como también haciendo énfasis en que “…la referida Corte nada dijo o analizó sobre las pruebas promovidas en el recurso de apelación las cuales permitían verificar la incongruencia en el criterio sostenido por el tribunal de instancia, referido a la atipicidad del delito, silenciado de esta manera las mismas. …”. (sic)

Siguen expresando sobre el acervo probatorio que, “…Por otra parte, en la apelación efectuada se promovieron 18 pruebas documentales, de las cuales no fueron analizadas ni concatenadas ninguna, soslayando dicho deber exigido en la ley y tantas veces desarrollado por la doctrina de esa Sala. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones después de transcribir argumentos y consideraciones de tipo genéricas, analizar las facultades del juez de control en fase preparatoria y la naturaleza de los obstáculos para prosecución del proceso, lo cual no fueron temas controvertidos y por razones lógicas no serán transcritas en este documento, sin adentrarse en el análisis de la violación denunciada. …”.

Para luego indicar en primer lugar que, “… la Corte de Apelaciones omitió proporcionar una respuesta cabal, precisa y suficiente a la denuncia formulada en apelación. …” y en segundo lugar, “… la inmotivación aquí denunciada permitió a la Corte de Apelaciones no analizar con fundamento el escueto, ilógico e irregular razonamiento vagamente realizado por el Tribunal de Control N° 02. …”.

Con referencia a lo anterior, se observa que la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto si bien se alegó la aparente inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no se efectuó la respectiva argumentación jurídica, que permita establecer en qué forma el Tribunal Colegiado incumplió con su labor revisora, al no realizar un examen completo de la decisión del Tribunal de Instancia.

En efecto, de lo argumentando se evidencia que los impugnantes fundamentan su única denuncia con alegatos tendientes a señalar su inconformidad, en cuanto a la manera en que el tribunal de Alzada valoró las pruebas documentales que fueron presentadas en el Recurso de Apelación, sin precisar cómo la Corte de Apelaciones dejó de velar por el correcto cumplimiento de las reglas de la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos).

Se observa además, que la denuncia es contradictoria ya que los impugnantes señalan: “… no pretende esta defensa denunciar disconformidad con la motivación de la Corte de Apelaciones, pues a humilde criterio de quienes aquí impugnamos, dicha decisión carece de motivación, razonamiento jurídico o respuesta al conflicto planteado. …”

Según lo denunciado, lo que se pretende a través del recurso de casación, es que esta Sala de Casación Penal, realice un análisis de los medios probatorios presentados ante la Alzada, labor que en virtud del principio de inmediación, no le corresponde a esta Sala, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las Corte de Apelaciones que pongan fin al proceso.

En efecto, en lo concerniente a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que el mismo es procedente contra las decisiones dictadas por las C.d.A., y con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, no resulta viable denunciar a través de este medio de impugnación, vicios presuntamente cometidos por los Juzgados de primera instancia, por cuanto, la casación no se constituye como una tercera instancia.

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia 136, del 25 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:

“...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada. ...” (sic).

En razón a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente y ajustado a Derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia, por no cumplir lo establecido en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por los apoderados judiciales del ciudadano A.I.P. (víctima), contra la decisión emitida el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a través de la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación, propuesto por la defensa, contra el fallo dictado, el 1° de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual: PRIMERO: DECRETÓ SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.G. MISINKI y M.A.H. AZRAK, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: ACORDÓ dejar sin efecto la audiencia de imputación solicitada por el Representante del Ministerio Público, así como el auto de fecha 14 de septiembre de 2018, mediante el cual se acordó librar oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se solicitaba recabar la totalidad de las actas del expediente MP-286916-2017, por ser inoficioso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2020-0037.

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