Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-06-2019

Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteCC19-89
Número de sentencia132
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 16 de mayo de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico PP11-P-2019-000106 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua), contentivo del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos NABUCODONOSOR GONZÁLEZ ROSALES, ZOROASTRO GONZÁLEZ ROSALES y NERY MILAGRO PACHECO ÁNGEL, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.373.791, V- 13.211.444 y V- 26.473.087, respectivamente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 17 de mayo de 2019, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 14 de febrero de 2019 el ciudadano Jesús Hernández Vásquez, Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 522 del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Clarines, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, dejó constancia en acta policial de la actuaciones que de seguida se señalan:

“(…) El día de hoy en horas de la madrugada se recibió información a través de un parte informativo del Comando Nacional Antidrogas URIA 31 del estado Portuguesa, donde informaron que efectivos militares (…) efectuaron la aprehensión de dos ciudadanos identificados como JONATHAN ANTONIO BARRIOS Y JHOAN ENRIQUE APONTE BELTRAN, quienes llevaban de manera oculta en un doble fondo en el techo de un vehículo (…) la cantidad de 506 ENVOLTORIOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Asimismo se tuvo conocimiento que el Equipo móvil de Inteligencia de Antidrogas de la guardia (sic) Nacional Bolivariana, autorizados por el tribunal de primera instancias (sic) en funciones de control del estado Portuguesa (sic) procedieron a darle inicio al seguimiento telefónico en tiempo real (…) había un abonado telefónico (…) se encontraba en movimiento en la ruta desde occidente (sic) hasta [el] ORIENTE del país, arrojando como dirección de la antena telefónica EST: BOCA DE UCHIRE (…), donde se presume que dicho abonado telefónica (sic) venía con un cargamento de droga con destino hacia el oriente del país: En vista de esta información por instrucciones del CAPITAN (sic) EDUARDO PADRON (sic) jefe del Puesto de Control Clarines, se activó operativo de Seguridad Ciudadana en el Punto de Atención, Apoyo y Auxilio al Ciudadano de Clarines (…) cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana avistamos un (01) Vehículo (sic) con las características similares al procedimiento de la URIA 32 de Portuguesa, al cual procedimos a darle la voz de alto para realizar el chequeo del vehículo y documentación (…) el mismo se desplazaba en sentido Caracas – Barcelona conducido por el ciudadano NABUCODONOSOR GONZALEZ (sic) ROSALES (…) acompañado de dos ciudadanos identificados como: ZOROASTRO GONZALEZ (sic) ROSALES (…) y NERY MILAGRO PACHECO ÁNGEL (…) al momento de preguntarle al ciudadano conductor sobre que (sic) transportaba y hacia donde se dirigía el mismo manifestó que venía del estado Portuguesa, éste adoptó una actitud nerviosa manifestándonos que se dirigía a buscar una carga pescadora [en] la ciudad de Puerto la Cruz Estado (sic) Anzoátegui de inmediato el SARGENTO (…) se percató que dicho vehículo y sus características coincidían con los suministrados (…) motivo por el cual al inspeccionar minuciosamente todas las áreas del vehículo se detectó que en la cava del vehículo (…) existía una reparación con material de fibra de vidrio y masilla de latonería (…) situación por la cual se procedió a extraer los envoltorios (…) determinando que se encontraban envueltos en un MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (…) al culminar la extracción de dichos envoltorios antes descritos se realizó el conteo de los mismos, determinando un total de CUATROCIENTOS CUATRO (404) ENVOLTORIOS RECTANGULARES ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON (sic) (…) POR LO QUE SE PRESUME SE TRATE (sic) DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Acto seguido, se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada arrojando un peso bruto aproximado de DOSCIENTOS DIECISÉIS KILOS CON CIEN GRAMOS (216.100 KG) (…) se procedió a efectuar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedan plenamente identificados (…) como NABUCODONOSOR GONZALEZ (sic) ROSALES (…) ZOROASTRO GONZALEZ (sic) ROSALES (…) y (…) NERY MILAGRO PACHECO ÁNGEL (…)” [Mayúsculas y negrilla del acta policial].

En esa misma fecha, el 14 de febrero de 2019, el ciudadano Jorge Becerra, Sargento Mayor de Tercera adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en acta de investigación levantada al efecto, dejó constancia de la diligencia siguiente:

(…) [S]iendo las 09:41 horas de la noche, encontrándome en [el] área de la Sala Técnica de este Comando Antidrogas, y materializando la Orden de Interceptación de Comunicaciones, acordada por el Tribunal de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (…) con ocasión al procedimiento realizado por la Unidad Regional de Inteligencia Nro. 31 y el Destacamento 312 del CZGNB-31 del estado Portuguesa, específicamente en el Punto de Atención (…) de Ospino del Estado Portuguesa; se retuvo un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo F-350, tipo cava color blanco, (…) el cual era conducido por el ciudadano Jhonatan Barrios (…) en compañía del ciudadano Aponte Jhoan (…) a quienes se les incautó la cantidad de quinientos seis (506) envoltorios de la presunta Droga (sic) denominada marihuana, los cuales se encontraban a manera de doble fondo en el techo de la cava (…). Acto seguido, una vez, autorizado por el Tribunal antes mencionado se procedió a dar inicio al seguimiento telefónico en tiempo real, detectando que las llamadas entrantes al equipo telefónico pertenecientes (sic) al aprehendido Jhonatan Barrios; la primera de interés criminalístico proveniente del abonado telefónico (…) (registrado con el nombre de MORO), cuya celda telefónica apertura en la Localidad (sic) de Santa Bárbara de Barinas, la segunda era el abonado telefónico (…) (registrado con el nombre de MOROCHO), cuya celda telefónica apertura en la localidad de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, la tercera el abonado (…) Tiqui y (…) FAMA (según mensajería de texto, de contacto MOROCHO), cuya celda telefónica aperturaba en la localidad de Tinaquillo estado Cojedes: todos estos números se mantuvieron en lugares fijos, cuyo monitoreo continua en los actuales momentos a objeto de dar con su ubicación. No obstante respecto al abonado 584245974532 (identificado como PLA), visto que el mismo se encontraba en movimiento en la ruta desde Occidente hacia Oriente del país, específicamente, a las 21:41 horas, haciendo uso de la herramienta ‘UBICAR’ se pudo determinar que dicho abonado se encontraba transitando por la ruta correspondiente a la siguiente dirección de ubicación de la antena de telefonía: ‘EST (sic) BOCA DE UCHIRE, DIR (sic): CARRETERA DE LA COSTA. SECTOR VALLE LINDO’ (…) por lo que una vez analizadas las evidencias incautadas desde el punto de vista investigación penal nació la presunción de que dicho abonado estaba siendo utilizado por algún miembro de esta organización criminal a bordo de un vehículo con destino hacia Oriente, por lo que de manera inmediata, se estableció comunicación con el Mayor Ortega Muñoz Ramón, en su condición de Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro 52 del estado Anzoátegui, a los fines de que activara a los efectivos militares de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano de la localidad de Clarines estado Anzoátegui, a objeto de requisar vehículos tipo cava con características similares al vehículo descrito anteriormente en búsqueda de sustancias ilícitas (…)[Mayúsculas y negrillas del acta policial].

El 16 de febrero de 2019, la Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dio inicio a la investigación penal correspondiente, y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Subsiguientemente, el 18 de febrero de 2019, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, se celebró la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos Nabucodonosor González Rosales, Zoroastro González Rosales y Nery Milagro Pacheco Ángel, oportunidad en la cual el referido Juzgado emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión como (sic) FLAGRANTE (…) el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO (…). TERCERO: Visto los elementos (…) y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezado de la Ley de Drogas en concordancia con los articulas (sic) 163 ordinal 11 de la Ley de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente este Tribunal estima que el referido imputado (sic) han sido participe (sic) de tales hechos, en razón de las circunstancias informadas en el acta de detención policial (…) es por lo que se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NABUCODONOSOR GONZALEZ (sic) ROSALES (…) ZOROASTRO GONZALEZ (sic) ROSALES (…) y NERY MILAGROS (sic) PACHECO ANGEL (…) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezado de la Ley de Drogas en concordancia con los artículos 163 ordinal 11 de la Ley de Drogas y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…). QUINTO: Se declina la Competencia por el Territorio de la presente causa al Tribunal de Control N 02 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda comisionar al Comando Antidrogas [del estado] Anzoátegui, a los fines de realizar el traslado de los imputados antes mencionados hasta el Tribunal de Control (…) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

En razón de la declinatoria en cuestión, el 22 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, le dio entrada a la causa, y el 25 del mismo mes y año, dictó decisión en la cual “ (…) plantea el conflicto de no conocer entre este Tribunal (…) y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión (sic) Barcelona (…)”, por cuanto estimó que “ (…) el Tribunal competente para conocer del delito (…) será el (sic) lugar donde el hecho se haya consumado o cometido (…) se evidencia a todas luces que el momento consumativo del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es el instante cuando es hallada la sustancia ilícita en el vehículo (…) y la detención de los ciudadanos (…) por si (sic) bien es cierto la información se obtuvo producto de la investigación llevada por la fiscalía (sic) Primera con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público de este Circuito Judicial y Sede (sic), no es hasta el momento en que es descubierta la presunta droga, cuando se materializa el ilícito (…)”. En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

HECHOS

En la audiencia de presentación celebrada el 18 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, dejó acreditado los hechos que de seguida se señalan:

(…) en el día anterior efectivos Militares de la Uria (sic) 31 del Estado (sic) Portuguesa, lograron la aprehensión de dos ciudadanos quines (sic) transportaban de manera oculta de (sic) un doble fondo de un camión tipo cava, la (sic) 506 panelas de Marihuana, razón por la cual el equipo móvil de inteligencia comenzó a aperturar celdas de los números telefónicos que tenían agendados los aprehendidos, haciéndole un seguimientos (sic) a los mismos cuando se logro (sic) percatar que las celdas telefónicas aperturaban hacia el Oriente de (sic) país, específicamente en [la] carretera Boca de Uchire logrado (sic) con dicha información comunicarle al Puesto de Control de Clarines, de otro cargamento que había salido del Estado (sic) Portuguesa y que posiblemente iba a pasar por su ruta de Clarines, montando los efectivos Militares (sic) un Punto de Control, donde se logro (sic) avistar un vehículo tipo cava con dos ciudadanos masculinos a bordo y una femenina quienes adoptaron una conducta sospechosa, razón por la cual se procedió a la revisión del vehículo, logrando incautar de manera oculta en dicha cava 404 paneles (sic) de Marihuana (sic) […].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal señalando que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, ha surgido un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales en funciones de control con competencia en materia penal ordinaria, pero, de diferentes ámbitos territoriales, uno con competencia territorial en el estado Anzoátegui, y el otro en el estado Portuguesa, razón por la cual al no existir un tribunal superior común a ellos para resolver el conflicto planteado, es a esta Sala de Casación Penal a la que le compete resolver esta incidencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a resolver el conflicto de competencia y, tal efecto, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal respecto de la competencia por el territorio, señala expresamente que (…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado” (Cfr. Artículo 58).

Por su parte, el artículo 59 del citado texto adjetivo determina las competencias subsidiarias, de manera que (…) Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal: 1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor. 2. De la residencia del primer investigado o investigada. 3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación”.

De acuerdo con las disposiciones normativas precedentemente transcritas, en aquellos casos en los que el Juez que se encuentre conociendo de un asunto se percate de su incompetencia en razón del territorio, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, sin que esto acarree la nulidad de lo actuado con anterioridad a la declinatoria, tal como lo establecen los artículos 62 y 63 eiusdem, de acuerdo a los cuales:

“Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 63. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”.

No obstante ello, cuando se efectúa una declinatoria de competencia puede darse el caso que el tribunal en el cual se declinó la competencia, a su vez, también se declare incompetente para conocer del asunto, suscitándose así un conflicto de competencia de no conocer entre ambos juzgados, en virtud de lo cual el señalado Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 82: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en el cual debe expresar, de manera razonada, al tribunal que declinó, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, exponiendo igualmente dichos motivos ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal.

En el presente caso, tal como precedentemente se señaló en el Capítulo relativo a los antecedentes del caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, respecto del conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Nabucodonosor González Rosales, Zoroastro González Rosales y Nery Milagro Pacheco Ángel, no aceptó la competencia declinada y, en consecuencia, se declaró también incompetente para conocer de la causa en cuestión; circunstancia que dio origen al presente conflicto de no conocer entre dos tribunales de primera instancia con competencia penal ordinaria, pero, de distinto ámbito territorial.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para resolver el conflicto de no conocer in comento, estima preciso acotar, en primer término, que el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, vista la detención de los ciudadanos Nabucodonosor González Rosales, Zoroastro González Rosales y Nery Milagro Pacheco Ángel, en la audiencia de presentación de dichos ciudadanos como imputados acordó sin razón alguna declinar la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la causa con base a que “(…) estamos en presencia de un delito instantáneo, que es aquel que se consuma en un momento, y no puede prolongarse en el tiempo (…) por lo que no hay dudas que este delito tuvo su consumación en el estado Anzoátegui, específicamente en la población de Clarines Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, lugar este donde los funcionarios proceden a la revisión del vehículo (…) siendo este vehículo donde presuntamente se efectúa ese hallazgo de la presunta droga y la detención de los ciudadanos (…) en caso que prospere la hipótesis que estamos en presencia de un delito continuado, esta Juzgadora no puede pasar por alto el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se desprende que el Legislador establece varios escenarios a fin de determinar la competencia por el territorio de los tribunales; que en el caso objeto a (sic) estudio al establecer el Fiscal que se encontraban en presencia de un delito continuado, era el competente para conocer del presente asunto penal el Tribunal Sexto de Barcelona (sic); toda vez que el delito cesó en el estado Anzoátegui con la detención de los ciudadanos imputados de la presente causa (…) que las diligencias de investigación realizadas por los organismos del estado Portuguesa hayan aportado con la detención de los ciudadanos (…) e incautación de la presunta droga, no es suficiente pata determinar que este Tribunal sea el competente para conocer del presente asunto (…)”.

Planteados así los términos en los cuales surge el conflicto de competencia, y previo a la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, típica el delito de tráfico de drogas en los términos siguientes: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (…).

En tal sentido, en el tipo penal en referencia el legislador no solo emplea el verbo traficar como sinónimo de la palabra tránsito, sino que, además, abarca varias conductas o actividades distintas como actos que constituyen o cumplen el mismo efecto, esto es: comercializar o negociar sustancias prohibidas o cualquier actividad que realice la persona que tenga como finalidad el comercio de drogas.

De allí, que el citado artículo 149, haga mención a una serie de conductas que vendrían a conformar los supuestos de hecho del tipo penal de tráfico ilícito de drogas, y que constituyen diversos momentos o etapas de la acción de traficar, para de esta manera abarcar el mayor número posible de actuaciones vinculadas con el comercio de la sustancia ilícita.

Por ello, el momento consumativo del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades o etapas de la acción delictiva, se perfecciona cuando se ejecuta la incautación de la droga, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la causa, será el de la jurisdicción donde se haya verificado dicha incautación, sin que para ello sea óbice el que un tribunal distinto a esa jurisdicción haya acordado la práctica de diligencias de investigación, tales como entregas controladas, intercepción de telefonías, entre otras.

Siendo ello así, en el presente caso, se evidencia que si bien en el territorio del estado Portuguesa se produjo la aprehensión de los ciudadanos Jhonatan Antonio Barrios y Jhoan Enrique Aponte Beltrán, en virtud de la incautación de “la cantidad de quinientos seis (506) envoltorios de la presunta Droga (sic) denominada Marihuana, las cuales se encontraban a manera doble fondo en el techo de la cava (…)”, y por presumirse la existencia de “otro cargamento que había salido del Estado (sic) Portuguesa y que posiblemente iba a pasar por su ruta de Clarines”, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, acordó la interceptación de las llamadas telefónicas de los referidos ciudadanos; sin embargo, la aprehensión de los ciudadanos Nabucodonosor González Rosales, Zoroastro González Rosales y Nery Milagro Pacheco Ángel, se practicó en la población de Clarines del estado Anzoátegui, con ocasión al decomiso de “DOSCIENTOS DIECISÉIS KILOS CON CIEN GRAMOS (…)de presunta marihuana, por lo cual, es evidente que el competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Anzoátegui.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio establecido en la sentencia N° 212, del 1° de julio de 2014, en la cual dispuso:

(…) En casos similares al que nos ocupa, seguidos por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, respecto al momento consumativo de dicho ilícito penal, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los términos siguientes:

`(…) De manera que, una vez precisado lo anterior,esta Sala considera que,la competencia para conocer de la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este tribunal que se han (sic)imputado al ciudadano Carlos Eduardo Castillo Cordero la presunta comisión de ambos delitos, primeramente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por haber sido incautada la droga en un container ubicado en el Puerto de La Guaria – estado Vargas, considerado este como el hecho consumado que dio origen a la apertura de la investigación y posterior acto de imputación contra el mencionado ciudadano (…)´. (Sentencia N° 482, del 30 de septiembre de 2008).

(…)

En el caso que nos ocupa y de acuerdo a las investigaciones preliminares que fueron practicadas, consta que un paquete (caja de cartón), fue enviado a través de la empresa de encomienda (sic) MRW, desde la ciudad de Ejido, estado Mérida, siendo transportada hasta la plataforma de la referida empresa en la ciudad de Barinas, estado Barinas, luego de ello, siguió su recorrido hasta el aeropuerto internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde se detectó que el referido paquete contenía sustancias ilícitas.

En virtud de ello, el representante del Ministerio Público (del estado Lara), solicitó al Juzgado en Función de Control del estado Lara, acordara la orden de entrega vigilada conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que el referido paquete tenía como destino la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. Efectivamente, el Juzgado Tercero en Función de Control del estado Lara, acordó la entrega vigilada de la sustancia ilícita, para ser practicada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, por ser este el destino final de la encomienda.

Con motivo de la práctica de la entrega vigilada, los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 7, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Anzoátegui, comisionados a tal efecto, practicaron el decomiso de la droga y la detención de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, destinataria de la misma, en la oficina de la empresa de encomienda (sic) MRW, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, con calle 18, sur, frente a la panadería El Trigal, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

De lo expuesto precedentemente, resulta plenamente acreditado que el decomiso de la sustancia ilícita, así como la detención de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, recogiendo el paquete (contentivo de la droga) que le fue enviado, ocurrió en territorio del estado Anzoátegui, específicamente, en la ciudad de El Tigre.

Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina (entre otros aspectos) por el territorio donde se haya cometido el delito y en el presente caso, el único delito (hasta la presente fecha) que puede imputársele a la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, tomando en consideración los hechos que motivaron su aprehensión y la apertura de la presente investigación, es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y este fue consumado en territorio del estado Anzoátegui, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso.

En el presente caso y de acuerdo a todo lo expuesto, se observa que, el conflicto de competencia fue planteado con base en un error de apreciación respecto al momento consumativo del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, pretendiéndose determinar que el mismo se perfeccionó en el estado Lara, dado que fue un Juzgado de dicha circunscripción quien acordó la orden de entrega vigilada, confundiendo criterios que determinan la territorialidad (lugar de comisión del delito), con criterios de prevención jurisdiccional (primer acto de procedimiento), establecidos estos últimos, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables para determinar la competencia por conexión, que no es el supuesto que nos ocupa, dado que dicha orden sólo (sic) se impartió con motivo del seguimiento del paquete contentivo de drogas, dentro de la investigación adelantada a tal fin, pero en definitiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, el referido ilícito penal se terminó consumando en territorio del estado Anzoátegui, lugar donde fue efectivamente incautada la sustancia ilícita (…)” [Subrayado y negrilla de la decisión].

De igual modo, cabe también señalar que en sentencia N° 98, del 3 de abril de 2018, esta Sala de Casación Penal estableció que “ (…) el momento consumativo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es el instante cuando es hallada la sustancia ilícita, pues si bien es cierto que el sujeto activo realiza el envío desde un lugar distinto, no es hasta el momento en que es descubierta la presunta droga, cuando se materializa el ilícito (…)” [Negrillas y mayúscula de la decisión].

De allí, que al constatarse la existencia de un delito instantáneo que se consumó en el sector Clarines, municipio Bruzual del estado Anzoátegui, el tribunal competente es el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por ser la jurisdicción en la que se materializó el hecho punible.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos Nabucodonosor González Rosales, Zoroastro González Rosales y Nery Milagro Pacheco Ángel, por la presunta comisión de los delitos de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que puedan surgir nuevas circunstancias que modifiquen la competencia por territorialidad. Así se decide.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua y el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona.

V

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos Nabucodonosor González Rosales, Zoroastro González Rosales y Nery Milagro Pacheco Ángel, por la presunta comisión de los delitos de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se ordena remitir el expediente al referido Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, y copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000089

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