Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-11-2020

Número de expedienteA20-8
Número de sentencia133
Fecha19 Noviembre 2020
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 10 de enero de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado G.A.L. Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 229.075, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.J.P. MARAVILLA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V- 23.645.242, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal, seguida al prenombrado ciudadano distinguida con el alfanumérico 41C-19.561-19, que cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

El 21 de enero de 2020, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y el y en esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

“Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala. Así se declara.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el proceso penal a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala, es seguido en contra el ciudadano DENIS JOSÉ POWER MARAVILLA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, el cual cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, en ocasión que se discute si los referidos ciudadanos incurrió en los injustos penales previamente señalados.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de la solicitud de avocamiento que conforma el presente expediente, se observan los siguientes hechos:

Que “[…] el día martes 27 de agosto del 2019, aproximadamente a las 12:00 Pm, tocan el timbre de mi casa la abogada ADRIENA AVILA (sic), que conozco de vista, trato y comunicación desde hace años, quien me llevo (sic) una computadora, que manifiesta estar interesada en un Televisor (sic) que estaba vendiendo para comprar alimentos, debido a la crisis económica que estamos sufriendo en el país, esta ciudadanas después de verlo me ofrecen diez (20) dólares y le respondo que no estoy interesado, en su oferta, a lo que ella dice que tiene FAMILIA POLICIA (sic) FAES, que yo estoy obligado a dárselo inmediatamente llamo (sic) de su celular y pronuncio (sic) la palabra ‘VENGAN’” e inmediatamente sonó el timbre de la casa por lo que yo abro la puerta de madera y con la reja cerrada veo a un GRUPO de HOMBRES VESTIDOS DE NEGRO sin identificación, que me dan una ORDEN de abrir la reja para que ellos entren, yo les pregunto que quienes son ellos y ellos contestan que son Funcionarios del ‘FAES’ que debo permitir el ingreso a la vivienda, yo replico (sic) que si tienen alguna orden de allanamiento y ellos me dicen que no es necesario y que debo abrir, acompañado de insultos e improperios, yo les contesto (sic) que no les iba a permitir el ingreso a la vivienda y la Abogada (sic) junto con la compradora que estaban adentro me amenazan que debo abrir sería peor para mí porque me acusaron de secuestro ya que ellas estaban adentro y querían salir por lo que yo acepto a abrir para que se retiren de mi casa pero los hombres que estaban afuera una vez abierta la reja ENTRARON (sic) a la FUERZA, inmediatamente me esposaron a mí y a mi hermana […]”.

Que “[f]uimos paseados por el centro de caracas donde de manera fraudulenta pretendían ingresarme gateando a un edificio cerca de la ‘Plaza el Venezolano’, en la Avenida Universidad de Caracas, estando ahí en la calle esposado y con una gran cantidad de transeúntes en la calle y acera aproveche para levantarme del piso y pedir ayuda y auxilio y gritar que me estaban secuestrando, entonces mis agresores decidieron desistir de mi ingreso al edificio y nos devolvieron a mí y hermana al Vehículo (sic) tipo ‘VANS’ en el cual nos había transportado, es de hacer notar que en ese sitio estaban presentes porque los visualice a los ciudadanos propietaria, quien es la HEREDERA del INMUEBLE, Jacinta del Carmen Martins de Abreu […] junto a su concubino Rafael N.G.V., del inmueble donde vivía alquilado, con mi familia, y ciudadano de la tercera edad, una vez dentro del vehículo nos trasladaron al estacionamiento del ‘Teleférico de Caracas’ donde existen las instalaciones de la ‘Policía Nacional Bolivariana del FAES, División de Investigaciones Penales’; Brigada de Estafa […], de estos detalles me doy cuenta después, estando aun mi hermana y yo dentro del vehículo me exigen los policías que FIRMARA una gran cantidad de documentos de los cuales desconozco su contenido por lo que me niego a firmar esos papeles y ellos me GOLPEARON REPETIDAMENTE, en la cara pero yo me RESISTIA a firmarlos entonces ellos nos apuntaron con sus pistolas a mi hermana y a mí en la cabeza y me dijeron textualmente: ‘si no firmas entonces los llevaremos a los dos a tu hermana y a ti a un barranco y allí los desapareceremos, así que decide si firmas o no porque me sirve igual desaparecerlos a los dos (2)’”.

Que “[m]i hermana Bertha, entre llantos y mucha angustia me pide hacer lo que ellos me exigían entonces acepte firmar y me obligaron a firmar muchos papeles con firma y huella dactilar los cuales desconozco su contenido, después de firmar fuimos sacados del vehículo y llevado a la OFICINA de esa dependencia donde fuimos DESPOJADOS de las LLAVEZ (sic) de la VIVIENDA la cedula (sic), mis dos teléfonos básicos uno Digitel y otro Movilnet, y con todo el descaro me mostraron que tenían en su dominio mi teléfono inteligente que esta defectuoso y que días atrás mi señor padre […], había hacer notar que mi papa (sic) debido a la edad (81 años) sufría desvaríos mentales y que en más de una ocasión vendía o intercambiaba objetos de la casa o de mi persona por productos alimenticios sin comunicárnoslo ni a mi hermana ni a mí, también nos quitaron las tarjetas de debito bancarias y tarjetas de crédito y No (sic) Nos (sic) Permitieron (sic) Realizar (sic) una llamada Telefónica (sic) para ser Asistidos (sic) por Familiar (sic) o Abogado (sic) Alguno (sic), también (sic) Tenía (sic) 40 dólares del fruto de la venta de un taladro de mi ´propiedad para pagar el canon de arrendamiento, y mis dos teléfonos y todas estas pertenencias hasta el momento son negadas al soltarme el Tribunal no nos devolvieron ni siquiera las llaves”.

Que “[e]l día Miércoles (sic) 28 de agosto de 2019, fuimos trasladados al ‘SENAMECF’ para reconocimiento del médico forense y ahí el médico de guardia determina todos y cada uno de los GOLPES de TORTURA, a los cuales fui sometido y los policías con todo el descaro pretendían que el médico de guardia no los detallara en el informe, el médico pregunto (sic) ¿dónde fue la captura? Y conteste ‘en mi casa’ pero el policía dijo al mismo tiempo y más alto que ‘NOTARIA’ yo casi no podía hablar me dolía la cara y parte del cuerpo, después de eso fuimos devueltos recluidos y ‘aislados por la brigada policial’ quiero hacer notar que después de ver a los funcionarios con mas detalles logre identificarlos porque esos mismos funcionarios mantiene una estrecha relación de amistad con R.G. […] concubino de la HEREDERA DEL INMUEBLE, que le dejo (sic) Jacinta Martins […] porque estos Funcionarios (sic) VISITAN REGULARMENTE LA VIVIENDA de estos ciudadanos que habitan continuamente el negocio al frente de mi casa que se llama ‘TODO LIMPIO’ venta de productos de limpieza”.

Que “[e]l día Jueves (sic) 29 de agosto de 2019, seguimos recluidos y luego nos sacaron para pasearnos y ser reseñados en VARIOS DEPARTAMENTOS, y entre traslados y traslados usaban sus celulares y hablaban con R.G. concubino de la heredera, y además lo llamaban ‘jefe’, y después se burlaban de mi hermana y de mi, además agregaron que con las LLAVEZ (sic) de la VIVIENDA en sus manos iban a REALIZAR el DESALOJO del INMUEBLE, y que hasta nos podían sembrar armas y drogas, que esa era la orden del ‘JEFE’”.

Que “[e]l día VIERNES 30 de AGOSTO de 2019 fuimos presentados al Tribunal 41 de control del palacio de justicia, una vez presentados ante el JUEZ y el FISCAL nos Señalan (sic) los Cargos (sic) de ESTAFA por la VENTA FRAUDULENTA de la VIVIENDA que HABITAVAMOS (sic) y me pregunta si tengo deseos de declarar y dar testimonio y respondo que si, y Niego (sic) los Cargos (sic) y expongo en ese momento lo sucedido tal cual como lo hago en este relato, el FISCAL toma la palabra y pregunta 1 ¿a partir de qué momento comenzaron las perturbaciones para el desalojo de la vivienda? Contesto (sic) que si y por todos los medios posibles desde la entonces llamada Jefatura Civil hasta a los Tribunales Civiles y Penales, pero sin lograr que cesaran las perturbaciones y explique que mi hermana y o llegamos ahí gracias a dos microcréditos del banco del pueblo soberano y que todo lo habíamos invertido en ese negocio y que no disponíamos de más dinero para realizar una segunda inversión en otro lugar por lo que estábamos amarrados de pies y manos en ese Inmueble (sic) y estábamos Inscritos (sic) en ‘SUNAVI’, pregunta 3: Respuesta Fiscal la historia que usted muestra es muy distinta a los alegatos mostrados por los DENUNCIANTES y muestran Supuesta (sic) PRUEBA de la VENTA del INMUEBLE […].

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra del imputado Denis José Power Maravilla, son los siguientes:

Que “[…] es un deber fundamental impedir que estas acciones sigan pasando, que los (sic) de este m.T. vele para que los Fiscales y Tribunales cumpla[n] el debido proceso, se puede ser como los Funcionarios Policiales del cuerpo de Investigación (sic) Penal (sic) Brigada de Estafa, actuando fuera de la ley, al abrirle una investigación a mi defendido durante años el mismo ni siquiera tenía conocimiento que le investigaban para que se prestara con su abogado, y sin cumplir con la Constitución lo desalojan de la propiedad y luego después de 4 días de su apresion (sic) lo presentan, INTRODUCIENDO un EXPEIENTE VOLUMINOSO Directamente al Circuito Penal, sin un debido proceso como lo contempla los artículos, 49, 285 numeral 3 después que el expediente está allí es que le Notifican (sic) al Ministerio Público obviando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 119 de las Reglas para la Actuacion (sic) Policial (sic) dicho funcionarios actuaron fuera del debido proceso, pero al presentarse al palacio el FISCAL, abala la detención solo (sic) porque dicen que fue Flagrante (sic) y también porque los presentaran un cuerpo de INVESTIGACION (sic) Especial (sic), acaso eso les da derecho de ser independientes, la fiscalía no toma en cuenta el tamaño del ESPEDIENTE (sic), el cual vi el día 21-11-2019, que me juramente en el Tribunal, esas acciones que ni siquiera se veían en la Cuarta (sic) República cuando existía el Código de Enjuiciamiento Criminal”.

Una vez que el solicitante indicó en su escrito el artículo 83 del Código de Enjuiciamiento Criminal, delató que “solicito que ustedes como máxima instancia le pidan informe a la Fiscalía cuantos delitos INVESTIGA, si es la presunta ESTAFA del INMUEBLE o después van investigar algo más, y lo van a tener metido en varios procesos judiciales durante años o meses con ese EXPEDIENTE VOLUMINOSO, violándole sus Derechos Humanos, mi patrocinado nunca ha estado preso, no tiene antecedentes penales, mientras que los propietarios de Inmueble (sic) si los tienen, dígame ustedes quien le coloca Cascabel a Gato, con lo que sucedió aquí quiero que tomen a cargo de la Vigilancia de la población y de las Leyes, pero las actuaciones que hacen no se ajustan a Derecho, son violatorias de los Derechos Humanos, expertos en Tipificar (sic) Delitos (sic) Penales (sic) a ciudadanos, los cuales ellos mismos cometen, según la misma sentencia del este organismo por decisión de la sala competente los desalojos Arbitrarios están Prohibidos, pero cuando una persona la sacan así como lo que aquí sucedió quien responde todo los organismos se lavan las manos como Pilato, a la misma sentencia que fue tomada por la misma sala hay que buscarle una SALIDA PASIFICA (sic) para que las personas puedan obtener oportuna respuesta y los Propietarios de estos Inmuebles (sic) así evitar que los propietarios SE ALIEN a POLICIAS Corruptos (sic) y les paguen y acudan a la Violencia (sic), y los inquilinos puedan alquilar SIN EL PRELIGRO DE PERDER LA VIDA, también se puedan desocupar con el debido proceso […]”.

Que “[…] la sala dicto (sic) la sentencia los desalojos arbitrarios están prohibidos, sino tiene que ser con divido (sic) procedimiento administrativo , pero aún con los mismos tampoco se cumplen, porque están paralizados esperando una revisión dígame cuantos casos hoy tiene la SUNAVI y como si nada, el que alquila lo hace por necesidad, pero llega el momento que quiere ver su casa desocupada, la Constitución Señala (sic) en su artículo 2 […], en dicho caso no lo he visto”.

Que “[c]on todo lo que está sucediendo, los POLICAS (sic) Corruptos, haciendo de las suyas al A.d.E., este caso el año pasado lo lleve a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) después vi que salió el FISCAL GENERAL por televisión diciendo que había metido preso a varios Funcionarios Policiales INCURSOS EN VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, pero no los nombro (sic) por nombres, de ser cierto ahora hay que revisar las causas de esas violaciones de DERECHOS HUMANOS, así como la que traigo, quien sabe cuántas víctimas estarán presas por esas acciones cuyas causas hoy se da cuenta el Estado de las actuaciones policiales que no tiene nadie que las supervise, además el Estado tiene que indemnizar a las víctimas, ya (sic) a las cárceles están abarrotadas vemos a LA JUSTICIA COMIENDO DE LA INJUSTICIA, hoy en día cuanto DOLARES (sic) vale la libertad de una persona INOCENTE, pero solo porque ya está metida dentro de un proceso penal Penal (sic) tiene que cumplir el proceso, el cual para quedar libre vale Dios y su ayuda, pero después de demostrar su INOCENCIA quien le responde por los DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS, la ley establece que el Estado indemnizara a las víctimas, cuya violaciones la han causado por sus Organismos de Seguridad en sus Funciones, de todo esto semanas después, pude ver en la televisión una señora en petare que acuso (sic) que la policía del FAES se metieron a su casa le sacaron a su hijo, mientras la tenías amputada (sic) con sus armas de reglamento, se lo llevaron a una escalera para luego ajusticiarlo lo Mataron (sic), y después a los mismos días salió el Presidente de la República diciendo que él le daba todo su apoyo al FAES, pero están matando la gente solo porque se creen apoyados y Super (sic) Poderosos (sic) Violando (sic) los derechos humanos, donde queda la protección del ESTADO A LA VIDA, quiero que me digan si esto es mi país Venezuela, por el cual lucharon nuestros libertadores, es posible que Estado cree un cuerpo que realizan las actuaciones tipo EXTERMINIO, invaden propiedades, matan silo porque les da la gana no respetan a nadie ya que todos actúan iguales para mí es un grupo represor UNIFORMADOS al Amparo (sic) del ESTADO Ciudadanos (sic) Magistrados aquí en Venezuela ya está legalizada la pena de muerte y que los mismos maten y tomen la justicia por su propia mano”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado G.A.L. Herrera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.J.P. MARAVILLA le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Sobre la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, anuncia lo siguiente:

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

De las normas antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 del 2 de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

“…el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento …”.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…) (vid. Sentencias núm. 672, del 17 de diciembre de 2009, núm. 287 del 25 de julio de 2016, núm. 351 del 11 de octubre de 2016, y núm. 451 del 14 de noviembre de 2016).

Ahora bien, una vez analizada la institución del avocamiento, la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los siguientes requisitos:

1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

2. Cuando el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

3. Cuando las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

En orden a la verificación de las exigencias señaladas anteriormente, el numeral 1, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, se constató, de la solicitud presentada, que el peticionario manifiesta al inicio de su escrito que la presente causa cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinguido asunto principal con el alfanumérico 19.560-19.

En lo concerniente al numeral 2, los criterios jurisprudenciales de la Sala inherentes a la admisibilidad han establecido que se requiere que el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra. Al respecto aprecia esta Sala que de los recaudos acompañados –en copia simple– por el proponente, se constata el acta de aceptación y juramentación de defensor privado, en la cual consta que el abogado G.A.L. Herrera, aceptó el cargo y en consecuencia fue juramentado, para fungir como defensor privado del ciudadano D.J.P.M. (folio 15 de la pieza única del presente expediente), lo cual confirma la legitimación del prenombrado profesional) para el ejercicio de la solicitud de avocamiento cuya admisión se examina, cumpliéndose así con tal requerimiento.

En lo que corresponde a la causal de inadmisibilidad analizada en el numeral 3, arriba señalada, relacionado con que las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida, a tal efecto, se observa que, en el proceso penal de autos, la defensa privada del imputado, omitió ejercer tanto medios de impugnación ordinarios y vías jurídicas preexistentes, los cuales pudieron ser ejercidos a los fines de enervar presuntas falencias, vulneraciones e infracciones a los derechos y garantías constitucionales, en tal sentidos estos son presupuestos que a todo evento por imperativo legal se deben analizar para el análisis de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento.

En cuanto al medio de impugnación ordinario, se desprende de los alegatos que, el 30 de agosto de 2019, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación al ciudadano D.J.P.M., todo ello en razón de la presunta comisión del delito de estafa “por la VENTA FRAUDULENTA de la VIVIENDA”; visto ello, no se desprende ni de los alegatos esgrimidos por el solicitante ni del expediente de autos que el mismo haya agotado el recurso de apelación de autos a los fines de impugnar dicho acto procesal, en razón de que tal acto restringe su libertad, ya que dicho Juzgado dictó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad; en definitiva, tal decisión debió ser impugnada por medio de un recurso de apelación de autos según el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

“De la Apelación de Autos

Decisiones Recurribles

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Así las cosas, de los términos de la solicitud e avocamiento, se evidencia de forma patente, la disconformidad del solicitante con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la decisión del 30 de agosto de 2019, la cual comprendió la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano D.J.P. Maravilla, y que entre otras cosas dicho Juzgado decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, es por ello que, hay que destacar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que el interesado no puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica.

En esta ocasión, de la adecuada interpretación de las normas que informan esta institución, cabe destacar, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una tercera instancia, y ello en menor medida se justificaría en el supuesto de pendencia de la decisión que deba resolver un recurso judicial ejercido para impugnar determinadas actuaciones judiciales, como se desprende de lo afirmado por el proponente de la solicitud de avocamiento, puesto que tal como recordó esta Sala, en reciente fallo signado con el núm. 367, del 13 de octubre de 2016:

“…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis ‘(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)’ [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento fundamentan su petición en la supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber anulado la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado.

No obstante, esta Sala de Casación Penal advierte que la referida decisión invocada como lesiva de los derechos del ciudadano V.D.S. Vivenzio, fue debidamente impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual cursa ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo expresaron los hoy solicitantes en su escrito, de lo que se colige que la víctima hizo uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación…”.

En atención a las consideraciones antes expuestas, en el caso sub exámine, de la adecuada interpretación de las normas que informan la figura del avocamiento, cabe destacar, a su vez, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario, cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una suerte de tercera instancia a la cual le quepa pronunciarse respecto de los asuntos ya resueltos por los tribunales que integran la jurisdicción penal. Por otra parte, su carácter excepcional y especial requiere, en lo sustancial, que se interponga respecto de notorias distorsiones en la tramitación ordinaria de los asuntos penales, y que tales distorsiones deriven en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico, lo cual apareje un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, presupuestos que en modo alguno se verifican en las denuncias presentadas.

En resumen, los extremos procesales y legales antes explicados, requeridos por el ordenamiento jurídico vigente para la ponderación por parte de esta Sala de Casación Penal de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, concebidos en consonancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen requisitos cuyo cumplimiento procede de modo estricto en resguardo de su especial naturaleza jurídica, ni supletoria ni complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante las fases del proceso.

En mérito de los razonamientos expuestos en la precedente fundamentación, la Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado G.A.L. Herrera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.J. Power Maravilla. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Gustavo Alexis López Herrera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.J.P. Maravilla, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2020-0008

FCG

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