Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-10-2021

Número de expedienteC21-128
Número de sentencia135
Fecha15 Octubre 2021
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

En fecha 17 de septiembre de 2018, la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emite decisión mediante en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.E.D. y O.J. Rivero, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 13 de Marzo de 2017 y publicado en fecha 25 de Agosto de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2014-015449, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al precitado imputado, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con lo establecido en el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación en fecha 08 de julio del año 2021, la abogada Abogada Maiyoalizthg Cabaña, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara con sede en Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora del acusado M.T.C. TORRES, titular de las cédula de identidad No 15.171.035, impugnación que no fue contestada.

En fecha 20 de agosto de 2021, mediante oficio N° 285-2021 se efectuó la correspondiente remisión al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de septiembre de 2021, se dio entrada al expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000128, y en esa misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Francia Coello González, quien con dicho carácter, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, suscribe el presente fallo, expresado en los términos que a continuación se exponen:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, y al respecto es menester realizar las siguientes precisiones:

Nuestro instrumento jurídico de normas supremas, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación…”

Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., en forma específica, respecto a la Sala de Casación Penal, “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, en su Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, articulo 29, numeral 2, establece:

Competencia de la Sala de Casación Penal

Artículo 29. Son competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

….

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”

Ahora bien, vista la naturaleza de la decisión contra la cual ha sido ejercido el recurso de casación, como lo es la decisión emitida por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y conforme al contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Se observa del contenido de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, que la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dejó constancia de los hechos ocurridos en el proceso, transcribiendo lo siguiente:

“…ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios M.S., W.L., E.S., R.M., D.M., F.C., J.C. y J.P., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que consta el registro del inmueble ubicado en la Urbanización del Este, Carrera 6, Casa N° 4-73 de nombre de Mi Chacha, Parroquia Catedral Barquisimeto Estado Lara, en presencia de los testigos, así como del hallazgo de sustancias con apariencia de droga, de dinero, de una prenda y de un arma de fuego, en la habitación ocupada por el ciudadano MANUEL T.C.T., específicamente en el techo cielo raso del mimo (el arma y la droga); es apreciada y valorada por el A-quo los funcionarios M.S., W.L., E.S., R.M., D.M., F.C., J.C. y J.P. explicaron y detallaron en que consistió las actividades desplegadas durante el allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la Urbanización del Este, Carrera 6, Casa N° 4-73 de nombre de Mi Chacha, Parroquia Catedral Barquisimeto Estado Lara, donde presumían la existencia de evidencias relacionadas con los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual recurrida le otorgó valor de prueba, y comprueba el hecho de las evidencias colectadas durante el procedimiento en la habitación ocupada por el acusado M.T.C. TORRES…” (sic) [Mayúsculas del texto]

III

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Agosto de 2017, es publicada la sentencia condenatoria del asunto principal N° KP01-P-2014-015449, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condena al ciudadano MANUEL T.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.171.035, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con lo establecido en el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Contra la referida sentencia fue presentado recurso de apelación, al que la instancia le dio el trámite legal.

Con fecha 16 de abril de 2.018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara da entrada a la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-R-2017-000423.

En fecha 30 de Abril de 2.018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los por los Abogados L.E.D. y O.J. Rivero, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano Manuel T.C.T., contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 13 de Marzo de 2017 y publicado en fecha 25 de Agosto de 2017.

El 15 de mayo de 2.018, se difiere la audiencia oral de apelación fijada para 14 de mayo de 2.018, fijándose nuevamente para el día 4 de junio de 2.018, la cual es diferida nuevamente mediante auto de fecha 5 de junio de 2.018, para el día 18 de junio de 2.018 a las 09:30 de la mañana. El 22 de junio de 2.018, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 18 de junio de 2.018 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día 09 de julio de 2.018 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 23 de Julio de 2018, mediante auto se deja constancia que vista la reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abogado A.J. O.P. y Abogado L.R.D.R., para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abogada S.A.G. y Abogada M.P.S., para conformar la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abogado R.O.R.R., Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abogada S.A.G. y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abogada M.P.S., quienes asumieron el conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2018, la Juez Profesional S.A. Gómez levantó acta de inhibición debido a que realizó la Audiencia Preliminar de la causa objeto de apelación, acordándose diferir la audiencia oral de apelación para el 7 de agosto de 2018, a las 09:30 am.

En fecha 30 de julio de 2018, fue declarada con lugar la inhibición planteada, por lo que se procedió a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.

En fecha 3 de Agosto de 2018, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quedando integrada por los Jueces Profesionales: R.R. (Presidente de la Sala), Suleima Angulo Gómez, y el Jueza A C.G.T.G., quedando la ponencia Profesional, R.R.R..

En fecha 14 de agosto de 2.018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2018, la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emite decisión mediante en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.E.D. y O.J.R., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.T.C. TORRES, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 13 de Marzo de 2017 y publicado en fecha 25 de Agosto de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2014-015449, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condena al citado imputado, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con lo establecido en el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 12 de febrero de 2019, se reconstituyó una nueva Sala Accidental identificada con el N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para continuar con el trámite de la referida causa.

El 9 de mayo de 2019, la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, celebró la audiencia oral de imposición al ciudadano M.T.C.T. de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017 por los defensores privados del ciudadano M.T.C. TORRES contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias legales, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de “…TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…”, previstos y sancionados en “…el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y …el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 280 al 281 de la pieza 3-4 del expediente).

Posteriormente, el 5 de junio de 2019, la ciudadana Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2018 por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que confirmó la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano M.T.C. TORRES a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias legales, por la comisión de los delitos de “…TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…”, previstos y sancionados en “…el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y …el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 72, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Anula de Oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 17 de septiembre de 2018, por la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados L.E.D.R. y O.J.R.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano M.T.C.T., contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que lo condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, manteniéndose la misma incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que la referida Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se realice la notificación a todas las partes involucradas en el proceso de la decisión publicada el 17 de septiembre de 2018, que declaró sin lugar el recurso de apelación, todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que con la diligencia del caso proceda al cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia…” [Mayúsculas y resaltado del texto]

El 27 de junio de 2021, en acatamiento de la Sentencia N° 72 del 30 de julio de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara procedió a realizar nuevamente las notificaciones de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017 por los defensores privados del ciudadano M.T.C. TORRES, siendo la última la notificación mediante imposición la del prenombrado acusado ocurrida el 27 de junio de 2021, mediante exhorto librado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, agregada a las actuaciones originales el 13 de agosto de 2021.

El 8 de julio de 2021, la abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ratifica textualmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2018 por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

IV

LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso extraordinario de casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

En armonía con lo dicho anteriormente, y a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación sometido al conocimiento de esta Sala, es menester realizar las siguientes precisiones:

El recurso extraordinario por excelencia es el recurso de casación, el cual sólo puede interponerse por los motivos previstos en la norma, y con las formalidades previamente establecidas en esta, pues de lo contrario el recurso sería inadmisible, o desestimado, sin que se analice siquiera el fondo.

En principio, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, y en tal sentido en su artículo 423, señala de manera precisa lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este artículo se consagra el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos y motivos expresamente autorizados en la ley.

De tal manera pues, que considerando el contenido de la citada norma, para la correcta interposición del recurso de casación y su consecuencial admisión, se requiere que en su interposición se dé cumplimiento a tales exigencias normativas, como lo es que, que quién lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida y que se encuentre para ello representado por un abogado designado conforme con lo dispuesto en la ley penal adjetiva, que sea interpuesto tempestivamente y que la decisión contra la cual se recurre, sea de aquellas que la ley determina como impugnable en casación.

Sobre la legitimación para recurrir, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

En este sentido, es menester acotar que en el presente caso, la abogada Maiyoalizthg Cabaña, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en su carácter de defensora del acusado M.T.C. TORRES, titular de las cédula de identidad N° 15.171.035, interpone recurso de casación el 5 de junio del año 2019, en contra de la decisión dictada 17 de septiembre de 2018, por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los anteriores defensores del imputado, abogados L.E.D. y Orlando J.R.; quien al referir su legitimación activa para interponer el recurso expuso: “..De acuerdo con el Principio de Unidad e Indivisibilidad de la Defensa Pública y tomando en cuenta que actualmente regento el Despacho Octavo Penal Ordinario, en mi carácter de Defensora Pública Provisoria Octava en Penal Ordinario fase de Proceso, es lo que me da legitimidad para intentar el presente recurso, como en efecto lo hago…” (sic) [Mayúsculas del texto].

A los fines de determinar el cabal cumplimiento de la exigencia normativa que dimana de la norma referida, esta Sala evidencia que la Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara con sede en Barquisimeto, abogada Abogada Maiyoalizthg Cabaña, fue designada, previa solicitud del acusado, en fecha 10 de octubre de 2018 (255 de la pieza 3-4 del expediente), para asumir la representación del ciudadano M.T.C. TORRES, interponiendo el recurso de casación de acuerdo a la atribución contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, invocando el principio de unidad de la defensa pública, previsto en el artículo 3 eiusdem; en consecuencia de ello, se determina que la abogada Maiyoalizthg Cabaña, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara con sede en Barquisimeto, se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de casación. Así se decide.

Con respecto a la interposición del recurso, el artículo 426 del Código referido, contempla:

“… Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con las indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

En lo referente al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Interposición

Artículo 454: El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violado por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

En este sentido, observa este órgano jurisdiccional, que la abogada Maribel S.M., en su condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha trece (13) de agosto del dos mil veintiuno (2021), expide CERTIFICACION mediante la cual hace constar:

“En el día de hoy, quien suscribe Abg. M.S., Secretaria de la Corte de Apelaciones deja constancia que se reciben resulta de la comisión enviada a la Corte de Apelaciones del estado Barinas, donde consta que el ciudadano Manuel T.C.T., fue notificado de la decisión dictada en fecha 18-09-2018, por lo que se procede agregar dichas actuaciones al asunto N° KP01-R-2017- 000423 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones).-…” (sic).

Posteriormente, mediante Certificación de fecha 20 de agosto de 2021, la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, deja constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. M.S.M., Secretaria de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA: que a partir del 02-07-2021, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión publicada por este Tribunal Colegiado, la cual cursa al folio cincuenta y nueve (59) de la cuarta pieza, hasta el día 27-07-2021, transcurrieron quince (15) días, hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía ese mismo día 27-07-2021, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, por la Defensa Publica del ciudadano M.T.C.T., en fecha 08-07-2021. Por último se deja constancia que el día 05-07-2021, fue no laborable por ser Feriado Nacional, y los días 12 y 26 de Julio del 2021, no hubo despacho en este Tribunal Colegiado. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Se observa que el recurso de apelación, tal como se precisa de las actuaciones originales y de la certificación emitida por la abogada Maribel S.M., en su condición de Secretaria, adscrita a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que el recurso de casación bajo estudio, fue presentado por la defensa pública abogada Maryoalizthg Cabaña, el 5 de junio de 2019, y reeditado el 8 de julio de 2021, es decir, el recurso originalmente fue presentado antes de la fecha de la última notificación, que fue practicada mediante exhorto el 27 de junio de 2021, y agregada a las actuaciones originales el 13 de agosto de 2021, lo que se traduce en una presentación anticipada o denominada por la doctrina Illico modo (Sentencia N° 0251 de fecha 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 119 de fecha 20 de agosto de 2021).

No obstante, la anticipación en su presentación, de conformidad con el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por esta Sala en relación a la interposición anticipada de las impugnaciones, el recurso de casación en el caso analizado, debe estimarse interpuesto tempestivamente. Así se decide.

Con relación a la impugnibilidad de la sentencia, observa la Sala que el recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia de última instancia que confirmó la condenatoria del ciudadano M.T. CASTRO TORRES a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias legales, por la comisión de los delitos de “…TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…”, previstos y sancionados en “…el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y …el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que implica su procedencia al superar la penalidad mínima de cuatro (4) años de prisión, establecida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral. Así se decide.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Verificados como ha sido el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma para su admisión, procede esta Sala a la revisión del presente recurso, a los fines de determinar si el mismo se encuentra debidamente fundamentado.

Se observa que cursa en las actas, escrito recursivo en casación presentado por la abogada Maiyoalizthg Cabaña, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en su carácter de defensora del acusado MANUEL T.C.T., en el cual expone:

“…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION DEL RECURSO

Única denuncia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esta denuncia en una violación de ley, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la recurrente que la Corte de Apelaciones lo que hizo fue (imitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio dé la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte que la condena de mi defendido supra mencionado, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad penal de este en su comisión, en otras palabras la congruencia entre la acusación y la sentencia.

Falta de aplicación de las citadas normas que también condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos al principio uin dubio pro reo, la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa, ” pues al no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada, y tuvo por tanto una influencia importante en el fallo pronunciado, ya que no se hubiera confirmado la decisión del Tribunal de Instancia, sino que se hubiera anulado la misma conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la Corte de Apelaciones no apreció que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, DESCONOCIENDO LA DEFENSA, COMO LLEGA A CONDENAR A MI DEFENDIDO ÚNICAMENTE CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, los expertos y uno solo de los testigos promovidos por el Ministerio Público, valorado su testimonio de manera parcial, inobservando las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones de los funcionarios policiales, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, salvo la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad de los acusados. El Tribunal solo valoro la declaración de uno solo de los testigos pero de manera parcial, específicamente la declaración de la ciudadana Eísy Yilimar LLovera Jiménez, de quien solo señalo lo que a su criterio de acuerdo a las máximas de experiencias servirían para condenar.

Inobserva la Corte de Apelaciones en su fallo que el tribunal de Juicio no valoró, ni desestimo los dichos de los otros testigos como lo fueron E.A.S.C., Lacena M.Y. Carolina y J.C.A., quienes también depusieron durante el debate oral y público y no fueron valorados, ni desestimados por el Tribunal. No tomando en consideración la Corte de Apelaciones Accidental N° 10 del Estado Lara el hecho de que con ello se vulnera derechos fundamentales como los establecidos en nuestra Carta Magna, artículos 26 y 49.1.

Antes de adentrarnos al estudio, análisis y correspondiente fundamentación de este Recurso de Casación, resulta importante refrescar el argumento fundamental que expuso y sostuvo esta defensa en su Recurso de Apelación, el cual es del tenor siguiente:

UNICA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no analizar el tribunal de la causa con la debida claridad y precisión al dictar la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, por no realizar el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, la ciudadana juez repetimos no realiza el análisis de los elementos probatorios, la comparación de los mismos y de todos los puntos alegados durante el debate oral, a fin de determinar el resultado del proceso y establecer los hechos que se consideraron probados, para poder atribuirle al acusado M.T.C.T. como en efecto se le atribuyo una SENTENCIA CONDENATORIA.

(...) Solo se limitó hacer una transcripción literal de la declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos que acudieron al juicio oral y público, al no realizar un análisis y comparación de todas las pruebas entre sí, que le lleven a la convicción de que el ciudadano M.T.C.T., es culpable y así lo declara al finalizar el juicio oral y público. Se limita a transcribirlas testimoniales de tos funcionarios actuantes en el procedimiento, y al valorar estos testimonios considera para todos y cada uno de los funcionarios que "‘Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación de los funcionarios integrantes de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la investigación y allanamiento. Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se v.i., con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido, no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba, respecto a las diligencias realizadas durante la investigación y allanamiento". Se observa de la sentencia supra transcrita que la ciudadana Juez de Juicio s, no realizó el resumen, análisis y comparación de fas pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. No pudiendo determinarse la responsabilidad penal de nuestro representado^ menos aún para fundamentar la sentencia, que condenó a nuestro representado a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN,...

Honorables Magistrados como se desprende de lo anterior la defensa en su debido momento denunció ante la Corte de Apelaciones Accidental N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación prevista y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a mi defendido únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y los expertos, inobservando las diversas decisiones de la Sala de Casación Penar del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, y de la única testigo que solo valora de manera parcial su deposición al solo valorar a su criterio lo que sirve para inculpar a mi defendido, pero no valoro otros hechos o circunstancias manifestados por la testigo, Gomo fueron que la misma señalo:

(...) y revisaron el cuarto del señor Manuel y consiguieron una cierta cantidad de dólares, y que no tenía de mala procedencia, de eso, ellos vinieron para la sala donde estábamos nosotros los que vivíamos en la residencia y dijeron que hablan conseguido, armas y drogas, y después de eso y hicieron llamara unas personas qué no sé de dónde los trajeron y un señor como de cincuenta años y joven y dijeron que ellos eran testigos del allanamiento, y luego llamaron a los funcionarios de la fiscalía, y procedieron a llevamos esposados a nosotros esposados a todos para la policía.

Todo esto constituye violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Defensa y al Debido proceso artículos 26, 49.1 de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela. Existiendo testigos presenciales cuyas declaraciones no fueron valoradas ni desechadas, por la juzgadora al momento de tomar su decisión, como lo fue el testimonio de los ciudadanos E.A.S.C., Y.C.L.M., y C.A.J.. Así como tampoco existió resulta de los demás testigos de cuyas declaraciones prescindió el tribunal. El dicho del testigo E.A.S.C..

(...) Recuerda si hizo reforma al cuarto? Se limpió, se pintó y se le hizo instalación al aire acondicionado.

Este testigo manifestó que mí representado solo pinto el cuarto y coloco el aire acondicionado, pero en ningún momento realizo reparaciones al cuarto relativas al techo o algún otro aspecto de la habitación y estaba recién habitado por mí defendido, aunado al hecho de que la orden de allanamiento iba dirigida en contra de una persona distinta a mi patrocinado a quien solo conocían por el apodo el MAND1BUUN, y era la persona que recientemente había habitado el inmueble y era la persona contra quien iban dirigidas las denuncias y toda la investigación previa que existía antes de solicitar la orden de allanamiento. Corroborado por otro de los testigos presenciales la ciudadana Y.C.L.M.. La cual tampoco fue valorada ni desestimada por la juez y Siendo necesario señalar que la sentencia se limita a una transcripción parcial de las declaraciones de los funcionarios expertos, estos últimos, que ni siquiera estuvieron al momento de la aprehensión de mí defendido. Limitándose el tribunal solo a indicar:

.. Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación de los funcionarios integrantes del Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Poíicia del Estado Lata, respecto a la actuación desplegada durante la investigación y allanamiento. Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se v.i., con los demás medios de prueba incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba, respecto a las diligencias realizadas durante la investigación allanamiento".

Considera necesario esta defensa indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 074 de fecha 01-03-2011, ponencia Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, respecto a la Valoración-Sana Critica, en la cual indicó lo siguiente:

" ...El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo,. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse as! misma. En eí sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en fas leyes de la lógica, ios principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de tos jueces de mérito amerita la censura de casación”.

Así mismo esta defensa indica el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 232 de fecha 09-06-2011, ponencia Magistrada Ninoska B.Q.B., respecto a la Valoración- Sana Critica, en la cual indicó lo siguiente:

"...el Sistema de la sana critica, no autoriza al jueza valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, esto es lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, el juez debe fundamentar sus dictámenes y expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a la prueba".

En este orden de ideas, efectivamente se vulnera el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por violación a lo previsto en el artículo 181 y 322 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De la decisión se puede apreciar al momento de oír la declaración del testigo E.A.S.C., el juez declara sin lugar la oposición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud fiscal de exhibir el acta de entrevista para que indique si corresponde a su rúbrica, la defensa hace oposición y el tribunal declara sin lugar la objeción planteada y ordena que el testigo indique si es o no su rúbrica. Lo cual efectivamente vulnera el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por violación a lo previsto en el artículo 181 y 322 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto señalo:

(...) el fiscal solícita se coloque a la vista del exponente el acta que cursa al folio 48 (el cual será corregido ¡a foliatura de conformidad con el artículo 109 del Cp. toda vez que se advierte un error en la foliatura) solicitando el Ministerio Público que manifieste el exponente si corresponde a su rúbrica . En este estado la defensa se opone a ello ya que con fundamento en sentencia 676 de fecha donde esa decisión de la sala de Casación Penal prohíbe exhibir actas de entrevista toda vez, que aquí se valora y se escucha lo que dice el testigo, la intención es que se reconozca como firma un acta de entrevista que no fue promovida como prueba, 339 del COPP y evitar tratar de inducir al exponente de una entrevista por cuanto se trató de una oposición la misma debe ser contestada. A preguntas del fiscal expone: “el testigo lo promueve también el Ministerio Público versa es necesario si su entrevista son contesta a los que se pueda aclarar aquí. Por cuanto el acto versa sobre una actuación acaecida en la fase de investigación y la misma ha sido requerida por el deponente conlleva a inferir alguna conducta para la definitiva soto en lo que respecta al acto físico del reconocimiento físico de firma ya que evidentemente no es prueba pero si es un elemento de convicción que ha sustentado el acto conclusivo cuya probanzas aquí se debato, no es una prueba documental como lo define la defensa sino un elemento de convicción que acompaña al proceso desde la fase de investigativa siendo esta fase donde se contradice la actividad probatoria es pertinente la solicitud solo en lo que respecta al reconocimiento de firma frente a lo cual se declara sin lugar la oposición de la defensa y a cuanto el contenido qué a lo que se opone la defensa declarándose a este respecto con lugar. A preguntas de la Defensa. Expone: se deja constancia que en ninguna norma salvo criterio del tribunal o que acordó el Tribunal pero considero ante esta situación de este defecto que aprecia la defensa a futuro se considera como un recurso de apelación. Seguidamente de conformidad con el artículo 242 se coloca a la vista del deponente la actuación que ha referido en su exposición a os fines manifieste si es su firma la que aparece al pie. El exponente expresa: “si es mi firma...”

Todo ello, viola el derecho constitucional como lo es el debido proceso al incorporar pruebas que no fueron admitidas para ser debatidas en el juicio oral y público. La Corte de Apelación del Estado Lata no considero esta violación siendo esto un hecho público y notorio ocurrido durante el debate oral y público lo cual conforme a lo establecido en el artículos 174 y 175 en concordancia con lo establecido en el artículo 181 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Debió ser declarado nulo este acto por parte de la corte de Apelaciones ya que el mismo configura una violación de derecho fundamental como lo es el debido proceso. Considera necesario esta defensa indicar el criterio: vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 1768 de fecha 23-11- 2011, ponencia Magistrada Luisa E.M.L., respecto a la admisión de pruebas, en la cual indicó lo siguiente:

"... El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comparta un régimen probatorio que aun cuando contiene él sistema de la libertad de pruebas deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado pasamos a transcribir, extractos de la decisión para delimitar la acción del presente recurso a punto dedicado al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito importante y relativo a la motivación de la sentencia de juicio oral y público, a través de la lectura del mismo podemos apreciar su incumplimiento, debido a que la jueza de juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por los funcionarios policiales que asistieron al debate. A ¡os efectos de detectar la falta de motivación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión:

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS

Durante el transcurso del juicio quedó suficientemente acreditado y probado que en fecha 22 de agosto de 2014, los funcionarios MARIO SÜAREZ, W.L., E.S., R.M., DANNY MENDOZA, F.C., J.C. Y J.P., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procedieron a darte cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el No KP01-P-2014-050b (provisional), de fecha 20 de Agosto de 2014, emanada de! Juez de Control No 02, (ORDEN SOLICITADA SIN EXISTIR POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN), para ser realizada en una vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN DEL ESTE, CARRERA 6, CASA No 4-73, DE NOMBRE MI CHACHA, PARROQUIA CATEDRAL, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, donde residen los ciudadanos apodados EL MADIBULIN MOSQUERA Y EL CHUECO LEO, procedieron a ubicar dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento los ciudadanos C.J. Y LUIS ULLOA.(TESTIGOS ESTOS EL PRIMERO DE ELLOS NO FUE VALORADOS , NI DESECHADO POR EL TRIBUNAL Y EL SEGUNDO DE ELLOS NO CONSTA QUE SE HAYA PRACTICADO NOTIFICACIÓN PARA QUE SE HAYA ORDENADO MANDATO DE CONDUCCIÓN Y POSTERIORMENTE EL TRIBUNAL PRESCIDIERA DE DICHA DECLARACIÓN.)

Una vez dentro de la vivienda los funcionarios en compartía de los testigos preguntaron a todos los habitantes si poseían algún elemento de interés criminalístico, (De la declaración de los otros testigos se desprende que estos testigos ingresaron mucho tiempo después que el cuerpo de policía actuante había ingresado al inmueble).

Únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y una única testigo quien era habitante del inmueble y de las declaraciones de los expertos estas últimas por sí sola no determinan la responsabilidad penal de mí representado, inobservando las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, señalo lo establecido por la Sala de Casación Penal sentencia número 003 desde fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontíveros se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituyen un indicio de culpabilidad, ratificada en sentencia número 345 en fecha 28 de septiembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y en fecha 21 de Marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia número 094 donde se expresa:

..." En el presente caso se produjo una sentencia condenatoria contra el acusado, solamente con los dichos de los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y el allanamiento en el cual detuvieron a tres ciudadanos practicado con él “permiso" de la dueña de la vivienda... Lo anterior resulta contradictorio con jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Pena], que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad...".

Así mismo, solo se valoró una única testigo Elsv Yilimar LLovera Jiménez, de manera parcial su deposición al solo valorar a su criterio lo que sirve para inculpar a mi defendido, pero no valoro otros hechos o circunstancias manifestados por la testigo, como fue el hecho de que luego de tenerlos en la sala los funcionarios le indican que habían conseguido armas y droga y después de eso hacen llamar a una personas que no sabe de dónde las traen y les dicen que son los testigos del allanamiento lo cual deja claramente establecido lo señalado por la defensa de que no solo el tribunal valoro lo que a su criterio sirvió para inculpar a mi representado sino que los testigos se presentan después que se había realizado el procedimiento.

Todo esto constituye violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Defensa y al Debido proceso artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Existiendo testigos presenciales cuyas declaraciones no fueron valoradas ni desechadas, por la juzgadora al momento de tomar su decisión, como lo fue el testimonio de los ciudadanos E.A.S.C., Y.C.L.M., y C.A.J., Así como tampoco existió resulta de los demás testigos de cuyas declaraciones prescindió el tribunal. El dicho del testigo E.A.S.C..

Considera el recurrente, que la Corte de Apelaciones Accidental N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en primer lugar da cuenta de que la sentencia proferida deviene de una transcripción de otra sentencia de corte similar toda vez, que en el llamado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. De la mencionada sentencia cursante al folio 268 de la tercera pieza, esta incurre en un error material al indicar

(...) Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurriría producto dei Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio No 3 de este Circuito Judicial Pena! a Cargo para ese entonces del Juez C.G. Torrealba Gamarra.

Siendo lo correcto el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio No 5 a cargo para ese entonces de la Juez ponente Beatriz Pérez Solares.

Esto pudiera parecer un error material meramente formal, que no toca el fondo dé! asunta, no obstante, del mismo se puede desprender la eventual ligereza y reproducción casi textual de fallos en casos análogos, lo que desdice del estudio particular y pormenorizado que a cada caso en concreto deben otorgarle los operadores de justicia, máxime cuando se trata de decisiones que están siendo revisadas por una instancia de alzada.

Ahora bien, cuando nos adentramos al estudio y análisis substancial del presente caso, considera esta defensa que la mencionada Corte de Apelaciones Accidental N° 10 del Estado Lara, no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué esta llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada, ya que cuando comienza a tratar de motivar y fundamentar su decisión con ocasión a este Recurso, luego de hacer una transcripción textual de las pretendidas motivaciones y cimientos dados por el a quo en su sentencia de primera instancia, particularmente al detenerse y detallar los argumentos alegatos por la defensa en su Recurso de Apelación, entre otras cosas, de una manera vaga y genérica esgrime lo siguiente:

"Así las cosas, una vez constatado que el tribunal recurrido efectuó el debido análisis de cada uno de los expertos, testigos y experticias practicadas a las evidencias colectadas en el sido del suceso.

Honorables Magistrados, como puede La Corte de Apelaciones Accidental N° 10 del Estado Lara, luego de transcribir de manera parcial las pruebas que fueron incorporadas al juicio oral y público, dar por cierto el hecho de que el Tribunal de juicio actuó ajustado a derecho, respetando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, si de la simple lectura de la sentencia del tribunal de alzada se traduce en una total transcripción de la sentencia del tribunal de juicio N°5 del Estado Lara.

En su capítulo MOTIVACION PARA DECIDIR, específicamente al folio 239 de la decisión proferida por la honorable Corte de Apelaciones señala:

(...) Al respecto observa está instancia que el a quo, dio por acreditados los hechos del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas dé la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala: Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

Con la declaración del funcionario MARIO R.S.B. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la misma es apreciada y valorada por el A- quó ya que constituyo un dato respecto a la actuación de los funcionarios integrantes de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía de| Estado Lara, respectó la su actuación desplegada durante la investigación y allanamiento. Señalando el juzgador que se mantiene su dicho incólume el que por concordar como se v.i., con los demás medios de pruebas incorporados, la apreció la recurrida en su total contenido, debido a que no se verificó ninguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conservando valor de prueba respecto a las diligencias realizadas durante la investigación y allanamiento, Y Así sucesivamente indico lo mismo en relación a los otros funcionarios actuantes sin detallar de manera pormenorizada cada uno de los dichos de estos funcionarios de manera individual y luego como los vincula unos con otros, vale decir, por qué le da pleno valor probatorio de manera conjunta con los otros órganos de prueba ofrecidos y debatidos así como de las documentales incorporadas y debatidas durante todo el juicio oral y público. Transcribiendo de igual manera el mismo contenido en relación a lo declarado por los testigos de la defensa E.A.S.C. y E.Y.L.G., y por uno de los testigos del procedimiento C.A.J., realizando de igual manera una transcripción igual en relación al dicho de estos testigos. Fuera de ello procede igualmente a realizar transcripción de las documentales debatidas e incorporadas al juicio oral y público.

De /o anteriormente transcrito y estudiado, y en referencia a lo alegado por la defensa de autos acerca del vicio de inmotivación conforme al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez A Quo no valoró los testigos aportados por la defensa, ni tampoco los desecho dejando en un vacío en su valoración lo cual afecta todo lo atinente al debido proceso. Leído y analizado este extracto de la sentencia del juzgado colegiado a quem, no me queda más que resaltar la sorpresa que me genera tos “criterios jurídicos” allí expresados al desarrollarse una tesis tan fuera de las bases legales que actualmente rigen el sistema probatorio en la materia penal de nuestro país, cuando esta instancia considera que la recurrida comparó, decanto y analizó en su conjunto las pruebas sometidas a| contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuenta del porque se arribó a la conclusión de condenar al acusado, como puede esta instancia hablar en primer lugar de análisis y comparación, si de manera clara se expresa una total transcripción de la declaración rendida por cada uno de los funcionarios actuantes y testigos, siendo que estos últimos no fueron valorados ni desechados por la juzgadora dejando en Un total vacío los testigo promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa dándole soto un valor parcial a la declaración de la ciudadana Y.C.L. MEDINA y la de tos funcionarios actuantes.

Así mismo se puede evidenciar que en su decisión habla de condenar a los acusados, de cuales acusados hablamos si en el presente asunto existe un solo acusado; quien es mi representado el ciudadano M.T.C.T.. Lo que a todas luces demuestra que se trata de una reproducción casi textual de fallos en casos análogos, lo que desdice del estudio particular y pormenorizado que a cada caso en concreto deben otorgarle tos operadores de justicia, máxime cuando se trata de decisiones que están siendo revisadas por una instancia de alzada. De manera que resultan sencillamente absurdos y fuera de contexto legal, los razonamientos precedentemente citados, los cuales además de adolecer de cimiento jurídico, en nada tienen que ver con la realidad táctica en este caso.

Indica la Corte de Apelaciones en su decisión:

‘Hilvanando con respecto a la motivación dé la sentencia recurrida considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N°5 en acatamiento a las Normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolas con !a exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio así mismo se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como fas documentales las cuales en su conjunto permitieron establecer que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual por parte del acusado de autos, lo procedente fue decretarle la Sentencia Condenatoria’

Termina concluyendo la mencionada Corte de Apelaciones, frente a los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito recursivo, lo siguiente:

‘Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de ¡as pruebas, este tribunal colegiado constato que al apelante no le asiste la razón en cuanto que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el juez claramente y dé una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público’.

En este sentido y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constato que en efecto el método utilizado porta recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el articula 22 de la n.a.p., que señala que estas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del ser humano constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente de su convencimiento, para condenar al ciudadano M.T.C.T., titular de la cédula de identidad N" 15.171.035, en tos delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en él articulo 149 primer aparte en relación con I establecido en el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN IUCTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Después de revisar este extracto de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, estima esta defensa que no existen argumentos válidos con lo que se puede apreciar y sustentar que la juzgadora actuó ajustada a derecho, toda vez, que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de la convicción a la cual llegó de los hechos, no los relacionó con la deposición de cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el debate, ni realizó la justa valoración de tales órganos de prueba, no estableció por qué no se pronuncio acerca de las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.A.S.C., E.Y.L.G., C.A.J.. Testigos estos promovidos tanto por la defensa como por el Ministerio Público. Dejando en total indefensión a mí representado al no poder determinar por qué los valora o los desecha tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacifica emanada de la Sala de Casación Penal, la labor que le corresponde a los jueces de segunda instancia, consiste en constatar sí el razonamiento utilizado por él juzgador de juicio para emitir una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 de la n.a.p.. Como puede la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señalar que ha quedado plenamente establecida la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al casó concreto. Trayendo a colación, criterio jurisprudencia! asentado por esta alta Sala, cuando refiere la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todo los elementos existentes en el expediente y por ultimo valorar éstas, conforme a! sistema de la sana critica ( artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha 18 de Diciembre de 2007, ponente Magistrada Mirian Morandy Mijares).

Honorables Magistrados, si la Corte de Apelaciones hubiera realizado un verdadero análisis del presente caso no hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente la Juzgadora concateno, valoro y analizo cada uno de los medios probatorios evacuados en juicio oral y público. Solo se limitó a transcribir la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, no percatándose de que varios de esos órganos de prueba debatidos durante el juicio no fueron analizados, valorados, concatenados ni desechados por la juzgadora de juicio, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la sana critica, observando las reglas de la lógica, (os conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(...) Sobre este particular, debemos recordar una vez más el extracto dé la decisión de la Sala de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. AR 232 de ficha 09-06-2011, ponencia Magistrada Ninóska B.Q.B., respecto a la Valoración-Sana Critica, en la cual indicó lo siguiente:

‘...el Sistema de la sana critica, no autoriza al juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo das reglas de ¡a lógica, esto es lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, el juez debe fundamentar sus dictámenes y expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a la prueba’.

En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Corte de Apelaciones, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolverla, solo efectuó una transcripción de la decisión del a quo, repitiendo la misma argumentación, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas.

Considera el recurrente que la Corte de Apelaciones lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio, sin embargo, dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria y la razón por la cual estima que dichas pruebas fueron incorporadas ilegalmente.

El hecho de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, diga vaga y genéricamente que el juez de juicio valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, no quiere decir, que la primera realizó una debida fundamentación propia, pues de haberlo hecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia hubiera sido anulada conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetables Magistrados, cómo podemos analizar, con este extracto y los que más adelante vamos a analizar, podemos observar que la Corte de Apelaciones considera que verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que sirvieron de fundamentación para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados. Considera el recurrente que la Corte lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente |as razones por las cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia.

La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropelló y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retro actúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que de hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados.

Tal pretensión resulta reprochable, toda vez que la recurrida a lo largo de todo su desarrollo, lo que hizo prácticamente fue una transcripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Juicio. Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecería de sentido la mayoría de las reglas dé garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran por qué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes.

La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado. Entendiéndose por forma procesal aquellos requisitos y solemnidades que acompañan o revisten a los actos jurídicos y que son específicamente determinados por la Ley, cuya omisión, en algunos casos también especialmente previstos, pueden acarrear la nulidad del acto.

Con todo lo anterior lo que se quiere advertir es que la Corte de Apelaciones no constató: por una parte que la condena de M.T.C.T., es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objetos de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad de mi defendido en su comisión.

Es de señalar lo que debemos entender por la falta de aplicación de una norma, vicio éste que tiene lugar cuando el juzgador no la aplica a la relación jurídica que está bajo su alcance. En este orden de ideas, es de puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157 prevé lo siguiente:

‘Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salva los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente’ (Cursivas Propias).

Por su parte, el artículo 346 del mismo dispositivo legal, menciona en su numeral 4:

‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y dé derecho”. (Cursivas Propias).

De igual manera el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente:

.. La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o fas testigos que se hallen presentes’... {Cursivas Propias).

Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas, se evidencia claramente que el propósito del legislador, fue que los jueces de alzada están igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía.

La Corte de Apelaciones del Estado Lara, en su pretensión de aspirar darle cimiento a la decisión recurrida, desecha los argumentos de esta defensa desarrollados en el escrito recursivo de apelación en el cual se aduce precisamente la falta de motivación de la sentencia encuadrándola en el supuesto de inmotivación, en un todo de acuerdo con el artículo 444 numeral 2 del COPP, frente a lo cual, el mencionado juzgado a quien esgrimió lo siguiente:

‘Hilvanando con respecto a la motivación de la sentencia recurrida considera esta Corté de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N°5 en acatamiento a las Normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa ¡a declaración de las testimoniales, concatenándolas con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio así mismo se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales las cuales en su conjunto permitieron establecer que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual por parte del acusado de autos, lo procedente fue decretarle la Sentencia Condenatoria ...’ (Cursivas Propias).

Al revisar y desentrañar este extracto de la pretendida fundamentación y motivación que hace la Corte de Apelaciones del fallo que fue recurrido en primera instancia, la misma señala que el fallo del Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivado, sin expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, de hecho, llega incluso a referirse a los órganos de prueba analizados por el tribunal de juicio de manera general, sin un razonamiento propio y así declarar SIN LUGAR el recurso de apelación omitiendo la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, esgrimiendo únicamente razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado en el fallo.

La Corte de Apelaciones omite un análisis y razonamiento propio al momento de establecer que la sentencia recurrida se encontraba motivada, más por el contrario, se limita a transcribir lo analizado por el tribunal de juicio, y manifestar su conformidad con ese fallo.

La Corte se limita a señalar que la sana crítica ‘obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas’, pero no deja explanado en su sentencia cómo fue ese proceso lógico-racional empleado en este caso particular, que la conduce a verificar que la sentencia contaba con un análisis detallado de los alegatos y aportes probatorios debatidos en juicio. Es tan palmario que la Corte de Apelaciones no analizó la sentencia apelada, qué inclusive se refiere a tales alegatos de manera general como lodos los medios que ésta consideró, no empleó una motivación meridiana y suficiente para llegar a su convicción.

La Corte de Apelaciones solo realiza argumentos incompletos, que no permiten a ninguna de las partes constatar que efectivamente haya analizado los vicios denunciados, sin exteriorizar su manera de analizar, para determinar que la recurrida ha realizado una motivación suficiente. No existe un análisis de la actividad realizada por el tribunal de instancia, por cuanto precisamente lo apelado por la defensa privada que me antecedió en el caso, es falta de motivación de la sentencia por parte del tribunal de juicio, y por ello, la Corte de Apelaciones debía establecer un razonamiento propio, sí pretendía señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encontraba debidamente motivada.

Era ineludible la obligación por parte de la Corte, de revelar y exteriorizar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo del tribunal de juicio se encontraba motivado y debía comparar el contenido de dicho Recurso de Apelación, con lo acreditado en el juicio oral, cosa que no realizó. Lo que hace palmario que dichas circunstancias señaladas claramente representan las infracciones denunciadas, en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 157, que ordena que las decisiones deben ser fundadas y esa obligatoria fundamentación no se encuentra presente en el falló recurrido.

Al pronunciarse la Corte sobre la única denuncia, indica que realiza una supuesta minuciosa revisión del vicio señalado y que fue detalladamente valorado por el a quo, todo el acervo probatorio evacuado en las audiencias y que una vez constatadas por esta alzada procede a citar doctrina y criterio de las diversas Salas competentes por la materia del Tribunal Supremo de Justicia como son la Sala de Casación Penal, así como la Sala Constitucional del m.T., en diversas sentencias sobre el contenido y alcance de lo que debe entenderse por motivación, haciéndolo de manera general, sin hacer referencia a su percepción sobre la inmotivación denunciada. En ese sentido citó la recurrida:

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente tas decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., donde se establece lo siguiente:

‘Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, por qué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación. Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación está que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen grao parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorarla prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia...’ (Negrillasy subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., en donde se estableció lo siguiente:

‘...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener Una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.,..(omissls)... Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...’. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalarlo establecido porta Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se establece:

‘...Conforme a! criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena!, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en ja sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecerlos hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas Con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de lasaña crítica....’ (Negrillas y subrayado de esta Corte),

Y N° 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

‘...Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando asilo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)...": (Negrillas y subrayado de esta Corte).’ (Cursivas Propias).

Esta particular manera de analizar y apreciar las probanzas realizado por la supra indicada Corte de Apelaciones, que no es otra forma sino la de repetir discursos, circunstancias y argumentos legales dé manera comunes y abstractas, con reiteradas citas doctrinarias, jurisprudenciales pero sin valorar y analizar cada caso concreto, es lo que termina por delatar que tal examen se convierte en un “corta y pega", de lo almacenado en los equipos ordenadores en las diferentes sentencias proferidas que por cada caso que llega hasta esa instancia, para que de algún modo sirvan de fundamento al propósito concebido, siempre resultando congruentes con estos propósitos de darle visos de legalidad y convalidación a estas sentencias infundadas, pero lamentablemente desastrosas y destructoras del camino que conduce al fin del proceso que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Para cerrar y sellar tratando de darle visos de legalidad a esta inmotivada sentencia, la Corte de Apelaciones concluye estableciendo lo siguiente:

‘Por todo ello estima esta Corte, que fas afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación dé la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan precedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de tos elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida pieriamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimoniales y documental apreciados. Lo que dio tugar a ia sentencia condenatoria; por lo tanto, la apreciación carece de sustento jurídico, por lo tanto al no asistirte la razón a los recurrentes de autos, en consecuencia, deben ser declaradas Sin lugar los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia de ello se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI Finalmente se declara.’ (Cursivas Propias).

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado A- quo, en la única denuncia que se formula, se hace un planteamiento expreso, específico y concreto, al señalar que el tribunal de juicio originó una sentencia de primera instancia inmotivada. No obstante, la Alzada al momento de resolver dicha denuncia, no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida contenía un análisis pormenorizado de las pruebas, no empleó una motivación meridiana y suficiente, y esto se constituye como inmotivación en el caso de las C.d.A., no permitió observar que la sentencia de primera instancia adolecía del vicio denunciado, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida y que de haberla motivado debidamente, le habría permitido declarar con lugar el Recurso de Apelación, ordenado por tanto, la celebración de un nuevo juicio.

Sobre estas imprecisiones fue que se exigió entre otras cosas en el Recurso de Apelación a la alzada, que se pronunciara y no lo hizo, pues no consta en la sentencia ningún pronunciamiento al respecto y todo ello obedece a que no supervisó en su rol de alzada la actuación del juez de juicio tal como se pidió sobre los particulares referidos y por ello al no hacer la labor jurisdiccional que le correspondía ante tal situación nada dijo y nada resolvió sobre el tema, omisión que constituye una inmotivación; hecho omisivo que incide grandemente en la decisión que adoptó la alzada, ya que de haberse observado el requerimiento de revisión de la valoración de los testigos como corresponde en derecho, la alzada se hubiera percatado de esas incongruencias que en su conjunto componen una ilogicidad manifiesta y que fueron las que indujeron al juez de juicio fundamentado en premisas inciertas para concluir condenando a mi defendido. Por consiguiente, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial que viola el cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del Título Preliminar, Principios y Garantías Procesales del Cuerpo Penal Adjetivo, específicamente se violentaron los artículos 8 y 13 del mismo, es decir, la Presunción de Inocencia y la Finalidad del Proceso, en este último caso no es más que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y que mejor medio para conseguir esta en un proceso penal…” (sic) [Mayúsculas del texto]

De la lectura de rigor realizada al escrito presentado por la recurrente se constata que la impugnante desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 de la referida norma adjetiva para su interposición, como lo son:

Interposición

Artículo 454 (…)

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

Se observa que la recurrente alude falta de motivación, sin precisar ni individualizar a quien va dirigida, ni su fundamentación concisa y clara de los preceptos legales que consideró violados, y cuál sería el marco fáctico jurídico en el cual sustenta su afirmación, pretendiendo imputar a la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la falta de valoración de las pruebas evacuadas en juicio, asunto que solo es posible interponer contra el a quo en función de juicio.

Así que el recurso de casación presentado, no solo adolece de la falta de técnica para denunciar la inmotivación del fallo por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 346, numeral 4 eiusdem, sino que se pretende fundamentar la supuesta falta de motivación del fallo en violaciones que solo son denunciables contra la instancia en función de juicio.

Con respecto a la denuncia del vicio de falta de motivación de las decisiones de las C.d.A., la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…constituye una obligación para las Cortes de Apelaciones, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos…” (Sentencia N° 429 del 27 de julio de 2007).

Conforme con la doctrina expuesta, solo es denunciable el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por las C.d.A., cuando hayan guardado silencio sobre alguno de los puntos de apelación, o sobre todos ellos, no siendo dable atribuirle, puesto que le está prohibido, pronunciase sobre las pruebas o la valoración de éstas realizada por la instancia de juicio; en este sentido, ha ratificado la Sala, en Sentencia N° 18 de fecha 6 de febrero de 2007, lo siguiente:

“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”.

Observa esta Sala, que la forma como ha sido planteado el recurso de casación por parte de la impugnante, delata que se ha pretendido utilizarlo como una tercera instancia.

Se constata del escrito del recurso de casación, que la apelación contra el fallo de instancia se sustentó en la misma denuncia de casación, la supuesta inmotivación del fallo en la valoración de las pruebas incorporadas y evacuadas en juicio, indicando que se condenó al ciudadano M.T. CASTRO TORRES, con las solas declaraciones de los funcionarios actuantes; sobre este particular, la recurrida señaló lo siguiente:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la ÚNICA DENUNCIA referente a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, al dictar la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, por no realizar el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, pues solo se limitó a hacer la transcripción literal de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y testigos que acudieron al juicio oral y público, al no realizar un análisis y comparación de todas las pruebas entre sí, que le lleven a la convicción de que el ciudadano M.T.C. TORRES es culpable.

A tal efecto, resulta obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces del Juez Abg. C.G. Torrealba Gamarra.

Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:

‘Artículo 444: El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…’

En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su , conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular. En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios ciento quince (115) al ciento treinta y tres (133), ambos inclusive, de la causa principal KP01-P-2014-015449, pieza N° 03, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) Un segmento denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.

B) Otro titulado DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS, aparte, el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciad de los hechos que estima acreditados, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el acusado M.T.C. TORRES, resultó condenado por los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con lo establecido en el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

c) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en este aparte la Juzgadora se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.

D) Otro segmento denominado “DE LA PENA DE CONFISCACIÓN" en este punto, la recurrida detalla la medida de incautación correspondiente a SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS (6.550$) pertenecientes al procesados de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

E) De la Penalidad.

F) Dispositiva

Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

Con la declaración del Funcionario MARIO R.S.B. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la misma es apreciada y valorada por la A-quo ya que constituyó un dato respecto a la actuación de los funcionarios integrantes la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la investigación y allanamiento. Señalando el juzgador que se mantiene su dicho incólume el que por concordar, como se v.i., con los demás medios de incorporados, la apreció la recurrida en su todo contenido, no se verificó alguna retaliación o venganza que imprima actuación, conservando valor de prueba, respecto a las realizadas durante la investigación y allanamiento.

Con la declaración del Funcionario WALTER A.L. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Cuerpo de Policía del Estado Lara, la misma es apreciada y valorada por la A-quo ya que constituyó un dato respecto a la actuación de los funcionarios integrantes la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la investigación y allanamiento. Señalando el juzgador que se mantiene su dicho incólume el que por concordar, como se v.i., con los demás medios de pruebas incorporados, la apreció la recurrida en su todo contenido, debido que no se verificó alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conservando valor de prueba, respecto a las diligencias realizadas durante la investigación y allanamiento.

Con la declaración del Funcionario EDWIN A.S.U. y adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la misma es apreciada y valorada por el A-quo ya que constituyó un dato respecto a la actuación de los funcionarios integrantes la Dirección de Inteligencia y Estrategias ‘Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara’, respecto a la actuación desplegada durante la investigación y allanamiento, Señalando el juzgador que se mantiene su dicho incólume el que por 11 concordar, como se v.i., con los demás medios de pruebas incorporados, la apreció la recurrida en su todo contenido, debido que no se verificó alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conservando valor de prueba, respecto a las diligencias ji realizadas durante la investigación y allanamiento.

Con la declaración del Funcionario RONNY J.M.A. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la misma es apreciada y valorada por la A-quo ya que constituyó un dato respecto a la actuación de los funcionarios integrantes la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la investigación y allanamiento.

Señalando el juzgador que se mantiene su dicho incólume el que por concordar, como se v.i., con los demás medios de pruebas incorporados, la apreció la recurrida en su todo contenido, debido que no se verificó alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conservando valor de prueba, respecto a las diligencias realizadas durante la investigación y allanamiento.

Con la declaración del Funcionario JOSÉ CANELON COLMENARES adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la misma es apreciada y valorada por la A-quo ya que constituyó un dato respecto a la actuación de los funcionarios integrantes la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la investigación y allanamiento. Señalando el juzgador que se mantiene su dicho incólume el que por concordar, como se v.i., con los demás medios de pruebas incorporados, la apreció la recurrida en su todo contenido, debido que no se verificó alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conservando valor de prueba, respecto a las diligencias realizadas durante la investigación y allanamiento.

Con la declaración del Funcionario JUAN C.P.Á. adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la misma es apreciada y valorada por la A-quo ya que constituyó un dato respecto a la actuación de los funcionarios integrantes la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la investigación y allanamiento. Señalando el juzgador que se mantiene su dicho incólume el que por concordar, como se v.i., con los demás medios de pruebas incorporados, la apreció la recurrida en su todo contenido, debido que ¡j no se verificó alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conservando valor de prueba, respecto a las diligencias realizadas durante la investigación y allanamiento.

Con la declaración del Testigo E.A. SUÁREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.240.646, es apreciada y valorada por el A-quo al mantener su dicho incólume el que por concordar, como se v.i., con los demás medios de pruebas incorporados, la apreció la recurrida en su todo contenido, debido que no se verificó alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conservando valor de prueba.

Con la declaración de la Testigo ELSY YILIMAR LLOVERA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.240.646, es apreciada y valorada por el A-quo al mantener su dicho incólume el que por concordar, como se v.i., con los demás medios de pruebas incorporados, la apreció la recurrida en su todo contenido, debido que no se verificó alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conservando valor de prueba.

Con la declaración del Testigo CARLOS A.J., titular de la cédula de identidad N° 7.433.743, es apreciada y valorada por el A-quo al mantener su dicho incólume el que por concordar, como se v.i., y con los demás medios de pruebas incorporados, la apreció la recurrida en su todo contenido, debido que no se verificó alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conservando valor de prueba.

Con la incorporación de las Documentales al Juicio Oral y Público a saber:

ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios M.S., W.L., E.S., R.M., D.M., F.C., J.C. y J.P., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que consta el registro del inmueble ubicado en la Urbanización del Este, Carrera 6, Casa N° 4-73 de nombre de Mi Chacha, Parroquia Catedral Barquisimeto Estado Lara, en presencia de los testigos, así como del hallazgo de sustancias con apariencia de droga, de dinero, de una prenda y de un arma de fuego, en la habitación ocupada por el ciudadano MANUEL T.C.T., específicamente en el techo cielo raso del mimo (el arma y la droga); es apreciada y valorada por el A-quo los funcionarios M.S., W.L., E.S., R.M., D.M., F.C., J.C. y J.P. explicaron y detallaron en que consistió las actividades desplegadas durante el allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la Urbanización del Este, Carrera 6, Casa N° 4-73 de nombre de Mi Chacha, Parroquia Catedral Barquisimeto Estado Lara, donde presumían la existencia de evidencias relacionadas con los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual recurrida le otorgó valor de prueba, y comprueba el hecho de las evidencias colectadas durante el procedimiento en la habitación ocupada por el acusado M.T.C.T..

IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA N° 9700-056-AT-1727-14, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrito por el funcionario Zharays Ortiz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estadio Lara, donde consta la identificación plena del ciudadano M.T.C.T.; es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto se verifica el hecho cierto respecto a la identidad del acusado, por provenir su establecimiento de las personas entrenadas para tal fin con el apoyo de SIIPOL, otorgándole la recurrida pleno valor probatorio su contenido, solo en lo que respecta a la identificación del acusado M.T.C.T..

EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-127-ATF-2609-14, de fecha 01-09-2014, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-127-ATF-2608-14 Y N°9700-127-A-ATF-2609-14, practicada por los Expertos Betzenia Teran y J.T., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano M.T.C.T., cédula de identidad N° 15171035, la cual es apreciada y valorada por el A-quo por provenir de persona con conocimientos técnicos y científicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno, y mediante procedimientos estrictamente científicos, impartiéndole la recurrida veracidad a las conclusiones de allí emanadas, constituyendo plena prueba que el ciudadano M.T.C.T., cédula de identidad N° 15171035 en la muestra de dedos "no se detectó resinas de fretrahidrocannabinol, principio activo de la u planta marihuana" y en la muestra de orina "no se localizaron metabolitos resinas de fretrahidrocannabinol (MARIHUANA), ni se localizaron metabolitos de alcaloide u cocaína, ni se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos ni otros sustancias tóxicas".

EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-ATF-2611 -14, de fecha 01 de Septiembre 2014, practicada por los Expertos Betzenia Teran y J.T., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; la cual la cual es r| apreciada y valorada por el A-quo por provenir de persona con conocimientos técnicos y científicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno, y mediante procedimientos estrictamente científicos, impartiéndole la recurrida veracidad a las conclusiones de allí emanadas, constituyendo plena prueba toda vez que se trató de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL ALUMINIO DE COLOR u LADRILLO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, los cuales se encontraban dentro de un (1) bolsa de regular tamaño elaborado material sintético de color verde cerrada a manera de nudo con mismo material y color, el cual resultó ser la droga conocida COCAI con un peso neto de ciento treinta y cuatro gramos como ocho miligramos (134,8 gramos.)

EXPERTICIA BARRIDO N° 9700-127-ATF-2610-14, de fecha 01 de Septiembre 2014, practicada por los Expertos Betzenia Teran y J.T., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; la cual la cual es u apreciada y valorada por el A-quo por provenir de persona con conocimientos técnicos y científicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno, y mediante procedimientos estrictamente científicos, impartiéndole la recurrida veracidad a las conclusiones de allí emanadas, constituyendo plena prueba que en los () dos (2) envoltorios regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo click, impregnados con una sustancia en forma de polvo color blanco, se determinó la presencia de COCAINA.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el N° H 9700-127-UD-402-08-14, de fecha 25 de Agosto de 2014, practicada por el Experto A.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; la cual la cual es apreciada y valorada por el A-quo por provenir de persona con conocimientos técnicos y científicos, la cual fue sometida al régimen de " licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituyendo plena prueba para la recurrida, toda vez que los setenta y tres (73) ejemplares " con apariencia de billetes de papel moneda de los emitidos por THE UNITED STATES OF AMERICA (DOLARES AMERICANOS) de diferentes !| denominaciones, la cual constituye que la evidencia suministrada es AUTENTICA y los mismos suman la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS (6550$), y a tres (3) cheques del Banco Banesco, número 3466031, 24660333 y 11660329, por la cantidad de 50.000, 49.140 y 9000 bolívares, donde se concluyó que los mismos e.A..

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-DC-UB-868-08-14, de fecha 24 de Agosto de 2014, practicada por el Experto Javier por el A-quo por

científicos, la cual fue sometida al régimen de licitud, que establece de acuerdo contenido de los artículos 223, 224 y 225 d Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituyendo plena prueba para la recurrida, la existencia de UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca 1 SMITH & WESSON, calibre 38MM, CINCO (5) BALAS de las utilizadas en armas tipo revolver, calibre 38mm, marca CAVIM Y CUATRO (4) CARTUCHOS calibre 12mm, dos marca WINCHESTER y dos marca " IMPERIAL, el cual se encontró en buen estado de uso y funcionamiento, colectado en la habitación del acusado ciudadano M.T.C.T..

Así las cosas, una vez constatado que el tribunal recurrido efectuó el debido análisis de cada uno de los expertos, testigos y experticias practicadas a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, se desprende que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Juzgadora determinó:

Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de TRAFICO OLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, toda vez que la ilícita sustancia fue hallada en una presentación de H CIENTO SETENTA Y CINCO (175) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIA ALUMINIO DE COLOR LADRILLO de COCAÍNA con un PESO NETO de ciento Q treinta y cuatro gramos como ocho miligramos (134,8), lo cual es una presentación y cantidad que promueve y facilita su difusión a terceras personas, por lo tanto revela la voluntad de traficar, estando, en el interior del lugar donde reside el ciudadano MANUEL ¡i T.C.T., cédula de identidad N° 15.171.035, en virtud del allanamiento 11 realizado en la URBANIZACION DEL ESTE, CARRECA 6, CASA N° 4-73, DE NOMBRE MI CHACHA, PARROQUIA CATEDRAL, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, por los funcionarios ' M.S., W.I., E.S., RONNY MENDOZA, D.M., w F.C., JOSE CANELO Y J.P., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde ” localizaron además UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, CALIBRE 38MM CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) BALAS CALIBRE 38MM. Y así se ® establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del H Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrad los hechos antes determinados que conforman el cuerpo del delito, con la declaración de los funcionarios actuantes en el allanamiento, J.C.P.Á., José Canelón Colmenares, R.J.M.A., E.A.S.U., ¡i W.A.L.P., y M.R.S.B., adscritos a la Dirección de t) Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 22 de Agosto de , 2014, siendo las 0600 horas de la mañana, se trasladaron a una vivienda ubicada en la URBANIZACION DEL ESTE, CARRERA 6, CASA N° 4-73, DE NOMBRE MI CHACHA, PARROQUIA CATEDRAL, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, en compañía de dos testigos; a dar cumplimiento a la orden de allanamiento, localizándose CIENTO SETENTA Y CINCO Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios realizo en el procedimiento practicado, mientras cumplían actividades tendentes a practicar la orden de allanamiento en la URBANIZACION DEL ESTE, CARRERA 6, CASA N° 4-73, DE NOMBRE MI CHACHA, PARROQUIA CATEDRAL, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, donde reside los ciudadanos apodados EL MANDIBULIN MOSQUEDA Y EL CHUECO LEO; cuyo procedimiento de registro de morada, ha estado judicialmente autorizado, según se aprecia del contenido de la Orden de Allanamiento, emanada del Juez de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 3398 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual permite establecer en virtud del principio de la razón suficiente, que la razón de la solicitud de la orden de allanamiento es por denuncias previas recibidas sobre la presunta venta de drogas en el inmueble allanado.

Tal hecho, ha sido debidamente corroborado por cada uno de los funcionarios, en tal sentido, se tiene la deposición del actuante M.R.S.B., expuso; ‘’había información que en la urbanización del este se estaba distribuyendo droga, se nos acercó un ciudadano que manifestó que la vivienda que nos dirigimos se realizaba fiesta tipo rey, que la zona estaba peligrosa, es por eso que se hace la solicitud de allanamiento a la referida vivienda’, destáquese que certifica la información recibida sobre la distribución de drogas en el inmueble allanado, como la razón para incursionar en el mismo.

Todo lo cual es plenamente concordante con la deposición que rindiera el actuante E.A.S.U., quien se ha referido en torno a este hecho así: ‘días anteriores se había realizado un allanamiento, y vecinos se acercaron manifestando que había una vivienda peor en la cual se hacía fiestas rey, esta manifiesta que era el chueco Leo y otras personas que vivían allí’, y ello lo ha reforzado de manera conteste el actuante R.J.M.A., quien refirió; ‘se realiza por que con posterioridad se hizo un allanamiento en una vivienda cercana y vecinos se nos acercó manifestando que había una viviendo peor, por eso nos abocamos, a la investigación y converge proporcionalmente con la deposición del actuante Juan C.P.Á., quien describió: se procedió a realizar un allanamiento en la urbanización del este ya que se tenía conocimiento que en esta vivienda, se realizaban fiestas rey...’

Por lo tanto es indudable la presunción fundada sobre las actividades irregulares que se realizaban en dicha vivienda, y los actos de investigación están dirigidos a sujetos distintos al acusado, pero que efectivamente residían en esa vivienda como lo ha corroborado la testigo E.Y.L.G., quien afirmo: ‘Si ahí estaba „ residenciado un señor que se llamaba mandibulin. Si en esa misma habitación. Por el señor mandibulin no. No sabía a qué se dedicaba. Si yo al principio me interese por ese H cuarto, cuando él señor mandibulin se retiró y yo quería que me la alquilaran a mí, pero como estaba muy sucia y tenía que hacer las reparaciones, no la quise. Si inmediatamente fue habitada por el señor Manuel’.

Por lo tanto, cuestiona la defensa la actuación policial contra su representado, es por lo que ha de apreciarse esta actuación, ya que el delito de drogas es un delito permanente, en virtud de lo cual los funcionarios tienen el deber de actuar para impedir que se continúe cometiendo su ejecución, y así expresamente lo ha referido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 747 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia el Magistrado Pedro Rondón Haaz, como sigue:

‘... la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acredito en autos delito cuya ejecución-o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimidad pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos, Se trataba, entonces, de un delito permanente... bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión -o la continuación de la misma- de dicho hecho punible... razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal...".

Es por ello, que la habitación estuvo habitada por la persona a quien iba dirigida la orden allanamiento, y que en la actualidad estaba ocupara por el ‘señor Manuel’, como lo refirió la deponente, a quien correspondió realizar las reparaciones para su habitación, como expresamente refirió: ‘Si yo al principio me interese por ese cuarto, cuando el señor mandibulin se retiró y yo quería que me la alquilaran a mí, pero como estaba muy sucia y tenía que hacer las reparaciones, no la quise. Si inmediatamente fue habitada por el señor Manuel, Si el reparo mando a pintar la habitación’

Por lo tanto, siendo el delito de droga un delito de carácter permanente, es deber de los funcionarios actuar, de allí que no ha sido ¡lícita la actuación policial como lo sugirió la defensa.

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la Experticia Química, practicada por los expertos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los CIENTO SETENTA Y CINCO (175) ENVOLTORIOS DE RUGALAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL ALUMINIO DE COLOR LADRILLO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, los cuales se encontraban dentro de un (1) bolsa de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde cerrada a manera de nudo con el mismo material y color, el cual resulto ser la droga conocida como COCAINA con un peso neto de ciento treinta y cuatro gramos coma ocho miligramos (134,8 gramos).

Esa certeza le deviene al Tribunal por la plena convicción que la actuación de los expertos, quienes por su amplia experiencia en esta área, y por intervenir sin vinculación alguna con los hechos, son los profesionales idóneos para practicar el dictamen e impartir pleno valor a sus conclusiones, coincidiendo este hecho fijado en torno a la droga incautada, con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corporeidad material ¡lícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, lo cual quedo plenamente probado en el debate probatorio, así:

Del cúmulo probatorio analizado en el debate probatorio, se acredito la certeza y determina el plena convencimiento al Tribunal que la existencia y probada (J irrefutablemente y lícitamente el hecho final, esto es, la incautación de la droga, partió de una investigación que realizaron los funcionarios actuantes, cuyos hechos intermedios al final debidamente acreditados, como se ha referido con las disposiciones que sin contradicciones, siendo convergentes entre sí, corroboraron que en esa casa vivía el acusado M.T.C.T., cédula de identidad N°15171035. 'I Los hechos constatados representa un indicio grave contra el acusado ya que en primer " lugar, la droga fue hallada particularmente bajo su área de dominio y disposición, en el lugar intimo e la residencia, a cuyo lugar solo él tenía acceso, por tratarse de su habitación. Así se establece.

Estos elementos convergen inversamente proporcionalidad a la apreciación de la defensa, ya que la fuerza de convicción, de las actividades previas de investigación, reflejan la no falsicabilidad de los hechos y cobran especial relevancia en nuestro caso, que procedió a informaciones recibidas de los vecinos; circunstancias que no fueron al , azar; por lo que lógico que se hayan traído solo al acusado, puesto que ha sido en su interior recinto íntimo, donde ocurrió el hallazgo del arma, droga y dólares, sin que se acredite su lícita procedencia. Así se establece.

Es por ello que obrando suficientes indicios graves que conforman plena prueba en contra el acusado, que admiculando al ya analizado conjunto probatorio, permite concluir que los hechos acreditados por medio ilícitos, cobran certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicables los hechos expuestos, y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito; por lo que la imposición de la pena. Así se declara.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y analizó con pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar a los acusados, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congruente aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el ¡í juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha 18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)

Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado en ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 " de Abril de 2010, señaló:

‘En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las ” exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F.,... es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por 11 aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones V estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer’.

Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 5, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración las , testimoniales, concatenándolos fundamentos de hecho y de señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que é1,A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparo cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual por parte del acusado de autos, lo procedente fue decretarle la Sentencia Condenatoria al ciudadano M.T.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.171.035, en los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con lo establecido en el artículo 163 ordinal o séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.

En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la n.a.P., que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las u máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherente derivación dando razón suficiente del porqué de su convencimiento, para condenar al ciudadano M.T.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.171.035, en los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con lo establecido en el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar esta segunda denuncia, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente ” Motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente , como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, , para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo tanto, al no asistirle la razón a los recurrentes de „ autos, en consecuencia, debe ser declarados SIN LUGAR los recursos de , apelación interpuestos y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en / toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA…” (sic) [Mayúsculas del texto]

Observa la Sala, que el recurrente interpuso el recurso con el único propósito de que se examine como si fuera una tercera instancia. Este ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia N° 434 de fecha 5 de diciembre de 2017, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar s descontento con el fallo que le adversa…”.

Visto pues el análisis realizado por esta Sala del escrito presentado para su estudio en el presente caso la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto, por evidenciarse que no dio incumplimiento a las formalidades legales exigidas por la norma adjetiva para su interposición, tal como así lo señala el artículo 454, ello en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación presentado por la abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2018 por la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que confirmó la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano M.T. CASTRO TORRES a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias legales, por la comisión de los delitos de “…TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…”, previstos y sancionados en “…el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y …el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: en virtud de incumplir los establecido en los artículos 454 en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribual Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021) Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

La Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado

FCG

AA30-P-2021-000-128

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