Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-05-2018

Número de sentencia136
Fecha04 Mayo 2018
Número de expedienteC18-33
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 29 de enero de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio identificado con el núm.7399-17, del 20 de diciembre de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN propuesto el 4 de diciembre de 2017, por la abogada I.C.M.G., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de P.d.E. Portuguesa, del ciudadano I.D.P. BUSTILLO, identificado la cédula de identidad V.- 13.352.785, contra la decisión dictada por la Corte Accidental de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el 24 de octubre de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la defensa del prenombrado ciudadano y CONFIRMÓ la decisión del 17 de junio de 2016, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” numeral 3 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO.

El 31 de enero de 2018, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la [Casación] Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal [Casación] del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de la manera siguiente:

(…) Los ciudadanos IVAN (sic) DARIO (sic) PATIÑO BUSTILLO y la ciudadana JEANNELLA C.O. (sic) BRACO (sic), mantenían una relación sentimental, que fue formalizada en fecha 20/06/2013 a la 01:10 minutos de la tarde por ante el órgano competente a través de un contrato de matrimonio, tal como se desprende de las copias certificadas del acta de matrimonio suscrita por el ciudadano J.A.S. Pichardo en su condición de Registrador Civil del Municipio Páez del (sic) estado Portuguesa. De dicha unión conyugal nace una niña; y para llevar a cabo esta unión la pareja elige como domicilio un inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, lote 18, casa numero (sic) 09 (sic) de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa. En fecha 10 de Julio de 2014, se avería la nevera que utiliza la pareja en su domicilio por lo que el ciudadano IVAN (sic) DARIO (sic) PATIÑO BUSTILLO, ubica a su primo de nombre O.B.F. quien es técnico en refrigeración para que este reparara la avería que presentaba la misma pero la reparación fue infructuosa aun cuando la ciudadana JEANNELA C.O. (sic) adquirió gas y otros repuestos con el fin de reparar el indicado artefacto mientras todo esto pasaba los ciudadanos IVAN (sic) DARIO (sic) PATIÑO BUSTILLO y el técnico en refrigeración de nombre O.B.F. ingerían licor, siendo que producto de la ingesta de alcohol el ciudadano O.B.F. realiza una necesidad fisiológica liquida (ORINAR) en unos de los muebles de la casa, situación que en principio molesta a la propietaria del inmueble ciudadana JEANNELLA C.O. (sic) BRACO (sic). Al final de la tarde y a principios de la noche una vez culminado de ingerir bebida alcohólica y visto que fue imposible la reparación de la Nevera, (sic) y previo acuerdo de repararla al día siguiente, el ciudadano IVAN (sic) DARIO (sic) PATIÑO BUSTILLO procede a llevar a su domicilio a O.B.F.; cosa que efectivamente realiza. Pero al retornar a su casa en horas de la noche la ciudadana JEANNELLA CAROLINA OCHA (sic) BRACO (sic) esposa de IVAN (sic) DARIO (sic) PATIÑO BUSTILLO le reclama el hecho de que su primo había realizado su necesidad en unos de los muebles de la casa por lo que se genera una discusión entre estos. Así las cosas y continuando con la discusión entre los ciudadanos (…) este (sic) ultimo (sic) decide accionar un arma de fuego tipo revolver en contra de la humanidad de su esposa(…) logrando impactar dos proyectiles en el cuerpo de la mencionada ciudadana, específicamente uno en el hombro izquierdo del tercio inferior el cual tiene salida en la región supra clavicular izquierda y el otro a nivel de la cara lateral izquierda del tercio inferior del cuello con línea media con salida en la región retro auricular derecha. En ese orden aproximadamente a las 09:00 horas de la noche el ciudadano IVAN (sic) DARIO (sic) PATIÑO BUSTILLO después de haber disparado en contra de JEANNELLA C.O. (sic) BRACO (sic) y observando las heridas ocasionada por su persona en la humanidad de su esposa, procede a buscar ayuda entre los vecinos dirigiéndose a la casa contigua a la de la pareja, residencia del señor Y.A.C. quien para el momento se encontraba en la ducha por lo que no pudo prestarle la ayuda solicitada. Por lo antes descrito el ciudadano IVAN (sic) DARIO (sic) PATIÑO BUSTILLO se dirige a la puerta del vecino de al frente de su casa de nombre O.A.O.F. (sic), y le solicita que le ayude por cuanto su esposa habría resultado lesionada, por tal razón el ciudadano ORLANDO A.O.F. (sic) se dirige a la casa de su vecino IVAN (sic) PATIÑO y le ayuda a introducir a la ciudadana JEANNELLA C.O. (sic) BRACO (sic) a un vehículo Marca C.M. QQ, año 2007; placa NAW-31C, color amarillo observando que esta (sic) se encontraba toda ensangrentada. Una vez dentro del vehículo el ciudadano IVAN (sic) PATIÑO traslada a su esposa herida a la emergencia de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos y al llegar a este centro asistencial le pide al funcionario de seguridad del recinto de nombre N.J. (sic) N.P. (sic) que le ayude por cuanto se trababa de una persona herida, por lo que este (sic) procede a buscar una camilla en la cual colocan a la ciudadana JEANNELLA C.O. (sic) BRACO (sic), ya sin signos vitales, mientras el celador traslada en la camilla a dicha ciudadana para la emergencia con el fin de ser atendida por la médico mientras el ciudadano IVAN (sic) PATIÑO, estaciona mejor su vehículo, este (sic) ultimo (sic) se retira del centro hospitalario de manera abrupta sin notificar absolutamente nada, dejando en la aludida clínica el cuerpo de la ciudadana JEANNELLA C.O. (sic) BRACO (sic), ya sin vida, para trasladarse al domicilio de la pareja a buscar a los dos hijos de la víctima para posteriormente dirigirse a la urbanización llano alto a la residencia de su progenitora A.E.B., lugar donde deja los aludidos niños y seguidamente se traslada de nuevo a la clínica conjuntamente con la señora A.B.. A tal efecto personal adscrito a la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos (CEMELL) se comunica con el centro de Coordinación Policial Numero (sic) 04, (sic) trasladándose una comisión de ese cuerpo hasta las instalaciones de dicho centro asistencial siendo informados del ingreso de una persona de sexo femenino sin signos vitales la cual había sido trasladada por una persona de sexo masculino de piel blanca cubierta con varios tatuajes, de estatura baja, cabello oscuro, quien no portaba camisa y solo bestia un jeans el cual estaba todo ensangrentado, quien había llegado a la clínica a bordo de un vehículo marca C.M. QQ, color Amarillo en el cual se había dado a la fuga una vez bajada la paciente del vehículo. Pasadas las 09:30 horas de la noche estando la comisión policial integrada por los funcionarios MEJIAS (sic) DENNY y Oficial (PEP) CASTILLO DARLI, adscritos al centro de Coordinación Policial Numero 04 en la Instalaciones de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos (CEMELL), se presenta un ciudadano quien se identifica como I.P., aludiendo ser el esposo de la ciudadana JEANNELLA C.O. (sic) BRACO (sic) quien había sido ingresada sin signos vitales a la emergencia de ese centro asistencial aludiendo a su vez ser el ciudadano que traslado a la víctima a esa clínica; por lo que los funcionarios observando la actitud nerviosa adoptada por el ciudadano IVAN (sic) PATIÑO proceden previa identificación a realizar una inspección de persona logrando incautar en koala que portaba el ciudadano para ese momento un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm con un casquillo de bala, por lo que proceden a realizar la aprehensión flagrante del ciudadano identificándolo como: IVAN (sic) DARIO (sic) PATIÑO BUSTILLO .(…) (folios 102 al 104 de la pieza 1) del expediente.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 13 de Julio de 2014, se realizó la Audiencia Oral de Presentación al ciudadano I.D.P.B., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Jeanella Carolina Ochoa Bracho. (Folio 262 al 273 de la pieza 1 del expediente).

2.- El 27 de agosto de 2014, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano I.D.P. Bustillo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el literal “a” del numeral 3, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Jeanella Carolina Ochoa Bracho. (Folio 108 al 162 de la pieza 1 del expediente).

3.- El 21 de octubre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el literal “a” del numeral 3, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acto en el cual dicho Tribunal mantuvo la medida cautelar privativa de libertad, ordenándose el auto de apertura a juicio. (Folio 64 al 74 de la pieza 2 del expediente).

4.-El 12 de junio de 2015, se dio apertura al Juicio Oral y Público. (Folio 203 al 208 de la pieza 2 del expediente).

5- El 7 de julio de 2015, el abogado E.G., consignó poder especial penal donde acredita la representación como Defensor Privado del ciudadano I.D.P.B.. (Folio 215 al 220 de la pieza 2 del expediente).

6.-El 19 de noviembre de 2015, el abogado O.G.E. Soughayer y la abogada M.A.B. fueron designados como Defensor y Defensora, respetivamente, del ciudadano I.D. Patiño Bustillo, (Folio 2 de la pieza 3 del expediente).

7- El 27 de abril de 2016, culminó el Juicio Oral y Público, acto en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, condenó al acusado I.D.P. Bustillo a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el literal “a” del numeral 3, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Jeanella C.O.B.. (Folio 59 al 96 de la pieza 3 del expediente).

8.- El 17 de junio de 2016, se publicó el texto íntegro del fallo. (Folio 98 al 152 de la pieza 3 del expediente).

9.- El 17 de noviembre de 2016, fue impuesto de la sentencia condenatoria el ciudadano I.D.P. Bustillo (Folio 197 de la pieza 3 del expediente).

10.- El 9 de diciembre de 2016, el abogado O.G.E.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.D. Patiño Bustillo, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia definitiva publicada el 17 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. (Folio 199 al 202 de la pieza 3 del expediente).

11- El 12 de enero de 2017, la abogada Mignidhy C.E.V., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dio contestación al recurso de apelación incoado por el abogado O.G.E. Soughayer, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.D.P. Bustillo (Folio 200 al 214 de la pieza 3 del expediente).

12.- El 22 de marzo de 2017, se reciben las actuaciones por ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto la cual en la misma fecha, admitió el recurso interpuesto y fijó la audiencia oral para el 31 de marzo de 2017. (Folio 219 al 212 de la pieza 3 del expediente).

13.- El 4 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y remitió las actuaciones a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (Folio 226 al 236 de la pieza 3 del expediente).

14- El 10 de mayo de 2017, según oficio 553 el abogado R.Á.G.G. juez de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se inhibió de conocer la presente causa. (Folio 248 de la pieza 3 del expediente).

15- El 10 de agosto de 2017, según acta núm. 2017-024 se constituyó formalmente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asignando la ponencia a la abogada L.E.R. Ricci. (Folio 29 de la pieza 4 del expediente).

16- El 13 de septiembre de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.G.E.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.D.P.B. y acordó fijar la audiencia. (Folio 34 al 36 de la pieza 4 del expediente).

17- El 10 de octubre de 2017, constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró desierto el acto de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incomparecencia de las partes las cuales estaban debidamente notificadas, acogiéndose al lapso de diez días para decidir, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 54 de la pieza 4 del expediente).

18- El 24 de octubre de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, expresando lo siguiente:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 9-12-2016 por el Abg. O.G.E.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.D.P. Bustillo, contra la decisión dictada el 27-4-2017, y publicado su texto íntegro el 17-6-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró culpable al referido ciudadano, y lo condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado el literal “a” del numeral 3 del artículo 406,del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas Municiones y Desarme, cometido en perjuicio de la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

19.- El 26 de octubre de 2017, el acusado I.D.P.B., se dio por notificado de la decisión dictada el 24 de octubre de 2017. (Folio 111 de la pieza 4 del expediente).

20.-El 7 de noviembre de 2017, se recibió escrito suscrito por el acusado I.D.P.B., quien revocó al abogado O.G.E.S. y solicitó le fuera designado un Defensor Público. (Folio 143 de la pieza 4 del expediente).

21.-El 20 de noviembre de 2017, la abogada I.C.M.G. en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en fase del P.d.E. Portuguesa, aceptó la defensa del ciudadano I.D.P.B. y se dio por notificada de la decisión dictada el 24 de octubre de 2017 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. (Folio 122 de la pieza 4 del expediente).

22.-El 4 de diciembre de 2017, la abogada I.C.M.G., Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase del P.d.E.P., actuando en su carácter de Defensora del acusado, ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. (Folio 123 al 139 de la pieza 4 del expediente).

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, el 4 de diciembre de 2017, por la abogada I.C.M.G. actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase del P.d.E.P., extensión Acarigua, del ciudadano Iván Darío Patiño Bustillo, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Ministerio Público, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 1, eiusdem, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por las razones siguientes:

El 24 de octubre de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.G. El Soughayer, actuando como defensor del ciudadano I.D.P. Bustillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que confirmó la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2017, en contra del ciudadano I.D.P. Bustillo y ordenó la notificación de la defensa y del imputado para que fuera trasladado a los fines de imponerlo del referido fallo y así mismo trasladarlo al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Sin embargo, no se refleja en la presente causa la notificación del fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a la abogada Mignidhy C.E.V., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer del Segundo Circuito, siendo evidente una omisión no convalidable según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues afecta el derecho a la intervención, el derecho a la defensa y el debido proceso, estos últimos consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y omitidos por la Corte de Apelaciones . Por cuanto todo acto procesal debe efectuarse con estricto apego a la ley, para que estos tengan validez, así como se ha establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente: “…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal….

De acuerdo con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.

Por lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 24 de octubre de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.G. El Soughayer, actuando como defensor del ciudadano I.D.P. Bustillo, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que confirmó la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2017, la cual se mantiene incólume, pues, como se evidenció se vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma procedimental establecida en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la notificación de la sentencia, en este caso, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer del Segundo Circuito, conculcados como consecuencia de la falta de la notificación personal del referido fallo.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, notifique a todas las partes involucradas en el proceso de la resolución judicial emitida el 24 de octubre de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.G.E.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano I.D.P. Bustillo, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que lo condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3, del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Jeanella C.O.B.; todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Anula de Oficio las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el 24 de octubre de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano I.D.P.B., contra el fallo publicado, el 17 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó dicha sentencia que lo condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, manteniéndose la misma incólume.

SEGUNDO: Ordena reponer la causa al estado de que la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con la diligencia del caso, ordene notificar a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 24 de octubre de 2017, todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2018-000033.

FCG

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