Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-11-2020

Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteC20-53
Número de sentencia137
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 9 de marzo de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 26 de septiembre de 2019, por el abogado J.L.A.A., identificado con la cédula de identidad núm. 7.559.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 101.822, actuando en su propio nombre y representación como víctima querellante, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 2 de septiembre de 2019, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 31 de mayo de 2019, contra la sentencia dictada y publicada el 3 de mayo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.G.C. CIABONOV, por cuanto el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuísele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de marzo de 2020, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de la investigación de un hecho punible.

En este sentido, la decisión por la cual se recurre es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José L.A.A., identificado plenamente, actuando en su propio nombre y representación como víctima querellante, el 31 de mayo de 2019, contra la sentencia dictada y publicada el 3 de mayo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.G.C.C., por cuanto el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuísele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, se encuentran plasmados en el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial del Estado Yaracuy de la manera siguiente:

Que “… Se da inicio a la presente investigación en fecha 08 (sic) de Noviembre (sic) de 2018. Debido a la remisión desde el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de querella asunto UP01-P-2017-018346, interpuesta por el ciudadano J.L.A. AULAR… quien manifiesta que en fecha 16 de noviembre de 2016, confirió (sic) mandato privado al ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIABANOV… donde lo autoriza para el uso, goce, disfrute, disposicion (sic) y mejoras del vehículo… entregandole (sic) asi (sic) Certificado de Registro de Vehículo… donde lo acredia (sic) como PROPIETARIO, dichas mejoras serían tomadas en cuenta al momento de la venta a crédito (sic) del vehiculo (sic) antes referido. En fecha 17 de Marzo (sic) de 2016, el ciudadano antes mencionado fue citado por el ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIABANOV, donde se le ofrece la cantidad de 2.000.000,00 bolivares (sic), manifestando que el vehículo era de su propiedad, no aceptando el ciudadano J.L.A.A., dicho pago convenido”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de septiembre de 2017, el abogado J.L.A.A., titular de la cédula de identidad Núm. 7.559.493, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 101.822, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Oficina de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy querella contra el ciudadano E.G.C.C., por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la referida querella es subsanada el día 22 de febrero de 2018, en atención a lo ordenado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de la precitada entidad Estadal (Folios 1 al 3, 11, 12, 14 y 15 pieza 1).

El 12 de junio de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, admitió la querella presentada por el abogado J.L.A.A.. (Folios 16 y 17 pieza 1).

El 27 de febrero de 2019, el abogado Leotilio J.E.G., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el alfanúmerico MP-380367-2018 (nomenclatura de la Fiscalía) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (Folio 150 al 153, pieza 1).

El 3 de mayo de 2019, el ciudadano E.M.G.T. en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy decretó el sobreseimiento de la causa MP-380367-2018 (nomenclatura de la Fiscalía), a favor del ciudadano E.G.C. Ciabonov, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, así mismo, ordenó la entrega de manera directa del vehículo automotor en litigio al precitado ciudadano (Folio 159 al 162, pieza 1).

El 31 de mayo de 2019, el ciudadano J.L.A.A., en su condición de víctima querellante presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019 dictada por el referido Tribunal (Folios 1 al 5, pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 8 de julio de 2019, el abogado Leotilio J.E.G., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de contestación al recurso de apelación ejercido el 31 de mayo del mismo año (Folios 10 al 13, pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 9 de agosto de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, admitió el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado J.L.A. Aular, en su condición de víctima querellante, en contra de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que decretó el sobreseimiento de la causa (Folios 22 al 27, pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 2 de septiembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.L.A.A., en su condición de víctima querellante contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del precitado Circuito Judicial Penal; y a su vez, declaró sin lugar la solicitud del recurrente en cuanto a la retención e incautación del vehículo automotor objeto del presente litigio (Folios 30 al 37, pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 11 de septiembre de 2019, el abogado J.L.A.A., en su condición de víctima querellante actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada y publicada el 2 de septiembre de 2019, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy (Folio 43, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

En fecha 24 de septiembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitió pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado J.L.A.A. de la sentencia dictada y publicada por la precitada Alzada en fecha 2 de septiembre de 2019, en la cual declaró improcedente la aclaratoria solicitada (Folios 46 al 51, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

En fecha 26 de septiembre de 2019, el abogado J.L.A.A., en su condición de víctima querellante actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia en la URDD, mediante la cual interpone recurso de casación “… contra la sentencia definitiva de [fecha] 09 (sic) de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy...” la cual fue recibida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 1 de octubre de 2019 (Folios 52 al 55, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 20 de noviembre de 2019, se realizó por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el auto y oficio mediante el cual se ordenó la remisión del recurso de casación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 60 al 62, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 9 de marzo de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que contiene el Recurso de Casación interpuesto el 26 de septiembre 2019, por el abogado J.L.A.A., en su condición de víctima querellante actuando en su propio nombre y representación, “… contra la sentencia definitiva de [fecha] 09 (sic) de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy...” (Folios 63, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el Recurso de Casación está regulado en los artículos 451, y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y representación:

Observa esta Sala de Casación Penal que el presente recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.L.A. Aular, identificado con la cédula de identidad V- 7.559.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm- 101.822, actuando en nombre propio y representación como víctima querellante en el presente asunto penal, por lo que está debidamente legitimado para sostener y defender sus derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales Judiciales que conozcan del presente proceso penal signado con el alfanúmerico UP01-R-2019-000069, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) En lo referente al lapso legal para la interposición del recurso de casación:

Esta Sala observa que consta al folio sesenta y uno (61) de la pieza denominada “Recurso de Apelación” del presente expediente, el cómputo suscrito por la abogada K.B., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el cual dejó constancia de los días de despacho que transcurrieron en ese órgano jurisdiccional, indicando lo siguiente:

“(…) Con vista al Libro Diario llevado por esta Alzada desde el día Lunes (sic) 02 (sic) de Septiembre (sic) de 2019, fecha en que se publico (sic) la decisión en el asunto UP01-R-2019-000069 hasta el día de hoy fecha en que remite el presente asunto transcurrieron treinta y Seis (sic) (36) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20 y 24 correspondientes al mes de Septiembre (sic) del año 2019; 01 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 correspondientes al mes de Octubre (sic) del 2019; 04 (sic), 05 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 13, 14, 15, 19 y 20 correspondientes al mes de Noviembre (sic) del año 2019. Asimismo, se deja constancia que desde el día 09-09-2019 (sic), fecha en que se realizo (sic) la notificación efectiva dirigida al recurrente Abg. (sic) Jose (sic) L.A.A., hasta el día 26-09-2019 (sic) fecha de la interposición del recurso de casación transcurrieron en esta Corte de Apelaciones nueve (09) (sic) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20 y 24 correspondientes al mes de Septiembre (sic) del año 2019…”

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 2 de septiembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictó y publicó sentencia mendiante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, el 31 de mayo de 2019, por el abogado José L.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 101.822, actuando en nombre propio y representación como víctima querellante en el presente asunto penal, contra la sentencia dictada y publicada el 3 de mayo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.G. Climich Ciabonov, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Analizado lo anterior, se constató que; la última de las notificaciones efectuadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; mediante la cual se notificó al abogado José L.A.A., quien actua en nombre propio y representación como víctima querellante en el presente asunto penal, se materializó el 9 de septiembre de 2019 (folio 42 de la pieza denominada recurso de apelación) y el recurso de casación fue interpuesto por el precitado ciudadano el día 26 de septiembre de 2019 (folios 52 al 55 de la pieza denominada recurso de apelación) y verificado los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente a la referida notuficación, vale decir; el día 10 de septiembre de 2019, hasta el día 26 del mismo mes y año; -fecha en la cual fue interpuesto el acto recursivo por la víctima querellante-. Esta Sala observa que el acto recursivo fue incoado al décimo primer día hábil del referido lapso de 15 días que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal observa del cómputo realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; abogada K.B., que al establecer los días de despachos transcurridos para la interposición del recurso de casación, omitió señalar los días 25 y 26 de despacho del mes de septiembre de 2019; fecha esta última en la que el recurrente incuó el recurso sub examine; en este sentido, lo correcto y ajustado a derecho es que el presente recurso de casación fue interpuesto al décimo primer día (11°) hábil del referido lapso de 15 días que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y no al noveno (9°) día hábil como lo refirió la mencionada secretaria; lo que constituye que el medio de impugnación fue interpuesto de forma tempestiva. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia:

El abogado J.L.A. Aular, identificado con la cédula de identidad V- 7.559.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el núm. 101.822, actuando en nombre propio y representación como víctima querellante en el presente asunto penal ejerció recurso de casación, -según indicó- “(…) contra al sentencia definitiva del 03 (sic) de mayo de 2019 dictada por el Tribunal del Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy…”.

Al respecto, observa esta Sala de Casación Penal, que riela a los folios 30 al 37, de la pieza denominada “Recurso de Casación”; decisión de fecha 2 de septiembre de 2019, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado J.L.A.A., contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del mencionado Circuito Judicial, que decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.G.C. Ciabonov, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y en consecuencia, confirmó la sentencia emitida por el precitado Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior, se observa que la decisión de la Alzada es recurrible en casación, por confirmar la terminación del proceso con la resolución del recurso de apelación y que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, siendo que, con la interposición del mismo se agotó la doble instancia; y tomando en cuenta, además, que la pena atribuida por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el delito de hurto de vehículo es de 6 a 10 años de prisión, excediéndose por lo tanto la pena de cuatro (4) años en su límite máximo, en este sentido, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la Alzada. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado J.L.A.A., identificado plenamente, actuando en su propio nombre y representación como víctima querellante en el presente proceso penal, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, observa que contiene el Recurso de Casación, esta compuesto por ocho denuncias, las cuales fueron sustentadas por el formalizante con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 4, 5, referidos a los motivos o vicios en los cuales se podría fundar el recurso de apelación. Siendo estas ocho denuncias las siguientes:

Como primera denuncia el impugnante delató la“…INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.2 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EN LO ADELANTE COPP) FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, indicando lo siguiente:

Que, “(…) de la sentencia el tribunal (sic) el juez cuestionado, [indicó] que ‘En (sic) fecha 17-03-2.016 (sic), el ciudadano antes mencionado fue citado por el ciudadano E.G.C.C. donde ESTE LE OFRECE LA CANTIDAD De 2.00.00,00 (sic) bolívares, manifestando que el vehículo era de su propiedad, no aceptando el ciudadano J.L.A.A. dicho pago convenido’. Honorable miembro de la Sala Penal de Nuestro M.T. yerra la Corte de apelaciones al ratificar la decisión del juez cuestionado por cuanto: ¿de dónde obtuvo el juez de control cuya decisión impugno semejante barbaridad y con que (sic) la contrasto (sic)?”.

Que, “(…) el Ministerio publico (sic) en lo adelante Fiscal 5°, en las actas consignadas por el (sic), no existe ninguna actividad investigativa que de por cierto tal afirmación (…)”.

Que, “(…) en mi exposición contentiva en la querella expongo literalmente lo siguiente: ‘Sin razón ni justificación alguna el mandatario dentro de su negocio BAR RESTAURANT LAS MARGARITAS, donde me cita el viernes 17 de marzo… me profiere insultos, ofensas con palabras altisonantes, que por decoro y respeto al tribunal aquí omito, incluso profiriendo amenazas de agresión física, siendo lo más extraño que me presenta un recibo para que se lo firme como documento de compra venta del vehículo por la cantidad de 2.000.000,00 bolívares, manifestando que el carro era de él, negándome rotundamente a firmar dicho adefesio, al negarme a esto volvió a insultarme y me catálogo de ladron… como puede apreciarse y constatarse en el contenido de la querella, esto fue lo denunciado, para que el juez afirme que me negué a recibir lo convenido debe verificarse tanto de las actas procesales o diligencias de investigación (…)”

Que, “(…) el bastón del hecho de que no acepte (sic) el pago convenido, argüido por el tribunal es falso y amañado, o denota un escaso o ningún conocimiento del contenido del expediente, situación que afecta el fallo aquí objeto de nulidad absoluta conforme al artículo 13 y 175 del COPP (sic)” .

En relación con la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, el recurrente manifestó la: “…INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.2 (sic) DEL COPP, FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”.

Que, “(…) en la exposición realizada por el juez cuestionado en el punto II de la sentencia recurrida referido a los RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DEC (sic) DERECHO PLANTEADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) el juez cuestionado expresa: El Ministerio Publico (sic) analizadas las actuaciones que conforman la presente causa… que el hecho objeto del proceso no puede atribuir al ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIABANOV… por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO en la presente causa…”.

Que, “(…) se evidencia de esta exposición la inexistencia de elementos de investigación argüidos mentalmente por el juez, toda vez que no realiza ni quiera (sic) un ejercicio mental para adminicular elementos que supuestamente el Fiscal 5° en su tarea investigativa… la actitud poco decorosa del Fiscal 5°, quien considero que de manera dolosa no realizó diligencias puntuales, pertinentes y necesarias interpuesta por eta (sic) parte (…)”.

Que, “(…) el juez cuestionado, aun existiendo en las actas consignadas por el Fiscal 5° sin sus resultas, no emite ningún pronunciamiento, con respecto a esta situación que, si son elementos de convicción, para determinar si el querellado es responsable de los delitos de apropiación indebida y estafa (…)”.

Como tercera denuncia el recurrente manifestó que el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, invocó la doctrina patria en la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019, manifestando:

Que “(…) el SOBRESEIMIENTO constituye, una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento cuando concurren en el caso de especie alguna de las causales que estipula el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda dicho pronunciamiento…”

Que “…yerra la corte de apelaciones al ratificar la decisión del juez cuestionado por cuanto, la cita de la doctrina patria citada por el juez cuestionado no solo es sesgada, sino groseramente utilizada como argumento baladí sin adminiculación alguna con el derecho venezolano y menos aun concatenado con alguna articulación legal …”.

Que, “(…) nuestra legislación es muy clara en el caso que nos ocupa… como es la apreciación de las pruebas para la formación de elementos de convicción que conllevan a que el juzgador determine si existen o no fundamentos para decidir lo solicitado por el Fiscal (…)”.

Que, “(…) el irresponsable fiscal 5° solo se limitó tal como se puede observar en las promociones realizadas por esta parte a plasmar sobre ellas las leyendas de improcedente, sin realizar ninguna actividad probatoria (…)”.

En la cuarta denuncia el recurrente denunció: la “… INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.5, DEL COPP (sic) VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA N.J. (sic)”: bajo los términos siguientes:

Que, “(…) yerra la corte de apelaciones al ratificar la decisión del juez cuestionado por cuanto ampliamente se constata que de dichas diligencias jamás fueron tramitadas por el Fiscal 5°… es decir no cumplieron las resultas para que el juez cuestionado subsumiera según la doctrina por él citada operara el sobreseimiento del querellado, y para demostración vehemente y evidente de la conducta lesiva de este juez para con esta parte en su decisión transcribe fiscalía decima catorce obviando que la actuante es la fiscalía quinta. Lo cual evidencia VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. (…)”.

Como quinta denuncia, el formalizante delató la “… INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.5, DEL COPP (sic) VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA N.J. (sic)”. Bajo los términos siguientes:

Que, “(…) yerra la corte de apelaciones al ratificar la decisión del juez cuestionado por cuanto, en el cuerpo de la sentencia el juez cuestionado no concatena con ningún elemento contrastante, que por cierto el fiscal 5° no trajo al expediente ninguna resultas de esta actividad de investigación, y el juez solo se limitó a plasmarlo o transcribirlo su escrito sin pronunciamiento alguno, como consecuencia de esto vicia de nulidad absoluta este fallo, y hace presumir a esta parte complicidad con el representante de la vindicta pública (…)”.

En la sexta denuncia, el recurrente señaló la “… INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.4, DEL COPP (sic) CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL (sic)”. Bajo los términos siguientes:

Que, “(…) demuestra en primer lugar este juez su total ignorancia de la estructura judicial a la que pertenece como operador de justicia y empleado del poder judicial, toda vez que expresa: ‘TRIBUNAL EN FUNCIONES EN LO CIVIL’, siendo que la nomenclatura nominal de los tribunales con competencia civil no obedecen a esta denominación, me permito con el respeto de la corte a (sic) informar que el tribunal en cuestión es [el] TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (…)”.

Que, “(…) yerra la corte de apelaciones al ratificar la decisión del juez cuestionado por cuanto incorpora ilegalmente el fiscal 5° esta sesgada copia del referido expediente civil, toda vez que menospreciando lo establecido en el COPP (sic), aceptó esto mediante la consignación de apoderados notariados quienes constan igualmente en el dosier…si (sic) estar estos debidamente juramentados por el tribunal, razones por las cuales solo me limitó (sic) a expresarlo… Por lo que solicito a esta honorabe corte que explane y decida lo conducente. Por ser esta PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE (…)”.

La séptima denuncia, incoada por el recurrente establece la “… INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.3, DEL COPP (sic) QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”. Bajo los términos siguientes:

Que, “(…) yerra la Corte de Apelaciones al ratificar la decisión del juez cuestionado por cuanto no existe y asi se desprende de la decisión aquí cuestionada ningún razonamiento que adminicule y demuestre sin duda alguna que el querellado no sea responsable del delito denunciado…” .

Que, “(…) esta dispositiva no solo omite la aplicación de la norma adjetiva penal, sino que subvierte el orden procesal establecido, por cuanto la actividad desplegada por el Ministerio Público y al (sic) del juez cuestionado fue la de avocarse a desvirtuar lo alegado por esta parte, y fungir como abogados del querellado; literalmente dándome la condición de imputado-investigado… denuncio el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENCION (sic) (…)” .

En la parte in fine de su escrito recursivo, solicitó a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) Sobre la base de los hechos y los fundamentos de derecho aquí expuestos es por lo que ocurro ante ustedes con la venia y estilo de rigor, a interponer RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva del 09 (sic) de septiembre de 2.019, dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal… Del (sic) Estado Yaracuy (…)”.

Para finalizar, el impugnante en su octava denuncia manifestó: “INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.5, DEL COPP (sic) VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA N.J. (sic)”. Bajo los términos siguientes:

Que, “(…) yerra la corte de apelaciones al ratificar la decisión del juez cuestionado por cuanto el juez cuestionado no expresa ni se pronuncia sobre la propiedad; es decir a quien (sic) pertenece el vehículo en cuestión según lo aportado por el fiscal 5° en su solicitud de sobreseimiento (sic) (…)”

Que, “(…) cúal es el proceso lógico seguido por el juez de control 3 (sic) para dar por probado que el ciudadanbo E.G.C. CIABANOV… debió ser sobreseído y deducir que el vehículo se le debía entregar a el querellado, sin determinar la propiedad (…)”.

La Sala para decidir observa:

En la primera y segunda denuncia el recurrente alegó la “…INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.2 (sic) DEL COPP, FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; en ambas denuncias arguye el mismo vicio de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo que esta Sala pasa a resolverlas de manera conjunta por la similitud que coincide entre las mismas.

El recurrente argumenta de manera confusa supuestos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, denunciando su inconformidad por la investigación realizada por el Ministerio Pùblico, asi como las pruebas presentadas por este; cuestiona la actividad realizada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y aunque indica la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.2 (sic) DEL COPP, FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, no señala cual fue la disposición legal presuntamente violada por la referida Corte, ni cual sería el verdadero motivo para recurrir en casación, tal como lo dispone y exige el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello pone en evidencia que la primera y segunda denuncia del recurso de casación objeto del presente análisis están orientadas principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia, lo que no puede ser subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal precisa una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario, debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una tercera instancia, como ocurre en el caso de marras. Sólo se plantea contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundadas la primera y segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.L.A.A., identificado plenamente, actuando en su propio nombre y representación como víctima querellante en el presente proceso penal, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

En la tercera denuncia el recurrente señaló que el SOBRESEIMIENTO constituye, una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento cuando concurren en el caso de especie alguna de las causales que estipula el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda dicho pronunciamiento (…) señalando que yerra la corte de apelaciones al ratificar la decisión del juez cuestionado por cuanto, la cita de la doctrina patria citada por el juez cuestionado no solo es sesgada, sino groseramente utilizada como argumento baladí sin adminiculación alguna con el derecho venezolano y menos aun concatenado con alguna articulación legal …”.

Aprecia esta Sala que el impugnante, no expuso de manera clara y precisa, cuál es el punto o los puntos que a su juicio fueron sometidos a estudio y consideración para estimar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, debió ser merecedora de algun vicio, no pudiendo la Sala entrar a interpretar el mismo, ni suplir el sustento argumentativo que obvió el recurrente.

Respecto a lo alegado por el recurrente, referido a la presunta falta de la actividad investigativa del Ministerio Público y el análisis de la misma realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, considera esta Sala oportuno reiterar que el recurso de casación, no es el medio para procurar la revisión de las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las C.d.A. que resuelven en alzada, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, sería una falencia señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, incurrió en los vicios atribuibles al Tribunal de Primera Instancia.

Considera la Sala necesario mencionar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de casación y la técnica recursiva, estableciendo que:

“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo (…)”. (Sentencia núm. 1524, del 8 de agosto de 2006).

Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“(…) Afirma la doctrina, que el recurso extraordinario de casación, está sometido a estrictos requisitos o reglas formales, de modo, tempestividad (plazo) y lugar, que regulan su interposición.

Estos requisitos no son mera formalidad, resultando esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de los mismos, amerita la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

La Sala ha sido constante con dicho criterio, plasmándolo en sus decisiones, como la dictada bajo el N° 346 del 25 de septiembre de 2003, en la que resaltó la importancia que se cierne sobre los requisitos, señalando que:

‘...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”. (Sentencia núm. 561 de 13 de noviembre del año 2009).

En tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

En cuanto a la resolución de las denuncias delatadas como cuarta, quinta y octava advierte esta Sala de Casación Penal que pasa a resorverlas de manera conjunta, en vista que las mismas están dirigidas a un solo vicio que a decir del recurrente es la“… INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.5, DEL COPP (sic) VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA N.J. (sic)” al considerar que “yerra la corte de apelaciones al ratificar la decisión del juez cuestionado por cuanto, en el cuerpo de la sentencia el juez cuestionado no concatena con ningún elemento contrastante”.

Al escrutar las consideraciones expresadas por el abogado recurrente, en la sustentación de las denuncias formuladas se observa que los fundamentos expresados incurren en desatinos y galimatías, que imposibilitan conocer el verdadero motivo de casación, razón por la cual, no puede la Sala divorciarse de lo esgrimido en su reiterada jurisprudencia.

Aprecia la Sala que el formalizante, en sustento del presunto vicio delatado, nuevamente arguye una serie de consideraciones respecto a elementos probatorios correspondientes a la fase de investigación y de primera instancia, al señalar entre otras cosas que yerra la corte de apelaciones al ratificar la decisión del juez cuestionado por cuanto el juez cuestionado no expresa ni se pronuncia sobre la propiedad; es decir a quien (sic) pertenece el vehículo en cuestión según lo aportado por el fiscal 5° en su solicitud de sobreseimiento (sic) …” ni cúal es el proceso lógico seguido por el juez de control 3 (sic) para dar por probado que el ciudadanbo ELIGIO GIANNI CLIMICH CIABANOV… debió ser sobreseído y deducir que el vehículo se le debía entregar a el querellado, sin determinar la propiedad …”.

Si bien el impugnante mencionó como motivo de casación en esta oportunidad, la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.5, DEL COPP (sic) VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA N.J. (sic)”, yerra nuevamente en la técnica recursiva, no solamente al abstenerse de realizar aunque sea un somero análisis de los preceptos legales indicados como presuntamente violados por la Alzada, sino que además, tampoco señaló de manera clara por qué la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, aplicó indebidamente las mencionadas normativas, ni cuáles eran las disposiciones legales que según el caso y su criterio debió aplicar dicha instancia.

En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar acá, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 736, del 23 de noviembre de 2015 que:

“…no basta con indicar la n.j. presuntamente vulnerada o el presunto vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada para impugnar la decisión, resulta imprescindible la explicación precisa y clara del motivo, cómo incurrió dicho Tribunal en el vicio denunciado y de qué manera tuvo que haber aplicado el precepto legal probablemente infringido, a fin de lograr delimitar el análisis del error alegado, y verificar la trascendencia del punto impugnado…”.

En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal, que tales argumentos son fundatorios, heterogéneos e incongruentes con relación a lo enunciado como presuntamente infringido, constituyéndose así un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el verdadero motivo de las denuncias por las cuales se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.

La señalada falta de técnica recursiva, incide negativamente sobre la fundamentación de las denuncias cuarta, quinta y octava del recurso de casación presentado por el abogado J.L.A.A., identificado plenamente, actuando en su propio nombre y representación como víctima querellante en el presente proceso penal, al punto que resulta incomprensible para la Sala el verdadero motivo por el cual se objetó la decisión recurrida, a lo que se aúna, que en el desarrollo de dicha sustentación fueron expresadas diversas consideraciones que en lugar de precisar los motivos que apuntalan las denuncias, y la incidencia que sobre la decisión podrían tener las mismas, no hacen más que entorpecer la comprensión del hilo argumental seguido, por lo cual se concluye, la reiterada disconformidad del recurrente con el fallo de primera instancia, lo que pone en evidencia la falta de fundamento legal de las denuncias efectuadas.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la cuarta, quinta y octava denuncia no contienen los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y, en efecto, se desestiman por manifiestamente infundadas. Así se declara.

En relación con la sexta denuncia, el recurrente señaló la “… INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.4, DEL COPP (sic) CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL (sic)”.

Para resolver la presente denuncia, la Sala observa que el recurrente insiste en atribuir nuevamente a la alzada aspectos de naturaleza sustantiva y procesal propias de la fase de primera instancia, ya que en todo momento denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, yerró al confirmar la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa dictada por el Juez Tercero en funciones de Control, al no constatar la actividad probatoria con los hechos denunciados, coligiendo así el recurrente que la sentencia del tribunal colegiado, se encontraba presuntamente viciada de nulidad por incumplimiento del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentación que no puede ser sostenida al caso, puesto que como ya se indicó tales vicios solo pueden ser atribuidos a las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia.

Es así como, de lo alegado por el abogado recurrente, respecto a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “(…) yerra… al ratificar la decisión (…)”, la Sala no logró determinar de qué manera la Alzada incurrió en un error, pues refiere en la presente denuncia, de manera confusa e inentendible que la Alzada persiste en el vicio denunciado, sin lograr determinar esta Sala a qué vicio de los que sí son denunciables en casación, según lo establecido en el artículo 454 de la norma adjetiva, se refiere el recurrente, es decir, si por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, pues en todo momento aduce infracciones presuntamente ejecutadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, como lo fue la presunta falta de motivación de su sentencia, al no adminicular los elementos probatorios con los hechos denunciados en su querella, sin mayor argumentación que lo sustente.

La Sala de Casación Penal reitera, que el recurso de casación sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones y de allí deviene su carácter extraordinario, tal y como ha sido señalado precedentemente, y así lo deja claro el artículo 451 de la norma adjetiva Penal, por lo que no puede insistirse al momento de su ejercicio en la atribución de vicios que son por naturaleza propios de los juzgados de instancia.

En sintonia con lo anterior, la Sala de Casación Penal estima que en la sexta denuncia señalada en el escrito recursivo interpuesto por el abogado J.L.A. Aular, nuevamente quedó evidenciado a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva, al no estar sustentada la misma en los vicios de falta de aplicación, indebida aplicación y/o errónea interpretación, situación esta que no hace más que dejar al descubierto la falta de los elementos mínimos de fundamentación para hacer posible su análisis, por lo que, en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima por manifiestamente infunda, la sexta denuncia del recurso de casación. Así se declara.

Para finalizar, la séptima denuncia incoada por el recurrente estabece la “… INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.3, DEL COPP (sic) QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”.

Esta Sala al momento de resolver la séptima denuncia observa, que el recurrente sustenta la misma en el vicio de “… INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 444.3, DEL COPP (sic) QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”, razón por lo cual la Sala no puede pasar por alto advertir acerca del ejercicio reiterado en la falta de técnica recursiva por parte del recurrente de autos. Esta delicada irregularidad, no permite a esta Sala evaluar, cúal es la pretensión del recurrente, no surgiendo en consecuencia una congruencia convincente que permita el análisis de la presente denuncia.

Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar las denuncias de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las consideraciones y planteamientos alegados por el recurrente evidentemente carecen de una debida fundamentación y logicidad, pues para esta Sala resulta confuso entender qué normas fueron denunciadas como violentadas, y más aun, en donde estuvo tal indefensión alegada como infringida, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del EstadoYaracuy, lo que si fue observado por esta Sala, y así ha sido plasmado a lo largo de la presente decisión, es que el recurrente ha dejado claro una innegable disconformidad respecto al fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al resultarle adverso su fallo. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima por manifiestamente infunda, la séptima denuncia del recurso de casación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano J.L. Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 101.822, actuando en su propio nombre y representación como víctima, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, del 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano –plenamente identificado-, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 3 de mayo de 2019, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.G.C.C., por cuanto el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuísele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2020-00053

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