Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-04-2022

Fecha07 Abril 2022
Número de expedienteC22-101
Número de sentencia137
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 1° de abril de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico 1As-14.270.20, procedente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado C.A. CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 166.666, en su condición de defensor de los acusados Y.C.S. AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.757.712, J.G.S. CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.730.855, J.L.D., venezolano, titular de la cédula de identidad 11.795.271, F.E. SOJO CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.168.239, F.A. TORRES SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.113.664, GIL VICENTE HERRADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.870.955, O.T. BEJARANO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.808.759, O.A. ARMAS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.515.859, J.G. G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.146.054, ORANGEL R.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.609.723, J.M. GÁMEZ GALENO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.218.685, y J.I. VERGARA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.201.754, en contra de la decisión publicada por el mencionado Tribunal Colegiado, en fecha 24 de agosto de 2021, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia publicada el 8 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a los mencionados acusados, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

La sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estableció en el capítulo correspondiente al “fundamento de hecho y de derecho que estimó acreditados”, lo siguiente:

“(…) La Fiscalía esgrimió en el desarrollo del debate que los ciudadanos imputados en fecha 20-03-2018, se encontraban trabajadores de la empresa PLUMROSE C.A en horas de la tarde abordando 2 unidades de transporte privado, contratadas por la empresa PLUMROSE C.A., a los fines de trasladar a los empleados de dicha empresa, una vez retirado las unidades de transporte privado, a escasos metros de la empresa, específicamente en las cercanía de la empresa TITAN C.A, funcionarios adscritos al CICPC (sic) SUBDELEGACIÓN CAGUA, abordaron dicha unidad, en la cual lograron incautar restos de comida en la parte inferior de los asientos, percatándose los funcionarios del cicpc (sic) que los mismos pertenecen a la compañía PLUMROSE CA. Se observa entonces, en consonancia con los criterios doctrinarios arriba expuestos, que si los hechos planteados fueron debidamente demostrados entre otras cosas con las declaraciones del funcionario D.L., el cual mencionó que efectivamente avistaron a dos unidades de transporte y lograron incautar material perteneciente a la empresa PLUMROSE C.A., de igual manera del funcionario J.E., quien ratificó en su contenido las actas sosteniendo que se dirigen hacia la empresa Plumrose C.A., toda vez que fueron notificados que de la misma empresa se estaban sustrayendo materiales pertenecientes a ella, notificación que fue realizada por los choferes de los autobuses, una vez que abordaron dichas unidades de transporte, lograron incautar productos de cochino. De igual forma, la funcionaria Y.M., la cual realizó INSPECCIÓN TECNICA N° 00419 20-03-2019 folio 16, ratificando su contenido, indicando que cerca de la titán habían dos unidades colectivas una de multicolor y una blanca con azul, logrando incautar debajo de los asientos de pasajeros productos cárnico, lográndose incautar la cantidad de 14 KG de productos cárnicos. De igual manera el Funcionario T.A., quien manifestó recibe la llamada por parte del jefe de seguridad de la empresa en donde reporta que los trabajadores se encontraban sustrayendo productos de la misma en donde nos trasladamos hasta la empresa y logramos avistar a los autobuses realizamos la aprehensión al incautar los productos en guantes, siendo manifestando que logro observar cuando sacaban los productos cárnicos específicamente la carne de cochino, guardados en guante de látex, de las unidades de transporte, igualmente el ciudadano A.J. M.G., quien funge como testigo que manifestó EL 20 DE MARZO 2018 ESTABA EN MATADERO PLUMROSE LLEGANDO A LA EMPRESA TITAN TENIAN A OTRA UNIDAD DETENIDA EL CICPC (sic) Y NOS PARAN A NOSOTROS TAMBIÉN Y CONSIGUEN 2 GUANTES AMARRADOS CON UN PRODUCTO ADENTRO, NOS LLEVAN AL CICPC Y DEJAN AHI A LOS TRABAJADORES Y A NOSOTROS NOS SOLTARON PORQUE SOMOS CHOFERES.

Teniendo el hurto distintas modalidades corresponde a este juzgador desglosar las conductas desplegadas junto con la n.j. aplicable, toda vez que el acto conclusivo presentado por la Vindicta pública, ratificada en toda y cada una de sus partes en los alegatos de apertura, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 9, Siendo el primero denominado por 1a doctrina como ´Hurto Nocturno’ (…) del referido artículo el cual dispone Sino viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, e/culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinada a la habitación’. El hurto nocturno presenta en el tiempo una regencia temporal, que es la nocturnidad, y otra especial que es la causa u otro lugar destinado a la habitación.

De las probanzas esgrimidas a lo largo del debate judicial quedó probado que los hechos fueron en horas de la tarde por lo cual no se subsume la conducta desplegada por los ciudadanos imputados no encuadra en el tipo penal antes descrito. En cuanto al numeral 9° el cual dispone cuando el hecho fuera perpetrado por tres o más personas reunidas. La reunión de personas facilita la comisión del delito, atemoriza a la víctima, da mayor eficacia a la acción, da mayor potencialidad delictuosa y una consecuencia menor potencialidad defensiva.

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como testigos presenciales promovidos por la Vindicta Publica y la defensa fueron contestes en referir en sus deposiciones en las distintas Audiencias celebradas en este Tribunal, que efectivamente el día 20-03-2016 encontrándose en las cercanías de la empresa TITAN se encontraban 2 unidades de transporte privado provenientes de la empresa PLUMROSE CA, siendo abordados por la comisión del CICPC (sic) avistaron productos cárnicos producidos por la empresa PLUMROSE CA, siendo víctima directa del hecho dañoso en cuestión y a su vez siendo víctima indirecta la colectividad, toda vez que los productos objeto del delito propiedad de la empresa PLUMROSE C,A, son destinados a el abastecimiento de alimentos de la ciudadanía, vulnerándose en primer sentido el derecho de la propiedad de la empresa PLUMROSE CA, consagrado dicho bien jurídico en el artículo 115 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…). Del fundamento expuesto se desprende que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados no solo afectó el derecho de propiedad de la empresa Plumrose C.A. Sino también afecto a la colectividad toda vez que se vio afectada una empresa de producción alimenticia que afectó el desarrollo armónico de la producción nacional, afectándose el nivel de vida de la población privando a la colectividad de los productos de la empresa Plumrose C.A., por ende este juzgador observó coherencia, certeza y veracidad respecto a la situación que rodea a los presentes imputados de la presente causa, toda vez que fueron contestes en indicar que los 1.-SERRA A.Y.C. (…), SIERRA CARRILLO J.G. (…); D.J.L. (…); SOJO CHÁVEZ F.E. (…), TORRES SANTANDER F.A. (…); HERRADEZ G.V. (…); TORREALBA BEJARANO ORLANDO (…); ARMAS DELGADO O.A. (…); G.V.J.G. (…); VILLAMARÍN VASQUEZ ORANGEL RENE, GÁMEZ G.J.M. (…), VERGARA BARRIOS J.I. (…), sustrajeron los bienes propiedad de la empresa víctima, las cuales debían tener la finalidad de llegar a los diferentes centros de abastecimiento en el territorio nacional, a los fines de asegurar el derecho a la alimentación, consagrado en nuestra constitución y en tratados internacionales suscritos por la república. (…) [sic]”.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso se inició en fecha 20 de marzo de 2018, en virtud del procedimiento efectuado por el Detective J.C., adscrito a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, en la que dejó constancia que encontrándose en labores de guardia recibió llamada telefónica del Jefe de Seguridad de la Empresa Plumrose C.A., planta Matadero Cagua, informando que un grupo de trabajadores que se encontraban culminando las labores presentaban adheridos a su cuerpo productos cárnicos, por lo que constituyó comisión y se trasladó al lugar, practicándole la aprehensión a los ciudadanos Y.C.S. AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.757.712, J.G. SIERRA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.730.855, JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.795.271, FRANK EMILIO SOJO CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.168.239, F.A. TORRES SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.113.664, GIL VICENTE HERRADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.870.955, O.T. BEJARANO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.808.759, O.A. ARMAS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.515.859, JOSÉ GREGORIO G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.146.054, ORANGEL R.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.609.723, J.M. GÁMEZ GALENO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.218.685, y J.I. VERGARA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.201.754.

Acto seguido, en fecha 22 de marzo de 2018, la abogada JOSELYN GÓMEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó el correspondiente auto de inicio de la investigación.

Realizada la aprehensión de los mencionados ciudadanos fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Acto seguido, en la misma fecha, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, realizó la audiencia en la que dirimió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YAN CARLOS SERRA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.757.712, J.G.S. CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.730.855, J.L.D., venezolano, titular de la cédula de identidad 11.795.271, F.E. SOJO CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.168.239, FREDY ALBERTO TORRES SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.113.664, GIL VICENTE HERRADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.870.955, O.T. BEJARANO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.808.759, O.A. ARMAS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.515.859, J.G. G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.146.054, ORANGEL R.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.609.723, J.M. GÁMEZ GALENO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.218.685, y J.I. VERGARA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.201.754, en fecha 22 de marzo de 2018 y al término de la misma, decidió la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, y decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal y en la mencionada fecha publicó el auto fundado.

Ulteriormente, en fecha 26 de julio de 2018, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acusó a los ciudadanos Y.C.S. AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.757.712, J.G. SIERRA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.730.855, JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.795.271, FRANK EMILIO SOJO CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.168.239, F.A. TORRES SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.113.664, GIL VICENTE HERRADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.870.955, O.T. BEJARANO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.808.759, O.A. ARMAS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.515.859, JOSÉ GREGORIO G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.146.054, ORANGEL R.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.609.723, J.M. GÁMEZ GALENO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.218.685, y J.I. VERGARA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.201.754, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó la audiencia preliminar, decidiendo al término del referido acto, la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público; la admisión de los medios de prueba ofertados; declaró sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa; y emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días concurrieran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

De seguidas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el 8 de julio de 2019 inició el acto de juicio oral y público y culminó el 19 de diciembre de 2019, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo, mediante el cual, condenó a los acusados YAN CARLOS SERRA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.757.712, J.G.S. CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.730.855, J.L.D., venezolano, titular de la cédula de identidad 11.795.271, F.E. SOJO CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.168.239, FREDY ALBERTO TORRES SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.113.664, GIL VICENTE HERRADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.870.955, O.T. BEJARANO, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.808.759, O.A. ARMAS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.515.859, J.G. G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.146.054, ORANGEL R.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.609.723, J.M. GÁMEZ GALENO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.218.685, y J.I. VERGARA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.201.754, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, únicamente por el numeral 9 del Código Penal, debido al cambio de calificación jurídica advertido por el juez en el desarrollo del debate oral y público.

De seguida, el 8 de enero de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de los acusados YAN CARLOS SERRA AGUILAR, J.G. SIERRA CARRILLO, J.L.D., F.E. SOJO CHÁVEZ, F.A. TORRES SANTANDER, GIL VICENTE HERRADEZ, ORLANDO TORREALBA BEJARANO, O.A. ARMAS DELGADO, J.G. G.V., ORANGEL R.V.V., J.M. GÁMEZ GALENO, y J.I. VERGARA BARRIOS, mediante la cual, los condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, únicamente por el numeral 9 del Código Penal.

De la referida decisión se notificó debidamente a las partes y así consta a los folios 201, 202 y 203 de la segunda pieza del expediente.

Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, el abogado C.A. CUNEMO JASPE, en su condición de defensor de los acusados, en fecha 9 de enero de 2020; consecutivamente el 21 de enero de 2020, ratificó el mencionado escrito recursivo. De seguidas, el 14 de febrero de 2020, el abogado A.J. PÉREZ ABAD inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 132.249, representante legal de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., dio contestación al mismo.

El 6 de octubre de 2020, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, devolvió las actuaciones al juzgado de primera instancia.

En fecha 14 de diciembre de 2020, el abogado A.J. PÉREZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 132.249, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., presentó escrito nuevamente dando contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados.

En fecha 27 de enero de 2021, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió las actuaciones nuevamente.

En fecha 29 de enero de 2021, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación; sucesivamente, en fecha 10 de agosto de 2021, se realizó la audiencia oral y en fecha 24 de agosto de 2021, publicó el fallo, en el que decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., en su carácter de Defensa Privada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y publicada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante el cual condeno a los ciudadanos acusados: Y.C. SERRA AGUILAR, J.I.V.B., J.L.D., F.E. SOJO CHÁVEZ, F.A.T.S., G.V.H., ORLANDO TORREALBA BEJARANO, O.A.A.D., J.G.G. VILLEGAS, ORANGEL R.V.V.; J.M.G.G.; y JOSÉ G.S.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION por la probada comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal.


Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.
(…)” [sic].

Contra el referido fallo, el abogado C.A. CUNEMO JASPE, ejerció recurso de casación, en fecha 12 de octubre de 2021; dando contestación el apoderado judicial de la Empresa Plumrose Latinoamericana C.A., en su condición de víctima y la abogada CARMEN BASTARDO RECHARDER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

El 1° de abril de 2022, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2022-000101; en la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado C.A. CUNEMO JASPE, en su carácter de defensor de los acusados, interpuso recurso de casación, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, C.C. (…) Profesional del Derecho, Abogado en Libre ejercicio, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número INPRE-166.666 (…) como Defensor Privado de los ciudadanos: O.T., F.S., FREDY TORRES, J.D., J.G., J.V., G.V.H., ORANGEL VILLAMARIN, Y.C.S. y O.A., según se evidencia en la causa que riela por esta honorable corte, con el numero Alfanumérico 1As-14.271-19 y J-3037-19, a quienes no se les individualizan y les imputan la negada comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453,ordinal 9 del Código Penal Vigente, ocurro ante usted, estando dentro del lapso legal previsto (…), con la finalidad de interponer RECURSO DE CASACION. En efecto, formal y oportunamente interpongo Recurso de Casación Penal, en contra de la Sentencia Confirmatoria de esta Corte de Apelaciones cursante en autos, que condenó a los procesados, en Fecha 19 de Diciembre del 2019 y notificados mis defendidos de esta confirmación en fecha 11/01/2021 de manera extemporánea, siendo evidente que la audiencia en la corte hoy casada se ejecutó después de un retardo procesal intencionado por el Ministerio Público en fecha 10 de Agosto del 2021, lapso de 10 días para publicar el texto íntegro de la sentencia confirmada que venció en fecha el 24 de Agosto del 2021, quedando demostrado el acto de violación de imparcialidad judicial en favor de la representación patronal PLUMROSE LATINOAMERICANA y en perjuicio de sus propios trabajadores antes identificados en la causa. HURTO CALIFICADO; Confirmando íntegramente la decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Conforme a los artículos 26, 27, 49.1, 257 y 266.8, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 427, 451, 452 y 455, del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPÍTULO 1
PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso se interpone en contra de la Sentencia confirmatoria dictada extemporáneamente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el número alfanumérico 1As-14.271-2020 con apariencias de fecha 24 de Agosto del dos mil veintiuno (24/08/2021), como para tratar de convencer falsamente que fue dentro del lapso de ley, prueba de ellos, solicite respuesta ante la secretaria a cargo de J.S. y la misma respondió que no había decisión alguna del texto íntegro en fecha 7 de Septiembre del presente año en curso y de esta interpuse diligencia una vez más en fecha 22/09/2021, no habiendo respuesta alguna en dichas fechas dentro del lapso correspondiente de ley, quedando demostrado los hechos de mala fe y contradictorios bajo el supuesto perfil jurídico con ponencia del Abogado, PRESIDENTE y PONENTE, E.J. LEAL VELIZ, la cual resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, abogado C.C., profesional del derecho identificado desde el inicio del proceso, declarándolo SIN LUGAR y, en consecuencia, confirmo la decisión emanada del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2019 y publicada bajo supuesto perfil jurídico el día 24 de agosto del 2021 a los fines de incurrir en silencio procesal del fondo del asunto. Que confirmó y Declaró culpable a mis defendidos (…), por el delito de HURTO CALIFICADO, y en consecuencia fueron condenados a cumplir una pena privativa de Libertad que en su límite máximo no excede de cuatros años a los fines de desvirtuarles el derecho al reenganche a sus puestos de trabajo en la sociedad mercantil antes mencionada en su condición de supuesta víctima, confirmándose en consecuencia, la culminación del proceso: supuesto necesario para calificar a esta como una decisión recurrible conforme lo establecido en el artículo 427, 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, Relativo a la procedencia del Recurso de Casación.

CAPÍTULO II

A continuación, se pasa a exponer los motivos o fundamentos que obligan a este Defensor Privado a impugnar la identificada sentencia confirmatoria publicada bajo supuesto perfil jurídico de ley de fecha 24 de Agosto del 2021, los cuales son los siguientes:

1. Violación de la Ley por Falta de aplicación de la N.J.. (Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Encabezamiento). Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: El Recurso de casación podrá fundarse en violación en la Violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea aplicación.

Ciudadanos Magistrados Garantes de la Constitucionalidad Se alega la infracción del artículo 364 numeral 30 Ahora articulo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos se Contradicen con las pruebas practicadas en el Juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones Graves e inconciliables.

En efecto, honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, la Sentencia Condenatoria, recurrida oportunamente, adolece del vicio de Falta de Motivación, ya, que el Tribunal Recurrido, no motivó sobre el mérito de la prueba pública, contenida en el resultado negativo de la Cadena de custodia y los vaciados de las cámaras de seguridad y el testimonio de M.V.M., (…) veterinario de la entidad mercantil quien fue detenida en el procedimiento de fecha 20 de marzo del 2018 siendo admitido como medio de prueba promovida en control judicial como medios probatorios en el juicio oral y público, y testificación fue desviada por el juzgado en primera instancia. De lo alegado en fecha 10 de Agosto ante la corte a pesar que su texto íntegro de la sentencia publicada erradamente con fines a burlar la transparencia judicial la ponencia en presencia de los jueces superiores O.F. y L.E.A.G. no tuvieron consideraciones en la aplicación de la constitucionalidad del artículo 334 Constitucional que le atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la constitución siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar a supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

(…) En efecto a Corte de Apelación del estado Aragua, desestimó en el Recurso de Apelación; la relativa a la denuncia de vicio de inmotivación por ilogicidad en la Valoración de las Pruebas, lo cual constituyó como en efecto se denunció, una infracción al artículo 364 numeral 2° Ahora artículo 346 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en este actuar el A quo incurrió en Graves Contradicciones inconciliables que le hicieron incurrir en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal.

En sentencia 605 de fecha 10/05/00 [sic] con ponencia del magistrado R.P.P., se refirió La sentencia, conforme lo ha dispuesto a reiterada jurisprudencia de esa sala, debe ser un instrumento que se basa así mismo, por lo cual debe contener el Resumen de todas las pruebas relevante del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos.

Al respeto quien suscribe expuso lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la Valoración de la Prueba, en el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 364 ahora Ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referidos a los hechos y circunstancia que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo Valoro como plena prueba el testimonio de los ciudadanos funcionarios identificados en la acusación fiscal sin pruebas de terceros que sustente la misma, quien no realizo EXPERTICIA DE VACIADOS DE CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA CITADA SOCIEDAD MERCANTIL, en búsqueda de Evidencia que haga presumir delito alguno en contra de los acusados de autos, en este caso el juzgador no valoro de forma correcta, visto que no se pudo adminicular de forma concreta para buscar una verdad verdadera y esta omisión se le atribuye a la corte de apelaciones por omisión voluntaria de hechos.

No obstante, que los testimonios de los mismo funcionarios y de la citada empresa de alimentos adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas por el cual él A Quo debió desestimar los mismo por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas experiencias. Tal como se expone a continuación:

(…) En efecto, honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, la Sentencia Condenatoria, recurrida oportunamente, adolece del VICIO de Falta de Motivación, ya que el Tribunal Recurrido no MOTIVÓ sobre el Mérito de la Prueba Pública, contenida en el RESULTADO NEGATIVO de la Experticia de cadena de custodia, conforme la cual el JUZGADOR EN PRIMERA INSTANCIA EN SU SENTENCIA DESAPLICÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES; al no MOTIVAR, sobre el Mérito de la Prueba HAGA PRESUMIR DELITO ALGUNO, terminó condenando a los Acusados cuando, si hubiere MOTIVADO sobre la INTEGRIDAD del RESULTADO NEGATIVO de la Experticia de cadena de custodia, se hubiere visto, procesalmente obligado en ABSOLVER, por no estar plenamente PROBADO, en el DEBATE ORAL Y PUBLICO, el delito de HURTO CALIFICADO. Honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima denunciante (J.P. JEFE DE SEGURIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE). Pero, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de delitos de orden público -en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente, Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que vienen a ser: 1°) corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2°) solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones.

CAPÍTULO III

Ahora bien, Honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, es de hacer notar que el Tribunal A Quo no examino bien las actas de apertura y continuación de juicios de igual manera en el Acta de la Prueba Anticipada al denunciante ante el Ministerio Publico a través de las actas policiales, ya que a simple vista se nota la falta de testigos presenciales en el viciado procedimiento policial.


Es por lo que paso a citar el artículo 334 Constitucional en concordancia con el dispositivo 19 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal donde, establece claramente.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional De tal forma tal forma se colige que esos actos procesales carecen de validez, conforme con la doctrina asentada por la Sala Constitucional N° 16 del año 2005, en tal sentido acuerdan anular las actas del debate del juicio Oral y Público carentes de pruebas, por lo que esta corte de apelación recurrida avalo indebidamente actos inexistentes que cercenan al debido proceso. Vulnerando así este tribunal A Quo en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos Fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal penal; así como el criterio Jurisprudencial sostenidos por nuestros máximos Tribunales de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional
(…), referidas a las nulidades de oficio dictadas por las cortes de apelación.


Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad ‘en la Valoración de la Prueba, en el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 364 ahora Ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referidos a los hechos y circunstancia que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo no Valoró como plena prueba el testimonio de la ciudadana: MARÍA V.M., admitida por la juez de control en audiencia preliminar para su testimonio en el juicio oral y público apelado por esta defensa en vista que su testimonio no fue articulado por su sentencia, se evidencia las contradicciones que tienen ambos tanto la fiscalía y la representación patronal en la deposición ante la corte sin argumentas jurídicos que sustenten el delito de HURTO CALIFICADO.

Creando así la duda razonable para desvirtuar a culpabilidad y participación de lo que se le trata de culpar a mis patrocinados y en la cual se invoca el principio del in dubio pro reo. Quedando en evidencia por omisión procesal en primera instancia y confirmado por la ponencia la prueba admitida en control penal ordinario del testimonio de M.V. MENDOZA, quien para los efectos jurídicos la misma fue detenida junto a 40 trabajadores de la sociedad mercantil que funge ser VÍCTIMA para seguir violando normas laborales bajo el supuesto perfil jurídico avalado por la corte de apelaciones del Estado Aragua. Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A Quo no atribuyo el testimonio de la ciudadano M.V.M., identidad omitida por el juzgado tercero de juicio penal ordinario del Estado Aragua conforme lo dispuesto en el artículo 311 del COPP [sic], el valor de plena prueba que demostré en contra del escrito acusatorio, no obstante que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados que le hacen ser manifiestamente contrarios a las ciencias y a las máximas de experiencias; y que constituyen vicios de inmotivación por la ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina vicio in iudicando de facto, por haber el juzgador del a quo sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia convencional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento, por lo tanto, es justicia que a corte de apelación acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Violación De La Ley Por Errónea Interpretación En La N.J. (Artículo 452 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Su Encabezamiento) [sic].

Ha señalado, el tribunal Supremo de Justicia que ‘...se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencia que no concuerdan con su contenido (sentencia N° 819 de fecha 13-11-2001 TSJ [sic] Sala Penal). Igualmente, sostiene nuestro M.T. errónea aplicación, se refiere a la equivocación que pudiera incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento (sentencia N° 836 de fecha 20-11-2001 Sala Penal. Los vicios denunciados constituyen por tanto suficientes elementos que niegan la participación de mis defendidos, en el delito por el cual fueron sentenciados.

Como prueba de esta denuncia, se promueve el cotejo de la sentencia impugnada de la supuesta bajo supuesto perfil jurídico de fecha 24 de Agosto del 2021; la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de fecha 19 de Diciembre del 2021; ambas corren insertadas en el expediente de la causa, con el acta de juicio celebrado por el tribunal tercero de primera instancia en función de Juicio firmada y refrendada; así mismo promuevo la Acusación Fiscal que corre inserta en el expediente.

CAPÍTULO IV

DE LA FALTA DE CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA NO RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO OMITIDO JUDICIALMENTE IMPUGNADO EN FECHA 10/08/2021

El presente recurso de casación penal viene dado a hechos imputables a la Alzada en virtud a la omisión voluntaria que se desprende en el TÍTULO SEXTO del texto íntegro de la sentencia emitida bajo la ponencia del presidente de la corte de apelaciones Abogado, E.J. LEAL VELIZ, quien desvió el recurso de apelación y la pretensión de la defensa en contra de la decisión de sentencia firme del Tribunal Tercero de Juicio Penal Ordinario del Estado Aragua, a cargo del Abogado P.A.L.. En los folios 137 hasta 141 del expediente existe un escrito de excepciones en contra del instrumento acusatorio interpuesto en perjuicio de mis representados, siendo admitido en control de audiencia preliminar conjuntamente con ros testimoniales promovidos por la defensa para su evacuación en juicio, del cual fue oída la declaración en sala, de la ciudadana M.V.M., quien fue detenida junto a más de 40 personas para el momento de los hechos en fecha 20/03/2018 [sic], en su condición de médico veterinario de la citada empresa de alimentos, igualmente consta en el escrito acusatorio la victima identificada como jefe de seguridad J.P., el cual bajo la regulación prevista en el artículo 340 del COPP [sic] se prescindió de ese testimonial aportado por la vindicta publica por no encontrarse en el país, es decir se agotaron todas las vías en el proceso penal pero la ponencia en su decisión expresada en el folio 58 y 59, dice que la declaración de la víctima en su condición de denunciante no es concluyente para determinar el fallo, en razón de que es denunciante pero la víctima es PLUMROSE LATINOAMERICANA.C.A., ya que al mismo tiempo no contradice lo expuesto por todo los órganos de pruebas en sus testimonios. Quedando demostrado la omisión judicial de los medios de pruebas presentados por la defensa técnica en el presente juicio no valorado por el juzgador, igualmente se incurre en silencio procesal a todo evento por la alzada la responsabilidad solidaria del representante jurídico de la citada sociedad mercantil bajo el pretexto para ocultar al denunciante no presente en el juicio de conformidad a los artículos 113 hasta 124 del código penal que establece la RESPONSABILIDAD CIVIL, SU EXTENSIÓN Y EFECTOS.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

Promuevo como merito favorable la comunidad de las pruebas en favor de mis representados a los fines de demostrar la verdad procesal no considerada por la alzada en su decisión, a continuación, fundamento el recurso de casación en los siguientes términos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

1- Solicito de esta sala de casación penal sea tomada su declaración testimonial de los hechos, a la ciudadana M.V. MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V. 12.880.925, con domicilio procesal en (...), su declaración en esta acto es útil, pertinente y necesaria ya que le permite a esta sala de casación penal conocer de la verdad y como ocurrieron los hechos y de la omisión judicial de la Alzada.

2- Solicito de esta [S]ala de [C]asación [P]enal, pida al tribunal de primera instancia en funciones de tercero de juicio las grabaciones en depósito del juicio incoado en contra de mis representados, igualmente solicite a la corte de apelaciones hoy casada a los fines de supervisar y oír el acto de fecha 10/08/2021 las grabaciones de la audiencia de apelación de sentencia definitiva, para demostrar la participación ilegal en el acto del representante jurídico de la Sociedad Mercantil A.P., quien no presentó en su tiempo hábil QUERELLA PRIVADA y fue quien contestó en fecha 14/11/2020, folio 233, la apelación de sentencia sin argumentos serios en favor de la representación fiscal. Dicho petitorio es útil, pertinente y necesario, ya que le permite a esta [S]ala [M]agistrados conocer del fondo omitido judicialmente por la alzada.

CAPITULO VI

PETITORIO

Finalmente, por todas las Razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que esta defensa, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar a los ciudadanos que aquí ha confiado sus derechos procesales, asilo expone y manifiestan, estando dentro del lapso Legal, ocurro antes ustedes para Interponer, como en Efecto Interpongo Recurso de Casación contra la Sentencia Dictada por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del estado Aragua de fecha 24 de Agosto del 2021 de forma extemporánea y distorsionada, mediante la cual, confirma la decisión emitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Aragua de fecha 19 de Diciembre del 2019 en la cual condena por las acusaciones hechas por la representación fiscal en contra de mis Representados legales O.T., F.S., F.T., G.V. HERRADEZ, J.D., Y.C.S., J.G., J.V., ORANGEL VILLAMÁRIN Y O.A., las misma están contenidas en el escrito de acusación fiscal que riela en la causa principal, numero 3J-3037-2019. Asunto; por adolecer de los vicios ya señalados, solicitando de los magistrados de la Honorable Sala Penal el Tribunal Supremo de Justicia, que ha de conocer el Presente Recurso, Declare la Nulidad del mismo y, en consecuencia, proceda a dictar decisión propia sobre el asunto, tomándose en consideración os alegatos aquí esgrimidos por la defensa, ya explanados y con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de Juicio, para fines legales y consiguientes consigno en este acto 91 folios CERTIFICADOS POR LA CORTE de la decisión recurrida del texto íntegro de la sentencia confirmada por la ponencia corno sustento del recurso de casación penal y los anexos probatorios del ilícito procesal emitido por la misma, recibidos por ante la oficina del alguacilazgo dos amparos constitucionales en contra de la fiscal RUSMARI BASTARDO por incomparecencia a los llamado para el acto de apelación, así mismo consigno los diferimientos por séptima vez en perjuicio de los obreros en sala, DILIGENCIA DE FECHA 7/09/2021, QUE DESMIENTE EL SUPUESTO PERFIL JURÍDICO Y LA CONDUCTA OMISIVA DESPLEGADA POR LA PONENCIA JUNTO A LOS JUECES SUPEERIORES IDENTIFICADOS EN EL TEXTO ÍNTEGRO, igualmente consigno escrito de diligencia de fecha 22 de Septiembre del 2021, el cual todavía no existía respuesta alguna, dejando en constancia en este acto que existe en autos la falta de respuesta y la oscuridad procesal con fundamentos en los artículos 83 y 85 de la ley contra la corrupción y del artículo 45 ordinal 4 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y por ultimo escrito recibido por la corte donde me doy por notificado en nombre de O.A. por ser paciente con sospecha de COVID 19 Todo de conformidad con lo Previsto en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)” [sic].

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el abogado A.J. PÉREZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A; y la abogada CARMEN BASTARDO RECHARDER, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dieron contestación al recurso de casación ejercido por la defensa de los acusados, y solicitaron se desestime por manifiestamente infundado.

V

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En el presente caso, el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de defensor de los acusados, ejerció recurso de casación; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en el artículo 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos Y.C. SERRA AGUILAR, J.G.S. CARRILLO, J.L.D., F.E. SOJO CHÁVEZ, F.A. TORRES SANTANDER, GIL VICENTE HERRADEZ, O.T. BEJARANO, O.A. ARMAS DELGADO, J.G.G. VILLEGAS, ORANGEL R.V.V., J.M. GÁMEZ GALENO, y J.I. VERGARA BARRIOS, deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, les causó un agravio a sus intereses.

De igual modo, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado C.A. CUNEMO JASPE, en su condición de defensor de los acusados, quien fue designado, aceptó el cargo y presto el juramento de ley, en fechas 22 de marzo de 2018 respecto de los acusados: J.L.D., J.G.G.V. y J.I. Vergara Barrios y el 22 de enero de 2019 en lo concerniente a los acusados: Yan C.S.A., J.G.S. Carrillo, F.E.S.C., F.A.T.S., G.V. Herradez, O.T.B., O.A.A.D., Orangel R.V.V., J.M. Gámez Galeno, conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por el abogado V.R., en su condición de Secretario adscrito a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual certificó lo siguiente:

“(…) CERTIFICACIÓN. Quien suscribe ABG. V.R., secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, certifica: Que en fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), se realizó Audiencia Oral y Pública, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. CARLOS CUNEMO, siendo impuestos los acusados: 1) F.A.T.S., 2) Y.C.S.A.. 3) O.T.B., 4) J.G. G.V., 5) J.L.D., 6) J.I.V.B., 7) F.E.S.C., en fecha primero (01) de Octubre de dos mil veintiuno (2021); 8) G.V.H., 9) ORANGEL R.V.V., en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil veintiuno (2021); 10) O.A. ARMAS DELGADO, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021); 11) J.M.G.G. y 12) J.G.S.C., en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil veintidós (2022); y notificados, el Defensor Privado, Abg. C.C., en fecha primero (01) de Octubre de dos mil veintiuno (2021) de manera tácita, de conformidad con el establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante la revisión del expediente, según consta en registro de libro de préstamo de causas llevado por este Juzgado, del cual se encuentra anexada copia certificada a as presentes actuaciones en el folio doscientos treinta y uno (231); el representante legal de la Víctima, Abg. A.P.A., en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) y la Fiscalía Vigésima Novena de) Ministerio Publico, Abg. RUSMARY BASTARDO, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mi] veintiuno (2021), Sobre la decisión dictada por esta Sala, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), en la cual, declaro, SIN LUGAR, el recurso de apelación, y CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019) y publicada en fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinte (2020), mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECLARA CULPABLE, a los ciudadanos 1) F.A. TORRES SANTANDER, 2) Y.C.S.A., 3) O.T.B., 4) J.G.G.V., 5) J.L.D., 6) J.I. VERGARA BARRIOS. 7) F.E.S.C., 8) G.V.H., 9) ORANGEL R.V.V., 10) O.A.A.D., 11) JOSÉ M.G.G. y 12) J.G.S.C.. y los CONDENA a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Venezolano, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1As-14.271-20 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), desde la última notificación, la cual fue la imposición del acusado, J.G.S. CARRILLO, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil veintidós (2022), han transcurrido QUINCE (15) DÍAS LABORABLES, especificados así: ENERO 2022: MIERCOLES 26, JUEVES 27, VIERNES 28, LUNES 31, FEBRERO 2022: MARTES 01, MIERCOLES 02, JUEVES 03, VIERNES 04, LUNES 07, MARTES 08, MIÉRCOLES 09, JUEVES 10, VIERNES 11, LUNES 14 y MARTES 15. Lapso este trascurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo el abogado C.A. CUNEMO, recurso de casación en fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), según se recibe en esta alzada de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, trascurrieron ocho (08) días laborables para que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto. Transcurrieron los días de la siguiente manera: FEBRERO 2022: MIÉRCOLES 16, JUEVES 17, VIERNES 18, LUNES 21, MARTES 22, MIÉRCOLES 23, JUEVES 24, y VIERNES 25/02/2022. Interponiendo el abogado A.P.A. representante legal de la Víctima, contestación al recurso de casación, presentado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintidós (2022) según se recibe en esta alzada de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma interponiendo contestación al recurso de casación, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, Abg. RUSMARY BASTARDO, presentado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintidós (2022) según se recibe en esta alzada de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (…)” [sic].

En relación con el requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de agosto de 2021.

Verificándose la última de las notificaciones efectuadas a las partes, específicamente, a los acusados JOSÉ G.S.C. y J.M. GÁMEZ GALENO, el 25 de enero de 2022, e interponiéndose el recurso de casación por el abogado C.A. CUNEMO JASPE, en su condición de defensor de los acusados, el 12 de octubre de 2021, siendo que el lapso para la interposición del mismo comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la última de las notificaciones efectuadas, es decir, el día 26 de enero de 2022 y culminó el 15 de febrero de 2022; evidenciándose la presentación del escrito recursivo, antes de la verificación de la última de las notificaciones, en tal sentido, se considera válidamente propuesto en forma anticipada. Así se declara.

En lo que, respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido el 12 de octubre de 2021, en contra de la decisión publicada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo dictado el 8 de enero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a los acusados YAN CARLOS SERRA AGUILAR, J.G. SIERRA CARRILLO, J.L.D., F.E. SOJO CHÁVEZ, F.A. TORRES SANTANDER, GIL VICENTE HERRADEZ, ORLANDO TORREALBA BEJARANO, O.A. ARMAS DELGADO, J.G. G.V., ORANGEL R.V.V., J.M. GÁMEZ GALENO, y J.I. VERGARA BARRIOS, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que puso fin al proceso toda vez que fue dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito de hurto calificado, tiene asignada una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, excede de cuatro (4) años de privación de libertad.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por el abogado C.A. CUNEMO JASPE, en su condición de defensor de los acusados, en fecha 12 de octubre de 2021, y recibido en esta Sala el 1° de abril de 2022, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en las mismas se indican con claridad las disposiciones legales que el recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varios.

VII

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo.

En tal sentido, el recurrente estructuró las denuncias, de la manera siguiente:

En el “Capítulo II” devela en primer lugar la violación de ley por falta de aplicación de la n.j. prevista en el artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el fallo recurrido erró en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, por cuanto los hechos se contradicen con las pruebas obtenidas en el juicio oral y público, incurriendo en la falta de motivación del fallo.

Además, señala que: “(…) la Sentencia Condenatoria recurrida (…) no motivó sobre el mérito de la prueba (…) contenida en el resultado negativo de la cadena de custodia y los vaciados de las cámaras de seguridad y el testimonio de M.V.M., (…) siendo admitido como medios de pruebas (…).

Por otro lado, develó que “(…) en efecto la Corte de Apelación [sic] (…), desestimó (…) [el] vicio de inmotivación por ilogicidad en la Valoración de las Pruebas, lo cual constituyó (…) una infracción al (…) artículo 346 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en este actuar el A quo incurrió en graves contradicciones inconciliables que le hicieron incurrir en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal (…)”.

Que, “(…) En efecto, honorables Magistrados, (…) la Sentencia Condenatoria, recurrida oportunamente, adolece del VICIO de Falta de Motivación, ya que el Tribunal Recurrido no MOTIVÓ sobre el Mérito de la Prueba Pública, contenida en el RESULTADO NEGATIVO de la Experticia de cadena de custodia, conforme la cual el JUZGADOR EN PRIMERA INSTANCIA EN SU SENTENCIA (…); al no MOTIVAR, sobre el Mérito de la Prueba HAGA PRESUMIR DELITO ALGUNO, terminó condenando a los Acusados cuando, si hubiere MOTIVADO sobre la INTEGRIDAD del RESULTADO NEGATIVO de la Experticia de cadena de custodia, se hubiere visto, procesalmente obligado en ABSOLVER, por no estar plenamente PROBADO, en el DEBATE ORAL Y PUBLICO (sic), el delito de HURTO CALIFICADO. Honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad (…)”.

Que, “(…) la principal prueba es el testimonio de la víctima denunciante (JOSÉ PERNIA JEFE DE SEGURIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE). Pero, como lo ha venido admitiendo la Doctrina (…) al igual que la jurisprudencia, en materia de delitos de orden público -en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que vienen a ser: 1°) corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2°) solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones (…)”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal una vez examinado el primer planteamiento del recurso de casación interpuesto por el abogado C.A. CUNEMO JASPE , defensor de los acusados, quien le atribuye a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la potestad de valorar las pruebas debatidas en juicio, cuando mal puede examinar dichas pruebas con criterios propios, ni establecer o modificar los hechos acreditados por la primera instancia, dado que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del o los acusados en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

De la fundamentación del recurso de casación, se refleja que la decisión de primera instancia y la recurrida estuvieron inmotivadas, ya que a su criterio, no se analizó correctamente las pruebas y la corte de apelaciones, no dio respuesta a las denuncias por él interpuesta en el recurso de apelación, pero aún así, denuncia falta de motivación, evidenciando la Sala que lo que existe, es un simple desacuerdo del Defensor con lo decidido por la recurrida. Atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, éste sólo procede contra verdaderos vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte del recurrente.

La Sala observa que la defensa de los acusados, lo que pretende es impugnar situaciones que son inherentes al tribunal de primera instancia; siendo que el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de la corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, constituyendo ello, un error en la técnica recursiva ya que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción no pueden hacer nuevas apreciaciones sobre las pruebas ya fijadas por el tribunal de juicio.

En definitiva, el accionante en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios, por el simple hecho de que la decisión impugnada le fue adversa, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo, con relación a este aspecto, es importante puntualizar, lo que ha dicho la Sala en distintas oportunidades: “(…) No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (…)”, (sentencia del 15 de enero de 2008).

En este sentido, resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Esto obedece a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas, en principio, por las cortes de apelaciones con ocasión a las violaciones de disposiciones constitucionales y legales, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.

Al constatar la Sala que el recurso de casación ejercido cuestionó el fallo emitido por la Alzada, al afirmar que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua convalidó el fallo condenatorio de primera instancia, queda en evidencia que el recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia. Así se desprende no sólo de los cuestionamientos expresados por el recurrente contra tal pronunciamiento judicial, sino también del pedimento final de que la sentencia de primera instancia sea anulada y “proceda a declarar la nulidad” como se observa en el petitum del recurso de casación.

Por las razones expuestas, se colige que el recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la denuncia planteada en el “Capítulo II” del recurso de casación planteado por la defensa de los acusados, representada por el Abogado C.A. CUNEMO JASPE, referida a la violación de ley por falta de aplicación de la n.j. prevista en el artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el “Capítulo III” del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los acusados, Y.C.S. AGUILAR, J.G. SIERRA CARRILLO, J.L.D., F.E. SOJO CHÁVEZ, F.A. TORRES SANTANDER, GIL VICENTE HERRADEZ, ORLANDO TORREALBA BEJARANO, O.A. ARMAS DELGADO, J.G. G.V., ORANGEL R.V.V., J.M. GÁMEZ GALENO, y J.I.V.B., el recurrente refirió:

Que, “(…) el Tribunal A quo no examinó bien las actas de apertura y continuación de juicio, de igual manera en el acta de prueba anticipada (sic) al denunciante ante el Ministerio Público a través de las actas policiales, ya que a simple vista se nota la falta de testigos presenciales en el viciado procedimiento policial (…) con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por ilogida (sic) en la valoración de la prueba, (sic) en el cual constituye una infracción al ordinal 2 del artículo (…) 346 eiusdem (…) habida cuenta que el Tribunal A quo, no valoró como plena prueba el testimonio de M.V.M. [LIMA] (…) solicito la nulidad de la decisión por la cual, el A quo no atribuyo el testimonio de la ciudadano (sic) M.V. MENDOZA [LIMA] (…) el valor de plena prueba (…)” [sic].

Al respecto, la Sala de Casación Penal observa de la denuncia planteada en el “Capítulo III” del recurso de casación, el recurrente, aun cuando delata la inmotivación del fallo, se refiere a los supuestos vicios incurridos por el Tribunal de instancia.

Aunado a ello, tampoco manifiesta en qué consistió el presunto vicio de inmotivación en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, es decir, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “(…) cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. (Sentencia nro. 348 del 25 de junio de 2007).

De igual modo, a criterio de la Sala es importante que se exprese la utilidad del recurso de casación, y que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

Así que el recurso de casación presentado, no solo adolece de la falta de técnica para denunciar la inmotivación del fallo por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 2 eiusdem, sino que se pretende fundamentar la supuesta falta de motivación del fallo en violaciones que solo son denunciables contra la primera instancia, pretendiendo utilizar el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia, para conocer lo expuesto por los juzgadores de primera y segunda instancia.

En consecuencia, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la denuncia planteada en el Capítulo III” del recurso de casación, ejercido por la defensa de los acusados. Así se declara.

Además, la Sala observa que en el mencionado “Capítulo III” del recurso de casación el abogado C.A. CUNEMO JASPE, en su condición de defensor de los acusados denunció la violación de ley por errónea interpretación de una norma jurídica con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el “(…) [T]ribunal Supremo de Justicia […] (sentencia N° 819 de fecha 13-11-2001 TSJ Sala Penal). Igualmente, sostiene nuestro Máximo Tribunal [la] errónea aplicación […] (sentencia N° 836 de fecha 20-11-2001 Sala Penal. Los vicios denunciados constituyen por tanto suficientes elementos que niegan la participación de mis defendidos, en el delito por el cual fueron sentenciados. Como prueba de esta denuncia, se promueve el cotejo de la sentencia impugnada de la supuesta bajo supuesto perfil jurídico de fecha 24 de Agosto del 2021; la sentencia del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Juicio de fecha 19 de Diciembre del 2021; ambas corren insertadas en el expediente de la causa, con el acta de juicio celebrado por el tribunal tercero de primera instancia en función de Juicio firmada y refrendada; así mismo promuevo la Acusación Fiscal que corre inserta en el expediente (…)”.

De la revisión efectuada a la presente denuncia, se desprende que carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.

Al respecto, la Sala ha decidido reiteradamente, que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.

En consecuencia la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la denuncia planteada por el recurrente en el “Capítulo III” del recurso de casación identificada con el número 2, circunscrita a la “violación de (…) ley por errónea interpretación en la n.j. (…)”, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otro lado, denuncia el recurrente en el mencionado “Capítulo IVdel recurso de casación, la FALTA DE CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA NO RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO OMITIDO JUDICIALMENTE IMPUGNADO EN FECHA 10/08/2021”, señalando:

“(…) El presente recurso de casación penal viene dado a hechos imputables a la Alzada en virtud a la omisión voluntaria que se desprende en el TÍTULO SEXTO del texto íntegro de la sentencia emitida bajo la ponencia del presidente de la corte de apelaciones Abogado, E.J.L.V., quien desvió el recurso de apelación y la pretensión de la defensa en contra de la decisión de sentencia firme del Tribunal Tercero de Juicio Penal Ordinario del Estado Aragua, a cargo del Abogado P.A.L.. En los folios 137 hasta 141 del expediente existe un escrito de excepciones en contra del instrumento acusatorio interpuesto en perjuicio de mis representados, siendo admitido en control de audiencia preliminar conjuntamente con los testimoniales promovidos por la defensa para su evacuación en juicio, del cual fue oída la declaración en sala, de la ciudadana M.V.M., quien fue detenida junto a más de 40 personas para el momento de los hechos en fecha 20/03/2018 [sic], en su condición de médico veterinario de la citada empresa de alimentos, igualmente consta en el escrito acusatorio la victima identificada como jefe de seguridad J.P., el cual bajo la regulación prevista en el artículo 340 del COPP [sic] se prescindió de ese testimonial aportado por la vindicta publica por no encontrarse en el país, es decir se agotaron todas las vías en el proceso penal pero la ponencia en su decisión expresada en el folio 58 y 59, dice que la declaración de la víctima en su condición de denunciante no es concluyente para determinar el fallo, en razón de que es denunciante pero la víctima es Plumrose Latinoamericana C.A., ya que al mismo tiempo no contradice lo expuesto por todo los órganos de pruebas en sus testimonios. Quedando demostrado la omisión judicial de los medios de pruebas presentados por la defensa técnica en el presente juicio no valorado por el juzgador, igualmente se incurre en silencio procesal a todo evento por la alzada la responsabilidad solidaria del representante jurídico de la citada sociedad mercantil bajo el pretexto para ocultar al denunciante no presente en el juicio de conformidad a los artículos 113 hasta 124 del código penal que establece la RESPONSABILIDAD CIVIL, SU EXTENSIÓN Y EFECTOS (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el accionante se limita a mencionar la existencia en las actuaciones que conforman el expediente de la acusación presentada por el Ministerio Público así como del escrito de excepciones. Para posteriormente, referir que en el desarrollo del juicio oral y público se prescindió de un testimonio. Quedando a su decir, “demostrada la omisión judicial de los medios de prueba”.

De lo narrado surge la falta de técnica en la fundamentación de la presente denuncia. Al igual que en el caso de las denuncias anteriores, la fundamentación realizada es insuficiente, vaga y poco comprensible, no pudiendo entenderse de qué manera ocurrió la violación alegada, omitiendo explicar en qué términos presuntamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la denuncia planteada en el “Capítulo IVdel recurso de casación, relativa a la FALTA DE CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA NO RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO OMITIDO JUDICIALMENTE IMPUGNADO EN FECHA 10/08/2021”. Así de declara.

Finalmente, el recurrente plantea en el “Capítulo V” del recurso de casación se incorpore la testimonial de la ciudadana M.V.M. LIMA para que exprese la veracidad de los hechos; de igual forma, solicitó se recabe del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal “(…) las grabaciones (…) igualmente solicite a la [C]orte de [A]pelaciones hoy casada a los fines de supervisar y oír el acto de fecha 10/08/2021 las grabaciones de la audiencia de apelación (…)”.

Respecto, del anterior ofrecimiento de una testimonial que fue debidamente controvertida por las partes en la oportunidad legal, y a su vez, que se recabe el medio de reproducción recogido en el desarrollo de algunos de los actos del proceso ofrecidos por la defensa técnica de los acusados, sin mayor precisión, cabe advertir que la materia de ofrecimiento de pruebas en el recurso de casación se encuentra regulada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal, de acuerdo al cual el oferente está obligado a señalar de manera precisa lo que pretende probar, aspecto que no quedó plenamente evidenciado en el recurso. Aunado a ello, al observarse que las denuncias planteadas fueron desestimadas, por manifiestamente infundadas resulta inútil entrar a conocer sobre el ofrecimiento de las referidas pruebas. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado C.A. CUNEMO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 166.666, en su carácter de defensor de los acusados Y.C.S. AGUILAR, J.G. SIERRA CARRILLO, J.L.D., F.E. SOJO CHÁVEZ, F.A. TORRES SANTANDER, GIL VICENTE HERRADEZ, ORLANDO TORREALBA BEJARANO, O.A. ARMAS DELGADO, J.G. G.V., ORANGEL R.V.V., J.M. GÁMEZ GALENO y J.I. VERGARA BARRIOS, en contra de la decisión publicada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de agosto de 2021, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo dictado el 8 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a los acusados a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, en agravio de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2022-000101

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