Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-05-2018

Número de sentencia139
Número de expedienteE18-95
Fecha07 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
210741-139-7518-2018-E18-95.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 5 de abril de 2018, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio N° 1189, de fecha 2 del mismo mes y año, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente distinguido con el alfanumérico 25°C-19.032-17 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jesús Enrique Romero), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MAYKEL A.H., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V- 20.614.327, según consta en el expediente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 eiusdem.

El 5 de abril de 2018, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución el 6 del mismo mes y año correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien asumió la ponencia y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual libró orden de aprehensión contra el ciudadano MAYKEL A.H., cuyo contenido parcial señala lo siguiente:

En tal sentido se observa de igual manera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordad (sic) la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso, a criterio de este Juzgador se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, para considerar que la conducta desplegada por el ciudadano, MAIKEL (sic) A.H., titular de la cédula de identidad No. V-20.614.327, por la presunta comisión de COAUTOR DE DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 ibídem (sic), en perjuicio del ciudadano REINALDO, y el Estado venezolano, hecho ocurrido el día 04 de mayo de 2016, quien deberá ser trasladado a la sede de este Despacho y ser oído dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, con el objeto de decidir sobre la necesidad de mantener la medida impuesta o la posibilidad de sustituirla por otra menos gravosa, tal como lo dispone el segundo aparte del referido artículo 236 del texto adjetivo penal, todo ello en estricta concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se acuerda las Medidas Preventivas de Incautación de los Bienes Muebles e Inmuebles e Inmovilización y Bloqueo de las Cuentas Bancarias e Instrumentos Financieros, cuyo propietario sea el ciudadano, MAIKEL (sic) A.H., titular de la cédula de identidad No. V- 20.614.327, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abogada M.G., Fiscal Provisoria 74° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra la Extorsión y Secuestro, que [se] fundamenta en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de (sic) dicte Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano MAYKEL A.H., titular de la cédula de identidad N° V- 20.614.327, por la presunta comisión de COAUTOR DE LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic), concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 ibídem (sic), en perjuicio del ciudadano REINALDO, y el Estado venezolano, hecho ocurrido el día 04 de mayo de 2016, quien deberá ser trasladado a la sede de este Despacho y ser oído dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión…”. (Folios 29 y 30 del expediente).

El Ministerio Público tuvo conocimiento el 19 de marzo de 2018, sobre la ubicación, en territorio colombiano, del ciudadano MAYKEL A.H., mediante comunicación distinguida con el alfanumérico 8492/2018/I-24-7, de esa misma fecha, emanada de la OCN-Bogotá, mediante la cual informan que el ciudadano antes mencionado fue detenido en fecha 16 de marzo de 2018.

En fecha 22 de marzo de 2018, la abogada M.G., Fiscal Provisoria 74° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra Extorsión y Secuestro, remitió al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano MAYKEL A.H., quien por conocimiento de dicha fiscalía se encuentra en territorio colombiano. (Folios 1 al 5 del expediente).

El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la referida solicitud, acordó dar inicio al procedimiento de extradición activa y remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que dicha instancia a su vez remita lo consiguiente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 38 del expediente).

El 3 de abril de 2018, se recibió oficio número 3239, de fecha 23 de marzo de 2018, procedente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se remite a la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, Nota DIAJI N° 0730, del 21 de marzo de 2018, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual adjuntan copia de la comunicación identificada con el alfanumérico DAI 20181700020651, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual informan que en fecha 16 de marzo de los corrientes, fue aprehendido con fundamento en una notificación roja de Interpol el ciudadano MAYKEL A.H., titular de la cédula de identidad V- 20.614.327.

En fecha 5 de abril de 2018, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio N° 1189, del 2 de abril del mismo año, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente distinguido con el alfanumérico 25°C-19.032-17 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal), contentivo de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano MAYKEL A.H..

En fecha 10 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal, procedió a remitir los siguientes oficios:

N° 275, dirigido al ciudadano Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriéndosele que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano cuya extradición se requiere.

N° 280, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Doctor T.W.S., para que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo opinión sobre el procedimiento de extradición objeto del presente análisis.

En fecha 24 de abril de 2018, se recibe vía correspondencia, oficio N° 004019, del 20 de abril de 2018, enviado por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al cual anexa los movimientos migratorios del ciudadano MAYKEL A.H..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MAYKEL ANTONIO HENRÍQUEZ, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Competencia de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1 Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano MAYKEL A.H.. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Los hechos que se desprenden de la solicitud fiscal de orden de aprehensión presentada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…En fecha 04 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche aproximadamente momentos en los cuales la víctima de la presente causa mencionada en actas como REINALDO iba con su esposa en su vehículo automotor, cuando se desplazaba por la Avenida F.d.M. y cuando tomaron vía autopista hacia Las Mercedes, a la altura de la Policía Municipal de Chacao, cuando lo interceptaron dos vehículos automotores de las siguientes características: un (01) carro chino marca Dong Feng, color plata, cuatro puertas, del cual descendieron seis sujetos quienes portaban armas largas, pistolas y granadas, obligando a la víctima y su esposa a que bajen de su vehículo y los montaron en el carro chino, de igual modo la víctima observó a un vehículo automotor Mazda 3, color ladrillo el cual era el que iba indicando a los captores si había presencia policial o no en el lugar. Seguidamente mantuvieron a la víctima rodando por la Autopista F.F., en ambos sentidos aproximadamente durante tres horas y escuchaban cuando llamaban por teléfono a los otros sujetos del otro carro quienes les decían si había alcabala o si habían policías cerca, entonces ellos le quitaron su teléfono celular a la víctima signado con el número… y le preguntaron a quien podían llamar para pedirle dinero a cambio de su liberación o de lo contrario lo matarían sino pagaban cien mil dólares (100.000 $), y ellos le pasaron el auricular a la víctima para que se comunicara con su compadre y le dijo que agarrase las joyas que tenía en su casa y se las trajera a sus captores, entregando cuatro anillos y un juego de zarcillos de oro y le despojaron del teléfono celular de su esposa. Luego le dijeron que era muy poco y le exigieron (sic) pidieron más dinero, liberándolo en las adyacencias de la California para que buscase más dinero mientras mantenían en cautiverio a su esposa. La víctima se dirigió al hotel A.S. donde se hospedaba y buscó ocho mil dólares, dos cadenas de oro, dos relojes marca Rolex, y dos marca Cartier, un anillo de grado con sus iniciales y dos esclavas de oro y volvió a salir en su carro y les entregue (sic) los dólares y el resto de las prendas. Así mismo lo despojaron de un teléfono Nokia, color Blanco y liberaron a la esposa de la víctima en las adyacencias del Distribuidor S.C. respectivamente.(Folio 7 del expediente).

LOCALIZACIÓN DEL CIUDADANO MAYKEL A.H. EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En fecha 19 de marzo de 2018, la Fiscalía 74°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra Extorsión y Secuestro, recibió comunicación de la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que notificaron que en esa misma fecha, recibieron comunicación signada con el alfanumérico 8492/2018/I-24-7, proveniente de la OCN Interpol-Bogotá, informando que el ciudadano MAYKEL A.H., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V- 20.614.327, quien presenta notificación roja Internacional, según nomenclatura A-3195/4-2017, fue detenido por las autoridades de ese país en fecha 16 de marzo de ese mismo año.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La abogada M.G., Fiscal Provisoria 74° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra Extorsión y Secuestro, el 22 de marzo de 2018, interpuso ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano MAYKEL A.H., con base en las atribuciones que le confiere el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone lo siguiente:

“… Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber:

1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso objeto de estudio se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que, los hechos producidos se encuentran tipificados por nuestro ordenamiento jurídico vigente como delitos, y por tal razón comportan penas privativas de libertad. Asimismo, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita.

Ahora bien, el segundo de los requisitos que contempla la norma adjetiva en cuestión se encuentra cumplido toda vez que, de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción para aseverar que el ciudadano MAIKEL (sic) ANTONIO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.1614.327 (sic), es COAUTOR DE (sic) LOS DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO, de acuerdo con lo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro a Extorsión, en relación con el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN AGRAVADA, según lo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 ibídem (sic); sustentando la presente solicitud en los elementos de convicción enumerados a continuación:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de mayo de 2016, interpuesta por el ciudadano DENUNCIANTE, (Demás datos se reservan), por ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: ´Resulta ser que el día de ayer como a las 08:45 horas de la noche iba con mi esposa en mi camioneta por la Avenida F.d.M. y cuando agarre (sic) vía autopista hacia Las Mercedes, a la altura de la Policía Municipal de Chacao, se me atravesó un carro chino (sic) color gris del cual se bajaron seis tipos con armas largas, pistolas y granadas, nos bajan de mi carro y nos montaron en el carro chino (sic), luego de eso nos mantuvimos rodando por la Autopista F.F., en ambos sentido (sic) aproximadamente tres horas y escuchaba cuando ella (sic) llamaban por teléfono a otros tipos de otro carro quienes les decían si había alcabala o si habían policías cerca, entonces ellos me quitaron mi teléfono celular… y me preguntaron a quien podían llamar para pedirle dinero, que ellos querían cien mil dólares (...) y ellos me dejaron llamar a mi compadre (...) le dije que agarrara las joyas que tenía en mi casa y me las trajera porque tenía que resolver algo, luego que mi compadre me entrego (sic) las joyas, se la (sic) di a los tipos y me dijeron que era muy poco y me pidieron más dinero, (...) me fui al hotel A.s. donde me hospedaba y busque (sic) unos dólares que tenía allí y volví a salir en mi carro y les entregue (sic) los dólares.´

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN RAMÍREZ, adscritos (sic) a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de los (sic) siguiente:

´Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-16-0089-00159, instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Secuestro), se recibe vía correo electrónico, por parte de la empresa telefónica DIGITEL RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJERIA DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRÁFICA, HISTÓRICO DE SERIAL IMEI Y DATOS FILIATORIOS, del número telefónico…,(VÍCTIMA) solicitado anteriormente, donde vista y analizada dicha relación de llamadas se pudo determinar que el SERIAL IMEI utilizado por la línea telefónica antes mencionada es el 358322070101130 (para la fecha 05/05/2016, momento en el cual las víctimas del presente caso fueron despojadas del equipo celular en mención), una vez obtenida dicha información se procedió a solicitar mediante correo electrónico a las diferentes empresas de comunicaciones de este país, QUÉ LÍNEA TELEFÓNICA (SIN CARD) ESTÁ SIENDO UTILIZADA EN EL SERIAL IMEI EN MENCIÓN (356322070101130), de igual manera se solicitó que en caso de tener una respuesta positiva enviar RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJERÍA DE TEXTO, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y DATOS FILIATORIOS, de la línea telefónica que esté utilizando o haya utilizado el equipo telefónico antes mencionado, acto seguido procedí a informarle a los Jefes Naturales de este despacho sobre la diligencia policial efectuada y me dispuse a elaborar la presente acta, a fin dejar constancia de la misma. Consigno mediante la PRESENTE RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES) de los números en cuestión.´

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.R., adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic), Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de los (sic) siguiente:

´Prosiguiendo con las diligencias relacionadas, con el expediente signado con la Nomenclatura K-16-0089-00159, instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO) se recibe vía correo electrónico, por parte de la empresa telefónica DIGITEL RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJERÍA DE TEXTO, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y DATOS FILIATORIOS, respuesta del serial IMEI 322070101130, vista y leída dicha relación de llamadas se puede determinar lo siguiente: PRIMERO: Que el SERIAL IMEI 356322070101130 (perteneciente al equipo telefónico despojado a la víctima del presente caso), fue utilizado en fecha 09/05/2016 a las 04:21:46 horas, por la línea telefónica: (0412) 377.34.23. SEGUNDO: Que el suscriptor de la línea telefónica: (0412) 377.34.23 es J.V., titular de la cédula de identidad V- 11.463.094, dirección de habitación: AVENIDA PRINCIPAL DE PETARE; ESTADO MIRANDA, teléfono referencial. 0212.444.11.55, fecha de activación 09/05/2016. TERCERO: Que luego de realizar un minucioso análisis a la relación de llamadas de la línea telefónica en mención (0412) 377.34.23, se puede determinar que dicho número telefónico mantiene una fluidez comunicacional con el número telefónico (0212) 782.62.01, en tal sentido, me traslade (sic) hasta la telemanía de esta división para buscar en la base de datos de la línea telefónica CANTV, los teléfonos del número antes mencionado con la finalidad de ubicar y identificar y aprender el portador del número telefónico (0412) 782.62.01, arrojó como resultado lo siguiente: Que el suscriptor de que la línea telefónica CANTV número 0212-782.62.01 pertenece a la ciudadana RIVAS MARÍA, titular de la cédula de identidad V- 2.143.981. Dirección de habitación: S.R., AVENIDA PRINCIPAL, BLOQUE 7P6, APARTAMENTO 617 LET I: teléfono referencial (0212) 762.87.85, condición de la línea ACTIVA.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO J.L., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente ´Encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con las investigaciones relacionadas (sic) la causa penal signada con la nomenclatura: K-16-0089-00159, instruida por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la ley (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO) siendo las cuatro (04:00) horas de la madrugada, vista y leída el acta de investigación penal suscrita por el Detective J.R., de fecha 25/05/2016, donde se puede extraer la dirección de habitación asignada a la línea telefónica: 0212-782-62-01, la cual es la siguiente: URBANIZACIÓN S.R., BLOQUE 7, APARTAMENTO 617, PARROQUIA EL RECREO, CARACAS, por cuanto mantiene fluidez de comunicación con el número telefónico que guarda relación con la presente causa penal (0412-377-34-23). Obtenida dicha información se constituyó comisión integrada por los siguientes funcionarios: Inspector Agregado Richard PALMA, Inspectores E.M. y H.C., Detectives Jefes D.O. y J.T., Detectives Agregados J.L., H.B., J.M., E.S. y H.V., Detectives C.C. y Diego IRIGOYEN y nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, a bordo de vehículos particulares, en procura de ubicar, identificar y citar a una persona quien nos suministren (sic) información sobre el ciudadano o la ciudadana quien está utilizando la línea telefónica signada con el número: 0412-377-34-23. Una vez estando en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, portando distintivo y prendas alusivas a esta Institución, procedimos a realizar llamado a la puerta principal de dicha vivienda, donde luego de unos minutos de espera fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como miembros activos de esta Institución y (sic) imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma quedó identificada de la siguiente manera: MAYELA HENRÍQUEZ RIVAS, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, 50 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 19/05/1966, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.241.938, quien manifestó que efectivamente el número telefónico en mención (0212-782-62-01), pertenecía o estaba asignado a su residencia de igual manera se le preguntó sobre si tenía conocimiento del número telefónico: 0412-377-34-23, a lo que respondió que dicha línea está siendo utilizada por su hijo de nombre MAIKEL (sic).´

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana M.H., (Demás datos se reservan), por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (APREHENSIÓN), de fecha 27 de mayo de 2016, suscrita por el funcionarios (sic) DETECTIVE AGREGADO J.L., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:

´Prosiguiendo con las averiguaciones inherente (sic) a la causa de las actas procesales, bajo la nomenclatura número K-16-0089-00159, instruida por ante esta Oficina por uno de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Contra el SECUESTRO y la Extorsión (SECUESTRO) encontrándome en la sede de esta oficina, vista acta de investigación, suscrita por el funcionario Detective J.R., de fecha veinticinco de mayo de año 2016, donde menciona que el serial IMEI 356322070101130 (perteneciente al equipo telefónico despojado a la víctima del presente caso), fue utilizado en fecha 09/05/2016, a las 04:21:46 horas, por la línea telefónica: (0412) 377.34.23, de igual manera vista acta de entrevista suscrita por el Detective Agregado ERICK SOLORZANO, de fecha 26-05-2016, donde menciona la entrevistada que el propietario del número telefónico 0412.377.34.23, es el ciudadano MAYKEL A.H., titular de cédula de identidad número V- 20.614.327, así mismo vista acta de investigación suscrita por el Detective Agregado J.L., de fecha veintisiete de mayo del año 2016, donde luego de obtener los datos filiatorios del ciudadano MAYKEL A.H. titular de cédula de identidad número V- 20.614.327, fecha de nacimiento 26/11/1992, de 23 años, procedió a trasladarse hasta la sala de información policial, con la finalidad de verificar antes el sistema integrado de información policial (SIIPOL), luego de introducir los datos ante el sistema arrojó como resultado, lo siguiente: estatus CON REGISTROS POLICIALES, DETENIDO por la Sub Delegación Guarenas Tipo A en fecha 04/04/2012, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según expediente: 1-855 849.”

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano MAYKEL A.H., y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, en los siguientes términos:

II

Del Cumplimiento de las Condiciones Materiales

En aplicación a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T.d.J., dictada en el Expediente № 09-171 en fecha 20-04-2012, con ponencia del Magistrado PAUL (sic) J.A.R., este Órgano Jurisdiccional procede a revisar el cumplimiento de los requisitos formales para el trámite correspondiente, verificando que efectivamente cursa en los autos que conforman la causa, lo siguiente:

1.- Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 09-03-2017, efectuada por la ciudadana MARTHA GUERRERO, en su condición de Fiscal 74° del Ministerio Público (sic) Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano MAYKEL ANTONIO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad № V- 20.614.327, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE LOS DELITOS (sic) DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La (sic) Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 ibídem (sic), en perjuicio del ciudadano REINALDO y el ESTADO VENEZOLANO.

2.- Decisión dictada por este Juzgado, en la cual se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 10-03-2017, en contra del ciudadano MAYKEL ANTONIO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad № V-20.614.327, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE LOS DELITOS (sic) DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 ibídem (sic), en perjuicio del ciudadano REINALDO y el ESTADO VENEZOLANO.

3.- Solicitud de inicio de EXTRADICIÓN, presentado por la ciudadana M.G., en su condición de Fiscal 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MAYKEL ANTONIO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad № V- 20.614.327, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE LOS DELITOS (sic) DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La (sic) Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 ibídem (sic), en perjuicio del ciudadano REINALDO y el ESTADO VENEZOLANO.

En base a los recaudos anexos a las presentes, este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que efectivamente contamos con los requisitos formales exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Tratados y Convenios Internacionales, con los requisitos formales para tramitar la EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano MAYKEL ANTONIO HENRIQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad № V- 20.614.327.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por lo autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: El inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de conformidad con lo que establece el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aperturar Cuaderno de INICIO de procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA incoada en contra del ciudadano MAYKEL ANTONIO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad № V-20.614.327, por la ciudadana MARTHA GUERRERO, en su condición de Fiscal 74° del Ministerio Público (sic) Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena COMPULSAR y CERTIFICAR por Secretaria (sic) todos los elementos de convicción que sirven de requisitos para sustentar la presente. TERCERO: Remítase mediante oficio el presente cuaderno de INICIO de EXTRADICIÓN ACTIVA a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”. (Folios 35, 36 y 37 del expediente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano venezolano MAYKEL A.H., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

Con respecto a la opinión que previamente debe hacer el Ministerio Público como titular de la acción penal, en caso de extradición activa, la Sala de Casación Penal, recientemente y según sentencia N° 55, de fecha 12 de marzo de 2018, estableció lo siguiente:

“Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar las normas siguientes:

El numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca como una de las atribuciones del Ministerio Público:

“…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

El artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

Los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios:

“…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2.Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.

En el Titulo III, relativo a la Organización de dicha institución, el numeral 15, del artículo 25, señala, con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

“…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes…”.

Como lo dispone la normativa in comento, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución).

En todo caso, es dicho funcionario, quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone:

“…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”. (Destacado de la Sala).

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente N° 18-008, en la cual se determinó lo siguiente:

´Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso ,dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes´.

Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

Esa decisión que la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.”

Dispuesto lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente transcrito, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo Sobre Extradición conocido como "Congreso Bolivariano", firmado el 18 de junio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano MAYKEL ANTONIO HENRÍQUEZ, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 eiusdem.

Asimismo, se evidencia que la Fiscalía 74° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra Extorsión y Secuestro, obtuvo información en fecha 19 de marzo de 2018, por parte de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual el ciudadano MAYKEL A.H., se encuentra detenido en territorio colombiano, ello se desprende del comunicado identificado con el alfanumérico 8492/2018/I-24-7, de fecha 19 de marzo de 2018, emanado de la OCN-Bogotá y de la Nota Verbal DIAJI N° 0730, mediante las cuales informan que en fecha 16 de marzo de ese mismo año fue practicada la detención del prenombrado ciudadano, por funcionarios de dicho país.

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y en el artículo 3 del Código Penal que establecen respectivamente lo siguiente:

El artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición:

“Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”.

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano MAYKEL A.H., fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión N° 216-2017, de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano MAYKEL A.H., está presumiblemente incurso en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 74° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra Extorsión y Secuestro.

Asimismo, constató la Sala, que los delitos por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano MAYKEL ANTONIO HENRÍQUEZ, son: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 eiusdem.

El delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:

“Artículo 3.

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”

“Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.

12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

16. Es cometido con armas de guerra.”

El delito antes referido encuentra similitud en el artículo 169 del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, que establece lo siguiente:

“Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.”

El delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los 17 tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

“Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:

9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.”

El delito antes referido encuentra similitud en el artículo 340 del Código Penal colombiano, Ley N° 599 de 2000, que establece lo siguiente:

“Artículo 340. Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.”

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano MAYKEL ANTONIO HENRÍQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 8 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual establece lo siguiente:

“… La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.”

Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone: “…No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos....

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 eiusdem, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos que atentan contra las personas, considerados como graves en nuestra legislación.

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 5, literal b, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual dispone “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: ... b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.

Verifica la Sala, que de acuerdo a la legislación venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, no se encuentra prescrita, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal venezolano.

Establece dicha norma, lo siguiente:

Artículo 108 del Código Penal

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. …”.

Consta que en la Orden de Aprehensión del 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estableció que los hechos investigados datan del año 2016, de modo que conforme con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la acción para perseguir los ilícitos penales en el presente caso, evidentemente no se encuentra prescrita.

Aunado a lo anterior, es preciso establecer que el delito de Asociación es imprescriptible, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé lo siguiente:

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.

En cuanto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, en el artículo 83 del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, establece lo siguiente:

“Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(…)

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.”

De acuerdo al artículo en referencia, y verificado como ha sido los hechos objeto del proceso penal seguido al ciudadano solicitado en extradición, datan del año 2016, por tanto no ha transcurrido el lapso establecido de veinte (20) años para que opere la prescripción de la acción penal según la legislación del Estado requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, literal b, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano MAYKEL A.H., se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor a seis (6) meses de prisión.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo al artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone: No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega…”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...omissis…

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece: El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación…”.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 eiusdem, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición antes transcrito.

Finalmente, se observa que el ciudadano MAYKEL ANTONIO HENRÍQUEZ, está siendo actualmente procesado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN AGRAVADA. Asimismo, se deja constancia que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, dispone que: Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Es por ello que el Estado venezolano, solicita a la República de Colombia, la extradición del ciudadano MAYKEL A.H., titular de la cédula de identidad V- 20.614.327, lo cual es conforme con el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Sobre la detención provisional de las personas requeridas en extradición y la duración de dicha detención, establece el artículo 9, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, lo siguiente:

“Artículo 9.- Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8.

Asimismo, ambos países respecto al artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del referido artículo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

“(…) Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición sebe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’ (…)”.

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, a través de la Nota Verbal distinguida con el N° DIAJI-0730, de fecha 21 de marzo de 2018, emanada de las autoridades de la República de Colombia, que el ciudadano MAYKEL A.H., solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en ese país, lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

Evidenciándose que el ciudadano MAYKEL A.H., fue detenido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, en fecha 16 de marzo de 2018, razón por la cual la presente solicitud de Extradición Activa, se encuentra dentro del lapso de noventa (90) días establecido en el artículo antes transcrito.

Se concluye, que en el presente caso se cumplen con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del ciudadano MAYKEL A.H..

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano MAYKEL A.H., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Así se declara.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

“Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”

GARANTÍAS

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado únicamente por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 eiusdem. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano MAYKEL A.H. será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MAYKEL A.H., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V- 20.614.327, al Gobierno de la República de Colombia, para que sea sometido al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 eiusdem.

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, de que el mencionado ciudadano será procesado únicamente por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10, numerales 2, 12 y 16 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 27 y 29, numeral 9 eiusdem. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano MAYKEL A.H. será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete ( 7 ) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2018-095

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