Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-10-2021

Número de sentencia139
Número de expedienteRCS21-139
Fecha15 Octubre 2021
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 17 de septiembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al cuaderno de incidencia signado bajo el alfanumérico EK02-X-2021-000002 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región los Llanos), contentivo de las actuaciones relativas a la recusación propuesta por el abogado R.A.A. López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.533, en su condición de defensor privado del ciudadano N.R.G. Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.147.309, contra las abogadas A.R.G., SOLCIRET REYNOSO y A.C. CRESPO CASTILLO, Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región los Llanos.

En esta misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, las actuaciones siguientes:

El 28 de junio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Barinas, Estado Barinas, el abogado R.A.A.L., en su condición de defensor privado del ciudadano N.R.G.R., presentó escrito contentivo de la recusación propuesta contra las abogadas A.R. Gavidia, Solciret Reynoso y A.C.C.C., Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región los Llanos.

El 7 de julio de 2021, la abogada A.Y.R.G., Jueza Presidenta de la referida Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región los Llanos, dictó auto en los términos siguientes:

(…) Visto la Recusación, presentada en fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno (28/06/2021), suscrito por el abogado R.A.A.L., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano N.R.G. Rivas, en contra de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos. En consecuencia la Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, una vez vencidos los lapsos de ley, elabórese por secretaría el cómputo respectivo. Cúmplase (…) [sic].

El 8 de julio de 2021, las integrantes de la señalada Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región los Llanos, elaboraron informe a tenor de lo establecido en el último supuesto contemplado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expusieron:

(…) Vista la recusación presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal en fecha 28 de junio de 2021, constante de tres (03) folios útiles y recibida por Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Región Los Llanos, en fecha 06 de julio del año 2021, por el ciudadano Abg. R.A. Alvarado López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.533, con domicilio procesal en la Avenida Ricauter con calle Bolívar, número 3-15, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano N.R. GORRIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.147.309 (…) quien funge como acusado en la causa número EP01-S-2016-001796, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…); motivada por ‘… haber emitido opinión anterior en la resolución de incidencias al declarar los distintos recursos y recusaciones improcedentes, extemporáneos, sin lugar apelaciones, lo que es notorio y consta en los distintos cuadernos de recusación y apelación que ya han emitido un criterio sobre lo controvertido en la presente causa penal…’, por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Región Los Llanos, ha hecho una revisión del inventario general, constatándose que hasta la presente fecha no existe recusación alguna la cual corresponda decidir a esta Alzada, en consecuencia resulta improcedente la misma; eso por un lado; por el otro, con respecto a los aspectos relativos al presunto adelanto de opinión al resolver incidencias, cabe precisar que no solo en el presente caso sino en todos los que han cursado ante este órgano Colegiado, han sido decididos conforme a derecho sin tocar aspectos relativos a los hechos, por lo que mal podría pretender el accionante que esta Alzada tenga que desprenderse de asuntos sometidos a su conocimiento por diferentes razones o motivos; en efecto la presente recusación interpuesta a todas luces IMPROCEDENTE y TEMERARIA y así debe ser declarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por estas razones, además la cual viene sin acompañamiento de medios de pruebas, pretendiendo con ello interferir en la buena marcha de la administración de justicia, del debido proceso y la titula judicial efectiva (…)[sic] [Mayúsculas y negrillas de la cita].

El 9 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región los Llanos, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LA RECUSACIÓN

En el capítulo del escrito de recusación presentado por el abogado Robert A.A.L., denominado “FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Y NEXO CAUSAL”, se señala lo siguiente:

“Es el caso, ciudadanas Magistradas de la Corte Accidental o a todo evento Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 25 de Junio de 2021 interpuse una recusación contra la Jueza FRANCHESCA GIULIANA CASTILLO CIANITTO JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, motivado a que hubo una interrupción de pleno derecho pasados los cinco días de despacho, lo que ha desconocido por notoriedad judicial la juez recusada nuevamente, quien deberá en aras de garantizar un juicio imparcial y por el principio del juez natural apartarse de la causa, ya que la defensa técnica privada no va seguir asistiendo a actos judiciales que transgreden el orden público, la ley y el derecho en menoscabo del debido proceso para evidentemente consumar un fraude procesal y una nulidad en connivencia entre fiscalía, víctima y tribunales, y que estamos atentos a cualquier acto que siga incurriendo la precitada juez recusada, dado que ha roto todos los parámetros y paradigmas de un juez parcialmente comprometido para afectar los derechos e intereses de nuestro defendido, y que por trámite accidental, le correspondería a esta Corte conocer y resolver, una vez que el Tribunal de Instancia eleve su conocimiento dicha instancia presentada el día viernes 25 de Junio de 2021.

Quiero destacar que esta Corte hoy recusada en otros momentos procesales ha emitido opinión sobre el hecho controvertido en las distintas instancias que se han planteado como son Recursos de Apelación declaratoria sin lugar, incidencias de recusación, extemporaneidad, no tramitación de recurso de hecho ante la Sala de Casación Penal, lo que compromete la imparcialidad de las Magistradas hoy aquí recusadas, por lo anteriormente expresado, en que Procedo en este acto hacer Formal Recusación en las personas de las juezas MAGISTRADA A.R. GAVIDIA, PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES, Y LAS MAGISTRADAS SOLCIRET REYNOSO Y A.C.C.C., MIEMBROS DE LA CORTE ÚNICA DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN LOS LLANOS, por encontrarse incursas en la causa de Recusación prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordina 8° (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados del original].

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer de la presente “recusación” y, al efecto, observa:

La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En síntesis, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

A lo apuntado, se suma la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional de este M.T., entre otras, en la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, en el sentido siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” [Subrayado del fallo].

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”.

Por su parte, en los artículos 88 al 107, el hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal, regula la institución de la recusación e inhibición, reglamentando al efecto todo lo relativo a la legitimación, las causales de procedencia, limites, inadmisibilidad, y el procedimiento que ha de seguirse. En específico, en cuanto al juez o a la jueza dirimente, el artículo 98 preceptúa lo siguiente: "Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".

Como se aprecia, el referido texto adjetivo penal remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la incidencia de recusación, en cuyo artículo 46 se establece:

En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto” (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

De acuerdo con dicho texto legal, la decisión de las recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, corresponde a los suplentes en el orden de su elección o, en su defecto, a los conjueces cuando se hayan agotados los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior u otra Sala de la Corte de Apelaciones, a los que entonces le correspondería conocer de la incidencia.

Bajo estos supuestos, es evidente que a esta Sala de Casación Penal no le compete conocer y decidir las incidencias de recusación e inhibición de los Jueces que integran una Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual, le resulta forzoso declarar su incompetencia para el conocimiento de la recusación propuesta por el abogado R.A.A.L., en su condición de defensor privado del ciudadano N.R.G.R., contra las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región los Llanos. Así se decide.

Finalmente, a esta Sala de Casación Penal le preocupa que, en estos tiempos, las abogadas A.R.G., Solciret Reynoso y A.C.C.C., quienes se desempeñan como miembros de una Corte de Apelaciones, desconozcan no solo las materias cuya competencia le corresponde a esta Sala de Casación Penal; sino, además, la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativa al conocimiento de las recusaciones e inhibiciones de los miembros de un Tribunal de alzada.

Actuaciones como las descritas dejan entrever el yerro en la aplicación de la normativa procesal, y atentan contra la imagen del Poder Judicial en menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano estime si es procedente el inicio del procedimiento correspondiente para establecer la responsabilidad disciplinaria de las prenombradas jueces. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la recusación propuesta por el abogado R.A.A.L., en su condición de defensor privado del ciudadano N.R.G.R., contra las abogadas A.R. GAVIDIA, SOLCIRET REYNOSO y A.C. CRESPO CASTILLO, Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región los Llanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región los Llanos.

TERCERO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que estime la procedencia del procedimiento correspondiente para establecer la responsabilidad disciplinaria de las prenombradas juezas de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región los Llanos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000139

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