Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 21-05-2018
Judgement Number | 140 |
Date | 21 May 2018 |
Docket Number | E17-287 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO
En fecha 2 de octubre de 2017, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano A.A.R. URDANETA, venezolano, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad V-15.985.215, quien se encuentra solicitado por el R.d.E., para el cumplimiento de una condena penal, mediante notificación roja internacional, con el alfanumérico A-4157/5-2017, de fecha 5 de mayo de 2017, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en los artículos 181.1 y 181.4, del Código Penal español.
El 3 de octubre de 2017, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:
“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internaciones que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.
DE LOS HECHOS
En la notificación roja internacional, signada con el alfanumérico A-4157/5-2017, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por el R.d.E. contra el ciudadano A.A.R. URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 181.1 del Código Penal español, se leen los hechos siguientes:
“…Durante el desempeño de su trabajo como médico en el Servicio de Urgencia del Centro de Salud ‘CELLOSA’ de Torrejón de Ardoz (MADRID), explorando a una paciente, efectuó tocamientos lascivos prevaliéndose de su condición de facultativo…”.
DE LAS ACTUACIONES
Consta en el expediente una notificación roja internacional, identificada con el alfanumérico A-4157/5-2017, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por el R.d.E. contra el ciudadano A.A. R.U., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 181.1 del Código Penal español. El contenido de la notificación en mención es el siguiente:
“…País solicitante: España
N°de expediente: 2017/145041
Fecha de publicación: 5 de mayo de 2017
Fecha de actualización: 16 de agosto de 2017
PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL
Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación roja publicado en la zona de acceso público del sitio web de interpol: no
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: R.U.
Nombre: Alejandro Alberto
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 9 de abril de 1983. MARACAIBO-Venezuela
Nacionalidad: Venezuela
Apellido (s) y nombre del padre: BALMORE Lidy
…
PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL
Sentencia condenatoria 1.1
Calificación del Delito: DELITO DE ABUSO SEXUAL
REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Art.181.1 CÓDIGO PENAL
Pena Impuesta: Años: 6 Meses: 56 Días: 28
Resto de Pena: Años: 6 Meses: 56 Días: 28
Sentencia Condenatoria
Número: EJECUTORIA 5/2017
Fecha de expedición: 23 de marzo de 2017
Expedida o dictada por: Audiencia Provincial de Madrid. SECCIÓN 29a
País: España
Estaba el acusado presente cuando se dictó la sentencia: Si
Firmante: (nombre y apellido) P.R.L. (sic)
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en el idioma del país solicitante? No
MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados laterales y multilaterales pertinentes
DETENCIÓN PREVENTIVA
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN MADRID España…”.
En fecha 26 de septiembre de 2017, fue detenido, en la ciudad de Caracas, el ciudadano A.A.R. URDANETA, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la notificación roja internacional, identificada con el alfanumérico A-4157/5-2017, emitida contra el referido ciudadano, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:
“…En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja con número de control A-4157/5-2017, de fecha 05 de mayo del año 2017, publicada por la Oficina Central Nacional INTERPOL-Madrid (España), por el Delito de Abuso Sexual, en contra del ciudadano: A.A.R. URDANETA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1983, cédula de identidad V-15.985.215; siendo las 03:00 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Marbelys Botia, Inspector R.M., Detective Jefe Dayana SALAS, Detectives Agregados Yumili SÁNCHEZ, Marayeis ZUNIGA y Detective Yosmel PETTERSON, en vehículo particular hacia la urbanización S.S., específicamente hacia la Clínica S.S., ubicada en el Cafetal, Municipio Baruta, del Distrito Capital, lugar donde luego de realizar dirversas pesquisas documentales, informáticas y de otras índoles, arrojaron que la persona requerida labora en el Centro Médico antes citado. Una vez en el referido lugar, se puso en práctica una investigación de campo (vigilancia estática) y luego de una espera prudencial, siendo específicamente las 04:00 horas de la tarde, en las adyacencias del cafetín, avistamos a una persona de sexo masculino con características fisionómicas similares al ciudadano requerido por la comisión, por lo que con la precaución del caso y plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto, inquiriéndole su documentación personal, haciendo entrega de una cédula de identidad venezolana, signada con el número V-15.985.215, a nombre de Alejandro Alberto R.U., logrando constatar que efectivamente se trataba de la persona requerida por la comisión, quién quedó identificada plenamente de la manera siguiente: A.A.R.U., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1983, profesión u oficio Cirujano General, laborando actualmente en la Clínica S.S., ubicada en la Urbanización S.S., municipio Baruta, estado Miranda, residenciado en el sector S.R.d.L., avenida Las Mesetas, residencias Las Mesetas, torre B, apartamento 21B, municipio Baruta, estado Miranda, (…), titular de la cédula de identidad número V-15.985.215; Acto seguido el funcionario Detective Yosmel PETTERSON, procedió a realizarle una revisión corporal de personas, amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna tipo de evidencia de interés criminalístico. Posteriormente optamos en trasladarnos hasta la sede de esta División, una vez en esta Oficina, se le notificó al Jefe de este Despacho Comisario Jefe G.C., sobre el presente procedimiento, quien ordenó que se practicara la aprehensión del mismo, en virtud de lo antes expuesto siendo las 05:10 horas de la tarde se procedió a leerle al ciudadano antes referido sus Derechos Constitucionales y Legales, consagrados en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; consecutivamente el funcionario Inspector Rafael MARTÍNEZ, le permitió una llamada telefónica al número (…), perteneciente al ciudadano: L.I.R., abogado de confianza de la persona aprehendida, a quien le notificó sobre su situación jurídica actual, en el mismo orden de ideas la funcionaria Inspectora Jefe Marbelys BOTIA, le efectuó llamada telefónica al número (…), perteneciente a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio. Público, donde le notificó a la abogada J.D., adscrita a dicho Despacho sobre la presente aprehensión, quien se dio por notificada. Cabe destacar que dicho ciudadano fue verificado a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud ni registro policial alguno en nuestro país hasta la presente fecha...”.
En esa misma fecha (26 de septiembre de 2017), se levantó acta de notificación de derechos, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano A.A.R. URDANETA, en la cual se dejó constancia que fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Comisario G.C., Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió oficio 9700.0190-4604 al médico de guardia del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que se practicara reconocimiento “físico médico legal” al ciudadano A.A.R. URDANETA.
En la misma fecha (27 de septiembre de 2017), fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano A.A.R. URDANETA, siendo distribuidas al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En la fecha antes referida, se levantó acta en el Juzgado indicado, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO R.U. designó como sus abogadores defensores a los ciudadanos Ó.A.Q.G. y L.I.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 135.850 y 32.737, respectivamente, estos últimos prestaron el juramento de Ley.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido Tribunal ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir el procedimiento de extradición pasiva al ciudadano A.A.R. URDANETA, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
También en esa fecha, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó la decisión aludida, cuyo contenido señala parcialmente lo siguiente:
“…Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, a lo cual se opone la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en atención al contenido de dichos artículos los cuales se refieren a la extradición pasiva considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un requerimiento por parte de un gobierno extranjero a través de un instrumento denominado Notificación Roja Internacional en contra del ciudadano A.A.R.U., titular de la cédula de identidad № V-15.985.215, el cual se encuentra requerido por la oficina de INTERPOL - Madrid, Notificación Roja Internacional signada con el número A-4157/5-2017, de fecha 05 de mayo de 2017, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, delito este presuntamente cometido en país extranjero, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encuentra facultado para decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 386 del texto adjetivo penal. Manteniéndose así la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad con el fin de la Extradición. SEGUNDO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor y al Tribunal Supremo de Justicia, informándoles lo aquí acordado...”.
En fecha 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de este M.T. emitió los oficios siguientes:
- N° 885, dirigido al Doctor T.W.S., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano A.A. R.U., venezolano, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad V- 15.985.215, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
- N° 882, dirigido al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula V-15.985.215.
- N° 883, dirigido al Dr. Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO R.U., venezolano, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad V-15.985.215.
- N° 884, dirigido al Comisario M.T., Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano A.A.R. URDANETA, venezolano, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad V-15.985.215.
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió vía correspondencia, el oficio FTSJ-02-232-2017, de esa misma fecha, enviado por la abogada LIZETTE R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:
“… Me dirijo a ustedes, muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que este Despacho Fiscal, mediante comunicación N° VF-DGAJ-DAI-8-4522-2017, de fecha 04 de octubre de 2017, emanada de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, fue comisionado, a los fines de cumplir con lo previsto en el numeral 16, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes en el procedimiento de Extradición Pasiva, seguido contra el ciudadano Alejandro A.R.U., identificado con la cédula de identidad N° 15.985.215, aprehendido en Caracas el 26 de septiembre del año en curso por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, a requerimiento de las autoridades del R.d.E., para el cumplimiento de una condena por la comisión del delito de Abuso Sexual, según Notificación Roja N° A-4157/2017 (sic), publicada en fecha 05 de mayo de 2017. (Expediente N° AA30-P-2017-000287). …”.
En fecha 20 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 348, acordó notificar al R.d.E., sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de cuarenta (40) días continuos, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, dentro de dicho lapso, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Especificándose que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el R.d.E., se ordenaría el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano A.A.R. URDANETA, de conformidad con el artículo 388 eiusdem.
En fecha 20 de octubre de 2017, la Sala remitió oficio N° 937 a la ciudadana Esquía R.d.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se anexa copia certificada de la sentencia N° 348 dictada por esta Sala, en esa misma fecha, con ocasión a la solicitud de extradición pasiva seguida al ciudadano A.A.R. URDANETA.
En fecha 30 de octubre de 2017, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 5441, de fecha 5 de octubre de 2017, enviado por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se puede leer lo siguiente:
“… Ante el compromiso histórico de fortalecer y llenar de fuerza transformadora a la Democracia Revolucionaria, reciba un cordial saludo bolivariano, extensivo a su equipo.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 882 de fecha 03-10-2017, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.
Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo.
ALEJANDRO ALBERTO R.U..
CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-15.985.215.
NOMBRE DE LOS PADRES: B.A.R. y L.J.U..
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO, MUNICIPIO CACIQUE MARA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA EL 09-04-1983.
ESTADO CIVIL: SOLTERO.
DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1564 DEL AÑO 1983. EXPEDIDA POR EL REGISTRO PRINCIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA EL 24-05-1993. …”.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 008135, de fecha 6 de octubre de 2017, enviado por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se pueden verificar los movimientos migratorios del ciudadano solicitado.
En fecha 6 de noviembre de 2017, se recibió vía correspondencia, oficio con el alfanumérico DFGR-DAI-8-4871-2017-0058918, de fecha 31 de octubre de 2017, enviado por el abogado Á.C., Director (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual se observa, lo siguiente:
“… Me dirijo a usted, con ocasión a su oficio N° 883, recibido el 5/10/2017, mediante el cual solicita informar si contra el ciudadano A.A.R.U., identificado en el expediente contentivo de la solicitud de extradición pasiva planteada por el Gobierno del R.d.E. con la cédula de identidad N° V-15.985.215, cursa alguna investigación fiscal en su contra.
En tal sentido, hago de su conocimiento que según información suministrada por la Dirección General contra la Delincuencia Organizada, luego de verificar con las Direcciones contra las Drogas, Extorsión y Secuestro y contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, se determinó que no existen investigaciones ni procesos penales en los cuales aparezca el prenombrado ciudadano.
Finalmente, se hace de su conocimiento que nos mantenemos a la espera de respuesta por parte del resto de las Direcciones del Ministerio Público consultadas. …”.
En esa misma fecha (6 de noviembre de 2017), se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-8-4979-2017-0059388, enviado por el abogado Á.C., Director (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, dejando constancia, de lo siguiente:
“… Me dirijo a usted, con ocasión a su oficio N° 883, recibido el 5/10/2017, mediante el cual solicita informar si contra el ciudadano ALEJANDRO A.R.U., identificado en el expediente contentivo de la solicitud de extradición pasiva planteada por el Gobierno del R.d.E. con la cédula de identidad N° V-15.985.215, cursa alguna investigación fiscal en su contra.
En tal sentido, hago de su conocimiento que según información suministrada por la Directora de Fiscalías Superiores, luego de la revisión efectuada en los sistemas de la institución, las Fiscalías Superiores a nivel nacional indicaron la no existencia de investigación penal en contra del ciudadano supra mencionado.
Finalmente, se hace de su conocimiento que nos mantenemos a la espera de respuesta por parte del resto de las Direcciones del Ministerio Público consultadas. …”.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió un escrito, presentado y firmado por el Abogado L.I.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.737, defensor privado del ciudadano A.A.R.U., en el cual le solicitó a la Sala de Casación Penal oficiara a la Oficina del Departamento de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que ese Despacho informe sobre la fecha de recepción por parte de la Embajada del R.d.E.d. la copia certificada de la sentencia N° 348 dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2017.
Así mismo, en fecha 21 de noviembre de 2017, el mismo abogado antes señalado, introduce nuevo escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, donde solicita le sea aplicada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la “detención domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia que el tribunal ordene”, la cual se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que al realizar la comparación entre el supuesto delito (abuso sexual) cometido por el ciudadano requerido, en nuestra legislación dicho delito sería el de Actos Lascivos el cual tiene una pena aplicable que no supera los cinco (5) años de prisión.
Posteriormente en la fecha anteriormente mencionada, se recibió vía correspondencia, oficio N° 9700-094-792, enviado por la Comisaría General A.T.C., Directora de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde solicita información sobre la causa seguida al ciudadano A.A.R.U., titular de la cédula de identidad N° 15.985.215, todo ello en virtud de que en la actualidad no cuentan con el espacio adecuado para mantener recluido a dicho ciudadano.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 14305, enviado por la ciudadana ESQUÍA R.D.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde informa, lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al oficio N° 937, de fecha 20 de octubre de 2017, mediante el cual adjunta copia certificada de la sentencia N° 348, dictada por esa Sala en esa misma fecha, por la que se acuerda notificar al Gobierno del R.d.E., del término perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria que sustenta el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano A.A.R.U., titular de la cédula de identidad N° V-15.985.215, quien se encuentra requerido por la presunta comisión del delito de ”Abuso Sexual”.
Al respecto, se indica que esta Oficina por medio de la Nota N° 13828, de fecha 07 de noviembre del 2017, remitió a la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, el contenido de la citada sentencia, la cual fue recibida en fecha 9 de noviembre del presente año. …”.
En fecha 6 de diciembre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, envió oficio N° 1132 a la ciudadana Comisaria A.T. CRUZCO, Directora de la Policía Internacional INTERPOL, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se lee, lo siguiente:
“… Me dirijo a usted para informarle que, en fecha 21 de noviembre de 2017, fue recibido en la Secretaría de esta Sala, el oficio N° 9700-094-792, proveniente del Despacho a su cargo, en cuyo texto requirió lo siguiente:
‘…Es propicia la ocasión para solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva estudiar la posibilidad de informar a esta Dirección, el status actual en que se encuentran las causas de los ciudadanos que se encuentran detenidos en este Despacho que se mencionan a continuación:
(…) R.U.A.A. V-15.985.215 (…)
Esta solicitud se realiza en virtud de que en la actualidad no contamos con el espacio adecuado para recluir a los detenidos…’.
En razón de lo anteriormente expuesto y cumpliendo instrucciones del Magistrado MAIKEL J.M.P., le informo que el 2 de octubre de 2017, ingreso a esta Sala, expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano A.A.R. URDANETA, requerido por el R.d.E.. En virtud de ello, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 348, del 20 de octubre de 2017, acordó notificar al R.d.E., del término perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, luego de notificación, para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustentará el pedimento de extradición del ciudadano antes mencionado. …”.
En fecha 16 de enero de 2018, se recibió un escrito, presentado y firmado por el Abogado L.I.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.737, defensor privado del ciudadano A.A.R. URDANETA, en el cual hace mención que a la presente fecha ha corrido en exceso el lapso de cuarenta (40) días continuos que tenía el R.d.E. para remitir los documentos que sustentaran la solicitud de extradición y a su vez solicita una medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de enero de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, envió oficio N° 14 a la ciudadana ESQUÍA R.D.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando información si fue enviada la documentación judicial que sustentará la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.A.R. URDANETA, por parte del R.d.E..
En fecha 29 de enero de 2018, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-1-116-2018-002674, de esa misma fecha, enviado por el Abogado Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual informa, lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación signada con el N° 883, a través de la cual se requiere al Ministerio Público verificar si existe una investigación penal seguida en contra del ciudadano A.A.R.U., titular de la cédula de identidad N° V-15.985.215, con ocasión a la solicitud de extradición, formulada por las autoridades competentes del R.d.E., por la presunta comisión delito de “Abuso Sexual”.
En tal sentido, hago de su conocimiento que según información suministrada por la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer, no cursa investigación penal alguna en contra del referido ciudadano por la comisión de un delito de esa naturaleza en nuestro país. …”.
En fecha 30 de enero de 2018, se recibe escrito presentado y firmado por el abogado L.I.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.737, defensor privado del ciudadano A.A.R.U., en el cual solicita la inmediata libertad de su defendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió, vía correspondencia ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 1260, de fecha 8 de febrero de 2018, enviado por la ciudadana ESQUÍA R.D.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informa, lo siguiente:
“… Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 14 de fecha 16 de enero de 2018, a través del cual, solicita información respecto a si esta Oficina ha recibido de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, la documentación judicial que sustenta el pedido de extradición pasiva correspondiente al ciudadano ALEJANDRO A.R.U., identificado con la cédula de identidad N° V-15.985.215, requerido por ese país por la comisión del delito de Abuso Sexual.
Al respecto, esta Oficina tiene a bien informar que hasta la presente fecha no se ha recibido información al respecto, asimismo se indica que en esta misa fecha se reiteró a esa Misión Diplomática, el contenido de la Sentencia N° 348 de fecha 20 de octubre de 2017, donde se acordó notificar del término perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano mencionado ut supra…”.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 9700-190-0-1106, de esa misma fecha, enviado por el Comisario Jefe G.C., Jefe la División de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se puede ver la siguiente documentación:
- Copia de la Demanda formal de extradición al detenido R.U. A.A., dictada por la Sección N° 29 de la Audiencia Provincial de Madrid.
- Copia de la sentencia N° 681/16 dictada por la Sección N° 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante la cual el ciudadano requerido fue condenado a SEIS AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN.
En fecha 9 de marzo de 2018, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° O-9700-17-0194-00015, de fecha 29 de diciembre de 2017, enviado por el Comisario J.M.T.P., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se lee, lo siguiente.
“… Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 884.2017, de fecha 3/10/2017, recibida en esta División el día 05/10/2017, relacionado con la causa: N° AA30-P-2017-000287, en atención a su contenido cumplo con informarle que al ser consultado el ciudadano (a): A.A.R.U., C.I. V.-15.985.215, ante SAIME y en el Sistema de Investigación e Información Policial presenta registro policial hasta la fecha 29/12/2017.
Estatus |
Fecha de Detención |
Despacho Organismo |
Tipo de Delito |
Expediente N° |
DETENIDO |
26/09/2017 |
División de Investigaciones de Policía Internacional |
Actos Lascivos |
A-41575-2017 |
Comunicación que se hace a los fines legales consiguientes. ..:”.
En fecha 13 de marzo de 2018, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, envió oficio N° 151 de fecha 13 de marzo de 2018, a la ciudadana Esquía R.d.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de solicitar información sobre si el R.d.E., remitió al Despacho a su cargo, la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.A.R. URDANETA.
En fecha 14 de marzo de 2018, el abogado L.I.R. García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.7373, introduce una diligencia ante la Sala, haciendo énfasis de que en vista de que a la fecha el R.d.E. no ha enviado la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición de su defendido, solicita la inmediata libertad del ciudadano A.A.R. URDANETA.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió, vía correspondencia el oficio N°2874 de fecha 16 de marzo de 2018, enviado por la ciudadana Geiroby Chirinos Sanabria, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se lee, lo siguiente:
“… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes original de la Nota Verbal N° 54, del 12 de marzo de 2018, proveniente de la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, relacionada al proceso de extradición del ciudadano A.A.R.U., mediante la cual hace del conocimiento que el Gobierno Español, mantiene el interés de la solicitud de extradición del referido ciudadano.
Asimismo, comunico que una vez recibida por valija diplomática la solicitud formal de extradición del mencionado ut supra, esa Representación Diplomática, la enviará a la mayor brevedad posible. …”.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 2943, de fecha 20 de marzo de 2018, enviado por la ciudadana Geiroby Chirinos Sanabria, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano A.A.R.U..
En fecha 9 de abril de 2018, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 3522 de fecha 4 de abril de 2018, enviado por la ciudadana Esquía R.d.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual hace referencia a:
“… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de causar recibo del oficio N° 151 de fecha 13 de marzo de 2018, recibido en fecha 15 del mismo mes y año, mediante el cual solicita información sobre si el Reino de España, envió a este Despacho la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano A.A.R. URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.985.215, quien se encuentra requerido por la comisión del delito de ‘Abuso Sexual’.
Al respecto, esta oficina tiene a bien comunicar que por medio de Nota Verbal N° 2943 del 20 de marzo del año en curso, remitió a esa Sala de Casación Penal, la solicitud formal de extradición correspondiente al referido ciudadano. …”.
El 11 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal fijó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07 de mayo de 2018, y notificó a las partes.
El 7 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal celebró la Audiencia Pública, en presencia de: la ciudadana abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien consignó escrito contentivo de la Opinión del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y del abogado F.J.A.C., Defensor Privado, quien no consignó escrito contentivo de los alegatos expuesto. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado en extradición, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 eiusdem para dictar su fallo.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia antes referida fue consignado escrito de cinco (5) folios útiles, mediante el cual el ciudadano Doctor T.W.S.H., Fiscal General de la República, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó su opinión sobre la solicitud de Extradición Pasiva en contra del ciudadano A.A.R. URDANETA, cuya conclusión es la siguiente:
“…En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, estima que la Solicitud de Extradición del ciudadano A.A.R. URDANETA, formulada por el R.d.E., no es procedente por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana, no obstante, se concluye lo siguiente: El nombrado ciudadano deberá cumplir en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia condenatoria emanada de la jurisdicción española, en los términos procedentemente señalados.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.
En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido de los artículos 6 del Código Penal; 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:
“Artículo 6: La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
“Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.
Observa la Sala de Casación Penal que existe un tratado bilateral de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, el cual establece:
“Artículo 1
Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.
Artículo 2
1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses”.
“Artículo 5
1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.
2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.
Artículo 6
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter”.
“Artículo 8
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella.
2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud”.
“Artículo 10
No se concederá la extradición:
…
b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición…
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 11
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes”.
“Artículo 15
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;
b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad”.
“Artículo 24
En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.
4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.
5. La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.
6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.
7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida”.
En atención a las normas del Tratado de Extradición citado, y al criterio reiterado por esta Sala en este aspecto, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en el tratado de extradición referido son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición deberá ser realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) la copia debidamente certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza; c) los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado, declaraciones con base en las cuales fue dictada la orden de detención.
Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecidas las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.
De igual modo, en la solicitud se deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.
Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.
En mérito de lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que: en fecha 21 de marzo de 2018, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, vía correspondencia, el oficio N° 2943 del 20 de marzo de 2018, enviado por la ciudadana Geiroby Chirinos Sanabria, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de la Nota Verbal de fecha 14 de marzo de 2018, proveniente de la Embajada del R.d.E., acreditada ante el Gobierno Nacional, con la documentación judicial apostillada, que soporta la solicitud formal de extradición para ejecución de sentencia del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO R.U., de nacionalidad venezolana, en virtud de la decisión condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción N° 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en los artículos 181.1 y 4 del Código Penal español.
En la Nota Verbal emitida por la Embajada del R.d.E., se lee lo siguiente:
“… La Embajada del R.d.E. saluda ,muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitirle adjunto documentación extradicional procedente de Sección N° 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, España, en virtud del procedimiento Ejecutoria 5/2017, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de A.A.R.U., al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República de Venezuela, de 4 de enero de 1989…”.
Anexo a la Nota Verbal antes transcrita, fueron remitidos los siguientes recaudos:
“… RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN
A) DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA COMÚN:
1) Solicitud de extradición de A.A. R.U. dirigida a las Autoridades de Venezuela.
2) Original o testimonio del Auto solicitando se proponga por el Gobierno de España al Gobierno de Venezuela la extradición.
3) Testimonio del texto de los preceptos aplicables referidos al delito y la pena.
4) ….
5) Datos de Identificación suficiente del reclamado.
B) DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA EN CASO DE SOLICITUD PARA ENJUICIAMIENTO:
1) Original o testimonio del Auto de fecha 23-3-17 por el que se decretó la busca, captura e ingreso en prisión de ALEJANDRO A.R.U. a fin de ser puesto a disposición de este Juzgado por esta causa.
C) DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA EN CASO DE SOLICITUD PARA EJECUCIÓN DE CONDENA:
1) Original o testimonio de la Sentencia de fecha 20/12/2016 por el que se condena a A.A.R.U. a 6 AÑOS y 6 MESES de pena de prisión.
2) Original o testimonio de firmeza de la precitada Sentencia por el que se condena a A.A.R.U. a 6 AÑOS y 6 MESES de pena de prisión. …”.
Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte del R.d.E., para la entrega del ciudadano A.A.R. URDANETA, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.
Los principios que rigen la extradición establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.
En este sentido, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con un delito de este tipo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.
A los efectos de verificar si en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:
a) En cuanto al Principio de Territorialidad: se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano A.A.R. URDANETA, fue cometido en el territorio del estado requirente, específicamente en el centro de salud “Cellosa” de Torrejón de Ardoz, donde el ciudadano requerido trabajaba como médico generalista.
b) En cuanto al Principio de la Doble Incriminación: se evidencia que la comisión del delito por el cual es solicitado en extradición el ciudadano A.A.R. URDANETA, a quien las autoridades españolas lo encontraron penalmente responsable, es el de ABUSO SEXUAL, tipificado en los artículos 181.1 y 4 del Código Penal español.
La referida disposición es del tenor siguiente:
“Artículo 181.1.
El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la penal de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
Artículo 181.4.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años. …”.
Resulta oportuno dejar claro que al cotejar el delito por el que fue condenado el ciudadano requerido, como lo es el de abuso sexual, en nuestra legislación, se constata que se puede encuadrar en el ilícito de Actos Lascivos, el cual se encuentra sancionado en el artículo 376 en relación con el 374 ambos del Código Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una elación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Artículo 376.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374….”.
De las disposiciones legales de ambos países, se observa el cumplimiento del requisito de procedencia de la doble incriminación, según el cual, la entrega de la persona requerida en extradición, procederá cuando el hecho ilícito objeto de la petición, constituya delito tanto en el país requirente, como en el requerido.
c) En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se observa que la penalidad a la cual resultó condenado el ciudadano A.A.R. URDANETA, no es mayor de treinta años, no comporta pena de muerte, ni cadena perpetua, siendo cónsono con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente, lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
...
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
Artículo 94 del Código Penal venezolano:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.”
Se verifica de lo anterior, el cumplimiento del requisito de Principio de Limitación de las Penas, en virtud de que la legislación del Reino de España, no prevé penas mayores de treinta años, penas perpetuas o penas de muerte, para el delito de ABUSO SEXUAL.
d) En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, se observa que la solicitud de extradición requerida en contra del ciudadano A.A.R. URDANETA, es por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, el cual comporta una pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y que tal como consta de la sentencia condenatoria emanada por el Juzgado de Instrucción N° 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, el mencionado ciudadano fue impuesto de la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico o facultativo sanitario durante cinco (5) años y a la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de siete (7) años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine en ejecución de sentencia conforme el artículo 106 del Código Penal español.
En mérito de lo expuesto, se evidencia el cumplimiento del Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, en virtud que la penalidad aplicable, corresponde a la comisión de delito y no de faltas, sancionados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos (2) años, según el artículo 2 del tratado bilateral.
e) En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, se observa que el delito de ABUSO SEXUAL por el cual fue condenado el ciudadano solicitado ALEJANDRO ALBERTO R.U., no es político ni conexo con ellos.
f) En cuanto al Principio de No Prescripción de la acción penal o de la pena, siendo que en el presente caso se verificará si la pena se encuentra prescrita y de la documentación enviada por el país requirente, se observa que:
“… Artículo 131.
1. Los delitos prescriben :
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y lo delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.
4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.
Artículo 133.
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de seis años y que no exceden de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.
Artículo 134.
1. El tiempo de prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:
a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75…”.
Visto que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación española la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL es de cuatro (4) a diez (10) años y la Ley expresamente señala un tiempo de prescripción de diez años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la pena, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin. De acuerdo a lo anterior se constata que la pena no se encuentra prescrita, según la Legislación del país requirente
Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “c”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: …c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición. …”.
En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la pena, en el artículo mencionado a continuación:
“Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena”.
A los efectos del cálculo de la prescripción de la pena, se debe tomar en consideración que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal y por cuanto en el presente caso, existe una sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de enero de 2018, por la Sección N° 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción N° 4 de Torrejón de Ardoz, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la pena.
g) En cuanto al Principio de No Entrega del Nacional, se observa que el ciudadano A.A.R. URDANETA, solicitado por el Reino de España, es venezolano por nacimiento, tal como consta del oficio N° 5441 de fecha 5 de octubre de 2017, enviado por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual certifica la siguiente información:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 882 de fecha 03-10-2017, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.
Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano respectivamente, SEGÚN LO CONTENIDO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.
ALEJANDRO A.R.U..
CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-15.985.215.
NOMBRE DE LOS PADRES: B.A.R. y L.J.U..
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO MUNICIPIO CACIQUE M.D.M.E.Z. EL 09-04-1983.
ESTADO CIVIL: SOLTERO.
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1564 DEL AÑO 1983 EXPEDIDA POR EL REGISTRO PRINCIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA EL 24-05-1993. …”.
De lo anterior se concluye, que el ciudadano A.A.R. URDANETA, es natural de Maracaibo, estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con la cédula de identidad número V-15.985.215.
Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se rige por diversos principios, el de la no entrega del nacional, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:
“.Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.” (Resaltados de la Sala).
Con relación a la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en el territorio de la República. ...”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:
“… La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...”.
El Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, dispone:
“… Artículo 8.
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2. . Si la parte requerida accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud. …”.
En atención a las disposiciones antes citadas, la Sala de Casación Penal establece que tanto en la legislación venezolana como en el Tratado de Extradición, del cual forma parte el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.
En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del R.d.E. recae en el ciudadano A.A.R. URDANETA, quien es venezolano por nacimiento, tal como se explicó anteriormente.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la extradición pasiva del ciudadano A.A. R.U., planteada por el R.d.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Penal y el artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre ambas Partes, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, el Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el R.d.E., el firme compromiso de hacer cumplir la pena impuesta al ciudadano A.A.R. URDANETA sobre los hechos que dieron origen al presente procedimiento, a fin de que se ejecute la sentencia y el ciudadano cumpla con la pena impuesta por el delito por el cual fue solicitado en extradición, vale decir, “ACTOS LASCIVOS”, tipificado en el artículo 376 en relación con el 374 ambos del Código Penal.
De igual manera, esta Sala de Casación Penal estima procedente y ajustado a Derecho, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano A.A.R. URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Asimismo, se ordena la remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que proceda una vez determinada la ejecutabilidad de la pena, a practicar con la urgencia del caso, el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO R.U. finalizará su condena en territorio venezolano, asimismo, descontará de la pena a ejecutar el cumplimiento que sufrió el penado durante el proceso en el R.d.E. y el tiempo que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el R.d.E., que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO R.U., titular de la cédula de identidad N° V-15.985.215, cumplirá el resto de la condena impuesta en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de “ACTOS LASCIVOS”, tipificado en el artículo 376 en relación con el 374 ambos del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el R.d.E.. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.A.R. URDANETA, de nacionalidad venezolana por nacimiento, al R.d.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1; artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 6 del Código Penal.
SEGUNDO: El Estado Venezolano, representado por la M.I. del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso que el ciudadano A.A. R.U., cumplirá ante la jurisdicción venezolana, el resto de la pena impuesta en la condena aplicada por las autoridades del R.d.E. por la comisión del delito de “ACTOS LASCIVOS”, tipificado en el artículo 376 en relación con el 374 ambos del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el R.d.E.. Así se declara.
TERCERO: SE ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO R.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena la remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que proceda una vez determinada la ejecutabilidad de la pena, a practicar con la urgencia del caso, el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano A.A. R.U. finalizará su condena en territorio venezolano.
Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL J.M.P.
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA J.G. MORENO F.C.G.
(Ponente)
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2017-000287
El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.