Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-10-2021

Número de sentencia140
Número de expedienteRV21-144
Fecha15 Octubre 2021
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 28 de septiembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el alfanumérico LP01-R-2021-000098 ( nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.I.D.M. y J.M.D.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 16.605.390 y 24.253.269, respectivamente, por la comisión del delito de “Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 2 ejusdem” [sic].

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal, con ocasión del recurso de revisión ejercido, el 18 de agosto de 2021, por los ciudadanos J.I.D.M. y J.M.D.M., debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada D.M.A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°194.784, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2020, y publicada el 19 de marzo de 2021, por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Mérida, que los condenó a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión por la comisión del señalado delito.

El 28 de septiembre de 2021, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito contentivo del recurso de revisión, los ciudadanos Juan I.D.M. y J.M.D.M., respecto del proceso penal que les fue seguido, señalan lo siguiente:

(…) Realizando un resumen en cuanto a lo que fue nuestro proceso hacemos mención a: 16 de Agosto se realizó nuestra imposición de orden de aprehensión.

El 26 de Septiembre La representación del Ministerio Publico Fiscalía 8va, presento su escrito formal de la acusación en contra de nosotros. Víctima: J.B.B.G. (Occiso).

El 10 de Enero del año 2018 El tribunal en Función de Control Tercero celebro audiencia preliminar, emitiendo auto fundado el 15 de enero de 2018.

En fecha 18 de Octubre 2019 se dio Inicio a nuestro Juicio, donde se ratificó la acusación fiscal y se promovieron nuestros testigos (…)” [sic].

De igual modo, consta en las actas que el 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condenó a los prenombrados ciudadanos J.I.D. Márquez y J.M.D.M., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión por la comisión del delito de “Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 2 ejusdem” [sic].

El 18 de agosto de 2021, los predichos ciudadanos mediante la asistencia de la abogada D.A.T., atendiendo lo establecido en el artículo 462, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la revisión de la sentencia condenatoria en mención.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 19 de marzo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Mérida, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) el día viernes 12 de agosto del año 2016, en horas de la tarde los ciudadanos Luis A.M.C. y Jhan de J.Z., se encontraban en casa de los ciudadanos I.D. y J.D., tomando una botella de ron Record y haciendo un sancocho, en eso comenzaron a planear acerca de ir a robar al ciudadano J.B., en virtud de que el mismo había cobrado un dinero de la venta de un cacao hacía como dos semanas, por lo que una vez planeada la acción delictiva salieron de la casa donde se encontraban dichos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, dirigiéndose hacia la casa de J.B.. Estando en la casa del mismo, observaron que este ciudadano se encontraba en la parte trasera de la casa, específicamente donde se encuentra el tanque de agua, por lo que el señor J.B. al verlos los saludó, preguntándoles de manera sorpresiva qué hacían allí en su casa, respondiéndoles estos que estaban paseando por ese lugar, al momento de que el dado J.B. dio la vuelta, los ciudadanos Luis A.M.C. y Jhan de J.Z., lo agarraron por los brazos, aprovechándose del estado de indefensión en que la víctima se encontraba ya que estaba desprovista de algún elemento de defensa y en total desconocimiento de lo que estaba por suceder, posterior a esta acción donde entrada de la víctima, los ciudadanos I.D. y J.D. ingresan a la vivienda para apoderarse del supuesto dinero por la venta del cacao, en eso los hermanos Dávila entraron a la casa a buscar el dinero y algunos objetos de valor, allí transcurrieron un lapso de diez minutos, saliendo los hermanos Dávila a decir que no había nada de dinero ni objetos de valor en el interior de la vivienda, por lo que I.D. les instó a que al ciudadano J.B. había que matarlo ya que los había visto y en consecuencia reconocido, es allí cuando los ciudadanos L.A.M.C., Jhan de J.Z., I.D. y J.D., comenzaron a darle muchos golpes en diferentes partes del cuerpo, hasta quitarle la vida, para posteriormente arrastrar el cuerpo inerte al cuarto del mismo, seguidamente y después de desplegar la acción delictiva, es que estos sujetos se retiran del lugar a diferentes destinos, quedando claro que la actuación de estos no fue más que un acto lleno de odio, un pecado capital que pesaba sobre los mismos, ya que está víctima como se pudo evidenciar durante la investigación se encontraba en su casa, no portaba ningún tipo de arma y no había ocurrido ningún hecho que provocara o justificara la acción de los hoy imputados para cegarla la vida al J.B.B. Guerrero.(…)” [sic].

III

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Los solicitantes de la revisión de la sentencia condenatoria señalaron como fundamento de la misma, lo siguiente:

“(…) RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA”, solicitud que representamos de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 21, 24, 26, 49 numeral 10, 257 y 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulas: 4, 6, l0, 13, 374 y 462 numeral l, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: (…)

Puede constatarse, honorable juez, al efectuar la revisión del expediente, que existieron también elementos no claros ni precisos en cuanto los hechos y que si bien es cierto se incautó un elemento de convicción para la perpetración de este hecho punible, no es menos cierto que no se evidencia le individualización de los delitos. Y así lo deja claro en todas las declaraciones de los testigos referenciales que promovió la representación fiscal, los argumentos de los testigos fueron basados en “Me dijeron que fueron unos hermanos, me contaron que vieran saliendo de la casa los Dávila, una señora desconocida comento y dijo que fueron 4 sujetos del p.C.J. tome en consideración esta acotación.

Ciudadano Juez, desconocemos el contenido de nuestra defensa en cuanto nuestros testigos. Nos sentimos en un estado de indefensión toda vez que aparentemente nuestra defensa técnica anterior realizo una mala praxis legal en cuanto a nuestra defensa, a los hechos de los cuales hoy en día nos fueron condenados.

Con relación al sitio de sucesos se recolecto evidencia de interés criminalística, pero en sus hallazgos y resultados de análisis en sus distintas áreas de investigación científica no refleja que se nos atribuye para acreditamos esa gravedad de delitos. No existe una reconstrucción de hechos para determinar que nosotros perpetramos ese delito. (…)

Ahora bien Ciudadano Juez, en cuanto a la declaración en CONTUMACIA que se nos fue declarada, por la presuntas irregularidades que existen con el servicio de trasporte para así efectuar los traslados desde el C.P.R.A hasta la sede Judicial.

Ciudadano Juez, con el debido respeto que usted se merece porque usted realizo todo lo conducente para administrar justicia; tome en cuenta que este motivo del trasporte no era un elemento contundente para declaramos en contumacia, (…)

Es desproporcional la pena que se nos fue impuesta, es evidente que no fuimos defendidos durante este p.C.J..

Nuestro Juicio concluyó el 13 de Noviembre del año 2020, y su d.t. libro las boletas de notificaciones del fallo de la sentencia condenatoria el 19 de Marzo de 2021 ASUNTO PRINCIPAL: LPOI-P-2016-007296. Donde se ordena nuestro traslado para imponemos de la decisión y se dio por positivo. No entendemos porque declaramos en contumacia por la problemática del traslado que a ciencia cierta y no es un secreto que no se hizo todo lo procedente por trasladamos a nuestras audiencias de juicio como comúnmente se realiza con otras causas penales (…)

En el caso que nos ocupa fuimos condenados de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO, (…)

Corresponde una reducción de pena a mis defendidos la dosimetría de la pena aplicable para el delito consumado.

De lo antes expuesto, una vez sea revisada la Sentencia, solicitamos sea valorado el atenuante que indican los Antecedentes Penales, a fin puedan constatar que son primarios en la comisión del delito, y para realizar el nuevo QUANTUM” sea valorado para la Rebaja sustancial solicitada el Límite Inferior de la pena aplicable (…)

Solicito que la presente Acción de Revisión de Sentencia Firme, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin me sea garantizado el Debido Proceso y la tutela efectiva del Estado; una vez que la misma he sido presentada en búsqueda de la aplicación Justicia, procediendo este digno Tribunal anule la pena impuesta en fecha 19 de Marzo de 2021 por este digno Tribuna en función de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal LPOI-P-2016-007296, y ejecute el reajuste o rectificación de la pena aplicable a nuestro favor.

2. A todo evento, solicito a este d.T. en Función de Juicio Dos, tomar una decisión propia, Inste lo conducente para el ejecute, el Reajuste o Rectificación de ja Pena, de conformidad a las reglas de disminución sin limitación (…)” [sic].

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer (…) cualesquiera otros [recursos] cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Por su parte, el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del recurso de revisión cuando este se fundamente en el artículo 462, numeral 1, eiusdem, disponiendo, específicamente, lo siguiente:

Competencia.

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)”.

Conforme con las disposiciones anteriormente citadas, en el presente caso, se observa que el recurso de revisión fue interpuesto los ciudadanos J.I.D. Márquez y J.M.D.M., contra la sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2020 y publicada el 19 de marzo de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Mérida, que los condenó a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión por la comisión del delito de “Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 2 ejusdem” (sic), razón por la cual por tratarse de un recurso de revisión esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de revisión, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie “a posteriori” como injusta, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma, son los siguientes:

Procedencia

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Como se aprecia del contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente transcrito, el ejercicio del recurso de revisión está supeditado a la condición de que la sentencia debe de estar firme, circunstancia que no se encuentra presente en el caso de autos toda vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dejó constancia en el auto mediante el cual acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal que (…) el asunto principal cursa actualmente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para su revisión y consulta, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia por la defensa técnica privada de los acusados de autos (…)” [sic].

En razón de lo anterior, se evidencia que los recurrentes confundieron el fin perseguido por la norma, al intentar el recurso de revisión contra la sentencia condenatoria dictada contra estos, cuando la misma no se ha declarado firme, pretendiendo que esta Sala de Casación Penal revise dicha sentencia condenatoria cuando la misma no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y que solo podría ser susceptible de revisión, como vía extraordinaria, al existir el supuesto previsto en el artículo 462, numeral 1, del Código antes citado, que hace necesaria la existencia de otra sentencia distinta, que presente contradicción con la dictada el 13 de noviembre de 2020, y publicada el 19 de marzo de 2021, de la cual se pueda deducir la posibilidad de haber sido condenadas dos o más personas por un hecho que solo pudo haber sido cometido por una sola, circunstancia que no se encuentra presente en este caso en particular.

En consecuencia, el presente recurso de revisión no cumple con las exigencias previstas en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la sentencia condenatoria no se encuentra firme, lo que le impide a esta Sala de Casación Penal admitir su interposición, en razón de lo cual, resulta forzoso declararlo INADMISIBLE. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos JUAN I.D.M. y J.M.D.M., contra la sentencia condenatoria dictada el 13 de noviembre de 2020 y publicada el 19 de marzo de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000144

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