Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-04-2022

Fecha07 Abril 2022
Número de expedienteC22-105
Número de sentencia141
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ

En fecha 1° de abril de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico 2Aa-5324-21, procedente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada Marienny Quintana Noguera, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni en su condición de víctima, en contra de la decisión publicada por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 2 de noviembre de 2021, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo dictado el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual, decretó el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa penal seguida al ciudadano EDGAR A.P.R., venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 3.285.132, por los delitos de “Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1, 3, 4 y 6 y 286 del Código Penal vigente.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

Consta a los autos la acusación presentada por el abogado DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2019, contra los ciudadanos D.J.C.G., M.A.C.T. y E.J.S.S., así como en el escrito de solitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR A.P.R., realizado y suscrito por el mencionado representante fiscal presentado en la misma fecha, cuando se refiere a los “hechos” en los términos siguientes:

“(…) Del análisis de las actas objeto de investigación ha quedado plenamente demostrado que en fecha 29 de Mayo de 2018, el ciudadano Romer, quien es el jefe de Seguridad de la Empresa PASTAS SINDONI C.A., quien figura como víctima de la presente causa, informa a través de llamada telefónica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, que en las instalaciones de la empresa antes mencionada se encontraba Un (01) vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlos color marrón. el cual era perteneciente a uno de los trabajadores de la empresa de nombre Manuel Castellano, y que el referido ciudadano habían ingresado a la empresa y posteriormente había salido de la misma de manera muy sospechosa, en razón de ello, el ciudadano Romer, procede a darle la voz de alto al referido ciudadano, a los fines de poder realizar la requisa respectiva a la que son sometidos todos los vehículos que salen de la empresa en cuestión, sin embargo, este ciudadano hizo caso omiso, y por el contrario, decidió acelerar, con la finalidad de huir del lugar. En el vehículo antes descrito, se trasladaban los ciudadanos M.C.E. Sánchez y Deivys Correa, y que en el área de vigilancia se desempeñaba como oficial de seguridad el ciudadano de nombre E.P., quien no hizo la requisa respectiva, quien manifestó que había sido amenazado por los sujetos antes mencionados, para que colaborara con ellos.

Ahora bien, de la investigación se desprende que el ciudadano EDGAR PRIETO, efectivamente era víctima de los referidos sujetos, pues tal y como se evidencia, en la presente causa, el referido ciudadano solo fue amenazado por parte de los demás imputados y efectivamente se encontraba trabajando y realizando las labores que le corresponden, de la misma manera se especifica en la causa, que la persona que recibió y dio entrada a los funcionarios actuantes del procedimiento fue el ciudadano E.P., a' quien además se llevaron detenido sin ningún tipo de evidencia colectada, aunado a ello, se establece que el referido ciudadano nunca tuvo en su poder evidencia alguna que lo relacionara con la comisión del hecho punible que se le atribuye.(…)”.(Sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso se inició en virtud de la llamada telefónica realizada el 29 de mayo del 2018 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de Azúcar:

“(…) Encontrándome en mis labores diarias, se recibe llamada telefónica de parte del Jefe de Seguridad de la Empresa PASTAS SINDONI C.A. quien dijo ser y llamarse Romer..." "...informando que logro avistar Un (01) vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlos color marrón. el cual era perteneciente a uno de los trabajadores de la empresa de nombre Manuel Castellano, quien ingreso y egreso de manera muy sospechosa y al darle la voz de alto para la respectiva requisa hizo caso omiso, acelerando su vehículo sin mediar palabra alguna, retirándose de la empresa a alta velocidad, cortando así el hilo de la comunicación, en vista de tal situación procedí a notificar a los jefes naturales de esta sub. Delegación, quienes ordenaron que comisión de este Despacho se Trasladara hacia la precitada empresa, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Barrio San Carlos, Calle Intersan, Parroquia P.J.O., Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, por lo que se conformo comisión integrada por los funcionarios Inspector G.O., Detectives A.R.; M.G., Franyer MARTINEZ, L.F. y Y.P. (Tecnico de Guardia) a bordo de la unidad Marca TOYOTA, Modelo HILUX Color BLANCO, identificada a este Despacho Policial, signada con el numero P-03, hacia la dirección antes descrita, a fin de verificar dicha información, una vez presentes en precitado lugar, fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse Romer, indicando ser el jefe de seguridad, agregando que el vehículo en cuestión, minutos antes había salido de la empresa donde iban a bordo los ciudadanos Manuel C.E.S. y Deivys Correa, señalándonos la dirección que había tornado el mismo para huir del lugar, indicando a su vez que el oficial de seguridad de nombre Edgar Prieto minutos antes se encontraba con ellos comportándose de manera muy sospechosa señalándonos la ubicación del mismo, agregando que en el momento de la retirada del vehículo en cuestión, el ciudadano Edgar no realizo la requisa pertinente al vehículo automotor, por lo que inmediatamente nos dirigimos al lugar, donde estando plenamente identificados como funcionarios activos, de este cuerpo detectivesco, procedimos a inquirirle al ciudadano sobre lo acontecido, informando libre de toda coacción y apremio, haber participado en el presente hecho punible que hoy nos ocupa, ya que los ciudadanos antes mencionados en reiteradas oportunidades lo amenazaban de que colaborara con ellos, ya que posteriormente le realizarían diferentes transferencias bancarias (…)” [sic].

Realizada la aprehensión de los ciudadanos E.A.P.R., MANUEL A.C.T., ERICK JESÚS SÁNCHEZ SALAZAR, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue presentado el procedimiento por la Fiscalía del Ministerio Público, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 10 de mayo de 2018, el mencionado órgano jurisdiccional, realizó la audiencia en la que dirimió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, decidió la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, y decretó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria, por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, y en la mencionada fecha publicó el auto fundado.

En fecha 17 de agosto de 2018, el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, revisó la medida al imputado EDGAR A.P.R., imponiéndoles las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2018 la Fiscalía Vigésima Séptima solicita Orden de Aprehensión contra el imputado D.J.C.G., siendo acordada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua en fecha 17 de diciembre del mismo año.

En fecha 5 de junio de 2019, el abogado DELORY CONTRERAS TORO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos D.J.C.G., M.A.C.T. y E.J.S.S., como autores en los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 453 numerales 1, 3, 4 y 6 y el artículo 286 todos del Código Penal vigente. En esa misma fecha consigna escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano E.A.P. ROSAS, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de junio de 2019, los abogados J.E.P. y MARIENNY QUINTANA NOGUERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, presentaron escrito de Acusación Particular contra los ciudadanos E.J.S.S., M.A. CASTELLANOS TORRES, E.A.P. ROSAS y D.J.C., por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3, 4, 6 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DAÑO PREDETERMINADO A LA PRODUCCIÓN ALIMENTARIA, establecido y sancionado en la Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria en su artículo 118.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó la audiencia preliminar, decidiendo al término del referido acto, Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía y los medios de pruebas ofrecidos. Admitiendo Parcialmente la Acusación Particular contra los ciudadanos M.A. CASTELLANOS TORRES y D.J.C. GUANIPA por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, desestimando los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y DAÑO PREMEDITADO A LA PRODUCCIÓN, así como los medios de pruebas y declarando con lugar la petición Fiscal de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado EDGAR A.P.R.d. conformidad con lo contenido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se constata a los autos que en la misma fecha el mencionado juzgado de primera instancia publicó la resolución judicial.

En fecha 18 de febrero de 2021, se interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, por parte de la abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su condición de apoderada judicial de la víctima querellante. Dando contestación al mismo la defensa del imputado.

El 13 de octubre de 2021, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación.

En fecha 02 de noviembre de 2021, la mencionada Sala Dos de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pastas Sindoni, contra la decisión dictada en fecha martes nueve (9) de febrero del año en curso, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 10C-21.340-2018, que declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano E.A.P. ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.285.132, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha martes nueve (9) de febrero de año en curso por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.A.P. ROSAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado. (…)” [sic].

De la referida decisión, se notificó a las partes, a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 10 de febrero de 2022; a la representación judicial de la víctima el 29 de noviembre de 2021, a la defensa técnica del imputado el 10 de noviembre de 2021, al imputado el 17 de noviembre de 2021.

Contra el referido fallo, la abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su condición de representante de la víctima querellante, ejerció recurso de casación, en fecha16 de diciembre de 2021, sin que diera contestación la defensa del imputado.

El 1° de abril de 2022, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2022-0000105; en la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, representante legal de la víctima querellante, interpuso recurso de casación, en los siguientes términos:

“(…)

“…Quien suscribe, MARIENNY QUINTANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.473.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.594, y con domicilio procesal en la avenida B.N., Torre Sindoni, piso 24, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto, en mi carácter de apoderada judicial especial, de la Sociedad Mercantil Pasta Sindoni, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Estado Aragua, representación que consta en instrumento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, del Estado Aragua, donde quedo anotado bajo el Numero 17, Tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, el cual consta en autos, con la finalidad de interponer Recurso de Casación Contra la sentencia dictada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de noviembre de 2021, aun cuando no conste en autos las notificaciones de la referida sentencia; mediante la cual confirma la decisión emanada del Juzgado Decimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que sobresee al ciudadano E.A.P.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.285.132, de las imputaciones formuladas en su contra las cuales están contenidas en el escrito de acusación particular presentado por esta representación, y que por no constar en auto las unificaciones de la aducida sentencia me adhiero al principio de ilico modo a los efectos de ejercer el presente recursos.

PUNTO PREVIO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en contra dela Sentencia dictada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de noviembre de 2021, en la causa penal N° 2Aa-077-2021, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la víctima, declarándolo Sin Lugar, confirmando, en consecuencia, la decisión emanada del Juzgado Decimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaro el sobreseimiento del ciudadano E.A.P.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.285.132, de las imputaciones precalificadas y las acusaciones formuladas en su contra por esta representación de la víctima, las cuales están contenidas en el escrito de acusación particular, cursante en las actuaciones contentivas de la causa, sin ordenar, como es lógico, la realización de nueva audiencia preliminar que determinara que hay elementos de convicción necesarios para remitirlo a juicio oral.

CAPITULO I

Explanado lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos pasar a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación a impugnar la mencionada sentencia de fecha 02 de noviembre de 2021, siendo esto lo siguiente:

La inobservancia de la Corte de Apelaciones al o tomar en cuenta que ni el Juzgado Decimo de Control ni la Fiscalía realizo una investigación a fondo sobre la actuación directa que tuvo el ciudadano E.A.P.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.285.132, al ser un cómplice necesario para la materialización de los delitos cometidos contra mi representada.

Antecedentes:

En fecha 09 de febrero de 2021, se realizo la audiencia preliminar, presidida por la Abog. Nitzaida Vivas, Juez del Juzgado Decimo de control del Estado Aragua, en las exposición de motivos el Fiscal de guardia por el Ministerio Publico para el momento ciudadana Rusmary Bastardo, ratifico el escrito de imputación consignado en fecha 29 de Abril de 2019, de igual manera ratifico el escrito de sobreseimiento del ciudadano E.A.P.R., identificado en auto, esta representación en el momento de realizar sus alegatos se opuso a lo solicitado por el Ministerio Publico, referente al sobreseimiento del ciudadano en cuestión.

En fecha 29 de abril de 2019, solicita la fiscalía vigésimo séptima ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el sobreseimiento de la causa signada con el numero MP-189388 2018, conforme a lo que establece el artículo 300 ordinal 01, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.A. Prieto, plenamente identificado en autos, quien es uno de los principales participes del daño causado a mi poderdante.

Es de hacer notar que supuestamente la ciudadana fiscal provisoria, aduce que no encontró elementos de convicción o prueba para imputarlo por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 1°, 3°, 4° y 6° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en su artículo 286, del Código supra, a dicho ciudadano, pero, si podemos leer cuidadosamente el acta policial redactada por los funcionarios actuantes, en fecha 29 de mayo de 2018, establecieron en los hechos narrados muy claramente que el ciudadano E.A.P.. que para el momento de cometerse el hurto, ostentaba el cargo de oficial de seguridad, encargado de revisar los vehículos que iban entrando y saliendo a la empresa en el área de revisión, este ciudadano no realizo el respectivo escrutinio o el protocolo utilizado en estos casos para revisión minuciosa de los vehículos, dejando salir el vehículo posteriormente descrito con los ciudadanos i) E.J.S.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.608.939 y de este domicilio; ii) M.A.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.317.618, y de este domicilio; y, iii)) D.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.948.197, de este domicilio; y los bienes muebles incautados por los funcionarios del CICPC como quedo establecido en el acta policial anexa al presente expediente, con la conducta expuesta por el mencionado sujeto, nos crea muchas dudas al respecto de su inocencia, como lo quiso hacer ver el representante fiscal. A tenor de lo antes expuesto me permito transcribir el acta de entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 29 de mayo de 2018, que cursa al folio trece (13) de la presente causa: "me encuentro en la sede de este despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy en horas de la tarde, al momento que me encontraba realizando labores de supervisión como jefe de seguridad de la empresa, logro observar de manera sospechosa a un vigilante de nombre Edgar Prieto, quien les da ingreso a tres trabajadores de planta, a bordo de un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: monte Carlos, color: marrón, placa: AF94 4CV, el cual pertenece al ciudadano M.C., quienes se dirigieron con el vehículo específicamente al área de lavado, donde estos trabajadores en conjunto al vigilante se tornan nerviosos lo cual llamo enormemente mi atención, luego este vigilante se coloca en la entrada de la empresa, para el momento de la salida del vehículo hizo caso omiso y no realizo la respectiva requisa, en ese instante ordeno detener el vehículo y estos trabajadores hicieron caso omiso y se fueron en veloz huida, le pregunte al vigilante porque no reviso el vehículo y no me dio una respuesta coherente por lo que realice llamada al CICPC para que se apersonaran al lugar, es todo":

En las actas policiales se observa claramente la participación directa del ciudadano E.P., no entiendo cómo pudieron omitir la responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otro lado en referido escrito de sobreseimiento que presenta la ciudadana fiscal auxiliar del Ministerio Publico del Estado Aragua y ratificado en la sentencia, en sus fundamentos de hecho establece que el ciudadano E.A.P., había sido amenazado por los sujetos aquí imputados, para que colaboraran con ellos para sustraer lo bienes muebles (moldes) pertenecientes a la empresa y por eso queda plenamente demostrado mediante la investigación realizada por ella, que el ciudadano E.A. Prieto, efectivamente era víctima de los referidos sujetos, y el mismo se encontraba trabajando y realizando las labores que le corresponden para ese día.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano E.A. Prieto, se encontraba trabajando y realizando sus labores cotidianas, no es menos cierto que dicho ciudadano no cumplió con el protocolo correspondiente de la revisión de vehículo, (como si lo hizo con los vehículos anteriores) dejando salir a los imputados supra con los objetos hurtados, nos trae suspicacia que el Sr. Edgar Aureliano Prieto, al observar el movimiento extraños y amenazas de estos ciudadanos no tuvo la iniciativa de pasar el respectivo reporte a su superior inmediato que estaba muy cerca de él, y, quien si se percato de lo que estaba sucediendo fue el Gerente de Seguridad Física R.Á., plenamente identificado en autos, al observa que el ciudadano E.A.P., no cumplió con la normativa existente de revisión de vehículos y estos emprendieron veloz huida, el Gerente hizo un llamada telefónica a los organismos del estado para que le prestaran toda la elaboración posible en estos temas y la detención de los mismo como es el caso que nos ocupa, lo que convierte al ciudadano E.A.P., en un cómplice necesario para la ejecución de dichos delitos. Puesto que ya tenía conocimiento de los hechos que se estaba suscitando y era participe de los mismos y una vez que se hiciera la venta del cobre (material del cual están fabricados los moldes) tendría también su ganancia monetaria.

De la sentencia de la Corte de Apelaciones

Señala la Corte de Apelaciones en la motivación para decidir que:

"Ahora bien, en lo atinente al elemento culpabilidad refiere la jueza del despacho Controlador que, el mismo no se encuentra presente en cuanto al ciudadano E.A.P.R., toda vez que, en los autos que conforman el expediente penal N° 10C-21.340-2018, no consta ningún elemento de convicción que por lo menos la haga presumir que el ciudadano antes mencionado posee algún grado de responsabilidad en la perpetración de los referidos delitos. A lo ut supra dicho, se constata en la decisión sometida al estudio de este Superioridad que la Juzgadora de merito para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.A. PRIETO ROSAS, previamente estableció que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y por lo tanto es el director de la investigación, por lo que actuando con tal condición está facultado por ley a presentar la solicitud de sobreseimiento cuando el resultado de la investigación concurra dentro del proceso penal, luego de lo cual expone de manera sucinta que en el caso bajo estudio la vindicta publica de forma efectiva justifico en su escrito la inocencia del imputado desglosando uno a uno los elementos de convicción que la llevaron a sostener que en las distintas diligencias y actos practicados en la fase inicial de la averiguación pudo siquiera reflejarse la posible participación en los hechos del ciudadano E.A.P.R..

De lo extraído de la sentencia se puede observar que la sentenciadora no tuvo a su vista u omitió la declaración del ciudadano E.P., donde indica que sí tenía conocimiento de la situación irregular que se estaba presentando con los otros imputados, el ciudadano Prieto tenia sabia que los ciudadanos i) E.J.S.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.608.939 y de este domicilio; ii) M.A.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.317.618, y de este domicilio; y, iii)) D.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.948.197, estaban hurtando los moldes para la elaboración de la pasta, y que se la estaban llevando ese día en el vehículo de unos de los imputados y por esta razón decidió no hacer la revisión de la maleta del vehículo, para que no fuera captados por las cámaras de seguridad, el referido hurto. Entonces como es que tanto fiscalía, como el Tribunal Decimo de control y también la Corte de Apelaciones no tiene en cuenta la propia declaración del ciudadano Edgar Prieto, para tener siquiera la sospecha que el mencionado esta directamente involucrado con los delitos cometidos. Aun cuando el titular de la acción penal sea el Ministerio Publico, no es menos cierto que la realidad de los hechos debe prevalecer por encima de las formalidades, y la realidad es que si el ciudadano Prieto no hubiese estado relacionado directamente con el delito este hubiese realizado su trabajo de revisar la salida del vehículo donde los otros imputados estaban realizando el hurto de los moldes de pasta, Es claro que de no haberlos capturados por los cuerpos de seguridad este ciudadano hubiese obtenido su cuota parte de la venta del molde, por ende TIENE PARTICIPACION DIRECTA en los delitos de hurto y agavillamiento.

La no motivación de la sentencia apelada (así como el ejercicio del presente recurso) viene dado porque no se observa que el ciudadano Juez (de la Corte) haya tenido a su vista la declaración del ciudadano E.P. y la haya desestimado por no encontrar valor probatorio suficiente para incriminarlos, solo ratifico el sobreseimiento del ciudadano E.P.; dictado por el Juzgado Decimo de Control, dejando así a la víctima en total indefensión.

CAPITULO II

DEL DERECHO

El presente recurso se fundamenta en el artículo 439 del código orgánico procesal penal que reza:

Articulo 439. El recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Publico haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su limite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Publico o el querellante hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

De igual forma esta íntimamente ligado al cambio de criterio, lo encontramos en el fallo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 308, de fecha el 01 de septiembre de 2004, que estableció lo siguiente:

"...Además, "...el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en los autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o desestima, caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el Juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..."

CAPITULO III

PETITORIO

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamento anteriormente explanados, es por lo que esta representación ocurre ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interpone Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 02 de noviembre de 2021, mediante el cual confirma decisión del Juzgado Decimo en funciones de control de este Circuito, en fecha 09 de febrero de 2021, la cual sobresee al ciudadano E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.285.132, y no le imputa delitos precalificados y las cuales se encuentran contenidas en escrito de acusación particular, cursante en las actuaciones de la causa N° 21-340-2018, por adolecer de los vicios señalados, solicitando 1) que el mismo sea admitido y declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida y en consecuencia se dicte una decisión propia sobre el asunto, tomando en consideración todos los alegatos expuesto y explanados por esta representación, y, 2) se reponga la causa ordenado la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que previa redistribución otra sala de la misma Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia con la prescindencia de los vicios denunciado y que dieron lugar a la anulación del fallo…”(Sic)

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece:

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En el presente caso, la abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su condición de representante legal de la víctima ejerció recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano EDGAR A.P. ROSAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3, 4, 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por la abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su condición de representante legal de la víctima querellante. Según Poder Especial Penal otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del estado Aragua, bajo el Número 17, Tomo 153, de los libros de autenticaciones de fecha 11 de julio de 2018. Siendo ello así, posee legitimación, estando plenamente facultada, según las atribuciones otorgadas por la ley para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales durante el proceso, conforme con lo establecido en el artículo 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por la Secretaria abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual certificó lo siguiente:

“(…).Quien suscribe ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, certifica: Que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se publico el texto integro de la Decisión N° 098, dictada por esta Sala, en la cual, declaro, SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Victima, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintiuno (2021), en la cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.A.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.285.132 y CONFIRMA la decisión referida ut supra, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-077-2021 (nomenclatura de esta sala 2 de la Corte de Apelaciones), siendo notificados de la mencionada decisión los ciudadanos, ABG. C.R., en su condición de Defensora Publica Decimo Séptima (17°) del estado Aragua, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021); E.A.P.R., en su condición de Imputado, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021); ABG. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintidós (2022); ABG. RUSMARY BASTARDO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintidós (2022). Haciendo constar que desde la ultima notificación, han transcurrido QUINCE (15) DJAS LABORABLES, especificados así: FEBRERO 2022: VIERNES 11, LUNES 14, MARTES 15, MIERCOLES 16, JUEVES 17, VIERNES 18, LUNES 21, MARTES 22, MIERCOLES 23, JUEVES 24, VIERNES 25, MARZO 2022: MIERCOLES 02, JUEVES 03, VIERNES 04, LUNES 07, Lapso este trascurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo Abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, Recurso de Casación en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), según se recibe en esta alzada de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (…)” [sic].

En relación con el requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 2 de noviembre de 2021.

Verificándose la última de las notificaciones emitidas a las partes, específicamente, a la abogada RUSMARY BASTARDO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico del estado Aragua, el 10 de febrero de 2022, e interponiéndose el recurso de casación por la abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su condición de representante legal de la víctima, el 16 de diciembre de 2021, siendo que el lapso para la interposición del mismo comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la última de las notificaciones, es decir, el día 11 de febrero de 2022 y culminó el 07 de marzo de 2022, en virtud del cómputo efectuado por la mencionada Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; evidenciándose que dicho recurso de casación fue ejercido anticipadamente al lapso legal de los quince (15) días establecido, razón por la cual, resulta tempestivo. Así se declara.

En lo que, respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido el 16 de diciembre de 2021, en contra de la decisión publicada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que declaró:

(…)Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pastas Sindoni, contra la decisión dictada en fecha manes nueve (9) de febrero del año en curso, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 10C-21.340-2018, que declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano E.A.P. ROSAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.285.132, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha martes nueve (9) de febrero de año en curso por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.A.P. ROSAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado. (…)” [sic]

En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que puso fin al proceso y los delitos de hurto calificado y agavillamiento, tienen asignadas penas privativas de libertad que, en su límite máximo, exceden de cuatro (4) años de privación de libertad.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de la denuncia propuesta en el recurso de casación presentado por la abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA en su condición de representante legal de la víctima querellante, en fecha 16 de diciembre de 2021 y recibido en esta Sala el 1° de abril de 2022, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en la misma se indica con claridad las disposiciones legales que la recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varios.

VI

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo. En tal sentido, la recurrente estructuró su recurso de casación, así:

“(…)

PUNTO PREVIO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

“…El presente recurso se interpone en contra dela Sentencia dictada por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de noviembre de 2021, en la causa penal N° 2Aa-077-2021, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la víctima, declarándolo Sin Lugar, confirmando, en consecuencia, la decisión emanada del Juzgado Decimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaro el sobreseimiento del ciudadano E.A.P.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.285.132, de las imputaciones precalificadas y las acusaciones formuladas en su contra por esta representación de la víctima, las cuales están contenidas en el escrito de acusación particular, cursante en las actuaciones contentivas de la causa, sin ordenar, como es lógico, la realización de nueva audiencia preliminar que determinara que hay elementos de convicción necesarios para remitirlo a juicio oral…(Sic)

CAPITULO I

Explanado lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos pasar a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación a impugnar la mencionada sentencia de fecha 02 de noviembre de 2021, siendo esto lo siguiente:

La inobservancia de la Corte de Apelaciones al o tomar en cuenta que ni el Juzgado Decimo de Control ni la Fiscalía realizo una investigación a fondo sobre la actuación directa que tuvo el ciudadano E.A.P.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.285.132, al ser un cómplice necesario para la materialización de los delitos cometidos contra mi representada.

Antecedentes:

En fecha 09 de febrero de 2021, se realizo la audiencia preliminar, presidida por la Abog. Nitzaida Vivas, Juez del Juzgado Decimo de control del Estado Aragua, en las exposición de motivos el Fiscal de guardia por el Ministerio Publico para el momento ciudadana Rusmary Bastardo, ratifico el escrito de imputación consignado en fecha 29 de Abril de 2019, de igual manera ratifico el escrito de sobreseimiento del ciudadano E.A.P.R., identificado en auto, esta representación en el momento de realizar sus alegatos se opuso a lo solicitado por el Ministerio Publico, referente al sobreseimiento del ciudadano en cuestión.

En fecha 29 de abril de 2019, solicita la fiscalía vigésimo séptima ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el sobreseimiento de la causa signada con el numero MP-189388 2018, conforme a lo que establece el artículo 300 ordinal 01, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.A. Prieto, plenamente identificado en autos, quien es uno de los principales participes del daño causado a mi poderdante.

Es de hacer notar que supuestamente la ciudadana fiscal provisoria, aduce que no encontró elementos de convicción o prueba para imputarlo por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 1°, 3°, 4° y 6° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en su artículo 286, del Código supra, a dicho ciudadano, pero, si podemos leer cuidadosamente el acta policial redactada por los funcionarios actuantes, en fecha 29 de mayo de 2018, establecieron en los hechos narrados muy claramente que el ciudadano E.A.P.. que para el momento de cometerse el hurto, ostentaba el cargo de oficial de seguridad, encargado de revisar los vehículos que iban entrando y saliendo a la empresa en el área de revisión, este ciudadano no realizo el respectivo escrutinio o el protocolo utilizado en estos casos para revisión minuciosa de los vehículos, dejando salir el vehículo posteriormente descrito con los ciudadanos i) E.J.S.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.608.939 y de este domicilio; ii) M.A.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.317.618, y de este domicilio; y, iii)) D.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.948.197, de este domicilio; y los bienes muebles incautados por los funcionarios del CICPC como quedo establecido en el acta policial anexa al presente expediente, con la conducta expuesta por el mencionado sujeto, nos crea muchas dudas al respecto de su inocencia, como lo quiso hacer ver el representante fiscal. A tenor de lo antes expuesto me permito transcribir el acta de entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 29 de mayo de 2018, que cursa al folio trece (13) de la presente causa: "me encuentro en la sede de este despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy en horas de la tarde, al momento que me encontraba realizando labores de supervisión como jefe de seguridad de la empresa, logro observar de manera sospechosa a un vigilante de nombre Edgar Prieto, quien les da ingreso a tres trabajadores de planta, a bordo de un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: monte Carlos, color: marrón, placa: AF94 4CV, el cual pertenece al ciudadano M.C., quienes se dirigieron con el vehículo específicamente al área de lavado, donde estos trabajadores en conjunto al vigilante se tornan nerviosos lo cual llamo enormemente mi atención, luego este vigilante se coloca en la entrada de la empresa, para el momento de la salida del vehículo hizo caso omiso y no realizo la respectiva requisa, en ese instante ordeno detener el vehículo y estos trabajadores hicieron caso omiso y se fueron en veloz huida, le pregunte al vigilante porque no reviso el vehículo y no me dio una respuesta coherente por lo que realice llamada al CICPC para que se apersonaran al lugar, es todo":

En las actas policiales se observa claramente la participación directa del ciudadano E.P., no entiendo cómo pudieron omitir la responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otro lado en referido escrito de sobreseimiento que presenta la ciudadana fiscal auxiliar del Ministerio Publico del Estado Aragua y ratificado en la sentencia, en sus fundamentos de hecho establece que el ciudadano E.A.P., había sido amenazado por los sujetos aquí imputados, para que colaboraran con ellos para sustraer lo bienes muebles (moldes) pertenecientes a la empresa y por eso queda plenamente demostrado mediante la investigación realizada por ella, que el ciudadano E.A. Prieto, efectivamente era víctima de los referidos sujetos, y el mismo se encontraba trabajando y realizando las labores que le corresponden para ese día.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano E.A. Prieto, se encontraba trabajando y realizando sus labores cotidianas, no es menos cierto que dicho ciudadano no cumplió con el protocolo correspondiente de la revisión de vehículo, (como si lo hizo con los vehículos anteriores) dejando salir a los imputados supra con los objetos hurtados, nos trae suspicacia que el Sr. E.A. Prieto, al observar el movimiento extraños y amenazas de estos ciudadanos no tuvo la iniciativa de pasar el respectivo reporte a su superior inmediato que estaba muy cerca de él, y, quien si se percato de lo que estaba sucediendo fue el Gerente de Seguridad Física R.Á., plenamente identificado en autos, al observa que el ciudadano E.A.P., no cumplió con la normativa existente de revisión de vehículos y estos emprendieron veloz huida, el Gerente hizo un llamada telefónica a los organismos del estado para que le prestaran toda la elaboración posible en estos temas y la detención de los mismo como es el caso que nos ocupa, lo que convierte al ciudadano E.A.P., en un cómplice necesario para la ejecución de dichos delitos. Puesto que ya tenía conocimiento de los hechos que se estaba suscitando y era participe de los mismos y una vez que se hiciera la venta del cobre (material del cual están fabricados los moldes) tendría también su ganancia monetaria.

De la sentencia de la Corte de Apelaciones

Señala la Corte de Apelaciones en la motivación para decidir que:

"Ahora bien, en lo atinente al elemento culpabilidad refiere la jueza del despacho Controlador que, el mismo no se encuentra presente en cuanto al ciudadano E.A. PRIETO ROSAS, toda vez que, en los autos que conforman el expediente penal N° 10C-21.340-2018, no consta ningún elemento de convicción que por lo menos la haga presumir que el ciudadano antes mencionado posee algún grado de responsabilidad en la perpetración de los referidos delitos. A lo ut supra dicho, se constata en la decisión sometida al estudio de este Superioridad que la Juzgadora de merito para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.A.P.R., previamente estableció que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y por lo tanto es el director de la investigación, por lo que actuando con tal condición está facultado por ley a presentar la solicitud de sobreseimiento cuando el resultado de la investigación concurra dentro del proceso penal, luego de lo cual expone de manera sucinta que en el caso bajo estudio la vindicta publica de forma efectiva justifico en su escrito la inocencia del imputado desglosando uno a uno los elementos de convicción que la llevaron a sostener que en las distintas diligencias y actos practicados en la fase inicial de la averiguación pudo siquiera reflejarse la posible participación en los hechos del ciudadano E.A.P.R..

De lo extraído de la sentencia se puede observar que la sentenciadora no tuvo a su vista u omitió la declaración del ciudadano E.P., donde indica que sí tenía conocimiento de la situación irregular que se estaba presentando con los otros imputados, el ciudadano Prieto tenia sabia que los ciudadanos i) E.J.S.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.608.939 y de este domicilio; ii) M.A.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.317.618, y de este domicilio; y, iii)) D.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.948.197, estaban hurtando los moldes para la elaboración de la pasta, y que se la estaban llevando ese día en el vehículo de unos de los imputados y por esta razón decidió no hacer la revisión de la maleta del vehículo, para que no fuera captados por las cámaras de seguridad, el referido hurto. Entonces como es que tanto fiscalía, como el Tribunal Decimo de control y también la Corte de Apelaciones no tiene en cuenta la propia declaración del ciudadano Edgar Prieto, para tener siquiera la sospecha que el mencionado esta directamente involucrado con los delitos cometidos. Aun cuando el titular de la acción penal sea el Ministerio Publico, no es menos cierto que la realidad de los hechos debe prevalecer por encima de las formalidades, y la realidad es que si el ciudadano Prieto no hubiese estado relacionado directamente con el delito este hubiese realizado su trabajo de revisar la salida del vehículo donde los otros imputados estaban realizando el hurto de los moldes de pasta, Es claro que de no haberlos capturados por los cuerpos de seguridad este ciudadano hubiese obtenido su cuota parte de la venta del molde, por ende TIENE PARTICIPACION DIRECTA en los delitos de hurto y agavillamiento.

La no motivación de la sentencia apelada (así como el ejercicio del presente recurso) viene dado porque no se observa que el ciudadano Juez (de la Corte) haya tenido a su vista la declaración del ciudadano E.P. y la haya desestimado por no encontrar valor probatorio suficiente para incriminarlos, solo ratifico el sobreseimiento del ciudadano E.P.; dictado por el Juzgado Decimo de Control, dejando así a la víctima en total indefensión.

CAPITULO II

DEL DERECHO

El presente recurso se fundamenta en el artículo 439 del código orgánico procesal penal que reza:

Articulo 439. El recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Publico haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su limite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Publico o el querellante hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

De igual forma esta íntimamente ligado al cambio de criterio, lo encontramos en el fallo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 308, de fecha el 01 de septiembre de 2004, que estableció lo siguiente:

"...Además, "...el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en los autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o desestima, caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el Juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..."

CAPITULO III

PETITORIO

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamento anteriormente explanados, es por lo que esta representación ocurre ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interpone Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 02 de noviembre de 2021, mediante el cual confirma decisión del Juzgado Decimo en funciones de control de este Circuito, en fecha 09 de febrero de 2021, la cual sobresee al ciudadano E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.285.132, y no le imputa delitos precalificados y las cuales se encuentran contenidas en escrito de acusación particular, cursante en las actuaciones de la causa N° 21-340-2018, por adolecer de los vicios señalados, solicitando 1) que el mismo sea admitido y declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida y en consecuencia se dicte una decisión propia sobre el asunto, tomando en consideración todos los alegatos expuesto y explanados por esta representación, y, 2) se reponga la causa ordenado la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que previa redistribución otra sala de la misma Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia con la prescindencia de los vicios denunciado y que dieron lugar a la anulación del fallo…” (Sic)

Al revisar los fundamentos de la pretensión, la Sala estima oportuno acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así no enervar la actividad impugnativa.

De allí que, al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quien recurre debe plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada.

En relación a esta última exigencia, es obligante para quien recurre, la fundamentación de la pretensión casacional conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito fundado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del mencionado código adjetivo.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia nro. 1524, del ocho (8) de agosto de 2006, estableció lo siguiente: “(...) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo (…)”.

Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se observa que en el presente caso la recurrente desatendió el requisito legal exigido en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello, de la revisión efectuada al escrito recursivo se verifica la total ausencia de señalamiento de los alegatos y sus respectivos preceptos legales que se consideran lesionados por el fallo que dictó la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, destacándose en el escrito recursivo que simplemente se limitó a señalar y a transcribir los antecedentes de las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Aragua, así como las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, como de las actas policiales y las actividades relacionada con la investigación.

Indica la recurrente lo siguiente:

“…De lo extraído de la sentencia se puede observar que la sentenciadora no tuvo a su vista u omitió la declaración del ciudadano E.P., donde indica que sí tenía conocimiento de la situación irregular que se estaba presentando con los otros imputados, el ciudadano Prieto tenia sabia que los ciudadanos i) E.J.S.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.608.939 y de este domicilio; ii) M.A.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.317.618, y de este domicilio; y, iii)) D.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.948.197, estaban hurtando los moldes para la elaboración de la pasta, y que se la estaban llevando ese día en el vehículo de unos de los imputados y por esta razón decidió no hacer la revisión de la maleta del vehículo, para que no fuera captados por las cámaras de seguridad, el referido hurto. Entonces como es que tanto fiscalía, como el Tribunal Decimo de control y también la Corte de Apelaciones no tiene en cuenta la propia declaración del ciudadano Edgar Prieto, para tener siquiera la sospecha que el mencionado esta directamente involucrado con los delitos cometidos. Aun cuando el titular de la acción penal sea el Ministerio Publico, no es menos cierto que la realidad de los hechos debe prevalecer por encima de las formalidades, y la realidad es que si el ciudadano Prieto no hubiese estado relacionado directamente con el delito este hubiese realizado su trabajo de revisar la salida del vehículo donde los otros imputados estaban realizando el hurto de los moldes de pasta, Es claro que de no haberlos capturados por los cuerpos de seguridad este ciudadano hubiese obtenido su cuota parte de la venta del molde, por ende TIENE PARTICIPACION DIRECTA en los delitos de hurto y agavillamiento…”

Señala igualmente “…La no motivación de la sentencia apelada (así como el ejercicio del presente recurso) viene dado porque no se observa que el ciudadano Juez (de la Corte) haya tenido a su vista la declaración del ciudadano E.P. y la haya desestimado por no encontrar valor probatorio suficiente para incriminarlos, solo ratifico el sobreseimiento del ciudadano E.P.; dictado por el Juzgado Decimo de Control, dejando así a la víctima en total indefensión...” (Sic)

En este orden de ideas, es significativo resaltar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero éstos no son suficientes para el impugnante.

En efecto, la recurrente no cumplió con el deber de exponer en forma adecuada sus denuncias, como ordena el artículo 454 del indicado código adjetivo penal.

Esta Sala de Casación Penal ha establecido que en materia de casación y como consecuencia de su carácter extraordinario y especial, las denuncias de las diversas violaciones de ley deben realizarse con apego a la técnica recursiva; esto implica, entre otras condiciones, su planteamiento mediante escrito de manera fundada (ver sentencia número 56/2014, del 25 de febrero). El indicado criterio jurisprudencial, señala lo que sigue:

“(…) para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia (…)”.

A lo anterior cabe añadir que, tales formalidades obedecen a la imperiosa necesidad procesal de precisar, en cada caso, el contenido de las denuncias planteadas, a fin de verificar el carácter fundado o no de las mismas, pues no se trata de una tercera instancia sino del especial y extraordinario recurso de casación, que sólo es admisible y procede por errores de derecho.

Entretanto, observa la Sala que el recurso de casación propuesto carece de la debida claridad y precisión, en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, habría infringido algún precepto legal; en su lugar, la recurrente si bien realizó transcripciones, como se indico anteriormente, señalando las actuaciones de la etapa investigativa, cuestionó genéricamente los fallos de primera instancia y el Tribunal Colegiado, atribuyéndole “la no motivación de la sentencia apelada” y la ratificación del sobreseimiento del ciudadano E.A.P.R..

En efecto, la recurrente omitió señalar las razones que hicieran posible encuadrar el defecto atribuido a la sentencia cuestionada en casación, limitándose a transcribir sin coherencia, sin aportar razones concretas que acreditaran con claridad su configuración en el presente caso, con exclusiva referencia a la decisión emitida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Así las cosas, los señalamientos efectuados por la recurrente no resultan suficientes por cuanto no explicó ni refirió actuación de la Corte de Apelaciones, faltando de esa manera a la técnica recursiva para la cabal fundamentación del recurso de casación, exigida por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con tal formalidad, comprendida en la noción de requisito de admisibilidad, dicha disposición legal exige al recurrente que exprese en forma clara y concisa “(…) de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”.

La Sala de Casación Penal ha establecido, que en el planteamiento de un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, debiendo expresarse claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, en los términos siguientes:

“(…) Al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones (…) [Sentencia número 38/2014, del 12 de febrero].

De la revisión del Recurso de Casación incoado, se deja ver que la recurrente no cumplió, con el deber de señalar y explicar la trascendencia de los señalamientos que indica como vicios atribuidos a la Corte de Apelaciones, en el fallo emitido con ocasión de la resolución de la apelación del fallo de sobreseimiento de la causa decretada a favor del ciudadano EDGAR A.P. ROSAS; no indicó los vicios, ni argumentó en forma adecuada, la incidencia de alguna actuación en la decisión final emitida por el Tribunal de Alzada, limitando su recurso a señalar actuaciones de los tribunales de primera instancia, órganos de investigación y fiscalía del Ministerio Público, con total ausencia de preceptos legales sin el debido análisis. Todo esto, impide determinar la trascendencia de lo narrado en el escrito recursivo; lo que a su vez imposibilita ponderar la utilidad del recurso de casación propuesto, a fin de justificar el examen de fondo del mismo por parte de esta Sala de Casación Penal.

Al constatar la Sala que el recurso de casación ejercido cuestionó el fallo recurrido, sin precisar –más allá de ello– la justificación de sus denuncias, queda en evidencia que la recurrente fundamentó la impugnación en su desacuerdo respecto al fallo de sobreseimiento dictado en la primera instancia. Así se desprende no sólo de los cuestionamientos expresados por la recurrente contra tal pronunciamiento judicial, sino también del pedimento final de que la sentencia de primera instancia sea anulada.

Por las razones expuestas, se desprende que la recurrente incumplió la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consiguientemente, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación presentado por la abogada Marienny Quintana Noguera, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni en su condición de víctima, de acuerdo con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni en su condición de víctima querellante, en contra de la decisión publicada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 2 de noviembre de 2021, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo dictado el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDGAR A.P. ROSAS, venezolano, cédula de identidad V- 3.285.132, por los delitos de “Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1, 3, 4 y 6 y 286 del Código Penal vigente, conforme al artículo “300 numeral 1” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (_07_) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. AA30-P-2022-000105

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