Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-11-2020

Número de sentencia142
Número de expedienteC20-79
Fecha19 Noviembre 2020
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 29 de septiembre de 2020, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, signado con el alfanumérico XP01-P-2019-000538 (de su nomenclatura), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano L.J.B. CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.352.083, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración oral agravado, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer y segundo apartes, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite atendiendo lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la citada ley especial.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 10 de febrero de 2020, por la abogada Vanessa del Carmen Farfán, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia publicada el 16 de enero de 2020, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la predicha representante fiscal contra el fallo del 25 de noviembre de 2019, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal absolvió al ciudadano L.J.B.C., de la comisión del delito abuso sexual a adolescente con penetración oral agravado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer y segundo apartes, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 5 de junio de 2019, la ciudadana Jessica (identidad omitida), formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, contra el ciudadano L.J.B.C., por presuntamente haber realizado actos lascivos en contra de su hija adolescente (identidad omitida en virtud de lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos siguientes:

“(…) Resulta que el día de hoy (…) recibí una llamada de parte del profesor R.P., quien es el sub director de la escuela (…) y me manifestó que me presentara a la escuela porque había ocurrido un hecho irregular con mi hija (…) me dice el subdirector que mi hija le había contado a la profesora K.G., que el profesor de nombre L.B., quien le da clases a mi hija de nombre (…) el día de ayer cuando fue a su casa (…) a recibir un taller de recuperación (…) la había metido para el cuarto de su casa donde comenzó a tocarle sus partes íntimas y a masturbarse (sic) [Mayúsculas del original].

En esa misma oportunidad, funcionarios adscritos a dicha Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante acta policial levantada al efecto dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano L.J.B.C., señalando que:

(…) En esta misma fecha (…) prosiguiendo con investigaciones relacionadas al expediente (…) en compañía de la ciudadana JESSICA (…) con la finalidad de realizar las primeras pesquisas relacionas al presente hecho, de igual manera ubicar, identificar y aprehender al ciudadano de nombre L.B., quien es investigado en la presente causa (…) nuestra acompañante nos señalo la vivienda donde suscito el presente hecho, donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicho vivienda siendo atendido por una persona de sexo masculino (…) el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión (…) motivo por el cual se le informó que quedaría detenido por verse incurso en uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tal motivo siendo las 12:30 horas de la tarde y estando amparados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas del acta].

El 7 de junio de 2019, la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente.

El 8 de junio de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se realizó la audiencia de presentación como imputado del ciudadano L.J.B.C., acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de abuso sexual a adolescente con penetración oral agravado, y decreto la medida judicial privativa de libertad contra el imputado.

El 22 de julio de 2019, la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó acusación contra el ciudadano L.J.B.C., por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración oral agravado, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer y segundo apartes, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 26 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el 8 de agosto de 2019, a las 09:00 horas de la mañana.

El 1º de agosto de 2019, los abogados J.G.J.G. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.538 y 93.784 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano L.J.B. Calderón, solicitaron al referido Tribunal que inadmitiera la acusación y decretara el sobreseimiento de la causa.

El 15 de agosto de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual dicho juzgado de control admitió totalmente la acusación y los medios de prueba promovidos por la representación fiscal; mantuvo la medida judicial privativa de libertad contra el imputado; admitió parcialmente los medios de prueba promovidos por la defensa privada, y ordenó el pase a juicio.

El 20 de agosto de 2019, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicó el auto de apertura a juicio.

El 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dio inicio al debate en el juicio oral y privado de la causa seguida contra el ciudadano Leonardo J.B.C..

El 21 de noviembre de 2019, dicho Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dio por concluido el debate, y con base en el principio del “in dubio pro reo” absolvió al ciudadano L.J.B.C.d. la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración oral agravado, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer y segundo apartes, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En esa misma oportunidad, la representación del Ministerio Público anunció recurso de apelación con efecto suspensivo contra la absolutoria proferida por el referido juzgado.

El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dentro del lapso de ley, publicó el extenso de la sentencia absolutoria dictada el 21 del mismo mes y año. De igual modo, el 3 de diciembre de 2020, impuso personalmente al ciudadano L.J.B.C., del contenido de la aludida decisión.

El 5 de diciembre de 2019, la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido “con efecto suspensivo” contra la referida decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, recurso al cual los defensores del ciudadano L.J. B.C., dieron contestación.

El 19 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 9 de enero de 2020, llevó a cabo la audiencia oral y reservada con motivo de la admisión del aludido recurso de apelación.

El 16 de enero de 2020, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que absolvió al ciudadano L.J.B.C.. Asimismo, en dicha oportunidad, impuso al prenombrado ciudadano de la mencionada decisión.

El 10 de febrero de 2020, la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerció recurso de casación contra la citada decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no siendo contestado dicho recurso por la defensa del acusado.

El 27 de febrero de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del recurso ejercido acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerció recurso de casación contra la sentencia publicada el 16 de enero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la predicha representante fiscal contra el fallo del 25 de noviembre de 2019, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal absolvió al ciudadano L.J.B.C., de la comisión del delito abuso sexual a adolescente con penetración oral agravado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer y segundo apartes, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, respecto de los hechos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano L.J.B. Calderón, dejó establecido lo siguiente:

(…) es el caso (…) que en fecha 01 de Julio de 2019, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde la adolescente hoy víctima se dirige hacia el domicilio del imputado en compañía de sus padres donde la dejan el casa del ciudadano profesor antes mencionado en vista de que le iba a hacer un recuperativo lo cual la dejo pasar al frente de su casa le saco una silla y a la sienta en una mesa que había sacado y le dio un libro ella comenzó a revisar una tarea y este ciudadano le indica que dejara de hacer la actividad que él le pasaba la materia, por lo que comenzó hacerle unas preguntas sobre unas fotos de una alumna que estudiaba en la misma institución que había salido desnuda y la divulgaron por todo el liceo (…) el comenzó a hablarle de la relación que tenía con su esposa y que ellos presuntamente se engañaban entre sí, afirmándole que si le gustaba una alumna y esta se le resbalaba pues se acostaría con ella, luego le manifestó que la acompañara a conocer el resto de la casa donde le mostró a su habitación y la dijo que entrara (…) de repente observó como él la miraba de espaldas y le indica que si no había visto a un hombre masturbándose la víctima comienza a temblar y le dice que no él se acerca a ella y le pregunta que si no quiere ver como lo hacía, ella quedo en silencio y se pone nerviosa él le decía que se calmara y la tomó por los hombros y la coloco en la cama sentándose también él en la cama (…) haciéndole referencia a la víctima que se quedara tranquila que la iba a ayudar en ese (…) y comenzó a hacer movimientos de cintura con su miembro metido en la boca de la víctima (…)” [sic].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece el tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:

1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;

2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;

3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;

4.- Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deriva de su condición de representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal, y, por ende, es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) Quien suscribe Abogada FATIMA ALFONSINA BARRIOS, Secretaria de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presente hace constar, que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 17DIC2019, se dio por recibido el presente asunto, siendo admitido en fecha 19DIC2019, fijándose en esa misma oportunidad audiencia oral y reservada para el día 09ENE2020, celebrándose efectivamente la misma en dicha fecha, siendo dictada la decisión proferida por esta corte de apelaciones, en fecha 16ENE 2020, fecha en la cual se procedió a realizar la imposición de sentencia al ciudadano de autos. En consecuencia y a los efectos de realizar el presente cómputo desde el día que se dio por recibido el presente asunto en fecha 17DIC2019 y hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho. 17.18. 19 y 20 de diciembre del 2019; 07,08, 09, 10, 13, 14,, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de enero del 2020; 03, 04,05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 26 y 27 de febrero del 2020; Interponiéndose RECURSO DE CASACIÓN el día 10FEB2020 (…)” [sic].

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se evidencia que la decisión del 16 de enero de 2020 (hoy impugnada), fue dictada dentro del lapso de los diez (10) días que establece el artículo 448, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la audiencia oral establecida en el artículo 447, primer aparte, eiusdem, se llevó a cabo el 9 de enero de 2020.

Asimismo, se evidencia que el acusado de autos fue impuesto de la sentencia aludida en la misma data, esto es, el 16 de enero de 2020, en razón de lo cual, el recurso de casación interpuesto el 10 de febrero de 2020, por la representante del Ministerio Público fue ejercido al décimo quinto (15) día del término previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro del lapso legal de quince (15) días establecido para su presentación, de acuerdo con lo indicado en la citada norma del texto adjetivo penal.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia publicada el 16 de enero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la predicha representante fiscal contra el fallo del 25 de noviembre de 2019, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal absolvió al ciudadano L.J.B.C., de la comisión del delito abuso sexual a adolescente con penetración oral agravado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer y segundo apartes, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral; que el delito de abuso sexual a adolescente con penetración oral agravado, está sancionado con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esto es, una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, excede los cuatro (4) años. Por tanto, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, la recurrente planteó tres (3) denuncias en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“(…) esta Representación del Ministerio Público COMO PRIMER MOTIVO DE CASACION, se delatada a través de la siguiente denuncia por cuanto considera esta representación fiscal con el debido respeto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con los fundamentos de la decisión recurrida violó la ley por falta de aplicación de los artículos 157. 346 NUMERAL 4 y 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA LOS ARTICULOS 26 v 49 NUMERAL 1 DE NUESTRA CARTA MAGNA.

Esta Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en su oportunidad correspondiente impugnó una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la cual resultare absuelto el ciudadano L.J.B.C., acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, CON PENETRACIÓN (VIA ORAL) previsto y sancionado en el Articulo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 217 y 260 ejusdem.

De acuerdo a los motivos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impugnó la sentencia absolutoria dentro de los motivos del Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en: .Omissis... 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral...Omissis… 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..’' …considerando esta representación fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio es desfavorable tanto para el titular de la acción penal como para la víctima, ya que dicho fallo dictado por la Jueza de Juicio se encuentra inmotivado, así mismo la jueza incurrió en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Especial por cuanto violentó normas procedimentales de obligatorio cumplimiento tales como la aplicación correcta de una norma-jurídica.

Ahora bien, al. analizar el fallo impugnado, vale decir la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, se observa que el mismo infringe la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que Prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó en cuenta para arribar a la sentencia hoy objeto de estudio. (…).

De esta circunstancia se colige que el requisitos de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe el orden público.

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, es decir, simplemente señaló que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizó tal afirmación.

En cuanto al primer motivo de Apelación previsto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Especial, el Ministerio Publico fundamentó la actividad recursiva de la siguiente forma:

‘2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida üegaimente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral’... (Negrilla y Subrayado de esta Representación Fiscal).

Ahora bien, de la lectura de lo antes transcrito se desprende que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, el juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa concluyó que: … 'PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los Medios de Pruebas aportados por el Ministerio Público no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano L.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.352.083, de estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. CON PENETBA.CJ.QN VIA ORAL AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 259 en su primer y segundo aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Es por ello que se ABSUELVE en base al Principio INDUBIO PRO REO.

Es el caso que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas incurrió en este vicio al manifestar que:

‘...Establecidos los criterios doctrinales, y una vez estudiados los fundamentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, se evidencia que la misma fundamenta su primera denuncia en la supuesta contradicción que presenta el fallo emitido por la recurrida; si bien es cierto, señala de manera literal que los motivos expuesto por la juez se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconcebibles; pero a lo largo de la fundamentación de dicho recurso con respecto al planteamiento de esta denuncia obvia señalar en qué punto de la fundamentación de la sentencia, se puede considerar como contradictorio, y cuales considera la misma que se destruyen unos a otros, no pudiéndose precisar por esta alzada a que acto específico se refiere la recurrente ya que generaliza en los fundamentos.

Ahora bien, en parte del escrito recursivo, el Ministerio Público señala que la jueza de juicio solo menciona la exposición de los testigos para concluir que los mismos no merecen credibilidad y que no tienen asidero jurídico, señalando que le surgen dudas no explicando detalladamente el por qué la duda para dictar la sentencia absolutoria; estableciendo esta alzada que estos alegatos no corresponden con el fundamentos de la denuncia, ya que, como se señaló previamente la recurrente debió señalar de manera clara, precisa y circunstanciada que parte de los fundamentos son contradictorios.

Si bien es cierto, la recurrente indica que los razonamientos expuestos por la recurrida son contradictorios por cuanto no se apreció con la debida objetividad los hechos que se derivan de los medios probatorios, realizándose solo una valoración parcial e individual de su contenido, equivocando su eficacia probatoria, sin que se hayan adminiculado y apreciado en conjunto con los otros elementos de pruebas. Tenemos pues, que del señalamiento realizado por la recurrente en cuanto a que la recurrida solo menciona la exposición de los testigos para concluir que los mismos no merecen credibilidad y que no tienen asidero jurídico, así como, que solo realiza una valoración parcial de los medios probatorio equivocando su eficacia jurídica, culminado que le surgen dudas no explicando detalladamente el por qué la duda para dictar la sentencia absolutoria’.

La decisión de la Corte de Apelaciones solo se limita a transcribir criterios jurisprudenciales relacionados con la motivación de las sentencias así como extractos de la decisión del Tribunal de Instancia, tomando en cuenta muy aisladamente el motivo apelado por el Ministerio Publico indicando además expresa que:

... ‘Considera este Superior Tribunal, en aplicación de las jurisprudencias y doctrinas referidas, una vez realizado el estudio al fallo recurrido que la juez A quo en su decisión, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes y traídas al debate de juicio, dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia, que sobre la base de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, y del análisis efectuado por la jueza de juicio, basado en los principios de la valoración de las pruebas en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad del juzgador sino, que la misma al dictar su decisión actuó ajustada a la normativa legal aplicable y a los criterios jurisprudenciales allí expuestos; motivos estos por los cuales considera este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este planteamiento de que se haya realizado una valoración parcial del contenido de las pruebas sin adminicularlas y apreciarlas en conjunto.

En este mismo orden, en cuanto al planteamiento de la recurrente, sobre la apreciación de la recurrida de la credibilidad de los medios de prueba. En este sentido, puede apreciar este Tribunal de Alzada, que tal alegato queda resuelto con lo explanado anteriormente con respecto a la valoración que realizara el A quo, de los medios de pruebas incorporados al debate, ya que la testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que permiten la aplicación de las reglas de la sana critica, es el A quo, quien estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres., por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación, situaciones estas que se observan fueron practicadas por la recurrida en el fallo recurrido, motivos por los cuates consideró en su apreciación subjetiva y objetiva de los medios de pruebas de los cuales percibió estaban subjetivizados.

Visto lo anterior, se evidencia que la jueza de la recurrida, sustenta su decisión Absolutoria, en que luego de analizar la prueba anticipada realizada a la víctima de autos (Identidad Omitida) de manera individual y luego de compararla conjunta y separadamente con cada prueba traída al debate oral, es decir, en relación con las testimoniales la jueza apreció la declaración de los testigos y expertos comparecientes al debate, entre los que tenemos: M.d.E.J. Nakary, E.E., Lowis Bracea, K.G., R.P., Teófilo r.R., E.B., Uc. J.O., Perdomo Diana, Perdomo Arnaldo, Simosa Yorman, L.F., J.A., Aldana Luis, Yurvani Calderón y L.R. y así mismo, apreció las documentales referidas a 1.- ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR EL EXPERTO C.P. Y YORMAN SIMOSA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO TECNICO POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) ESTADO AMAZONAS, de fecha 05/06/19, 2- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA O5 DE JUNIO DE 2019, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) ESTADO AMAZONAS. 3.- INSPECIÓN TECNICA N° 0150, DE FECHA 05/06/2019, SUSCRITA POR EL EXPERTO YORMAN SIMOSA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO TECNICO POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) ESTADO AMAZONAS, suscrita por los funcionarios J.C., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, el cual describen el lugar de la aprehensión, 4- INSPECCIÓN TECNICA N° 970002560885, DE FECHA 16/07/2019, SUSCRITA POR EL EXPERTO J.C., ADSCRITO AL DEPARTAMENTO TECNICO POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGA CIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) ESTADO AMAZONAS, suscrita por el funcionario L.F., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, el cual describen las características del lugar de los hechos, 5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 05/06/2019, REALIZADA POR EL MEDICO FORENSE A.J.. 6.-Acta de PRUEBA ANTICIPADA a la adolescente hija de la víctima (…) (MCVR) de fecha 26-02-19, tomada en el Tribunal Segundo de Control. 7.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA a la víctima EAEH, En fecha 05/06/2019. 8.- EVALUACION PSICOLOGICA N° 075-19 DE FECHA 07/06/2019. 9.-OFICIO SIN NUMERO CON LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DONDE SE REMITEN CUA TRO FOLIOS UTILES DE LA INSTITUCION EDUCATIVA 10 EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE DE FECHA 17/07/2019, 11.- EXPERTICIA SO- CIAL FORENSE DE FECHA 17/07/2019 y 12 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Noviembre de 2019, levantada en el lugar de los hechos, por parte del Tribunal, defensa, fiscal del Ministerio Público , detective L.F. y acusado de autos.

Luego de concordadas unas con todas, se creó la convicción en esa juzgadora de la no responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos por los cuales está siendo procesado, es decir que dejó establecidos los hechos que el tribunal estimó no acreditados y en cuanto a los actos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, los consideró que no son suficientes para generar en el Tribunal de juicio la evidencia de la autoría o la participación del acusado, que indicara que el mismo, participó o ejecutó las acciones que encuadran en los ilícitos señalados por el Ministerio Público, como es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 concatenado con el 259 en su primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente ( Identidad omitida), señalando en su decisión que los mismos le generaron dudas en cuanto a la autoría del acusado de autos, por lo que en derecho correspondía dictar una sentencia absolutoria, tal y como resultó en el caso de autos. Considerando esta Alzada de igual manera que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este último planteamiento, toda vez que de la recurrida no se desprende ningún tipo de contradicción en su motivación’...

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y reservado correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del ciudadano L.J.B.C., en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública y a la víctima directamente.

Es decir, en el caso del indicado L.J.B.C., el Tribunal a quo no explicó porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fue endilgado por el Ministerio Publico, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo.

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346, numeral 4 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 6 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión, expresando por otra parte que el Ministerio Publico no explico los motivos por los cuales consideraba hubo contradicción en la sentencia de instancia cuando esta representación fiscal lo hizo ampliamente como entre otras cosas se indicó en el recurso de apelación que:

‘Estos medios de prueba fueron valorados parcialmente por la Jueza pues el acta policial no compareció al Juicio el Funcionario C.P., sin embargo no consta en actas respuesta al mandato de conducción ordenado por el Tribunal.

En este sentido, la juez a quo al momento de la valoración de estas declaraciones obvio los detalles explanados en los testimonios donde se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar, que adminiculada, con los demás elementos de pruebas traídos al debate, determina la participación y por ende la responsabilidad penal del acusado ciudadano L.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 19.352.083, realizando solo una valoración parcial e individual de su contenido muy aislada, equivocando su eficacia probatoria, sin adminicularla ni apreciarla en conjunto con los otros elementos de prueba, por otra parte la Jueza no le da el respectivo valor al testimonio de la víctima aun cuando este tiene su eficacia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, más aun cuando se trata de un delito que por su naturaleza sucede intra muros o en clandestinidad, llenos de temores, por lo que no necesariamente se cuenta con testigos presenciales, puesto que la Juzgadora infiere que esta pudiera estar mintiendo por cuanto a su criterio existen contradicciones que para esta Representación Fiscal no vienen al caso y que no son determinantes analizarlas, por ejemplo la Jueza del dicho de la víctima no valora lo conteste que esta haya sido en su exposición, la cual al ser adminiculada con la evaluación psicológica y los testimonios de personas que fueron acertadas en indicar que la víctima ingreso al lugar donde la misma denuncia que sucedieron los hechos, y que es acorde además con la exposición del funcionario que realizo la inspección técnica, así como lo plasmado en el acta policial, y solo menciona o hace énfasis en otras situaciones que no son para nada relevantes en la búsqueda de la verdad, son detalles que la jueza trata de hacer valer para fundamentar su absurda decisión, extrayendo de la mayoría de los testimonios que estos no constituyen prueba de cargo incriminatorio, cuando a criterio de esta representación fiscal se cometió un delito que con los elementos de prueba aportados por el titular de la acción penal era suficiente para concluir en una sentencia condenatoria, la víctima fue conteste al señalar los hechos y al acusado como su autor, esta al ser adminiculada con la declaración de los expertos quienes concluyen que la misma posee un discurso valido-verdadero, lo que la jueza fundamenta como contradictorio y además indica algunas dudas las cuales no razona adecuadamente sino en argumentos aislados, la Jueza indica en la decisión en cuanto al testimonio de la víctima que esta debe ser suficiente que no siembre dudas en el Juzgador, aseverando que lo que si quedo demostrado es que la niña llego a la casa del acusado, pero porque no determinó con el abanico de pruebas aportadas por el Ministerio Publico la ocurrencia de un hecho punible, como esta tan convencida de que la niña llego al lugar de los hechos de manera voluntaria tal como lo expresa en el folio 144 del texto de la sentencia, pero porque no darle validez al relato de la propia víctima lo que ocurrió posteriormente? como no convencida de que ocurrió el delito sin embargo a criterio de la representación fiscal.

Analizada la sentencia recurrida considera esta representación del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para establecer la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, efectuó el análisis parcializado de los medio de pruebas evacuados en el debate oral y que inclusive concatena entre ellos, sin embargo podemos observar como dichos razonamientos resultan contradictorios, por cuanto no aprecia con la debida objetividad los hechos que se derivan de los mismos.

Por lo que a consideración de quien aquí expone, la juez a quo al momento de la valoración de esta declaración, obvio los detalles explanado en el testimonio donde se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar, que adminiculada, con los demás elemento de pruebas traídos al debate, determina (a participación y por ende la responsabilidad penal del acusado L.J.B.C., de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 259 en su primer y segundo aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 Ejusdem, realizando solo una valoración parcial e individual de su contenido, equivocando su eficacia probatoria, sin adminicularla ni apreciarla en conjunto con los otros elementos de prueba.

Dentro de este marco, considera en conclusión esta representación Fiscal, que la motivación de la sentencia recurrida, es contradictoria por cuanto sus motivos se destruyen entre si al no realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el juicio, que efectivamente establecería los hechos y circunstancias que derivan de las mismas, para aplicar de esta forma el derecho, vicio que genera la falta de motivación de la sentencia emita por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre sí, en la que debe establecerse las razones de hechos y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso, las normas legales pertinentes, y por supuestos lo que establecen los elementos de pruebas, no debiendo constituir la motivación una enumeración material e incongruente de Hechos, tal como lo han indicado los criterios jurisprudenciales transcritos, por lo tanto debe ser anulada, por otra parte no hay duda razonable para que se configure el principio indubio pro reo en el presente asumo, pues existen fundados elemento de convicción para concluir en una sentencia condenatoria independientemente que pueda variar la calificación jurídica, existe un pronóstico de condena’.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines de dar respuesta al planteamiento del recurso se circunscribió en dar una clase magistral justificando la mala fundamentación de la juez del tribunal Primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Amazonas. De igual forma el Tribunal Colegiado procedió a transcribir de manera íntegra el contenido de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio y finalmente señaló sin realizar ningún tipo de análisis que la recurrida si apreció y valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí. Concluyendo que la decisión de la cual se recurre, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no indicó cuál fue la forma en que la Jueza de Juicio valoró el acervo probatorio, ni de qué manera aplicó el método de la sana crítica.(…).

Siendo así, de haber realizado el Tribunal recurrido una revisión de la estructura racional de los argumentos utilizados por la Jueza de Instancia para dictar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.J.B.C., no le queda la menor duda a esta representación fiscal que hubiese decretado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de dicha resolución judicial, lo que hubiese traído como consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y privado, sin embargo, al no realizar el Tribunal de Alzada la mencionada revisión, convalidó los vicios del Tribunal de Instancia, incurriendo así en inmotivación de la sentencia (…).

Como se aprecia el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que alteró el resultado del proceso, pues de haber verificado lo antes expuesto habría declarado con lugar el recurso de apelación presentado por esta Representación Fiscal, anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar.

Considera esta representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que el tribunal de alzada no realizo el debido análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente. De ahí, la ausencia de respuesta judicial sobre los planteamientos denunciados por esta representación, que se traducen en una evidente falta de motivación de la sentencia. Instituyendo este proceder del Tribunal de Alzada un vicio que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta oportuno reiterar que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las Cortes de Apelaciones cuando, recibidas las alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpla con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes., pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.

Es menester, mencionar que este proceso no es automático para las C.d.A., por el contrario, es de carácter metódico, profundo, compenetrado con los esquemas comparativos de la argumentación jurídica, en correspondencia con la motivación judicial efectuada por el juez o jueza de primera instancia, labor que ha de ser plasmada bajo un sentido riguroso y sobre la base de las actas procesales.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir contra ella (…)” [sic].

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Manifiesta la recurrente en la primera denuncia “(…) que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con los fundamentos de la decisión recurrida violó la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 NUMERAL 4 y 347 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA LOS ARTICULOS 26 v 49 NUMERAL 1 DE NUESTRA CARTA MAGNA (…)”, toda vez que “(…) en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó en cuenta para arribar a la sentencia hoy objeto de estudio (…)”.

En tal sentido, señaló que (…) se impugnó la sentencia absolutoria dentro de los motivos del Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en: .Omissis... 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral...Omissis… 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..’ …considerando esta representación fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio es desfavorable tanto para el titular de la acción penal como para la víctima, ya que dicho fallo dictado por la Jueza de Juicio se encuentra inmotivado, así mismo la jueza incurrió en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Especial por cuanto violentó normas procedimentales de obligatorio cumplimiento tales como la aplicación correcta de una norma-jurídica; no obstante ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas incurrió en el vicio de inmotivación, en razón de que ante tal delación se limitó a manifestar que:

“(…) una vez estudiados los fundamentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, se evidencia que la misma fundamenta su primera denuncia en la supuesta contradicción que presenta el fallo emitido por la recurrida; si bien es cierto, señala de manera literal que los motivos expuesto por la juez se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconcebibles; pero a lo largo de la fundamentación de dicho recurso con respecto al planteamiento de esta denuncia obvia señalar en qué punto de la fundamentación de la sentencia, se puede considerar como contradictorio, y cuales considera la misma que se destruyen unos a otros, no pudiéndose precisar por esta alzada a que acto específico se refiere la recurrente ya que generaliza en los fundamentos.

Ahora bien, en parte del escrito recursivo, el Ministerio Público señala que la jueza de juicio solo menciona la exposición de los testigos para concluir que los mismos no merecen credibilidad y que no tienen asidero jurídico, señalando que le surgen dudas no explicando detalladamente el por qué la duda para dictar la sentencia absolutoria; estableciendo esta alzada que estos alegatos no corresponden con el fundamento de la denuncia, ya que, como se señaló previamente la recurrente debió señalar de manera clara, precisa y circunstanciada que parte de los fundamentos son contradictorios.

Si bien es cierto, la recurrente indica que los razonamientos expuestos por la recurrida son contradictorios por cuanto no se apreció con la debida objetividad los hechos que se derivan de los medios probatorios, realizándose solo una valoración parcial e individual de su contenido, equivocando su eficacia probatoria, sin que se hayan adminiculado y apreciado en conjunto con los otros elementos de pruebas. Tenemos pues, que del señalamiento realizado por la recurrente en cuanto a que la recurrida solo menciona la exposición de los testigos para concluir que los mismos no merecen credibilidad y que no tienen asidero jurídico, así como, que solo realiza una valoración parcial de los medios probatorio equivocando su eficacia jurídica, culminado que le surgen dudas no explicando detalladamente el por qué la duda para dictar la sentencia absolutoria (…)”.

También, a su criterio, la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal incurrió en la violación de ley denunciada por cuanto “(…) la decisión de la Corte de Apelaciones solo se limita a transcribir criterios jurisprudenciales relacionados con la motivación de las sentencias así como extractos de la decisión del Tribunal de Instancia, tomando en cuenta muy aisladamente el motivo apelado por el Ministerio Publico (…)”, y, con base en ello, concluir que “(…) en aplicación de las jurisprudencias y doctrinas referidas, una vez realizado el estudio al fallo recurrido que la juez A quo en su decisión, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes y traídas al debate de juicio, dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia, que sobre la base de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, y del análisis efectuado por la jueza de juicio, basado en los principios de la valoración de las pruebas en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad del juzgador sino, que la misma al dictar su decisión actuó ajustada a la normativa legal aplicable y a los criterios jurisprudenciales allí expuestos; motivos estos por los cuales considera este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este planteamiento de que se haya realizado una valoración parcial del contenido de las pruebas sin adminicularlas y apreciarlas en conjunto (…)”.

De igual manera, la representante del Ministerio Publico estima que al analizar el fallo hoy recurrido en casación, la conclusión no puede ser otra que (…) el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346, numeral 4 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 6 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión, expresando por otra parte que el Ministerio Publico no explicó los motivos por los cuales consideraba hubo contradicción en la sentencia de instancia cuando esta representación fiscal lo hizo ampliamente (…)”.

Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, lo que evidencia es la discrepancia de la representante del Ministerio Público con las razones en las cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sustentó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Juzgado de Juicio, más allá de la presunta infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, toda vez que la denuncia del presunto vicio de inmotivación del fallo hoy sometido al control de la casación, la apoya limitándose a cuestionar los motivos que llevaron al juzgador de la primera instancia a absolver al ciudadano L.J.B.C., toda vez que, a su juicio “(…) la motivación de la sentencia recurrida, es contradictoria por cuanto sus motivos se destruyen entre si al no realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el juicio, que efectivamente establecería los hechos y circunstancias que derivan de las mismas, para aplicar de esta forma el derecho, vicio que genera la falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre sí, en la que debe establecerse las razones de hechos y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso, las normas legales pertinentes, y por supuestos lo que establecen los elementos de pruebas, no debiendo constituir la motivación una enumeración material e incongruente de Hechos, tal como lo han indicado los criterios jurisprudenciales transcritos, por lo tanto debe ser anulada, por otra parte no hay duda razonable para que se configure el principio indubio pro reo en el presente asumo, pues existen fundados elemento de convicción para concluir en una sentencia condenatoria independientemente que pueda variar la calificación jurídica, existe un pronóstico de condena (…)”.

En tal sentido, se hace preciso acotar que la denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho de que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma.

De manera que, en definitiva, la accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En razón de lo expuesto, se infiere que la impugnante lo que expresa es su discrepancia con las razones esgrimidas por los jueces de la Corte de Apelaciones, cuando resolvieron la denuncia planteada en el recurso de apelación, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta con la causal de inmotivación en la cual apoya sus alegatos.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

(…) Señalamos COMO SEGUNDO MOTIVO DE CASACION y con base a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Es deber del Juez hacer cumplir sus mandamientos judiciales, y hacer constar sus resultas en el expediente para verificar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el tribunal. (…).

Es así como considero, que el Juzgador no debe agotar su actuación a gestionar la práctica de los mandatos a través de los Jefes del Destacamento del cual se trate, o bien a los superiores en los departamentos de policía, sino que éstos, ante la recepción del mandato de conducción se encuentran obligados a remitir sus resultas al Tribunal, debiendo dejarse constancia en autos por qué el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza pública no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido, siendo sujetos los funcionarios enunciados de las sanciones establecidas en el artículo 238 del Código Penal por desobediencia a la autoridad judicial.

Tales afirmaciones devienen del hecho cierto que debió el Tribunal a quo ejercer su poder coercitivo, conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la obtención de dichas resultas, para verificar de esa misma forma, si los funcionarios citados se encontraban efectivamente laborando en tales destacamentos, generando pues incertidumbre en los justiciables toda vez que a la fecha no constan en autos las resultas de dichos mandatos, incurriendo la Alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica al no tomar en cuenta las facultades que tiene los jueces para ejecutar sus propias decisiones, como fue el caso denunciado en la apelación del funcionario C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)- Sub-Delegación del estado Amazonas, quien suscribió el acta policial y no compareció a deponer sin haber constancia alguna del resultado del mandato de conducción, dejando al Ministerio Público en plena inseguridad jurídica violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como se observa el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del conjunto de violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar. (sic)”.

Conforme con lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

La recurrente “(…) COMO SEGUNDO MOTIVO DE CASACION y con base a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, denuncia “(…) la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Siendo ello así, del análisis de la denuncia en cuestión se aprecia que la misma no cumple con las exigencias legales referidas a la forma de interposición del recurso de casación, toda vez que la recurrente señala la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su criterio, la sentencia impugnada con dichas infracciones constitucionales y legales incurrió “(…) en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Como se aprecia, para la recurrente la violación de ley por falta de aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual “(…) Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (…)”, deviene, a su vez, del quebrantamiento de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y de la garantía procesal del juicio previo y debido proceso, es decir, la falta de aplicación de una determinada norma legal (artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal), surge con ocasión a la infracción de otras normas (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lo que revela es un desacierto de la demandante en casación.

En tal sentido, debió la recurrente haber denunciado por separado la falta de aplicación de cada una de las disposiciones normativas señaladas, indicando, además, en forma concisa y clara, las circunstancias concretas en las cuales se subsumían cada una de las aludidas infracciones, toda vez que (…) cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)” [Cfr. sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014].

En este orden de ideas, la recurrente se ciñe en manifestar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas incurre en una falta de aplicación, en principio “(…) de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, sin embargo, no explica las razones que justifiquen cómo y por qué la referida Corte de Apelaciones dejó de aplicar dicha norma legal.

En razón de lo cual, es evidente que el recurso de casación propuesto no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual el mismo debe interponerse mediante escrito fundado en el que se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que si bien la recurrente atribuye a la alzada la infracción de principios constitucionales y garantías procesales; sin embargo, en la fundamentación de su denuncia se limitó, exclusivamente, a narrar las presuntas irregularidades cometidas por la jueza de juicio en el desarrollo del debate, cuando por demás es sabido que el recurso de casación está dirigido a cuestionar los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., ya que es este el sometido al control de la casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación. En razón de ello, y visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del presente recurso de casación. Así de declara.

TERCERA DENUNCIA

(…) Señalamos COMO TERCER MOTIVO DE CASACION, con base a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente la preceptuada en los artículos 172, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del Juicio Oral y Público.

En tal sentido se observa que aun cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso en concreto; a su contenido y efectos se les dio uh sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas.

Con ocasión a ello ha señalado la doctrina acerca de la errónea interpretación de una norma de derecho que esta se evidencia cuando .existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus electos, con prescindencia de te cuestión de hecho. O sea sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma" (HERNANDO DEVIS ECHANDIA). Caso aplicable, al tratarse de sentencia declarada con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia (….)

La representación del Ministerio Publico en el recurso de Apelación denuncio además de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.A. 112, numeral 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica considerando esta representación fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio había incurrido en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Especial por cuanto violento normas procedí mentales de obligatorio cumplimiento tales como la aplicación correcta de una norma jurídica.

Tal es el caso que al concluir la recepción de pruebas el Tribunal anuncio un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, sin recibir nueva declaración del acusado lo cual el mismo artículo establece que en este caso “se recibirá" nueva declaración del acusado, cosa que no realizo el Tribunal y que va en detrimento de normas procedí mentales, indicando al respecto la Corte de Apelaciones en la recurrida que:

...‘Por consiguiente, una vez observado el contenido del acta de continuación de juicio en la cual se hizo la advertencia del posible cambio de calificación, se aprecia que la recurrida si realiza el señalamiento del posible cambio de calificación a la partes, y en virtud del mismo se observa que la representación riscal hacer una oposición al mismo, asi mismo, se evidencia que se deja constancia en el acta, que las partes manifestaron que no iban hacer uso del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, acta esta que fue suscrita por las partes asistentes al debate, entre las cuales cursa la del representante del Ministerio Público. Abogada V.F.. Que ahora, pretende ante esta instancia alegar que no se le dio la oportunidad; considerando esta Alzada, que el apelante en su recurso debe ceñirse a situaciones tácticas y no tratar de hacer incurrir en error a este órgano colegiado, por cuanto la misma debió estar conforme con lo acordado en acta para suscribir la misma o en caso contrario debió dejar constancia que no se le dio oportunidad en dicho procedimiento, es por lo que no le asiste la razón en cuanto a este planteamiento.

Dentro de este marco, plantea de igual forma la recurrente que no le fue recibida nueva declaración del imputado de autos, luego de haberse realizado la advertencia del cambio de calificación jurídica; con respecto a esto si bien el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez realizada la advertencia del cambio de calificación se recibirá nueva declaración del acusado de autos; observa esta Alzada el contenido del acta de continuación del debate donde se planteó el cambio de calificación, que no existe alguna declaración en ese acto del acusado de autos, aun cuando se presume que fue advertido del cambio de calificación jurídica por cuanto el mismo suscribe dicha acta, no evidenciándose que la defensa o el mismo acusado haya denunciado la violación de ese derecho constitucional, lo que se traduce en que no hizo uso de tal facultad, pero tal hecho no deja en estado de indefensión a la víctima y mucho menos al Ministerio Público, por cuanto el encausado ni la defensa a través de la contestación del recurso, ni en la oportunidad de la audiencia pública de este Tribunal de Alzada han denunciado la indefensión del acusado de autos, en cuanto a este proceder, más cuando fue señalado por la defensa que el encausado no rindió nueva declaración de forma voluntaria; por lo que consideramos que no puede pretender la vindicta pública usarlo como un comodín, para solicitar la nulidad de la decisión apelada, ya que solo se debe apelar de todo aquello que se considere desfavorable para la parte apelante, y no suponer que el Ministerio Público pretenda ejercer la apelación por el acusado de autos, ya que se convertiría entonces en acusador y defensor al mismo tiempo.

Así mismo, debe dejar claro esta Alzada, que si bien no aparece declaración alguna del acusado de autos, en el acto donde se advirtió un cambio de calificación (siendo lo correcto dejar sentado por parte de la secretaria de sala la voluntad del acusado en el acta que se levanta con tal motivo), y se considera que dicho acto no vulnera los derechos del mismo, es porque este no reclama tal violación y resultaría inoficioso declarar la nulidad de dicha sentencia por la errónea aplicación de una norma de la cual el posible afectado no señala la violación de este derecho... por lo que consideramos que el referido debe ser desestimado por esta Alzada.

Así mismo la recurrente, solicita la nulidad de la decisión y la reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que dicto la decisión impugnada, en tal sentido, el tratadista venezolano Dr. C.B., ha señalado lo siguiente:

‘(...) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”. De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando éste se realice en contravención a las garantías constitucionales y los derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que la errónea aplicación de la norma por parte del A quo en cuanto a no dejar sentado en el acta si el acusado quiso o no rendir declaración nuevamente, se podría considerar como un error material (secretarial), mas no una violación al debido proceso, toda vez que los demás actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además, que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del acusado de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en el desarrollo del Juicio, lo cual fue resuelto por la juzgadora de instancia de forma suficiente y razonada, pues, estableció los fundamentos sobre los que se basó para dictar el fallo impugnado, existiendo armonía entre lo debatido en el juicio y el fallo dictado’.

Sobre este particular, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas declaro Sin Lugar el mismo por argumentar que el mismo pretendía ser usado por el Ministerio Publico como un comodín para solicitar la nulidad de la decisión recurrida, indicando además que fue un error involuntario por parte de la secretaria de juicio, que no halla dejado constancia en el acta de continuación de juicio el darle el derecho de palabra al acusado acerca del nuevo cambio de calificación Jurídica advertida por el Tribunal de juicio, pues no fue solo este el único motivo alegado por el Ministerio Publico y, no resulta menos relevante que lo demás puesto que la normas están establecidas y no son un capricho del legislador y a las mismas debe otorgárseles la interpretación que corresponda, aun cuando la Corte de Apelaciones explano en su decisión que no le causa perjuicio al acusado y no puede decretarse la nulidad por esta causa, a criterio del Ministerio Publico se debió otorgar la palabra al acusado, indicando a qué tipo de delito se realizaría el cambio de calificación jurídica y darle a las partes el lapso correspondiente para la defensa y Fiscalía acerca del nuevo cambio de calificación Jurídico, y no solo dejar constancia en el acta de continuación de juicio que las partes no necesitan el lapso para promover nuevas pruebas, ya que si nos vamos al acta de continuación de juicio, la juez de primero de juicio nunca pregunto a las partes si querían el lapso para promover nuevas pruebas, al contrario de manera arbitraria deja constancia que las mismas no necesitan el lapso para preparar su defensa al nuevo cambio de calificación jurídica, donde la juez debió dar estricto cumplimiento a lo establecido en dicha normativa, es decir dar estricto cumplimiento a lo indicado en el artículo 333 de la norma adjetiva penal, por lo tanto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones no se encuentra ajustada a derecho. (…).

Es así, como se establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de cumplir de forma obligatoria lo previsto en las normas jurídicas, para generar una certeza jurídica de sus actos, y que estos no son simples formalismos sino que así los estableció el legislador y así deben realizare, a criterio del Ministerio Publico quien actúa bajo el principio de buena fe, el procedimiento previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal no se cumplió al no otorgársele derecho de palabra al acusado y la Corte de Apelaciones convalido este vicio de la sentencia recurrida.

Para concluir, como resultado de todas las infracciones denunciadas por el Ministerio Publico en el presente recurso de casación el Tribunal de Instancia asumió el derecho a la presunción de inocencia como la vía más idónea para resolver a su conveniencia, el cual para que sea necesario que de lo actuado en la instancia debe darse que se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, por otra parte se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos por los cuales fue llevado a juicio y que obviamente en el presente asunto en la etapa preliminar fueron admitidos porque estos generaban un probable pronóstico de condena, por tratarse de una serie de medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia en el juicio oral atendiendo a razones de seguridad jurídica y principios que rigen la mencionada O del proceso y en el cual se debe ser cuidadoso al observar tanto los derechos del acusado como les derechos de la persona afectada vale decir la víctima, considerando quien aquí recurre que le fueron vulnerados sus derechos quedando impugne un delito tan grave cometido en contra de la integridad e indemnidad de una adolescente, un hecho público y notorio al cual no se le aplico la sanción correspondiente al culpable por las dudas que según la juzgadora beneficiaron al acusado causando un desequilibrio en las partes (sic) […].

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Delata la recurrente la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Orgánico Procesal Penal, pero, esta vez “(…) por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente la preceptuada en los artículos 172, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del Juicio Oral y Público”.

Siendo así, incurre de nuevo la recurrente en la tercera denuncia del recurso ejercido, en la falta de técnica recursiva, pero, esta vez, la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Orgánico Procesal Penal, llevaron a la recurrida a incurrir en el vicio de errónea interpretación de los artículos 172, 173 y 340, del señalado texto adjetivo penal.

En tal sentido, a criterio de la recurrente, la errónea interpretación de determinadas normas legales (artículos 172, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), deviene del quebrantamiento de otras normas (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual, se reitera, lo que revela es un error de la accionante en casación.

De igual modo, no se explica esta Sala de Casación Penal, como pudo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, incurrir en una interpretación errónea de los artículos 172, 173 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los mismos regulan, en su orden, la citación de la persona no localizada y la de los Militares en Servicio Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales, y la incomparecencia en juicio del experto o experta, o testigo oportunamente citado.

Aunado a lo anterior, se observa con preocupación que la recurrente fundamenta su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que lo sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cabe también señalar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

En este orden de ideas, la recurrente se ciñe en manifestar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, incurre en una errónea interpretación de los artículos 172, 173, y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no explica en la fundamentación de su denuncia las razones que justifiquen cómo y por qué la aludida Corte de Apelaciones erró en la interpretación de dichas normas legales.

En razón de lo cual, es evidente que el recurso de casación propuesto no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual el mismo debe interponerse mediante escrito fundado en el que se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal dicho alegato recursivo carece de fundamento, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de quien representa, pretendiéndose utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, lo cual contraviene lo contenido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido (Vid. sentencia de esta sala de Casación Penal N° 135, del 7 de abril de 2017).

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada y publicada el 16 de enero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000079

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