Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia145
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteC16-61
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La presente causa se originó con la querella interpuesta por el ciudadano H.J. ANGULO MOROS, titular de la cédula de identidad número V-10.517.015, aduciendo actuar en su propio nombre y con el carácter de presidente y accionista de la sociedad mercantil “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según asiento de registro de fecha ocho (8) de agosto de 2008, bajo el Nro. 55, Tomo 19-A, en el expediente Nro. 9059, seguido contra los ciudadanos D.A.A. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad núm. V-11.667.976, JULVIN COROMOTO H.O., titular de la cédula de identidad núm. V-11.636.145, C.C. MEZA, titular de la cédula de identidad núm. V-6.131.364, C.L.G. RAVELO, titular de la cédula de identidad núm. V-4.358.559 y M.C.R. CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-7.102.192, respectivamente, siendo admitida a trámite el cuatro (4) de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Señalando en dicha querella lo siguiente:

CAPÍTULO I DE LOS HECHOS (…) De acuerdo a los documentos constitutivos de las empresas mercantiles FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. y LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., los cuales establecen una similitud de objeto social, los cuales transcribo a continuación: ACTA CONSTITUTIVA, FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., CLAUSULA (sic) TERCERA: ‘El objeto de la Compañía es el agenciamiento aduanal de exportaciones e importaciones aéreas y marítimas, de tránsito nacional e internacional de cargas aéreas y marítimas y regímenes especiales aduaneros, transporte internacional de carga aérea y marítima, trasporte terrestre nacional e internacional, consolidación de carga aérea y marítima, transporte multimodal, relaciones portuarias internacionales, agenciamiento de buques, agenciamiento de fletes, depósitos temporales, depósitos aduaneros (in Bond), almacenes generales (…) ACTA CONSTITUTIVA: LOGÍSTICA AL DÍA; C.A. CLAUSULA (sic) TERCERA: El objeto social de la Compañía será lo relacionado con la prestación y administración de servicios aduaneros y comerciales (…) el agenciamiento aduanal y servicios aduaneros, la Valoración de mercancías, el manejo de Carga marítima, aeroportuaria y terrestre incluyendo la Consolidación, Almacenamiento, Cargas y despacho, la Asesoría en Materia Económica, Fiscal y Tributaría (…) En general, el radio comercial de la Compañía podrá girar en un amplio espectro, que le permitirá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio (…) Como podemos observar de acuerdo a los textos de las clausulas (sic) tercera de cada compañía, se puede inferir que tiene en común actividades similares y conexas; que aunado con otros factores que en principio resultaron determinantes, tales como: concertación de negocio, aportación y captación de clientes, infraestructura empresarial, transporte, espacios geográficos de actuación (Aduanas de Vargas y Carabobo), así como otras motivaciones que en su particular momento fueron consideradas por ambas empresas, decidieron conformar una Alianza Comercial de hecho, es decir sin las solemnidades contractuales, a partir del 01 de mayo de 2.007, cuyo objeto era: la consolidación de cargas, servicios aduanales y servicio de trasporte, que se concretó en los siguientes negocios: 1.- La prestación de servicios aduaneros, ante las aduanas marítimas de: Puerto Cabello Estado Carabobo y La Guaira Estado Vargas, extensiva de esta región a la Aduana principal Aérea Maiquetía; 2.- Consolidación de cargas en las anteriores regiones; y 3.- Otros proyectos que se materializaron, que fueron denominados como: Cina Camce-Acueductos Bolivarianos de Falcón, Fletes Tuberías La Guaira, Copa América y Corporación Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa C.A. Es de destacar dentro del funcionamiento de la Alianza Comercial, que nuestra representada FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., marcaba una trascendental diferencia e intachable tradición comercial por su innegable importancia como es su condición solvente de agente aduanal debidamente autorizada por la Superintendencia del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de Hacienda, según P.A. N° 1294, de fecha 16 de noviembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del 01(sic) de diciembre de 1998, quedando anotado en el Registro Aduanero correspondiente bajo el N° 1741 (…) En consecuencia, era en esa condición quien realizaba la totalidad de los trámites aduanales a LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., por no estar debidamente acreditada como agente aduanal, recibiendo nuestra representada como última contraprestación la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) por cada individual servicio de tramitación aduanera a los clientes de esa empresa (…) La Alianza Comercial entre las dos empresas durante el año 2007, se mantuvo con un excelente ritmo de reciprocas (sic) actividades y comerciales (…) Avanzando el año 2008, específicamente desde la última semana del mes de julio de ese año, comenzó a deteriorarse la alianza comercial, por diversas divergencias. A tales efectos, desde el 19 de julio hasta el 16 de febrero de 2009, hubo intercambio de correos electrónicos entre ambas empresas cuyos emisores son los administradores y/o empleados de esas entidades mercantiles. Debemos especial énfasis que si bien es cierto que no se suscribió o no se otorgó contrato que regulase intrínsecamente el contenido y alcance de la Alianza Comercial, no es menos cierto que las partes acogieron tácitamente regirse por los usos y costumbres mercantiles aplicables a esa relación comercial. Por otra parte, se evidencia de los intercambios de correos electrónicos (…) como emisarios y destinatarios se remitieron como es usual mensajes de datos en formatos electrónicos, entre ellos podemos destacar el de fecha 01 (sic) de diciembre de 2008, cuyo emisor es uno de los querellados D.A.A. GONZÁLEZ, donde expresa que ésta (sic) revisando el documento con sus abogados C.L. G.R. y M.C.R. CHACÓN. El documento en referencia, no era otro que una propuesta elaborada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Dr. R.M.C., a los fines de finiquitar la alianza comercial en los términos y condiciones allí expuestas. Debemos señalar que ese documento no tuvo acogida por la empresa LOGÍSTICA AL DÍA C.A., ni por sus administradores, los hoy querellados D.A.A. GONZÁLEZ y JULVIN COROMOTO H.O., ellos (sic) es tan cierto, que aún cuando continuaron intercambiaron (sic) entre ambas empresas distintos correos electrónicos, en fecha 19 de enero de 2009, fue la empresa LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., se hizo presente en la oficina ‘5C’, del Edificio Centro Soublette, Avenida C.S., La Guaira, Estado Vargas, inmueble que mantiene en comunidad de derechos pro-indivisos los Querellados DARÍO ALEXANDER A.G. y JULVIN COROMOTO H.O., y el hoy Querellante H.J. ANGULO MOROS, por intermedio del Querellado D.A.A.G., conjuntamente con su progenitora, abogada C.L.G. RAVELO, y los señores José M.B. y Yhajaira Moreno, quienes en forma por demás intimidatoria pretendían finiquitar y finalizar abruptamente esa relación de la Alianza Comercial, al efecto se elaboró un documento que fue rechazado por nuestra representada FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. El ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS, procediendo con el carácter de Presidente de FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., otorgó por la mediación de confianza que existía con la abogada C.L.G. RAVELO, (hoy Querellada), ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el 17 de junio de 2008, bajo el N° 07, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, le había conferido un primer poder o mandato judicial, extensivo a sus socias y amigas, las abogadas ONEIDA RODRÍGUEZ y C.C. MEZA (hoy querellada). La Abogada C.L.G.R., le expresa en los días posteriores que se le había extraviado el original del referido poder, razón por la cual debía otorgarle un segundo poder exactamente igual, sin necesidad de revocar el primero, puesto que al otorgar un segundo poder exactamente igual al primero, éste quedaba automáticamente revocado. Bajo este ardid, muy propio de quien en modo previsivo planifica y se arma hábilmente de instrumentos para acometer hacia futuro actos delictivos, es así, que le confirió un segundo poder exactamente igual al primero y por ante la misma Notaría, el 08 de julio de 2008, bajo el N° 01, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A partir de ese preciso momento comienza a ejecutarse la estratégica y planificada estafa. Acotamos que si bien nuestros representados conservaron el original del segundo poder; el primero, por lo antes narrados lo retuvo subrepticiamente la hoy Querellada Abogada C.L.G. RAVELO. Con ese primer Poder acometieron el sin fin de tropelías (…) Debemos decir, que todavía nuestro representado dentro de la creencia de la buena fe, pensó que las mencionadas abogadas, estaban actuando con el segundo poder y no con el primero, de ello se constató lo contrario cuando se cotejó ambos poderes (…) Del contenido de los referidos y sendos poderes conferidos, se evidencia en uno y otro por ser ambos exactamente idénticos, que las facultades allí conferidas son de naturaleza restrictivas y estrictamente judiciales, entre ellas: ‘Para apelar de todo tipo de decisiones, ejercer recursos de hecho, para solicitar se retrotraiga la causa por actos írritos, reconvenir, desistir, transigir, convenir, comprometerse en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, promover, evacuar y oponer las pruebas correspondientes en los juicios o acciones respectivos (…) Del análisis de estas facultades mencionadas como las restantes contenidas en ambos instrumentos poderes no se desprende asomo, presunción o indicio alguno para que dichas mandatarias C.C.M. y C.L.G. RAVELO, se hubiesen abrogado facultades extrajudiciales de administración, disposición, representación y dirección que nos comprometiesen a título personal e igualmente comprometiesen u obligasen tanto patrimonial como moralmente a nuestro representado H.J. ANGULO MOROS, y la empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A”.

Y se agrega a renglón seguido:

“… Es el caso, que la hoy querellada y mandataria C.C. MEZA, en fecha 23 de enero de 2009, con el subrepticio poder suscribió INDEBIDA, ARBITRARIA y MALICIOSAMENTE con el carácter de apoderada judicial de FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 23 de enero de 2009, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un CONVENIMIENTO repetimos un CONVENIMIENTO con la hoy empresa querellada LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., que como dijéramos sin tener cualidad ni muchos menos facultades para ese particular acto de administración, disposición, dirección y representación, en el cual obliga a nuestra representada FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., civil y penalmente frente a LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., y con la agravante de comprometer incluso PERSONALMENTE a H.J. ANGULO MOROS (…) De acuerdo a las anteriores transcripciones es pertinente reafirmar que las mandatarias judiciales (hoy querelladas) C.C. MEZA y C.L.G. RAVELO, no estaban ninguna de ellas facultadas para suscribir EL CONVENIMIENTO (…) puesto que, las facultades conferidas eran de naturaleza estrictamente judiciales (…) A continuación haremos un resumen de las conductas ilícitas cometidas por las Querelladas M.C.R. CHACÓN, C.C.M. y C.L.G. RAVELO, así tenemos: 1.- El instrumento poder otorgado por nuestra representada FREIGTH XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, conferido a las abogadas ONEIDA RODRÍGUEZ, y las querelladas C.C.M. y C.L.G.R., fue de naturaleza judicial y no un poder general de administración, disposición y representación (…) Hacemos la advertencia que el referido poder lo otorgó H.J. ANGULO MOROS, por la confianza que el ameritaba para esa fecha la abogada (hoy querellada) C.L.G.R., quien le giró instrucciones indicándole que las otras abogadas formaban parte de su equipo de trabajo, apoderadas C.C. MEZA (hoy querellada) y ONEIDA RODRÍGUEZ (…) 4.- La Abogada C.L.G. RAVELO, (hoy Querellada), estuvo presente con su hijo D.A.A. GONZÁLEZ, (hoy Querellado), el día 19 de enero de 2009, en la oficina ‘5C’ del edificio Centro Soublette, La Guaira, Estado Vargas, con el objeto de otorgar un documento que le pusiera fin a la alianza comercial entre las empresas FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., y LOGÍSTICA AL DÍA, C.A. 5.- En virtud de la negativa de suscribir el anterior documento, La Abogada CLARIBEL C.M. (hoy Querellada), procedió maliciosa, indebida y arbitrariamente sin estar facultada para ello, a suscribir conjuntamente con el ciudadano D.A.A. GONZÁLEZ, (hoy Querellado), (…) Director de la empresa LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., un CONVENIMIENTO que a todas luces de hecho y de derecho es SIMULADO, DOLOSO y FRAUDULENTO, ante la Notaría Pública del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, el 23 de enero de 2009, es decir cuatro días después de que nuestro representado H.J. ANGULO MOROS, se negara a suscribir el referido documento de fecha 19 de enero de 2009, si someramente se comparan sendos documentos resulta impensable hasta de suicida que nuestro representado HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS, procediera autorizar a la mencionada abogada CLARIBEL C.M. (hoy Querellada), para que otorgase ese simulado, doloso y fraudulento documento, donde se establecían cifras imaginarias y carentes de toda sustentación y realidad, que comprometió incuestionablemente el patrimonio de la empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., de la cual es Director. Aun más, con ese controvertido documento se hace extensivo al comprometer irresponsablemente el patrimonio personal de todos sus accionistas. 6.- En fecha 09 de febrero de 2009, la abogada C.C.M. (hoy Querellada), envío ‘supuestamente’ comunicación al ciudadano D.A. A.G., (hoy Querellado), Director de LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., donde le informa ‘que por estrictas instrucciones de su mandante H.J. ANGULO MOROS, Presidente de la empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., que no se va a dar cumplimiento al convenio de fecha 23 de enero de 2009, en ninguna de sus partes, en virtud de que se tiene que vender bienes de la empresa para cumplir con otros compromisos. ‘transcripción parcial y textual de dicha comunicación privada que forma parte de los recaudos de la demanda por cobro de bolívares. (…) 7.- En fecha 26 de febrero, procedió la empresa LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., a incoar demanda por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, calificando la acción la parte actora como ‘PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN’ en contra de FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., con la asistencia de la Abogada M.C.R. CHACÓN, socia de las abogadas C.L.G.R. y C.C. MEZA, (Querelladas todas en la presente causa). Distribuida le tocó conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agragario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue recibida el 4 de marzo, consignado los recaudos el 12 de marzo y admitiendo el 19 de marzo de 2009, con la calificación de ‘COBRO DE BOLÍVARES’, sin haber librado compulsa a nombre de cualquiera de los Administradores (Presidente). Ahora bien, como es posible que la hoy querellada abogada C.C. MEZA, la misma firmante del simulado documento, SE DIO POR CITADA el 26 de marzo de 2009, CON UNA INCREIBLE E INUSITADA CELERIDAD IMPREGNADA DE DOLOSA ACTUACIÓN, RENUNCIANDO AL TÉRMINO DE COMPARECENCIA Y CONVINO EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES. Nos preguntamos ¿Quién le aviso? y ¿Quién le autorizó a convenir? Y no sólo eso es una demanda interpuesta por su hijo y si (sic) hija política, en nombre de la empresa mercantil en la cual son directores LOGÍSTICA AL DÍA, C.A. En fecha 07 de abril de 2009, la demandante LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., manifiesta por intermedio de su Director ciudadano D.A.A. GONZÁLEZ, (hoy Querellado), asistido por la hoy querellada la Abogada M.C. R.C., su inconformidad con lo expuesto por la mencionada hoy Querellada C.C. MEZA. El Juzgado procedió a homologar el convenio de fecha 29 de abril de 2009, librando en fecha 05 de junio de 2009, mandamiento de ejecución. En fecha 16 de marzo de 2009, anterior a esta actuación, es decir antes de homologar el fraudulento convenio antes referido, HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS, presidente de la empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., con causa al Juicio Laboral que le seguía la trabajadora D.R.R., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello (Asunto: Gp21-L-2008-000158) LE NOTIFICÓ PERSONALMENTE, en fecha 16 DE MARZO DE 2009, a la hoy Querellada Abogada C.L.G. RAVELO, que le REVOCABA EL PODER conferido ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el 08 de julio de 2008, bajo el N° 01, Tomo 40 (…) en su creencia que era el poder que estaba en vigencia, poder que nunca utilizaron, sino al contrario fue el poder que dijo la hoy Querellada Abogada C.L.G. RAVELO, que se había extraviado y en definitiva fue por ella utilizado, es decir, el primer poder otorgado el 17 de junio de 2008, bajo el N° 07, Tomo 57, ante la citada Notaría, consignando la diligencia de revocación respectiva. Nuestro representado H.J. ANGULO MOROS, ratificando lo dicho anteriormente, por su creencia, buena fe y, tal vez ingenuidad, que ante la pérdida del primer poder, que las Abogadas estaban actuando con el segundo poder y no con el primero. Ello es así, malévolamente le expreso (sic) que le enviara fotocopia del segundo poder para anexarlo al expediente, puesto que no hacía falta consignar el original. Hasta esos (sic) llegó la audacia de la hoy Querellada Abogada C.L.G. RAVELO; analizada la conducta de la mencionada Abogada, no hay otra explicación a la actuación perversa de la Abogada en referencia, cuya justificación era y es defender aunque sea deshonestamente los intereses de su hijo y hoy querellado el ciudadano D.A.A. GONZÁLEZ, de su hija política JULVIN COROMOTO H.O. y de la empresa LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., pertenecientes a ellos y obtener para todos previa concertación provecho injusto con perjuicio de nuestro representado (…) 1.- Debemos resaltar que si bien el documento en cuestión está visado por la abogada y hoy Querellada C.C. MEZA, que para la fecha de su autenticación 23 de enero de 2009, detentaba el carácter de apoderada judicial de la hoy Querellante FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., no es menos cierto, como bien hemos expuesto que LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., le presentó un proyecto de documento para finalizar la Alianza Comercial en fecha 19 de enero de 2009, a nuestra representada. Por deducción, se infiere sin lugar a dudas que el documento simulado y fraudulento en cuestión fue concebido por los hoy Querellados M.C.R. CHACÓN, CLARIBEL C.M. y C.L.G. RAVELO, conjuntamente con los ciudadanos D.A.A.G. y JULVIN COROMOTO HERNÁNDEZ OVALLES, estos en nombre propio y en representación de LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., y la Notario Público NANCY RODRÍGUEZ de ARMAS, que en pleno conocimiento del poder y de las facultades allí contenidas de la hoy Querellada Abogada C.C. MEZA, y del contenido del CONVENIMIENTO, facilita su otorgamiento. (…) En este punto debemos destacar tres hechos particulares: 1.- El primero referido a que ambas empresas coinciden en realizar una auditoría a los fines de determinar, ingresos, egresos, gastos, deudas y acreencias para finalizar en buenos términos la alianza comercial. 2.- Que entre el documento presentado en fecha 19 de enero de 2009, por LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., a nuestra representada FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., no se señaló o indicó cantidades de ninguna naturaleza, es decir, no estaban determinados montos y cantidades, como aún para esta fecha no están determinados, con la salvedad que todas esas cantidades cuantificadas unilateralmente por LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., son falsas, irreales y no sustentables en una auditoria y rendición de cuentas (…) 3.- Que entre el documento de fecha 19 de enero de 2009, y el CONVENIMIENTO otorgado en fecha 23 de enero de 2009, transcurrieron cuatro días. Nos preguntamos: Primero: ¿Cómo, cuando y donde LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., cuantificó las cantidades allí señaladas?, Segundo: ¿Quién le proporcionó a la hoy Querellada Abogada C.C. MEZA, las cantidades explanadas en el CONVENIMIENTO; y Tercero: ¿Quién la autorizó en nombre de FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., a suscribir tal convenimiento, todo ello entre un documento y otro transcurrieron cuatro días continuos. 4.- Si bien es cierto que dicho documento y por expresa declaratoria de la abogada y hoy Querellada C.C. MEZA, presentando para su autenticación por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, expone el particular único: ‘Las partes antes identificadas determinan celebrar como en efecto celebran el presente convenimiento a tenor de las siguientes cláusula’ (…) 5.- Causa extrañeza que el documento revestido de simulación y fraude no fuese otorgado ante una Notaría Pública del Estado Vargas, sino todo lo contrario fue otorgado en la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., a cargo de la Notario NANCY RODRÍGUEZ de ARMAS, cuya sede estaba anteriormente ubicada en el Centro Comercial Residencial Los Campitos, Charallave, Estado Miranda, donde tiene por coincidencia su escritorio jurídico las Abogadas Querelladas, sede de la Notaría que actualmente está situada en el Unicentro Rosita, Piso tres (3), Avenida Bolívar, Charallave, Estado Miranda.(…) 8.- Se desprende de la unilateralidad del convenio suscrito, vale decir en todo momento la mandataria para aquel entonces y hoy Querellada Abogada CLARIBEL C.M., fue la que convino no solamente a ofrecer pagos anteriormente reseñados con sus respectivas leoninas e increíbles cláusulas penales y dación en pago, sino que constituye fianza tanto de los bienes muebles e inmuebles de la empresa en cantidades de dinero nacional o extranjera que posea su Presidente, es decir, nuestro representado el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS, que puede ejecutar el acreedor cuando así lo estime. Prueba de ello es la insólita obligación asumida que constituiría a todas luces de un lógico razonamiento como un exabrupto jurídico, así tenemos “Para garantizar todo lo antes expuestos nuestra representada FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., constituye fianza sobre todo los bienes muebles, inmuebles y en cantidades de dinero nacional o extranjero que posea su Presidente o cualquiera de sus socios en forma personal, individualmente o en conjunto, que puede ejecutar el acreedor cuando así lo estime y con cualquier medida que solicite siendo urgente con la simple solicitud de habilitación del tiempo necesario incluso fuera de las horas de despacho que se le acuerden nominada, innominada o de cualquier tipo legal, que precederá sin dilación alguna en forma inmediata. (…) Esta anterior y parcial transcripción es una muestra evidente de una conducta amoral y deshonesta de quienes como abogadas y demás aliados que intelectualmente y en plena connivencia concibieron el simulado y fraudulento documento para defraudar la buena fe de nuestro representado obteniendo un lucro, así como la fraudulenta y simulada demanda. Y para colmo de su cinismo actualmente demandó de (sic) Dos Mil Bolívares Fuertes por esos macabros servicios prestados a la empresa (…) tal como se ha expuesto que las apoderadas judiciales hoy Querelladas no tenían facultades de administración, disposición, dirección y representación, MENOS AÚN TENÍAN FACULTADES DE COMPROMETER A SUS ACCIONISTAS A TÍTULO PERSONAL. (…) no logramos entender cómo se otorgó ese CONVENIMIENTO en Notaría (…) 9.- Se evidencia del documento CONVENIMIENTO que corre inserto en la copia certificada del Expediente 11785 folios 103 al 122, que igualmente acompañamos, expresa lo siguiente: “Pero como no ha cancelado a ‘LOGÍSTICA AL DÍA, C.A.’ utilidades derivadas de la alianza comercial antes detallada y que en pleno derecho le corresponden, aceptada, reconocida y convenida por las partes identificadas que tenía que cancelarle el 31/12/2008 (…) de los servicios prestados a los mencionados clientes desde el 01/05/2007 al 31/12/ de 2008 (…) TERCERA: FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., conviene en que la adeuda a LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS: El pago de servicios aduanales y transporte de los clientes antes mencionados en la Alianza La Guaira por la cantidad de Bs. F 470.578,91 (sic) por el pago de servicios aduanales y transporte de los clientes antes mencionados en la Alianza Puerto Cabello, la cantidad de Bs. F 213.695,14 (sic) POR EL CLIENTE Corporación de Abastecimiento y servicios agrícolas Casa la cantidad de 2.763.317,78 por el pago del proyecto Acueducto Bolivariano de F.C. la cantidad de Bs. 36.000,00 por el servicio de fletes transporte de tubería La Guaira Falcón la cantidad de Bs. F 80.000,00 (sic) por concepto de servicios consolidados de carga Bs. F 260.000,00 (…) para el pago por errores realizados por FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., pagados por LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., la cantidad de Bs. F 60.000,00 inversión inicial la cantidad de Bs. F 250.000,00, (sic) más el préstamo antes reconocido para un total de Bs. F 5.526.635,56 (sic), esta cantidad se estima y conviene por ambas partes prudencialmente ya causada y aceptada, para ser pagada como abono a cuenta mayor, sin perjuicio de mayores derechos a favor de LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., cuyo monto definitivo se arrojará de la rendición voluntaria de cuentas que FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., se obliga a entregarle a su acreedora LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., antes del martes 03 de febrero del año 2009, (…) FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., constituye como garantía de cumplimiento de la obligación de rendir las cuentas voluntarias que conviene: Cláusula penal expresa a favor de LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., determinada en que en caso de incumplimiento dicha diferencia se conviene la cantidad de Bs. F 6.000.000,00 (sic) más de las cantidades antes estimadas y adeudadas para un total de Bs. F 17.053.271,20 (sic) (…) Declara y conviene además que LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., nada le adeuda por ningún concepto derivado de la alianza comercial antes detallada, desistiendo en presente, pasado o futuro de cualquier acción (…) ese documento amerita un brevísimo análisis NO JURÍDICO sino todo lo contrario de ANTIJURICIDAD (…) 10.- Para reforzar lo anteriormente expuesto (…) basta simplemente revisar las copias de los estados financieros debidamente auditados de los ejercicios 2007 y 2008 (…) que fueron los años en que estuvo vigente la alianza comercial, para darse cuenta que allí no se reflejan apartados contables que existían deudas por los montos y cantidades imaginarias alegadas fraudulentamente por la empresa LOGÍSTICA AL DÍA, C.A. (…) Si a ver vamos, desde la misma fecha de la admisibilidad de la demanda, el 19 de marzo de 2009, la abogada C.C. MEZA, sin haber liberado (sic) las respectivas compulsas, se dio por citada en nombre de nuestra representada FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., RENUNCIANDO AL TÉRMINO DE COMPARECENCIA Y CONVENIDO EN LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO; el 22 de abril de 2009, la parte actora acepta el convenimiento de la demanda propuesta por la mencionada abogada. En fecha 22 de abril de 2009, se homologa el convenimiento y se le da carácter de cosa juzgada y el 05 de junio se libra el mandamiento de ejecución. A todas estas, con pleno desconocimiento por parte de nuestra representada de que se estaba ventilando en ese Tribunal un juicio por cobro de bolívares en su contra, que jamás y nunca de las co-apoderadas judiciales, hoy Querelladas C.C. MEZA y C.L.G. RAVELO, le notificaron sobre su existencia (…) la culminación del juicio fue el Decreto de Embargo Ejecutivo, cuyo Mandatario de Ejecución que para la fecha de interposición de esta querella se encuentra a nivel de Tribunales Ejecutores. (…) derivados de un CONVENIMIENTO y de un JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES ambos y al unísono con características de inexistentes, simulados y fraudulentos (…) CAPÍTULO III DE LOS DELITOS Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (…) nos lleva a la conclusión de que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA: Previsto (sic) y sancionado en el artículo 462 con relación con el artículo 463 del Código Penal Venezolano (sic) (…) La descripción legal de este delito presenta tres elementos que deben concurrir en relación de causa a efecto: 1.- Empleo de artificio o del medio capaz de engañar o sorprender la buena fe del otro, induciéndole en error; 2.- Provecho injusto, obtenido para sí o para otro; y 3.- Perjuicio patrimonial ajeno. (…) El artículo 463 del Código Penal, dispone que incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada. (…) 2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho. (…) PREVARICACIÓN: El delito de prevaricación esta previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal Venezolano (sic) (…) En términos generales, prevaricar es faltas (sic) uno a sabiendas y voluntariamente a la obligación de autoridad o cargo que desempeña, quebrantando la fe, palabra, religión o juramento, y este concepto genérico de la prevaricación ha sugerido a unos legisladores la idea de consignar en los códigos penales el delito en su sentido lato, sancionado (sic) toda falta del deber funcional, y a otra aceptarlo en sentido limitado, castigando únicamente al juez que prevarica, o solo al abogado patrocinante. (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: (…) La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. (…) CAPITULO (sic) IV CONCLUSIÓN (…) 1.- C.L.G. RAVELO, quien fungió de Apoderada Judicial de la empresa mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., presuntamente comete el delito de ESTAFA en su modalidad de defraudación, en grado de Cooperador inmediato (…) al inducir en error a nuestro representado HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS, al hacerlo creer que el primer poder suscrito se había extraviado y que se requería la firma del segundo poder, el cual una vez revocado no surtió los efectos legales ya que las Abogadas estaban actuando con el primero así concibieron el simulado y fraudulento documento de convenimiento, así como la fraudulenta y simulada demanda, señalando que las apoderadas judiciales hoy Querelladas, en ningún caso, tenían facultades de administración, disposición, dirección y representación (…) También incurre en el delito de PREVARICACIÓN (…) pues usando un mandato que le fue revocado firma un convenimiento, con la parte contraria a los intereses que ella defendía la empresa mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., a favor de la empresa mercantil LOGÍSTICA AL DÍA, C.A., empresa mercantil propiedad de su hijo el ciudadano ALEXANDER A.G. y de su nuera JULVIN COROMOTO H.O., personas a las cuales representó en forma encubierta a través de sus socias con quien se asoció en forma premeditada (…) incurriendo de esta forma en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) cuando en componenda con los demás Querellados, ALEXANDER A.G., JULVIN COROMOTO H.O. (…) y las abogadas y socias M.C.R. CHACÓN y CLARIBEL C.M., se asocian con el fin de cometer una serie de actos en contra de nuestro representado. 2.- Las Abogadas M.C. R.C. y C.C. MEZA, quienes conjuntamente con la Abogada y socia C.L.G. RAVELO y los ciudadanos ALEXANDER A.G. y la ciudadana JULVIN COROMOTO H.O., quienes se asocian a fin de cometer en contra de nuestro representado HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS, así como en contra de la empresa mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., conducta que las hace presuntamente incurrir en el delito de Asociación para Delinquir. De igual manera, aparecen presuntamente incursas en los delitos de ESTAFA en la modalidad de Defraudación, en grado de Cooperadores inmediatos (…) CARMEN L.G.R. y de las Abogadas y Socias de esta MARYURI COROMOTO R.C. y C.C. MEZA, se unieron a los fines de cometer delitos en contra de nuestro representado la empresa mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., como el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS. 3.- En relación a la Abogada y Notario del Municipio Lander, Estado Miranda, NANCY RODRÍGUEZ de ARMAS, quien autenticó el documento impropiamente denominado CONVENIMIENTO, el 23 de enero de 2009 el cual quedó anotado bajo el N° 02, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitamos la apertura de una investigación penal a los fines de determinar o no su participación en los hechos objeto de la presente querella ya que como funcionario público responderá civil, penal (sic) y tendrá responsabilidad administrativa…”.

Concluida la investigación, el dos (2) de junio de 2014, el abogado V.H. BARRETO TACORONTE, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos D.A.A. GONZÁLEZ, JULVIN COROMOTO H.O., C.C. MEZA, C.L.G. RAVELO, y M.C.R. CHACÓN, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y PREVARICACIÓN, previstos en los artículos 462 y 250 del Código Penal respectivamente y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la época, considerando lo siguiente:

… Esta Vindicta (sic) Pública (sic) observa que los hechos denunciados en la querella incoada por el ciudadano H.J.A.M., en su condición de víctima, Accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil, FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., en contra de los ciudadanos D.A.A. GONZÁLEZ, JULVIN COROMOTO H.O., Directores de la Empresa LOGÍSTICA AL DÍA, C.A, así como también en contra de los ciudadanos C.C.M., C.L.G.R. y M.C.R. CHACÓN, presentada ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y posteriormente admitida a trámite por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esa misma localidad, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Prevaricación y asociación (sic) para Delinquir, no se realiza por parte de la parte querellante, una individualización de las presuntas conductas típicas y antijurídicas cometidas por parte de la querellada, ya que se limita a realizar una serie de enumeraciones de situaciones que poseen rasgos de naturaleza subjetiva que no reflejan de manera descriptiva y objetiva, la comisión de algún hecho susceptible de ejercicio de la acción penal, sino al contrario, genera dudas en cuanto a tales afirmaciones, toda vez que no se realiza de manera individualizante, el carácter de las conductas típicas presuntamente ejecutadas por los ciudadanos: D.A.A.G., Julvin Coromoto H.O., C.C.M., C.L. G.R., y M.C.R.C. (…) Evidentemente, en el caso que nos ocupa, quedó demostrada la relación laboral existente entre el Consorcio FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. y la Sociedad Mercantil LOGÍSTICA AL DÍA, C.A, los cuales se unieron y formaron una alianza comercial sin las formalidades contractuales establecidas en la Ley (…) y que por desavenencias entre los directivos de dichas compañías deciden dar por concluida la relación laboral existente entre ellos, no lográndose en principio llegar a un acuerdo patrimonial ni mucho menos lograr establecer la partición de bienes correspondiente de acuerdo a la participación que tenía cada uno de los accionistas de las empresas involucradas, poniéndose de manifiesto en el presente caso que se trata de circunstancias netamente mercantiles, tal como los (sic) es la sociedad que ambas empresas constituyeron, reuniendo las características de una sociedad irregular o de hecho, la cual aquella que no se hace constar por escrito, y cuyo instrumento probatorio no ha sido registrado. Esta sociedad es nula para el futuro, en el sentido de que cualquiera de sus socios puede separarse de la misma cuando le parezca, o cuando exista un motivo para ello, pero producirá sus efectos respecto de lo pasado, en cuanto a que los socios se deberán dar respectivamente cuenta, según las reglas del Derecho Común, de las operaciones que hayan hecho y de las ganancias o pérdidas que hayan resultado (…) El numeral 2 establece que el hecho imputado es real y está probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal’. Por lo que para esta Representación Fiscal lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, el Sobreseimiento de la causa, ya que los hechos no son típicos, y por lo tanto no revisten carácter penal. De esta manera, resultaría temerario pretender demostrar la comisión de delito alguno, así como la determinación de un tipo penal especifico (sic) en la Ley Penal Sustantiva, para el cual debemos contar con todos los elementos que lo configuren, observándose en el presente caso, que los hechos señalados son producto de una relación Mercantil entre las partes y los mismos no constituyen delito alguno por ausencia de tipicidad. Como corolario de lo anterior, llama la atención a quien suscribe, que los hechos constitutivos de la querella, están fundamentados en los mismos motivos incoados en un P.C. (…) por la parte querellante por ante el Juzgado Primero, Civil y Mercantil del Estado Vargas, lo cual denota un uso desmedido e irresponsable del Derecho Sustantivo y Adjetivo Penal, para dilucidar situaciones y conflictos que no pueden traspasar la esfera del Derecho Mercantil, elementos objetivos a examinar en el presente caso. Corresponde al Ministerio Público establecer los hechos, a la luz de las diligencias que cursan en autos y en este sentido podemos mencionar que luego de un análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales que reposan en este Despacho Fiscal, no se evidencio (sic) la existencia de la comisión de tipo penal alguno, por lo que esta Representación Fiscal determina que los hechos denunciados mediante querella no son típicos, en razón de que los mismos no son subsumibles dentro del tipo penal establecido como delito o falta en el Código Penal, o en cualquier ley penal (…) En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y desvirtuada como fue durante la investigación la existencia del hecho punible presuntamente cometido y demás circunstancias contenidas en la denuncia que dio origen al proceso, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 300 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho objeto imputado no es típico…”.

Con ocasión al citado acto conclusivo del Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha cinco (5) de junio de 2014, en sentencia asentó lo que a continuación se transcribe:

… Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, observa este Juzgador que los ciudadanos D.A.A.G.; JULVIN COROMOTO H.O.; CLARIBEL C.M.; C.L.G.R. y M.C.R.C., ampliamente identificados en autos, fueron denunciados en la querella incoada por el ciudadano H.J. Angulo Moros, en su condición de víctima, accionante y presidente de la sociedad Mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A, en contra de los ciudadanos D.A.A.G. y JULVIN COROMOTO H.O., directores de la empresa LOGÍSTICA AL DÍA, C.A, así como también en contra de las ciudadanas C.C.M., C.L.G.R. y M.C.R.C., presentada ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y posteriormente admitida a trámite por el mismo Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, PREVARICACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se realiza por parte de la parte querellante, una individualización de las presuntas conductas típicas y antijurídicas por parte de los querellados, ya que se limita a realizar una serie de enumeraciones de situaciones que poseen rasgos de naturaleza subjetiva que no reflejan de manera descriptiva y objetiva, la comisión de algún hecho susceptible de ejercicio de la acción penal, sino al contrario, genera dudas en cuanto a tales afirmaciones, toda vez que no se realiza de manera individualizante, el carácter de las conductas típicas presuntamente ejecutadas por estos ciudadanos, en consecuencia los prenombrados ciudadanos no cometían (sic) delito alguno. De modo pues que el hecho imputado a los ciudadanos DARÍO A.A.G., JULVIN COROMOTO H.O.; CLARIBEL C.M., C.L.G.R. y M.C.R.C., no es típico, es decir, el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, por tanto lo procedente y ajustado a Derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el caso de marras, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el ordina (sic) 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA (…) DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos DARÍO ALEXANDER A.G.; JULVIN COROMOTO H.O.; CLARIBEL C.M.; C.L.G. RAVELO y M.C. R.C. (…) respectivamente, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el ordinal (sic) 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se deja SIN EFECTO la prohibición de salida del país, de los referidos ciudadanos como medida de coerción, interpuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (…) Regístrese, notifíquese, diarícese y líbrense los correspondientes oficios…”.

En fecha tres (3) de julio de 2014, el abogado RAFAEL JOSÉ SIVIRA VARGAS actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J. ANGULO MOROS, tal como quedó asentado por el poder especial, en materia penal, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha once (11) de febrero de 2011, inserto bajo el número 14, Tomo 13, de los libros llevados por ese organismo y el profesional del derecho JHILLKYS A.A. ÁLVAREZ, también ejerciendo la representación del citado ciudadano, a través del instrumento poder especial, legalizado por la referida entidad el tres (3) de julio de 2012, el cual quedara inserto bajo el número 39, Tomo 108, interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión.

Apelada la decisión, el día veintiuno (21) de julio de 2014, fue contestada la misma por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, haciendo lo mismo, específicamente en fecha cinco (5) de agosto de ese mismo año, la defensa privada de los ciudadanos DARÍO ALEXANDER A.G. y JULVIN COROMOTO H.O., respectivamente.

Días después, concretamente en fecha quince (15) de agosto de 2014, darían contestación los abogados O.A.R. ESCALANTE y L.E. GUEVARA MATAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.353 y 50.807, respectivamente, defensores privados de la ciudadana C.C. MEZA.

En fecha tres (3) de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la Jueza dirimente JOSEPLINE FLORES ALGARÍN, en virtud de las inhibiciones planteadas en autos por las abogadas RORAIMA MEDINA GARCÍA, NORMA SANDOVAL MORENO y ROSA CADIZ RONDÓN, Juezas Presidente e Integrantes de la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal, pasó a decidir lo siguiente:

… al verificar en los anexos que conforma la misma, la existencia de un cuaderno contentivo de una acción de A.C., intentada por el profesional del derecho JHILLKYS A.A.Á., en representación del ciudadano H.J. ANGULO MOROS, donde se señala como agraviante a la Jueza Y.D., quien para el momento se desempeñaba como Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de este Circuito Judicial y cuya pretensión estaba relacionada con el asunto principal signado bajo el N° WP01-P-2010-005803, suscribiendo las jueces integrantes de la Corte de Apelación que el fallo dictado en fecha 16 de agosto de 2013, mediante el cual se DECLARO (sic) INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha acción de a.c. incoada a favor del mencionado ciudadano y siendo que la apelación interpuesta en la presente causa, se encuentra relacionada con el fallo emitido por la Juez YUMAIRA REQUENA ATENCIO, quien actualmente ejerce el cargo de Jueza en el precitado Tribunal de Control, mediante el cual SE DECLARO (sic) CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por el Ministerio Público en la misma causa principal antes señalada, considero que al haber emitido opinión en la providencia judicial relacionada con el a.c. (…) tal situación generó indefectiblemente sus (sic) incompetencia subjetiva, tal y como lo dejó sentado (sic) decisión N° 1773 de fecha 10/10/2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de lo cual atendiendo al contenido del numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que las inhibiciones presentadas (…) se encuentran ajustadas a derecho (…) DISPOSITIVA esta (sic) CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS (…) DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por las abogadas RORAIMA MEDINA GARCÍA, NORMA SANDOVAL MORENO y SOSA (sic) CADIZ RONDÓN, Juezas Presidente e Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP01-R-2014-000434, contentiva de la incidencia del recurso de apelación interpuesto por los abogados D.S. GARCÍA y JHILLKYS ALCILA ÁLVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS, por considerarse las mismas incursas en una de las causales de inhibición, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva, en virtud de haber emitido opinión en el presente proceso…”.

Posteriormente, el veintiséis (26) de marzo de 2015, la Sala Accidental Nro. 015-2014 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituida por los jueces JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO (presidente y ponente) JOSEPLINE FLORES ALGARÍN y RAÚL CARRILLO HAJOS (integrantes), asentó, entre otras cosas, lo siguiente:

… Querella acusatoria presentada por el ciudadano H.J.A.M. (…) en nombre propio y con el carácter de presidente y accionista de la Sociedad de Comercio ‘FREITGH XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A’, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según asiento de Registro de fecha: 08/08/2008, anotado bajo el N° 55, Tomo 19-A, expediente N° 9059 (…) en contra de los ciudadanos D.A.A.G. (…) JULVIN COROMOTO H.O. (…) C.C.M. (…) CARMEN L.G.R. (…) y M.C.R.C. (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA (…) PREVARICACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) siendo admitida a trámite en fecha: 04/10/10 (…) en fecha 11/02/2011, el ciudadano H.J.A.M., como persona natural otorga poder especial en materia penal a los abogados IVONNE VARGAS SIRIT, R.S.V. y R.C.B., para que sostengan y defiendan sus derechos e intereses ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y demás tribunales de la República, Con posterioridad, en fecha 20/06/2012, la Sociedad Mercantil ‘FREITGH XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A’, es rematada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas adjudicándosele la plena propiedad de los bienes muebles y la totalidad de las acciones a la Sociedad de Comercio ‘LOGISTICA AL DÍA, C.A’, representada esta última en ese acto por su Director-Gerente, D.A.A.G., quien a su vez es parte querellada en el asunto seguido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Ahora bien, sobre la validez de los actos otorgados por el Juez, el Código de Procedimiento Civil señala: Artículo 1357.Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. Artículo 1359.El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros; mientras no sea declarado falso; 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber ejecutado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar’ Resaltado y Sub rayado (sic) de la Sala (…) por lo tanto, hasta la presente fase del proceso tiene plena validez el Acta de Remate de fecha: 20/6/2012, levantada al efecto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual es rematada la Sociedad Mercantil ‘FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., adjudicándosele la plena propiedad de los bienes muebles y la totalidad de las acciones a la sociedad de Comercio LOGISTICA AL DÍA C.A., representada esta última en (sic) por su Director-Gerente, DARIO A.A.G.. Asimismo, esta Alzada observa que, el ciudadano H.J.A.M., carecía de las facultades legales necesarias descritas en la clausula Décima Segunda de los Estatutos Sociales, que refiere: ‘… otorgar poderes judiciales y extrajudiciales (sic)…’, de la Sociedad Mercantil ‘FREITGH XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 3/9/1998, anotado bajo el N° 57, Tomo 199-A-PRO, Expediente 515959, para otorgar Documento-Poder, con el carácter de Presidente y Accionista a los abogados D.S. GARCÍA y JHILLKYS A.A. ÁLVAREZ, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha: 3/7/2012, anotado bajo el N° 39, Tomo 108 de los libros de autenticaciones respectivos, para que defendieran y sostuvieran los derechos e intereses del poderdante ante cualquier autoridad judicial, o ante cualquier Tribunal de la República, y en especial en la QUERELLA que cursa ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por cuanto había cesado en sus funciones como presidente, perdiendo además su condición como accionista de la referida Sociedad Mercantil. Al hilo de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental verificó la existencia en las actas procesales, específicamente de los folios 88 al 93 de la incidencia (…) inscripción y registro de fecha: 5/12/2012 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil LOGISTICA AL DÍA, C.A., en la cual se especifica que al ser propietaria de la Sociedad Mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., nombra como Presidente de esta última al ciudadano D.A.A. GONZÁLEZ, y como Vicepresidenta la ciudadana JULVIN COROMOTO H.O., siendo debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente 9059, anotado bajo el N° 44, Tomo 105-A de los libros mercantiles correspondientes; siendo el caso que, bajo el mismo tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, tal acto documentado tiene per se autonomía probatoria, dando el Registrador Mercantil plena fe y certeza de los actos en el contenidos, siendo estos oponibles a terceros (erga omnes), cumpliéndose con los requisitos ad solemnitates y ad probationen para el valido otorgamiento del documento público y preconstituido, sin perjuicio de prueba en contrario que refuten la validez de las menciones contenidas en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas ya mencionada. Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental mediante el uso de la lógica formal-deductiva como herramienta de la argumentación jurídica concluye que, con el acto de remate y adjudicación de los bienes y acciones de la compañía FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., de fecha: 20/6/2012, realizado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano H.J.A.M., pierde su condición de Presidente y de socio-accionista de la Sociedad de Comercio en referencia, pasando la misma a ser propiedad de la Sociedad de Comercio LOGISTICA AL DÍA, C.A., representada en ese momento por su Director-Gerente, D.A.A.G., situación jurídica esta que quedó formalizada desde el punto de vista mercantil con la inscripción y registro de fecha: 5/12/2012 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil LOGISTICA AL DÍA, C.A., integrada al Expediente de FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., al ser esta propiedad de la primera, nombrándose como Presidente de esta última al ciudadano DARIO A.A.G., y como Vicepresidenta la ciudadana JULVIN COROMOTO H.O., por lo tanto, el querellante H.J. ANGULO MOROS, carecía de legitimidad para interponer el recurso de apelación, como efectivamente lo hizo en fecha: 3/7/2014, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de Sobreseimiento dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en beneficio de los ciudadanos D.A. A.G., JULVIN COROMOTO H.O., C.C.M., C.L.G.R., y M.C.R.C. (…) respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, prevista (sic) y sancionada (sic) en los artículos 462 [y] 463, PREVARICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 250, todos del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 ‘El hecho imputado no es típico (sic) del Código Adjetivo Penal. Bajo este mismo orden argumental, de igual manera, pierde la legitimación para actuar el Abogado R.S. VARGAS, ya que el poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano H.J.A.M., como persona natural, EN FECHA: 11/2/2011, en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 14, Tomo 13 de los libros de autenticaciones respectivos, para que sostuviera y defendiera sus derechos e intereses ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y demás tribunales de la República, queda desprovisto de efectos jurídicos al perder el poderdante su condición de accionista en fecha: 20/6/2012, por el remate y venta de las acciones de ‘FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.’, pasando a ser propiedad de LOGISTICA AL DÍA, C.A., representada en ese momento por su Director-Gerente D.A. A.G.. Asimismo, el Abg. JHILLKYS A.A. ÁLVAREZ, tampoco tenía legitimación para recurrir en apelación, por cuanto el poder que le fuera otorgado en fecha 03/07/2012, para tratar asuntos relacionados con la QUERELLA que cursa ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es autenticado con posterioridad al remate y adjudicación de los bienes y acciones de la Sociedad de Comercio ‘FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.’, los cuales fueron adquiridos por la empresa LOGISTICA AL DÍA C.A., acto jurídico este que se realizó en fecha 20/06/2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se Declara (…) esta Sala Accidental estima que la razón no le asiste a los recurrentes, siendo que por argumento a fortiori (necesariamente), lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03/07/2014, por los ciudadanos R.S. y JHILLKYS ARCILA (…) con el carácter de defensores Apoderados del ciudadano H.J.A.M. (…) de conformidad con la descripción normativa establecida en el tipo de decisiones impugnables previstas en el artículo 439 numeral 1 ‘Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (sic)’del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05/06/2014, por la Juez Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos D.A. A.G., JULVIN COROMOTO H.O., C.C.M., C.L.G.R., y M.C.R.C. (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, prevista y sancionada en los artículos 462 y 463, PREVARICACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 250, TODOS DEL Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2. ‘El hecho imputado no es típico (sic)’. Por ser procedente la causal señalada en el literal ‘a’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso entrar a conocer de las indicadas en los literales ‘b’ y ‘c’. Y así se Decide (…) DISPOSITIVA (…) esta Sala Accidental N° 015-2014, con Competencia en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (…) declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos que en fecha 3/7/2014, interpusieran los ciudadanos R.S. y JHILLKYS ALCILA ÁLVAREZ (…) con el carácter de (…) apoderados del ciudadano H.J. ANGULO MOROS (…) de conformidad con la descripción normativa establecida en el tipo de decisiones impugnables previstas en el artículo 439 … numeral… 1. ‘Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación’. Del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 5/6/2014, por la Juez Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos D.A.A.G., JULVIN COROMOTO HERNÁNDEZ OVALLES, C.C.M., C.L.G.R. y MARYURI COROMOTO R.C. (…) respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, prevista y sancionada en los artículos 462 y 463, PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250, todos del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2. ‘El hecho imputado no es típico…’, por ser procedente la causal señalada en el literal ‘a’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso entrar a conocer de las indicadas en los literales ‘b’ y ‘c’…”.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, consignando instrumento poder especial otorgado a los abogados N.J.M. y J.M. POLEO CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.572 y 88.486, respectivamente, debidamente autenticado el día treinta (30) de septiembre de 2015, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nro. 51, Tomo 10, Folios 163, hasta 165, de los libros llevados por esa entidad, destacando el haber … revocado el poder otorgado a otros profesionales del derecho Dr. D.S. García (…) y el Dr. Jhillkys A.A. Álvarez…”.

Contra la decisión del tribunal de alzada, el veinticinco (25) de enero de 2016, los apoderados judiciales del ciudadano H.J. ANGULO MOROS, ejercieron el recurso de casación. Asimismo, de los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, fue contestado dicho medio impugnativo, el día diez (10) de febrero de 2016, tanto por la ciudadana C.L. G.R., procediendo en su propio nombre, como por el ciudadano DARÍO ALEXANDER A.G., asistido por la abogada CHELA YBETTY MUJICA.

En tal sentido, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se les dio entrada el dieciocho (18) de febrero de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000061.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, fue designado ponente el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los abogados N.J.M. y J.M. POLEO CABRERA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.J. ANGULO MOROS, por medio del recurso de casación, solicitaron la declaratoria con lugar del mismo, planteándolo en una única denuncia, la cual fue realizada de la siguiente manera:

ÚNICA DENUNCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley, por la indebida aplicación del literal ‘a’ del artículo 428 eiusdem, fundamentado en los siguientes motivos: La Sala Accidental 015-2014 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró inadmisible el medio de impugnación (recurso de apelación), bajo el argumento que los representantes judiciales de H.J. ANGULO MOROS, carecían de cualidad para actuar en el presente juicio, por defectos en los instrumentos poder que le fueron otorgados, y para ello esboza dos (2) argumentaciones: (i) La falta de cualidad como Presidente de la empresa y (ii) La falta de cualidad como persona natural (…) Consideramos que el artículo 428, literal ‘a’, del Código Orgánico Procesal Penal, fue indebidamente aplicado por la recurrida, ya que las C.d.A. sólo pueden declarar inadmisible el recurso (de apelación), entre otras causas, cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuyo motivo de inadmisibilidad no podía ser aplicado en el presente caso, pues cuando los apoderados de H.J. ANGULO MOROS, presentaron el recurso de apelación, éste tenía la cualidad de querellante, tal como explicamos a continuación: La presente causa se inicio mediante querella penal interpuesta por: ‘… H.J. Angulo Moros (…) procediendo en mi propio nombre y con el carácter de Presidente y Accionista de la sociedad Mercantil ‘FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.’ inscrita, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según asiento de Registro de fecha 08 de agosto de 2008, bajo el N° 55, Tomo 19-A, procediendo en mi propio nombre y como accionista de la pre-identificada sociedad mercantil (…) asistido en este acto por los Abogados…’ (Subrayado añadido). Sobre este particular, el Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal (sic) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Vargas, en fecha 7 de octubre de 2010 (…) ‘Visto el escrito consignado por el ciudadano H.J. ANGULO MOROSdebidamente acreditada como ha sido la cualidad otorgada al requirente, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la procedibilidad para el ejercicio del presente modo de inicio de investigación, es por lo que se ADMITE A TRAMITE (sic) la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ejusdem (sic). Téngasele como parte querellante…’ (Subrayado añadido). Desde la fecha arriba señalada, H.J. ANGULO MOROS, ostenta la cualidad de parte querellante, actuando para tal fin, en nombre propio y también en representación de la sociedad mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., la cual figura como el objeto pasivo del delito de Estafa y Prevaricación, al cual se hace referencia en el cuerpo de la querella descrita. Tal cualidad de parte querellante no la ha perdido a lo largo del proceso penal referido, ya que hasta la fecha no ha sido propuesta excepción alguna conforme al artículo 28, numeral 4, literal ‘f’, del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, decisión jurisdiccional que prive a nuestro representado de la condición de parte. Es bueno señalar que en trascurso de la tramitación de esta causa, H.J. ANGULO MOROS, otorgó poder a los profesionales Ivonne Vargas Sirit, R.S. Vargas y Rafael Chirinos Baute (…) por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 11 de febrero de 2011, el cual quedó asentado bajo el número 14, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, actuando para ese acto en nombre propio, siendo el objeto de ese mandato sostener sus derechos e intereses en la querella penal que arriba se identificó, quedando facultados los mencionados profesionales del derecho -entre otras cosas- a ‘oponerse y ejercer los recursos ordinarios (apelación) y extraordinarios a que hubiere lugar’ (…) De igual forma, otorgó poder a los profesionales del derecho D.S.G. y Jhillkys A.A.Á. (…) revocando en ese acto el poder conferido a los profesionales del derecho Ivonne Vargas Sirit y R.B. Chirinos, actuando para ese acto en nombre propio y con el carácter de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., siendo el objeto de ese mandato sostener sus derechos e intereses en la querella penal que arriba se identificó, quedando facultados los mencionados profesionales del derecho -entre otras cosas- a ‘oponerse y ejercer los recursos ordinarios (apelación) y extraordinarios a que hubiera lugar’ (…) El recurso de apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto en Función de Control del Tribunal (sic) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue impuesto por quienes ejercían la representación legal de H.J. ANGULO MOROS, abogados Rafael Sivira Vargas y Jhillkys A.A. Álvarez, quienes estaban facultados para actuar en su nombre, conforme se evidencia de los instrumentos arriba descritos…”.

Asimismo, los recurrentes señalan que:

… Otro aspecto abordado por la recurrida, se relaciona con la falta de cualidad con la que H.J. ANGULO MOROS, actuó en nombre propio, señalando: ‘… Bajo este mismo orden argumental, de igual manera, pierde la legitimación para actuar el Abogado R.S.V., ya que el poder penal especial que le fuera otorgado por el ciudadano H.J. ANGULO MOROS, como persona natural, en fecha 11/02/11 […omissis…] para que sostuviera y defendiera sus derechos e intereses queda desprovisto de efectos jurídicos al perder el poderdante su condición de accionista en fecha 20/06/2012, por el remate y venta de las acciones de FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A… Este argumento de la recurrida, da al tratarse con la garantía del acceso a la justicia que tiene cualquier víctima de delito contra la propiedad, ya que habiéndose materializado el despojo delictivo, el órgano jurisdiccional de la recurrida, en lugar de resolver sobre el fondo del asunto planteado, tal como lo estipula el artículo 428, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, le niega la posibilidad de recurrir el fallo, bajo el sofisma, que el propio hecho delictivo le quitó el derecho a reclamar el daño patrimonial (…) jamás valoró la recurrida que el quid procesal recae sobre la existencia de un fraude procesal, en el juicio de carácter civil que invoca para coartar el acceso a la justicia e inadmitir la apelación de autos ejercida, bajo el falaz argumento que HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS, carece de cualidad procesal, a pesar que cuenta con la condición de parte querellante desde el 7 de octubre de 2010 (…) La conclusión -errada- a la que llegó la Corte de Apelaciones, al sostener que con el remate de las acciones nuestro representado perdía la condición de accionista y, consecuencialmente, quedaba sin efecto el poder otorgado (incluido el conferido EN NOMBRE PROPIO), le impidió tener presente lo dispuesto por el artículo 428, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que ‘… Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…’, privando a la víctima de someter a consideración de la alzada los argumentos que tuvo en cuenta el juez de control para dictar el sobreseimiento de la causa, pues H.J. ANGULO MOROS, no solo otorgó poder en representación de la empresa, sino también en nombre propio (en su condición de víctima), tal como puede constatarse en los instrumentos poder que cursa en el expediente. La aplicación, por parte de la Corte de Apelaciones, de lo dispuesto en el artículo 428, literal ‘a’, del Código Orgánico Procesal Penal, es de tal relevancia pues le cercena el derecho a la víctima a impugnar el sobreseimiento (ex artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal), amparándose en un sofisma derivado del hecho de considerar que, al haberse rematado e inscrito en el Registro Mercantil la venta, de las acciones de la empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., perdía su condición de accionista, cuando lo cierto es que nuestro poderdante ha denunciado como fraudulentas las operaciones que culminaron con ese hecho (remate de la (sic) acciones) y que en doctrina se conoce como el ‘agotamiento del delito’, lo que no significa que él pierda el carácter de querellante que le fue otorgado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al admitir la querella interpuesta en contra de los ciudadanos D.A.A. GONZÁLEZ, JULVIN COROMOTO H.O., CLARIBEL C.M., C.L.G. RAVELO y M.C. R.C., en fecha 7 de octubre de 2010, y cuyo carácter todavía lo ostenta por no haber un dictamen jurisdiccional -con anterioridad a la decisión recurrida- que así lo determine (…) En conclusión: si la recurrida no hubiese incurrido en el error de considerar que con el registro del remate de las acciones de la empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., nuestro representado perdía su condición de accionista y, consecuencialmente, la cualidad de víctima, se hubiese percatado de que el recurso de apelación ejercido por sus apoderados cumplía con todos los supuestos indicados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pues él tenía cualidad para recurrir, por cuanto era querellante, su recurso fue tempestivo, ya que fue presentado en el lapso establecido por la ley; y la decisión de la cual se recurría para el momento era impugnable por mandato del artículo 307 eiusdem, razón por la cual la Corte de Apelaciones se hubiese visto obligada a admitir ese recurso y dictar la decisión que correspondía, en estricto cumplimiento a lo establecido en el párrafo final del indicado artículo 428 y el artículo 442, primer aparte, ibídem, garantizando uno de los postulados de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como lo es el principio de la doble instancia…”.

En consecuencia, emiten como petitorio lo siguiente:

… En atención a los argumentos que fueron esbozados con anterioridad, solicitamos, con el debido respeto, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que conocerá del presente asunto: 1.- Declare ADMISIBLE el recurso de casación. 2.- Declare CON LUGAR el recurso de casación, en consecuencia de ello se declare la NULIDAD DEL FALLO IMPUGANADO (sic), ordenándose que una nueva Sala Accidental, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación y consecuencialmente sobre el fondo de la controversia…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su numeral 8 del artículo 266, lo siguiente:

Artículo 266. Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Artículo 29. Competencias de la Sala de Casación Penal. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados N.J.M. y J.M. POLEO CABRERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J. ANGULO MOROS. Así se declara.

III

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del Recurso de Casación propuesto por los abogados N.J.M. y J.M. POLEO CABRERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J. ANGULO MOROS, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró las garantías constitucionales como el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reciprocidad con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.

No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el curso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.

Ciertamente, la Sala observa que en el fallo de fecha cinco (5) de junio de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicho órgano jurisdiccional pasó por alto que el propósito no es nada más solucionar las cuestiones entre partes, sino más bien satisfacer el interés general de la justicia, que está por encima de los intereses particulares.

En efecto, como consecuencia del escrito interpuesto por el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento definitivo en la presente causa seguida a los ciudadanos D.A. A.G., JULVIN COROMOTO H.O., CLARIBEL C.M., C.L.G. RAVELO y M.C. R.C., el cinco (5) de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasó a decidir declarando “…CON LUGAR la solicitud interpuesta…”, en virtud de ello decretó “… EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (…) por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el ordinal 2 (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sin embargo, aun cuando el Juzgado ordenó a través de la decisión que se notificara la misma, no todas las partes intervinientes en este proceso penal fueron comunicadas de tal acto decisorio, a saber:

-Riela inserto a los folios setenta (70) y setenta y dos (72) de la pieza 2 del expediente, las boletas de notificación con los números 1391-2014 y 1393-2014, de fecha nueve (9) de junio de 2014, dirigidas a los querellados DARÍO A.A.G. y CLARIBEL C.M., observando así la Sala, del análisis de rigor al presente expediente, que dichas notificaciones no fueron entregadas a los mencionados ciudadanos.

-Riela inserto en el folio setenta y cinco (75) de la pieza 2 del expediente, la boleta de notificación número 1388-2014, de fecha nueve (9) de junio de 2014, firmada en fecha once (11) de junio de 2014, por los abogados O.A.R. ESCALANTE y L.E. GUEVARA MATA, actuando como defensores privados de la querellada C.C. MEZA.

-Riela inserto en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la pieza 2 del expediente, las boletas de notificación con los números 1394-2014 y 1395-2014, de fecha nueve (9) de junio de 2014, firmadas en fecha doce (12) de junio de 2014, por las querelladas C.L.G.R. y M.C.R. CHACÓN.

-Riela inserto en el folio setenta y ocho (78) de la pieza 2 del expediente, la boleta de notificación número 1386-2014, de fecha nueve (9) de junio de 2014, recibida en fecha veinte (20) de junio de 2014, por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

-Riela inserto en el folio setenta y nueve (79) de la pieza 2, boleta de notificación número 1387-2014, de fecha nueve (9) de junio de 2014, dirigida a la abogada MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA, actuando en su carácter de defensora privada, y en su reverso el ciudadano IVÁN MARTÍNEZ, adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, deja constancia que la persona a notificar no fue localizada.

-Riela inserto en el folio ochenta (80) de la pieza 2, boleta de notificación número 1390-2014, de fecha nueve (9) de junio de 2014, dirigida al querellante H.J. ANGULO MOROS, destacándose en su reverso que, la ciudadana ALEJANDRA SOSA, adscrita al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, suscribe que “… Consigno en este acto la presente Boleta de Notificación N° 1390-2014, sin firmar en virtud que la misma fue publicada en fecha 13/06/2014, a las puertas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 165 del COPP (sic) y se retiró en fecha 25/06/2014, no siendo solicitada por el interesado.

-Riela inserto en el folio ochenta y uno (81) de la pieza 2 del expediente, la boleta de notificación número 1389-2014, de fecha nueve (9) de junio de 2014, dirigida a los abogados D.S. GARCÍA y JHILLKYS ANTONIO ARCILA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J. ANGULO MOROS, recibida en fecha veintiséis (26) de junio de 2014.

-Riela inserto en el folio setenta y uno (71) de la pieza 2 del expediente, la boleta de notificación número 1392-2014, de fecha nueve (9) de junio de 2014, dirigida a la querellada JULVIN COROMOTO H.O.; no obstante a ello, es de resaltar que en el folio ochenta y nueve (89) de esa misma pieza, el juzgado, visto la petición que hace por escrito la mencionada ciudadana, dejo constancia en acta de fecha doce (12) de junio de 2014, entre otras cosas, que la misma “… se da por notificada de la sentencia (…) de fecha 05-06-2014…”.

-Riela inserto en el folio noventa y dos (92) de la pieza 2 del expediente, auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, donde el juzgado dejó constancia que se recibió del abogado RAFAEL JOSÉ SIVIRA VARGAS, apoderado judicial del ciudadano H.J. ANGULO MOROS, escrito “… mediante la cual solicita se expida (sic) copias simples de la decisión que decretó el sobreseimiento…”, por lo cual quedó del conocimiento de la publicación de la sentencia.

Lo anterior conduce a precisar que, dado el conjunto de actos realizados por los justiciantes y el jurisdicente en el presente caso, faltó por parte del órgano jurisdiccional girar la boleta de notificación a la abogada CHELA YBETTY MUJICA, pues, ostenta el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., representada por su actual Presidente D.A.A. GONZÁLEZ y Vicepresidenta ciudadana JULVIN COROMOTO H.O., según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 172, del libro de Autenticaciones llevador por esa notaría (folios 46 al 48 de la carpeta V).

En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no todos los sujetos que integran esta relación jurídica procesal fueron impuestos del contenido de la sentencia de fecha cinco (5) de junio de 2014, proferida por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual a estas personas se les vulneró el debido proceso, así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En lo que respecta al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía que está siendo vulnerada en este caso en particular, pues desde su encabezamiento dice que … se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…, entendiéndose que si bien las decisiones como acto de voluntad razonado por el tribunal, deben preservar lo fijado por las leyes, en razón, de que para los operadores de justicia su fin está en establecer el derecho para satisfacer el interés general de la justicia, tal acto debe ser notificado dentro de las horas después de ser dictados, salvo que el juez disponga un plazo menor, dado, que la garantía reconoce que está de por medio el resguardar a los sujetos procesales la bilateralidad de la relación jurídica, fundamentalmente el contradictorio (auditur et altera pars).

Un postulado que tiene su máxima expresión en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reconoce al debido proceso, ya que textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

En este artículo el legislador resume que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permanecen un conjunto de derechos, principios y garantías que delinean un modelo de proceso, y que están presentes a lo interno del proceso penal para que las partes trabadas en litis puedan depurar, mediante el libre debate, los vicios o irregularidades, y con ello se produzca una decisión justa enervándose la participación democrática, conforme lo establecen los artículo 2 y 3 de la Carta Política Fundamental.

Pero en el caso que hoy es examinado por la Sala ocurrió todo lo contrario, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el que los partícipes en este proceso tuviesen todos el debido conocimiento de la decisión, siendo que, los condujo a un estado de indefensión. De esta manera, es necesario que se tenga presente que el debido proceso conlleva a que los actos en el proceso penal deban cumplir con las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenidos y acuerdos internacionales y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues, solo así tendrán la capacidad de producir los efectos jurídicos que le son propios.

En relación al derecho a la defensa desarrollada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -cuya acepción es muy amplia- el cual es un contenido esencial del debido proceso, es una disposición que trae consigo que … Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…; por lo que no queda dudas el habérseles infringido a estos sujetos procesales, dado que no tuvieron la posibilidad, en el plazo estipulado, de resguardar sus derechos e interés.

A lo que habría que agregar la infracción del derecho a la igualdad de las personas ante la ley, desarrollado en el mismo numeral 1 del artículo 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se determina ahí que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que los operadores de justicia deben garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

De este modo, el artículo 21 establece lo siguiente:

Artículo 21. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objetivo o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las formulas diplomáticas. 4. No se reconoce títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Indudablemente que estos dispositivos procesales desarrollan un derecho, teniendo la administración de justicia la obligación de velar porque las partes tengan las mismas oportunidades en el ejercicio de la defensa de sus pretensiones en el proceso; caso distinto a lo acaecido, donde el Tribunal de Primera Instancia al no haber notificado a todas las partes de la sentencia, provocó posiciones dentro de este proceso que no son permitidas, o sea, la igualdad procesal involucra que todos durante el litigio deben ser tratados como corresponden, es decir, disfrutando del mismo sistema de oportunidades.

Un derecho que tiene su apoyo en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su texto:

Artículo 12. Defensa e Igualdad entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas sin preferencia ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

A los efectos de este artículo, los jueces y juezas mantendrán a las partes en los derechos y en las facultades que le sean comunes, sin preferencias ni desigualdades. Distinto a lo que hoy se muestra, ya que el Tribunal de Primera Instancia al no permitir que todas las partes se enteraran de lo resuelto en la sentencia, llevó al proceso a un estado de arbitrariedad, a sabiendas que, esta manifestación del debido proceso, posiciona a las partes en el sentido que las sentencias y autos debe la autoridad judicial comunicárselos, para que en igualdad de condiciones puedan hacer suyo los instrumentos legales que le ofrece la ley adjetiva penal.

Y sin pretender realizar todos los alcances de la tutela judicial efectiva o tutela efectiva, el cual es un derecho de amplísimo contenido, se establece en los artículos 26 y 257, de la Carta Fundamental lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En todo este panorama este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por no haber notificado del dictamen de la sentencia a todas las partes les impidió en el tiempo legalmente previsto a tomar las medidas que estimen prudentes para salvaguardar sus intereses.

Definitivamente, por disposición constitucional y legal estos derechos deben regir en todo el proceso penal, por lo que les está impedido a los tribunales de la jurisdicción penal coartarlos, porque de ellos depende que se consolide el proceso.

De cara a las actuaciones, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso debido a las aquiescencias producidas, como es lógico dentro de todo proceso, se instauró la ineficacia de un acto que de acuerdo a la ley adjetiva penal se encuentra establecida en forma clara, no pudiendo alcanzar la subsanación jurídica, ya que se causo un perjuicio impidiendo que el acto cumpla sus fines a lo que está destinado por ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174, contiene lo que se conoce como el principio de la teoría de las nulidades, cuando establece:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Del artículo anterior se puede extraer que, el fin es evitar que los actos procesales se hayan realizado con defectos que perjudiquen directamente la relación jurídica procesal, situación esta que viene ocurriendo, dado, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se apartó de lo que desarrolla el legislador en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no previno en comunicar a todas las partes de su decisión, tomando en cuenta que estos sujetos han de observar ciertas reglas para que surta sus plenos derechos.

Por consiguiente, se está ante una norma que regula una formalidad esencial que concreta sin duda el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia lo que se denomina como Nulidades Absolutas:

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a la lectura de la norma, este tipo de nulidades son las que constituyen una sanción de pleno de derecho, y en el caso en cuestión por no habérseles informado, a través de la boleta de notificación, a ciertos sujetos de la relación jurídica procesal, de la decisión judicial, se les violó sus derechos, en vista de que el proceso penal busca la activa participación del procesado, la víctima y la sociedad.

Pero esto solo es posible, con la estancia de un debido proceso que es la suma de las garantías constitucionales mínimas que deben reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los justiciantes la efectividad de su derecho material.

Resaltando que dentro de esas garantías constitucionales mínimas, que debe estar instaurado en todo proceso, lo constituye aquel derecho que tiene toda persona de ejercitar su defensa en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, realizando alegatos, acciones o excepciones, así como el producir pruebas que le favorezcan.

Así, esta circunstancia conlleva que puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional –tutela judicial efectiva- obliga a los tribunales de la República a no imponer obstáculos que impidan o restrinjan a la persona la utilización de herramientas procesales que le favorezcan.

En suma, con el comportamiento de la autoridad judicial no se conjugó ni el más mínimo de estos derechos, en razón de ello, por no haber cumplido y acatado las ritualidades halladas en la Carta Política Fundamental, y en la Ley Adjetiva Penal, por lo tanto, las consecuencias fueron que se vulneró el proceso penal.

Por su parte, el texto del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conexión es evidente, dispone:

… Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaración por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

Así pues, visto que no fueron notificados todas las partes para ponerlos del conocimiento de la decisión tomada, se les fue infringido una norma que como sabemos tiende a proteger el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, abriéndose el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con posterioridad a la decisión publicada el cinco (5) de junio de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se mantiene incólume. Como consecuencia se ORDENA reponer la causa al estado de que referido tribunal, con la diligencia del caso, notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió, el cinco (5) de junio de 2014, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con posterioridad a la decisión publicada el cinco (5) de junio de 2014, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que efectúe a todas las partes la notificación de la decisión proferida el cinco (5) de junio de 2014, por ese mismo tribunal, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp nro. 2016-061

MJMP

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