Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia147
Número de expedienteC18-56
Fecha31 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha diez (10) de octubre de 2017, el ciudadano abogado A.J. PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V.- 3.644.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.719, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de imputado en el proceso penal incoado en su contra por los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ACCIÓN DE QUEJA, contra el ciudadano abogado C.E.R.U., a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de ser distribuido a la Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

De seguidas, esta Sala pasa a transcribir los argumentos señalados por el abogado accionante, en su escrito:

“(…) LOS HECHOS. Consta en el acta policial (…) del 13/03/2017, suscrita por (…) adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Táchira que E.E.A.R. (…) siguiendo mis instrucciones en su función de secretaria, se encontraba recibiendo documentos de terceros para realizarles variadas gestiones en mi vehículo, estacionado cerca del Registro Principal de esta ciudad, como a las 10 A.M. (sic) fue abordada por una comisión de funcionarios policiales y le informaron que estaba detenida (…) posteriormente cuando acudí a dicho centro policial a enterarme de lo que había pasado también fui detenido. A continuación fuimos imputados por los representantes del Ministerio Público (…) del delito de OBTENSIÓN (sic) ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, pidiendo estos funcionarios una privativa y lográndolo por un error inexcusable del juzgador que le toco (sic) conocer ya que ha debido garantizar el debido proceso y no lo hizo; considerando la existencia de una flagrancia y que se daban los supuestos del artículo 236 del COOP (sic), para justificar la privativa y su mantenimiento.

Ulteriormente cuando ya se habían cumplido 63 días detenidos se consiguió una medida menos gravosa y nos fue concedida la libertad. Llegado el día para celebrarse la audiencia preliminar, el juez (distinto al que conoció en primera fase) se dio cuenta de la INEXISTENCIA de delito alguno en los hechos narrados por el Ministerio Público, ordenando, en consecuencia, la completa libertad de los encausados.

ANÁLISIS DE LOS HECHOS COMPARADOS CON EL DERECHO

¿Cuál de los hechos narrados en el Acta Policial es representativo de una conducta jurídica relevante que pueda subsumirse en el tipo penal endosado? No lo determina con claridad con el M.P. (sic) y mucho menos el honorable Juez IV (sic) de Control (…)

Según sentencia N° 218 del 18/06/2013, de la Sala Penal, el juzgador está obligado a analizar los requisitos necesarios para decretar una privativa previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En relación al primer elemento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:(…)

El hecho punible, es una acción sancionada por el Derecho con una pena, se identifica con el delito penal según Carrara implica una contradicción entre un hecho humano, positivo o negativo, y una ley que lo condena. Este hecho debe provocar un daño y ser imputable moralmente. La ley que los castiga tiene por objeto proteger la seguridad pública. ¿Que hizo Erica (sic) Angola o A.P. que merezca una pena?

Está demostrado, comprobado y aceptado que mi secretaria: a) Recibía documentos públicos de personas particulares como a 40 metros del registro Principal de San Cristóbal, en un vehículo privado. b) (…) ¿Cuál de estos comportamientos es punible? ¿Qué ley prohíbe que un abogado tenga su oficina en un vehículo, que recibía documentos de terceros en él, y reciba adelantos por su gestión? El honorable juez no señala ¿Cual delito? cometieron los imputados, solo dice; ´que no se encuentra evidente prescrito el delito´ (…) El delito es el previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, veamos a ver si es posible endosar este comportamiento a los imputados.

Para que una determinada conducta del hombre pueda censurarse como delincuencial es imprescindible que ese quehacer pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley ha dado (…) En este sentido, el principio de Legalidad conforme al cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes establece que los ciudadanos tienen el derecho a hacer todo lo que la ley no les prohíba (…) De allí que es de suma importancia el respetar el tipo legal (…) Como se manifiesta el Juez a quo, no analizó el tipo penal imputado para compararlos con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, pues si lo hubiese hecho se hubiera dado cuenta que no existía (sic) los elementos necesarios que calzasen con los hechos que le estaban imputando a los señalados en autos, incurriendo en error inexcusable e impericia grave al decretar una privativa sin basamento legal previsto en los artículos 830 y 832 del Código de Procedimiento Civil (…)

Para el análisis del segundo supuesto del art. (sic) 236 del COOP (sic), el juez aquí denunciado, dice (...)

Vuelve el (…) juez a quo a errar en su apreciación; los elementos de convicción no surgen de la ley, brotan de los resultados objetivos de la investigación practicadas por el M.P. (sic) conducentes a la determinación de los hechos puebles y la identificación de los posibles autores o existencia o no de los elementos de convicción que comprometan la conducta de los imputados en la comisión de un hecho punible, en este caso, el juez se limita a observar que el acta policial describe el modo, tiempo y lugar de la aprehensión. (…)

FLAGRANCIA

(…) En cuanto a la flagrancia el ciudadano juez, no se pronunció específicamente sobre los imputados sólo señala términos generales pero sin decir porque (sic) el imputado A.P. se le capturó in fraganti si él se presentó por sus propios medios (…) El imputado (…) tenía en su maletín personal una estampillas y unas planillas del SENIAT que son de libre venta ¿Qué relación guardan estas con un delito ¡cualquier delito! No lo dice el distinguido juez IV (sic) de Control (…)

PERSONALIDAD DE LA VÍCTIMA DEL DESAGUISADO (sic) JUDICIAL

El abogado A.P. es un profesional del derecho, con más de treinta años de graduado, fiel cumplidor de sus deberes para con su familia, el Estado y la comunidad en general, que duerme plácidamente porque sus clientes y circunvecinos le consideran un hombre honesto, sin vicios; los bienes que posee no se los debe a nadie, ni fueron comprados con dinero mal habidos (sic), viviendo actualmente en un apartamento de su propiedad, altamente apreciado por sus colindantes por sus dotes de hombre luchador, de espíritu justiciero que no es capaz de causarle a nadie una injusticia (…)

PERSONALIDAD DEL DEUDOR O VICTIMARIO

Se trata de un ex juez de la República en situación de jubilado, goza de una pensión que le permite vivir cómodamente y afrontar con holgura el pago del injusto dolor que produjo su decisión de decretar la prisión de un hombre mayor que él, que si bien es cierto, todos podemos en un momento dado de la vida perder la libertad, también es cierto que cuando perdemos esa libertad por la ignorancia inexcusable de un profesional del derecho que se supone conocedor de las leyes ese daño podemos señalarlo como daño calificado o agravado.

GRAVEDAD DE LA FALTA COMETIDA POR EL ABOGADO

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE CONTROL IV (sic),

DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA

El mencionado juez incurrió en un error inexcusable, tal vez sin intención, pero manifiestamente contrario al espíritu de justicia y equidad inmersas en los postulados de nuestra todavía vigente Constitución y expresamente incongruente a las premisas de una ley de procedimiento que protege a los ciudadanos de injusticias como las producidas por el mencionado juez.

CONCLUSIONES PERTINENTES QUE SE DERIVAN DE LA

PRECEDENTE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA ESTA PRETENSIÓN

Van por allí ciudadanos pregonando que es una injusticia que existan gestores que se beneficien de los actos que produce la administración pública de forma gratuita, estos seudo defensores de la gratuidad de las cosas no se dan cuenta que el gestor no cobra por el acto en sí, sino por las diligencias necesarias para producirlo, es un servicio que paga el que puede, así como la salud que es gratuita, pero no se ve a ningún juez, fiscal del M.P. (sic) o alto empleado del gobierno haciendo cola en un hospital para que lo atienda, no para eso el trabaja piensa (sic) poder ir a una clínica y ser atendido pagando (…) si Ud. (sic) no quiere pasar varios días haciendo colas para tramitar un documento que la administración produce, busca un gestor (…) es un oficio que no es ilegal (…) por el contrario existen diferentes normas que autorizan a que un tercero le tramite su documento (…)

Las normas citadas demuestran fuera de toda duda que cualquiera puede tener en su poder documentos de particulares para tramitarles una gestión ante un organismo público (…) mucho más un abogado (…) demuestran también que él honorable juez se dejó llevar por el influjo del M.P. (sic) y no ejerció su poder contralor pues de haberlo hecho se hubiese dado cuenta que no existían fundamentos serios para decretar una privativa (…)

EL DERECHO APLICABLE

Por cuanto es un principio general del derecho, que todo aquél que produzca un daño está obligado a repararlo, en consecuencia, invoco a mi favor el artículo 1185 del Código Civil, en relación con el artículo 1196 eiusdem.

ANÁLISIS Y REQUISITOS DEL DAÑO MORAL

La jurisprudencia de más (sic) Alto Tribunal, en sentencia de la Sala Casación Social de fecha 7 marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en relación a los hechos objetos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su confiscación, ha señalado lo siguiente: (…)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Por las razones de hecho y de derecho alegados en esta demanda es por la que demando formalmente a: Cesar (sic) E.R.U. (…) para que reconozca o a ello sea condenado que; el auto donde decreta la privativa de l.d.A.P. se basó en un error inexcusable o negligencia supina, sin intención de causar un daño, pero que los produjo, estimado prudencialmente en los siguientes montos:

PRIMERO: El costo de transporte (dos veces al día) para llevar al cuartel de prisión todos los días, el desayuno y el almuerzo estimados en 61x10.000=610.000 Bs.

SEGUNDO: Dos millones (2.000.000 Bs.) de bolívares por concepto de honorarios del abogado que conoció de su defensa.

TERCERO: La cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs.) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: La cantidad de cincuenta millones de bolívares por concepto de daño moral (50.000.000 Bs.)

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima en la cantidad de: cincuenta y cinco millones seiscientos diez mil bolívares (55.610.000 Bs.) o 185.366 U.T. (sic), más costos y costas. A todo evento solicito al tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva las cantidades aquí solicitadas sean reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización monetaria según el respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, ocurrida desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta el momento de su efectivo pago…” (folios 1 al 7).

A su vez, acompañó las copias fotostáticas simples del acta de la audiencia oral efectuada en fecha veinte (20) de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo del juez C.E.R. Urdaneta, en virtud de la presentación de los imputados A.J. PERDOMO y E.E.A. ROMÁN, en la cual se calificó la flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal (folios 8 al 17).

Igualmente, consignó la resolución judicial (copias fotostáticas simples) publicada el quince (15) de junio de 2017, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar realizada el seis (6) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de la jueza Naireth K.C.A., en la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados A.J. PERDOMO y E.E.A. ROMÁN, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados (folios 18 al 26).

El trece (13) de octubre de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibió las actuaciones procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, contentiva de la ACCIÓN DE QUEJA, interpuesta por el ciudadano A.J. PERDOMO, en su condición de accionante, actuando en representación propia, contra el abogado C.E. R.U., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se dio cuenta en sala y designó la ponencia a la abogada N.I.M.C., conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ulteriormente, el día tres (3) de noviembre de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por las ciudadanas Nélida I.C., N.I.M.C. (Ponente) y L.Y.P.R., declaró INADMISIBLE la Acción de Queja intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERDOMO, al considerar que lo pretendido por el accionante, no se encuentra reflejada (sic) en uno de los supuestos contenidos el artículo 830 de la norma (sic) de Procedimiento Civil…”, en los siguientes términos:

(…)

ARGUMENTOS DEL QUEJOSO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos del Recurso de Queja interpuesto. Y en tal sentido observa:

Primero: Versa el Recurso de Queja interpuesto por el Abogado A.P., contra el ciudadano Abogado Cesar (sic) E.R.U., con ocasión a la audiencia oral de presentación física de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, realizada por el último de los nombrados cuando ejercía funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, calificó la flagrancia y decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.P.; y E.E.A.R.; por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la parte accionante su Demanda de Queja en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en virtud de la restricción de libertad que le fue ordenada en fecha 20 de marzo del 2017, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considerando que dicha medida constituye la más grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por las razones que a continuación señala: (…)

DE LA TÉCNICA RECURSIVA

Segundo: Una vez analizadas las disconformidades planteadas por el Abogado A.P., en su escrito contentivo del Recurso de Queja, incoado en contra del Abogado C.E.R.U.. Esta Corte de Apelaciones aprecia que el accionante incurre en un error de técnica recursiva, pues se observa en el desarrollo de su demanda para hacer efectiva la responsabilidad del juez, un gran contenido de razones de hecho como de derecho desorganizadas y mezcladas entre sí, lo que hace confusa e imprecisa su pretensión, para ser debidamente estudiadas por esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, se observa que el quejoso, empleó términos no acordes ni afines con el referido recurso, al señalar entre otras expresiones, que ´legislar, como ya se dijo, es de la reserva nacional o de Maduro´ pues la utilización de tales vocablos por parte del accionante para sustentar sus pretensiones, son carentes de respeto y formalismo, elementos estos que caracterizan a esta Superior Instancia. Es por lo que se hace un llamado de atención a la parte demandante y lo exhorta a ser cauteloso al momento de abogar sus posteriores peticiones.

No obstante lo anterior, el defecto antes señalado al momento de la interposición de la solicitud, a la l.d.D. Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales Artículos (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para que esta Alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en salvaguarda al principio de la doble instancia en e1 marco del derecho al recurso, ha dejado sentado, que las C.d.A., deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento. Procediendo primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis del recurso antes mencionado, para subsiguientemente precisar su procedencia o no.

Tercero: Así las cosas, el Thema decidendum, se circunscribe en la demanda para hacer valer la responsabilidad civil del A quo, interpuesta conforme a los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, como consecuencia de la restricción de libertad que le fue ordenada al Abogado A.P. y a la ciudadana E.E.A.R., en fecha 20 de marzo del 2017, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considerando entre otras consideraciones (sic) el accionante, que dicha medida constituyó la más grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Es por ello, que este Tribunal Colegiado antes de estudiar la solicitud planteada, considera necesario ilustrar sobre el significado del procedimiento de queja y al respecto tenemos que:

La demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces tiene su fundamento constitucional en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: (…)

Así las cosas, el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir para la interposición y sustanciación de la acción de queja contra los administradores de justicia, mediante los cuales se desprende que tal procedimiento contempla dos (02) intenciones, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de (…) (2017) N° Exp: 15-1240, bajo la ponencia del Magistrado LUIS F.D.B., como a continuación se aprecia: (…)

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, en decisión de fecha 09 de Abril del 2013, en la sentencia numero 2012/165, suscrita por (sic) Presidenta (sic) del M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, para la fecha, Abogada L.E.M.L., dispuso en relación al recurso de queja lo siguiente: (…)

Con ocasión a la citados criterios jurisprudenciales, se entiende que la acción de queja es una institución jurídica, que distingue dos finalidades, siendo la primera de ellas: que de conformidad con la elemental honorabilidad e investidura que comportan cada uno de los Jueces que integran el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de salvaguardar a estos administradores de Justicia, de querellas que pudieran alcanzar o afectar el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que, para que sea admitido el recurso de queja, dependerá entre otras consideraciones, de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley.

Por su parte, el segundo fin de la presente acción, consiste en hacer valida (sic) únicamente la responsabilidad civil de los enjuiciadores, cuando en ejercicio de sus funciones, surja por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo, o sin intención de causar un daño o perjuicio a una persona parte en un proceso judicial, siempre que sea estimable en dinero, a los efectos de su posible resarcimiento pecuniario.

En este sentido, se puede englobar que el procedimiento de queja, radica en la eventual responsabilidad del juez durante el desarrollo de su actividad jurisdiccional en un determinado proceso judicial, asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en la sentencia N° 7 del 17 de febrero de 2004, en relación a la naturaleza de la acción de queja, lo subsecuente: (…)

Efectivamente, tal como se desprende del fallo anteriormente transcrito, la demanda o Acción de Queja, no se trata de un recurso de apelación de sentencias definitivas o interlocutorias, pues no es un medio impugnativo de las decisiones que el juez demandado haya suscrito, sino que está únicamente dirigido a abordar la gestión del jurisdicente que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable pero sin el propósito o intención, haya causado un daño o perjuicio patrimonial.

Es así como, que dentro de este contexto, el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, reglamenta el procedimiento especial de Queja, para verificar la responsabilidad civil de los enjuiciadores, mediante el cual, la parte afectada, en vista de la conducta desplegada por el juez, puede quejarse judicialmente de tal proceder, entrando así en la esfera de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad del juzgador cuando incurran en una causal establecida en el artículo 830 de la N.C.A., teniendo claro que la conducta debe estar enmarcada en la liberación de decretos ilegales que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

DE LA COMPETENCIA

Cuarto: Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de las acciones de queja, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sostuvo en la sentencia N° 7 del 17 de febrero de 2004, que: (…)

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece la competencia para el conocimiento del recurso de queja atendiendo a la jerarquía del juez contra quien se intenta la demanda. En tal sentido señala: (…)

Por otra parte, mediante sentencia numero 2012/165, suscrita por Presidenta del M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, para la fecha, Abogada L.E.M.L., propuso en cuanto a la competencia lo siguiente: (…)

En este sentido, dado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena determina que el conocimiento de la Acción de Queja, debe ser atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. De esta circunstancia apreciamos que, la norma referida por la jurisprudencia reiterada, que señala la competencia para conocer el recurso de queja propuesto contra los Jueces de Primera Instancia, se trata del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (…) De la misma manera el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: (…) De acuerdo a las normas transcritas y lo sostenido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se encuentran perfectamente definidas las competencias para el conocimiento de la queja, de manera que, con respecto a esta acción incoada propuesta contra un juez de primera instancia, la queja debe presentarse y ser decidida por el tribunal superior que corresponda, ya que conforme a la ley, el planteamiento de queja debe formularse por ante el tribunal superior respectivo, no sólo por el territorio sino también por la materia.

Con relación a lo anterior, se entiende que la competencia para conocer y tramitar la solicitud de queja, en el caso en particular, tratándose que la acción va dirigida en contra de quien para el entonces, desempeñaba funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; corresponde a esta Superior Instancia, y en consecuencia se declara competente para conocer de la demanda incoada por el Abogado A.P. en fecha 10 de Octubre del 2017, de conformidad con la Jurisprudencia antes citada y las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 836 en concordancia con el artículo 66 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Jurisprudencia antes citada. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Quinto: Ahora bien, definida la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno señalar que el Recurso de Queja, interpuesto por el Abogado A.P., versa en contra el ciudadano Abogado C.E.R.U., con ocasión a la audiencia oral de presentación física de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, que fue realizada por el último de los nombrados, cuando ejercía funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.P. y E.E.A.R., por la presunta comisión del delito de Obtención ilegal de Lucros en Actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Refiere el accionante, que dicha medida constituyó la más grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues en relación con el primer elemento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible es una acción sancionada por el derecho, con una pena que se identifica con el delito penal, y según sentencia de la Sala (sic) Penal (sic), el juzgador está obligado analizar los requisitos necesarios para decretar la privativa prevista en el artículo referido ut supra, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, y que por tanto, para el caso de marras, indica el accionante, que el juez de la causa no señaló que delito cometieron los imputados, que solo mencionó ´que no se encuentra evidentemente prescrito´ y que mal pudo indicar en términos generales, el por qué se le capturó in fraganti, si el mismo, se presentó por sus propios medios al cuartel de prisiones después de una hora de ocurrido (sic) los hechos donde capturan a su secretaria.

Además, indica que el hecho de tener ‘una oficina ambulante en un vehículo con unas pancartas para anunciarse, tener teléfonos celulares, estampillas legales para colocárselas a los documentos, operar cerca del Registro Principal no constituye un hecho ilícito, pues no se encuentran típicamente prohibidos. Por lo tanto, advierte el demandante que el Juzgador incurrió en un error inexcusable, manifiestamente contrario al espíritu de la justicia y equidad, inmersos en los postulados de la Constitución y expresamente incongruente a las premisas de la ley de procedimientos, que protege a los ciudadanos de injusticias, que fue sin intensión de causar un daño, pero que los produjo, estimados en cincuenta y cinco millones seiscientos diez mil bolívares (55.610.000 Bs.) o 185.366 U.T. (sic), más costos y costas.

De las circunstancias alegadas, y encontrándose la presente acción en la etapa de admisibilidad, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda. Es por ello, que esta Sala pasa a revisar los presupuestos legales para declarar si existe o no mérito para iniciar el juicio de queja incoado.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó sentencia N° 5 del 14 de enero de 2010 (…), en relación a los requisitos de admisibilidad para entrar a conocer los recursos de quejas, señalando entre otras consideraciones que: (…)

Así las cosas, en congruencia con la jurisprudencia arriba citada, corresponde a esta Superior Instancia a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el quejoso, revisar si el mismo cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 829 y siguientes del Código Procesal Civil, así como, con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en general. Por ende al analizar las causales del artículo 830 eiusdem, referidas a los supuestos de hecho de carácter taxativo en los que debe incurrir el demandado para aperturar un juicio de queja en su contra:

´Artículo 830 (…)´

Para el caso en estudio, esta Corte de Apelaciones, luego de apreciar la decisión suscrita en la que presuntamente, recae el demandado en error inexcusable, y en el que fundamenta la queja, y de la revisión del libelo de la demanda, se observa que ciertamente, el quejoso cumplió con los requisitos de forma al señalar el nombre; apellido, y domicilio del actor; el nombre, apellido, del Juez contra quien se dirige la acción; la cualidad del mismo; el instrumento para justificar la queja (Copia de la decisión emitida por el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que ordenó la medida de coerción personal); así como el daño irreparable estimado en dinero.

No obstante, observa este Tribunal A quem, que los hechos y la conducta presuntamente desplegada por el jurisdicente en los que sustenta la queja incoada, no encuadran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 de la Normal Civil Adjetiva; pues a criterio de esta Alzada, los hechos que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los sobreseídos de autos en la audiencia de calificación de flagrancia, no comporta que el A quo haya librado algún decreto ilegal sobre un punto en que no concede la ley apelación; que haya denegado justicia, y en cualquier modo omitido providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o en todo caso, negado ilegalmente algún recurso concedido por la ley. Así como tampoco, tal medida de coerción impuesta a los ciudadanos A.P. y E.E., soporta que el demandado haya incurrido en cualquier otra falta, exceso u omisión indebida contra una disposición legal expresa de procedimiento, o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

De manera tal, que de acuerdo disposición legal contemplada en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo, quien ha sostenido en diversas oportunidades, el carácter imperativo de enmarcar la conducta del Juez accionado en uno de los supuestos establecidos en la norma in comento, para que el Tribunal competente, proceda a admitir y posteriormente conocer el fondo de la controversia o querella interpuesta por la parte interesada. Es por lo que, haciendo la revisión jurídica previa, para la procedencia del recurso de queja, es del parecer este tribunal Colegiado, concluir que lo pretendido por el querellante, en relación a la gestión del accionado, no se encuentra reflejada en uno de los supuestos contenidos el artículo 830 de la n.d.P.C., y por ende, aludir un presunto error del A quo en el libelo de la demanda con los hechos ya estudiados, para sustentar que ello constituye el fundamento del juicio de queja, no permite determinar la ignorancia o negligencia inexcusable por parte del Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En virtud de los razonamientos realizados, esta Sala de Corte de Apelaciones considera, que en relación al criterio jurídico alegado por el querellante y del estudio de los hechos objeto de queja, no existe motivo suficiente para considerar que se ha configurado algún supuesto contenido en e1 artículo 830 de la norma ut supra por parte del juez demandado, que produzca un daño real causado al accionante. En consecuencia, con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal Colegiado, administrando justicia, estima que la acción de queja incoada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Abogado A.P., contra el ciudadano C.E.R. Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, debe ser declarada INADMISIBLE como en efecto se declara.

DECISIÓN

(…) ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE QUEJA, interpuesta en fecha 10 de Octubre de 2017, por el Abogado A.P., contra el ciudadano Abogado César (sic) E.R.U., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira…” (folio 30 al 52).

En la misma fecha, el Tribunal Colegiado ordenó la notificación de las partes, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PERDOMO y C.E.R. URDANETA. Constatándose a los autos, la efectiva notificación del accionante (Antonio J.P.) en data diez (10) de noviembre de 2017 y, la constancia secretarial de fecha quince (15) de noviembre de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, de la notificación telefónica efectuada al accionado C.E.R.U..

El catorce (14) de noviembre de 2017, el ciudadano A.J. PERDOMO, actuando en su nombre y representación propia, mediante diligencia anunció el Recurso de Casación, con fundamento en el artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 312 y 314 eiusdem (folio 58).

Posteriormente, el día cinco (5) de diciembre de 2017, formalizó el Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha tres (3) de noviembre de 2017, fundamentado en dos (2) denuncias, de la siguiente manera:

La primera denuncia está argumentada en los siguientes términos:“al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5° (sic), por falta de aplicación, en correspondencia con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, también por falta de aplicación”.

La segunda denuncia está fundamentada, conforme al artículo “…452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación…”.

El seis (6) de diciembre de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó constancia del acuse de recibo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado A.J. PERDOMO, ejercido contra la sentencia dictada el tres (3) de noviembre de 2017 y ordenó agregarlo a los autos, y la tramitación correspondiente, en lo concerniente al cómputo y la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ulteriormente, el día diez (10) de enero de 2018, se realizó el cómputo de las audiencias transcurridas y se remitió la causa a esta Sala, mediante oficio número 0011-A-2017.

El veintitrés (23) de febrero de 2018 ingresó el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2018-000056; y el veintiocho (28) de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El ciudadano A.J. PERDOMO, interpuso Recurso de Casación, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de queja, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe (…) actuando en este acto en mi propio nombre en defensa de mis derechos en la causa que se sustancia en la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira (…) RECURSO DE QUEJA contra del (sic) abogado C.E.R.U., Ex juez (sic) Cuarto de Control de esta jurisdicción, concurro a fin de formalizar RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia de fecha 03/11/2017 que resolvió declarar INADMISIBLE la acción de queja presentada.

PRIMERA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5° (sic) por falta de aplicación, en correspondencia con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, también por falta de aplicación, en efecto, los citados artículos estipulan: Artículo 830 del CPC (sic) ´causales de responsabilidad civil. Habrá lugar a queja: (…) 5° (…) 6° (…)´. El artículo 444 del COOP (sic) (…) 5° (sic) (…) En este sentido, el Tribunal A quem, expuso: (…) La recurrida no se atuvo a lo pautado en el artículo 830, numeral 5° (sic) del Código Adjetivo (…) y se señaló en el escrito libelar, que el juez demandado no analizó ni comparó los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública con los supuestos de hechos previstos en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción endosada al imputado A.P., el cual señala: (…)

Incurriendo en una omisión indebida, pues de haberlo hecho se hubiere dado cuenta que la conducta desplegada por el imputado A.P. no era típica, antijurídica y muchos menos culpable por lo que no se puede subsumir en los presupuestos de la norma endilgada por el Ministerio Público (…)

E (sic) aquí la síntesis de los hechos narrados en el acta policial; ahora el juez A quo estaba obligado a estudiar estos hechos y subsumirlos dentro de los parámetros de la norma endilgada para ver si existían suficientes elementos indicativos para decretar una privativa, tal como lo pauta el art. (sic) 236 del COOP (sic) y no lo hizo.

´Artículo 236 (…)´Ciudadanos Magistrados como se denota, el jurisdicente de la recurrida no interpretó apropiadamente el artículo 830 del CPC (sic) cuando señaló que no existen lo supuestos de ley para admitir el recurso de queja ya que está claramente delimitado en el numeral 5 del mencionado artículo el supuesto que permite el recurso de queja ya que el jurisdicente A quo estaba obligado a analizar el acta policial (único elemento que tenía para ese momento) para percibir si existían hechos antijurídicos originados por la conducta de los imputados que comprometieran su responsabilidad para decretar una privativa de libertad a la luz del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el delito encartado; en este caso el juez a quo estaba obligado a examinar la existencia de una (sic) acto administrativo que de alguna manera procurara ilegalmente una utilidad a A.P. o cualquier otro encartado, ya que los delitos imputados por el Ministerio Público fueron: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, sancionado en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ley especial, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es decir, el juez a quo, ha debido precisar: ¿Dónde? Se deriva que A.P. se beneficiaba ilícitamente de actos de la administración pública y los elementos que lo comprometían: ¿Dónde está reflejado el acto que supuestamente la administración pública realizó y que beneficia al imputado A.P.? ¿Cuál es la conducta dolosa? ¿Cómo y por qué? Se daba el agavillamiento; pues bien, el ciudadano juez no lo hizo en ningún momento tampoco señaló cuál era el hecho que A.P. cometió directa o indirectamente para considerar que estaba incurso en el delito endilgado, solo señaló que el supuesto ¡delito! No estaba prescrito, ¿cuál delito? Mucho menos considero que para privar a un ser humano del sacrosanto derecho a la libertad tienen que concurrir suficientes elementos de convicción graves, precisos y concordantes que señalen efectivamente que estamos en presencia de una conducta dañosa a la sociedad; específicamente una conducta dañosa contra el patrimonio público pues se pretendía utilizar una norma especial que tiene un sujeto activo calificado, norma que está concebida para proteger la cosa pública y como tal solo es aplicable a funcionarios públicos o particulares que de alguna manera se involucren con funcionarios públicos.

De tal manera, se reitera, la Corte de Apelaciones, no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración e ignoró palmariamente una norma de derecho que estaba obligado a respetar cuando declaró la inadmisibilidad del recurso de queja argumentado la inexistencia de una causal de ley para hacerlo, cuando en realidad esta taxativamente, ya que de haberlo hecho la conclusión lógica era decidir de conformidad con el precepto legal que efectivamente establece la tramitación del recurso admitiéndolo para conocer al fondo del mismo y declarar su veredicto; en razón del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva y debido proceso, principios consagrados en los artículos 26, y 49 de la Carta Magna.

SEGUNDA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12, ejusdem, por falta de aplicación, en razón del siguiente razonamiento: Pauta los artículos 12 y 341 del CPC (sic), lo siguiente: (…)

La doctrina y la jurisprudencia están contestes que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común y máximas de experiencia, en este sentido, es común en la Venezuela de hoy, que cualquier ciudadano (con dinero) para tramitar los documentos públicos que precise, se valga de un gestor o abogado, ya sea por falta de tiempo o comodidad individual; de tal manera que si el ciudadano juez a quo hubiera utilizado sus conocimientos aportados por la experiencia aunado al hecho de que en el acta policial no se involucraba a ningún funcionario público, así como tampoco se desprende del acta policial que los imputados emitían o se beneficiaban ilícitamente de actos de la administración pública ya que solo gestionaban documentos de particulares públicamente; su decisión hubiese sido que no existían los elementos necesarios para privar de la libertad a los imputados y que había que profundizar las investigaciones para ver si estas arrojaban algún indicio que comprometieran la responsabilidad de éstos, inclusive con un cambio de calificación y esto no lo hizo el honorable juez A quo, violando flagrante una norma de procedimiento y un principio constitucional establecido en el artículo 49 de la Madre de las Leyes.

(…) los mencionados artículos supra nombrados son violados por falta de aplicación, ya que el honorable jurisdicente A quem, decreta que el recurso de queja es inadmisible porque supuestamente la conducta del juez A quo, no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 830 del CPC (sic), cuando está demostrado que éste decretó una privativa de libertad sin ningún análisis de los hechos reflejados en el acta policial versus la norma endilgada; es decir, el juez A quem incurrió en una omisión de preceptos normativo (sic), pues los jueces para dictar decisiones deben atenerse a las nomas del derecho; igualmente para decretar la inadmisibilidad de una petitoria debe observar si esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley y no existe ninguna disposición que prohíba entablar una demanda contra un juez que de manera inexplicable cause un daño a los justiciables, tal vez sin intención, pero sí de manera culposa.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los honorables Magistrados de esta d.S., sea admitido el recurso de casación penal interpuesto y sea declarado con lugar…” (folios 60 y 61).

II

DE LOS HECHOS

Consta en el acta de audiencia oral de presentación de los imputados, de calificación de la flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, consignada por el accionante, los hechos siguientes:

“…en fecha 13 de marzo del 2017, los funcionarios (…) adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente acta policial (…) siendo las 10:30 horas de la mañana, recibieron llamada por parte de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, quien solicitó se trasladara una comisión a la (…) Oficina de Registro Principal (…) en virtud de una llamada telefónica del (…) Director del (…) SAREN, quien solicitaba apoyo policial, por una situación que estaba ocurriendo por las inmediaciones del referido registro (…) relacionado con el cobro de cantidades de dinero por la realización de trámites ante esa oficina por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, una vez en el mismo dialogaron con el (…) Coordinador (…) abogado J.L. y Director V.M. (…) quienes informan que aproximadamente a unos 40 metros de las instalaciones (…) se encontraba una camioneta (…) en donde presuntamente se hallaban realizando cobros de dinero por la realización de trámites ante la oficina del mencionado registro por lo que una vez en la intercepción de la Quinta Avenida observaron el señalado vehículo en el que se apreciaba dos pendones publicitarios ESCRITORIO JURÍDICO PERDOMO Y ASOCIADOS, en el interior del vehículo se encontraba una ciudadana (…) quedando identificada como E.E.A. ROMÁN (…) procedieron a realizar la inspección técnica del vehículo logrando ubicar evidencia de interés criminalístico: UN BOLSO (…) (133.482) BOLÍVARES (…) UN TALONARIO DE RECIBO (…) (77) COMPROBANTES DE PAGO (…) (70) RECORTE (sic) RECTANGULARES DE PAPEL BOND (…) ALUSIVOS AL ABOG. A.P. EN DONDE SE APRECIÓ ENTRE OTRAS PALABRAS AYUDAMOS A GESTIONAR LA APOSTILLA DE TU DOCUMENTO, UNA CARPETA AMARILLA CONTENTIVA DE (…) (45) FOLIOS ÚTILES, UNA CARPETA MARRÓN CONTENTIVA DE SETENTA (70) FOLIOS ÚTILES, UNA CARPETA MARRÓN CONTENTIVA DE (…) (55) EJEMPLARES DE TIMBRE FISCAL (…) (136) EJEMPLARES DE TIMBRE FISCAL (…) (84) PLANILLAS DEL SENIAT FORMA 00016 (…) UN EQUIPO CELULAR (…) la ciudadana indico (sic) que el automotor y los objetos encontrados eran del ciudadano Abogado ANTONIO PERDOMO, y que laboraba junto a él, por lo que siendo las 11:15 horas de la mañana, procedieron a realizar la aprehensión de la ciudadana. Posteriormente aproximadamente (sic) una hora, se apersonó un ciudadano que se identificó como Abogado A.P., manifestando ser el propietario del vehículo (…) procedieron a realizar la aprehensión…”

III

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Igualmente, el artículo 31, eiusdem, dispone:

“… Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República”.

En concordancia, con lo previsto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia para el conocimiento de la acción de queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza, contra quien se intenta la demanda. En tal sentido señala: La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los jueces superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia”

Por otra parte, el artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia que se dictare en el recurso de queja no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el Tribunal sentenciador de mezclarse en él. En el juicio de queja se admitirá el recurso de casación, si hubiere lugar a él, sólo cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación propuesto por el abogado A.J. PERDOMO, quien actúa en nombre y representación propia. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERDOMO, en su condición de accionante, quien actúa en nombre y representación propia, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público constitucional como lo es la inmotivación de la sentencia referida a la falta de verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda, en la pretensión de queja, conforme a lo previsto en los artículos 834 y 835 del Código de Procedimiento Civil; punto que no fue alegado por la parte, de tal relevancia que hace procedente la anulación por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente proceso penal se inicia mediante la acción de queja interpuesta por el ciudadano A.J. PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V.3.644.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.719, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de imputado en el proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, contra el ciudadano abogado C.E.R.U., cuando ejercía funciones de Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, efectuó la audiencia oral en la cual calificó la flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Le correspondió conocer de dicha acción a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual en fecha tres (3) de noviembre de 2017, lo declaró INADMISIBLE al concluir que lo pretendido por el querellante, en relación a la gestión del accionado, no se encuentra reflejada (sic) en uno de los supuestos contenidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil (…) y por ende aludir un presunto error del A quo (sic) en el libelo de demanda con los hechos ya estudiados (…) no permite determinar la ignorancia o negligencia inexcusable por parte del Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena (sic) del estado Táchira”.

Contra dicha decisión, el ciudadano abogado A.J. PERDOMO, interpuso Recurso de Casación, alegando dos (2) denuncias, la primera “al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5° (sic), por falta de aplicación, en correspondencia con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, también por falta de aplicación” y la segunda al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación…”.

En v.d.R. de Casación, el mencionado Tribunal Colegiado ordenó la realización del cómputo de las audiencias transcurridas y remitió las actuaciones a esta Sala.

En este sentido, se observa que la sentencia recurrida estableció:

“…encontrándose la presente acción en la etapa de admisibilidad, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.(…)

En tal sentido, se logra concluir con base a los anteriores fundamentos, que los requisitos fundamentales para la interposición de la acción de queja se pueden resumir en: agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (…)

Para el caso en estudio, esta Corte de Apelaciones luego de apreciar la decisión suscrita en el que presuntamente, recae al demandado en un error inexcusable, y en el que fundamenta la queja, y de la revisión del libelo de la demanda, se observa que ciertamente, el quejo cumplió con los requisitos de forma al señalar el nombre; apellido, y domicilio del actor; el instrumento para justificar la queja (copia de la decisión emanada por el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que ordenó la medida de coerción personal); así como el daño irreparable estimado en dinero.

No obstante, observa este Tribunal A quem, que los hechos y la conducta presuntamente desplegada por el jurisdicente en los que se sustenta la queja incoada, no encuadran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 de la N.C.A.; pues a criterio de esta Alzada, los hechos que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra de los sobreseídos (…) no comporta que el A quo haya librado algún decreto ilegal sobre un punto en que no concede la ley apelación; que haya denegado justicia, y en cualquier modo omitido providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o en todo caso, negado ilegalmente algún recurso concedido por la ley. Así como, tal medida de coerción impuesta a los ciudadanos A.P. y E.E., soporta que el demando (sic) haya incurrido en cualquier falta, exceso u omisión indebida contra una disposición legal expresa de procedimiento, o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

De manera tal, que de acuerdo (sic) disposición legal, contemplada en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo, quien ha sostenido en diversas oportunidades, el carácter imperativo de enmarcar la conducta del Juez accionado en uno de los supuestos establecidos en la norma in comento, para que el Tribunal competente, proceda a admitir y posteriormente conocer el fondo de la controversia o querella interpuesta por la parte interesada. Es por lo que, haciendo la revisión jurídica previa, para la procedencia del recurso de queja, es del parecer este Tribunal Colegiado, concluir que lo pretendido por el querellante, en relación a la gestión del accionado, no se encuentra reflejada en uno de los supuestos contenidos el (sic) artículo 830 de la norma de Procedimiento Civil, y por ende aludir un presunto error del A quo en el libelo de la demanda con los hechos ya estudiados, para sustentar que ello constituye el fundamento del juicio de queja, no permite determinar la ignorancia o negligencia inexcusable por parte del Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena (sic) del estado Táchira.

(…) no existe motivo suficiente para considerar que se ha configurado algún supuesto contenido en el artículo 830 de la norma ut supra por parte del Juez demandado, que produzca un daño real causado al accionante. En consecuencia, con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal Colegiado, administrando Justicia, estima que la acción de queja incoada en fecha 10 de Octubre (sic) de 2017, por el Abogado A.P., contra el ciudadano Cesar (sic) E.R.U., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, debe ser declarada INADMISIBLE como en efecto se declara…” (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no verificó a cabalidad los requisitos esenciales de admisibilidad de la demanda, previstos en los artículos 834 y 835 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la existencia de una sentencia firme que pueda ser identificada como la causante del daño.

En el presente caso, señala el accionante que la sentencia causante del agravio la constituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el abogado C.E.R.U., en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la fecha veinte (20) de marzo de 2017, sin embargo, el Tribunal Colegiado, debió constatar, si la referida decisión fue impugnada, oportunamente, conforme al artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones para que posteriormente quedara establecido el término para intentar la queja.

Al efecto, el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, establece: No podrá entablar la queja, quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.

A su vez, el artículo 835, prevé: El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio”. (Resaltado de esta Sala).

En tal sentido, considera la Sala, que tal imprecisión como requisitos esenciales de admisibilidad conduce a la nulidad de la sentencia recurrida.

En este orden, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, en decisión de fecha catorce (14) de julio de 2011, expediente número 2011-0258, la Presidenta del M.T., y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, para la fecha, Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, caso: “Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA)”, señaló:

“…Aunado a ello, el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil dispone (…) Como puede observarse la demanda de queja se podrá ejercer una vez quede firme la sentencia, auto o providencia; y de acuerdo a ello, el accionante ha debido señalar la sentencia, auto o providencia que le pudo causar un agravio patrimonial, ya que la no comparecencia en una audiencia de recusación, no conduce, de forma directa, a causar una daño patrimonial a una parte en juicio.

Este requisito es de vital importancia si lo analizamos de forma concatenada con el segundo de los elementos esenciales en las demandas de queja, como lo es el daño irreparable que se causó al querellante por esa decisión, auto o providencia que dio fin al proceso. Sin embargo, la parte actora no señala cual es la decisión que supuestamente le causó ese daño patrimonial a la sociedad mercantil Molinos de Venezuela C.A.

(…) En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, esta Sala evidenció que no están llenos los requisitos esenciales de admisibilidad previstos en los artículos 831 y 835 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la producción real del daño y la existencia de una sentencia firme que pueda ser identificada como la causante del mismo…” (Resaltado de la Sala).

De igual forma, en sentencia número 8 del nueve (9) de abril de 2013, expediente 2012-165, la Presidenta del M.T., y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, para la fecha, Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, especificó lo siguiente:

“…En este sentido, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.

Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado ´De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil´ del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, que también el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del Tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibídem (Cfr. Sentencia la Sala Plena N° 5 del 14 de enero de 2010, caso: “R.L.Q.M. contra Luis Alfredo Sucre Cuba”) (Resaltado de la Sala).

De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Sala, que el control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable que debe realizarse antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en el Código de Procedimiento Civil siendo competencia del juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad sino la firmeza de la sentencia, auto o providencia causante del agravio.

En este orden de ideas, constatado el vicio de inmotivación en el cual incurrió la sentencia recurrida dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto a la falta de verificación de los requisitos de procedibilidad de la demanda de acción de queja, previstos en los artículos 834 y 835 ambos del Código de Procedimiento Civil lo procedente y ajustado en derecho es decretar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha tres (3) de noviembre de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en la sentencia núm. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de octubre de 2013, establece: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio…”.

Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.

En este contexto, la falta de verificación de los mencionados requisitos, y la imprecisión de la firmeza de la sentencia, auto o providencia que causo el agravio; comporta una grave violación al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas y del conocimiento que deben tener las partes en el proceso, del razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo.

En tal virtud, la Sala declara de oficio la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha tres (3) de noviembre de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; y ORDENA la reposición de la causa al estado en que se dicte nueva decisión por una Sala Accidental de dicha instancia, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: decreta la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha tres (3) de noviembre de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró la inadmisibilidad de la acción de queja incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERDOMO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA, la reposición de la causa al estado en que se dicte nueva decisión por una Sala Accidental de dicha instancia, que resuelva la acción de queja, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. AA30-P-2018-000056

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR