Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-04-2024

Date11 April 2024
Docket NumberC24-103
Judgement Number148

Magistrada Ponente Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 22 de febrero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2023, por el abogado T.J.L. Lores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.D. Guglielmo Giordano, víctima querellante contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre de 2023, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la víctima querellante, para impugnar el fallo defecha 19 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 34, numeral 4, y 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos (querellados) S.T.P.M. y J.M.E.R., titulares de las cédulas de identidadnúmeros V-6.691.130 y V-6.699.892, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 472, 175, 270, 473, 453 y 286, todos del Código Penal.

En esa misma fecha (22 de febrero de 2024), se dio entrada al expediente contentivo del p.p. en referencia, fijándosele el alfanumérico AA30-P-2024-00103, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la SalaPenal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos narrados en la querella presentada por el abogado J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriela María De Guglielmo Giordano y V.E.H.M., son los que a continuación se citan:

“…los hechos (…) se circunscriben a la fecha 4 de marzo de 2021, cuando siendo aproximadamente las 2 horas de la tarde, encontrándose la ciudadana G.M.D.G.G. en posesión del inmueble (…), donde funciona un local destinado a uso comercial de la empresa "INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H&D C.A." constituida por las victimas, (…) construido en su totalidad por los querellantes y poseído desde hace casi veinte años, en razón de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano F.G.T., (…) en condición de arrendador y el ciudadano V.E.H.M., (…) en el momento en que la ciudadana G.M.D.G.G. se ausenta para comprar unos materiales para la remodelación, se apersonó en el sitio el ciudadano JESÚS ESPINOZA manifestando ser el apoderado judicial del ciudadano S.P., en compañía de un grupo alrededor de seis (6) personas presuntamente funcionarios policiales vestidos de civil, entrando violentamente por una pared lateral contigua a otro Inmueble demoliéndola y amenazando a todos los trabajadores presentes con privarlos de libertad, obligándolos a salir, realizando un DESALOJO FORZOSO E ILEGAL DEL INMUEBLE sin presentar orden judicial alguna, apoderándose por la fuerza del local sin motivo legal que lo avalara, así como de los bienes muebles que allí se encontraban, clausurando desde el interior la santamaría de acceso principal con candados y cerraduras, alegando que el dueño del local era el ciudadano S.P..

Durante esta situación arbitraria, el empleado J.R. se comunicó vía telefónica con la víctima G.M.D.G.G. informándole lo que estaba ocurriendo, así como dos trabajadores carpinteros le comunicaron que escucharon la demolición de una pared y la realización de trabajos de soldaduras para impedirles el acceso, situación que en efecto ocurrió.

Además de esto, el mencionado ciudadano, actuando por órdenes del ciudadano S.P., amenazó a la ciudadana G.M.D.G.J. con causarle un daño en su integridad física y a la de su familia si no abandonaba el local y desistía de reclamar su posesión.

(…)

Así mismo, en fecha 2 de julio de 2021 en horas de la tarde, cuando las victimas hoy querellantes transitaban por la Av. Principal de Lecheria a la altura del comercio Churromania", observaron desde el exterior que faltaba un aire acondicionado y otros bienes de su propiedad, por tal motivo, acompañados de sus abogados se apersonaron a la sede del inmueble destinado a uso comercial del cual fueron desalojados arbitrariamente, amparados en los derechos que tienen como poseedores pacíficos del local, realizando una inspección en el interior del mismo para verificar las condiciones y los bienes muebles, encontrándolo sin personas, percatándose en ese momento de que faltaban gran parte de los bienes muebles de su propiedad que se encontraban en el local comercial antes de ser desalojados arbitrariamente.

Ese mismo día horas después, se acerca con una actitud desafiante el ciudadano S.P. en compañía de otros dos ciudadanos de nombres J.A.L.G. Y PEDRO C.I., quienes dijeron ser abogados de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. sin mostrar documento alguno que demostrara su cualidad, irrumpiendo violentamente en el local y comenzaron a proferir insultos, palabras soeces y ofensas en contra de los ciudadanos G.M.D.G.G., V.E.H.M. y sus abogados, alegando que no tenían derecho a estar allí, amenazando con actitudes y actos intimidatorios, entre los que cabe resaltar, el ciudadano S.P. comenzó a golpear una pared de bloques con un comportamiento amenazante hacia la ciudadana G.M.D. GUGLIELMO GIORDANO…” (sic)

ANTECEDENTES DE CASO

En fecha 9 de marzo de 2021, la ciudadana Gabriela María De Guglielmo Giordano, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público estado Anzoátegui, presentó denuncia en atención a unos hechos ocurridos el día 4 de idéntico mes y año, en el local donde indicó funciona su fondo de comercio, señalando además ser arrendataria del mismo, según contratos verbales y escritos con el propietario F.G.T., desde hacía 18 años.

En fecha 27 de abril de 2021, el abogado S.T.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES ALBATROS C.A, dirigió comunicación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Anzoátegui, indicando que dicha empresa en fecha 1° de febrero de 2009, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano C.F. G.T., exponiendo además que entre este y la mencionada compañía, realizaron un acuerdo extrajudicial, siendo que el arrendatario, voluntariamente hizo entrega del local y la empresa le exoneró el pago de 29 meses de cánones de arrendamiento que este debía.

En fecha 23 de julio de 2021, el abogado J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriela María De Guglielmo Giordano y V.E.H.M., presentó querella contra los ciudadanos SERGIO T.P.M. y J.M.E., titulares de las cédulas de identidad números V-6.691.130 y V-6.699.892, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 472, 175, 270, 473, 453 y 286, todos del Código Penal, e igualmente que se decretaran contra dichos ciudadanos medidas cautelares y la restitución inmediata de la posesión del inmueble.

En fecha 10 de septiembre de 2021, el ciudadano S.T.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES ALBATROS C.A, formuló denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, indicando que en fecha 2 de julio de 2021, un grupo aproximado de 6 personas se introdujo de manera violenta dentro de un inmueble propiedad de su representada.

En fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, admitió la querella presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos Gabriela María De Guglielmo Giordano y V.E.H.M., decretó contra los querellados S.T.P.M. y J.M. ESPINOZA, prohibición de salida del país, y la restitución a los querellantes de la posesión del inmueble de manera inmediata.

En fecha 24 de septiembre de 2021, el Tribunal señalado en el párrafo anterior, remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado, el asunto contentivo de la querella penal presentada por los querellantes Gabriela María De Guglielmo Giordano y Victor E.H.M., contra los ciudadanos S.T.P. MALDONADO y J.M.E..

En fecha 27 de septiembre de 2021, la ciudadana Gabriela María De Guglielmo Giordano, acudió ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, con la finalidad de ampliar la denuncia formulada en fecha 4 de marzo del mismo año, en la cual señaló como responsables de los hechos ocurridos, a los ciudadanos S.T.P.M. y JESÚS M.E..

En fecha 8 de octubre de 2021, los ciudadanos S.T.P.M. y J.M.E., actuando en nombre propio y con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa INVERSIONES ALBATROS C.A, solicitaron ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que emitiera un acto conclusivo de sobreseimiento de la causa.

En fecha 29 de octubre de 2021, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana Gabriela María De Guglielmo Giordano, contra el ciudadano S.P. MALDONADO, ordenó formalmente el inicio de la investigación.

En fecha 3 de noviembre de 2021, el ciudadano SERGIO T.P.M., introdujo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, escrito mediante el que informó de la recusación propuesta contra el abogado Junner Valbuena González, Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

En fecha 12 de mayo de 2022, el Dr. Junner Valbuena González, Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, planteó su inhibición del conocimiento del caso.

En fecha 20 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, remitió oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la remisión de la causa a otro Tribunal en funciones de Control del mismo Circuito y estado, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición planteada por el Dr. Junner Valbuena González, Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

En atención a lo señalado en el párrafo anterior, fueron remitidas y recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual en fecha 7 de junio de 2022, acordó su remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado, con la finalidad de darle continuidad a la investigación.

En fecha 21 de junio de 2022, el ciudadano SERGIO T.P.M., actuando en su propio nombre, se opuso a la persecución penal instaurada en su contra por los ciudadanos Gabriela María De Guglielmo Giordano y V.E. H.M., e interpuso mediante escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra (c), del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el sobreseimiento de la causa.

En fecha 7 de septiembre de 2022, el ciudadano S.T.P.M., solicitó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la emisión de acto conclusivo de sobreseimiento de la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2022, el abogado J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriela María De Guglielmo Giordano y V.E.H.M., presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, escrito de contestación a la excepción opuesta por el abogado S.T.P.M..

En fecha 10 de octubre de 2022, los ciudadanos S.T.P.M. y J.M.E., designaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, como su defensora a la abogada L.V.C.I., quien en la misma fecha aceptó el cargo.

Posterior a varios diferimientos, en el Tribunal señalado en el párrafo anterior, tuvo lugar la audiencia de incidencia en atención a la excepción opuesta por el ciudadano S.T.P.M..

En fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó decisión en la que declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra (c), del Código Orgánico Procesal Penal (acción promovida ilegalmente) opuesta por el ciudadano S.T.P.M. (querellado) y decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 34, numeral 4, del citado Texto Adjetivo Penal.

De la decisión que antecede fueron libradas boletas de notificación a las partes.

En fecha 23 de enero de 2023, el abogado J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.D.G.G. y V.E.H.M., presentó recurso de apelación de autos contra la decisión emitida en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

En fecha 2 de febrero de 2023, la abogada L.V.C.I., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos S.T.P.M. y J.M.E., dio contestación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los querellantes.

En fecha 30 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dio por recibidas las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido.

En fecha 4 de abril de 2023, el Tribunal de Alzada en referencia admitió el recurso de apelación y la contestación al mismo, de la misma forma señaló que se prescindió de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2023, el ciudadano S.T.P.M., consignó copia de la denuncia que formuló el día 21 del mismo mes y año, ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Municipio Urbaneja, Servicio de Investigación Penal, en la que señaló que el día 28 de marzo de 2023, iba pasando al frente del local de la Compañía Inversiones Albatros C.A, y se percató que tres personas se encontraban sustrayendo parte del techo y una estructura de metal del local e ingresándola a un camión blanco.

En fecha 21 de septiembre de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, emitió decisión mediante la que declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriela María De Guglielmo Giordano y V.E.H.M., en dicha decisión existió un voto salvado de la Jueza Superior Dra. Dubravka Vivas Morales, en el que consideró que las denuncias interpuestas por el recurrente debieron ser admitidas y consecuencialmente anularse la decisión apelada.

De la decisión anterior fueron libradas boletas de notificación a las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2023, el apoderado judicial abogado T.J.L. Loresde la ciudadana G.M.D.G.G., ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2023, en la que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la víctima y ratificó el decreto de sobreseimiento de la causa.

En fecha 18 de enero de 2024, la defensora privada de los ciudadanos SERGIO T.P.M. y J.M.E., contestó el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la víctima.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451.
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

En fecha 23 de julio de 2021, el apoderado judicial de los ciudadanos Gabriela María De Guglielmo Giordano y V.E.H.M., presentó querella contra los ciudadanos S.T.P.M. y JESÚS M.E., por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

La querella antes señalada, fue admitida en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, cuyo juez fue recusado por los querellados, y posteriormente se inhibió del conocimiento de la causa, (declarada con lugar), por ello, previa distribución, correspondió el conocimiento del caso al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

En fecha 21 de junio de 2022, el ciudadano SERGIO T.P.M. (querellado), actuando en su propio nombre, en atención a la persecución penal instaurada en su contra, interpuso ante el Tribunal señalado en el párrafo anterior, la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra (c), del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el sobreseimiento de la causa.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2022, dictó decisión en la que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículo 30 y 34, numeral 4, del citado Texto Adjetivo Penal.

Contra la precitada decisión, el abogado J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, presentó recurso de apelación de autos, que fue resuelto en fecha 21 de septiembre de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y lo declaró sin lugar.

Es conveniente mencionar, que en dicha decisión existió un voto salvado de la Jueza Superior Dra. Dubravka Vivas Morales, en el que consideró que las denuncias interpuestas por el recurrente debieron ser admitidas y consecuencialmente anularse la decisión apelada.

Expresado lo que antecede, antes de emitir decisión respecto al caso, debe expresar la Sala que, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia que comprenden -entre otros aspectos- derechos individuales que deben tutelarse en las diferentes etapas del proceso; así como la potestad de requerir el restablecimiento de la situación jurídica infringida por error, retardo u omisión injustificados por parte de algún órgano judicial, debiendo el Estado asegurar el equilibrio e igualdad entre las partes.

De ello, que al constatarse en cualquier estado y grado de la causa, que los derechos de los justiciables han resultado vulnerados por actuaciones perjudiciales emanadas de algún órgano del Poder Judicial, el debido proceso constituye un mecanismo fundamental para subvertir el orden jurídico infringido, cuya aplicación garantiza la correcta aplicación de la norma, resultando procedente la subsanación de la actuación lesiva a través de su nulidad.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal, constató la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente incumpliendo así a las garantías procesales, al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardarlo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, numeral 1,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, es oportuno verificar el contenido de la decisión emitida en fecha 21 de septiembre de 2023, por la referida Alzada cuya ponente es la Dra. A.C.L.O., en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los querellantes, y en tal sentido se observa que el inicio de la decisión corresponde a la cita textual del referido medio impugnatorio, seguidamente la contestación al mismo efectuada por la defensa de los querellados, continuando con la cita del dispositivo de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para luego proceder a exponer las motivaciones para decidir, en las que comienza citando un extracto de las denuncias contenidas en el recurso presentado, para luego exponer lo que a continuación se indica:

“…el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el artículo 439 ordinales 1º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones "...las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..." y "...las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".

En virtud de lo anterior, destacamos el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

(...)

En tal sentido esta Superioridad procederá a dar respuesta a lo alegado por el recurrente, siendo este Tribunal Colegiado, fiel a su espíritu garantista, considera menester, hacer un examen y análisis integro de las actas que conforman la causa signada con el alfanumérico Nº BP01-P-2021-002495, así como del cuaderno de incidencias signado con la nomenclatura BJ01-X-2022-000001, destacándose las consideraciones que a continuación se explanan:

(...)

Dicho lo anterior, respecto a lo argüido por los apelantes en su primera denuncia el ABG. J.S., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.D.G.G. y V.E. HENANDEZ MASCAREÑO, quienes poseen carácter de víctimas en la presente causa, mostrando disconformidad con la decisión dictada luego de celebrada la audiencia Oral de Excepciones el día 18 de noviembre de 2022 y fundamentada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal mediante fallo emitido en extenso el día 19 de diciembre de 2022, mediante la cual declaro con lugar la excepción opuesta por el ciudadano S.T.P.M., ratificada por la defensa abogada L.V.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 34, numeral 4° en concordancia con el articulo 300.5 ejusdem, señalando a su vez que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación absoluta ya que: "... la decisión emitida por la Juez de Control N° 1 Abg. DISNEVY GUERRERO en fecha 19-12-22 la cual decreta el sobreseimiento, hoy apelada, es exactamente la misma que la decisión de fecha 1 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo para la fecha de la Juez Dra. SUYIN DE MORILLO en la causa distinguida con la nomenclatura BP01-P-2018-009499. la cual declaró CON LUGAR la excepción de atipicidad de los hechos opuesta por nuestra parte en un caso de LESIONES PERSONALES derivado de un problema vecinal y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, cuyo copia simple anexamos al presente Recurso marcado con letra "B" ad effectum videndi por esta Corte, cuyo expediente puede ser recabado de los archivos judiciales que reposan en este Circuito Judicial por esta Corte de Apelaciones en virtud del principio de notoriedad judicial, a efectos de corroborar lo denunciado..."

A todo evento, esta Instancia Superior por "Notoriedad Judicial", antes de resolver el punto medular del recurso de apelación planteado por el recurrente, debe hacer mención de lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.

Al respecto, es oportuno citar la sentencia Nº 724, dictada en fecha 05 de mayo de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que parcialmente transcrita señala:

(...)

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto -respecto de la notoriedad judicial- por la misma Sala en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, caso: "J.G.D.M.", bajo ponencia Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se expresó lo siguiente:

(...)

De la sentencia precitada se evidencia, que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de dicha Sala.

Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido, que si el jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad Jurisdiccional de nuestro M.T. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 982 del 06 de junio de 2001, caso: "J.V.A. Cáceres", con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste Juzgador podrá traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Una vez establecido lo anterior, es menester proceder al análisis de la siguiente denuncia plateada (sic) por los recurrentes quienes arguyen que: "... la decisión recurrida dictada en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la cual decreta con lugar la excepción y por ende el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos S.P. y J.E., causa un gravamen irreparable a las víctimas del presente caso, en tanto en cuanto el sobreseimiento definitivo es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, lo que imposibilita que mis representados en su condición de Víctimas Puedan obtener la reparación por el daño causado como lo consagran los artículos 30 ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de continuar el proceso iniciado por la viciada decisión del sobreseimiento..."

Ahora bien, este Tribunal Superior considera oportuno resaltar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

(...)

La fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en nuestro p.p. en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere que pueda asegurar las resultas del proceso.

Por su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

Como ya se refirió ut supra, en la presente causa fue presentada en fecha 23 de julio de 2021, querella penal y anexos por el profesional del derecho Abg. J.S., apoderado judicial de los ciudadanos. G.M.D. GUGLIELMO GIORDANO y V.E.H.M., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos S.T.P.M., titular de la cedula de identidad V-6.941.130 y J.M.E., titular de la cedula de identidad V- 6.699.892, por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 472, 175, 270, 473, 451; el Código Orgánico Procesal Penal extraordinario del 17 de septiembre de 2021, establece en el Libro Segundo, titulo I, capítulo II, sección primera, los modos de iniciar el proceso, especificando en el artículo 265 lo siguiente:

(...)

Por su parte el artículo 274 y siguientes de la sección tercera ejusdem, establece el procedimiento a seguir en materia de querellas en delitos de acción pública, citándose en este caso el artículo 278 ibidem el cual entre otras cosas establece:

(…)

Como se ve, la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en las referidas normas, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con el ut supra referido en los articulos 274 al 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella interpuesta por la persona presuntamente agraviada, el Juez de Control deberá verificar que si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y proceder conforme a lo establecido en el articulo 278 ibidem, esto es, admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el articulo 276 del actual Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá ordenar que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

En este orden de ideas, es notorio que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso; comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente y en consecuencia, se notifica al Ministerio Público para el Inicio de la Investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales correspondientes si las hubieren; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente es de acción pública, si tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.

Con respecto al thema decidendum nuestro más Alto Tribunal en Sala Constitucional con ponencia del mismo magistrado Dr. P.R.R.H., estableció en sentencia N deg 2083, de fecha 05 de noviembre de 2007, en el expediente 07-1045, dejó asentado lo siguiente:

(…)

Del mismo modo, la misma Sala, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R. RONDON HAZZ, ha establecido lo siguiente:

(...)

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.D.M. ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del p.p.:

(...)

En este ámbito de estudio se destaca que el acceso a la jurisdicción penal se materializa una vez que la persona ofendida asume la posición de acusador y exige de parte del Estado el ejercicio del ius puniendi siendo que en nuestra legislación cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública tal responsabilidad recae en el Ministerio Público, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el ordinal 3º del artículo 285 del Texto Constitucional, así como en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi las cosas, se destaca de la revisión pormenorizada de las actuaciones que conforman la presente Incidencia, las cuales guardan relación con la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2021- 002495 orden de inicio de investigación de fecha 29 de octubre de 2021, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana los ciudadanos GABRIELA M.D.G.G., por la presunta comisión de unos hechos punibles de acción pública de los contemplados como delito CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 5 de de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 1 y 2, 265 у 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, observa esta Alzada del recorrido procesal correspondiente a la materia que en este caso nos ocupa que el Tribunal de Instancia cumplió de manera expedita cubriendo todos y cada uno de los requisitos procedimentales correspondientes a los Delitos de Acción Pública contenidos en el Capítulo II. Del Inicio del Proceso. Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. De la Querella, descritos en los artículos 274 al 278 de nuestra norma adjetiva penal. Cónsono con lo anteriormente expuesto concluye esta Superioridad una vez verificado el trámite pertinente que se ha cumplido con las formalidades esenciales requeridas por la Ley garantizando así el derecho a cada una de los justiciables involucrados en el P.P..

Explanado todo lo anterior, se verifica que el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión de fecha 18 de diciembre de 2022 y publica en extenso el 19 de diciembre 2022, proferida por el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro con lugar las excepciones opuestas por la defensa de confianza conforme a las previsiones del artículo 28 cardinal 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

La Ley Adjetiva Penal contempla varias causales que se denominan obstáculos al ejercicio de la acción penal y que tienen por finalidad evitar una acusación por parte del sujeto procesal legitimado para hacerlo (fiscal o víctima, según se trate de delitos de acción pública o de acción dependiente de instancia privada); o bien una vez ejercida la acción, detener el proceso de manera provisional o definitiva.

Se entiende entonces que las excepciones son medios de defensas de fondo y de forma, que describen un estado de hecho que de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, vale decir, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente, son pues, garantías dadas a las personas a quienes se le reclama algo en un proceso jurisdiccional para impedir la prosecución del p.p., vale decir que es como especie de oposición, que trata de impedir la prosecución del proceso.

El contenido del artículo 30 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite para las excepciones durante la fase preparatoria, de la forma siguiente:

(...)

Del dispositivo legal precedentemente citado, se evidencia que una vez planteada la excepción en fase preparatoria, el Juez de Control notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. Para el caso en el cual no se hayan ofrecido pruebas, el legislador patrio previó que el Juez, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo.

De igual forma, establece el mentado dispositivo legal que en caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo. La razón de ser de dicha audiencia es que cada una de las partes exponga oralmente sus alegatos con sus respectivas pruebas, concluida ésta, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

Nuestra Legislación es amplia al instituir la forma como deben realizarse los actos del proceso en un caso determinado, pues existen normas procedimentales de estricto cumplimiento para la fijación de actos. Verbigracia, el artículo 12 del texto Adjetivo Penal, establece el principio de igualdad de partes, que equivale al derecho que tienen éstas de participar durante todas las etapas del proceso en perfecto equilibrio, vale decir, recibiendo del Juez un trato igualitario y brindándoles la oportunidad de exponer y alegar lo que a bien tengan en defensa de sus pretensiones, independientemente del rol que desempeñen. Esto está íntimamente ligado a la característica fundamental de este nuevo p.p., como el carácter contradictorio que debe reinar en todas sus etapas y muy especialmente, durante la celebración de las audiencias orales.

Estos principios forman parte de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual tenemos derechos todas y cada una de las partes intervinientes en un p.p., ya que nunca ha estado reservada únicamente al procesado o acusado. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. expresó lo siguiente:

(...)

En el asunto signado con el alfanumérico BJ01-X-2022-000001, consta de las actas procesales (folios 05 al 17 del cuaderno de incidencias) y así se dejó plasmado en líneas superiores, que el ciudadano S.T.P.M., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A., en su carácter de querellados en la causa penal, plantea la excepción en fase preparatoria, el Juez de Control, se desprende que en fecha 21 de junio de 2022, el mentado profesional del derecho interpuso escrito de oposición de excepciones conforme al artículo 28, ordinal 4°, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual como ya se dejó establecido precedentemente, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta que una vez planteada la excepción en fase preparatoria, el Juez de Control notificara a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, además que para el caso en el cual no se hayan ofrecido éstas, el legislador patrio previo que el Juez sin más trámites, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. De la misma forma, en caso de haber probanzas, el Tribunal debe cumplir con la carga procesal de convocar a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación previa a una audiencia oral, disponiendo el plazo dentro del cual la misma ha de ser realizada esto es, dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo.

Una vez establecido lo anterior, es menester proceder al análisis de la denuncia planteada por el recurrente siendo que del análisis efectuado al escrito recursivo, este Instancia Superior constata que en el caso de autos, el apoderado judicial de la víctima, plantea el vicio de inmotivación absoluta de la décisión recurrida, por cuanto a su juicio, la juez de Instancia no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar determinar dicha decisión, es decir dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos S.T.P.M., titular de la cédula de identidad V- 6.941.130 у J.M.E., titular de la cédula de identidad V- 6.699.892, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 472,175, 270, 473, 451 en relación con el artículo 453 numerales 4 y 6, y el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

El artículo 49Constitucional dispone que:”...El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales... Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Por su parte el artículo 26Constitucional comprende el derecho a acción a la tutela judicial efectiva, la cual no es más que cada persona haga valer sus derechos e intereses incluyendo los colectivos o difusos con una respuesta oportuna.

En síntesis es la motivación un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos facticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En este sentido, todo fallo emitido debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de Incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Al respecto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

(…)

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

(...)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, que dejó establecido que:

(…)

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de julio de 2012, que:

(…)

De tal manera que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

(…)

Ello así, la Jueza de la recurrida determino en la Audiencia Oral de Excepciones de fecha 18 de diciembre 2022, entre otras cosas lo siguiente:

(...)

La decisión impugnada, dictada en fecha 18 de diciembre de 2022 y publicada en extenso el 19 de diciembre de 2022, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

(...)

De la anterior trascripción observa esta Superioridad que el fallo apelado explana de manera integral y conforme a derecho, las razones por las cuales la Juzgadora de mérito dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos S.T.P.M., titular de la cédula de identidad V- 6.941.130 y J.M.E., titular de la cédula de identidad V- 6.699.892, pues la misma estableció que en el presente caso no se configuraban los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 472,175, 270, 473, 451 en relación con el artículo 453 numerales 4 y 6, y el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, declarando con lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4* literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal referente a "ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE cuando la denuncia y la querella de la víctima se base en hechos que no revisten carácter penal, realizando una motivación razonada para considerar que dicho efecto resultaba procedente, esto es, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento en lo establecido en los artículos 30, 34, numeral 4° en concordancia con el artículo 300.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que constituye una atribución inherente a los Jueces de Control en la fase preparatoria del proceso, de considerarlo procedente poner fin al mismo y enervar la acción penal, si estiman que lo explanado en la fase preparatoria, es decir los hechos denunciados y sometidos al proceso no le surge la convicción de que los mismos revistan carácter penal, por lo que se reitera que dicha facultad está establecida en la norma adjetiva penal (artículo 30 que establece el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria y 34 efectos de las excepciones) por lo que no constituye una forma de subvertir el orden procesal como lo ha manifestado el titular de la acción penal, no derivándose así violación de derecho alguno.

Evidenciándose que al analizar los hechos de investigación y realizar un análisis de las conductas desplegadas por los ciudadanos S.T.P.M., titular de la cédula de identidad V- 6.941.130 y J.M.E., titular de la cédula de identidad V-6.699.892, la jurisdicente de Primera Instancia concluyo que dicha conducta no encuadra en los tipos penales PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.

Comprobando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que luego del estudio global de la investigación, determinó que los hechos no revisten carácter penal que la resolución del conflicto evidenciado en el presente proceso pertenece a otra área del derecho y no debe ventilarse por vía penal, discurriendo que mantener en vigencia el presente proceso resultaría contrario al principio de legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre esta garantía constitucional en decisión No. 583 de fecha 30-03-2007 la Sala Constitucional señaló:

(…)

Consideramos oportuno referir que el sobreseimiento de la causa constituye una (…).

Igualmente resulta importante destacar el contenido del fallo 434 de fecha 05 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., dejó asentado lo siguiente:

(...)

Igualmente nuestra norma adjetiva penal en su artículo 157 establece lo siguiente:

(…)

Esto quiere decir que la decisión que decrete el sobreseimiento debe estar debidamente motivada y además cumplir con lo establecido en el artículo 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, el cual, establece lo siguiente:

(…)

Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como la institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública no demuestre méritos suficientes para el enjuiciamiento de un ciudadano o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal, como fue en el presente caso.

Evidencian estas Juzgadoras que la Jueza de Instancia luego del análisis de la solicitud fiscal, del querellante, y con vista a las excepciones opuestas en fase preparatoria por la Defensa de los querellados en el presente asunto, del estudio de las actas y de la disposición legal que regula los delitos imputados concluyó que en el caso de marras los hechos no revisten carácter penal, no existían elementos de convicción para determinar la existencia de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, decretando así el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumento este que luego del estudio de la recurrida así como de la investigación comparte esta Alzada.

En consecuencia, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, así como a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado discurre que en el presente caso, la Jueza a quo realizó de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que dejó establecido que las diferencias existentes entre los ciudadanos G.M. DE GUGLIELMO GIORDANO Y V.E.H.M. VICTIMAS Y QUERELLANTES y los ciudadanos S.T.P.M. y J.M.E., son situaciones que deben ventilarse por una instancia diferente a la Jurisdicción penal ordinaria, ya que los hechos denunciados y la conducta realizada por los ciudadanos S.T.P.M., titular de la cédula de identidad V-6.941.130 y J.M.E., titular de la cédula de identidad V- 6.699.892, no encuadra en los tipos penales de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.

Considera esta Alzada que la sentencia impugnada cumple su función de exteriorizar la ratio decidendi y hacerla llegar de manera accesible a sus directos destinatarios, las partes en el proceso y de los demás ciudadanos, contestando a cada uno de los alegatos de las partes, con precisión conceptual y claridad expositiva, argumentándolo con extensión más que suficiente sin estar obligada a ser excesiva ni intensa, siendo que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico el juez seria que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que este se vincula con el imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existe razones para anular o revocar al fallo dictado.

Asimismo, con respecto a lo denunciado por los apelantes que la decisión recurrida causo un graven irreparable a sus patrocinados, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio logis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable,.

En este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada C.Z.D.M., donde se establece:

(…)

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, afirma esta Superioridad, que quedó establecido por parte de la sentencia de manare suficiente, completa, categórica y fundada la causal de sobreseimiento contenida en el articulo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hecho no revisten carácter penal lo que trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamente en lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del texto adjetivo penal, sin evidencia de ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, desvelando con nitidez y sin ambigüedad alguna los criterios que condujeron a su resolución, por lo que este Tribunal colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, la Jueza a quo cumplió efectivamente con su deber Constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que la misma realizo una análisis concatenado de las actas insertas al presente caso, para luego valorarlas, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el respectivo fallo, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, así como tampoco se causó un gravamen irreparable, decretándose SIN LUGAR la presente denuncia en virtud de lo antes expuesto Y ASI SE DECIDE-

Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación por el profesional del derecho ABG. J.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.825, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.D.G.G. y V.E.H.M., en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre del año 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 472, 175, 270, 473, 451 en relación con el articulo 453 numerales 4 y 6 conjuntamente con el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 34 numeral 4º y 300 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos S.P. y J.E., Fundamentando su apelación con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120, 122.9, 423, 424, 426, 427, 428, 439.1439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECCLARA.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho que han quedado explanados en el presente fallo, estima este Tribunal Colegiado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2023, por el profesional del derecho ABG. J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N deg 306.825, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.D. GUGLIELMO GIORDANO Y V.E.H.M., en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre del año 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 472, 175 270, 473, 451 en relación con el articulo 453 numerales 4 y 6 conjuntamente con el artículo 286 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 34 numeral 4 y 300 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos S.P. y J.E., Fundamentando su apelación con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120, 122.9, 423, 424,426, 427, 428, 439.1439.5440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.(...)” (sic)

En el sentido indicado se verifica que, en el recurso de apelación fueron planteadas dos denuncias, constatándose que en la primera, se delata la falta absoluta de motivación de la decisión dictada en los términos siguientes: “… el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación absoluta ya que: "... la decisión emitida por la Juez de Control N° 1 Abg. DISNEVY GUERRERO en fecha 19-12-22 la cual decreta el sobreseimiento, hoy apelada, es exactamente la misma que la decisión de fecha 1 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal (…), cuyo expediente puede ser recabado de los archivos judiciales que reposan en este Circuito Judicial por esta Corte de Apelaciones en virtud del principio de notoriedad judicial, a efectos de corroborar lo denunciado..."

Señalado lo que antecede, se corrobora, que la Corte de Apelaciones para resolver la señalada denuncia, citó diversas decisiones de este M.T., inherentes a la Notoriedad Judicial exponiendo su criterio al respecto, mencionando además la procedencia de su aplicación con la finalidad de evitar decisiones contradictorias entre distintos órganos judiciales.

Se constata que la Corte de Apelaciones consideró inicialmente resuelta la denuncia propuesta con la sola exposición de su juicio sobre la Notoriedad Judicial, sin exhibir las razones particulares que conllevaron a la Alzada a emplear la misma en la denuncia analizada, por ello, debe ser enfática la Sala en expresar, que aun cuando existan circunstancias de un caso similar a otro, y corresponda traer a colación tal figura para sustentar la decisión que haya de ser tomada, debe existir un análisis pormenorizado del motivo de su aplicación e indicar la utilidad de los argumentos traídos a colación al caso en particular.

Seguidamente se observa, que el Tribunal de Alzada inicia el análisis de la segunda denuncia en la que el apoderado de la víctima querellante delató "... la decisión recurrida dictada en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la cual decreta con lugar la excepción y por ende el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos S.P. y J.E., causa un gravamen irreparable a las víctimas del presente caso, en tanto en cuanto el sobreseimiento definitivo es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación,…”, y a tales efectos expone su apreciación respecto a las excepciones, la explicación de lo que es la fase preparatoria, el rol del juez de control, de la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, y el procedimiento aplicable una vez recibida y admitida la misma por el tribunal en funciones de control que corresponda, haciendo la mención que las partes se podrán oponer a ésta mediante excepciones, realizando seguidamente una cita de decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia para sustentar su dicho; haciendo un recuento del inicio de la causa en estudio, para posteriormente expresar que “…observa esta Alzada del recorrido procesal correspondiente a la materia que en este caso nos ocupa que el Tribunal de Instancia cumplió de manera expedita cubriendo todos y cada uno de los requisitos procedimentales correspondientes a los Delitos de Acción Pública contenidos en el Capitulo II. Del Inicio del Proceso. Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. De la Querella, descritos en los artículos 274 al 278 de nuestra norma adjetiva penal. Cónsono con lo anteriormente expuesto concluye esta Superioridad una vez verificado el trámite pertinente que se ha cumplido con las formalidades esenciales requeridas por la Ley garantizando así el derecho a cada una de los justiciables involucrados en el P.P.….”.

Lo anterior, deja al descubierto nuevamente la falta de argumentación específica respecto al particular planteado en la denuncia sometida al análisis de la Corte de Apelaciones a través del recurso de apelación, realizando exposiciones genéricas sobre el cumplimiento del modo de proceder al interponer una querella, obviando que lo denunciado fue el presunto gravamen irreparable ocasionado a las víctimas, lo que no desvirtuó con su señalamiento procedimental respecto de interposición de excepciones, efectuando cita de jurisprudencias en procura de abundar en extensión la decisión, pero no la explicación razonada de la aplicación de las mismas al caso en particular, pretendiendo que se expliquen por si solas y la Sala asuma que le asiste la razón a la Alzada por constar en el contenido de su decisión.

Debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables.

El Tribunal de Alzada estaba en la obligación a través de una motivación propia, de explicar si el tribunal de control en su fallo adoptó determinada resolución conforme a una exégesis racional, en la cual obviamente debió analizar todos los elementos aportados por las partes, pues sólo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión.

Continuando con la resolución del recurso, sin mantener la coherencia debida, la Corte de Apelaciones señala que procederá al análisis de la denuncia referente a la inmotivación lo cual se evidencia al exponer: Una vez establecido lo anterior, es menester proceder al análisis de la denuncia planteada por el recurrente siendo que del análisis efectuado al escrito recursivo, este Instancia Superior constata que en el caso de autos, el apoderado judicial de la víctima, plantea el vicio de inmotivación absoluta de la décisión recurrida, por cuanto a su juicio, la juez de Instancia no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar determinar dicha decisión…” y a efectos de respaldar su razonamiento, inicia una cátedra sobre aspectos directamente relacionados con la motivación de las sentencias, sustentándolos con citas de diversas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo énfasis en que “…Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad….”, llamando la atención que fue ello lo que justamente omitió al dictar su fallo, pues luego de tal señalamiento, y de citar la decisión emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha 18 de diciembre de 2022, concluyó con la siguiente afirmación “…De la anterior trascripción observa esta Superioridad que el fallo apelado explana de manera integral y conforme a derecho, las razones por las cuales la Juzgadora de mérito dictó el sobreseimiento de la causa…”, sin razonar claramente el por qué consideran que el fallo se encontraba o no ajustado a Derecho, pues no es suficiente realizar una transcripción íntegra del fallo impugnado y en otras palabras repetir lo dicho por el juez de la primera instancia, o dar la respuesta con explicaciones generalizadas y de rango doctrinario o jurisprudencial; lo que ocurrió en el presente caso y que se ratifica cuando señala “…En este sentido, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que constituye una atribución inherente a los Jueces de Control en la fase preparatoria del proceso, de considerarlo procedente poner fin al mismo y enervar la acción penal, si estiman que lo explanado en la fase preparatoria, es decir los hechos denunciados y sometidos al proceso no le surge la convicción de que los mismos revistan carácter penal,…” preguntándose la Sala ¿cuál es el razonamiento propio de la Corte de Apelaciones respecto a los argumentos discurridos en primera instancia para arribar a una decisión que en este caso fue el sobreseimiento de la causa?.

Como corolario de lo expuesto, se verifica que el Tribunal de Alzada expresa “…Evidencian estas Juzgadoras que la Jueza de Instancia luego del análisis de la solicitud fiscal, del querellante, y con vista a las excepciones opuestas en fase preparatoria por la Defensa de los querellados en el presente asunto, del estudio de las actas y de la disposición legal que regula los delitos imputados concluyó que en el caso de marras los hechos no revisten carácter penal…” igualmente al expresar “… del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, así como a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado discurre que en el presente caso, la Jueza a quo realizó de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que dejó establecido que las diferencias existentes entre los ciudadanos (…), son situaciones que deben ventilarse por una instancia diferente a la Jurisdicción penal ordinaria () Considera esta Alzada que la sentencia impugnada cumple su función de exteriorizar la ratio decidendi y hacerla llegar de manera accesible a sus directos destinatarios, las partes en el proceso y de los demás ciudadanos…”, siendo ello una nueva manifestación de generalidades carentes del examen de los argumentos del tribunal de primera instancia para emitir su decisión.

En virtud de lo señalado, la pertinencia de citar la decisión número 132, en la que esta Sala, en fecha 2 de mayo de 2012, expresó:

“…le corresponde a las C.d.a., el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia. …” (sic)

En consecuencia debe resaltar la Sala, que el análisis que efectúan los Tribunales de Alzada, es fundamentalmente de derecho, por lo que, en la sentencia de primera instancia debe constar el debido examen de lo acontecido en el proceso, para que luego la Corte de Apelaciones evalúe si este análisis fue razonado, motivado, con argumentos congruentes y verosímiles.

De la misma manera, se verificó que la Corte de Apelaciones con la ya indicada desorganización al exponer sus consideraciones en torno a las denuncias planteadas, en relación a la segunda indicó Asimismo, con respecto a lo denunciado por los apelantes que la decisión recurrida causo un graven irreparable a sus patrocinados, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio logis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable,..”; inmediatamente de tal señalamiento procedió a citar una sentencia de la Sala Constitucional para concluir “…luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, afirma esta Superioridad, que quedó establecido por parte de la sentencia de manare suficiente, completa, categórica y fundada la causal de sobreseimiento contenida en el articulo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hecho no revisten carácter penal lo que trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamente en lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del texto adjetivo penal, sin evidencia de ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, desvelando con nitidez y sin ambigüedad alguna los criterios que condujeron a su resolución, por lo que este Tribunal colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, la Jueza a quo cumplió efectivamente con su deber Constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que la misma realizo una análisis concatenado de las actas insertas al presente caso, para luego valorarlas, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el respectivo fallo, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, así como tampoco se causó un gravamen irreparable…”, tal afirmación sin lugar a dudas es el corolario de lo expresado por esta Sala en relación con la falta de motivación de la decisión de la Corte de Apelaciones, toda vez que, no se verifican cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, constituyendo tal hecho inseguridad jurídica a los accionantes pues las decisiones deben bastarse por sí mismas y de ellas debe derivarse su plena comprensión.

De lo precedente, la pertinencia de citar la decisión número 143, de fecha 7 de abril de 2017, en la que esta Sala de Casación Penal señaló:

“…la falta de motivación de las sentencias dictadas por las C.d.A., se produce bien por la omisión sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, o por la falta de fundamentos que permitan conocer la resolución de la denuncia alegada, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en la apelación...”(sic)

En consecuencia, estima esta Sala, que la decisión recurrida al no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que las partes entendieran (aunque no la compartieran), violentó los derechos tutelados constitucionalmente inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no garantizar una decisión debidamente razonada y motivada que explicara con precisión las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, y que dieran seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que surge la necesidad de corregir al accionar defectuoso del órgano de administración de justicia que dictó la decisión, y en consecuencia reponerse la causa hasta el momento procesal en el que no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea la nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIOla decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre de 2023, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado T.J.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.D. Guglielmo Giordano, víctima querellante, el cual se mantiene incólume para impugnar el fallo defecha 19 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 34 numeral 4, y 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos (querellados) SERGIO T.P.M. y J.M.E.R., titulares de las cédulas de identidadnúmeros V-6.691.130 y V-6.699.892, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 472, 175, 270, 473, 451 y 286, todos del Código Penal, y REPONE la causa al estado en que se constituya una Corte de Apelaciones Accidental a efectos que conozca el recurso de apelación ejercido, con prescindencia de los vicios señalados en la presente decisión, y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de VenezuelaAsí decide.

En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación, interpuesto por el abogado T.J.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela María De Guglielmo Giordano.Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIOla decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre de 2023, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado T.J.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.D. Guglielmo Giordano, víctima querellante, el cual se mantiene incólume para impugnar el fallo defecha 19 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 34 numeral 4, y 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos (querellados) SERGIO T.P.M. y J.M.E.R., titulares de las cédulas de identidadnúmeros V-6.691.130 y V-6.699.892, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, AMENAZA DE DAÑO, JUSTICIA POR PROPIA MANO, DAÑOS A BIENES INMUEBLES, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 472, 175, 270, 473, 451 y 286, todos del Código Penal.

SEGUNDO:REPONEla causa al estado que se constituya una Corte de Apelaciones Accidental, a efectos que conozca el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima querellante, con prescindencia de los vicios señalados en la presente decisión, y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines antes señalados.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2024-00103

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT