Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia148
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteR18-91
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El veintitrés (23) de marzo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal solicitud de RADICACIÓN, suscrita por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.086, quien alega ser defensor de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, E.J. NOVOA URDANETA y RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ.

Actuación relacionada con la causa penal 8C-18002-17, que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ, E.J. NOVOA URDANETA y R.A. ATENCIO FERNÁNDEZ, venezolanos, identificados en el expediente con la cédulas de identidad números V. 12.620.036, 7.713.553 y 14.862.922, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 320, 321, 322, en concordancia con el artículo 319, y 463, numeral 1, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el dos (2) de abril de 2018, asignándosele el número de causa AA30-P-2018-000091, y el cinco (5) de abril de 2018, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El profesional del derecho DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando:

“…Como primer punto la ocurrencia de reiteradas recusaciones (…) la otrora (sic) representación de la defensa (…) interpusieron (…) recusación en contra de la Juez Noveno (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…) dada la omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de control judicial oportunamente formuladas por la defensa (…) 9C-15379-14.

Asimismo se interpuso una acción de a.c. (…) declarado CON LUGAR (…) por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en fecha 18/09/2017 (sic), por cuanto (…) se constató que los pronunciamientos a las solicitudes de control judicial operaron después de la presentación del acto conclusivo.

Asimismo, en fecha 22-08-2017 (sic), la apoderada judicial de la ciudadana MAYZULY DÍAZ, interpuso recusación en contra del ciudadano Dr. E.R., en su carácter de magistrado (sic) de la Sala 1 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por presuntamente haber emitido opinión en la causa con (sic) conocimiento de ella (…)

Aunado a la segunda RECUSACIÓN interpuesta (…) en contra de la Juez a cargo del Tribunal Octavo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 8C:18002-17, dada la negativa de las solicitudes de control judicial planteadas por la defensa, dejan en evidencia que nos encontramos frente a un caso que ha causado alarma y escándalo público en el estado Zulia, pues a través de medios de comunicación de circulación nacional, como lo son ÚLTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL se ha dado a conocer la falta de garantía de un debido proceso a los imputados en esta causa, ya han sido acusado por tercera vez consecutiva por el Ministerio Público, en el que se ha constatado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial violaciones incluso a los lapsos procesales y en el que se han desatendido todas las solicitudes planteadas por la defensa para que exista igualdad y equilibrio procesal, por lo que ya existiendo un precedente comunicacional público y notorio de las violaciones al debido proceso en las que han incurrido los jueces a cargo de la causa no existen garantías de un debido proceso para mis defendidos en dicho Circuito Judicial Penal, en el cual los funcionarios judiciales ya se encuentran prejuiciados por la trascendencia de la denuncia que se interpuso en forma pública.

De igual forma, señaló la existencia de un hecho grave que atenta contra la imparcialidad de los jueces que hacen vida en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto a la tramitación de la causa, de la manera siguiente:

“…existe un hecho grave que atenta contra la imparcialidad de los jueces que hacen vida en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto a la tramitación de la causa penal que se le sigue a mis defendidos y es el hecho que los mismos denunciaron que el ciudadano C.C. quien figura en autos como Abogado (sic) de la contraparte fue secretario de los Tribunales de Control, en el estado Zulia y se reunía con la Juez Noveno de Control de dicho Circuito Judicial (…) sin la presencia de las otras partes…”

Además, expresó:

“…los diversos Fiscales del Ministerio Público que han conocido la causa, como lo son la Fiscalía Décimo Tercera, Fiscal Sexta, Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Zulia y actualmente la Fiscalía Trigésimo Quinta con Competencia Nacional….”

Por otro lado, hizo referencia a las graves violaciones al ordenamiento jurídico inherentes al debido proceso, relacionadas al retardo procesal, las omisiones judiciales y el desequilibrio procesal con el actuar de los “jueces a cargo del proceso… que hacen vida en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, y la denuncia pública interpuesta por su defendida en el diario “Últimas Noticias” y “El Nacional”.

Así mimo, refirió:

“…Conforme a lo anterior, en el caso de marras ya ha correspondiendo (sic) el conocimiento de la causa a varios tribunales, como lo son Tribunales Tercero, Noveno y Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el conocimiento de los recursos de apelación y de amparo ya ha pasado por todas las Salas de Apelación de dicho Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo anterior, es más que evidente que las múltiples recusaciones y retardos procesales que se han producido en esta causa han retrasado el curso normal del proceso e incluso mientras se mantenga como abogado a cargo de la representación de la víctima a un ex funcionario de dicho Circuito Judicial Penal es evidente que está comprometida la imparcialidad de los jueces para conocer de la presente causa (…) En cuanto a este punto para agravio en la tramitación de esta causa una vez designado el Fiscal Trigésimo Quinto con Competencia Nacional luego de la declaratoria con lugar de la acción de amparo, dicho Fiscal procedió a imputar de forma generalizada a todos los co-imputados de autos y a omitir la incorporación de pruebas a favor de la defensa como lo es la experticia grafotécnica realizada a mi defendida M.A., la cual resultó negativa cuya prueba igualmente fue negada por la Juez Noveno de Control cercenando flagrantemente el derecho a la defensa de la ciudadana Mariana Atencio…”

Planteado lo anterior, el defensor privado anexo a la solicitud de radicación la siguiente documentación:

1).- Copia simple de la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual, declaró: sin lugar la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana MAYZULY L.D.D.; en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARIAN EL PUERTO C.A. (PROMAPURCA) y contra la ciudadana MARIANA ATENCIO…”

2).- Copia simple del escrito de solicitud de Acción de A.C. incoado por los abogados I.L., B.R. y M.G., defensores de los acusados, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

3).- Carta abierta suscrita por la ciudadana M.d.C.A.F., publicada en el Diario “Últimas Noticias” en fecha cinco (5) de septiembre de 2017, titulado “TRAS LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y LA JUSTICIA”. Dirigida a: Ciudadanos Miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. Dr. Maikel J.M.P.. Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y demás Miembros. Dr. T.W.S.. Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a todo aquel Ciudadano (sic) que con noble corazón venezolano sepa leer y entender lo que a continuación expreso…”.

4).- Copia simple del escrito de recusación interpuesto por los abogados I.L., B.R. y M.G., en su condición de defensores de los acusados, contra la abogada D.C.C.T., Jueza Suplente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

5).- Copia simple del escrito de recusación interpuesto por la abogada P.R. M.R., en su condición de apoderada judicial de la víctima MAYZULY L.D.D., contra el abogado E.J.R.H., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

6).- Copia simple de la certificación número 17-0017, emitida por la Inspectoría General de Tribunales respecto del Reclamo Núm. R-174039 interpuesto por la ciudadana M.A.F. (…) en contra de la ciudadana Dayana C.C.T., en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Extensión Maracaibo, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por presuntas irregularidades en la tramitación de las causas judiciales números N° 9C-15379-14 y VP03-P-2015-006242, el cual fue tramitado y resuelto en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)…”

7).- Copia simple de la certificación número 17-0018, emitida por la Inspectoría General de Tribunales respecto del Reclamo Núm. R-174073 interpuesto por la ciudadana M.A.F. (…) en contra de la ciudadana E.R., en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Extensión Maracaibo, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por presuntas irregularidades en la tramitación de la causa judicial núm. N° 5C-5049-16; VP03-P-2016-028360; 9C-15379-14 y VP03-P-2015-006242, el cual fue tramitado y resuelto en fecha quince (15) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)…”

8).- Copia simple de la certificación número 17-0032, emitida por la Inspectoría General de Tribunales respecto del Reclamo Núm. R-174038 interpuesto por el ciudadano I.E.L. (…) en contra de la ciudadana D.C. Castellanos Tarra, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Extensión Maracaibo, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por presuntas irregularidades en la tramitación de las causas judiciales números N° 9C-15379-14 y VP03-P-2015-006242, el cual fue tramitado y resuelto en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)…”

9).- Copia simple de la certificación número 17-0020, emitida por la Inspectoría General de Tribunales respecto del Reclamo Núm. R-174092 interpuesta por la ciudadana M.A.F. (…) en contra de la ciudadana N.E. G.R., en su condición de Jueza de la Corte de apelaciones Sala Tres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por presuntas irregularidades en la tramitación de las causas judiciales números N° VP03-O-2017-000086 y 9C-15379-14, el cual fue tramitado y resuelto en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)…”

10).- Escrito suscrito por los abogados M.G. e I.l., defensores del imputado R.A. FERNÁNDEZ, consignado por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el 11 de enero de 2018, mediante el cual, ratifican la solicitud de la práctica de diligencias. Consta al folio sesenta (60) la respuesta a la solicitud de diligencias incoada, emitida por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, negando la solicitud, toda vez que el peticionario no argumentó la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.

11).- Escrito de solicitud de práctica de diligencias suscrita por la abogada Blanca R.L., defensora de la ciudadana M.A. FERNÁNDEZ, consignado por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el 11 de enero de 2018; de la cual emitió pronunciamiento el 12 de enero de 2018, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, negando dicha solicitud toda vez que el solicitante no argumentó la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.

12).- Escrito de solicitud de práctica de diligencias suscrita por la abogada Blanca R.L., defensora de la ciudadana M.A. FERNÁNDEZ, consignado por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el 11 de enero de 2018; de la cual emitió pronunciamiento el 12 de enero de 2018, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en los siguientes términos:

“…niega lo referente al punto número 1, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión (…) declara con lugar el recurso de a.c. y en consecuencia, anula el escrito de acusación Fiscal presentado (…) por la Fiscalía Novena del Ministerio Público (…) por delitos que no les fueron imputados (…) En relación al punto número 2, esta representación Fiscal ratificada cada una de las respuesta a las cuales los referidos abogados han sido debidamente notificados (…) y por último, el punto 3, se hace saber que efectivamente esta representación Fiscal en fecha 03/01/2017, acordó la referida diligencia (…). En ocasión, a lo antes expuesto, se procede a dar respuesta al solicitante, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

13).- Solicitud de práctica de diligencias suscrito por el abogado I.L., defensor de la ciudadana E.N., consignado por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el 11 de enero de 2018; de la cual dio respuesta el 12 de enero de 2018, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en los siguientes términos: niega la referida diligencia por cuanto no argumenta su pertinencia, utilidad y necesidad (…) Aunado a esto es importante indicar lo establecido por la Sala 2, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Zulia…”

14).- Constan dos escritos, suscritos por los abogados M.G. e I.L., en su condición de defensores del ciudadano R.A. FERNÁNDEZ, de solicitud de práctica de diligencias dirigido a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 26 de diciembre de 2017; de las cuales dio respuesta en fecha 20 de diciembre de 2017, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en los siguientes términos:

“…Al respecto, cumplo con informarle, que en esta misma fecha, se procedió a dejar constancia sobre la opinión correspondiente a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (…) vista la solicitud de diligencia efectuada, se observa que en el folio (…) riela la entrevista rendida por la ciudadana NORYELIS MERCEDEZ (sic) P.R. (…) por el ciudadano D.J.L. (…) y (…) por el ciudadano WILLIAN (sic) DE J.P. (…) con la que se da por cumplida la actuación ordenada, procediendo en este acto, a NEGAR las diligencias…”

15).- Constan tres escritos, suscritos por el abogado I.L., en su condición de defensor de la ciudadana E.N., de solicitud de práctica de diligencias dirigido a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 26 de diciembre de 2017; de las cuales dio respuesta en fecha 29 de diciembre de 2017, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en los siguientes términos:

“…Al respecto, cumplo con informarle, que en esta misma fecha, se procedió a dejar constancia sobre la opinión correspondiente a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (…) vista la solicitud de diligencias efectuada (sic), se observa que en el folio (…) riela la entrevista rendida por el ciudadano ÁNGEL A.J.U. (…) por el ciudadano Y.R.F. (…), por el ciudadano I.J.C.B. (…) por la ciudadana L.V. R.S. y (…) riela entrevista rendida por el ciudadano MOISES D.C., con lo que se da por cumplida la actuación ordenada, procediendo en este acto, a NEGAR las diligencias, por cuanto resulta inoficioso e innecesario tramitarlas nuevamente…”.

16).- Escrito suscrito por el abogado I.L., en su condición de defensor de la ciudadana E.N., de solicitud de práctica de diligencias dirigido a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2017; de la cual dio respuesta en fecha 22 de diciembre de 2017, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de la manera siguiente:

“…Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 287 antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 712, de fecha 13-05-2011 (…). En virtud de lo anterior, esta representación NIEGA la solicitud por parte del Abogado I.L., por cuanto la referida información ya fue resuelta y se encuentra anexa a la presente investigación en la pieza número 7 (…) es por ello, que resulta inoficioso e innecesario tramitarlas nuevamente…”.

17).- Solicitud suscrita por la abogada B.R.L., en su condición de defensora de la ciudadana M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ, de práctica de diligencias dirigido a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 26 de diciembre de 2017; de la cual dio respuesta en fecha 29 de diciembre de 2017, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, así:

“…Al respecto, cumplo con informarle que en esta misma fecha, se procedió a dejar constancia sobre la opinión correspondiente a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En virtud de lo anterior, vista la solicitud de diligencia efectuada, se observa que en el folio (…) (117) (…) riela la entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO J.G. y en el folio (…) (120) (…) riela la entrevista rendida por el ciudadano F.J.G.A., con la que se da por cumplida la actuación ordenada, procediendo en este acto a NEGAR, las diligencias, por cuanto resulta inoficioso e innecesario tramitarlas nuevamente…”.

18).- Solicitud suscrita por la abogada B.R.L., en su condición de defensora de la ciudadana M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ, de práctica de diligencias dirigido a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 11 de enero de 2018; de la cual dio respuesta, en fecha 12 de enero de 2018, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, así:

“…niega las referidas a los puntos números 1 y 2, ya que la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Zulia (…) declara con lugar el recurso de a.c. y en consecuencia, anula el escrito de acusación Fiscal presentado (…) por haber acusado a los ciudadanos Ricardo Atencio y E.N. por delitos que no les fueron imputados (…) así mismo, nos exhorta a dar cumplimiento a la sentencia 537, de fecha 12 de julio de 2017 y a materializar la imputación ante el órgano jurisdiccional del ciudadano R.A. (…) y la ciudadana E.N. (…) lo cual da a todas luces que efectivamente no debemos avocarnos a la práctica de diligencias…”.

19).- Solicitud suscrita por la abogada B.R.L., en su condición de defensora de la ciudadana M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ, de práctica de diligencias dirigido a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 4 de enero de 2018; de la cual dio respuesta la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en los siguientes términos: “…niega la referida diligencia por cuanto ya fue practicada una experticia contable la cual se encuentra inserta en la presente investigación en anexo I (…) considerándose inoficioso, impertinente e incensario…”

20) Riela, solicitud suscrita por la abogada B.R.L., en su condición de defensora de la ciudadana M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ, de práctica de diligencias dirigido a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 4 de enero de 2018.

21). Constan en copias simple las actas de aceptación y juramentación del abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.086, en su condición de defensor de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, E.J. NOVOA URDANETA y RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, en el proceso penal seguido en contra de los mencionados, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el expediente signado bajo el número 8C-18002-17.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Artículo 29: “Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

“Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

La Sala advierte, que en la solicitud de radicación propuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, no se hace alguna descripción concreta de las circunstancias del hecho planteadas en la causa 8C-18002-17, nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

No obstante, consta al vuelto del folio uno (1) de la única pieza del expediente, la referencia del solicitante del inició del presente proceso penal, en los términos siguientes:

“…a mi defendida M.D.C. ATENCIO, (…) le fue librada orden de aprehensión, fue presentada en audiencia de presentación de imputados y privada de su libertad, por la presunta comisión de los delitos. En este sentido, el anterior proceso penal se inició por la presunta comisión de los delitos de uso de documento falso, falsificación de firma, falsa atestación ante funcionario público, defraudación y asociación para delinquir, para luego ser imputada por parte de la Fiscalía Décimo tercero (sic) del Ministerio Público, la ciudadana E.N., ya identificada, por los delitos de uso de documento falso, falsa atestación ante funcionario público, defraudación y asociación para delinquir.

En este sentido, el anterior proceso penal se inició por (sic) virtud de denuncia penal interpuesta por la representante judicial o apoderada de la ciudadana MAYZULY L.D.D., quien fungiera como socia de la citada ciudadana: M.A., en la sociedad mercantil PROCESADORA MARIAN EL PUERTO C.A., quien vale advertir, quien igualmente instauró un proceso civil de nulidad de asientos registrales por ante el tribunal (sic) Segundo de primera (sic) Instancia en Lo (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en contra de mi defendida M.A., ya identificada, y en contra de la citada sociedad mercantil, cuya demanda fue declarada sin lugar, mediante sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por dicho tribunal (sic)…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes especificas; al respecto, debe prestarse atención es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.

Constituye igualmente otra causal de radicación legalmente establecida, como se dijo, cuando emergiera una paralización del proceso a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Aunado a lo señalado debe advertirse que las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

Siendo necesario analizar, en el presente caso, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

Así pues, afirma la defensa que en esta ocasión debido a todo lo que ha venido circundando en lo que respecta a la actividad jurídica en la causa en cuestión, es procedente para que prospere su radicación, si se toma en cuenta, lo establecido en los dos numerales del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal …que se trate de un delito grave y que, además de ello, su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público…” y “…cuando por recusación, inhibición o excusa los jueces o juezas titulares, y de sus suplentes, respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación…”

Al efectuar el estudio de las actas, la Sala de Casación Penal señala, que indudablemente los hechos objeto de este proceso revisten de gravedad, no solo por tratarse de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, DEFRAUDACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, la fe pública y el orden público, respectivamente, éste último se encuentra inmerso dentro de la categoría de los delitos de delincuencia organizada, sino por las circunstancias que rodearon el mismo, destacándose que uno de los acusados R.A. ATENCIO FERNÁNDEZ, es una persona conocida en la comunidad, el sitio donde se desarrolló el suceso y la forma de comisión del hecho, lo que ha generado una sensación de malestar y asombro, que altera la cotidianidad de la población del estado Zulia.

En efecto, los elementos que conforman el hecho perse, racionalmente crean alarma, sensación y el escándalo público, en virtud de tratarse de los delitos mencionados, generan conmoción pública por lo atípico del mismo (cometido presuntamente por un conocido concejal y su hermana, presuntamente incurrieron en el delito de estafa), lo que indefectiblemente, generó un clima de tensión e incertidumbre en torno a la causa, que en nada favorece el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa, siendo lo más favorable sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:

“… La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) esta determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, la características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…”. (Sentencia Nº 35 del 24 de febrero del 2006).

Siendo, este criterio ratificado:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’.

(…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”. (Sentencia Nº 663 del 9 de diciembre del 2008).

Aunado a ello, este grave y notorio caso, ha ocasionado diversas opiniones, con mayor cobertura en la prensa regional y digital, lo que se evidencia de los distintos titulares y reseñas periodísticas, y de radio, identificados en:

1) www.diariorepublica.com.

Titular: “Detenido concejal de La Cañada de Urdaneta, R.A., por presunta estafa”.

2) www.diariocontraste.com.

Titular: “Detuvieron a concejal de La Cañada de Urdaneta”

3) www.veonoticia.com.

Titular: Detenido concejal de Primero Justicia en el Zulia por presunta estafa”.

4) Aporrea.La Iguana TV.

Titular: “Detenido Concejal de Primero Justicia por Estafa”.

5) YVKEradiomundialam/fm.

6) Titular: “Vinculado a una empresa camaronera. Detenido concejal de Primero Justicia por estafa”.

7) La iguana TV.

Titular: “EN CALIENTE: DETENIDO ESTE CONCEJAL DE PRIMERO JUSTICIA POR ESTAFA

Lo anterior, da muestra de la cobertura regional que los medios de comunicación, le dieron al caso, pudiendo todas estas circunstancias, influir de manera negativa en el correcto desenvolvimiento del proceso penal instaurado, por lo tanto, la Sala considera, que no están dadas las condiciones necesarias en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que el sistema de administración de justicia realice su labor de manera adecuada, siendo esto así, se evidencia que se configuran uno de los requisitos exigidos por la ley, para radicar el proceso de su jurisdicción natural.

La Sala de Casación Penal, verifica si están acreditadas las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la presente causa.

Por estas razones, se hace procedente la sustracción de la causa, con el propósito de resguardar la tranquilidad y seguridad de todas las partes involucradas, así como asegurar la finalidad del proceso penal incoado contra los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, E.J. NOVOA URDANETA y RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, garantizando el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, y a recibir una respuesta oportuna, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación de la causa penal seguida contra los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, E.J. NOVOA URDANETA y R.A. ATENCIO FERNÁNDEZ, la cual cursa en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordena RADICAR en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.086, quien alega ser defensor de los ciudadanos M.D.C. ATENCIO FERNÁNDEZ, ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA y R.A. ATENCIO FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la subsiguiente distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. AA30-P-2018-000091

MJMP

El Magistrado Doctor J.L.I.V., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

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