Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 14-03-2017

Número de sentencia15
Número de expediente2016-000027
Fecha14 Marzo 2017
MateriaContencioso Administrativo

SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.F. DAMIANI BUSTILLOS

Expediente N° AA10-L-2016-000027

Mediante oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2016-000372 del 10 de febrero de 2016 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Plena el expediente judicial signado con el alfanumérico AP42-R-2013-001500, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de seguro de vehículo e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado C.M.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.659, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.D. VILLALOBOS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 7.810.878, contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, actualmente Seguros La Previsora, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la señalada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por decisión dictada el 8 de diciembre de 2015, anunció conflicto negativo de competencia al no aceptar la competencia que le fue declinada el 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 9 de marzo de 2016 se designó ponente al Magistrado L.F. DAMIANI BUSTILLOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2011 ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del estado Zulia, que resultó distribuido al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado C.M.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson D.V.C., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de seguro de vehículo e indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.

El mencionado representante judicial señaló en el libelo de demanda que su poderdante suscribió un contrato de seguro de casco de vehículo con cobertura amplia identificado con el alfanumérico AUTO-002101-14780, por la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 55.560,00), con vigencia desde el 15 de enero de 2010 al 15 de enero de 2011, a fin de amparar el automóvil marca: Honda; modelo: Civic ex 1.6 4A; año: 1998; tipo: sedan; uso: particular; color: plata; serial de carrocería: H6EK14WV204614; serial de motor: 4WV204614; placa: VAV88B, que es propiedad del demandante por Certificado de Registro de Vehículo N° 27881492, emitido el 27 de agosto de 2009 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Indicó que “(…) el 14 de marzo de 2.010 el mencionado vehículo asegurado fue robado a [su] (…) representado (…), siendo aproximadamente a la 1:00 P.M, en el sector Haticos por arriba, detrás de la Estación de Servicio Texaco vía pública, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por tal motivo [su] (…) representado (…) puso la denuncia al FUNSAZ 171 el mismo día a las 14:15 hrs.

Aseveró que producto del hecho [su] (…) representado ese mismo día tuvo que ser trasladado a la Clínica Falcón donde fue atendido (…) [por] present[ar] crisis Hipertensiva tipo urgencia que ameritaba tratamiento y reposo médico, (…) luego y en contra del reposo (…) formulo (sic) la respectiva denuncia signada con el N° I-466.688, de fecha 15 de [m]arzo de 2.010, a las 03:30 P.M., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo)”.

Alegó que su mandante procedió a notificar oportunamente, el 16 de [m]arzo de 2010, a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de la ocurrencia del siniestro (robo) del vehículo (…)” y el 18 de Marzo de 2010 (…) presento (sic) comunicación a [dich]a empresa aseguradora, para informar que sus documentos personales le fueron robados (destacado del escrito).

Arguyó que “[en] es[a] misma fecha (…) sin ningún tipo de análisis del siniestro [su] (…) representado recibió comunicación de la empresa aseguradora, [la cual] (…) rechaz[ó] el siniestro sin ningún tipo de análisis (…) sino que simplemente expres[ó]: Mediante la presente cumplimos con informarle que la empresa ha decidido Rechazar la Reclamación presentada por usted, con ocasión del siniestro N° AUTO-002101-590, en donde se encuentra reportada la Pérdida Total por Robo de su vehículo (…), fundamentamos este rechazo de acuerdo a lo establecido en la cláusulas (sic) N° 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil (…) la cual reza lo siguiente: CLAUSULA (sic) N° 5: Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: e) presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo’ (negrillas del escrito).

Expuso que “[c]omo consecuencia de la comunicación de rechazo la intermediaria de seguros (…) solicitó la reconsideración del caso el 24 de marzo de 2010 (…) Sin embargo, la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, el 01 de Junio de 2010, procedió nuevamente a notificar[le] a [su] (…) representado: ‘que es[a] empresa (…) decidi[ó] ratificar la decisión inicial de no indemnizar el reclamo identificado con el N° AUTO-002101-2010-590, según notificación emitida el 18/03/2010 y recibida por ustedes’ (resaltado del escrito).

Señaló que no estando conforme con los argumentos de la empresa aseguradora, se solicitó nuevamente la reconsideración del caso mediante comunicación de fecha 02 de Junio de 2010 (…). En esta oportunidad la empresa aseguradora y sin ningún argumento expres[ó] que ‘mantiene la posición asumida en fecha 01/06/2010, en cuanto al Sntro: AUTO-002101-2010-590’ (…). De manera que, (…) la empresa aseguradora rechazó el pago de la indemnización solicitada, basadas (sic) en una cláusula abusiva.

Adujo que la Compañía Aseguradora fundamento (sic) su negativa al pago de la indemnización por perdida (sic) total del vehículo asegurado, alegando que: Ya había transcurrido el plazo establecido en la cláusula 5 ‘E’ de las condiciones particulares de la póliza referente a presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, en caso de perdida (sic) total como consecuencia de algún hecho delictivo (negrillas del escrito).

Denunció que “[l]os argumentos esgrimidos por la Compañía Aseguradora para negar el pago de la respectiva indemnización son genéricos y sin fundamento legal alguno.

Por tal razón, como quiera que han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas para lograr (…) el cumplimiento voluntario del contrato de seguros celebrado, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los (sic) artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, (…) Demand[a] (…) a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en pagarle (…) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 55.560,00), o a ello sea condenada por el Tribunal; por concepto de Indemnización por la Pérdida Total del Vehículo (…) a las cuales (sic) se le debe adicionar además los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones contractuales, calculadas a la tasa legal correspondiente (destacado del escrito).

Además demand[a] el monto correspondiente a la indemnización diaria por Robo conforme a la (sic) establecido en el artículo 129 numeral 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…) hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización por pérdida total del vehículo.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 55.560,00), aunado al monto que resulte del cálculo de la indemnización diaria por robo calculada hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización por pérdida total de vehículo.

Finalmente, solicitó que se acordara el pago de la indexación judicial, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la oportunidad de la proposición formal de la demanda hasta el término del pago de las pretensiones requeridas.

El 14 de marzo de 2011 se llevó a cabo la distribución de la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual instó a la parte actora a realizar la estimación del monto de la demanda en unidades tributarias, según lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009.

El 29 de marzo de 2011 el apoderado judicial del actor subsanó el libelo de demanda, expresando que la estimación de la misma equivale a la suma de 731,1 unidades tributarias.

Por auto del 7 de abril de 2011 se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, así como la notificación del Procurador General de la República, según lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser un hecho notorio la intervención y Expropiación (sic) de la mencionada compañía aseguradora.

El 3 de junio de 2011 se consignó en autos la notificación practicada al Procurador General de la República. El 6 del mismo mes y año se agregó al expediente oficio N° 006257 de igual data, suscrito por el Supervisor de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, a través del cual comunicó haber informado a la empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros respecto a la notificación practicada a ese órgano del estado.

El 23 de enero de 2012 la abogada Mariajose Hinestroza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.117, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, presentó escrito de contestación de la demanda. Seguidamente, el 27 de ese mes y año la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma oportunidad.

El 8 de febrero de 2012 el apoderado judicial del actor promovió pruebas que fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el 9 del mismo mes y año.

Mediante decisión del 23 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) por cumplimiento de contrato (…) [e]n consecuencia, (…) conden[ó] a la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 56.760,00), que comprende: A) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.560,00), por concepto de cobertura amplia y pérdida total del automóvil (…); y B) La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), por concepto de indemnización diaria por robo de vehículo. [Además,] (…) orden[ó] realizar la corrección monetaria de la cantidad total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia (…) [y n]o hay condenatoria en costas” (destacado del fallo).

El 26 de julio de 2012 la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva, y el 25 de septiembre del mismo año se consignó en autos el acto de comunicación del fallo notificado a la compañía aseguradora demandada.

El 27 de septiembre de 2012 C.N.A. de Seguros La Previsora apeló de la decisión, cuyo medio de impugnación fue oído por auto del 2 de octubre de 2012.

El 2 de octubre de 2012 se ordenó remitir el expediente a la alzada, y el 17 del mismo mes y año resultó distribuido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 23 de noviembre de 2012 la demandada presentó informes.

El 25 de febrero de 2013, en razón de la multiplicidad de actuaciones por realizar, se difirió la publicación de la sentencia por el lapso de treinta (30) días calendarios, contados a partir de esa fecha, según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de julio de 2013, C.N.A. de Seguros La Previsora presentó escrito contentivo de la solicitud de declinatoria de competencia.

Mediante decisión del 16 de septiembre de 2013, en atención a los alegatos expuestos por la parte demandada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró INCOMPETENTE (…) para resolver el recurso de apelación interpuesto (…)” y DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA en la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que de acuerdo a la denominación actual corresponde al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, para conocer del presente (…) recurso de apelación (…)” (resaltado del fallo), con fundamento en lo siguiente:

…omissis…

[N]o corresponde a esta (sic) Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento del presente proceso por demanda de cumplimiento de contrato de seguro en virtud de apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012 tomada en primera instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo en consecuencia competente para conocer de tal apelación un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE” (negrillas de la decisión y subrayado de la Sala).

Por auto del 30 de octubre de 2013, se ordenó remitir el expediente al Juzgado declarado competente.

El 22 de noviembre de 2013 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y el 26 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión del 8 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del caso, planteando el correspondiente conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

“(…)

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada (…) contra la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, C.N.A, actualmente Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Al respecto, se observa que del escrito libelar interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de marzo de 2011, se señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de ‘CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 55.560,00)…’. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

(…)

De conformidad con [dich]a norma (…) los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Corte de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, C.N.A., (…) este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma constituye una empresa del Estado, la cual fue creada por Decreto Presidencial, determinada como Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A., por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.

En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 56.760,00) y, de conformidad con el valor estipulado en la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 11 de marzo de 2011, establecido en la Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es de setenta y seis bolívares (Bs. 66,00), por unidad tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería a la cantidad de setecientos cuarenta y seis con ochenta y cuatro unidades tributarias (746,84 U.T.), lo cual resulta ser un monto inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al ser inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).

(…)

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que necesariamente así se declara.

Ahora bien, (…) aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2013.

(…)

Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el Segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia (…) cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, [por lo que] se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2013, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado C.M.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.D. VILLALOBOS CÁRDENAS, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.N.A., actualmente BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso” (negrillas del fallo y subrayado de esta Sala).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debido al conflicto suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe esta Sala, determinar su competencia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada. A tal efecto se observa:

Dispone el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Así las cosas, visto que en el presente caso se plantea una regulación oficiosa de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común y que ostentan distintas competencias por la materia (civil y contencioso administrativa, respectivamente), esta Sala con arreglo a lo previsto en el citado artículo, asume la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de apelación ejercido el 27 de septiembre de 2012 por el apoderado judicial de C.N.A. de Seguros La Previsora contra la sentencia dictada el 23 de abril de ese mismo año por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y, en consecuencia, condenó a la prenombrada empresa aseguradora al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 56.760,00), que comprende: A) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.560,00), por concepto de cobertura amplia y pérdida total del automóvil (…); y B) La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), por concepto de indemnización diaria por robo de vehículo. [Así como] (…) orden[ó] realizar la corrección monetaria de la cantidad total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia”, a tal efecto observa lo siguiente:

La sentencia definitiva dictada en primer grado de jurisdicción por el mencionado juzgado que declaró parcialmente con lugar la demanda, se fundamentó en que el actor, en su carácter de tomador, asegurado y beneficiario del contrato de seguro cuyo cumplimiento pretende, encontrándose en plena vigencia el mismo, le ocurrió un siniestro que versó sobre el bien mueble asegurado (robo de vehículo), el cual -a su juicio- notificó oportunamente a las autoridades competentes, por lo que estimó que se configuró el supuesto de hecho para su exigencia; por tal razón, dado el rechazo por parte de la demandada a las pretensiones de pago de las cantidades aseguradas procedió a condenar a C.N.A. de Seguros La Previsora, al pago de la indemnización por concepto de cobertura amplia por pérdida total e indemnización diaria por robo por el lapso de sesenta (60) días y, finalmente, negó el pago de la suma equivalente a los intereses de mora demandados.

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y, en consecuencia, el expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia previa distribución, el cual por decisión del 16 de septiembre de 2013, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el recurso planteado y declinó la competencia en la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que de acuerdo a la denominación actual corresponde al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL (negrillas del fallo).

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultó asignada por distribución para el conocimiento de la causa, y por decisión del 8 de diciembre de 2015 declaró: 1.- Que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2013, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado C.M.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.D.V.C., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.N.A., actualmente BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (sic), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS; y 2.- Planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena de este M.T..

De lo anterior, se desprende que los tribunales de alzada entre los cuales se produjo el conflicto de competencia incurrieron en imprecisiones y errores en sus respectivas decisiones, pues de un lado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sí resultaba competente para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser jerárquicamente superior. Por consiguiente, lo procedente en ese caso era analizar la competencia material del a quo en su decisión, anular la misma y declinar la competencia para el conocimiento del mérito de la causa. Pero en lugar de ello, el mencionado Juzgado Superior se limitó a declarar su incompetencia y declinar la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin advertir que éstas carecen de competencia para anular, revocar o confirmar un fallo dictado por un juzgado con competencia material disímil a la contencioso administrativa.

De otro lado, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -que recibió previa distribución el expediente remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para resolver el recurso de apelación y que, como se indicó precedentemente carecía de competencia para conocer en alzada la decisión dictada por un Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no ser jerárquicamente superior a éste- también erró en su pronunciamiento sobre la competencia al dictaminar que la misma le fue declinada “para conocer en primer grado de jurisdicción”, ya que no se percató que el asunto llegó para su conocimiento en segundo grado de jurisdicción, de allí que haya debido declararse incompetente para conocer la apelación de una decisión dictada por un juzgado civil ordinario.

Delimitadas las inobservancias en que incurrieron ambos juzgadores de alzada, esta Sala constata que la determinación de la competencia para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada debe resolverse formalmente a favor del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser el Superior natural de aquél que dictó la decisión recurrida.

No obstante lo anterior, visto que el juzgado competente para conocer de la decisión apelada era el superior natural con competencia en materia civil ordinaria, ya que la sentencia fue dictada por un juzgado civil ordinario, esta Sala debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer el fondo del asunto, circunstancia esta que por ser de orden público exige que la presente decisión no se limite a la declaratoria de competencia de un recurso de impugnación, sino que verifique si existe o no fuero atrayente por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:

Como ya indicara esta Sala, en el caso de autos el abogado C.M.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.D. Villalobos Cárdenas, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.

Tal acción se fundamenta en el presunto incumplimiento del contrato de seguro de casco de vehículo con cobertura amplia identificado con el alfanumérico AUTO-002101-14780, con vigencia desde el 15 de enero de 2010 al 15 de enero de 2011, suscrito a fin de amparar el automóvil marca: Honda; modelo: Civic ex 1.6 4A; año: 1998; tipo: sedan; uso: particular; color: plata; serial de carrocería: H6EK14WV204614; serial de motor: 4WV204614; placa: VAV88B. Ello, por cuanto afirma el apoderado del actor que dicho bien mueble le fue robado a su representado el 14 de marzo de 2010 y -a su decir- la compañía aseguradora rechazó todos los reclamos realizados, razón por la cual estimó el valor de la demanda en la suma de cincuenta y cinco mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 55.560,00) -equivalente a 731,1 unidades tributarias-, por concepto de suma asegurada por pérdida total del vehículo, aunado al monto que resultara del cálculo de la indemnización diaria por robo, calculada hasta la fecha del pago efectivo.

Ahora bien, esta Sala observa que la demanda ha sido interpuesta contra la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, por lo que se considera necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica de la misma, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa.

Ello así, se observa que la referida persona jurídica, ostenta en la presente litis el carácter de demandada, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda.

No obstante, con anterioridad a la ocurrencia del siniestro que motivó la demanda sub examine, C.N.A. de Seguros La Previsora fue objeto de una medida de aseguramiento decretada el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por tal razón, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (para la fecha) dictó la Resolución Nº 2.593 del 3 de febrero de 2010 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360 de igual fecha), mediante la cual designó la Junta Administrativa de la mencionada sociedad mercantil, a la que posteriormente facultó en forma expresa para la custodia, conservación y administración de sus bienes, a fin de evitar que los mismos se alteraran, desaparecieran, deterioraran o destruyeran, según Resolución Nº 2.610 del 24 del mismo mes y año (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.373 de igual data).

De allí, que el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Presidencial N° 7.332 del 23 de marzo de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.395 del 26 del mismo mes y año), autorizara a la empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A., creada por Decreto N° 6.851 del 4 de agosto de 2009 (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009), para que se fusionara por absorción con C.N.A. de Seguros La Previsora, con el fin de buscar opciones convenientes para garantizar a los asegurados y aseguradas servicios integrales de alta calidad.

Sin embargo, con posterioridad se declaró de utilidad pública las acciones, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías de C.N.A. de Seguros La Previsora, mediante acuerdo de la Asamblea Nacional (publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.490 del 18 de agosto de 2010) e, incluso, fueron afectados de adquisición forzosa por Decreto Presidencial N° 7.642 del 24 de agosto de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.494 de igual fecha) para la ejecución de la obra “Sistema Socialista de la Actividad Aseguradora” que formaría parte de la “Red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta”.

De manera, que en función del mencionado Decreto N° 7.642 del 24 de agosto de 2010, en concordancia con la Resolución N° 2.610 del 24 de febrero de 2010 antes indicada, la gestión de C.N.A. de Seguros La Previsora pasó a ser efectuada en su totalidad por el Ejecutivo Nacional, lo cual implica que la empresa en cuestión está bajo el control de una rama del Poder Público Nacional, cuya última designación de la Junta Administradora que la preside consta en Resolución Nº 073 del 12 de noviembre de 2013 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.292 del 12 de noviembre de 2013).

No obstante, con posterioridad se dispuso su adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, bajo la denominación de Seguros La Previsora, C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 3°, numeral 14 del Decreto N° 737 del 15 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 de enero de 2014, a fin que dicho órgano ministerial ejerciera sobre aquélla el control de tutela.

En razón de lo anterior, advierte esta Sala que para el momento de la interposición de la demanda de autos (11 de marzo de 2011) e, incluso, para la fecha del siniestro (14 de marzo de 2010), la compañía aseguradora demandada ya estaba bajo el control del Poder Ejecutivo Nacional, encontrándose actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

En este orden de ideas, resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas contra la República, los estados, los municipios, Institutos Autónomos, empresas o cualquiera otra forma de asociación, en las cuales la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración, tal como lo estableció esta Sala Plena en la sentencia N° 11, publicada el 21 de enero de 2016, en los términos siguientes:

“…omissis…

Siendo así, se observa que la referida persona jurídica, ostenta en la presente litis el carácter de demandada, evidenciándose que para la fecha de interposición del escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, esto es, el 15 de febrero de 2013, se encontraba inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de enero de 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 6-A.

No obstante, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.445 del 14 de junio de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO DE ENVASES DIVERSOS PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’, destinada al desempeño de la actividad industrial referida a la producción y distribución de envases de metal y plástico, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del aludido Decreto, los bienes expropiados pasarían libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias –hoy Ministerio del Poder Popular para Industrias–, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Igualmente, mediante Resolución Nro. 74 del 7 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.698 del 17 de junio de 2011, se designaron los miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad Mercantil Alentuy, C.A. para ejercer la administración, posesión y uso de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, antes mencionado.

Evidenciado lo anterior, resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración.

Dependiendo de la cuantía de dicha demanda, corresponderá según sea el caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) o a los Juzgados Superiores Estadales, el conocimiento de tales acciones, de conformidad con los tres artículos mencionados en el párrafo anterior. Ello, ha sido reconocido por este Alto Tribunal en diversas ocasiones, y constituye un criterio reiterado tanto de esta Sala Plena, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 33 publicada el 19 de junio de 2014, y sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1111 del 3 de octubre de 2013).

Siendo entonces que mediante el ya mencionado Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.445 del 14 de junio de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., y que mediante Resolución Nro. 74 del 7 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.698 del 17 de junio de 2011, se designaron los miembros de la Junta Administradora Temporal de la referida empresa, para ejercer la administración, posesión y uso de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, es evidente que la República tiene una participación decisiva, al ejercer actualmente un control en cuanto a la dirección de la compañía demandada, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa se erige en el fuero para conocer de la presente causa. Así se establece.

Adicionalmente, cabe mencionar como precedente que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 17 publicada el 25 de febrero de 2014, al resolver un ‘conflicto negativo de competencia’ entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a una demanda por cumplimiento de contrato incoada también en contra de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., determinó igualmente que el fuero atrayente correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, como consecuencia del aludido Decreto Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010 (…)”.

De manera que, esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal, siendo la presencia de una empresa del Estado en la cual ejerza una participación decisiva, elemento categórico para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el artículo 259 Constitucional, a excepción que su conocimiento estuviese atribuido a otro órgano de la jurisdicción especial.

Sobre la base de lo expuesto, visto que la demandada como antes se advirtió, C.N.A. de Seguros La Previsora, hoy La Previsora, C.A., se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, resulta claro que se configura el fuero de atracción de la jurisdicción especial contencioso administrativa, por lo que esta Sala concluye, en primer lugar, que la competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la mencionada empresa del Estado correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y no a los tribunales civiles. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Sala precisar qué órgano integrante de la jurisdicción contenciosa administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de la causa, y para ello observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)

Del articulado citado se desprende que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de aquellas demandas que se interpusieren contra los entes públicos si su cuantía era igual o menor a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

En tal sentido, considerando que la demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 55.560,00), los cuales para la fecha de su interposición equivalían a setecientos treinta y un punto cinco unidades tributarias (731,05 U.T.), ya que para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), según providencia identificada con el alfanumérico SNAT/2011/0009 del 24 de febrero de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.623 del 24 de febrero de 2011), es por lo que, esta Sala Plena, considerando que dicha cuantía no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en el artículo 25 eiusdem, concluye que la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por cumplimiento de contrato de seguro de vehículo e indemnización por daños y perjuicios corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previa distribución de la causa. Así se decide.

En razón de lo anterior, igualmente encuentra necesario reiterar el criterio establecido por la Sala Plena de este M.T. mediante sentencia N° 20 publicada el 14 de mayo de 2009, respecto al desorden procesal que se genera por las sucesivas declinatorias de competencia en razón de la materia, a saber:

(…Omissis…) en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal (…) [Ello porque] las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas 1941 [de Marcano R.]) y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que “la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada” (opus cit., págs. 208 y 209).

(…) [Mientras que] la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia”.

En tal sentido, esta Sala Plena señaló en esa misma decisión -N° 20, publicada el 14 de mayo de 2009- cuál es el remedio procesal para la situación descrita, explicando lo siguiente:

“(…Omissis…) para poner remedio a la anómala situación planteada, en vez de (…) declararse inadmisible su petición de regulación de competencia, se debe anular la [sentencia] (…) que erróneamente declaró competente a aquélla, asumiendo este Alto Tribunal que siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso.

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección (…) que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial ´se extiende a todos los actos jurídicos´ posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia” (cfr. sentencia N° 21 del 2 de junio de 2010).

De manera que, esta Sala ha resuelto incidencias de regulación de competencia atípicas, surgidas como consecuencia de equívocos cometidos por los juzgadores en el ámbito de competencia material, lo que ha conllevado un desorden procesal y vulneración del derecho al juez natural que no puede esta Sala Plena dejar pasar por alto, pues se encuentra en el deber de advertir y corregir todas las situaciones procesales anómalas, a los fines de evitar que el error se mantenga y afecte el proceso de manera tal que sea susceptible de una eventual nulidad absoluta (vid. sentencia N° 58, publicada el 2 de julio de 2015).

De allí que, a juicio de esta Sala, lo procedente es anular la decisión dictada el 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declinó competencia, así como la decisión proferida el 8 de diciembre de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que negó aceptar la competencia. Así se decide.

Asimismo, visto que la demanda fue declarada parcialmente con lugar por un tribunal incompetente, esta Sala, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula la decisión dictada el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, dado que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra cimentado sobre la base de un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, cuyo valor superior de Justicia debe ser procurado en forma expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), en el sentido que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías del artículo 26 Constitucional (vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001), es por lo que esta Sala Plena estima necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T., en torno a la anulabilidad o no de las actuaciones dictadas por el juez incompetente en razón de la materia, que reza:

“(…)

Establecido lo anterior, y aunque la Sala ya decidió que el juzgamiento del interdicto no fue realizado por el juez natural, corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material.

Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

(…)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia del sistema del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar plena validez a los actos del juez incompetente por la materia, y así, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, reza:Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos’.

Se trata de dos sistemas opuestos aplicables a la incompetencia por la materia.

Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de lasdistintas jurisdicciones’ y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de T.T., el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo procedimiento que el Juez Civil.

Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara” (cfr. sentencias N° 1708 del 19 de julio de 2002 y N° 1873 del 12 de agosto de 2002).

Así las cosas, en el caso sub iudice el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia tramitó y sentenció la causa siguiendo las normas del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual inicia por demanda escrita o verbal junto con los elementos probatorios que el actor estime pertinentes, siendo el emplazamiento de la demandada para el segundo día siguiente de su citación para que dé contestación a la demanda -o bien, oponga cuestiones previas e, incluso, pueda alegar la reconvención-, a cuyo término se entiende abierta la causa a prueba por diez (10) días sin término de la distancia, por lo que el juez debe dictar su decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, salvo que las partes hubieren pedido la supresión del ese lapso.

Ahora bien, por ser la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer el caso de autos como se indicó con antelación, el procedimiento correspondiente es el atinente a las demandas de contenido patrimonial, contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se informa supletoriamente por las normas previstas en el texto adjetivo marco antes mencionado.

En efecto, dicho procedimiento inicia por demanda escrita o verbal y cuenta con la celebración de una audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente al emplazamiento de la parte demandada, a fin de resolver los defectos del procedimiento bien sea a instancia de parte o, incluso, de oficio, a cuyo acto el Juez puede convocar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido, y de considerarse procedente su participación debe notificársele para la comparecencia en el juicio.

Seguidamente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes se lleva a cabo la contestación de la demanda, en cuya oportunidad pueden incorporarse los documentos probatorios respectivos, a cuyo término inicia el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus escritos de prueba, pudiendo oponerse a las mismas dentro de los tres (3) días consecutivos, debiendo el juez admitir aquéllas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenar evacuar aquéllas que lo requieran. Luego de ello, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes debe fijarse la oportunidad para la audiencia conclusiva, con el propósito de que las partes expongan sus conclusiones, réplica y contrarréplica, disponiendo el juez de treinta (30) minutos para decidir, pudiendo diferir su pronunciamiento por treinta (30) días continuos.

Ello así, apreciando las notorias diferencias existentes entre el procedimiento breve civil en primer grado de jurisdicción y el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial en primera instancia, y considerando el criterio vinculante de la Sala Constitucional parcialmente transcrito (vid. sentencias N° 1708 del 19 de julio de 2002 y N° 1873 del 12 de agosto de 2002), esta Sala Plena declara la nulidad de todos los actos procesales desde la admisión de la demanda, inclusive, y ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal declarado competente se pronuncie sobre la admisión de la misma. Así se decide.

En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declarado competente previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al Procurador General de la República, según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia suscitada en virtud del conflicto negativo de conocer planteado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declinó competencia, así como la decisión proferida el 8 de diciembre de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no aceptó la competencia.

TERCERO: ANULA la sentencia dictada el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todos los actos procesales desde la admisión de la demanda, inclusive, y ORDENA la reposición de la causa al estado que el Tribunal declarado competente se pronuncie sobre la admisión de la misma.

CUARTO: Que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previa distribución de la causa, es el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios ejercida por el abogado C.M.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.D. VILLALOBOS CÁRDENAS, antes identificados, contra C.N.A. de Seguros la Previsora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente judicial al mencionado órgano jurisdiccional declarado competente -previa distribución de la causa-, a fin que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

QUINTO: ORDENA notificar de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al Procurador General de la República, según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, cúmplase las notificaciones y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO VELÁSQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

J.J.M. JOVER INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

B.G.C. SIERO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

M.V.G. ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ L.F. DAMIANI BUSTILLOS

(PONENTE)

C.A.O. RÍOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

M.A.M. SALAS FANNY MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Y.D. BASTARDO FLORES JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2016-000027.

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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