Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 12-06-2018

Número de sentencia15
Fecha12 Junio 2018
Número de expediente2016-000093
MateriaDerecho Procesal
212072-15-12618-2018-2016-000093.html

EN

Sala Plena

AGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000093

I

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 189-2016, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), procedente del Juzgado Superior Segundo Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual se remitió solicitud de “…EJECUCIÓN FORZOSA…” de la sentencia dictada por el Juzgado de P.C. de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C.C.G.C.G. del estado Zulia, con ocasión a la controversia suscitada entre el Ciudadano D.P. ESCALANTE SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.016.278, actuando en su condición de Consejero Ejecutivo de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro, contra la ciudadana GINED A.F. FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.658.308, en su condición de Coordinadora Estadal de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Zulia.

Dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), la Asamblea Nacional designó las nuevas Magistradas y los nuevos Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Maikel M.P., Primer Vicepresidente; Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segunda Vicepresidenta; Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Marjorie Calderón Guerrero, Directoras; Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Director, y las Magistradas y los Magistrados: Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, M.G.R., F.V.E., F.C. González, M.M.T., C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., I.A.F. Arizaleta, B.G.C.S., E.J.G.M., Marisela V.G.E., D.A.M.M., E.G. Rodríguez, L.F.D.B., C.A.O.R., Lourdes B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B. Flores, J.L.I.V., Y.B.K.d.D., Jesús M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se designó ponente al Magistrado M.G. RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado J.J.M.J., y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Y.D.B. Flores y la Magistrada Marjorie C.G., respectivamente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la solicitud de “…EJECUCIÓN FORZOSA…”, de la sentencia dictada por el Juzgado de P.C. de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C.C.G.C. Guaicaipuro del estado Zulia, a propósito de la controversia suscitada entre el ciudadano D.P. ESCALANTE SOTO, ya identificado, contra la ciudadana GINED A.F.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.658.308, en su condición de Coordinadora Estadal de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano D.P. ESCALANTE SOTO, antes identificado, solicitó: LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Causa N° JPC-000-001 (Nomenclatura p/Juzgado de P.C.), dictada en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos mil Quince (2015), Sentencia que fuera dictada por ese Juzgado de P.C., en Instancia Única y ajustada a la Sentencia en el PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48° (sic) de la LEY ORGÁNICA DE JURISDICIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE P.C. (...) Solicitamos ante Ud. fecha y hora para la Ejecución Forzosa de la Sentencia ...” (Sic)

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijó fecha para la ejecución forzosa.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el mencionado Juzgado se trasladó a los fines de ejecutar la sentencia, en tal contexto, levantó acta en cuyo texto, entre otras cuestiones afirma lo siguiente:

“…Vista las anteriores exposiciones este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: VISTO LO ANTES MENCIONADO ESTE TRIBUNAL TOMA TRES DIAS HÁBILES A LOS FINES DE DECIDIR LA PRESENTE EJECUCIÓN, Y DECIDIDO LA MISMA PROCEDERÁ A NOTIFICAR A LAS PARTES...” (Mayúscula y resaltado del texto original).

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el mencionado Juzgado de Municipio, mediante auto remitió las actas procesales a los Juzgados Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando que el procedimiento contenido en la ejecución forzosa comisionada está referido a un procedimiento especial y, por ende, el competente para conocer del mismo son los Juzgados Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el expediente con nomenclatura VP01-2016-000014.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución, declaró que no tenía competencia para hacer ningún pronunciamiento sobre el referido asunto y consecuentemente, ordenó remitirlo nuevamente al Juzgado de Municipio que venía conociendo de la causa.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió nuevamente el expediente; mediante decisión de esa misma fecha se volvió a pronunciar en cuanto a la competencia y, en tal sentido se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para ejecutar la comisión conferida por el JUZGADO DE P.C. DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE P.C.C.G.C. GUAICAIPURO DEL ESTADO ZULIA en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Causas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia remitió nuevamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de ser distribuidos en cualquiera de los Juzgados Superiores Estadales de esa jurisdicción.

Una vez realizada la distribución de la causa en fecha trece (13) junio de dos mil dieciséis (2016), le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha catorce (14) de julio del mismo año, ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que “…dilucide con precisión metodológica quien es el Juzgado competente a fin de continuar con los trámites de Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del Estado Zulia…

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

Inicialmente el conocimiento de la ejecución forzosa le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto argumentó lo siguiente:

“…Luego de realizar estudios detallados de las actas de la presente ejecución forzosa comisionada, se puede observar que el procedimiento ejercido es especial, siendo el Tribunal ha (sic) conocer los Juzgados Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que esta Jurisdicente ordena remitir la presente comisión a los Juzgados Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que resuelvan lo comisionado”.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente, argumentando lo que se apunta a continuación:

“Asimismo por cuanto observa esta Juzgadora que la referida comisión le fue conferida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se ejecutara la sentencia S/N° dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el comitente, Juzgado de P.C. de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal de la Comuna Gran Guaicaipuro del Estado Zulia, es por lo quien suscribe, en base al Artículo 523 Código de Procedimiento Civil, considera forzoso pronunciarse sobre el mismo, por cuanto no tiene competencia para hacer ningún pronunciamiento sobre el referido asunto. Así se decide.

En consecuencia a lo anterior, y en atención a los artículos 235 y siguientes Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acuerda remitir la presente comisión al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que resuelva lo conducente, así también se decide”.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió nuevamente el expediente, y mediante decisión de esa misma fecha el mencionado juzgado se volvió a pronunciar en cuanto a la competencia y se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para ejecutar la comisión conferida por el JUZGADO DE P.C.D.L.J. (sic) ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE P.C.C.G.C.G. DEL ESTADO ZULIA y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Causas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos.

“Ahora bien, este Juez Ejecutor en observancia que la comisión conferida por el JUZGADO DE P.C.D.L.J. (sic) ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE P.C.C.G.C.G. DEL ESTADO ZULIA, se refiere a la ejecución de una sentencia en la cual se acuerda la nulidad de un acto registral proferido por un ente del Poder Popular, que conlleva consecuencias de índole administrativas, que podría afectar a terceros que no han intervenido en la causa por el referido Juzgado de Paz, aunado al hecho de que las partes intervinientes no son personas naturales, sino personeros de entidades de interés social y que la materia en estudio es de novísima aplicación, puesto que interviene un Juzgado de Paz, quien ordena la ejecución de la sentencia de nulidad de acto administrativo, comisionando a Juzgados Ordinarios, considera este Juez Ejecutor que es incompetente por la materia para practicar dicha sentencia, ya que si el bien es cierto, la sentencia proviene de un Juez de P.C. y ésta se encuentra definitivamente firme, se trata de una actuación proveniente del Poder Popular y del Papel Protagónico del Pueblo, que es algo innovador y no existe jurisprudencia ni material de apoyo para dilucidar esta controversia, es el Estado a través del Ministerio del Poder Popular y el papel preponderante que viene desarrollando el Gobierno Nacional, quien debe aclarar por intermedio de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela la procedencia o no de la ejecución de esta sentencia proveniente de un Juez de P.C., ya que por un (sic) parte alegan los miembros integrantes de la Comuna GRAN CACIQUE GUAICAIPURO DEL ESTADO ZULIA que por error involuntario de un funcionario público (Taquilla del Ministerio del Poder Popular) o por maniobras fraudulentas realizadas por dicho funcionario quedan imposibilitados para obtener los beneficios de vivienda, alimentos y demás medidas sociales que otorga el Gobierno Nacional y tener que recurrir a un procedimiento contencioso mediante la interposición de los recursos ante el Juzgado Contencioso Administrativo traería como consecuencia la perdida de todos esos beneficios que otorga el Gobierno Nacional a través de sus políticas sociales, políticas y económicas, pues dichos Juzgados se tardarían años en resolver esa situación, por lo que se hace necesario la celeridad en estas actuaciones del Poder del Pueblo y su papel protagónico. Es por estas razones que este Tribunal se declara incompetente para practicar la ejecución de esta sentencia, por cuanto el Órgano competente para conocer si el acto administrativo anulado por el Juez de Paz es de su plena competencia o le corresponde conocer si procede o no, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponda conocer por distribución de la presente causa, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo, ejecutado por un funcionario público que representa al Estado Venezolano, que es el Ministerio del Poder Popular. Así se declara”.

Finalmente, el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y con base al razonamiento que se apunta de seguida:

“Realizados en consecuencia los trámites de distribución necesarios, correspondió el conocimiento del referido asunto a este Juzgado Superior, quien para decidir observa:

Vistas como han sido planteadas por ambos Juzgados su Incompetencia, este Juzgado Sentenciador ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que la misma, dilucide con precisión metodológica quien es el Juzgado competente a fin de continuar con los trámites de Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de P.C. de la jurisdicción Especial de la justicia de P.C.C.G.C.G. del Estado Zulia (...)

Omissis

Consecuencia de lo cual, evidencia esta Sentenciadora Superior, que corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un tribunal superior común a ellos, a la Sala Plena, ya que la misma ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE”.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la controversia competencial que se suscitó entre el precitado Juzgado Superior Estadal y el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la decisión de abstenerse de conocer de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado de P.C. de la Jurisdicción Especial de Justicia de P.C. de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del estado Zulia.

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.908 Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), al disponer cuales son las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece lo siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”

A mayor abundamiento, esta Sala Plena en atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial número 4209 extraordinario de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) y el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de l Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fueron solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”.

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Ahora bien, tratándose de un requerimiento oficial en función de que se proceda a la regulación de la competencia, habida cuenta de la decisión de no conocer de la solicitud de ejecución forzosa del fallo proferido por el prenombrado Juzgado de Paz Comunal, esta Sala Plena en atención a las disposiciones legales anteriormente citadas 0se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver la controversia competencial que ha sido elevada a la consideración de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente este Alto órgano judicial de la República Bolivariana de Venezuela acotar ciertas precisiones en torno a la jurisdicción especial de justicia de p.c..

En efecto, en la oportunidad en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la sancionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de P.C., mediante sentencia proferida en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), sostuvo, entre otras cuestiones, lo que se apunta a continuación:

Esta Sala Constitucional observa que el objeto del instrumento jurídico sometido a su examen, es “establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular”. Estableciendo que, “como un mecanismo abierto y flexible de descentralización a las comunidades y grupos vecinales organizados, se transfiere de los municipios a los ciudadanos y ciudadanas a través de las instancias y organizaciones del Poder Popular, la competencia de la justicia de p.c., como integrante del sistema de justicia, a los fines de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad”.

A su vez, en el artículo 2 de la norma, se refiere que “La justicia de p.c. comprende el ámbito de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las generadas como producto del funcionamiento de éstas”.

De esta forma se establece un vínculo directo entre el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva con la noción de Justicia de Paz como medio de administración de justicia en las comunidades a través de medios alternativos tales como el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, contemplados en la normativa constitucional. Se trata de poner en funcionamiento un ejercicio de justicia popular, local y legitimada por la elección democrática de los ciudadanos y ciudadanas de una comunidad geográfica; es pues, un agregado cualitativo al sistema judicial, expresión de un desiderátum constitucional porque nuestra Constitución hace mención expresa de esta nueva concepción de la administración de justicia en su artículo 258.

Por otra parte, dado el examen de la Ley y de las referencias hechas anteriormente, es manifiesto que dicho texto desarrolla de forma directa y profunda el propósito esencial del derecho fundamental a la participación ciudadana directa en los asuntos públicos que consagra, entre otras manifestaciones del derecho a la participación, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ello resulta palmario que dicha Ley Orgánica desarrolla el mecanismo de participación ciudadana previsto en el artículo 258 del Texto Constitucional, como lo es la elección universal, directa y secreta de los jueces y juezas de p.c.; así como lo referido en el artículo 253 constitucional, al señalar que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

En efecto, señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas; de allí que indique el mismo precepto constitucional que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y los medios alternativos de justicia, de los cuales resalta, por la mención expresa que de él hace el texto constitucional, la justicia de paz en las comunidades, cuyos jueces y juezas han de ser elegidos por votación universal, directa y secreta (artículo 258).

De allí que la regulación de esta Ley transversalice el derecho a la participación, el derecho a la tutela judicial efectiva y el diseño constitucional en la administración de justicia, lo cual exige, como parámetro demostrativo de su trascendencia constitucional, que tales derechos sean regulados mediante una Ley Orgánica conforme lo exige el artículo 203 constitucional, al regular a la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal como el mecanismo para dirimir las situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y convivencia comunal; pero a la vez al reivindicar el acceso real a la justicia, al atribuir a los jueces y juezas de p.c. el conocimiento y resolución de aquellos casos de menor complejidad que por su baja entidad material se han mantenido ajenos al quehacer de los tribunales.

Del precedente fallo se infiere que la jurisdicción especial de justicia de p.c. hace parte del sistema de justicia patrio y, en tal contexto, es un “…medio de administración de justicia en las comunidades a través de medios alternativos tales como el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, contemplados en la normativa constitucional...” De manera que, la justicia de p.c., esencialmente, representa una forma de operativizar los medios alternativos de resolución de conflictos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar, a los efectos de precisar lo atinente a los medios alternativos de resolución de conflictos, extractos de la sentencia emanada el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional, con ocasión a la interpretación del aparte único del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al instituto jurídico del Arbitraje, expediente número 12-0211, al acotar lo siguiente:

En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señaló que “(…) se incorporan al sistema de justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el Estado los fomente y los promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general (…). Asimismo, siendo que la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado, aunque solo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, la Constitución incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea (…)”.

A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial.

Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente.

Así, el arbitraje y el resto de los medios alternativos de resolución de conflictos en tanto envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional, no se limitan o se realizan con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializan en “(…) la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez de los medios alternativos de resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, se verifica en la medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, para discernir el alcance y contenido del arbitraje es necesario acudir al texto del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual directamente impone limitaciones conceptuales al arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos que forma parte del sistema de justicia consagrado en el artículo 253 eiusdem.

Así, al disociar los elementos irreductibles que delimitan el significado y alcance del arbitraje como una “(…) institución por la cual un tercero resuelve una controversia o diferencia que divide a dos o más partes en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido confiada por ellos (…)” -Vid. Jarrosson, Charles. La Notion d’Arbitrage, Droit et de Jurisprudence, Bibliothèque de Droit Privè, Librarie Generale, Paris, 1987, p.372-, se desprende que el arbitraje responde en primer lugar al principio de voluntariedad o de autonomía de la voluntad, que permite el ejercicio por parte de un tercero de funciones de orden jurisdiccional y comporta que una vez instaurado el correspondiente proceso arbitral, el mismo debe responder a las garantías y límites que establece el ordenamiento jurídico aplicable.

A igual conclusión debe arribarse, del contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual señala que “(…) El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria (…)”; lo cual evidencia que tanto a nivel legal como doctrinario, se reconoce como elemento esencial a la existencia del arbitraje la manifestación de las partes para someter una controversia a arbitraje.

Respecto del principio de voluntariedad o de autonomía de la voluntad, se debe tener en consideración que su incidencia sobre el arbitraje se concreta en la necesidad de una manifestación libre, inequívoca y expresa de voluntad que evidencie el sometimiento de las partes al arbitraje, las cuales varían en sus formalidades de acuerdo a la naturaleza o características propias de cada arbitraje -vgr. Arbitrajes internacionales o nacionales-.

Al respecto, la Sala ha señalado categóricamente que “(…) el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral si no ha expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-.

El principio de voluntariedad o autonomía de la voluntad, además de envolver elementos relativos a la formación y vicios del consentimiento, comporta igualmente un análisis en relación a las materias que pueden por voluntad de las partes ser objeto de un proceso de arbitraje, vale decir, que controversias pueden ser válidamente resueltas mediante un laudo arbitral sea éste nacional o internacional (Arbitrabilidad).

…omissis…

En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.

Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.

…omissis…

Así, visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional. Así se declara.”

En concordancia con los dispositivos normativos y los criterios jurisprudenciales precitados, esta Sala Plena arriba a la conclusión de que los medios alternativos para la resolución de conflictos “…envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional…”; no obstante, la misma se distingue de la función jurisdiccional ordinaria que ejecuta el Poder Judicial, en lo tocante a que los modos alternativos para la resolución de conflictos se activan y materializan con base al “…Principio de Autonomía de la Voluntad...”; en tanto que, el Poder Judicial siendo la rama del Poder Público Nacional por el cual “…el Estado puede ejercer la tutela coactiva de los derechos…” , no requiere para el cumplimiento de su fin el consentimiento de las y los justiciables.

Dicho en otros términos, la calificación de “…medios alternativos…” viene dada, justamente, por el hecho de que es una opción en cabeza de las y los justiciables para la solución de sus eventuales disputas, frente a la jurisdicción ordinaria, es decir, aquella que despliega el Poder Judicial, la cual, se reitera, no requiere para su materialización el consentimiento de los sujetos de derechos involucrados en la controversia de que se trate. En pocas palabras pues, las y los justiciables poseen la alternativa de recurrir en función de dirimir sus conflictos a la jurisdicción ordinaria, vale decir, la que ejerce el Estado para tutelar coactivamente los derechos, o manifestar su voluntad de pretender solucionar la disputa a través de los medios alternativos, es decir, la mediación, conciliación, transacción, arbitraje, equidad, etc. En este orden de exposición, es obvio que “…la procedencia y validez de los medios alternativos de resolución de conflictos, se verifica en la medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico a establecido al respecto.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala Plena comprueba del estudio minucioso del expediente contentivo del caso bajo análisis, que la persona denunciada en el presente procedimiento, ciudadana GINED A.F. FERRER, en su condición de “…COORDINADORA ESTADAL DE TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO ZULIA…” nunca concurrió a los actos “…DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN…”, por tanto, no obra en las actas ni actos que rielan a los autos, que dicha ciudadana en calidad de accionada haya manifestado libremente su voluntad de someter al conocimiento de la jurisdicción especial de justicia de p.c. el asunto planteado por el denunciante en función de dirimir tal disputa a través de alguno de los medios alternativos para la solución de conflictos de los contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C..

En consecuencia, el aludido Juzgado de P.C. de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del estado Zulia se extralimitó en el ejercicio de las potestades que a este órgano de la jurisdicción especial de justicia de p.c. le confiere la ley que regula la materia, al proferir una sentencia en el marco de un “…PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD…”, sin que previamente la denunciada haya expresado su aceptación o consentimiento para que mediante estos medios alternativos de resolución de conflictos fuera solucionado el planteamiento formulado por el solicitante en su denuncia. Más aún, el citado Juzgado de P.C. trastocó el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de P.C. al decidir convertir en procedimiento de equidad el conjunto de actuaciones realizadas para iniciar el “… PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN…”, toda vez que, como ya fue acotado, la denunciada nunca compareció a los actos para los cuales se libraron las respectivas notificaciones, por tanto, no hubo consentimiento de someter el asunto a un procedimiento de conciliación o a un procedimiento de mediación en la perspectiva de construir una solución a la disputa. De allí que, mal podía en este contexto el referido Juzgado de Paz Comunal, convertir las actuaciones de sustanciación dirigidas a activar la conciliación o la mediación en un procedimiento de equidad, sin que dichos procedimientos, bien sea de conciliación o mediación se estructuraran como tal, por lo tanto que las partes en disputa manifestaran su voluntad de someter la controversia a algún medio de solución alternativo.

Se agrava la situación fáctica jurídica precedentemente apuntada, vale decir, el hecho de que el Juzgado de P.C. de la Jurisdicción Especial de Justicia de P.C. de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del estado Zulia dicta la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) con base al procedimiento de equidad y sin que previamente la parte denunciada haya manifestado su voluntad de resolver la controversia por la vía del procedimiento de conciliación y mediación, cuando se observa que la pretensión que persigue la parte actora es que se “…ORDENE LA NULIDAD INMEDIATA DEL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la responsable de la oficina de registro del poder popular, por estar VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que el mismo no se encuentra apegado al ordenamiento jurídico vigente.” (sic) (Destacado del original).

En efecto, corrobora esta Sala Plena que el conflicto intersubjetivo de derecho a que se contrae el presente procedimiento de justicia de p.c. versa en torno a la solicitud formulada por un integrante del C.E. de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro del estado Zulia, consistente en que se declare la “…NULIDAD ABSOLUTA…” de un acto administrativo emanado de un organismo ministerial, específicamente, de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas.

De manera que, en este caso no se está en presencia de una polémica entre particulares sobre un asunto de interés que no trasciende el ámbito privado; por el contrario, la cuestión que se debate en esta causa está inscrita en la esfera pública del derecho, habida cuenta de la impugnación de un acto administrativo. Adicionalmente, en la relación jurídico procesal que se estructura en virtud de la solicitud de la parte actora, figura un ente público adscrito a un ministerio, por consiguiente, es forzoso arribar a la conclusión que en este procedimiento de p.c. se debaten cuestiones que trasciende lo atinente al Poder Popular, pues, se reitera, la pretensión del accionante es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas.

De allí que, si bien es cierto que el presente expediente fue remitido a este Alto órgano jurisdiccional de la República en función de que regulara la competencia dado el conflicto de no conocer que se suscitó a propósito de la solicitud de ejecución forzosa del fallo proferido por el precitado Juzgado de P.C., en el cual, entre otras cuestiones, se sentenció: “…LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Actualización de Vocería de las Instancias de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, CERTIFICADA por su Oficina de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Por falta de Competencia (Usurpación de Competencias exclusivas de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA COMUNA Y SU PARLAMENTO COMUNAL)…” (sic); no es menos cierto que, frente a las situaciones fácticas jurídicas precedentemente apuntadas, las cuales ponen en evidencia el trastocamiento al derecho constitucional del debido proceso, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deba aplicar los correspondientes correctivos en aras de subsanar las irregularidades procesales advertidas anteriormente.

Dicho en otras palabras, esta Sala Plena no puede limitarse a pronunciarse acerca de cuál órgano jurisdiccional de la República es competente para ejecutar las sentencias emanadas de los Juzgados de P.C. que no hayan sido voluntariamente ejecutadas, si observa que en el curso del proceso para dictar el pronunciamiento de fondo se han vulnerado los Principios, Valores y Derechos contemplados en la Ley Fundamental, en consecuencia, mal puede limitarse a invocar el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., principalmente, cuando afirma que “…el juez o jueza de p.c. remitirá el mandamiento de ejecución al juez de municipio ejecutor de medidas competente, de acuerdo a la ubicación de la sede del juzgado de p.c.…” para sostener que le corresponde a los juzgados municipales ejecutores de medidas materializar las sentencias dictadas por el juez o jueza de p.c. que no han sido voluntariamente ejecutada por la parte condenada a tales efectos.

Por consiguiente, en consideración a lo expuesto anteriormente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que el conjunto de actuaciones procesales realizadas por el Juzgado de P.C. de la Jurisdicción Especial de Justicia de P.C. de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del estado Zulia violenta el derecho constitucional al debido proceso y al juez natural lo que justifica y hace procedente en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la declaratoria de NULIDAD de todas las actas y actos ejecutados con ocasión a la sustanciación judicial de la pretensión de la parte actora, lo cual, lógicamente, comprende también la sentencia proferida en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) por el prealudido Juzgado de P.C.. Así se decide.

Ahora bien, la declaratoria de nulidad de todo lo sustanciado y decidido acarrea como consecuencia inexorable la reposición del procedimiento a que se contrae la presente causa, por tanto, lógicamente éste debe retrotraerse al estado de admisión de la demanda de nulidad. En tal contexto, es obvio que la causa se encuentra en estado cognoscitivo o, en todo caso, en estado de juicio, por ende, resulta procedente la regulación de la competencia. Esta acotación la formula la Sala Plena, a propósito del criterio jurisprudencial que al respecto ha suscrito de forma reiterada y pacífica siguiendo, a su vez, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 20 de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), en el sentido, de que “…debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es una estado del proceso, porque éste ha concluido en su fase de congnición con la sentencia definitivamente firme…”, por consiguiente, no ha lugar a la regulación de la competencia cuando la causa se encuentra en etapa de ejecución. En síntesis, habiéndose declarado la nulidad del conjunto de actuaciones procesales realizadas por el precitado Juzgado de P.C., especialmente, su fallo definitivo, no hay fallo que ejecutar, por ende, no se está en etapa de ejecución, por tanto, es procedente en derecho la regulación de la competencia. Así se decide.

Esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de determinar el órgano judicial competente para conocer del asunto que se debate en el juicio que se examina, observa que la pretensión de la parte actora se centra en cuestionar la constitucionalidad y legalidad de un acto administrativo emanado de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en la perspectiva de que se le declare la nulidad del mismo. Siendo ello así, lo primero que esta Sala Plena corrobora es que el productor de acto administrativo impugnado es un organismo de la Administración Pública Nacional, y que éste, es decir, el acto impugnado es una manifestación de la actividad administrativa que despliega la precitada Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, toda vez que su contenido se refiere a la inscripción del “…Acta de Actualización de Vocería de las Instancias de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro…”.

De manera que, para este Alto órgano jurisdiccional de la República, a la luz de lo contemplado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cuestión que se ventila en la presente causa constituye parte de los asuntos que son de inminente naturaleza contencioso administrativa, por consiguiente, el control de su juridicidad o no le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

En lo atinente, al órgano judicial integrante de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer de la pretensión de la parte actora, la Sala Plena con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa considera que el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia es a quien le corresponde sustanciar y decidir el fondo de la misma, habida cuenta de tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emitido por un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional. Así se Decide.

De otra parte, a juicio de esta Sala Plena es pertinente establecer de forma precisa a qué estado específicamente se repone la causa. En este orden de ideas, es menester invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la Reposición de la Causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto, se transcribe parcialmente la sentencia número 985 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), dada la rigurosidad del tratamiento que sobre dicho mecanismo procesal realizó la referida Sala Constitucional. Textualmente, el fallo acota lo que se apunta a continuación:

“…en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”

Con fundamento al criterio jurisprudencial invocado y en función de restablecer el debido orden procesal, esta Sala Plena estima pertinente ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia se pronuncie en torno a la admisión o no de la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de garantizar la continuidad del proceso con la debida celeridad, ORDENA la remisión del expediente de la causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2.- Que declara la NULIDAD de todas las actas y actos procesales ejecutados por el Juzgado de P.C. de la Jurisdicción Especial de Justicia de P.C. de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del estado Zulia con ocasión a la sustanciación y decisión judicial de la pretensión de la parte actora.

3.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la pretensión del ciudadano D.P. ESCALANTE SOTO, en su condición de Consejero Ejecutivo de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro, consistente en que se declare la “…NULIDAD ABSOLUTA…” del acto administrativo emanado de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas le corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia.

4.- Que se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia se pronuncie acerca de la admisión o no de la demanda de nulidad.

5.- Que se ORDENA la remisión del expediente de la causa, a los fines de la prosecución del proceso, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia.

6.- Que se ORDENA la notificación del presente fallo al Juzgado de P.C. de la Jurisdicción Especial de Justicia de P.C. de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del estado Zulia y al Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (201). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C.A. VILLARROE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Ponente

E.J.G.M. JESÚS M.J. ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

F.C.G. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A.M.M. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA C.GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2016-000093

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