Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia152
Número de expedienteC17-273
Fecha31 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 19 de septiembre de 2017, mediante oficio identificado con el núm. 206-2017 de fecha 14 de julio de 2017, emitido por la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada Ignali R.M.A., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Lara y defensora del ciudadano W.J.P. REA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V-18.922.440, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones y publicada el 13 de febrero de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa y CONFIRMÓ la decisión dictada el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G., y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en al acápite “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, estableció lo siguiente:

“Que en fecha 12 de noviembre de 2013, los funcionarios J.S., E.G., J.R., A.C., P.R., J.G., F.C., adscritos al Puesto de Quíbor de la Primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de recibir llamada telefónica a las 0400 (sic) pm, de una persona anónima, quien no quiso identificarse manifestando que en el sector El Calvario, Parroquia (sic) J.B., del Municipio (sic) Jiménez, Quíbor, Estado Lara, habían salido a alta velocidad dos vehículos tipo moto en actitud sospechosa y armados, uno por el sujeto apodado EL POLLO, y el otro apodado EL RENZO, se les preguntó las características de estos ciudadanos, manifestando que se trasladaban en dos motos, una de color rojo con negro que manejaba el sujeto apodado EL POLLO, perteneciente a la banda EL GULY, y el otro apodado EL RENZO, perteneciente a la banda de EL POLLO y la segunda moto de color azul con gris, se trasladaban otros ciudadanos, dirigiéndose hacia un barrio de nombre José A.R., a la Avenida (sic) 16; motivo por el cual se traslado (sic) la comisión al sitio, llegando a la dirección previamente mencionada, específicamente en la vereda 14, lugar donde se constató la veracidad de esta información y se avistó a un ciudadano que resultó ser a quien apodan EL POLLO, a bordo de una moto y a dos ciudadanos a bordo de otra moto, las cuales presentaban las características aportadas anteriormente por llamada anónima; en consecuencia la comisión se divide para rodear el sitio, identificándose como funcionarios militares, siendo que el ciudadano que se trasladaba en una de las motos apodado el pollo, aceleró el vehículo y huyo (sic) del sitio, siendo perseguido y resultando infructuosa su localización.

En el mismo lugar quedaron a bordo del otro vehículo tipo moto, dos ciudadanos los cuales fueron detenidos, saliendo a la vez de una vivienda un ciudadano portando un arma de fuego haciendo uso de la misma y disparando en contra de la comisión donde se tuvo la necesidad de hacer uso de las armas y repeler el ataque, donde resulto (sic) herido el ciudadano, procediendo de inmediato a prestarle los auxilios, trasladándolo hacia el hospital B.L., ubicado en la calle 12, entre carreras 13 y 14, Barrio (sic) San Rafael, parroquia J.B., Municipio Jiménez, Quíbor, Estado Lara, siendo que al llegar el ciudadano herido a ese centro le fue diagnosticado dos (2) heridas por armas de fuego, manifestando posteriormente que dicho ciudadano se encontraba sin signos vitales, quedando identificado como R.J.P.T., cédula de identidad N° (sic) 19113591; procediendo los funcionarios a resguardar el lugar del suceso donde quedó el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, serial PH96436, la cual portaba el ciudadano R.P..

Respecto a los otros dos ciudadanos, se les indicó que exhibieran lo que portaban dentro de sus vestimentas o adherido a su cuerpo, a lo que estos se negaron; al realizar la revisión corporal del ciudadano K.L.M.D., cédula de identidad N° (sic) 22268595 y W.J.P. (sic) REA, cédula de identidad N° (sic) 18922440 no se les encontró algo de interés criminalística, no obstante al realizar la revisión del vehículo tipo moto, marca MD, modelo Trepador 150, color azul con gris, placas AH9Y5V, se encontró en un compartimiento que se encuentra debajo del asiento y sirve para guardar herramientas, un (1) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de sesenta y tres (63) envoltorios de los cuales treinta y tres son de color negro y treinta de color verde y amarillo, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual resulto (sic) ser el mencionado tipo de droga con un peso neto de CIENTO VEINTITRÉS COMA (sic) TRES GRAMOS (123,3 GRAMOS), procediendo a la detención de los ciudadanos K.M. y Walter Pérez, dándole lectura a sus derechos constitucionales y legales”. ( Folio 68 al 69 de la pieza 3 del expediente).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 21 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, concluyó el Juicio Oral y Público; y condenó a los ciudadanos K.L.M.D. y W.J. P.R., a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 48 al 56 de la pieza 3 del expediente).

2.- El 8 de julio de 2016, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 59 al 96 de la pieza 3 del expediente).

3.- El 1° de agosto de 2016, el abogado P.T., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva (folios 103 al 128 de la pieza 3 del expediente).

4.- El 25 de noviembre de 2016, la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa de los imputados de autos (folios 147 al 149 de la pieza 3).

5.- El 5 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación interpuesta (folios 153 al 155 de la pieza 3 del expediente).

6.- El 13 de febrero de 2017, la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido (folios 161 al 184 de la pieza 3 del expediente).

7.- El 29 de marzo de 2017, fueron impuestos personalmente los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R.; y su defensor P.T.D.S., del contenido de la sentencia emitida por la Sala Accidental Núm. 1 de la referida Corte de Apelaciones, de fecha 13 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el prenombrado defensor (folio 213 de la pieza 3 del expediente).

8.- El 3 de abril de 2017, mediante escrito presentado ante la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, el abogado P.T.D.S. renunció al cargo de Defensor del co-imputado W.J.P.R. (folio 214 pieza 3 del expediente).

9.- Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017, la abogada Ignali R.M.A., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Lara, se juramentó como defensora del ciudadano Walter J.P.R. (folio 221 pieza 3 del expediente).

10.- El 30 de mayo de 2017, la abogada Ignali R.M.A., defensora del ciudadano W.J. P.R., interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2017 por la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara (folios 223 al 241 pieza 3 del expediente). Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público.

11.- El 21 de junio de 2017, la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, ordenó enviar el correspondiente cómputo, procediendo a dictarlo en la misma fecha (folio 247 pieza 3 del expediente).

12.- El 14 de agosto de 2017, la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio 251 pieza 3 del expediente).

13.- El 19 de septiembre de 2017, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Sala de Casación Penal (folio 253 pieza 3 del expediente).

14.- El 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo del presente asunto penal, siendo designada como Ponente la Magistrada Doctora F.C.G. (folio 254 pieza 3 del expediente).

15.- El 19 de febrero de 2018, esta Sala de Casación Penal, admitió el Recurso de Casación propuesto y mediante sentencia identificada con el núm. 28, señaló en su parte dispositiva lo siguiente:

“… PRIMERO: ADMITE el recurso de casación interpuesto por la abogada Ignali R.M.A., Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra la sentencia dictada por la Sala Accidental № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 13 de febrero de 2017.

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”

16.- El 10 de abril de 2018, se celebró la Audiencia Pública a la que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., la Vicepresidenta Magistrada Doctora E.J.G.M., con la asistencia de la Magistrada Doctora F.C.G. y el Magistrado Doctor Juan L.I.V.; a dicho acto a su vez comparecieron el abogado J.J. H.A., Defensor Público Segundo para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito, la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito, en donde en otras cosas, señaló que coincide con la defensa en el sentido de que en el presente caso se debió absolver por insuficiencia probatoria, conforme al principio indubio pro reo, solicitando en su conclusión que se declare con lugar el recurso de casación; Se deja constancia que la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., no asistió a la presente audiencia por motivo justificado. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “[e]l Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes”. (Folios 287 al 288 de la tercera pieza del expediente).

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En la fundamentación de la única denuncia del Recurso de Casación, la recurrente alegó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando lo siguiente:

Que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 454 eiusdem; interpongo formal Recurso de Casación CONTRA (sic) LA SENTENCIA DEFINITIVA ANTES IDENTIFICADA fundamentando dicho recurso en una violación de la ley, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la recurrente que la Corte de Apelaciones lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte que la condena de mi defendido supra mencionado, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto en los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto y responsabilidad penal de este en su comisión”.

Que “[t]odo lo anterior condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) in dubio pro reo, la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la defensa…”.

Que “… la mencionada Corte de Apelaciones no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué esta (sic) llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada (…) que cuando comienza a tratar de motivar (…) luego de hacer una transcripción textual de las pretendidas motivaciones y cimientos dados por el a quo en su sentencia de primera instancia, particularmente al detenerse a (sic) contra argumentar los alegatos dados por la defensa en su Recurso de Apelación (sic), entre otras cosas, de una manera vaga y genérica esgrime lo siguiente: (…)”.

Que “… no existen argumentos válidos para que la Corte de Apelaciones igualmente cohoneste los pretendidos argumentos dados por la ciudadana jueza de juicio y proceder en consecuencia a estimar que estuvo ajustado a derecho desechar el testimonio de unos testigos, bajo trivial argumento de un parentesco de consanguinidad o afinidad, sin ni siquiera realizar un argumento lógico y coherente sobre el análisis realizado por el tribunal de primera instancia…”

Que “… la Corte hace referencia a contradicciones pero no explica ni aclara, en qué consisten dichas contradicciones, no razona, porque (sic) no pueden vincularse el dicho de un testigo con el resto de los funcionarios, simplemente se limitó a indicar que la juzgadora de juicio si realizó bien al desechar y ya, tal y como lo hizo con el resto de los testigos que desechó so pretexto de vínculo familiar y según el interés el cual debió razonar y fundamentar esta circunstancia, demostrándola al hacer el análisis y la comparación probatoria de lo que depusieron los demás testigos (…) no razonó con ningún argumento serio o fundado el supuesto análisis que hizo la recurrida al fallo de juicio”.

Que “… después de revisar [el citado] extracto de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del estado Lara, se puede apreciar que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de la convicción a la cual llegó de los hechos, no los relacionó con la deposición de cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el debate (…)”.

Que “… [l]a Corte de Apelaciones, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolverla, solo efectuó una transcripción de la decisión del a quo, repitiendo la misma argumentación, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación…”.

Que “… la Corte de Apelaciones lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio, sin embargo, dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria…”.

Que “… el hecho de que la Corte diga vaga y genéricamente que el juez de juicio valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio no quiere decir que la primera realizó una debida fundamentación propia, pues de haberlo hecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia hubiera sido anulada…” .

Que “… como podemos observar, con este extracto y los que más adelante vamos a (sic) analizar, es que la Corte de Apelaciones considera que verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio (…). Considera el recurrente que la Corte lo que hizo fue limitarse realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones por las cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia”.

Que “… la obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación (sic), obligando a quien adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados (sic)”.

Que “… tal pretensión resulta reprochable, toda vez que la recurrida a lo largo de todo su desarrollo, lo que hizo prácticamente fue una vulgar transcripción casi total de la decisión emanada por el (sic) Tribunal en Función de Juicio. Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecería de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo (sic)”.

Que “… la [sentencia] de la Corte de Apelaciones (…) señala que el fallo del Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivado, sin exponer de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, de hecho, llega incluso a referirse a los órganos de prueba analizados por el tribunal de juicio de manera general, sin un razonamiento propio y así declarar SIN LUGAR el recurso de apelación omitiendo la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo…”.

Finalmente, la recurrente expuso que, “… la Corte de Apelaciones solo realiza argumentos incompletos, que no permiten a ninguna de las partes constatar que efectivamente haya analizado los vicios denunciados, sin exteriorizar su manera de analizar, para determinar que la recurrida ha realizado una motivación suficiente. No existe un análisis de la actividad realizada por el Tribunal de instancia, por cuanto precisamente lo apelado por la defensa privada que me antecedió en el caso, es falta de motivación de la sentencia por parte del tribunal de juicio, y por ello, la Corte de Apelaciones debía establecer un razonamiento propio, si pretendía señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encontraba debidamente motivada.

IV

PUNTO PREVIO

El artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el efecto extensivo de los recursos procesales penales bajo los correspondientes términos:

“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

Distinguiéndose en la causa sometida a la revisión de la Sala de Casación Penal, que el ciudadano Kenny Leonardo M.D. fue condenado junto al acusado recurrente a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por esta razón gozará de los efectos favorables emanados del presente fallo, siempre que se encuentre en la misma situación, y le sea aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, aunque no haya recurrido. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de los argumentos expuestos en el escrito del Recurso de Casación, se observa como la recurrente, al explicar las razones concretas atinentes a la única denuncia efectuada, indicó que la Alzada, incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Penal analizar si en el fallo recurrido, efectivamente se acredita la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a la motivación y a la exigencia según la cual toda sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que implica garantizar a las partes la legalidad y seguridad jurídica de los fallos, que de no cumplirse pudiera incurrir la alzada en el vicio de inmotivación.

En consecuencia, y a fin de examinar dicha denuncia se procederá a transcribir el recurso de apelación ejercido por el abogado P.J.T.D. Silva, en su condición de defensor privado –para el momento- de los ciudadanos Walter J.P.R. y K.L. M.D., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, dictada el 8 de julio de 2016, el cual fue reseñado de la manera siguiente:

Que “[d]e conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Que [e]n efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a mis defendidos únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y los expertos, inobservando las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, salvo, la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad de los acusados.

Que “… la sentencia se limita a una transcripción parcial de las declaraciones de los funcionarios y expertos, éstos últimos, que ni siquiera estuvieron al momento de la aprehensión de mis defendidos.

Que “… en la decisión apreciamos un subtitulo que la jueza denomina probatorio a dichas testimoniales sin motivar sus razones y explicar en la decisión los motivos que la lleven a tal decisión.

Que “[c]iudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasamos a transcribir, extractos de la decisión para delimitar la acción del presente recurso a punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida. En el punto dedicado al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito importante y relativo a la motivación de la sentencia de juicio oral y público, a través de la lectura del mismo podemos apreciar su incumplimiento, debido a que la jueza de juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por los funcionarios policiales que asistieron al debate. A los efectos de detectar la falta de motivación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión:

(…)

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A continuación se señalan los testimoniales valorados por el Tribunal:

1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE (sic) RAMOS,…, y quien bajo juramento expuso: (Transcripción de la declaración del funcionario)…

El Tribunal concedió a la declaración de funcionario todo el valor probatorio por cuanto esta declaración resulto concordante y coherente con el resto de las declaraciones rendidas durante el debate por el resto de los funcionarios que declaro (sic) durante el juicio, transmitiendo con claridad el testigo circunstancia relacionadas con labores de investigación que venía adelantado la Guardia Nacional en la población de QUIBOR Municipio Jiménez del estado (sic) Lata (sic) por la existencia de bandas dedicadas a actividades ilícitas relacionadas con drogas y armas, en el que participaba un ciudadano apodado el pollo”.

(…)

2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EDGAR (sic) GARCIA (sic),…, y quien bajo juramento expuso: (transcripción parcial de la declaración del funcionario)…

Que la declaración del funcionario le fue dado pleno valor probatorio al poder verificarse con el dicho del testigo que en la población de Quibor Municipio J.d.E. (sic) Lara se estaban realizando labores de investigación debido a que operaban las bandas del pollo y la banda del guli sometiendo a la población y que se encontraban funcionarios uno de nombre Walter que operaba con la mencionada banda”.

3) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO F.C. (…)

4) DECLARACIÓN DEL FUNCIOARIO P.R. (…)

5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO A.A.C. (…)

6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO J.P.G. (sic) PEREZ (sic) (…)

7) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO J.S. (…)

8) DECLARACIÓN DE LA EXPERTA A.M. (…)

9) TESTIMONIO DEL EXPERTO JECSEL TERSECK (…)

Que “… se puede leer en la decisión, la manera en que la jueza desecha las testimoniales de testigos presentes en el sitio del suceso, sin una explicación clara y precisa, sin motivación alguna se limita a transcribir:

(…)

PRUEBAS DESECHADAS

Este Tribunal a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, y por ende no valorado ni de manera positiva ni negativa por esta Juzgadora, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración:

1) SE INCORPORA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE: (…)

El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el ADOLESCENTE, por cuanto se percibió la existencia de un interés por parte del testigo dado que le une un vínculo de familiar como hermano del acusado KENNY L.M.D., tal como lo manifestó en audiencia circunstancia por la cual para quien Juzga su testimonio no tiene credibilidad por ser subjetivo”.

Que “[e]n este extracto, podemos apreciar, que la ciudadana jueza desecha la declaración del testigo por el solo hecho de que es hermano de uno de los coimputados, sin valorar su declaración con el resto de las testimoniales, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2009, en decisión N° 115…”.

Que “… no existe norma alguna en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que ordene al juez o jueza desechar una prueba bajo el argumento ‘existencia de un interés por parte del testigo dado que le une un vinculo familiar como hermano del acusado K.L. MENDOZA DUN…’ ; además, que la ciudadana jueza no explica de manera clara y precisa, de donde obtiene ese convencimiento en cuanto al interés del testigo, sólo se limita a manifestar de que hay un interés por el solo hecho de ser pariente consanguíneo, lo cual constituye el plurimencionado vicio de falta de motivación.

Que “… continúa la ciudadana jueza manifestando en su decisión lo siguiente:

‘…2) SE INCORPORA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA R.S.M. (sic) RODRÍGUEZ, quien expuso: (transcripción parcial de la declaración de la testigo)

(...)

Quien Juzga no valora la declaración de la testigo R.S. MARTINEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), quien manifestó se[r] vecina del sector, al notar contradicciones en su declaración en el sentido que manifiesta que desde su vivienda pudo observar todo lo acontecido en el procedimiento en el que fueron detenidos los acusados, sin embargo no observó la presencia del adolescente JOSE (sic) LUIS GARCIA (sic) DUN, y no sabe a qué hora comenzaron los hechos.’

Que “… en cada exposición, la ciudadana jueza manifiesta la existencia de contradicciones pero no dice en qué consisten las mismas y segundo, porque hace mención la jueza de que esta testigo no observó la presencia de un testigo, si como bien manifestó al momento de rendir declaración, que había muchas personas y que observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dieron muerte a una persona en el lugar de los hechos a quien apodaban el Renzo, la ausencia de explicación en el punto en cuestión, confirman la existencia del vicio denunciado”.

Que “[s]iguiendo con la transcripción de la recurrida, para demostrarles el vicio invocado, encontramos lo siguiente:

(…)

3) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: I.I. GIMENEZ (sic) MARTINEZ (sic), quien expuso: (transcripción parcial de la declaración de la testigo)

(…)

El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por la testigo, por cuanto se percibió la existencia de interés, corriendo el riego (sic) de no sea (sic) imparcial al momento de declarar dado que le une un vinculo de afinidad al ser hermana de la ciudadana ILLIANA JOSE (sic) GIMENEZ (sic) MARTINEZ (sic) esposa de WALTER PEREZ (sic), siendo cuñada del mencionado acusado, tal como lo manifestó en audiencia, circunstancia por la cual para quien Juzga su testimonio no tiene credibilidad por ser subjetivo.

4) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: I.J. GIMENEZ (sic) MARTINEZ (sic) quien expuso: (transcripción parcial de la declaración de la testigo).

(…)

El tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por la testigo, por cuanto se percibió la existencia de un interés por parte del testigo dado que le une un vinculo familiar como esposa del acusado W.J. PEREZ (sic) REA, tal como lo manifestó en audiencia, circunstancia por la cual para quien Juzga su testimonio no tiene credibilidad por ser subjetivo”.

5) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: SULMARYS KARINA REA (…) quien expuso: (transcripción parcial de la declaración de la testigo)

(…)

El tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por la testigo, por cuanto se percibió la existencia de un interés por parte del testigo dado que le une un vinculo familiar como HERMANA del acusado W.J. PEREZ (sic) REA, tal como lo manifestó en audiencia, circunstancia por la cual para quien Juzga su testimonio no tiene credibilidad por ser subjetivo”.

Que [s]obre estos párrafos de la decisión, debemos recordar una vez más el extracto de la decisión de la Sala de Casación Penal N° 115, de fecha 31 de marzo de 2009”. (…) No existe norma, nos (sic) existen (sic) argumentos validos, para que la ciudadana de juicio deseche testigos bajo el exiguo argumento de un parentesco de consanguinidad o afinidad, las pruebas se valoran comparándolas con otras probanzas, se desechan luego de la comparación con otros órganos; de prueba, pero nunca se podrán desechar, so pretexto de parentesco, lo que constituye un error inexcusable por parte de la ciudadana jueza de juicio, que vicia su decisión por la debida motivación en la explicación de sus razonamientos”.

Que “[e]n otro extracto de la decisión, manifiesta la juzgadora:

(…)

6) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: ARACELY COROMOTO DUN SUAREZ (sic) quien expuso: (transcripción parcial de la declaración de la testigo)

(...)

El Tribunal no valora la declaración del testigo ARACELY COROMOTO DUN SUAREZ (sic), por observar contradicciones en su declaración con las declaraciones escuchadas durante el debate por el resto de los testigo (sic) que declararon a lo largo del proceso, no pudo vincularse la mencionada declaración puesto que refiere circunstancias distintas a lo mencionado por el resto de los testigos, inclusive con el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, razón por la cual se desecho este testimonio al momento su valoración por este Juzgado”.

Que “…podemos apreciar en la trascripción parcial del extracto anterior y que forma parte de la recurrida, para desechar la declaración de la testigo Aracely Dun, el tribunal habla de contradicciones pero no explica ni aclara en qué consisten dichas contradicciones, no razona, por qué no pueden vincularse el dicho de esta testigo con el resto de los funcionarios, simplemente se limita la juzgadora a desechar y ya, tal y como lo hizo con el resto de los testigos que desecho so pretexto de vinculo familiar.

Que “…en la causa sometida a análisis del honorable Tribunal de alzada de primera instancia al evaluar exegéticamente los medios probatorios, debió indicar expresamente porque desechaba los testigos de la defensa, de donde obtuvo la base legal para desestimar del debate, con la consecuente intervención Táctica de los encausados y como quedó demostrada la necesidad de desechar la declaración de los testigos de la defensa, por haberse demostrado en la comparación probatoria, que los mismos eran subjetivos y tenían interés en el proceso.

Que “[l]a ciudadana jueza de instancia, tenía la obligación que constituye la aplicación de la máxima romana ‘juxla alégala el probala’, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas; estableciéndose como una garantía de seguridad jurídica que no se podría lograr con tipos penales equívocos, sobre la base de situaciones evaluadas y adminiculadas de forma genérica o conjunta; por ende, el juzgado de primera instancia se abstuvo de realizar la función que estaba obligado a cumplir para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, que se centra en concatenar el hecho con el derecho, emitiendo por el contrario una sentencia inmotivada, al omitir el mecanismo de subsunción adecuado”.

Que “… la doctrina y la jurisprudencia coinciden en la necesidad de afirmar que la motivación en juicio es la indiscutible y positiva justificación objetiva, no sesgada, y siempre provista de la voluntariedad de la verdad que emerge de las pruebas relacionadas entre sí para constituir el fallo absolutorio o condenatorio, mientras que la subsunción es la evolución lógica del hecho al derecho, es el verdadero obsequio de la disciplina científica penal; que consiste en estipular y fijar un hecho, convirtiéndolo en una conexión racional (fundada y equivalente) a la norma penal vigente.

Que “… la ausencia de la respectiva subsunción, no permite saber cómo la juzgadora analizó el hecho frente al derecho, causándole al justiciable un gravamen únicamente subsanable por vía de la nulidad del irrito acto jurisdiccional, toda vez, que desconocemos, por qué realmente desecha las pruebas de la defensa que exculpan a los justiciables y los condena con el solo dicho de los funcionarios, quienes el día de la detención de mis defendidos, asesinaron a un joven vecino del sector ante la mirada atónita de todos los habitantes de la zona entre ellos, los familiares de los acusados; por lo que acudimos a esta superioridad para activar su labor revisora, que examinen y verifiquen la denuncia plasmada en el presente escrito recursivo, para que corroboren la certeza de lo alegado en el mismo, en donde la jueza de juicio se limitó a condenar con el solo dicho de los funcionarios y desechar sin explicación alguna, las declaraciones de los testigos que demuestran la exculpación de mis patrocinados.

Que “…. la jueza de juicio en su decisión, no establece absolutamente ningún análisis de los órganos de prueba para demostrar el hecho, que estima acreditado: limita su redacción únicamente a los hechos que el Ministerio Público explana en su acusación, sin adminicular las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, y desecha a los testigos que realmente expusieron con objetividad y certeza de lo ocurrido, como fue la detención de los acusados, para justificar el asesinato de un inocente”.

Que [l]a publicación de la sentencia debe contener un análisis completo de la verdad de lo. sucedido durante las distintas sesiones, es donde la jueza le da a entender a lector, como estima que realmente está demostrado el hecho imputado a mis patrocinados; pero la jurisdicente se limita, a transcribir de mañero casi textual, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin mencionar, sin explicar en su decisión, la convicción que llega con cada una de las testimoniales adminicularlas entre sí, descartando las contradicciones existentes entre las versiones y fusionar las coincidencias, y explicar de manera clara y sencilla su convicción de la existencia del hecho imputado; ese trabajo no fue realizado, incumpliendo flagrantemente con la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; ya carece de análisis, su redacción es muy general y no es el producto de una labor minuciosa en el análisis de cada testimonial, sino, de transcribir textualmente el contenido de hecho transcrito en la acusación del Ministerio Público, desconociéndose como fue la labor de la jueza al momento de comparar cada prueba para llegar a la conclusión de dar por cierto la existencia del hecho punible”.

Que [l]a situación denunciada y apreciada en este punto de la decisión, constituye una inmotivación del fallo al no precisar la juzgadora, de manera separada y luego de manera conjunta, el convencimiento que obtuvo de la declaración de los funcionarios actuantes, pues, lo que se desprende de la recurrida, es una ausencia total de análisis probatorio, no hay explicación alguna en el extracto que trata de motivar los hechos que estima acreditado; no existe la actividad intelectual que oriente a cómo llega a determinar la certeza más allá de la duda razonable, de la veracidad de cada una de esas actividades de los funcionarios actuantes y su relación con el hecho imputado a mis representados…”.

Que “… no explica de manera lógica y racional su conclusión producto de los órganos de pruebas, y al no expresar de manera clara, por qué desecha a los testigos siendo ello así, existe una ausencia de motivación en la recurrida, que denota una visión confusa e incongruente del concepto básico de fundamentación, principalmente, que la apreciación de las pruebas testimoniales no es limitarse a desecharlas o a una transcripción parcial o completa de los dichos, sino, una análisis particular de cada declaración para posteriormente realizar una fusión entre sí de todas y cada una de ellas, con una explicación lógica debida a las partes, de cómo se llega a la conclusión definitiva y como fue obtenida la misma: un exposición científica que cada juzgador debe a las partes, a través de una explicación clara y sencilla, propia del sentenciador no dependiente de lo que dicen los testigos manera general: procedimiento procesal que le corresponde a todo tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtiene un conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad publicidad e inmediación.

Que “… es importante que concienzudamente, estudien el contenido de esta denuncia, toda vez, que la decisión que recurrimos omitió por completo la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, pues de la narración de la Juzgadora considera probado no se desprende un pronunciamiento al respecto, ya que, el detalle de los hechos que han sido acreditados deben ser expuesto por el tribunal de manera clara y precisa y como obtiene la convicción, tras la valoración de la masa probatoria sometida a su conocimiento; pero en el presente caso al no provocar en la Sentenciadora la certeza de que los hechos acusados por la Representación Fiscal efectivamente se probaron, no puede bajo ninguna circunstancia producir hechos acreditados, situación por la que, en la condenatoria en estudio, no se plasmaron tales hechos, concluyéndose entonces, que es procedente la denuncia que planteamos en este punto ante los honorables jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara; al igual, que constituye un vicio de inmotivación, al desechar testimoniales bajo el argumento de parentesco y no concatenar dichas testimoniales con los dichos de los funcionarios para obtener la verdad del hecha y de la participación o no de los acusados”.

Que “… lo asombroso es observar en la decisión, la manipulación que hace la juzgadora de los testigos de la defensa los cuales desecha sin explicación precisa, en donde de manera acomodaticia para dudar de la credibilidad de los mismos y de la inocencia de mis defendidos, alega tener un vinculo de parentesco, situación que no se encuentra establecido en ningún ordenamiento jurídico que regule el proceso penal, pues como principio fundamental del régimen probatorio, tenemos que rige la libertad de pruebas, principio que fue desconocido por la ciudadana jueza.

Que “… la juez[a] de juicio no dio cumplimiento a su obligación de explicar de manera lógica como llega al convencimiento de su dichos, limitándose únicamente, a expresar que el delito existe y que los acusados son los autores, desconociéndose como llega a dichas conclusiones, por demás desacertadas.

Que “… la jueza de juicio, en la redacción de su sentencia, no precisó cómo da por demostrado el hecho punible con la sola declaración de los funcionarios policiales y de los expertos. Tampoco explica, como esas declaraciones concatenadas entre sí, desvirtúan la presunción de inocencia de mis representados; toda vez, que en el debate probatorio, todo giró en torno a una aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, quienes de acuerdo a sus versiones, colectaron unas evidencias que luego trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que posteriormente fueron sometidos a estudios por los expertos, quienes realizaron las experticias a los objetos, evidencias que fueron entregadas a ellos por parte de los funcionarios actuantes”.

Que “… es oportuno recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de instancia, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, crítico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesad Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada funcionario y experto, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes”.

Que [e]l Legislador y [la] jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración de los acusados con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.

Que “… en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, él convencimiento que llega la jueza”.

Que “… en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo (sic) concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por el juzgador; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal”.

Que “… la recurrida consideró, que la responsabilidad de mis representados quedó demostrada con las declaración (sic) de expertos, funcionarios y documentales, desconociendo cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados, así como desconocemos, las razones ciertas de por qué desecho a los testigos de la defensa, quienes fueron contestes en cómo sucedieron los hechos y como los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana asesinaron a un joven frente a la comunidad presente. (Folios 103 al 128 de la pieza 3 del expediente).

Al respeto, la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el fallo que declaró sin lugar la apelación interpuesta, estableció lo siguiente:

“En ese sentido, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Juez de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose violación alguna en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a las declaraciones de los funcionarios J.R., E.G., F.C., P.R., A.A.C.F., J.P.G.P. y J.S., quienes se encontraban al momento del hecho ilícito cometido, pues, también tomó en consideración otros medios probatorios como lo fueron el testimonio del funcionario Experto J.R., quien realizó conjuntamente con la funcionaría Experta A.T. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA № 3221-13 y 3222-13, EXPERTICIA BOTÁNICA № 3223-13 y EXPERTICIA DE BARRIDO № 3262-13, el testimonio de la experta A.M., quien realizó EXPERTICIA DE BARRIDO № 317-13 al vehículo tipo moto, el testimonio del experto Jecsel Terseck, quien practicó EXPERTICIA № 106-11-13 RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUP REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES realizada al vehículo clase MOTOCICLETA, marca HAOJIN, modelo TREPADOR-150, color AZUL Y PLATA, tipo ENDURO, uso PARTICULAR, de placa AH9Y95V; expertos quienes, pese a no encontrarse en el sitio donde se cometió el hecho en flagrancia, son funcionarios que comportan fe pública y a quienes ponen bajo análisis objetos de interés críminalístico para así formar parte del acervo probatorio que da pleno convencimiento y convicción a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 1 de la culpabilidad de los procesado de autos, tal y como lo dejó claramente establecido en la sentencia apelada.

“…En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera coherente y lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida coherencia y motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.”

De lo anterior, la Sala de Casación Penal constató que la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se percató que la jueza de instancia procedió a dictar un fallo condenatorio sin cumplir verdaderamente con la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, se observó que la Alzada en relación a las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, se limitó solo a transcribir de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las “Pruebas Desechadas” (folio 179 de la pieza 3 del expediente), las cuales hacían mención de lo siguiente:

“… ADOLECENTE: por cuanto se percibió un interés por parte del testigo dado que le une un vínculo familiar como hermano del acusado K.L.M.D. tal como lo manifestó en la audiencia, circunstancia por la cual para quien juzga su testimonio no tiene credibilidad por ser subjetivo. (…) R.S. M.R. quien manifestó ser vecina del sector, al notar contradicciones en su declaración en el sentido que manifiesta que desde su vivienda pudo observar todo lo acontecido en el procedimiento en el que fueron detenidos los acusados, sin embargo no observo (sic) la presencia del adolescente (…) y no sabe a qué hora comenzaron los hechos. (…) IVONNE I.G.M. el tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por la testigo por cuanto se percibió la existencia de interés, corriendo el riesgo de no ser imparcial en el momento de declarar dado que le une un vinculo de afinidad al ser hermana de la ciudadana I.J.G. MARTÍNEZ esposa de W.P., siendo cuñada del mencionado acusado, tal como lo manifestó en la audiencia, circunstancia por la cual para quien juzga su testimonio no tiene credibilidad por ser subjetivo. (…) I.J. GIMÉNEZ MARTÍNEZ (…) El tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por la testigo por cuanto se percibió la existencia de un interés por parte del testigo dado que le une un vínculo familiar como esposa del acusado W.J.P.R. tal como lo manifestó en la audiencia, circunstancia por la cual para quien juzga su testimonio no tiene credibilidad por ser subjetivo…”.

En este orden de ideas respecto a las declaraciones de SULMARYS KARINA REA (…) El tribunal no le dio probatorio a la declaración rendida por la testigo por cuanto se percibió la existencia de un interés por parte del testigo dado que le une un vinculo familiar como HERMANA del acusado W.J.P.R., tal como lo manifestó en la audiencia circunstancia por la cual para quien juzga su testimonio no tiene credibilidad por ser subjetivo. (…) ARACELY COROMOTO DUIN SUÁREZ (…) El tribunal no valora la declaración del testigo (…) por observar contradicciones en su declaración con las declaraciones escuchadas durante el debate por el resto de los testigos que declararon a lo largo del proceso, no pudo vincularse la mencionada declaración puesto que refiere circunstancias distintas a lo mencionado por el resto de los testigos, inclusive con el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento razón por la cual se desecho ese testimonio al momento de su valoración por este juzgado…”.

Ahora bien, verificada por esta Sala de Casación Penal la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo atinente a la única denuncia, que motivó el recurso de apelación interpuesto, se observa que la alzada consideró que no quedó evidenciado el vicio de inmotivación, por parte del A quo, al no darle valor probatorio, ya sea a favor o en contra de los acusados, a las declaraciones del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), así como de las ciudadanas R.S.M. Rodríguez, I.I.G.M., Sulmarys K.R., Aracely Coromoto Duin Suárez; todo ello bajo el argumento de que los mismos son familiares o amigos de los acusados y por ende (según su criterio) tenían interés manifiesto de declarar a favor de éstos, es decir la Corte de Apelaciones en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación, solo se limitó a realizar una transcripción de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados sin dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos expuestos por el defensor privado en el recurso de apelación, para luego declarar sin lugar el medio impugnativo, sin establecer conexión alguna entre lo solicitado y lo decidido.

Al respecto, la Corte de Apelaciones valoró las referidas declaraciones señalando que la : “… legislación penal no contiene reglas para la apreciación o no de los testigos, sin embargo existen condiciones subjetivas para considerar inhábil a un testigo en el proceso penal, a saber: una persona menor de trece (13) años, el que sufriere una perturbación mental, el cónyuge, los parientes dentro de los grados de consanguinidad y/o afinidad, referidos en el texto constitucional, los co-autores, cómplices y encubridores, por cuanto en los primeros casos se encuentran impedidos por su capacidad propia, y los otros, se encuentran impedidos por su cercanía a las partes o su participación en el proceso (…). Es lógico indicar que en materia de sana crítica la regla valorativa expresada no tiene lugar y por consiguiente la valoración de los testimoniales inhábiles deben hacerse con mucho rigor, dejándose establecida la razón motivada del por qué se valora la prueba inepta. En todo caso lo que si debe quedar claro es que la declaración de los coautores, cómplices o encubridores no puede ser estimada en las decisiones judiciales por sobradas razones de inconstitucionalidad…” (Folio 176 de la pieza 3 del expediente).

En sintonía con lo anterior, nos encontramos que la sentencia dictada por la Alzada, hay una ausencia de motivación, pues, dicha instancia judicial sólo hace referencia a la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, obvió lo que estaba siendo delatado por el recurrente, al no hacer el análisis detallado, de la manera como el Tribunal de Juicio llegó a valorar las pruebas judiciales en el presente caso, destacando el hecho que con las prueba testimoniales, no hubo el aporte intelectual destinado a establecer la eficacia condicional o el mérito que dimana de este medio de prueba incorporado al proceso.

Por otra parte, del análisis realizado a las actas de la presente causa la Sala observó que, la Alzada en la valoración realizada a las declaraciones de los expertos y testigos no se percató que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no actuó conforme a Derecho, es decir, no buscó la verdad como debe establecerse en todo proceso y de acuerdo con el mandato señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. (Subrayado de la Sala Penal).

Pues de la revisión realizada a las transcripciones del fallo aquí recurrido y la sentencia de juicio publicada el 13 de febrero de 2017, estableció que los ciudadanos W.J.P.R. y K.L.M.D., incurrieron en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga en la modalidad de Ocultamiento, y que ello fue plenamente demostrado en el debate oral y púbico, únicamente mediante las declaraciones de los funcionarios adscritos al Puesto de Quibor de la Primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, identificados como José Ramos, É.G., F.C., P.R., A.A.C. Flores, J.P.G.P. y J.S., específicamente en los señalamientos realizados por quienes manifestaron que el día 14 de noviembre de 2013 estando de guardia, recibieron llamada telefónica a las 4:00 de la tarde, de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en el sector El Calvario Quibor, Estado Lara, habían salido dos vehículos tipo moto en alta velocidad en actitud sospechosa y armados, con destino al barrio J.A. Rivero y que en una moto iban los sujetos apodados El Pollo y el Renzo y en la otra iban dos sujetos mas, motivo por el cual se traslado la comisión policial al sitio aportado, donde se avistaron a unos sujetos con similares características a las aportadas, siendo que el individuo que apodan El Pollo emprendió la huida, quedando en el lugar los tripulantes de la otra moto y posteriormente salió de una vivienda un ciudadano quien disparó contra los integrantes de la comisión, siendo repelidos por éstos, resultando herido el ciudadano apodado El Renzo, quien posteriormente falleció en un centro asistencial de la zona; con relación a los otros dos sujetos se les practicó revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo, al ser revisado el vehículo tipo moto, se encontró en un compartimiento debajo del asiento, para guardar herramientas un paquete de material sintético de color negro contentivo de sesenta y tres (63) envoltorios de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos K.L.M.D. y W.J.P.R..

En relación a lo anteriormente expuesto, observa igualmente la Sala que constan en actas la declaración de los funcionarios aprehensores, donde entre otras cosas expusieron lo siguiente: “J.R.: Estaba en inteligencia de la GN el 12/11/13, llamaron vía telefónica anónima que habían 2 motos … verificamos la información y vimos a los 4 ciudadanos en el barrio rivero (sic), en ese entonces observamos que una moto se fue a la fuega (sic) y otra quedo (sic), antes de eso un ciudadano salió de la casa, salió en una licra negra y le hizo frente a la comisión y observe que habían 2 ciudadanos detenidos (…) observe que uno de mis compañeros de nombre adelis (sic), saco (sic) del compartimiento de la moto una bolsa y observamos qye (sic) era presuntamente droga (…) ÉDGAR GARCÍA: El 12/11/13 nos encontrábamos en quibor (sic) se recibió una llamda (sic) donde indicaban de (sic) 4 ciudadanos que andaban en 02 (sic) motos en el sector El Calvario, esa persona no se quiso identificar, vemos pasar las motos en alta velocidad … a la altura del sector J.R. en la avenida 14 calle 16, vemos una de las motos que salió en alta velocidad y una se quedó parada en el callejón, ya uno se había bajado, salió un sujeto disparando del callejón con otra vestimenta que no era la descrita en la moto, yo esperaba apoyo para trasladar al herido …cuando hicimos la pesquisa debajo del asiento y del tanque sacaron una presunta droga … teníamos tiempo en el sector investigando la banda del gili y del pollo, la persona que llamó al capitán llamo (sic) de un teléfono de la calle, las 4 personas en la moto iban armadas (…); F.C.: El 12/11/13 fuimos comisionados, el capitán recibe una llamada anónima donde habían personas en 2 motos…en la vereda 14 visualizamos las 2 motos, los pongo a ellos en la pared resguardándole su vida, romero (sic) chequeaba a los ciudadanos, chirino (sic) inspeccionaba el vehículo tipo moto gris con azul y saca del compartimiento una (sic) presunta material sintético (…); PASTOR ROMERO: El 12/11 estabamos (sic) en quibor (sic) por situaciones que se estaban realizando en la banda delictiva del municipio jimenez (sic), nos reunimos con los otros organismos…mi capitán recibe una llamada donde informan que hay 4 ciudadanos en 2 motos, en el sector calvario…cuando íbamos llegando una de las motos se nos fue, yo detuve a los 2 ciudadanos …la moto azul con gris estaba en el sitio …cuando observamos que mi sargento abrió la tapa debajo del asiento hay un compartimiento donde se meten las herramientas (…); A.A.C. FLORES: hace 2 años el 12-11-2013, estábamos en comisión al mando del capitán Sequea…el capitán recibe una llamad (sic) en donde le aseguran haber visto a un ciudadano que apodan El Pollo, El Renzo y otro que iban a borde de dos motocicletas, con destino a El Barrio El calvario (sic)…Al notar la presencia de la comisión, uno que estaba montado en la moto, se fue, quedaron dos en la otra moto y el otro que era el barrillero (sic) …sale disparando a la comisión …nos regresamos y procedimos a revisar a los ciudadanos que estaban en el procedimiento que le disparó a la comisión …Se revisó la moto y en la parte de (sic) debajo de la motocicleta en el asiento, yo encontré una bolsa negra con un envoltorio y una sustancia que presuntamente era droga, creo que sesenta y tres envoltorios de la sustancia (…); JUAN PABLO GIMÉNEZ PÉREZ: El día 12-11-2013, yo era el conductor de la comisión…recibimos una llamada telefónica. Cuando llegamos, habían dos motos, nos pegamos atras, no me dio chance de devolverme porque el carro quedó en sentido contrario, nos bajamos y los perseguimos a pie. Era la banda de El Pollo (…) J.S.: Para ese tiempo era el oficial mas (sic) antiguo. Recibimos una llamada telefónica diciendo

que dos motos se desplazaban por el sector: El Pollo y Renzo, eran muy conocidos…al llegar al sitio había una camioneta adelante…un ciudadano de la primera vivienda, accionó un arma de fuego, en contra de uno de mis funcionarios…Mi funcionario le disparó y salió abatido. Sale una moto y a la otra moto no le dio chance…un sgto (sic) hizo la revisión corporal hacia la pared y cuando salió la otra moto intentamos capturarlo…Al llegar, se revisó la moto y había una bolsa en la parte donde se colocan las herramientas. La revisión la hizo chirinos (sic) y yo supervise” (negritas de la sala). (Folios 69 al 78 de la pieza 3 de la presente causa).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Núm. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración de los funcionarios que realizaron la experticia a la presunta droga incautada y al vehículo que tripulaban los acusados.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal observa específicamente de los folios 5 al 9 de la pieza 1 del expediente que el acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Sequera Juvenal, G.E., R.J., A.C., R.P. y Giménez Juan, no se dejó constancia de la intervención de algún testigo que diera fe de las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios durante el procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos K.L. M.D. y W.J.P.R..

Siendo así, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

Es el caso, que la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no atendió a la denuncia planteada en el recurso de apelación presentado por la Defensa de los procesados, incumpliendo con ello con la obligación de garantizarle a los acusados, el control y la corrección del proceso, vulnerándose así, flagrantemente el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal (Vid. entre otros, sentencias números 164 y 303, del 27 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2014, respectivamente, que las C.d.A. incurren en inmotivación por dos razones:

“(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Subrayado de esta Sala].

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) las C.d.A. están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)” [vid. Sentencia N° 095, del 5 de abril de 2013].

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala estima que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, por ello el juzgador debe estimar las pruebas ya evacuadas en la audiencia oral y pública para arribar a una sentencia, no obstante si de dicha valoración le emergen dudas de la virtual culpabilidad del acusado, toda vez que resulta menos gravoso a la luz del derecho la libertad de un culpable, que la condena de un inocente.

En este orden de ideas, el autor Bacigalupo Enrique, (“La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, pág. 69); acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a

los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”, por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Ahora bien, es sabido que el Recurso de Casación tiene un carácter excepcional y que no le es dable a la Sala de Casación Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia.

Sin embargo, en el presente caso no se trataba de establecer nuevos hechos, sino de revisar el proceso racional efectuado por el juez y plasmado en la sentencia que lo llevó a considerar probada la culpabilidad de los acusados y la subsunción. Así las cosas, esa infraestructura racional del juicio es perfectamente revisable, bien por vía de apelación o de casación.

Al respecto, la Sala Accidental Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación, dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se dio respuesta separada y precisa conforme con cada argumento realizado por el apelante, pues la Corte de Apelaciones no advirtió la incongruencia de la decisión de juicio en sus conclusiones, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por el recurrente, sino que debe resolver de forma clara y precisa con una motivación propia cada denuncia y sus principales alegatos, y no advirtió el vicio en el incurrió el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de éste para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial.

Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

Para finalizar, es oportuno reiterar que los jueces conforme al deber de obediencia al orden jurídico, deben formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso, constituyendo el propósito del orden jurídico positivo, a través de las normas jurídicas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores inherentes de la sociedad.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal declara Con Lugar la única denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la abogada Ignali Rebeca Montaña Algarra, en su carácter de Defensora del ciudadano W.J.P. Rea; Anula las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 8 de julio de 2016, que condenó a los ciudadanos Walter J.P.R.K. y Leonardo M.D. a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito, de fecha 13 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa de los acusados. Se Repone la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebre un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios advertidos.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Ignali R.M.A., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Lara y defensora del ciudadano W.J. PÉREZ REA.

SEGUNDO: ANULA la decisión publicada el 13 de febrero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la decisión dictada del 8 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebre un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios advertidos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

No firmó por motivo justificado

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000273

FCG

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