Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia153
Número de expedienteC18-43
Fecha31 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 1° de febrero de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que contiene el “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por los abogados C.A.B.L. y J.G.O. Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.874 y 71.902 respectivamente, actuando éstos con el carácter de Defensores Privados del ciudadano KEYNER JOSÉ VARELA, contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2017, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, la cual declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2017, y publicada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ADMITIÓ totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ORDENÓ el auto de Apertura a Juicio, en el proceso penal instaurado contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 2 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y en esa misma oportunidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

El 10 de febrero de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó el auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano Keiner J.V., señalando los hechos siguientes:

Que “… [e]n fecha 30/09/2016 el ciudadano J.J.A.M., interpone denuncia [en] contra [de] los Ciudadanos (sic) KEYNER J.V. y C.P.G. BOHORQUEZ[,] por cuanto [a] estos ciudadanos en fecha 23/08/2016, [se] le (sic) dio en venta 960 Pacas (sic) de Azúcar (sic) Blanca (sic), la cual contiene 30 empaques de 1KG (sic) de origen Brasilero (sic), Marca (sic) ITAMARATI, la cual fue entregada y despachada en 2 (sic) vehículos…”.

Que “… [u]na vez despachada la mercancía[,] le envían a la victima (sic) 5 (sic) comprobantes de transferencias donde cancelan la totalidad del monto de la mercancía[,] los cuales recibió en su dispositivo móvil celular vía Whatsapp (sic)…”.

Que “… una vez recibido los mismos en horas de la noche [la víctima] procede a verificar las transferencias en el portal online del banco banesco y se percata que dichas transferencias no se encuentran efectivas o disponibles en su cuenta; razón por la cual se comunica con el señor KEINER J.V., expresándole [éste] que al día siguiente se le hará[n] efectiva[s] que espere y cuente con ellos, pero esto no ocurrió [ya que] las transferencias eran falsas…”.

Que “… [e]n vista de esto el ciudadano KEINER, le envía al dispositivo móvil celular vía whatsapp de la víctima, un comprobante de deposito (sic) (…) por el monto de 55.300.000,00 (…) pero el mismo fue devuelto por fondos insuficientes…”.

Que “… [p]osteriormente al (sic) ciudadano C.P.G.B. se comunica con la victima (sic) para que retire un cheque de su cuenta corriente del banco banesco (sic) por la cantidad de 36.376.000,00, el cual fue depositado y el mismo fue devuelto por carecer de fondos…”.

Que “… [i]gualmente la ciudadana FLOR NEILYS QUIÑONEZ DELGADO, quien trabaja con el ciudadano C.P.G. BOHORQUEZ, forma parte del grupo de personas que se dedica a engañar a las victimas, (sic) ofreciendo compra de mercancías y el (sic) momento de cancelarlas emiten cheques que al ser presentados al cobro por las víctimas son devueltos por insuficiencia de fondos…”. (Folios del 16 al 22 de la única pieza del expediente).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

1) El 8 de febrero de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Keiner J.V., realizando los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal (…) SEGUNDO: SE ADMITE (sic) LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (…) TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA (…) CUARTO: se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por las defensas y Se (sic) le mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (…) QUINTO: Se le concedió el derecho de palabra al imputado (…) y el mismo expone: ‘No Admito los Hechos. Es Todo. (sic) SEXTO: Se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO (…) SEPTIMO: SE ORDENA LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. OCTAVO: Se ordena Ratificar (sic) la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos (…) NOVENO: se acuerda las copias solicitadas por la defensa…”. (Folios del 12 al 15 de la única pieza del expediente).

2) El 10 de febrero de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó el auto de Apertura a Juicio en contra del prenombrado ciudadano. (Folios del 16 al 22 de la única pieza del expediente).

3) El 15 de febrero de 2017, los abogados C.A.B.L. y J.G. Ocanto Carrasco, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Keiner J.V., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

4) El 21 de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó los pronunciamientos siguientes:

“…esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) interpuesto por los Abg. C.A.B.L. y Abg. José G.O.C., en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano KEYNER J.A., contra la decisión dictada en [la] Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/02/2017 y fundamentada en fecha 10/02/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control № (sic) 08 (sic) de este Circuito Judicial Penal…”.

5) El 7 de septiembre de 2017, la defensa privada del ciudadano Keiner J.V., interpusó “Recurso de Apelación”, en contra de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados abogados en fecha 15 de febrero de 2017.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente “Recurso de Apelación”, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”. [Subrayado de la Sala].

Ahora bien, observa la Sala, que el recurso interpuesto por los abogados Cesar A.B.L. y J.G.O. Carrasco, discrepa con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, -Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- ya que el mismo no encuadra dentro de las competencias atribuidas a la Sala de Casación Penal, es decir, la Sala está facultada para conocer de los Recursos de Casación interpuestos por las partes, contra aquellas decisiones proferidas por las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, al respecto el artículo 451 de la norma adjetiva penal define las decisiones recurribles en casación, estableciendo lo siguiente:

Decisiones Recurribles.

Artículo 451.

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. o cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, estableciendo taxativamente que las decisiones impugnables, serán las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión de este Alto Tribunal, siempre que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En efecto, de la revisión del escrito consignado por los referidos abogados observa la Sala que los mismos ejercieron “Recurso de Apelación”, contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró “Inadmisible por Irrecurrible”, el recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2017, y publicada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ordenó el auto de Apertura a Juicio.

Respecto a lo que debe entenderse por el recurso de apelación, esta Sala mediante sentencia núm. 484, del 16 de diciembre de 2013, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, es importante señalar qué se entiende por Recurso de Apelación y cuál es el órgano judicial encargado para conocer de tal recurso.

El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada…”.

De manera que, si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla el principio de impugnabilidad objetiva en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, ello no quiere decir, que las partes recurran sin fundamento alguno o que cuestiones las decisiones con la utilización de cualquier clase de recursos, sino a través los expresamente tipificados en la ley, tal como lo señala el artículo 426 eiusdem.

De lo antes expuesto se concluye, que esta Sala de Casación Penal, no tiene la facultad para conocer y resolver directamente los Recursos de Apelación, ya que las competencias jurisdiccionales de la misma se ciñen en declarar si hay o no lugar, para solicitar o conceder una persona en extradición; conocer de los Recursos Extraordinarios de Casación; conocer de las solicitudes excepcionales de avocamiento; conocer de las solicitudes de radicación de juicio formuladas por las partes, así como las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Por tanto, dado que la pretensión planteada en el presente caso por los Defensores Privados del ciudadano Keiner J.V., no guarda relación con las atribuciones o competencias constitucionales y/o jurisdiccionales propias de la Sala de Casación Penal, previstas en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los artículos 266, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 451 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, es por ello que resulta imperativo declarar que la interposición del “Recurso de Apelación” realizada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, es INADMISIBLE. Así se decide.

En último lugar, se hace un llamado de atención a los abogados Cesar A.B.L. y J.G.O.C., para que en lo sucesivo se abstengan de presentar escritos como el presente, que distraen la atención de la Sala de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afectan el correcto desempeño de la Administración de Justicia.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el “Recurso de Apelación” interpuesto por los abogados C.A.B.L. y J.G.O.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Keyner J.V. Duarte, contra la decisión emitida el 21 de agosto de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró “Inadmisible por Irrecurrible” el Recurso de Apelación interpuesto por los referidos abogados, en contra el fallo dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de febrero de 2017, y fundamentada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

No firmó por motivo justificado

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2018-000043

FCG.

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