Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-12-2020

Fecha03 Diciembre 2020
Número de expedienteA20-97
Número de sentencia153
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 23 de octubre de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, interpuesta por el abogado J.L.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.562, en su condición de defensor privado del acusado, el ciudadano Á.A.O.O., titular de la cédula de identidad número 26.840.380, quien tiene el carácter de acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem…, en perjuicio de las victimas cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa penal identificada con el alfanumérico “…UP01-P-2018001127…”, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 03 de noviembre de 2020, se dio entrada al presente asunto asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-000097 y en la misma fecha del corriente, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, le correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. De manera que, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento, por tratarse esta de una causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

De la revisión del expediente se observa que los hechos que dieron origen a la causa penal se exponen, en la petición avocatoria, específicamente en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, en la cual el solicitante cita un extracto del “…Capitulo II, los hechos imputados…”, presumiblemente de la acusación fiscal, en los siguientes términos:

“…´En fecha y horas imprecisas, los niños [identidades omitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de 08 y 07 años de edad respectivamente, quienes residen en la urbanización La Hacienda, avenida 4 del sector Cañaveral, Municipio Independencia, estado Yaracuy, siempre que salían a la calle a jugar eran abordados por dos sujetos de nombre A.A.O. Y A.S., quienes se los llevaban hasta la residencia de A.A. OVIEDO, y los obligaban a que les realizaran el sexo oral, en otras oportunidades se los llevaban hasta un lugar cerca a una autopista donde se encuentran varios árboles los invitaban a jugar un juego denominado ´el escondite chino´ donde el niño que era encontrado debía quitarse la ropa y dejarse tocar o hacerle sexo oral al sujeto de nombre A.A.O., amenazados de ser golpeados si no lo hacían, y los niños accedían por temor, además de estos niños, se encontraba otro niño de nombre [identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de 04 años de edad, el cual también admitió ser sometido a este tipo de actos sexuales. En fecha 26 de marzo de 2018, las progenitoras de los niños [identidades omitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], interrogan a sus hijos, debido a los rumores que se encontraban corriendo por la zona y es cuando los niños relatan los hechos sucedidos, y que habían otros niños involucrados, entre ellos el niño [identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de 04 años de edad, es por ello que las mismas en fecha 27 de marzo de 2018, se dirigen hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, a interponer la denuncia…”. (sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado J.L.R. Domínguez, en su petición avocatoria, planteó lo siguiente:

“…Vencido el lapso procesal de los 45 días que establece la norma Adjetiva Penal el Ministerio Público Presenta Acto Conclusivo en el asunto UP01-P-2018001127, consistente en acusación en contra del ciudadano A.A.O.O., violentando de esta manera de forma reiterada el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, incumpliendo de manera flagrante todos los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308 (…) Si no se determinó de manera fehaciente cuando ocurrieron los hechos difícilmente lo narrado por el Ministerio Público en su acusación puede encuadrar de alguna forma en el derecho, quedando ilusoria la pretensión a ultranza de señalar al imputado A.A.O.O. como responsable de algún ilícito penal (…) En la actualidad el asunto penal UP01-P-2018001127 es conocido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, ante el cual en reiteradas ocasiones la defensa técnica ha solicitado a través de incidencia que se pronuncie en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer de por las irregularidades anteriormente descritas que lesionan derechos y garantías de orden constitucional como el Debido Proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el Juez Natural, afectando de manera directa la Tutela Judicial efectiva, postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) La corte de Apelaciones del estado Yaracuy limito su accionar única y exclusivamente que a declarar inadmisible la acción de amparo intentada por la defensa técnica, alegando: ´debido a que no se pudo observar que el accionante no consignó la juramentación que lo acredite en su representación judicial, como tampoco recaudos que sustente las peticiones presuntamente consignadas en la causa principal, como tampoco se constato ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales, que le pudieran conculcar la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso.

Por lo antes señalado quien suscribe impugna por la vía de Avocamiento y A.C., la falta de pronunciamiento y cumplimiento de trámite por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°1 DEL ESTADO YARACUY, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 03 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, LA CORTE DE APELACIONES al no contar con otro recurso ordinario, breve sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida. (…)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se solicita muy respetuosamente que conforme al derecho positivo vigente, que la presente ACCION DE AVOCAMIENTO, sea tramitada, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR y en consecuencia y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 106, 107, 108 y 109 y en los artículos 14, 22, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-Se anule el juicio oral que se le sigue al ciudadano A.A. O.O. por ser violatorio de normas de orden público.

-Se expida de forma inmediata un mandamiento de Habeas corpus a favor del ciudadano A.A.O.O., quien se encuentra privado de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe desde el día 27 de Marzo del 2018, en flagrante violación de sus derechos Constitucionales…”. (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia y en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

El cumplimiento de los mencionados requisitos debe ser concurrente, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio este que ha establecido la Sala de Casación Penal del M.T.d.J. en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019.

Sobre la base de las normas expuestas anteriormente, esta Sala de Casación Penal procede a verificar que la solicitud de avocamiento reúne los requisitos de admisibilidad antes explanados conforme al artículo 108 y 107 y en este sentido pasa a analizar a fondo la petición avocatoria presentada y los argumentos expuestos por el peticionante en la misma:

En cuanto al primer requisito, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad del abogado J.L.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.562, quien interpone la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensor privado del acusado, ciudadano Á.A.O. Ordóñez, constatando en el folio veintinueve (29) del expediente, Acta de Juramentación del abogado ante el tribunal, constituyéndose en defensor privado del acusado, es por ello que la Sala determina que el abogado solicitante se encuentra facultado para representar al ciudadano Á.A.O.O., titular de la cédula de identidad número 26.840.380, en el presente caso.

Respecto al segundo requisito, se constató que la presente causa cursa actualmente ante un Tribunal de la República, concretamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con motivo de la causa penal “…UP01-P-2018001127…”, seguida contra el ciudadano Á.A.O.O., titular de la cédula de identidad número 26.840.380, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el Agravante con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem…”(sic), según consta en Boleta de Notificación de fecha 09 de septiembre de 2020 en el folio treinta y nueve (39) del expediente, por lo que esta Sala encuentra satisfecho el segundo requisito.

En cuanto al cumplimiento del tercer requisito, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado J.L.R. Domínguez, no es contraria al orden público, toda vez que tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según lo expuesto en la petición avocatoria, se denuncia la lesión de “…derechos y garantías de orden constitucional como el debido Proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el Juez Natural, afectando de manera directa la Tutela Judicial efectiva….”, con lo cual se cumple el mismo.

Finalmente, respecto al cuarto requisito, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo, esta Sala de Casación Penal pasa a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud avocatoria, para así poder determinar si efectivamente las denuncias planteadas, fueron oportunamente reclamadas sin éxito.

El solicitante en su escrito de avocamiento puntualizó, con respecto a la acto conclusivo realizado por el Ministerio Público “...consistente en acusación en contra del ciudadano A.A.O.O., violentando de esta manera de forma reiterada el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, incumpliendo de manera flagrante todos los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308 (…) Si no se determinó de manera fehaciente cuando ocurrieron los hechos difícilmente lo narrado por el Ministerio Público en su acusación puede encuadrar de alguna forma en el derecho, quedando ilusoria la pretensión a ultranza de señalar al imputado Á.A.O.O. como responsable de algún ilícito penal…”.

Por otra parte, indicó que “…En la actualidad el asunto penal UP01-P-2018001127 es conocido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, ante el cual en reiteradas ocasiones la defensa técnica ha solicitado a través de incidencia que se pronuncie en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer las irregularidades anteriormente descritas que lesionan derechos y garantías de orden constitucional como el Debido Proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el Juez Natural, afectando de manera directa la Tutela Judicial efectiva, postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

Asimismo, en la solicitud avocatoria se expone que “…La Corte de Apelaciones del estado Yaracuy limitó su accionar única y exclusivamente que al declarar inadmisible la acción de amparo intentada por la defensa técnica, alegando: ´debido a que no se pudo observar que el accionante no consignó la juramentación que lo acredite en su representación judicial, como tampoco recaudos que sustente las peticiones presuntamente consignadas en la causa principal .... Por lo antes señalado quien suscribe impugna por la vía de Avocamiento y A.C., la falta de pronunciamiento y cumplimiento de trámite por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL ESTADO YARACUY, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 03 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, LA CORTE DE APELACIONES al no contar con otro recurso ordinario, breve sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida (…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se solicita muy respetuosamente que conforme al derecho positivo vigente, que la presente ACCION DE AVOCAMIENTO, sea tramitada, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR y en consecuencia y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 106, 107, 108 y 109 y en los artículos 14, 22, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Ahora bien, de lo expuesto por los solicitantes, se puede evidenciar en primer lugar, su inconformidad y desacuerdo con los términos en que fue propuesta la acusación fiscal, la cual a juicio del accionante no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto por la forma en que el Ministerio Público narró los hechos que fueron imputados a su defendido, en segundo lugar, con relación a una supuesta falta de respuesta por parte del ...Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio... del cual afirma el peticonante que el mismo es incompetente para conocer de las irregularidades denunciadas, y por último su desacuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad de un amparo interpuesto, por parte de “La Corte de Apelaciones del estado Yaracuy.

Concretado lo anterior, esta Sala considera necesario advertir, que los alegatos, antes señalados, no se ajustan a los requerimientos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, cómo es que lo denunciado constituye un grave desorden procesal capaz de perjudicar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, dado que a pesar de lo expuesto por el solicitante sobre la presunta omisión atribuida al juez de juicio que a su decir es incompetente para conocer, no se consignó ningún elemento que haga presumir que el Juez de Juicio se hubiere negado a dar respuesta a cualquier excepción que se hubiere propuesto o planteamiento que se le haya realizado, así como tampoco, se observa que la Corte de Apelaciones hubiere omitido pronunciarse o dar trámite a alguna solicitud o recurso intentado por parte de la defensa del acusado.

En este sentido, esta Sala al analizar en profundidad el contenido del expediente y lo expuesto por el solicitante en su escrito observa que junto a la solicitud de avocamiento no se acompañó ni siquiera en copia simple documento alguno en el que conste que se hayan opuesto las excepciones para denunciar las irregularidades que alega, de igual manera, no se evidencia ni en el expediente ni de la narrativa del solicitante que el tribunal se hubiere negado a emitir copias certificadas de dichas actuaciones ni que este las hubiere solicitado, por lo que resulta necesario destacar que a esta Sala de Casación Penal no le es posible llegar a la convicción de que efectivamente se han agotado los medios procesales ordinarios y disponibles en la fase de juicio e instancia en la que se encuentra la causa penal.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterados de la Sala de Casación Penal que en Sentencia 609 de fecha 15 de septiembre de 2015 expuso lo siguiente:

"...Durante la etapa de juicio, podrá, además, la defensa agotar todos los recursos disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios para hacer valer sus pretensiones; ya que si bien el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

(...)

La Sala de Casación Penal puntualiza que de ninguna manera se puede sustituir la función de los órganos jurisdiccionales en sus diversas instancias que le correspondan resolver asuntos de su competencia, por lo tanto los peticionantes deben agotar las etapas procesales capaces de restablecer la situación jurídica que consideren infringida, lo cual no sucedió en esta causa, violentándose de esta manera, uno de los requisitos de procedencia del avocamiento...." (sic) (Negritas y subrayado de la Sala).

Del criterio Jurisprudencial expuesto precedentemente resulta claro que esta Sala de Casación Penal mantiene un sano criterio restrictivo respecto del uso del avocamiento y de la verificación de los requisitos para su admisibilidad, en efecto, en el presente caso, dada la naturaleza de los supuestos vicios denunciados por el peticionante estos pueden ser sin lugar a dudas conocidos, planteados y resueltos ante el juez de juicio, circunstancia esta última que afirma el solicitante ha realizado no obstante no hay elementos que lleven a la convicción de que efectivamente se han efectuado y al no llegar a tener la certeza de que se han hecho valer mal puede esta Sala sustraer la causa del Juez de Juicio que conoce de la misma y que por la naturaleza de lo denunciado puede ser resuelto por este pues de ser así, se corre el riesgo de afectar el curso normal del proceso y no se estaría aplicando el reiterado y sano criterio restrictivo que mantiene esta Sala en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del avocamiento, dado que de declararse con lugar la presente solicitud y una vez revisado el expediente integro, si en el mismo no se encontrare documento alguno mediante el cual constare que en la actual fase de juicio se han hecho valer las incidencias que dieran lugar según lo narrado por el peticiónante, se estaría subvirtiendo el orden procesal de la causa y quedaría de manifiesto el relajo de esta Sala en cuanto al uso prudente y excepcional del avocamiento.

Ahora bien, en lo referente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta ante el tribunal de segunda instancia, se observa que la intención es usar el avocamiento como un medio para impugnar dicho fallo, lo cual no se corresponde con los fines propios del avocamiento, en este sentido la Sala de Casación Penal mediante Sentencia 439 de fecha 25 de junio de 2015 expuso que:

"...La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de crear una nueva instancia judicial o administrativa ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables (ver al respecto la sentencia núm. 18, del 29 de enero de 2014 de esta Sala de Casación Penal).

(...)

Así las cosas, no puede pretender el solicitante que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser respondidas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley.

De lo anterior, se ha sostenido de manera reiterada que: '… es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…'. (Vid. Sentencia núm. 228, del 22 de abril de 2008, de la Sala de Casación Penal)...." (sic). (Negritas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto resulta totalmente claro que el avocamiento no puede ser usado como un medio ordinario para la revisión de procesos y sentencias, ni mucho menos aun usarse para suplantar medios procesales idóneos y disponibles con que cuentan las partes, es decir, en el presente caso conforme a lo expuesto por el peticionante, se pretende usar la figura del avocamiento para impugnar el fallo mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, actuando como primera instancia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la defensa del acusado, es decir, con el presente avocamiento se pretende además suplantar el recurso de apelación que puede ejercer el petición ante la Sala Constitucional en contra del fallo de la Corte de Apelaciones, pretendiendo de esta manera que la Sala de Casación Penal, revise el proceso y la sentencia de la Corte, toda vez que como se ha expuesto anteriormente en las distintas sentencias citadas ello no se corresponde con la naturaleza, objeto y fin del avocamiento.

En consecuencia, de la revisión del expediente y del análisis de la solicitud de avocamiento realizado, sin lugar a dudas debe concluir esta Sala de Casación Penal que en lo atiente al cuarto requisito de admisibilidad, no se ha visto satisfecho, toda vez que está claro que el peticionante no ha accionado los medios procesales e incidencias para denunciar las supuestas irregularidades en la fase de juicio, lo cual quedó evidenciado conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, además del hecho que del análisis del expediente se determinó que no hay una base razonable de convicción de que los hechos denunciados por el solicitante, constituyen un grave desorden procesal o una escandalosa violación del ordenamiento jurídico que esté perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática por lo que tampoco se cumplen los extremos del supuesto de hecho contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por lo antes expuesto que, en el caso de autos, al corroborar que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia y admisión del avocamiento, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado J.L.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.562, quien interpone la presente solicitud de avocamiento en su condición de defensor privado del ciudadano Á.A.O.O. quien tiene el carácter de acusado en la causa penal identificada con el alfanumérico “…UP01-P-2018001127…” (Nomenclatura del Tribunal Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado J.L.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.562, en su condición de defensor privado del ciudadano Á.A.O.O., titular de la cédula de identidad número 26.840.380, quien tiene el carácter de acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el Agravante establecido en el artículo 217 ejusdem…, en perjuicio de las victimas cuya identidad se omiten conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa penal identificada con el alfanumérico “…UP01-P-2018001127…”, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud establecidos en el artículo 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2020-000097.

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