Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021
Judgement Number | 154 |
Docket Number | A21-116 |
Date | 11 November 2021 |
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 1° de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, signada con el alfanumérico FP12-P-2020-003361 (de su nomenclatura), seguida contra los ciudadanos M.A.F. MORENO, A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA, titulares de las cédulas de identidad V-15.469.754, V-18.886.618 y V-20.554.829, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 102, numeral 5, de la Ley Penal del Ambiente, como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en la referida causa. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal indicado.
El 2 de septiembre de 2021, se apertura el expediente contentivo del avocamiento de oficio, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-0000116, en igual data, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 29 de septiembre de 2021, se recibió en esta Sala de Casación Penal el expediente original constante de una (1) pieza, según oficio PCJPEB-PZO-415-2021, de fecha 3 de septiembre de 2021 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos M.A.F. MORENO, A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA, y en la misma fecha se le dio entrada al mismo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
La acusación presentada por los abogados Keira José R.H., J.E.C.Y. y M.H.M., Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho punible, de la manera siguiente:
“(...) Funcionarios adscritos a la Unidad Especial CIMCP-DGCIM, en fecha sábado 22 de Agosto del 2020, realizando labores de contrainteligencia y patrullaje, realizan la aprehensión y de tres (3) ciudadanos en el estacionamiento del Hotel EUROBUILDING de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, quienes quedaron identificados como: 1) M.A.F. MORENO (…) a quien le incautaron en posesión las llaves de un vehículo automotor marca Toyota, modelo 4Runner, color blanco, una (01) barra de color amarillo presuntamente material aurífero con el peso de novecientos cuarenta (940) gramos aproximadamente, las copias de un Acta de Audiencia de Presentación del Juzgado Tercero de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con la nomenclatura 3C-1S565-18 de fecha 14 de Febrero de 2019, donde colocaban a disposición de ese Tribunal al ciudadano M.A.F.M., imputándole los delitos de Contrabando Agravado y Tráfico de Material, Estratégico. Haciendo mención en la misma acta que se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y un (01) teléfono celular marca iphone, modelo (…) colar gris. 2) A.B.V., (…) a quien le incautaron las llaves de un vehículo automotor marca Chery, modelo Tiuna, color Gris, un (01) teléfono celular marca iPhone, color dorado, un (01) receptáculo de forma cilíndrica color plata con presunto mercurio 3) L.M.V. MATA, (…), a quien le incautaron las llaves de un vehículo automotor marca Toyota, modelo 4Runner color Gris, un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, con las inscripciones de la Policía del estado Bolívar, la cantidad de diecinueve mil doscientos dólares americanos (19200$) y un carnet que lo acredita como funcionario de la Policía del Estado Bolívar, así mismo los funcionarios verificaron la identificación de los prenombrados ciudadanos por ante el sistema SIPOL arrojando que sobre el ciudadano M.F. pesa una notificación de ALERTA ROJA (…) motivo por el cual los funcionarios realizaron la aprehensión (...)”(Sic).
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actas que conforman la presente causa, se destaca lo siguiente:
En fecha 24 de agosto de 2020, el abogado Jesús E.C.Y., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros, y Mercado de Capitales, dictó el auto de inicio de la investigación, en virtud de la aprehensión efectuada a los ciudadanos MARCO ANTONIO F.M., A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA, en fecha 22 de agosto de 2020, por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (folio 11, pieza 1-1).
Consta el acta policial suscrita por los funcionarios J.R.G.A., L.J.G.G., y Daniel M.F.J., adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (folios 2 al 4, pieza 1-1). Agregado a la mencionada actuación policial, riela a los folios 5 al 8 del expediente, un “acta de audiencia oral para oír al aprehendido” el cual guarda relación con la causa 3C-18565-18 seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada a la presentación del imputado M.A.F. MORENO en fecha 14 de febrero de 2019, en la que se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por los delitos de contrabando agravado, tráfico de materiales estratégicos, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de enajenar y gravar a inmovilización de cuentas bancarias.
En fecha 25 de agosto de 2020, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, realizó la audiencia de presentación de los imputados para dirimir las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos M.A. F.M., A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA, y en la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL AURÍFERO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 102, numeral 5, de la Ley Penal del Ambiente, acogió las calificaciones jurídicas dadas a los hechos y ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario (folios 43-49, pieza 1-1). En la misma fecha, libró la boleta de encarcelación nro. 201-2020 respecto de los tres imputados (folio 50).
En fecha 26 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, libró boleta de traslado nro. 1227-2020, a la Región Nro. 6 de Puerto Ordaz del estado Bolívar, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar para que trasladara al imputado M.A. F.M., a la Dirección de Contrainteligencia Militar ubicada en Boleíta Caracas, anexo a boleta de encarcelación nro. 202-2020 (folio 52-53).
En fecha 1° de septiembre de 2020, el imputado LUIS M.V. MATA, solicitó la designación de un defensor público ante la imposibilidad de costear los honorarios de un profesional del derecho (folio 55).
En fecha 4 de septiembre de 2020, el imputado ANTONIO J.B.V., designó al abogado en ejercicio R.J. DELGADO IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 79.577, como su defensor (folio 59, pieza 1-1); y el 11 de septiembre del mismo año aceptó la designación y prestó el juramento de ley (folio 60, pieza 1-1).
En fecha 23 de septiembre de 2020, los imputados ANTONIO J.B.V. y L.M.V. MATA, designaron como su “(…) defensor de confianza a la profesional del derecho JACQUELINE GARCÍA (…)” [folio 62]; en la misma fecha, la mencionada abogada aceptó y prestó el juramento de ley, de inmediato, dirigió escrito al Órgano Jurisdiccional de petición de traslado a un centro hospitalario de sus defendidos para la verificación del estado de salud de los mismos, en igual data, emitió el oficio nro. 1323-2020 al Hospital Uyapar del estado Bolívar (folio 66 y 67).
En fecha 25 de septiembre de 2020, los abogados Keira J.R.H. y J.E.C.Y., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitaron al Órgano Jurisdiccional, el aseguramiento preventivo o incautación preventiva y a disposición del Ministerio Público, a los fines de prohibir de forma temporal la transferencia, conversión, gravámenes, enajenaciones o cualquier otro tipo de custodia y control sobre los inmuebles ubicados: i) en la Urbanización Loma Linda, casa nro. 39-32, sector El Caimito, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Caroní, estado Bolívar y ii) Conjunto Residencial Parque Caroní II, piso 7, apartamento 7A, manzana 43, parcela 16, Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní, estado Bolívar (folios 94 al 100, pieza 1-1).
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2020, los abogados IRE ERICK ABRALIN TORRES VALE, C.A.C. HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, inscritos en el Inpreabogado bajos los nros. 252.029, 119.105 y 80.053, respectivamente, aceptaron y prestaron el juramento de ley, como defensores del imputado M.A. F.M. (folio 80), los mismos fueron designados por las ciudadanas Nayslan D.S.A.H., y Esneida A.F.M., cónyuge y hermana del imputado M.A.F. MORENO.
En fecha 29 de septiembre de 2020, el abogado CÉSAR CORDERO, defensor del imputado M.A.F. MORENO, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se traslade a su defendido de la sede del DGCIM-Boleíta Caracas a Puerto Ordaz, por cuanto el domicilio de sus familiares está en Ciudad Bolívar y se les dificulta trasladarse a Caracas (folio 286).
Subsiguientemente, en fecha 5 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordó la mencionada solicitud incoada por el Ministerio Público, de aseguramiento preventivo o incautación preventiva y a disposición del Ministerio Público, de prohibición de forma temporal mediante transferencia, conversión, gravámenes, enajenaciones o cualquier otro tipo de custodia y control sobre los inmuebles, ubicados i) en la Urbanización Loma Linda, casa nro. 39-32, sector El Caimito, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Caroní, estado Bolívar y ii) Conjunto Residencial Parque Caroní II, piso 7, apartamento 7A, manzana 43, parcela 16, Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní, estado Bolívar, y decretó el aseguramiento y colocación a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo –ONCDOFT- de los vehículos incautados en el procedimiento que dio origen a la audiencia de presentación de imputados e inicio de la investigación en la causa FP12-P-00336, realizado por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, de los vehículos: marcas Toyota, placas AG008CV y placas AB873CO, y un vehículo marca Chery, placa AA473BA (folios 101-102, pieza 1-1).
En fecha 7 de octubre de 2020, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, publicó la resolución judicial con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los imputados en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos M.A.F. MORENO, A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA, y en la cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos (folios 105-112, pieza 1-1).
En fecha 8 de octubre de 2020, la abogada JACQUELINE GARCÍA MILANO, defensora de los imputados A.J. BRICEÑO VIVAS y L.M.V. MATA, solicitó el traslado de sus representados al centro hospitalario para que le realizaran evaluación médica, siendo acordada en la misma fecha, mediante auto y se libró los oficios nros. 1231-2020 y 1232-2020 a la Dirección General de Contrainteligencia Militar y al Hospital Uyapar, respectivamente, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, e inmediatamente remitió las actuaciones complementarias para que sean agregadas a la causa principal, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz (folios 273-279, pieza 1-1).
El 9 de octubre de 2020 los abogados Keira José R.H., J.E.C.Y. y M.H.M., Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto principal FP12-P-2020-003361 (nomenclatura del Tribunal) y MP-165949-2020 alfanumérico de la Fiscalía, presentaron formal acusación contra los ciudadanos M.A.F. MORENO, A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSA, tipificado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 195 al 228, pieza 1-1).
En fecha 13 de octubre de 2020, el abogado ROBERTO JOSÉ IDROGO VERA, en su carácter de defensor del imputado A.J. BRICEÑO VERA, solicitó la fijación de la audiencia preliminar (folio 229).
En fecha 16 de octubre de 2020, la abogada JACQUELINE GARCÍA, defensora de los imputados A.J. BRICEÑO VERA y LUIS M.V. MATA, solicitó el traslado de los mencionados al centro hospitalario, siendo acordada en la misma fecha, mediante auto y libró los oficios nros. 1426-2020 y 1427-2020 a la Dirección General de Contrainteligencia Militar y al Hospital Uyapar, respectivamente (folios 229 y 233).
En fecha 22 de octubre de 2020, el abogado ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO, defensor de A.J. BRICEÑO VERA, solicitó el cambio del centro de reclusión (folio 239); así como por la abogada JACQUELINE GARCÍA MILANO, defensora de los imputados A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA por “medida humanitaria” (folio 240-243).
En fecha 28 de octubre de 2020, el abogado IRE ERICK ABRALIN TORRES VALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 252.029, defensor del imputado M.A.F.M., presentó escrito ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el cual ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, que decretó la medida restrictiva de libertad, en contra de su defendido (folios 250-267, pieza 1-1). En fecha, 11 de noviembre de 2020, se ordenó el emplazamiento al Ministerio Público.
En fecha 6 de noviembre de 2020, la abogada JACQUELINE GARCÍA, defensora de los imputados A.J. BRICEÑO VERA y LUIS M.V. MATA, solicitó se autorice el ingreso al lugar donde se encuentra recluido el segundo de los mencionados, un médico traumatólogo ortopedista para valoración médica, siendo acordada en la misma fecha, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante auto y se libró el oficio nro. 1846-2020 a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (folios 288-191, pieza 1-1).
En fecha 7 de noviembre de 2020, la abogada JACQUELINE GARCÍA, defensora de los imputados A.J. BRICEÑO VERA y LUIS M.V. MATA, solicitó el traslado de sus defendidos al Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses que certifique el estado de salud de sus representados, de seguidas el juzgado de la causa, lo acordó en fecha 7 de diciembre de 2020 y libró las comunicaciones nros. 2077-2020 y 2078-20 a la Dirección de Contrainteligencia Militar y al Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, respectivamente (folios 292 al 297, pieza 1-1).
En fecha 11 de noviembre de 2020, la abogada JACQUELINE GARCÍA, defensora de los imputados A.J. BRICEÑO VERA y LUIS M.V. MATA, presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando como punto previo la nulidad absoluta del mencionado acto conclusivo, la inadmisión del mismo, y el decreto del sobreseimiento del proceso penal, conforme al artículo 300, numerales 1 y 4 del Texto Adjetivo Penal (folios 292 al 297, pieza 1-1).
En fecha 1° de diciembre de 2020, el abogado ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO, defensor del imputado A.J. BRICEÑO VERA, solicitó la fijación de la audiencia preliminar (folio 305, pieza 1-1).
En fecha 14 de diciembre de 2020, la abogada JACQUELINE GARCÍA, defensora de los imputados A.J. BRICEÑO VERA y LUIS M.V. MATA, presento escrito de solicitud de cambio de sitio de reclusión (folios 306 y 307, pieza 1-1).
En fecha 19 de enero de 2021, el ciudadano Julmer R.O.R., General de Brigada, Comandante de la RCIM N° 6 Guayana, Región de Contrainteligencia Militar N° 6 de Guayana, dirigió oficio nro. 001-2021 al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, solicitando el cambio de reclusión de los imputados A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA, a la Coordinación Policial N° 2 Guaiparo, San Félix, estado Bolívar (folio 310, pieza 1-1).
En fecha 1° de febrero de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordó el cambio del lugar de reclusión de los imputados A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V.M. de la Dirección General de Contrainteligencia Militar para el Centro de Coordinación Policial N° 2 (folio 311, pieza 1-1).
En fecha 26 de febrero de 2021, IRE ERICK ABRALIN TORRES VALE, defensor del imputado M.A.F. MORENO, solicitó al órgano jurisdiccional, el ingreso de la dieta balanceada a su defendido, por tratarse de un paciente bariátrico (folio 319, pieza 1-1).
En fecha 20 de abril de 2021, los imputados ANTONIO J.B.V. y L.M.V. MATA, asocian a la defensa privada al abogado A.J. BRICEÑO AGUILAR, para que conjunta o separadamente ejerza la defensa (folios 315 y 316, pieza 1-1).
En fecha 12 de mayo de 2021, el abogado ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO, defensor del imputado A.J. BRICEÑO VERA, nuevamente solicitó la fijación de la audiencia preliminar (folio 317, pieza 1-1).
En fecha 26 de mayo de 2021, el abogado ANTONIO JOSÉ BRICEÑO AGUILAR, aceptó la designación y prestó el juramento de ley (folio 318, pieza 1-1).
En fecha 9 de junio de 2021, el abogado ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO, defensor del imputado A.J. BRICEÑO VERA, consignó escrito suscrito por el abogado IRE ERICK ABRALIN TORRES VALE, en su carácter de defensor del imputado M.A.F. MORENO, de excepciones, promoción y oposición de pruebas e imposición y revocación de medida restrictiva de libertad, conforme a los artículos 311 y 313, ambos del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 28, numeral 4, literal “i” eiusdem, por incumplimiento de los numerales 2, 3 y 4 ibídem (folios 326 al 347, pieza 1-1).
El 1° de agosto de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo del Juez Darwin José Bastardo Manríquez, realizó la audiencia preliminar. Al efecto, se constata lo siguiente:
“(...) En el día de hoy, 1 (sic) de Agosto (sic) de 2021 siendo las 3:00 de la mañana, a efectos de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL M.D.P.R. (sic) JUDICIAL IMPLEMENTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA ASAMBLEA NACIONAL, en la causa signada con el FP12-P2020-003361, seguida a los imputados: ANTONIO J.B.V. y L.M.V., titulares de las cedulas (sic) de identidad N° 18.886.618 y 20.564.829, plenamente identificados en autos, quienes manifestaron se le fuese designado un defensor público procediendo a asignarle al defensor público penal N° 03 Abg. MARIA (sic) BRITO. Seguidamente se constituye en el Centro de Coordinación Policial N° 2 (GUAIPARO) San Félix, Estado Bolívar, el Tribunal Quinto en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Juez ABG. D.J. (sic) BASTARDO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. YEISER ROMERO, quien procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.V., los imputados, A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V. titulares de las cedulas (…), plenamente identificados en autos, y la DEFENSA PUBLICA (sic) N° 03, ABC. MARIA (sic) BRITO los Diputados: Mayor General Antonio B.T.R.R., Lirisol Velásquez, Y.F., los Abogados Revolucionarios, J.G.S., Hildemaro Manzour, Milangel Arellan y O.A.. Seguidamente se le consede (sic) el derecho de palabra al ciudadano Diputado a la Asamblea Nacional, Mayor General, A.B. Torres, como Presidente de la comisión del Plan Revolución Judicial del Estado Bolívar, quien dio un discurso que como se inició la investigación del presente caso y como se logró la captura de los ciudadanos hoy detenidos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien explanó a viva voz lo siguiente: ´Buenas noches a todo los presentes, pues este representante de la Fiscalía ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes presentada en su oportunidad por los delitos de: LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5, de la Ley Penal del Ambiente y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de los ciudadanos imputados: A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M. VIVAS, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, plenamente identificados en autos. Es todo’. Acto seguido, se impone de los derechos que le asiste durante el proceso penal a los ciudadanos A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas [sic] (…), plenamente identificados en autos, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, y del derecho que tiene de guardar silencio, de la posibilidad de declarar, si así lo desean, como medio de Defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa, en caso de declarar, lo hará sin juramento alguno, a lo que manifestaron: ´No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional, es todo´. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública penal N° 03 ABG. M.B., quien expone: ‘Esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica o en caso contrario sea decretado el Pase al Tribunal en funciones de Juicio, es todo’.
Oída las exposiciones de las partes el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal pasa a imponer a los acusados: A.J.B.V. y L.M.V., titulares de las cédulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, plenamente identificados en autos, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo éstas el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que se le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines de que manifiesten a este Tribunal a viva voz, si se acogen a cualquiera de las alternativas mencionadas, manifestando a viva voz los acusados: A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas (…) plenamente identificados en autos, NO Admitimos los Hechos es todo´. Seguidamente se le concede (sic) el derecho de palabra a solicitud realizada, al ciudadano diputado a la Asamblea Nacional, Mayor General, A.B.T., como Presidente de la comisión del Plan Revolución Judicial del estado Bolívar, el cual manifiesta a viva voz a todos los presentes que en este acto toma el control de la presente audiencia por cuanto él era la m.A. y se encontraba por encima de la Autoridad de los Tribunal, Ministerio Publico y Defensa Publica (sic), por lo que ordena que se acuerde un pase a juicio en la presente causa seguida a los imputados: A.J. (sic) BRICEÑO VERA y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, plenamente identificados en autos por la presenta comisión de los delitos de: LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de: ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la medida de coerción personal acuerda sustituir la medida privativa preventiva de la libertad que venían cumpliendo los ciudadanos: ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554, 829, plenamente identificados en autos por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento a los llamados.
TERCERO: Este Tribunal deja constancia que en virtud de las constantes amenazas a la libertad personal y judicial por parte de los representantes de la Asanble (sic) Nacional, a este Juzgado, dejo constancia que firme la correspondiente boleta de libertad de los imputados: A.J. (sic) BRICEÑO VERA y LUIS M.V., titulares de las cedulas (sic) de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 314 ordinales 5° y 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes emplazadas para que concurran ante el juez de juicio correspondiente en el plazo de 5 días por lo que se instruye al secretario, para que remita las actuaciones en la oportunidad de ley al juez de Juicio que deba conocer. Este tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Eiusdem. Siendo las (03:15) horas de la mañana-concluyó el acto Se deja constancia que la presente acta fue levantada de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (folios 351 al 353, pieza: 1-1) [Sic].
De igual forma, se constata al folio 354 y su vuelto, un acta manuscrita en la que se lee lo siguiente:
“(…) En el día de hoy primero (01) de Agosto del dos mil veintiuno (2021) se constituye este Juzgado Quinto en Funciones de Control en la Sede del Centro de Coordinación Policial N°2 Guaiparo con sede en San Félix, en el marco de la revolución Judicial Presidencial presidida por el General Diputado Antonio B.T. a los fines de dejar constancia que: Encontrándose presente los Diputados Jirisol Velásquez, R.R., General B.T., Fiscal Superior del Ministerio Público Dr. Manoel Gil, los Abogados Revolucionarios Dr. Hildemaro Manzur, Dra. Milangela Arellan, Dr. J.G. B.F.d.M.P.D.. A.V., se deja constancia que en la presenta causa penal signada con la nomenclatura TPL2-P-2020-3361, se celebró Audiencia Preliminar acordándose el pase a Juicio para los ciudadanos A.J.B.V. titular de la Cedula de Identidad N° 20.554.829. Ahora bien en cuanto a la Medida de Coerción personal que pesa sobre los ciudadanos imputados antes mencionados en este acto y a viva voz se le concedió el derecho de palabras al Gral. Diputado A.B.T. quien manifestó: ´Asumo la total responsabilidad de otorgarles una medida menos gravosa previsto y sancionado en el Artículo 242 en sus ordinales 3° y 9°, consistente en presentaciones cada 30 días y estas atento al llamado al tribunal y/o Ministerio Publico y se acuerde con el ciudadano M.A. Flores titular de la cedula de Identidad N° 15.469.754 la separación de la causa, es todo´. Seguidamente se dio por concluida la Audiencia Preliminar siendo las dos y media (02:30 am) […]” (Sic).
En fecha 16 de agosto de 2021, el mencionado Órgano Jurisdiccional, publicó el texto del “Auto de Apertura a Juicio”, en los términos siguientes:
“(…) AUTO DE APERTURA A JUICIO En virtud de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto del 2021 mediante el cual ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18886.618 y 20.554. 829, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica, que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de; ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pasa este juzgador a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION (sic) DEL ACUSADO
Los acusados A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N°18 886 618 y 20554 829 plenamente identificados.
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
A los acusados, se les atribuye una conducta especifica estimada como punible, consistente en los hechos ocurridos en el presente auto, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el capítulo II del escrito acusatorio, denominado por el representante del Ministerio Público, así: Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado.
CALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) PROVISIONAL
Este Tribunal declaro en audiencia Preliminar este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) presentada en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de los imputados A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organi.ada y Financiamiento al Terrorismo. TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica, que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de: ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y la DEFENSA, cursantes al capítulo 5 del escrito acusatorio, y en los folios siguientes por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, toda vez que considera este Juzgador que dichas pruebas se refieren directamente a los hechos objeto de la presente investigación, y fueron obtenidas conforme a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo por ello necesarias para demostrar La responsabilidad o no del acusado en el Debate Oral y Público.
En honradez de lo antes señalado es por lo que este Tribunal ratifica la misma en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien se pronuncia que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con las prerrogativas a las que se contrae el artículo 308 de la N.A.P. toda vez que se encuentra en las mismas los datos que identifican a Los imputados. la identificación de su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos acusados A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas (sic) de identidad N°18,886.618 y 20.554 829, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal. MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5, de la Ley Penal del Ambiente y el delito de, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) PRESENTADA POR LA REPRESENTACION (sic) DE LA FISCALÍA DEL MÍNÍSTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos, asimismo SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales están contenidas en el escrito acusatorio presentado, por ser útiles, legales y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público! y de igual manera se deja constancia que La defensa se adhiere a los medidos de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo el principio de comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En cuanta a la medida de coerción personal este Tribunal acuerda mantener a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los artículos 237, numerales 2° y 3°, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
En el mismo orden de ideas SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, indicados en el libelo acusatorio por ser legales. lícitos, pertinentes y necesarios, toda vez que considera este Juzgador que dichas pruebas se refieren directamente a los hechos objeto de la presente investigación, y fueron obtenidas conforme a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo por ello necesarias para demostrar la responsabilidad penal o no del acusado en el Debate Oral y Público! así como los medios de pruebas presentados por la defensa privada y de igual manera se deja constancia de que la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas.
-VI-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal. en función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ORDENA:
PRIMERO: el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO (sic) DE LOS ACUSADOS, ANTONIO J.B.V. Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 8.886.618 y 20.554.829, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica. que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de oro y demás Minerales en concordancia con el articulo BO del código penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral .5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Este Tribunal deja constancia que se e concedió el derecho de palabra al ciudadano Diputado a la Asamblea Nacional Mayor General, B.T. como Presidente de la comisión Judicial del Estado Bolívar, el cual manifiesta a viva voz a todos los presentes que en este acto toma el control de la presente audiencia por cuanto el era la m.A. y se encontraba por encima de la Autoridad de los Tribunal, Ministerio Publico y Defensa Publica, por lo que ordena que se acuerde un pase ajuicio en la presente causa seguida a los imputados; ANTONIO JOSE (sic) BRICENO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18,886.618 y 20.554. 829, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. MINERÍA (sic) ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de: ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la medida de coerción personal ordena que se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de la libertad que venían cumpliendo los ciudadanos: A.J. (sic) BRICENO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento a los llamados.
CUARTO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, indicados en el libelo acusatorio por ser legales. Lícitos, pertinentes y necesarios, de igual manera se deja constancia de que la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público En consecuencia, se instruye al Secretario de Sala que remita la documentación de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo al Tribunal de Juicio de esta misma jurisdicción. Finalmente, se librar las Boletas de Notificaciones a las partes a los efectos de que sean emplazadas para que concurran ante el juez de juicio a quien le corresponda recibir las presentes actuaciones, en un plazo común de cinco (05) días (…)” [Sic].
En fecha 1° de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, seguida en contra de los ciudadanos M.A. F.M., A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA, y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en la referida causa. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal indicado.
El 29 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal recibió el expediente constante de una (1) pieza, según oficio PCJPEB-PZO-415-2021, de fecha 3 de septiembre de 2021, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos MARCO ANTONIO F.M., A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA.
III
DE LA COMPETENCIA
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:
Artículo 31:
“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (...)”.
Artículo 106:
“(...) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (...)”.
De lo anterior, se desprende la competencia es atribuida a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal; y siendo que se constató que la presente causa es de naturaleza penal, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer del presente avocamiento. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del presente avocamiento de oficio, al respecto, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar de oficio en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido de oficio en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo cualesquiera de las Salas de este M.T. en la decisión que a tal efecto dicte, decretar la nulidad de algunos actos del proceso, reponiendo la causa al estado que sea pertinente; ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para la continuación del mismo o adoptar medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
En virtud de lo anterior, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estimó necesario recabar el expediente identificado con el alfanumérico FP12-P-2020-003361, como todos los recaudos relacionados con el mismo y, acordó la suspensión inmediata de dicha causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso penal seguido, contra los ciudadanos A.J. BRICEÑO VERA, M.A.F.M. y L.M.V. MATA.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno destacar, que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, tal como se refirió en el capítulo de los hechos ocurrieron el 22 de agosto de 2020 cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar practicaron la aprehensión de los ciudadanos Antonio J.B.V., M.A.F.M. y L.M.V.M., en las instalaciones del Hotel Eurobuilding, ubicado en la Avenida Las Américas, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, debido al hallazgo en poder del ciudadano M.A.F.M., entre otros objetos de una barra elaborada en metal de color amarillo de novecientos cuarenta (940) gramos de presunto material aurífero; al ciudadano A.J. Briceño Vera, le fue incautado en el interior del vehículo automotor, marca Chery, modelo Tiuna, color gris, del cual poseía las llaves, un receptáculo de forma cilíndrica de color plata, contentivo presuntamente de mercurio, y al ciudadano L.M.V.M., un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, la cantidad de diecinueve mil doscientos (19.200$) dólares americanos, un carnet de acreditación como Oficial de la Policía del estado Bolívar. Dicha actuación aducen los funcionarios la realizaron por cuanto podrían constituir delitos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En razón de lo cual, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros, y Mercado de Capitales, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y presentó a los mencionados ciudadanos, en esa misma oportunidad, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 102, numeral 5, de la Ley Penal del Ambiente, acto en el cual acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 7 de octubre de 2020, publicó el auto motivado.
Subsiguientemente, el Ministerio Público, acusó a los imputados M.A. F.M., A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el artículo 102, numeral 5, de la Ley Penal del Ambiente.
Al efecto, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó la audiencia preliminar, respecto de los imputados A.J. BRICEÑO VERA y L.M. VIVAS MATA, previa constitución del Tribunal en el Centro de Coordinación Policial N° 2 (GUAIPARO) San Félix, estado Bolívar, así consta en el acta que se levantó en los términos siguientes:
“(…) Seguidamente se constituye en el Centro de Coordinación Policial N° 2 (GUAIPARO) San Félix, Estado Bolívar, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Juez ABG. D.J. (sic) BASTARDO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. YEISER ROMERO, quien procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.V., los imputados, A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V. titulares de las cedulas (sic) […], plenamente identificados en autos, y la DEFENSA PUBLICA (sic) N° 03, ABC. MARIA (sic) BRITO los Diputados: Mayor General Antonio B.T.R.R., Lirisol Velásquez, Y.F., los Abogados Revolucionarios, J.G.S., Hildemaro Manzour, Milangel Arellan y O.A.. Seguidamente se le consede (sic) el derecho de palabra al ciudadano Diputado a la Asamblea Nacional, Mayor General, Antonio B.T., como Presidente de la comisión del Plan Revolución Judicial del Estado Bolívar, quien dio un discurso que como se inició la investigación del presente caso y como se logró la captura de los ciudadanos hoy detenidos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien explano a viva voz lo siguiente: ´Buenas noches a todo los presentes, pues este representante de a Fiscalía ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes presentada en su oportunidad por los delitos de: LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de los ciudadanos imputados: A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, plenamente identificados en autos. Es todo’, Acto seguido se impone de los derechos que le asiste durante el proceso penal a los ciudadanos ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, plenamente identificados en autos, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, y del derecho que tiene de guardar silencio, de la posibilidad de declarar, si así lo desean, como medio de Defensa para desvirtuar los hechos por os cuales se le acusa, en caso de declarar, lo hará sin juramento alguno, a lo que manifestaron: ´No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional, es todo´. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública penal N° 03 ABG. M.B. quien expone: ‘Esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica o en caso contrario sea decretado el Pase al Tribunal en funciones de Juicio, es todo’.
Oída las exposiciones de las partes el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal pasa a imponer a los acusados: A.J.B.V. y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, plenamente identificados en autos, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo éstas el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que se le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines de que manifiesten a este Tribunal a viva voz, si se acogen a cualquiera de las alternativas mencionadas, manifestando a viva voz los acusados: A.J. BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de denudad N° 18.886 618 y 20554 829, plenamente identificados en autos, NO Admitimos los Hechos es todo´. Seguidamente se le concede (sic) el derecho de palabra a solicitud realizada, al ciudadano diputado a la Asamblea Nacional, Mayor General, A.B.T., como Presidente de la comisión del Plan Revolución Judicial del estado Bolívar, el cual manifiesta a viva voz a todos los presentes que en este acto toma el control de la presente audiencia por cuanto él era la m.A. y se encontraba por encima de la Autoridad de los Tribunal, Ministerio Publico y Defensa Publica (sic), por lo que ordena que se acuerde un pase a juicio en la presente causa seguida a los imputados: A.J.B.V. y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, plenamente identificados en autos por la presenta comisión de los delitos de: LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de: ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la medida de coerción personal acuerda sustituir la medida privativa preventiva de la libertad que venían cumpliendo los ciudadanos: A.J.B.V. Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554, 829, plenamente identificados en autos por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento a los llamados.
TERCERO: Este Tribunal deja constancia que en virtud de las constantes amenazas a la libertad personal y judicial por parte de los representantes de la Asanble (sic) Nacional, a este Juzgado, dejo constancia que firme la correspondiente boleta de libertad de los imputados: A.J. (sic) BRICEÑO VERA y LUIS M.V., titulares de las cedulas (sic) de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 314 ordinales 5° y 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes emplazadas para que concurran ante el juez de juicio correspondiente en el plazo de 5 días por lo que se instruye al secretario, para que remita las actuaciones en la oportunidad de ley al juez de Juicio que deba conocer. Este tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Eiusdem. Siendo las (03:15) horas de la mañana-concluyó el acto Se deja constancia que la presente acta fue levantada de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Sic].
Posteriormente con ocasión a la realización del aludido acto, el Órgano Jurisdiccional publicó el auto de apertura a juicio, en los términos siguientes:
“(…) AUTO DE APERTURA A JUICIO. En virtud de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto del 2021 mediante el cual ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18886.618 y 20.554.829, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica, que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de; ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pasa este juzgador a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION (sic) DEL ACUSADO
Los acusados A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N°18.886.618 y 20.554.829 plenamente identificados.
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
A los acusados, se les atribuye una conducta especifica estimada como punible, consistente en los hechos ocurridos en el presente auto, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el capítulo II del escrito acusatorio, denominado por el representante del Ministerio Público, así: Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado.
CALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) PROVISIONAL
Este Tribunal declaro en audiencia Preliminar este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) presentada en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de los imputados A.J.B.V. Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organi.ada y Financiamiento al Terrorismo. TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica, que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal. MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) y la DEFENSA, cursantes al capítulo 5 del escrito acusatorio, y en los folios siguientes por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, toda vez que considera este Juzgador que dichas pruebas se refieren directamente a los hechos objeto de la presente investigación, y fueron obtenidas conforme a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo por ello necesarias para demostrar La responsabilidad o no del acusado en el Debate Oral y Público.
En honradez de lo antes señalado es por lo que este Tribunal ratifica la misma en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien se pronuncia que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con las prerrogativas a las que se contrae el artículo 308 de la N.A.P. toda vez que se encuentra en las mismas los datos que identifican a Los imputados. la identificación de su defensor! a relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos acusados A.J.B.V. Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N°18.886.618 y 20.554.829, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5, de la Ley Penal del Ambiente y el delito de, ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) PRESENTADA POR LA REPRESENTACION (sic) DE LA FISCALÍA DEL MÍNÍSTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos, asimismo SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales están contenidas en el escrito acusatorio presentado, por ser útiles, legales y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público! y de igual manera se deja constancia que La defensa se adhiere a los medidos de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo el principio de comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En cuanta a la medida de coerción personal este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los artículos 237, numerales 2° y 3°, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
En el mismo orden de ideas SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic), indicados en el libelo acusatorio por ser legales. lícitos, pertinentes y necesarios, toda vez que considera este Juzgador que dichas pruebas se refieren directamente a los hechos objeto de la presente investigación, y fueron obtenidas conforme a las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo por ello necesarias para demostrar la responsabilidad penal o no del acusado en el Debate Oral y Público! así como los medios de pruebas presentados por la defensa privada y de igual manera se deja constancia de que la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas.
-VI-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ORDENA:
PRIMERO: el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO (sic) DE LOS ACUSADOS, ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cedulas de identidad N° 8.886.618 y 20.554.829, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica. que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de] oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Este Tribunal deja constancia que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Diputado a la Asamblea Nacional Mayor General, B.T. como Presidente de la Comisión Judicial del Estado Bolívar, el cual manifiesta a viva voz a todos los presentes que en este acto toma el control de la presente audiencia por cuanto el era la m.A. y se encontraba por encima de la Autoridad de los Tribunal, Ministerio Publico y Defensa Pública, por lo que ordena que se acuerde un pase ajuicio en la presente causa seguida a los imputados; ANTONIO JOSE (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V. (…), por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del oro y demás Minerales en concordancia con el artículo 80 del código penal, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de: ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la medida de coerción personal ordena que se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de la libertad que venían cumpliendo los ciudadanos: A.J. (sic) BRICEÑO VERA Y L.M.V., titulares de las cédulas de identidad N° 18.886.618 y 20.554.829, por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales (sic) 3° y 9° del código orgánico procesal penal (sic) consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento a los llamados.
CUARTO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, indicados en el libelo acusatorio por ser legales lícitos, pertinentes y necesarios, de igual manera se deja constancia de que la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público En consecuencia, se instruye al Secretario de Sala que remita la documentación de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo al Tribunal de Juicio de esta misma jurisdicción. Finalmente, se librar las Boletas de Notificaciones a las partes a los efectos de que sean emplazadas para que concurran ante el juez de juicio a quien le corresponda recibir las presentes actuaciones, en un plazo común de cinco (05) días (…)” [Sic].
Los aludidos actos procesales, la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se observa que se llevaron a efecto en contravención al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y ameritando la necesidad de restablecer el orden subvertido.
Antes de la realización del acto de la audiencia preliminar, la defensa advirtió mediante las diligencias consignadas en fechas 13 de octubre de 2020 y 1° de diciembre de 2020, además de las innumerables solicitudes presentadas; la omisión de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, observa la Sala, que el mismo se efectuó, sin la fijación previa, cercenando el derecho a la defensa de los imputados ANTONIO J.B.V. y LUIS M.V.M. de presentar en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de defensa, vulnerándose una de las facultades y cargas de las partes de oponer excepciones cuando no habían sido presentadas con anterioridad, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Normativa que dispone que una vez es “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (…)”. Además se vulneró el derecho a obtener oportuna respuesta que permitió su prolongación en el tiempo, la acusación se presentó el 9 de octubre de 2020 y la audiencia preliminar, se llevó a efecto el 1° de agosto de 2021.
Igualmente, esta Sala observa que el acta de la audiencia preliminar dejó constancia que los imputados “(…) A.J. (sic) BRICEÑO VERA y L.M. VIVAS (…) quienes manifestaron se le fuese designado un defensor público procediendo a asignarle al defensor público penal N° 03 Abg. (sic) MARIA (sic) BRITO (…)”. Acto, que si bien es cierto, se realizó con la presencia de la Defensa Pública Penal y presuntamente con la anuencia de los imputados, no hay constancia de los motivos que generaron el reemplazo de la defensa privada debidamente asignada en el presente caso por los imputados A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA, desde los actos iniciales del presente proceso penal, quebrantándose el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige a todo Juez o Jueza en Funciones de Control, realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello y en caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: “(…) 2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad (…)”, circunstancias que no quedaron plasmadas.
Igualmente, la Sala constata una serie de inconsistencias plasmadas tanto en el acta de la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, totalmente disímiles y excluyentes una de la otra, alusivas a: i) la medida restrictiva de libertad, y ii) la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público.
En tal sentido, el acta de la audiencia preliminar establece la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ANTONIO J.B.V. y L.M.V. MATA, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el auto de apertura a juicio siendo consecuencia del acto en comento, muy por el contrario refleja que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a las exigencias del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Por otro lado, el acta de la audiencia preliminar nada dice respecto de la admisión o no de la acusación, mientras que el auto de apertura a juicio si deja constancia de la admisión del mencionado acto conclusivo (acusatorio) así como de todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.
Observadas tales incongruencias en el pronunciamiento dictaminado por el juez al término de la audiencia preliminar acto en el cual, debió resolver, en presencia de las partes, la existencia o no de un defecto de forma en la acusación del Ministerio Público, admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio, inclusive podía el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, dictar el sobreseimiento, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares o sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y por último, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Viciado como también se encuentra el auto de apertura a juicio publicado con ocasión a la realización de la audiencia preliminar efectuada con los imputados A.J. BRICEÑO VERA y LUIS M.V. MATA, por cuanto adolece de los requisitos contenidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
1. La identificación de la persona acusada,
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación,
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio y,
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Deficiencias e imprecisiones entre otras, que impiden conocer los supuestos del hecho objeto del proceso constitutivos de la base fáctica afirmada en la acusación fiscal y que vincula al tribunal tanto de control como de juicio; delimitación que instituye una garantía del derecho a la defensa, caso en contrario coloca al imputado en situación de indefensión impidiéndole obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer a los justiciables y a las partes, los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que derivaron en la resolución adoptada, de conformidad con el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionando a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Como Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, debió velar por el cumplimiento de todas y cada una de las normas procedimentales antes, durante y posterior a la realización de la audiencia preliminar, entre otras, como de dejar expresa constancia del motivo que causó el reemplazo de la defensa técnica en la audiencia preliminar, así como de la admisión o no de la acusación fiscal, y hasta de resolver de oficio en la fase intermedia, la solución de aquellas excepciones que no habían sido opuestas, siempre que por su naturaleza, no requería la instancia de parte y de la fundamentación en extenso, del mantenimiento o no de la medidas cautelares.
Reseñado lo anterior, de igual forma, observa esta Sala el incumplimiento del criterio establecido por este Máximo Tribunal, en sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente referente al carácter vinculante de la sentencia nro. 942, de fecha 21 de julio de 2015 de la publicación de dicho fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título: “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
(…)
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las C.d.A. competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este M.T., en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara (…)”.
Efectivamente, en el caso objeto de revisión, esta Sala de Casación Penal, observa que el juez de control omitió fundar en extenso por auto separado las decisiones que dictó al término de la audiencia preliminar, dejando de ofrecer una respuesta racional y razonada que por ley está llamado a dar a las partes.
Puntualizado lo anterior, la Sala destaca que la naturaleza de los delitos aquí dirimidos contrarían el interés del Estado, toda vez que están relacionados al tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas, la legitimación de capitales y el orden público; el ejercicio ilegal de las actividades señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos; y delitos contra la calidad ambiental relacionada con el manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos; aunado al interés colectivo que existe en el presente caso por ser de conocimiento público, notorio y comunicacional en el estado Bolívar, toda vez que los imputados y sus familiares, hacen vida en la localidad antes señalada; circunstancias que, a criterio de esta Máxima Instancia, constituye un hecho grave que de no dársele la oportuna atención puede llegar a afectar el orden procesal perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, frente a este tipo de delitos, siendo “(...) pertinente, que los encargados de administrar justicia (...) estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general (...)” [Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 158, del 20 de abril de 2006], razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala avocarse de oficio al conocimiento de la causa, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en consecuencia, declara procedente el avocamiento. Así se declara.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”, declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 1° de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, respecto de los imputados A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA, por consiguiente, todos los actos ulteriores, manteniéndose incólume la presente decisión, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que se realice de nuevo el aludido acto (audiencia preliminar), en efecto, se mantiene la situación jurídica de los ciudadanos A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V.M. (medida de privación judicial preventiva de libertad) y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al cual, le corresponda conocer libre las respectivas órdenes de aprehensión.
Por otro lado, visto que el presente proceso penal, es seguido también en contra del ciudadano M.A.F. MORENO, y que el mismo, se encuentra privado de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la sede Boleíta en Caracas, se ordena la continuación del proceso penal y en tal sentido, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que conozca deberá convocar a las partes para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el trámite correspondiente atinente a la notificación y citación de las partes llamadas a concurrir al acto, conforme a las exigencias del Código Adjetivo Penal, con la debida constancia en autos de la efectividad de las mismas, y en su defecto, deberá ponderar la utilización del uso de la tecnología de la información y comunicación, en aras de la celeridad procesal, medios telemáticos para asegurar la comparecencia de las partes al acto, conforme a la Resolución nro. 2020-0009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, se ordena sustraer el conocimiento de la causa seguida contra los acusados A.J. BRICEÑO VERA, M.A.F. MORENO y L.M.V. MATA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ordenando la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, para la continuación de la causa en mención, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, para que de manera inmediata, se ABOQUE al conocimiento de la causa, libre las correspondientes órdenes de aprehensión de los ciudadanos A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA; y respecto al ciudadano M.A.F. MORENO, quien se encuentra privado de libertad, deberá convocar a las partes a la audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se acuerda oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continuará conociendo de la causa.
Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referirse al Principio de exclusividad de jurisdicción, es constitucionalmente atribuida a los Jueces con carácter exclusivo y excluyente. La potestad jurisdiccional la cual está encomendada netamente al Poder Judicial enmarcada en la estructura del Estado y todos los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a cumplir la Constitución, conforme a la Supremacía Constitucional, consagrada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico FP12-P-2020-003361, y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 1° de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, respecto de los imputados A.J. BRICEÑO VERA y LUIS M.V. MATA, por consiguiente, todos los actos ulteriores, manteniéndose incólume la presente decisión.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que se realice de nuevo el acto de la audiencia preliminar, en consecuencia se mantiene la situación jurídica de los ciudadanos ANTONIO J.B.V. y L.M. VIVAS MATA (medida de privación judicial preventiva de libertad) y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al cual, le corresponda conocer libre las correspondientes órdenes de aprehensión.
CUARTO: Se ORDENA, la continuación del proceso penal seguido en contra del ciudadano M.A.F. MORENO, quien se encuentra privado de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (Caracas), por lo cual, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que conozca deberá convocar a las partes para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el trámite correspondiente referente al llamado a las partes, a concurrir al acto, y en su defecto, ponderar la utilización del uso de la tecnología de la información y comunicación, en aras de la celeridad procesal, medios telemáticos para asegurar la comparecencia de las partes al acto, conforme a la Resolución nro. 2020-0009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTRAER el conocimiento de la causa seguida contra los acusados A.J. BRICEÑO VERA, M.A.F. MORENO y L.M.V. MATA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, MINERÍA ILEGAL EN GRADO DE TENTATIVA, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
SEXTO: Se ORDENA la remisión del expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que de manera inmediata, se ABOQUE al conocimiento de la causa, libre las correspondientes órdenes de aprehensión de los ciudadanos A.J. BRICEÑO VERA y L.M.V. MATA; y respecto al ciudadano M.A.F. MORENO, quien se encuentra privado de libertad, deberá convocar a las partes a la audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se ACUERDA oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continuará conociendo de la causa.
OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
J.L. IBARRAVERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp nro. AA30-P-2021-000116