Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-04-2024
| Date | 11 April 2024 |
| Docket Number | C23-245 |
| Judgement Number | 155 |
|
|
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 11 de julio de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico OP01-R-2023-000013, procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Región Insular, en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado E.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.848, actuando en su carácter de defensor privado de la acusada A.H. KARIM, en contra de la decisión dictada y publicada el 28 de abril de 2023, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el precitado abogado y CONFIRMÓ la decisión dictada el 7 de junio de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado el 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró CULPABLE a la ciudadana A.H. KARIM y la condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Vigente para la fecha de la comisión del hecho).
En esa misma fecha (11 de julio de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000245; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…8. Conocer del recurso de casación.…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
Por su parte, el artículo 83, único aparte, en concordancia con los artículos 132, 134 y 138 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en lo relativo a la competencia de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a los recursos de casación, establecen lo siguiente:
“Competencia, procedimiento especial y supletoriedad
Artículo 83. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. Subrayado de la Sala.
Casación
Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Jurisdicción
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Casación
Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos establecidos, en el escrito acusatorio presentado por la abogada K.D.C., en su carácter de Fiscal Provisoria Interina Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la abogada L.Z.V., Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la ciudadana A.H. KARIM, son los siguientes:
"…Ha quedado establecido que en fecha 29 de enero de 2019, siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde el funcionario F.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar, recibe llamada telefónica donde informan que en el hotel H.J., ubicado en la calle Campo de Porlamar, Municipio Mariño, se encontraban dos ciudadanas de actitud sospechosa por lo que funcionarios adscritos a la sub delegación prenombrada procedieron a trasladarse y verificar la situación encontrándose con dos ciudadanas quedando identificadas como L.A.G.J. Y O.P. YZAGUIRRE ANDRADE, quienes tomaron una actitud nerviosa y evasiva, luego de varias preguntas realizadas por los funcionarios indicaron que se encontraban en la i.d.M. en compañía de otras chicas y que todas e.d.L.G. estado Vargas y se encontraban en la i.d.M. realizando varios trámites para trabajar con unas personas en el exterior exactamente en La República de Trinidad y Tobago Motivo por el cual habían viajado desde el estado Vargas hasta la I.d.M. con el Fin de reunirse con la Ciudadana K.A.H.d.N.T. quien costeo todos los gastos de ellas, pasaje hasta la I.d.M., Hospedaje en el Hotel H.J., comida y transporte, por lo que esta sería el enlace directo para Trasladarse hasta la mencionada Isla y Trabajar allá en un Local nocturno, por lo que las mismas informaron que la Ciudadana K.A.H. se encontraba hospedada en el Hotel WYNDHAM, sector Concorde, Municipio Mariño, una vez aportada esta información funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar se trasladaron hasta las instalaciones de Hotel WYNDHAM, donde efectivamente ubicaron a la ciudadana antes mencionada con el fin de verificar si la información era cierta, por lo que procedieron a ingresar en compañía de la ciudadana K.A.H. a la habitación 1202 quien permitió el libre acceso a la misma, donde fue incautado un teléfono Celular Marca Samsung, Modelo Galaxy S7, color negro, Serial Imel: 356252078231625, serial de fabricación numero: R58J30EXLJM, Igualmente fueron encontrados una serie de Contratos y Reglas para trabajar en un Club Nocturno, algunos ya subscritos y firmados, 4 copias fosfáticas pertenecientes a las ciudadanas: 1) VARGAS WENDY DEL VALLE, 2) ORTEGAS MUREY S.N., 3) OROPEZA G.A.J. Y 4) UGETO USMELY CAROLINA, billetes de moneda extrajera, una vez encontrada todas estas evidencias la misma manifestó que eventualmente se trasladaba a la I.d.M. con el fin de Reclutar Mujeres Jóvenes, con buena apariencia física para trabajar en un Club Nocturno ubicado en la República de Trinidad y Tobago para desempeñarse como damas de compañía, una vez seleccionadas estas son trasladadas hasta la Población de Guiria, Estado Sucre para luego ser recibidas por un ciudadano apodado "El Chapulin" quien se encarga de llevar en su embarcación a las mujeres y entregarlas a los dueños del Local nocturno, una vez constatada toda esta información y encontrándose posiblemente en presencia de el Delito de Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes establecido el Articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que la ciudadana K.A.H.F. detenida en esta misma fecha por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar y puesto a la Orden de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Defensa para la Mujer,… (…) (sic).” Folios 55 al 69 de la Pieza I.
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 19 de marzo de 2019, la abogada K.D.C., en su carácter de Fiscal Provisoria Interina Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la abogada L.Z.V., Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, presentaron acusación en contra de la ciudadana A.H. KARIM, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para la fecha de la comisión del hecho) (Folios 54 al 69 de la Pieza I).
El 22 de abril de 2019, el abogado G.R.I.G., actuando en su condición de defensor privado de la acusada A.H. KARIM, presentó escrito, contentivo de las excepciones previstas en los literales i, f, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acusación no cumplía con los requisitos formales y carecía de legitimidad procesal en cuanto a las víctimas (Folios 165 al 176 de la Pieza I).
El 23 de mayo de 2019, se celebró ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la audiencia preliminar en la causa seguida contra la imputada de autos, en dicha oportunidad, las representantes del Ministerio Público, al hacer uso del derecho de palabra, subsanaron el tipo penal por el cual acusaron a la ciudadana A.H.K., dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“…que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera la acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado (sic) y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurrido en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano (sic) encuadra dentro del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; subsanando dicho tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo(sic) 310 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, en acatamiento a lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2014…”
Asimismo el Tribunal de Instancia emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: Quien aquí decide declara SIN LUGAR las excepciones establecidas por la Defensa Técnica, manifestando los alegatos de hecho y derecho. Seguidamente la Defensa Técnica ABG. J.L.I., solicita el derecho de palabra, quien expone: ‘Esta Defensa ejerce el recurso de Revocación, toda vez que no comparte el criterio de la Jueza. Es todo’. Oído lo expresado por la Defensa Técnica esta Juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado, toda vez que no se está(sic) en presencia de un pronunciamiento mediante auto de mero trámite(sic).PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación en contra de la ciudadana K.A.H., por el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Testimoniales: 1.-Declaración de los funcionarios Detective Agregado FranciscoPacheco, Detective Carlos González, Detective Agregado J.M., Detective Agregado Ali Salazar y Detective M.L.; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penalesy Criminalísticas; quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 29 de enero de 2019. 2.- Declaración delos funcionarios Detective Agregado F.P. y Detective Agregado Ali Salazar; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quienes suscribieron Inspección Técnica de fecha 29 de enero de 2019. practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- Declaración del funcionario Detective Agregado A.S.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ser quien suscribió el Reconocimiento Legal N° 9700-103-AT-010, de fecha 29 de enero de 2019. 4.-Declaración del funcionario Detective agregado Francisco Pacheco; adscritoal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribió el Acta Policial de fecha 02 de febrero de 2019. 5.-Declaración de los funcionariosDetective Cleyderman Morenco y detective Agregado Francisco Pacheco; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes suscribieron el Acta de investigación Penal de fecha 14 de marzo de 2019. 6.- Declaración del funcionario Detective Cleyderman Morenco; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de marzo de 2019. 7.- Declaración de la funcionario Detective M.G.; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribió la Experticia de Estudio Comparativo de Autenticidad o Falsedad N° 9700-073-DC-08-19, de fecha 06 de febrero de 2019. 8.- Declaración de la Detective Agregada Meyrene Nuñez; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ; por ser quien suscribió la Experticia de Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-AT-073-26-18, de fecha 05 de febrero de 2019. Testificales: 1.- Declaración de la ciudadana O.P.Y.A., quien figura como victima en el presente Asunto Penal. 2.- Declararon de la ciudadana LUCERO A.G.J., quien figura como victima en el presente Asunto Penal. Documentales para su Exhibición: 1.-Inspección Técnica de fecha 29 de enero de 2019; practicada al sitio donde ocurrieron los hechos; por los funcionarios Detective Agregado Francisco Pacheco y Detective Agregado A.S.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documentales su Exhibición y Lectura: 1.-Reconocimiento Legal N° 9700-103-AT-010, de fecha 29de enero de 2019; suscrita por el funcionario Detective Agregado A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Estudio Comparativo de Autenticidad o Falsedad N° 9700-073-DC-08-19, de fecha 06 de febrero de 2019; suscrita por la funcionario Detective María Guerra; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-AT-073-26-18 de fecha 05 de febrero de 2019; suscrita por el Detective (sic) Agregada M.N.; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Datos del Suscriptor de la Línea Telefónica 0412-9280810, portada por DIGITEL (sic). 5.- Prueba Anticipada realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 07 de marzo de 2019, TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad, se ordena el enjuiciamiento de la ciudadana imputada K.A.H., por el delito TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ordena el pase a juicio oral. Asimismo este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, así como la Medida de Protección de Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. (…)” (sic).
El 12 de junio de 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó y publicó lo decidido en la audiencia preliminar antes referida.
El 3 de octubre de 2019, mediante escrito, la acusada de autos revocó a la defensa privada que la venía asistiendo y en su lugar designó al Abogado E.J.M.N., quien fue juramentado mediante acta levantada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 11 de octubre de 2019 (Folios 274 y 276 de la Pieza I).
El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual culminó el 8 de diciembre de 2020, con los siguientes pronunciamientos:
“…Por la razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,…(omissis)… realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE a la ciudadana ACUSADA K.A.H., de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad y Tobago, portadora del Pasaporte N° TB264799 por el delito de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES más las accesorias de Ley y la cancelación de la indemnización por los gastos a la víctima para la recuperación y reinserción social. SEGUNDO: Se prohíbe a la agresora, ciudadana K.A.H., ya identificada, acercarse por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima (sic), al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por sí o por terceras personas a la víctima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..(…)” [sic](Folios 145 y 153 de la Pieza II).
El 15 de marzo de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicó el texto íntegro del fallo dictado el 8 de diciembre de 2020, donde se condenó a la ciudadana A.H. KARIM, por la comisión del delito de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresando en el mismo los fundamentos de hecho y derecho que a bien tuvo (Folios 171 al 204 de la pieza II).
El 12 de abril de 2021, la defensa privada, abogado E.J.M.N., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada 8 de diciembre de 2020 y publicada en su texto íntegro el 15 de marzo de 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que resultó condenada la ciudadana A.H.K. (Folios 1 al 11 de la pieza denominada “asunto recursivo”).
El 28 de mayo de 2021, la abogada K.D.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Primera con Competencia en Defensa para la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación al recurso de apelación que antecede(Folios 17 al 28 de la pieza denominada “asunto recursivo”).
El 3 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, dicto decisión mediante la cual ANULÓ DE OFICIO la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2020 y publicada en su texto íntegro el 15 de marzo de 2021 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que CONDENÓ a la ciudadana A.H.K., a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral y Público (Folios 58 al 102 de la pieza denominada “asunto recursivo”).
El 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibido como fue el expediente original procedente de la Corte de Apelaciones en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, acordó remitir el mismo a la Coordinación de ese Circuito Judicial Penal, a los fines que fuera distribuida a un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, ordenando a su vez dicha coordinación, remitir el presente expediente al Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta(Folios 232 al 235 de la pieza II).
El 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual culminó el 7 de junio de 2022, con los siguientes pronunciamientos:
”… (omissis)…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana K.A.H., quien es de nacionalidad Trinitaria, titular del pasaporte N° TB264799, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. (2014), aplicable ratione temporis, en perjuicio de la ciudadana O.Y.A., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana KARIN A.H., ya identificada, a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana KARIN A.H., ya identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo de la condena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 85, inciso 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. de Violencia…(omissis)…”[sic](Folios 260-264 Pieza II y 98-106 de la Pieza III).
El 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicó el texto íntegro del fallo dictado el 7 de junio de 2022, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que ha bien tuvo considerar (Folios 198 al 216 de la pieza III)
Consta a los folios 224, 225, 230 y 231 de la pieza III del expediente, la imposición de la sentencia condenatoria a la ciudadana A.H. KARIM, así como la notificación efectiva de la defensa privada y de la representante del Ministerio Público, respectivamente.
El 24 de enero de 2023, la defensa privada abogado E.J.M.N., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada 7 de junio de 2022 y publicada en su texto íntegro el 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que resultó condenada la ciudadana A.H.K. (Folios 2 al 26 de la pieza denominada “cuaderno recursivo”).
El 30 de enero de 2023, la abogada K.D.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Primera con Competencia en Defensa para la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación al recurso de apelación que antecede(Folios 27 al 31 de la pieza denominada “cuaderno recursivo”).
El 13 de abril de 2023, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, dicto auto declarando ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la defensa privada (Folios 37 al 39 de la pieza denominada “cuaderno recursivo”).
El 20 de abril de 2023, la citada Corte de Apelaciones, celebró la audiencia contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con ocasión al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 7 de junio de 2022 y publicada en su texto íntegro el 19 de diciembre de 2022 (Folios 60 al 62 de la pieza denominada “cuaderno recursivo”).
El 24 de abril de 2023, el abogado E.J.M.N., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.H. KARIM, presentó escrito mediante el cual expresó lo siguiente:
“Ahora bien, en el proceso penal seguido en contra de A.H.K., se verifica en las actas que conforman el asunto penal principal, el asunto recursivo OP01-R-2021-000006, iniciado con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto el 12 de abril de 2021 y en el cual, esa segunda instancia conformada para el momento por las jueces profesionales A.V.M., Y.R.L. y DEL VALLE M.R., con ponencia de la jueza DEL VALLE M.R.,, en fecha 3 de agosto de 2021, emitió decisión por medio de la cual anuló de oficio la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Se tiene así, que en el presente caso, las juezas Y.R.L. y DEL VALLE M.R., principalmente la segunda de las mencionadas, quien fue la ponente, conocieron en una primera oportunidad del presente proceso judicial, donde emitieron pronunciamiento judicial, que por tratarse de una nulidad de oficio, conllevó a la revisión y análisis de todas las actas que conforman el asunto principal y recursivo, que las conllevó a tomar una decisión. Dicha situación representa claramente desde el punto de vista procesal, que tienen conocimiento previo del proceso penal, lo cual puede afectar la competencia subjetiva de las mencionadas juezas, que las haría estar incursa en causa de inhibición, conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal y además por disposición del artículo 425 de la Ley Orgánica de Reformar del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que en el presente caso, deben tomarse las consideraciones aquí expuestas, en razón de que existen motivos suficientes para considerar la inhibición correspondiente, por haber emitido las juezas in comento opinión de fondo previa, garantizándole así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [sic](Folio 63 de la pieza denominada “cuaderno recursivo”).
El 26 de abril de 2023, los abogados Y.C. RODRÍGUEZ LAREZ, DEL VALLE YULIBER M.R. y R.A.C. REQUENA, en su carácter de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, mediante auto emitieron pronunciamiento, en los siguientes términos:
“… en fecha 23 de marzo de 2023, al ser puestos en cuenta tanto las Juezas cómo el Juez del presente asunto recursivo OP01-R-2023-000007, se procedió de la misma manera y por considerar las Juezas Y.C.R.L. y Del Valle Yulisber M.R. (ponente), que en el presente asunto recursivo contentivo de la apelación de sentencia interpuesta por el ciudadano profesional del derecho E.J.M.N., en su carácter de Defensa Técnica de la ciudadana acusada A.H.K., en contra de la decisión dictada en fecha siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual entre otros, se declara culpable a la ciudadana ARLENE H.K., titular del pasaporte N° TB264799, por el delito de Trata de Mujeres, en perjuicio de la ciudadana O.P.Y.A. y se condena al cumplimiento de la pena principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, no se encontraban incursa en ninguna de las causales descritas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar, en virtud, que la sentencia recurrida… pronunciada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinte (2020) y publicada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), fue dictada y fundamentada por un Juez distinto al Juez de la sentencia recurrida en el presente, asimismo, el recurso interpuesto fue fundamentado en motivos distintos a los alegados en el presente caso; en segundo lugar, esta Alzada al dictar y fundamentar la decisión de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) en el asunto OP01-R-2021 -000006, hizo expresa salvedad, que en virtud de la nulidad de oficio allí declarada, no pasaba a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa de la acusada de autos, prelando la debida garantía de derechos constitucionales y legales que en el caso particular fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. De allí, que en fecha 13 de abril de 2023, dentro del lapso correspondiente mediante resolución 0010-2023 este Tribunal Colegiado se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso interpuesto y asimismo ordenó fijar la audiencia oral conforme a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día jueves veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023); librándose los actos de comunicación correspondientes, se constata en el asunto recursivo OP01-R-2023-000007 la boleta de notificación dirigida al ciudadano defensor técnico, inserta al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto, quien se dio por notificado vía whatsapp en fecha 13 de abril del año en curso y compareció a la celebración de la audiencia oral, la cual efectivamente se llevó a acabo (sic) en la fecha fijada contando con la presencia además de la acusada y la representación fiscal 1° de este estado. Es decir, que desde la fecha de notificación de las partes de la admisión del presente recurso, hasta antes del día 24 de abril de 2023, cuando fue consignado por el recurrente el mencionado escrito referido por su persona con el nombre de ‘OBSERVACIÓN SOBRE AFECTACIÓN DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA’, ninguna de las partes del presente asunto recursivo ha procedido conforme a los artículos referidos al inicio, ha plantear ante esta Alzada recusación alguna. En lo que respecta a lo señalado en su escrito de fecha 24 de abril de 2023, por el profesional del derecho E.J.M. Negrín, en cuanto al contenido del artículo 425, del Libro Cuarto de los Recursos. Título I Disposiciones Generales de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal;… De acuerdo a la anterior disposición, considera esta Corte de Apelaciones especializada, que el abogado E.J.M.N., incurre en errónea interpretación del referido artículo, al plantear que el mismo es aplicable a esta Instancia Superior, a pesar de ser quien anuló de oficio la decisión pronunciada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinte (2020) y publicada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), obviando que el referido artículo(sic) se refiere específicamente a los Jueces o Juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar el fallo anulado. De conformidad con lo anterior, y siendo que a esta Alzada le corresponde velar por el cumplimiento de la garantía judicial consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que las Juezas Integrantes de esta Alzada Y.C.R.L. y Del Valle Yulisber M.R. (ponente), consideran que en el presente recurso, el cual se encuentra en fase de decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por el cumplimiento de las formalidades preexistentes fijadas en Ley, consideran que como Juezas Naturales del presente recurso, reúnen y cumplen con los requisitos propios del mismo tal como lo señala la Sala Constitucional del M.T. de la República mediante sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0056: (…). En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, que ha dado respuesta a lo planteado y solicitado por el ciudadano recurrente E.J.M.N., en su carácter de Defensa Técnica de la ciudadana acusada A.H. KARIM…”. (Folios 64 al 67 de la pieza denominada “cuaderno recursivo”). [sic]
El 28 de abril de 2023, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.M.N., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ARLENE H.K., y en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia dictada el 7 de junio de 2022 y publicada en su texto íntegro el 19 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos. (Folios 71 al 122 de la pieza denominada “cuaderno recursivo”).
El 2 de mayo de 2023, el la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, impuso a la acusada ARLENE H.K., de la sentencia dictada el 28 de abril de 2023, por el referido Tribunal de Alzada.
El 24 de mayo de 2023, el abogado E.J.M. Negrín, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.H. KARIM, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia mencionada con anterioridad (Folios 1 al 23 de la pieza denominada “recurso de casación”. El Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación plateada.
El 16 de octubre de 2023, la Sala Uno con Competencia en materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, publicada en Gaceta Oficial numero 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, prevé:
“Casación.
Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
(…)
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad del ciudadano E.J.M.N., abogado en ejercicio, deriva de su condición de defensor privado de la ciudadana A.H. KARIM; tal y como se evidencia del acta de juramentación de defensa, cursante al folio 276 de la pieza I del expediente; por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
En relación con la tempestividad, se tiene que, inserto a los folios 74 y 75 de la pieza denominada recurso de casación, consta el cómputo suscrito por la abogada L.R.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, en el que se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada L.D.V.R.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, previa revisión efectuada al asunto recursivo signado OP01-R-2023-000007 en el cual cursa decisión de esta Alzada recurrida en el presente asunto, dictada y fundamentada en fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), CERTIFICA, de conformidad con el libro diario llevado por este Tribunal Colegiado y con el Calendario Judicial correspondiente al año que discurre (2023) que: Desde el día miércoles diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (exclusive) fecha en que fueron notificadas por cartelera las ciudadanas, víctima ORIANA P.Y.A. y L.A.G.J., (últimas notificadas) hasta el día miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (inclusive), fecha en que la defensa técnica interpuso el presente Recurso de Casación transcurrieron diez (10) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: jueves once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), viernes doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), lunes quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) martes dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), miércoles diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), jueves dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), viernes diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), lunes veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), martes veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Inclusive). De igual manera se deja constancia que: Desde el día jueves primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) (exclusive), fecha en que venció el lapso para la interposición del recurso, hasta el día martes trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) transcurrieron ocho (8) días hábiles discriminados de la siguiente manera viernes dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) lunes cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), martes seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), miércoles siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), jueves ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), viernes nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), lunes doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), martes trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), sin que las otras partes dieran contestación al recurso in comento. Asimismo se deja expresa constancia que los días sábado trece (13), domingo catorce (14), sábado veinte (20), d8mingo veintiuno (21), sábado veintisiete (27), domingo veintiocho (28) y lunes veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), sábado tres (3), domingo cuatro (4), sábado diez (10) y domingo once (11) de junio de dos mil veintitrés (2023) fueron días no laborables según calendario judicial. Lo certifico…” (sic).
Consta efectivamente, del cómputo anteriormente transcrito, que el 28 de abril de 2023, fueron notificadas las víctimas de la presente causa, a las puertas de la Sede del Tribunal de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia recurrida, siendo entonces a partir de esta última fecha en que se computa el lapso de los quince (15) días que tienen las partes para interponer recurso de casación, por ser las últimas de las notificadas; en tal sentido desde la citada fecha, y hasta el 24 de mayo de 2023, fecha en que fue presentado el recurso de casación por el abogado E.J.M. Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ARLENE H.K., transcurrieron un total de diez (10) días hábiles, vale decir, que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se considera tempestivo. Y así se hace constar.
En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso de casación, fue ejercido contra la decisión dictada el 28 de abril de 2023, por la aludida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el precitado abogado, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, donde se le impuso a la acusada, una pena superior a cuatro años; razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera recurrible en casación. Y así también se hace constar.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en los artículos 427, 451 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 de la citada ley adjetiva penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que el abogado E.J.M.N., actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana ARLENE H.K., estructuró su escrito en base a una solicitud de nulidad como punto previo y cuatro denuncias, en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Como punto previo a la motivación del recurso de casación que se interpone, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...’ y por ende deben respetarse esas garantías del debido proceso, siendo que en el presente caso, los jueces miembros de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, Incurrieron en actuaciones que implicaron la ‘Inobservancia a violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios a acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”, lo que hace nula de nulidad absoluta la sentencia emitida en fecha 28 de abril de 2023, por las razones que siguen:
Las actuaciones contentivas en el asunto recursivo identificado con el alfanumérico OPO1-R- 2023-000007, ingresado a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, con ocasión al recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa técnica en fecha 24 de enero de 2023, en fecha 13 de abril de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se admitió el mismo y se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral correspondiente, verificándose que la referida Corte de Apelaciones, se encontraba conformada por los jueces profesionales Y.R.L., DEL VALLE M.R. y R.C.R., en donde fue asignada la ponencia a la jueza DEL VALLE M.R..
Pudiéndose verificar que en el proceso seguido en contra de la ciudadana A.H. KARIM, que la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región insular, conformada para ese entonces por los jueces profesionales A.J.V.M., Y.R. LAREZ Y DEL VALLE M.R., conoció del asunto recursivo OP01-R-2021-000006, iniciado con ocasión al recurso de apelación de sentencia ejercido en fecha 12 de abril de 2021, recuso (sic) en el cual la ponencia estuvo a cargo de la jueza profesional DEL VALLE MAGO RODRÍGUEZ; siendo que en fecha 03 de agosto de 2021, esa segunda instancia emitió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de oficio de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público. Todo lo cual se comprueba con las copias certificadas de la sentencia dictada en el asunto recursivo OPO1-R-2021-000006 que se anexan al presente recurso de casación, marcada con la letra ‘A’.
Evidenciándose claramente, que las juezas profesionales Y.R.L. Y DEL VALLE M.R., principalmente la segunda de las mencionadas, quien tuvo asignada nuevamente la ponencia, habían conocido en una primera oportunidad del presente proceso judicial, en el cual emitieron un pronunciamiento de fondo, que comportó la declaratoria de nulidad de oficio de la sentencia que se había recurrido, lo que claramente ameritó que para ese momento dichas jueces profesionales hicieran la revisión y análisis de todas las actas que conforman el asunto principal OP01-S-2019-000317 y el recursivo OP01-R-2021-000006, lo cual quedó sentado en la sentencia de fecha 03 de agosto de 2021, al señalar que:
‘…ésta Corte de Apelación Especializada constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad...’.
Es claro entonces, que conforme a la transcripción de la sentencia que se hizo anteriormente, se evidencia que las jueces profesionales Y.R. LAREZ Y DEL VALLE RODRÍGUIEZ MAGO, que conformaban en ese entonces la Corte de Apelaciones y que actualmente la siguen conformando, ya tenían conocimiento previo del proceso penal; situación representa claramente desde el punto de vista procesal, que tienen conocimiento previo del proceso penal, lo cual por razones de índole procesal, conllevan a establecer que su competencia subjetiva, estaba comprometida, por lo que debieran de apartarse del conocimiento de la causa, a través de la figura de la inhibición, tal y como lo puso en conocimiento la defensa técnica por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2023.
No obstante a ello, en fecha 26 de abril de 2023, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, emite una resolución judicial, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra ‘B’, por la cual señalan que ‘...en el presente recurso, el cual se encuentra en fase de decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por el cumplimiento de las formalidades preexistentes fijadas en Ley, consideran que como Juezas Naturales del presente recurso, reúnen y cumplen con los requisitos propios del mismo, tal como lo señala la Sala Constitucional del M.T. de la República mediante sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000…’
Frente a la referida resolución judicial, observa la defensa técnica de la acusada A.H.K., que se incurrió en inobservancia de garantías fundamentales contenidas la Ley Adjetiva Penal, específicamente en lo dispuesto en los artículos 89, Ordinal 7°, que dispone que es causa de recusación o inhibición, el ‘...haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...’ y 425 en el que se dispone que los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán Intervenir en el nuevo proceso...’, lo que conlleva a que la sentencia emitida en fecha 28 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, se encuentre viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 09 de marzo de 2023, balo la ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet (Exp. 22-0507), al conocer una acción de amparo constitucional, por la presunta violación a la garantía del juez natural, sostuvo:
‘…la Sala observa que el caso sub exomine, la parte aquí accionante en amparo, no sólo conoció de la pretensión deducida en la causa primigenia, mediante la admisión de la demanda el 19 de septiembre de 2019, sino que además emitió pronunciamiento en una Incidencia sobre oposición de pruebas que tuvo lugar en el curso del proceso, mediante sentencia interlocutoria del 21 de enero de 2020, la cual declaró parcialmente con lugar la oposición propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada a la prueba de informe promovida por la parte demandante, en virtud de lo cual la Juez accionante pudo haber comprometido su imparcialidad al emitir un pronunciamiento sobre una Incidencia surgida en el proceso.
Por lo tanto, entiende la Sala que si bien no se ha configurado una específica causal de recusación de las previstas en nuestra ley ordinaria adjetiva civil, toda vez que dichas causales no tienen carácter taxativo, sí existe motivo suficiente para considerar que la Juez aquí accionante en amparo debió inhibirse luego de haber dictado decisiones previas en las cuales pudo haber adelantado alguna opinión de fondo...’.
Y en la sentencia N° 633 de fecha 26 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la sentencia N° 114, se estableció lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar...’.
Por lo que en el presente caso, al haber las ciudadanas juezas profesionales YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ Y DEL VALLE RODRÍGUIEZ MAGO, no debieron entrar a conocer el recurso de apelación de sentencia ejercido en fecha 24 de enero de 2023, identificado con el alfanumérico OP01-R-2023-000007, consciente y objetiva, como lo ha reconocido la jurisprudencia patria, lo que podría poner en duda la transparencia en la administración de justicia, que es contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en fecha 03 de agosto de 2021, las referidas juezas habían conocido del asunto penal seguido a la ciudadana A.H.K., siendo la situación de la jueza profesional DEL VALLE R.M., más delicada y comprometedora, porque fue la ponente en ambos casos.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho, al haber incurrido los jueces de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, en ‘...Inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...’, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem, solicito con el debido respecto a los ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaren la nulidad absoluta de la sentencia emitida en fecha 28 de abril de 2023, por la referida Corte de Apelaciones y ordenen que una Corte Accidental, conozca del recurso de apelación de sentencia.
Esta Sala de Casación Penal, para decidir observa:
El recurrente, en el punto previo, expresa que “…las juezas profesionales Y.R.L. Y DEL VALLE M.R., principalmente la segunda de las mencionadas, quien tuvo asignada nuevamente la ponencia, habían conocido en una primera oportunidad del presente proceso judicial, en el cual emitieron un pronunciamiento de fondo, que comportó la declaratoria de nulidad de oficio de la sentencia que se había recurrido, lo que claramente ameritó que para ese momento dichas jueces profesionales hicieran la revisión y análisis de todas las actas que conforman el asunto principal…” (sic).
Que “…las jueces profesionales Y.R.L. Y DEL VALLE RODRÍGUIEZ MAGO, que conformaban en ese entonces la Corte de Apelaciones y que actualmente la siguen conformando, ya tenían conocimiento previo del proceso penal; situación representa claramente desde el punto de vista procesal, que tienen conocimiento previo del proceso penal, lo cual por razones de índole procesal, conllevan a establecer que su competencia subjetiva, estaba comprometida, por lo que debieran de apartarse del conocimiento de la causa, a través de la figura de la inhibición, tal y como lo puso en conocimiento la defensa técnica por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2023…” (sic).
Que “…la sentencia emitida en fecha 28 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, se encuentre viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic).
En virtud de lo cual solicitó “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem, (…) la nulidad absoluta de la sentencia emitida en fecha 28 de abril de 2023, por la referida Corte de Apelaciones y ordenen que una Corte Accidental, conozca del recurso de apelación de sentencia…” (sic).
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, siempre y cuando no pueda ser subsanable.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha dejado establecido que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida (…)”. [vid. sentencia N° 192, del 17 de abril de 2015].
En el caso de autos, la defensa solicita como punto previo de esta Sala de Casación Penal, la nulidad de la sentencia que confirmó el fallo condenatorio, impuesto a su defendida, por considerar que “las juezas profesionales Y.R.L. Y DEL VALLE M.R., principalmente la segunda de las mencionadas, quien tuvo asignada nuevamente la ponencia, habían conocido en una primera oportunidad del presente proceso judicial, en el cual emitieron un pronunciamiento de fondo, que comportó la declaratoria de nulidad de oficio de la sentencia que se había recurrido, lo que claramente ameritó que para ese momento dichas jueces profesionales hicieran la revisión y análisis de todas las actas que conforman el asunto principal…” violentando con ello el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, siendo que dicha solicitud de nulidad, no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, no pueden los recurrentes pretender que la Sala resuelva argumentos sobre el proceso penal, por cuanto no es una instancia de revisión sino que las denuncias del recurso de casación deben ser dirigidas específicamente a las delaciones planteadas mediante el escrito recursivo ante la Corte de Apelaciones, máxime cuando la sentencia cuya nulidad se solicitó está sujeta al control de la casación, en consecuencia la Sala declara inadmisible la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica de la acusada A.H. KARIM. Así se decide.-
En cuanto a la Primera Denuncia, alega el recurrente:
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Primera Denuncia
El artículo 452 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundamentarse el recurso de casación, estos es, por violación de ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. En este sentido, la defensa técnica de la ciudadana A.H.K., estima que la sentencia publicada en fecha 28 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, contiene el vicio de violación de ley, por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la violación por el juez de Juicio de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., con respecto al principio de concentración de la audiencia oral y de los supuestos excepcionales contenidos en la misma a los efectos de la suspensión del juicio.
Se sometió al conocimiento de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, a través del recurso de apelación de sentencia, que conforme a ‘...a los principios orientadores del proceso penal, que se aplican al caso del procedimiento especial de Violencia contra la Mujer, por remisión expresa de la ley, en el desarrollo de la audiencia oral, el juez debe ser garante de que se cumpla la inmediación y la concentración, lo que conlleva al control directo de los órganos de prueba admitidos para su evacuación y que solo en caso excepcionales, podrá suspenderse la continuidad de la misma, cuando no haya comparecido algún órgano de prueba indispensable y necesario para la conclusión del juicio, para lo cual debe verificar el juzgador que se den las circunstancias para ello, esto es, que el órgano de prueba haya sido debidamente citado, entre otros y de ser así, proceder conforme a las salidas que dio el legislador para lograr tal comparecencia, como lo es la utilización de la fuerza pública, conforme a lo que dispone el artículo 340 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal...’.
Que en el juicio llevado en contra de la ciudadana A.H.K., por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedó demostrado de forma clara, que durante el desarrollo de las audiencias celebradas durante los días 20 de diciembre de 2021, 27 de diciembre de 2021, 03 de enero de 2022, 10 de enero de 2022, 17 de enero de 2022, 24 de enero de 2022 y 31 de enero de 2022, así como ocurrió en el desarrollo de las audiencias celebradas los días 14 de febrero de 2022, 02 de marzo de 2022, 09 de marzo de 2022 y 14 de marzo de 2022, estaba claro que los funcionarios del órgano de investigaciones penales, habían sido debidamente citados para las audiencias respectivas, por conducto de su superior jerárquico, como lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el juez de la recurrida, en lugar de tomar las previsiones legales establecidas para lograr su comparecencia, hizo un uso abusivo y excesivo de sus facultades, procediendo a realizar diversas convocatorias, que no le estaba permitido, por tratarse de un caso excepcional establecida en la ley, lo que claramente conllevó a la violación del principio de concentración y continuidad...’.
Y que la ‘...decisión sobre la suspensión de la continuidad de las audiencias de juicio, no debe ser de forma abusiva y arbitraria de las partes que intervienen en el debate y mucho menos del Juez como director del mismo, por lo que este último debe siempre apegarse a las causales de necesidad, pertinencia y relevancia de la causa que amerite la suspensión de la continuación del debate, lo cual no ocurrió en el caso que se denuncia, ya que no hizo uso de las facultades contenidas en el artículo 340 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley especial sobre la materia...’.
Siendo así claro, que la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia, estuvo fundamentada en la violación por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la violación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l. de Violencia, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 128 ejusdem, que era la primera pretensión del recurrente y que debía ser resuelta de forma motivada por la segunda instancia, por aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en la sentencia de segunda instancia que se impugna a través de esta denuncia del recurso de casación, se obtiene que no se resolvió la referida denuncia, ya que en solo se limitaron los Jueces sentenciadores, luego de hacer referencia de forma general a los principios orientadores de la fase de juicio oral, a jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a señalar que:
‘…el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no incurrió en la violación de los principios de oralidad, inmediación y concentración puesto que deja sentado en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a las suspensiones continuas del juicio oral pero que fueron reanudados dentro del lapso fijado por la ley, y que dichas suspensiones fueron motivadas por las incomparecencia de las víctimas y de los órganos de pruebas, que hicieron dilaciones en la incorporación de la recepción de pruebas...’.
Es de acotarse, que si bien el legislador para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ha permitido que de forma excepcional se pueda suspender la continuidad y concentración de la audiencia oral, también ha sido claro el legislador, que en caso de la incomparecencia injustificada de las fuentes de prueba de carácter personal convocadas al debate oral, debe el juzgador aplicar las previsiones del artículo 340 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar, como lo ha reconocido la sentencia recurrida, ‘...dilaciones en la incorporación de la recepción de pruebas...’, garantizando se esa forma lo establecido en la sentencia N° 985 de fecha 17 de junio de 2008 (Expediente 03-1573), de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que la fase del debate del juicio oral ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles. Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral...’; lo cual fue el alegato y fundamento principal sometido a conocimiento de la Corte de Apelaciones, por intermedio de la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia y lo cual no fue resuelto en la sentencia recurrida.
Es así como, la sentencia publicada en fecha 28 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, al no resolver de manera motivada, clara y precisa, los puntos alegados en la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia, con relación a la violación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., incurre en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva a que sea declarada nula, ordenándose en consecuencia y por imperio de la Ley, la nulidad de la sentencia dictada por la segunda instancia y consecuencialmente la sentencia emitida Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial y por ende la celebración de un nuevo juicio oral.
En cuanto a la primera denuncia, el recurrente expresa en su escrito que “…la sentencia publicada en fecha 28 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, contiene el vicio de violación de ley, por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la violación por el juez de Juicio de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., con respecto al principio de concentración de la audiencia oral y de los supuestos excepcionales contenidos en la misma a los efectos de la suspensión del juicio.” (sic).
Argumentando asimismo que “…en la sentencia de segunda instancia que se impugna a través de esta denuncia del recurso de casación, se obtiene que no se resolvió la referida denuncia, ya que solo se limitaron los Jueces sentenciadores, luego de hacer referencia de forma general a los principios orientadores de la fase de juicio oral, a jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic)
Y continúa expresando que “…la sentencia publicada en fecha 28 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, al no resolver de manera motivada, clara y precisa, los puntos alegados en la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia, con relación a la violación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l. de Violencia, incurre en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no se encuentra ajustada a derecho…” (sic).
Para concluir expresando que lo anterior “…conlleva a que sea declarada nula, ordenándose en consecuencia y por imperio de la Ley, la nulidad de la sentencia dictada por la segunda instancia y consecuencialmente la sentencia emitida Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial y por ende la celebración de un nuevo juicio oral…” (sic).
Vistos los argumentos expuestos por parte del recurrente en su primera denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:
La Sala reitera que al interponerse el recurso de casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (sic).
De esta disposición legal se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas, (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.
Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por el recurrente, se puede observar que, señala como primer motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de inmotivación, invocando para ello, la falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando asimismo que el Tribunal de Alzada “…por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la violación por el juez de Juicio de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l. de Violencia, con respecto al principio de concentración de la audiencia oral y de los supuestos excepcionales contenidos en la misma a los efectos de la suspensión del juicio…”. (sic).
En relación al vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible del recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, qué relevancia tienen las presuntas infracciones alegadas, que puedan ser capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual, el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, aún cuando señalan que el invocado artículo “…432 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), fue infringido por falta de aplicación, no basta con invocarlo, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia, ni señalar de qué forma considera que la sentencia incurre en vicio de inmotivación; sino que es necesario que explicara razonadamente, cómo fue infringida la aludida disposición legal y como se materializó dicho vicio, lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).
De igual forma, en la sentencia número 094, del 24 de marzo de 2023, la Sala precisó:
“…debe advertir la Sala, que el recurso de casación está revestido de ciertas formalidades esenciales que son indispensables para efectuar un efectivo análisis de las denuncias planteadas, por lo que comporta para los recurrentes, el deber de plasmar de manera precisa y argumentada los motivos exactos que revelan el quebrantamiento de ley por falta, indebida o errónea interpretación de la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así mismo, de acuerdo a la doctrina casacional desarrollada por la Sala, establece que las denuncias planteadas deben atender al principio de utilidad del recurso de casación, siendo procedentes contra evidentes vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte de la recurrente...” (sic).
Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte del impugnante en su escrito de casación, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:
“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…” (sic).
Es importante reiterar, que al plantearse una denuncia por vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que el recurrente señale, qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió ser aplicada por el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada, era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, puntualizó:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…” (sic).
En igual sentido, en la sentencia número 129, del 14 de abril de 2023, la Sala expresó:
“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…” (sic).
En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a citar el dispositivo legal cuya falta de aplicación cuestiona, alegando simplemente que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por cuanto los Jueces de la Alzada, no resolvieron la primera denuncia invocada por éste en su escrito de apelación, sin resaltar los aspectos por los cuales existió, a su entender, inmotivación de la sentencia; sin destacar el análisis que debió efectuar la misma, así como, la incidencia de la falta de aplicación en el dispositivo del fallo; no obstante, lo planteado no es viable para su admisión, toda vez que, la orientación que aporta el recurrente, a pesar de refutar el fallo de la Corte de Apelaciones, está dirigida expresamente a rebatir los elementos probatorios tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para condenar a su defendida, no siendo esa la finalidad del recurso de casación, lo que lo llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, tal y como ya se indicó, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.
En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado E.J.M.N., por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.
Se observa en la Segunda Denuncia, del Recurso de Casación:
Segunda Denuncia
El artículo 452 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundamentarse el recurso de casación, estos es, por violación de ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. En este sentido, la defensa técnica de la ciudadana ARLENE H.K., estima que la sentencia publicada en fecha 28 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, contiene el vicio de violación de ley, por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la segunda denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la inmotivación manifiesta de la sentencia recurrida, por la falta de cumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 22 y 346, Ordinal 3º, todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sobre la base del Ordinal 2 del artículo 128 ejusdem, no resolviendo en consecuencia los puntos de impugnación de la sentencia de primera instancia, limitándose a hacer transcripciones parciales de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, produciendo así la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía para el justiciable de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en razón de que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en una manifiesta inmotivación.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido así en sentencia Nº 115 de fecha 26 de junio de 2019, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que:
‘…el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo...’.
Y, en la sentencia N° 031 de fecha 13 de mayo de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
‘…las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando si existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de las artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad...’.
Por tanto y cumpliendo con las exigencias legales para la interposición del recurso de casación, se pasa a realizar las consideraciones y motivaciones en las cuales se fundamenta la segunda denuncia de casación que se plantea a través del presente recurso, de la siguiente forma:
La defensa técnica, en fiel cumplimiento de las obligaciones de velar por los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo ningún argumento, ha desconocido o pretende desconocer el significado de la Violencia contra la Mujer y la trascendencia que ha tenido el tema a nivel mundial, pero deben tener presente todos los operadores del sistema de justicia, que no por esa situación deben hacerse interpretaciones subjetivas y parcializadas, no pueden tomarse decisiones o dictarse sentencias sobre hechos que no se encuentran demostrados con las pruebas que se analicen en conjunto, o sobre las cuales se pueda generar una duda lógica y razonada sobre la presunta ocurrencia de unos hechos, porque ello iría en contra de los postulados contenidos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como ha ocurrido en este caso en concreto, donde no se toma en cuenta ni valoran las manifestaciones libres y voluntarias de la víctima.
Siendo así y con ocasión a la interposición del recurso de apelación de sentencia en fecha 24 de enero de 2023, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se denunció basado en lo preceptuado en el artículo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la falta de motivación del fallo recurrido por incumplimiento de lo señalado en los artículos 13, 22 y 346.2 todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, puesto que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, emitió un pronunciamiento sin realizar la debida comparación entre cada una de las pruebas que analizó y valoró, lo que le impidió el establecimiento real de los hechos, que principalmente esa falta de comparación y concatenación de pruebas se verificó con las declaraciones de los funcionarios y expertos CLEYDERMAN A.M.V., F.A.P.R., ALI X.S.B., C.J.G.Á., J.A.M. MARÍN, MARYURY J.L.M., J.R. ROJAS PEÑA Y MARÍA A.G.R. y del testigo J.A.B.C., sin la debida comparación requerida de las declaraciones de O.P. YZAGUIRRE ANDRADE Y L.A.G.J., quienes fueron individualizadas durante todo el proceso como víctimas, y que fueron incorporadas a través de la lectura de las pruebas anticipadas, lo cual le hubiese permitido establecer una situación totalmente a la que arribó en la sentencia.
Teniendo presente que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que ‘…no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho...’ (Sentencia N° 031 de fecha 13 de mayo de 2021. Expediente AA30-P-2021-000012), el recurrente en este caso, pasa a desarrollar de forma específica las circunstancias por las cuales los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, infringieron la norma jurídica ante señalada.
Es así como se tiene, que se denunció en el recurso de apelación de sentencia, para que fuese estudiado, analizado y resuelto por la segunda instancia judicial, esto es por la Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio, que con respecto a la declaración del funcionario C.J.G.Á., la ‘...falta de comparación del testimonio del funcionario C.J.G. ÁLVAREZ, con la declaración rendida por el ciudadano JHONNY A.B.C., quien manifestó que durante la permanencia de las presuntos victimas del hecho, nunca hubo reporte de mal comportamiento a situaciones en situaciones de nerviosismo, que llamaran la atención de la seguridad del hotel, y. comparadas con las declaraciones de O.P. YZAGUIRRE ANDRADE Y L.A.G.J., se determina la subjetividad en la declaración del funcionario, aunado que del análisis de las declaraciones de estas ciudadanos, en ningún momento ellas señalan que por cuanto ellas nunca le hicieron señalamiento de que Informaron, que iban a firmar unos documentos; que iban a ser trasladas a Trinidad y Tobago por encargo de la señora Karin..., como lo dedujo subjetivamente el sentenciador, toda vez que ellas manifestaron que estaban realizando las gestiones para trasladarse a Trinidad y Tobago por su propia voluntad; tampoco comparó esta declaración con la declaración de la experta M.G., quien hizo el reconocimiento legal a los objetos incautados, donde se obtiene que no se hizo reconocimiento a pasaportes de otras personas que no fuese el de la acusada, como tampoco fue compara esta declaración con el resultado de la Inspección realizada por el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2022, en la sede de la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde claramente quedó probado la inexistencia de las evidencias de interés en el presente caso...’.
Que con respecto a la declaración del funcionario F.A.P. ROJAS, la ‘…falta de comparación del testimonio del funcionario FRANCISCO A.P.R., con la declaración rendida por el ciudadano J.Á. BETENCOURT CASTRO, determinan el error de apreciación del contenido del testimonio del funcionario por parte del juzgador, por cuanto quedó probado en el juicio oral, que en ningún las ciudadanas señaladas como víctimas ORIANA P.Y.A. y L.A.G.J., se encontraban en el hotel H.J. con...actitud nerviosa...’, aunado a que del análisis de las declaraciones rendidas por ellas, dejan en claro que indicaron que se encontraron con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes automáticamente les preguntaron que si conocían a la señora Arline, que inmediatamente los funcionarios les quitan sus pertenencias (teléfonos y pasaporte), siendo en consecuencia una apreciación falsa del juzgador, cuando señala que fueron engañadas por una persona que se encontraba en el Hotel Whyndham, que les ofreció trabajo de modelaje y luego les retuvo sus pasaportes para ser trasladas para Guiria y, desde allí a Trinidad y Tobago por medio de otro colaborador....; la falta de comparación y concatenación de la referida declaración con las demás pruebas del proceso, conllevan a una falsa apreciación por parte del juez, cuando señala que se constituyeron en comisión en el Hotel Whyndham, donde ubicaron e identificaron a la señora Karim en el lobby, quien tenía comunicación con las mujeres previamente entrevistadas; ingresaron a su habitación, donde se colectaron dos pasaportes de las mujeres previamente entrevistadas, unas especies de contratos, dinero en efectivo y, en la revisión corporal realizada por la funcionaria M.L., se le incauta un teléfono con conversaciones que mantenía con las mujeres y, que posteriormente, la señora fue trasladada a la delegación para entrevistarla...’, por cuanto se demostró en el juicio oral, que la acusado no fue aprehendida en el Hotel Whyndham, sino en el Hotel Howard Johnson, donde le fue incautado su teléfono celular, lo cual fue totalmente silenciado en la motivación por el sentenciador. Reflejándose así la contradicción y disparidad entre lo manifestado por los funcionarios CLEYDERMAN A.M.V., A.X.S.B., C.J.G. ÁLVAREZ, J.A.M.M., MARYURY J.L.M. y el ciudadano J.A.B.C....’.
Que con respecto a la declaración del funcionario J.A.M. MARÍN, la ‘…falta de comparación del testimonio del funcionario J.A.M.M., con la declaración rendida por el ciudadano J.A.B.C., conllevó a la indebida apreciación del testimonio del funcionario, por cuanto es falso de que la acusada, haya sido aprehendida en el Hotel Whyndham, que hayan sido localizados copias de pasaportes que no eran de las mujeres previamente entrevistadas y unas especies de contratos..., por cuanto al compararlo con la declaración de la experta M.G., se determina la inexistencia de esas copias de pasaporte y al compararla con la Inspección realizada en fecha 10 de mayo de 2022, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó la inexistencia de las evidencias físicas de interés, toda vez que si constaban otras evidencias en relación al caso, no descritas en las respectivas planillas de Registro de Cadena de Custodia...’.
Que con respecto a la declaración del funcionario A.X.S. BRIZUELA, la ‘...falta de comparación del testimonio del funcionario A.X.S.B., con las demás pruebas incorporadas al juicio oral y en especial con la declaración del ciudadano J.Á.B.C., determinan el error de apreciación del contenido del testimonio del funcionario por parte del juzgador, por cuanto quedó probado en el juicio oral, que en ningún ubicaron e identificaron a la señora Arline en el lobby... del Hotel Whyndham, por cuanto quedó demostrado que ella fue aprehendida en el Hotel H.J., siendo ello en consecuencia una falsa apreciación por parte del juez y de haberlo comparado con la declaración de la experta M.G. y con el resultado de la Inspección realizada en fecha 10 de mayo de 2022, hubiese llegado a la conclusión y apreciación cierta el juzgador, de la no existencia de esas evidencias físicas en el proceso, lo que genera una duda razonable sobre la incautación de las mimas, duda que siempre debió favorecer a la acusada...’.
Que con respecto a la declaración del funcionario MARYURY J.L.M., la ‘…falta de comparación de la declaración rendida por la funcionaria MARYURY J.L.M., con las demás pruebas del proceso, especialmente con las declaraciones de la acusada A.K.H., del testigo J.A.B.C., le hubiese permitido al juzgador establecer objetivamente, que la referida declarante mintió al señalar que hizo la revisión corporal de la acusada en el Hotel Whyndham, por cuanto la acusada en ningún momento fue aprehendida en ese lugar, aunado a que el teléfono celular de la acusado, le fue incautado al momento de su aprehensión, que se materializó en las instalaciones del Hotel Howard Johnson...’.
Por tanto, para darle cumplimiento a las exigencias del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, era deber ineludible de los Jueces de la Corte de Apelaciones, establecer en su sentencia si efectivamente en la decisión de instancia, el juez no hizo el debido análisis de la declaración de los funcionarios actuantes C.J.G.Á., F.A. P.R., J.A.M.M., A.X.S.B. Y MARYURY J.L.M., la debida comparación y relación entre cada una de ellas, como la debida comparación con las demás pruebas del proceso, para la apreciación subjetiva del juez de instancia y el establecimiento de circunstancias que no resultaron probadas durante el debate.
Al respecto, la sentencia recurrida en casación, al referirse a ese punto alegado por la defensa técnica, se limitó a señalar que:
‘Lo mencionado anteriormente se puede constatar por esta Corte de Apelaciones especializada, que el Juez de Primera Instancia en su valoración individual, determino y le dio valor probatorio a la deposiciones realizadas por los funcionarios C.G., F.P., J.M., A.S. y Maryury Lezama, quienes actuaron como funcionarios aprehensores y practicaron la inspección Técnica en el sitio del suceso seguido a la acusada A.H. KARIM, en virtud de haber constituido la comisión policial que fue autorizada por el Jefe S.E.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas...’.
De lo transcrito anteriormente, se evidencia la infracción por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia de la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma motivada los argumentos dados por la defensa técnica en el recurso de apelación, siendo estos específicos sobre el análisis subjetivo del sentenciador de primera Instancia, dejando por probadas circunstancias fácticas que no resultaron demostradas en el juicio oral y que fueron producto de la falta de análisis y comparación con las declaraciones de los ciudadanos JHONNY A.B.C., de las víctimas O.P.Y.A. y L.A.G.J., Se evidencia entonces la falta de motivación denunciada, porque no se sometió al conocimiento de la segunda instancia el hecho de que el juez de juicio no haya hecho el análisis individual de cada prueba, sino que se denunció la falta de análisis y comparación de esas pruebas entre sí y con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral.
Se denunció igualmente para que fuese resuelto por la Corte de Apelaciones, que el sentenciador de Primera Instancia, que con respecto a la declaración del funcionario CLEYDERMAN A.M.V., la falta de ‘…comparación del testimonio del funcionario antes mencionado, con las declaraciones rendidas por los funcionarios F.A.P.R., A.X.S. BRIZUELA, C.J.G.Á., J.A.M.M., la experta MARYURY J.L.M. y el testigo J.Á.B.C., determinan el error de apreciación del contenido del testimonio del funcionario por parte del sentenciador, por cuanto él manifestó en su declaración que ese procedimiento lo hicieron en el Hotel H.J., donde según su versión se encontraban hospedadas las dos féminas presuntamente víctimas de los hechos, que posterior a ello se trasladan al Hotel Whyndham, donde ubicaron a la acusada, siendo probado en el juicio oral, como se ha señalado anteriormente, que el procedimiento fue realizado en el Hotel H.J....’.
Con respecto a esa argumentación, la sentencia recurrida en casación, se limitó a señalar que: ‘En relación al señalamiento en la sentencia recurrida en lo referente al testimonio de la esta Alzada observa, que el sentenciador determinó y le dio valor probatorio a la declaración realizada por el funcionario Cleyderman Moreno, quien actuó en su momento como funcionario de apoyo en el sitio del suceso que se relaciona con el presente caso…’
De lo transcrito anteriormente, se evidencia la infracción por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia de la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma motivada los argumentos dados por la defensa técnica en el recurso de apelación, siendo estos específicos sobre el análisis el error de apreciación del contenido del testimonio del citado funcionario por parte del sentenciador, por cuanto manifestó Cleyderman Moreno en su declaración, que ese procedimiento lo hicieron en el Hotel H.J., donde según su versión se encontraban hospedadas las dos víctimas, que posterior a ello se trasladan al Hotel Whyndham, donde ubicaron a la acusada, siendo probado en el juicio oral, como se ha señalado anteriormente, que el procedimiento fue realizado en el Hotel H.J..
Se denunció igualmente ante la Corte de Apelaciones, que el sentenciador de Primera Instancia, que con respecto a la declaración de la experta MARÁ (sic) A.G.R., que el sentenciador solo ‘…se limitó en su apreciación y análisis, a Indicar las evidencias sobre las cuales se realizó la Experticia de Comparación de Autenticidad y Falsedad N° 9700-073-DC-08-19 de fecha 06 de febrero de 2019, pero silenció totalmente y no hizo ninguna mención sobre lo argüido por la defensa técnica con respecto a que la experto indicó que no fue posible determinar autenticidad o falsedad, puesto que representa una impresión fotostática, que solo analizó el pasaporte correspondiente a K.A. y ningún otro, lo que demuestra la falsedad de lo manifestado por las funcionarios actuantes de que habían incautado unos pasaportes de varias personas, siendo de gran importancia para la valoración de la esta prueba que la funcionaria declarante dejó constancia que esas evidencias fueron remitidas con el memorando N° 9700-0103-0179, en el cual se deja constancia que las evidencias físicas corresponden a la planilla de Registro de Cadena de Custodia N 0012, en la cual se refleja la existencia de 4 copias de pasaportes, los cuales no fueron remitidos al estudio correspondiente, permitiendo establecer en primer lugar, que los funcionarios manipularon indebidamente la planilla de registro de cadena de custodia, en segundo lugar, crea la duda razonable de si esos cuatro pasaportes de los cuales hicieron referencia los funcionarios actuantes en sus declaraciones existieron a no, más cuando al compararlo con el resultado de la Inspección de fecha 10 de mayo de 2022, se pudo comprobar la inexistencia de las evidencias físicas que guardan relación directa con el presente caso...’.
Con respecto a esa argumentación, la sentencia recurrida en casación, se limitó a señalar que:
‘De acuerdo a las declaraciones de los funcionarios, esta Instancias especializada observa, que fue valorado y apreciada por el Juez sentenciador, resaltando las actuaciones de los funcionarios M.G., F.P., Ala Salazar y M.N., quienes fueron técnicos que realizaron la Inspección Técnica de las pruebas recabadas en el sitio de la aprehensión...’.
De lo transcrito anteriormente, se evidencia la infracción por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia de la Corte de Apelaciones, en primer lugar hizo una apreciación indebida de la declaración de M.G., ya que señala que realizó la Inspección Técnica a las evidencias, siendo que esta funcionaria actuó y declaro como experta en el área de documentología y en segundo lugar, no hicieron referencia los jueces sentenciadores de que el juez de juicio, no tomó en cuenta el dicho de la experta de que las evidencias se trataban de copias simples, así como la falta de comparación de ese testimonio con el resultado de la Inspección Técnica realizada en fecha 10 de mayo de 2022, en la sede del depósito de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se constató la inexistencia de las evidencias físicas, siendo que fueron los puntos especificos denunciado sobre el análisis del contenido del testimonio de la citada experta.
Fue denunciado igualmente ante la Corte de Apelaciones, que el sentenciador de Primera Instancia, con respecto a la declaración del testigo J.A.B.C., que el sentenciador no se refirió a las ‘...circunstancias relevantes del testimonio dado por el ciudadano J.A.B.C., tales como el hecho de que él se encontraba en el Hotel H.J., del cual era encargado, que en horas de la tarde se presentaron dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se fijaron en dos ciudadanas que estaban allí hospedadas, acercándose a ellas e indicándole posteriormente que se las iban a llevar a la sede policial, que ese mismo día en horas posteriores, se presentó al Hotel la ciudadana A.K., quien pagó con 20$ ese día de habitación y que era la primera vez que la veía; indicando además que A.K., llegó sola al Hotel H.J. a cancelar la habitación de las dos ciudadanas y cuando se disponía a salir de las instalaciones llegó la comisión policial y se la llevaron detenida; lo que al ser comparado con las declaraciones de los funcionarios CLAEYDERMAN M.V., FRANCISCO A.P.R., A.X.S.B., C.J.G. ÁLVAREZ, J.A.M.M. Y MARYURY J.L.M., se demuestra que estos últimos mintieron en sus deposiciones con respecto al lugar de aprehensión de la acusada; circunstancias que no fueron tomadas de forma objetiva por el juzgador y que conllevan a la inmotivación de la sentencia recurrida...’.
Con respecto a esa argumentación, la sentencia recurrida en casación, se limitó a señalar que:
‘En este sentido esta Alzada evidencia que el Juez de Juicio consideró la valoración individual y medios probatorio a la declaración realizada por el testigo J.B., en virtud de haber estado presente en el lugar de los hechos al momento de la actuación de los funcionarios policiales...’.
De lo transcrito anteriormente, se evidencia la infracción por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia de la Corte de Apelaciones, no resolvió los puntos alegados por la defensa técnica, en el sentido de señalar si efectivamente el juez de juicio hizo una apreciación objetiva de la declaración del citado testigo, y que efectivamente de haber realizado el análisis correspondiente de esa declaración, hubiese determinado que la aprehensión de la acusada se hizo en el Hotel H.J. y no en el Hotel Whyndham, lo cual desvirtuaba por completo lo manifestado por los funcionarios actuantes CLAEYDERMAN M.V., F.A.P. ROJAS, A.X.S.B., C.J.G.Á., JAVIER A.M.M. Y MARYURY J.L.M..
Fue argumento claro de la defensa técnica en la interposición del recurso de apelación de sentencia y con relación a la segunda denuncia, que el sentenciador de primera instancia arriba a una conclusión luego del análisis y valoración individual de cada una de las pruebas, sin la debida comparación y concatenación que debió realizar de las mismas, por la aplicación de razonamientos lógicas de carácter subjetivo que no emanan de las pruebas evacuadas y controladas durante las sucesivas audiencias del juicio oral, sin haber tomado en cuenta los testimonios de los funcionarios actuantes, que se demostró que mintieron en sus deposiciones, sobre circunstancias relevantes para el caso, siendo una de ellas y la principal, la aprehensión que realizaron de la ciudadana A.K.H., en donde sostienen que la misma se produjo en el Hotel Whyndham, siendo que la misma se hizo en las instalaciones del Hotel H.J., en donde procedieron a la incautación del teléfono de su propiedad, Samsung, serial 356252078231625, pero que no quedó claramente establecido cuando y como fue colectado como evidencia el teléfono Samsung, serial 352012090415034, que si bien se determinó era de la ciudadana Lucero Gutiérrez, no se demostró la circunstancia relevante de cuando y como fue incautado y quien hizo dicho incautación, lo que es contrario a derecho y violatorio del debido proceso...’.
Finalmente y para la resolución de la segunda denuncia del recurso de apelación de sentencia, señalaron los jueces de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, que:
‘…este Tribunal Superior, considera que el Juez A quo, en su labor sentenciadora a pegado a las normas y principios garantista, realizó el análisis individual concatenando cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate y expresó de manera clara y precisa, así como también se evidencia que expresó las razones por las cuales les otorgaba valor probatorio, procediendo así a determinar el hecho que previa adminiculación de los elementos obtenidos del cúmulo probatorio, como lo son los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprensión, apreciando y valorando cada una de las declaraciones hechas por los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica los documentos, teléfonos, pasaportes y demás elementos recabados en la inspección, concatenándose con las declaraciones de la prueba anticipada de la deposición realizada por las víctimas L.A.G.J. y O.P. Yzaguirre Andrade, donde pudo el Juez de Juicio Accidental establecer la responsabilidad penal de la ciudadana A.H.K.; pues se observa que razonó el contenido de cada testimonio para luego establecer la suficiencia probatoria con cada una de las disposiciones para la acreditación del hecho, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y a todo evento respetando los principios rectores que rigen la fase de Juicio en el sistema acusatorio, aplicando Igualmente los parámetros de valoración previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V., así como el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas tomando en cuenta la sana critica bajo los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias...’.
Respecto a la transcripción anterior, se observa de la lectura realizada a la sentencia de Segunda Instancia recurrida, que no hubo pronunciamiento alguno sobre lo planteado para la resolución respectiva, que ponía en evidencia la inmotivación de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, tal circunstancia conlleva a la infracción del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, no resolvió de forma motivada ‘…los puntos de la decisión que han sido impugnados...’, es como de forma clara y especifica se pone de manifiesto el silencio total de la sentencia de la Corte de Apelaciones, con respecto al señalamiento de que el Juez de Juicio, no hizo la debida comparación y concatenación de la declaración de los funcionarios CLAEYDERMAN M.V., F.A.P.R., A.X. S.B., C.J.G.Á., J.A.M.M. Y MARYURY J.L.M., de la experta M.G., del testigo J.A.B.C., de las víctimas L.A.G. JIMÉNEZ Y O.P.Y.A. y de la inspección realizada en la sede de la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual constituye el vicio de la sentencia referente a la falta de motivación.
La sentencia de fecha 28 de abril de 2023, emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, como se obtiene de la lectura exhaustiva que se realice de la misma, no resolvió los puntos de impugnación atribuidos a la sentencia de primera instancia, lo cual era de obligatorio pronunciamiento y resolución, para darle cabal cumplimiento a lo descrito en el artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que al ‘...tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…’, evidenciándose en consecuencia la infracción de ley por falta de aplicación.
La defensa técnica de la ciudadana ARLENE H.K., en los planteamientos desarrollados en el recurso de apelación de sentencia, que eran los que le atribuían la competencia resolutiva a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, conforme a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento refirió la falta de motivación de la sentencia, por la falta de análisis individual de las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado; la denuncia de inmotivación planteada por la defensa, que consideró que había incurrido el Juez de Juicio al momento de emitir la sentencia definitiva, estaba de forma puntual y especifica, referida a la comparación y concatenación de los funcionarios CLAEYDERMAN M.V., F.A.P.R., ALI X.S.B., C.J.G.Á., J.A.M. MARÍN Y MARYURY J.L.M., de la experta M.G., del testigo J.A.B.C., de las víctimas L.A. G.J. Y O.P.Y.A. y de la Inspección realizada en la sede de la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo cual no fue resuelto en forma alguna por la Corte de Apelaciones, no dando solución a los puntos de impugnación sometidos a su consideración; lo cual fue totalmente silenciado por la decisión de fecha 28 de abril de 2023, emanada de la segunda instancia, recurrida a través del presente recurso de casación, por la violación de ley por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha desarrollado en el presente escrito.
Estas circunstancias alegadas y sometidas a consideración de los Jueces de la recurrida en el recurso de apelación de sentencia, no fueron tomados en cuenta, no fueron resueltos, ni a favor ni en contra, ni por referencia, por las Juezas de la Corte de Apelaciones, es decir, hubo un silencio absoluto en cuanto a los argumentos sometidos a su consideración y conocimiento, que debían ser resueltos en la sentencia de segunda instancia, por lo que en consecuencia la recurrida incurre en infracción de la Ley, por falta resolución de los puntos fundamentales del recurso de apelación, traduciéndose en violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vale traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 340 de fecha 08 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Expediente 2019-001), en la cual se señala que la falta de resolución de todos los puntos invocados en el recurso de apelación en la sentencia de segunda instancia, constituye una carencia de exhaustividad, por cuanto el Tribunal de alzada tiene que emitir un pronunciamiento sobre todo lo alegado por el recurrente; que de no ser así la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, que puede conllevar a la nulidad de la sentencia, reiterando el criterio sobre las motivaciones de las decisiones, al indicar:
‘...Respecto al vicio de incongruencia omisiva, esta Sala, en varias decisiones, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus dictámenes judiciales, ya que lo contrario-la inmotivación y la incongruencia - atenta contra el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio...’.
Por tanto, la sentencia recurrida, incurre en consecuencia en violación de la Ley, por falta de aplicación del precepto legal contenido en el artículo 432 todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que omite de manera pretermitible la aplicación de la norma legal indicada, por cuanto implica que el tribunal de alzada que debía resolver el recurso de apelación de sentencia ejercido, por imperio de ley tenía que resolver todos los puntos de la decisión que fueron impugnados a través del medio recursivo, situación que no ocurrió en el presente caso en concreto, por cuanto la sentencia de segunda instancia no resolvió las alegaciones y argumentaciones que les fueron planteadas.
En este caso concreto, la sentencia de segunda instancia resultó diáfana en su motivación, por cuanto en ninguna parte del cuerpo que la compone, resolvió las infracciones de falta de motivación que le fueron sometidas a consideración a través del recurso de apelación, silenciando totalmente los alegatos del recurrente y omitiendo dar una respuesta a través de una sentencia debidamente fundamentada, como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 127 de fecha 05 de abril de 2011, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., la cual fue citada en la sentencia que aquí se recurre, donde se sostuvo que:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...’.
Así pues, la sentencia de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, no fue completa, en virtud de que no resolvió todas las situaciones que a través del recurso de apelación de sentencia, le fueron sometidas a su conocimiento, con planteamientos lógicos y motivados, producto de los hechos probados en el juicio oral con las pruebas evacuadas e incorporadas en el debate oral; no hizo pronunciamiento a todos los puntos alegados, con respecto a las infracciones cometidas por el Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria, no analizó objetivamente, conforme era su obligación, la sentencia condenatoria que se estaba recurriendo, comparándola con los alegatos de impugnación señalados en contra de la misma; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que la presente denuncia del recurso de casación, debe ser declara con lugar.
En cuanto a la segunda denuncia, el recurrente expresa en su escrito que la sentencia “…contiene el vicio de violación de ley, por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la segunda denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la inmotivación manifiesta de la sentencia recurrida, por la falta de cumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 22 y 346, Ordinal 3º, todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, sobre la base del Ordinal 2 del artículo 128 ejusdem, no resolviendo en consecuencia los puntos de impugnación de la sentencia de primera instancia, limitándose a hacer transcripciones parciales de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, produciendo así la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía para el justiciable de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en razón de que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en una manifiesta inmotivación.” (sic).
Argumentando asimismo que “…para darle cumplimiento a las exigencias del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, era deber ineludible de los Jueces de la Corte de Apelaciones, establecer en su sentencia si efectivamente en la decisión de instancia, el juez no hizo el debido análisis de la declaración de los funcionarios actuantes C.J.G. ÁLVAREZ, F.A.P.R., J.A.M.M., ALI X.S.B. Y MARYURY J.L.M., la debida comparación y relación entre cada una de ellas, como la debida comparación con las demás pruebas del proceso, para la apreciación subjetiva del juez de instancia y el establecimiento de circunstancias que no resultaron probadas durante el debate…” (sic).
Y continúa expresando que “…la sentencia de la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma motivada los argumentos dados por la defensa técnica en el recurso de apelación, siendo estos específicos sobre el análisis subjetivo del sentenciador de primera Instancia, dejando por probadas circunstancias fácticas que no resultaron demostradas en el juicio oral…” (sic)
Que “…Se evidencia entonces la falta de motivación denunciada, porque no se sometió al conocimiento de la segunda instancia el hecho de que el juez de juicio no haya hecho el análisis individual de cada prueba, sino que se denunció la falta de análisis y comparación de esas pruebas entre sí y con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral…” (sic).
Que “…se evidencia la infracción por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia de la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma motivada los argumentos dados por la defensa técnica en el recurso de apelación, siendo estos específicos sobre el análisis subjetivo del sentenciador de primera Instancia, dejando por probadas circunstancias fácticas que no resultaron demostradas en el juicio oral y que fueron producto de la falta de análisis y comparación con las declaraciones de los ciudadanos J.A.B.C., de las víctimas O.P.Y.A. y L.A.G. JIMENEZ…” (sic).
Que “…la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, no resolvió de forma motivada ‘…los puntos de la decisión que han sido impugnados...’, es como de forma clara y especifica se pone de manifiesto el silencio total de la sentencia de la Corte de Apelaciones…” (sic).
Expresando en conclusión que “…la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, no fue completa, en virtud de que no resolvió todas las situaciones que a través del recurso de apelación de sentencia, le fueron sometidas a su conocimiento, con planteamientos lógicos y motivados, producto de los hechos probados en el juicio oral con las pruebas evacuadas e incorporadas en el debate oral; no hizo pronunciamiento a todos los puntos alegados, con respecto a las infracciones cometidas por el Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria, no analizó objetivamente, conforme era su obligación, la sentencia condenatoria que se estaba recurriendo, comparándola con los alegatos de impugnación señalados en contra de la misma; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que la presente denuncia del recurso de casación, debe ser declara con lugar…” (sic).
Vistos los argumentos expuestos por parte del recurrente en su segunda denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:
La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.
Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por el recurrente en su segunda denuncia, se puede observar que, señala como motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de inmotivación, señalando que el mismo es por “…por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la segunda denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la inmotivación manifiesta de la sentencia recurrida, por la falta de cumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 22 y 346, Ordinal 3º, todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”
Señaló esta Sala con anterioridad, que el vicio de inmotivación, deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas.
Ahora bien, al ser denunciado tal vicio, el recurrente tiene el deber inexcusable de fundamentar de manera correcta, la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos e indicar de manera motivada, la relevancia y su incidencia en el dispositivo del fallo, lo que es igual a decir, que el mismo debe estar adecuado a las previsiones contempladas en la norma adjetiva penal, anteriormente señalada; lo que permite verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación. (véase sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014).
En igual sentido, en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, la Sala ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).
En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a denunciar de manera reiterada, el vicio de inmotivación, alegando que los sentenciadores de Alzada, no aplicaron la disposición prevista en el artículo 432, que hace referencia a la competencia que tienen los Tribunales de Alzada, en cuanto a los recursos sometidos a su conocimiento; sin embargo, no basta con invocar dicha norma, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia; sino que es necesario explicar razonadamente, cómo fue infringida la misma, vale decir, cómo se materializó el vicio alegado y la incidencia de la falta de aplicación en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva, por lo que lleva a considerar que el recurrente en su denuncia, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la formalización el recurso del casación, incurriendo en una falla de técnica recursiva y de fundamentación, ya que no fue claro y conciso en sus argumentos.
En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente, alega asimismo, la transgresión de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a invocarlos, sin efectuar un análisis de su contenido y sin señalar en qué medida y de qué manera las referidas normas constitucionales fueron quebrantadas por el Tribunal de Alzada.
En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado E.J.M.N., por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide. Así se decide.
De la tercera denuncia, del Recurso de Casación:
Tercera Denuncia
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los motivos por los cuales puede fundamentarse el recurso de casación, la defensa técnica de la ciudadana A.H.K., denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la tercera denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la ilogicidad manifiesta en que incurrió el sentenciador de primera instancia en la motivación, al referirse al análisis de las actas de prueba anticipada de fecha 07 de marzo de 2019, que contienen las declaraciones de las ciudadanas L.A.G.J. Y O.P.Y. ANDRADE.
Es así como se puso en conocimiento por impugnación a la Corte de Apelaciones, que de haber el sentenciador de primera instancia analizado de forma lógica y coherente la declaración por prueba anticipada de la ciudadana L.A. G.J., habría tenido como hechos ‘...ciertos probados que ella conocía a A.K.H., que se pusieron en contacto por cuanto quería volver a Trinidad y Tobago a trabajar y que habían unas amigas que también querían irse, que tuvieron encuentros en el estado Nueva Esparta, donde se puso en conocimiento las condiciones del trabajo que se ofrecía en Trinidad y Tobago, que se les puso en conocimiento de unas reglas que estaban escrita en una hoja de papel, las cuales debían ser acatadas estrictamente, que cada una de las muchachas que estuvieron en la reunión, tenían sus documentos de identidad, que en ningún momento éstos les fue retenido por alguna persona; que para finales del mes de enero de 2019, cuando se encontraba con O.P. YZAGUIRRE ANDRADE, en el Hotel H.J., fueron abordadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes las inquirieron y preguntaron por la ciudadana ARLENE K.H., que de allí fueron trasladados a la sede policial, donde fueron despojadas de sus teléfonos celulares, siendo sometidas a interrogatorios; pero no hizo el sentenciador referencia en ningún momento a lo que declaró la referida ciudadana con respecto a que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estuvieron como cuatro (04) días abordándolas y llevadas a la sede policial, que le ofrecían darles los boletos de regreso a La Guaira y que después fueron llevadas al Tribunal, que siempre la mantenían Incomunicada y que no recibió ninguna contraprestación de parte de la acusada...’.
Y que, con respecto a la declaración por prueba anticipada de la ciudadana O.P.Y.A., habría tenido como hechos ciertos y probados que ‘...no permiten la configuración de las condiciones de hecho exigidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; en el entendido de que con la declaración de O.P.Y.A., concatenada con la declaración de LUCERO A.G.J., no se puede establecer que la acusada A.H. KARIM, de forma alguna promovió o ejecutó la captación de mujeres, mediante algún tipo de engaño y que haya sido con fines de la prostitución, como la señaló el sentenciador de que la circunstancia probada de que la ciudadana acusada, fue quien ejerció el poder de financiamiento y el poder de confirmar la oferta engañosa de trabajo de mesonera, cuya condición era necesaria para que la mujer victima O.Y., otorgara su consentimiento de ser trasladada a la República de Trinidad y Tobago; lo cual constituye la forma de participación de ejecutar la captación...’; en ningún momento de la declaración de O.P.Y.A., se obtiene de un razonamiento lógico que ella haya manifestado haber sido engañada por la hoy acusada, esa es una afirmación que solo estuvo en la mente del sentenciador...’
Que por tanto, en la sentencia recurrida en apelación, ‘...se incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, por hizo apreciaciones subjetivas en cuanto a análisis de las declaraciones de las ciudadanas L.A.G.J. Y O.P.Y. ANDRADE, lo que conllevo además, a que actuando fuera de su competencia, haya excluido en la fase de juicio oral, la condición de víctima de la primera mencionada...’.
Respecto de los alegatos de impugnación y sin dar cumplimiento a las exigencias del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, indicó la sentencia recurrida en casación, que:
‘...considera este Tribunal colegiado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental, que dictó y fundamentó la decisión recurrida en el ejercicio de tales funciones, al contrario, de lo alegado por el recurrente, por cuanto es el competente en esta fase del proceso para establecer los hechos que considera acreditados, valorar las pruebas incorporadas al debate oral con relación a los hechos establecidos y determinar la participación y responsabilidad de la (s) persona (s) señalada (s) como autor (es) del hecho; en este sentido observa esta Alzada que en su obrar cumpliendo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró en su decisión motivadamente que en el caso bajo su estudio, la ciudadana Lucero A.G.J. no tenía la condición de sujeto pasivo (víctima), por lo que no se puede considerar que el Juzgador se extralimito en sus funciones como aduce el recurrente, más bien se pudo observar que en cumplimiento del ejercicio de sus funciones cumplió con su deber tal como así lo refiere el artículo 269 numeral 2º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a lo estatuido en el capítulo III de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), específicamente en lo señalado en su artículo 7, numerales 1 y 2...’.
Se puede apreciar así de la transcripción anterior, que la sentencia de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, no fue completa, en virtud de que no resolvió las situaciones fácticas planteadas en la tercera denuncia del recurso de apelación de sentencia, en el entendido de que no se consideró el señalamiento realizado sobre las apreciaciones subjetivas y propias realizadas por el sentenciador de primera instancia, al apreciar, analizar y valorar las declaraciones de LUCERO A.G.J. Y O.P.Y.A., que conllevó al establecimiento de hechos no demostrados y obtenidos del análisis objetivo de cada una de esas declaraciones, que fueron los puntos específicos sometidos a su conocimiento, con planteamientos lógicos y motivados, producto de los hechos probados en el juicio oral, por lo que la misma no se encuentra ajustada a derecho, quebranta lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la presente denuncia del recurso de casación, debe ser declara con lugar.
En cuanto a la tercera denuncia, el recurrente expresa en su escrito lo siguiente:
Que “…denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la tercera denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la ilogicidad manifiesta en que incurrió el sentenciador de primera instancia en la motivación, al referirse al análisis de las actas de prueba anticipada de fecha 07 de marzo de 2019, que contienen las declaraciones de las ciudadanas L.A.G.J. Y O.P.Y. ANDRADE.” (sic)
Que “…por tanto, en la sentencia recurrida en apelación, ‘...se incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, por hizo apreciaciones subjetivas en cuanto a análisis de las declaraciones de las ciudadanas L.A.G. JIMENEZ Y O.P.Y.A., lo que conllevo además, a que actuando fuera de su competencia, haya excluido en la fase de juicio oral, la condición de víctima de la primera mencionada...’. (sic)
Que “…Se puede apreciar así de la transcripción anterior, que la sentencia de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, no fue completa, en virtud de que no resolvió las situaciones fácticas planteadas en la tercera denuncia del recurso de apelación de sentencia, en el entendido de que no se consideró el señalamiento realizado sobre las apreciaciones subjetivas y propias realizadas por el sentenciador de primera instancia, al apreciar, analizar y valorar las declaraciones de L.A. G.J. Y O.P.Y.A., que conllevó al establecimiento de hechos no demostrados y obtenidos del análisis objetivo de cada una de esas declaraciones, que fueron los puntos específicos sometidos a su conocimiento, con planteamientos lógicos y motivados, producto de los hechos probados en el juicio oral, por lo que la misma no se encuentra ajustada a derecho, quebranta lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la presente denuncia del recurso de casación, debe ser declara con lugar.” (sic).
En relación a lo antes transcrito, esta Sala ratifica lo señalado en el fallo número 129, del 14 de abril de 2023, donde se reiteró que para “…sustentar de forma adecuada como el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deberá presentar una fundamentación que permita la razonable presunción de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada….”.
En atención a lo señalado en la sentencia antes referida, es importante reiterar, que no basta el simple alegato del vicio de inmotivación de una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que el recurrente señale, en qué consistió el vició denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.
Sobre este particular, por demás repetitivo y consonó con la jurisprudencia, resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:
“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.
De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).
Sentencia número 132, del 5 de abril de 2022, donde indicó:
“…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma…”.
En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la denuncia alegada por el defensor privado, adolece de una evidente carencia argumentativa, que la vicia de infundada, ya que aún cuando el impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación.
En efecto, se plantea la inmotivación de la sentencia sin establecer el vicio concreto incurrido y la utilidad del recurso de casación. Tampoco indica cuál es el efecto que produjo la presunta omisión de los aspectos señalados por el denunciante y supuestamente excluidos por la Corte de Apelaciones.
En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a señalar que el Tribunal de Alzada, al confirmar la decisión del Juzgado de Primera instancia, incurrió en el mismo vicio de inmotivación de la sentencia recurrida en apelación; constatando la Sala con ello, que el impugnante, no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmó el recurrente en la denuncia.
Asimismo, argumentó el impugnante que la recurrida “…no resolvió las situaciones fácticas planteadas en la tercera denuncia del recurso de apelación de sentencia, en el entendido de que no se consideró el señalamiento realizado sobre las apreciaciones subjetivas y propias realizadas por el sentenciador de primera instancia, al apreciar, analizar y valorar las declaraciones de L.A.G.J. Y O.P.Y. ANDRADE…” (sic), en tal sentido, es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las C.d.A. ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.
En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia número 374 del 10 de julio de 2007, posición ratificada en sentencia número 478 de fecha 03 de julio de 2015, lo siguiente:
“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. …”.
Asimismo, la Sala ha establecido de forma consuetudinaria, que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron valoradas en el debate, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, ya que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.
Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se reitera que a las C.d.A. no les está permitido hacer valoraciones de los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el debate del juicio oral, ya que su deber es constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes, que en conjunto arrojaron un veredicto de culpabilidad y fueron convincentes para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y que se cumplió con la debida valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuesto lo anterior, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente recurso de casación, el recurrente no fue claro y conciso en sus argumentos, ya que no basta denunciar la inmotivación de una sentencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión, las razones por las cuales lo hace, vale decir, explicar qué lo lleva a afirmar la existencia del vicio denunciado, el análisis de su contenido y la relevancia jurídica, que pudiera ser capaz de modificar el fallo impugnado; lo que lo llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, tal y como ya se indicó con anterioridad; denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.
En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado E.J.M.N., por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.
Cuarta Denuncia
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los motivos por los cuales puede fundamentarse el recurso de casación, la defensa técnica de la ciudadana A.H.K., denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la cuarta denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la violación de la ley por la errónea aplicación del artículo 56 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. vigente para el momento de los hechos, que prevé el delito de TRATA DE MUJERES, ello con ocasión de los hechos que el sentenciador consideró probados en el desarrollo del juicio oral y los supuestos de hecho contenidos en la mencionada ley especial, para considerar acreditado el delito y por tanto considerar como típica y antijurídica la conducta presuntamente desplegada por la acusada.
Con respecto a esta cuarta denuncia de impugnación, debe el recurrente dejar claro, que la violación de ley por errónea aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., denunciada para que fuese resuelto por la Corte de Apelaciones, versó específicamente por considerar que sobre la base de los hechos que consideró demostrados el Juez de Juicio, que era requisito indispensable para la adecuación típica, que ‘...se demuestre que la persona acusada, en este caso A.H.K., haya promovido, favorecido de forma alguna, o haya facilitado o ejecutado la captación, el transporte, la acogida o la recepción de mujeres, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto coacción u otro medio fraudulento, con los fines de la explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos; situaciones que no quedaron probadas de forma alguna en el juicio oral, por el contrario, se demostró que entre la acusada y la supuestas víctimas L.G. JIMÉNEZ Y O.Y.A., habla una relación de amistad, que no era la primera vez que tenían contacto entre ellas y que la primera mencionada ya había trabajada en Trinidad y Tobago, como se probó con las lecturas de las pruebas anticipadas; por lo cual faltan los requisitos indispensable para realizar la adecuación típica de los hechos con el derecho, lo que impide la aplicación de la norma jurídica en el presente caso, generándose en consecuencia una aplicación errónea de la mismas...’.
No se argumentó de forma alguna, el hecho de que ‘…todos los delitos tienen indudablemente repercusión social, este delito es considero por la doctrina calificada como un delito que atenta contra los derechos humanos, es por ello, que los operadores de justicia en estos casos deben tener una perspectiva distinta a los casos comunes, esto a los fines de no generar Impunidades y garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso patentizados constitucionalmente...’, que fue la resulto por la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada en casación.
Resulta evidente que la sentencia de segunda instancia, no resolvió los alegatos de la defensa técnica, reitero no en cuanto a la naturaleza del delito, no en cuanto a la repercusión que genera ese tipo de hechos, sino que conforme a los hechos establecidos y dados por demostrados en la sentencia de primera instancia, no se daba las circunstancias fácticas para poderlo encuadrar en los supuestos de hechos descritos en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., esto es, no se demostró que A.H.K., haya promovido, favorecido, facilitado o ejecutado la captación, el transporte, la acogida o la recepción de mujeres, mediante actos de violencia, amenazas o engaños, con el propósito de que O.P.Y.A. ejerciera la prostitución, como lo señaló el juez de juicio.
La sentencia de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, no fue completa, en virtud de que no resolvió las situaciones fácticas planteadas en la cuarta denuncia del recurso de apelación de sentencia, en el entendido de que no consideró de forma alguna el alegato realizado en el sentido de que no se demostró en el juicio y no fue expuesto así en la sentencia por el juez de juicio, las existencia de las condiciones típicas exigidas para la configuración del delito de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que estaban demostradas las circunstancias que se establecieron como demostradas que determinaran sin duda alguna que A.H.K., haya promovido, favorecido, facilitado o ejecutado la captación, el transporte, la acogida o la recepción de mujeres, mediante actos de violencia, amenazas o engaños, con el propósito de que O.P.Y.A. ejerciera la prostitución, por lo que la misma no se encuentra ajustada a derecho, quebranta lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la presente denuncia del recurso de casación, debe ser declara con lugar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, en mi carácter de defensor técnico de la ciudadana A.H.K., solicito con el respeto de debido a los ciudadanos Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- ADMITAN el presente recurso de casación, fundamentado en los artículos 451 y 452 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley.
2.- Se CONVOQUE la audiencia oral y pública descrita en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal.
3.- Se DECLARE CON LUGAR en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, en fecha 28 de abril de 2023, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró a mi representada A.H.K., CULPABLE de la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l. de Violencia, vigente para el momento de los hechos y la CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley...” {sic} (Folios 1 al 23 de la pieza denominada Recurso de Casación).
En relación a la cuarta denuncia, el recurrente expresa en su escrito lo siguiente:
Que “…denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la cuarta denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la violación de la ley por la errónea aplicación del artículo 56 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. vigente para el momento de los hechos, que prevé el delito de TRATA DE MUJERES, ello con ocasión de los hechos que el sentenciador consideró probados en el desarrollo del juicio oral y los supuestos de hecho contenidos en la mencionada ley especial, para considerar acreditado el delito y por tanto considerar como típica y antijurídica la conducta presuntamente desplegada por la acusada.” (sic)
Que “…Resulta evidente que la sentencia de segunda instancia, no resolvió los alegatos de la defensa técnica, reitero no en cuanto a la naturaleza del delito, no en cuanto a la repercusión que genera ese tipo de hechos, sino que conforme a los hechos establecidos y dados por demostrados en la sentencia de primera instancia, no se daba las circunstancias fácticas para poderlo encuadrar en los supuestos de hechos descritos en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l. de Violencia, esto es, no se demostró que A.H.K., haya promovido, favorecido, facilitado o ejecutado la captación, el transporte, la acogida o la recepción de mujeres, mediante actos de violencia, amenazas o engaños, con el propósito de que O.P.Y.A. ejerciera la prostitución, como lo señaló el juez de juicio.” (sic)
Que “…La sentencia de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, no fue completa, en virtud de que no resolvió las situaciones fácticas planteadas en la cuarta denuncia del recurso de apelación de sentencia, en el entendido de que no consideró de forma alguna el alegato realizado en el sentido de que no se demostró en el juicio y no fue expuesto así en la sentencia por el juez de juicio, las existencia de las condiciones típicas exigidas para la configuración del delito de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que estaban demostradas las circunstancias que se establecieron como demostradas que determinaran sin duda alguna que A.H.K., haya promovido, favorecido, facilitado o ejecutado la captación, el transporte, la acogida o la recepción de mujeres, mediante actos de violencia, amenazas o engaños, con el propósito de que Oriana P.Y.A. ejerciera la prostitución, por lo que la misma no se encuentra ajustada a derecho, quebranta lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la presente denuncia del recurso de casación, debe ser declara con lugar.” (sic)
De la fundamentación de esta denuncia, lo que deja en evidencia el recurrente es la inconformidad con la decisión dictada en la primera instancia, así como el de la Alzada, por cuanto no precisó como se materializó en el fallo de segunda instancia el vicio denunciado, lo cual, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es propio con el carácter extraordinario del recurso de casación, estando vedada suplir o complementar actuaciones propias de los recurrentes, ya que es a ellos a quienes les corresponde obligatoriamente argumentar de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y dejar por sentado de manera determinante cual es la resolución correcta del caso que haga procedente su declaratoria y el señalamiento de la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, dado que no es suficiente mencionar los presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Alzada.
En este sentido, la presunta infracción delatada, constituye una afirmación imprecisa de la que no resulta posible interpretar la pretensión del accionante, quien debe fundamentar de manera clara los requerimientos que espera sean resueltos, tal como lo sentó esta Sala en sentencia número 138, del 1° de abril de 2009, ratificada en la sentencia numero 260, del 4 de mayo de 2015, y en sentencia numero 091 de fecha 15 de mayo de 2019, donde estableció que:
“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.
En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación del presente recurso de casación, interpuesto por el abogado E.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado, bajo el N° 65.848, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.H. KARIM, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia interpuesta, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto el 24 de mayo de 2023, por el abogado E.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado, bajo el N° 65.848, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.H. KARIM; contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Región Insular, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el precitado abogado y CONFIRMÓ la decisión dictada el 7 de junio de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado el 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró CULPABLE a la ciudadana A.H. KARIM y la condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento de los hechos; al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente
La Secretaria,
A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-00245
CMCG
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations