Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia155
Número de expedienteC18-78
Fecha31 Mayo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 15 de marzo de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado William E.R. Bejarano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 168.958, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-29.734.002, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de noviembre de 2017, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el prenombrado abogado, contra la sentencia publicada el 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.A. TORRES y J.E. CORDERO AYALA, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 19 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y en esa misma oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “…[e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la sentencia condenatoria del 17 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en el Capítulo II, titulado “HECHOS OBJETO DEL DEBATE”, en el que se establecieron los siguientes:

“…El Consejo de Protección del Municipio Junín, constituido de conformidad con la Resolución № 0044 del año 2005, conformado por los abogados Maya, Bonilla, Margaret Vernaza y A.G., actuando como consejeros principales reciben denuncia de la ciudadana E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.499.068, en su condición Coordinadora de Protección y Desarrollo estudiantil de la escuela Marco Tulio Rodríguez, de la que se extrae la exposición realizada por la docente de aula YANES ARB YEISMAR DEL VALLE, en fecha 07 de Octubre (sic) del 2013, por cuanto el niño L.J.C.C. de 09 años de edad le manifestó que los ciudadanos JOSÉ A.T. quien [es] su tío por parte de la madre y JORGE ELIECER (sic) CORDERO AYALA quien es su progenitor abusan sexualmente de el (sic) y de sus otros dos hermanitos M.R.C.C y E.S.C.C. de 07 y 04 años de edad, (Se omiten los nombres por razones de ley)…” (Vuelto del folio 982 de la quinta pieza del expediente).

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Esta Sala de Casación Penal aprecia de la revisión de las actas cursantes en el expediente, las cuales no tienen un orden cronológico, que en fecha 14 de marzo de 2014, las abogadas C.F.H. y M.Y.P. Mendoza, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano J.A.T., por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C. de 4 años de edad y L.J.C.C. de 9 años de edad, y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.R.C.C. de 7 años de edad; y en fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada C.F.H., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.E.C. Ayala, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.R.C.C. de 7 años de edad y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C. de 4 años de edad y L.J.C.C. de 9 años de edad, siendo acumuladas las causas seguidas a los referidos acusados, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015 (folio 273 de la primera pieza del expediente).

Dichos antecedentes constan en el expediente en el siguiente orden:

1) El 14 de marzo de 2014, las abogadas C.F.H. y M.Y.P. Mendoza, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron escrito de acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano J.A.T., por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C. de 04 años de edad y L.J.C.C. de 9 años de edad, y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.R.C.C. de 7 años de edad. (Folios del 128 al 138 de la primera pieza del expediente).

2) El 17 de marzo de 2014, el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le dio entrada al escrito de acusación y acordó fijar la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido contra el referido imputado, para el día 31 de marzo de 2014. (Folio 144 de la primera pieza del expediente).

3) El 13 de marzo de 2014, la abogada M.Y.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de solicitud de evacuación de los testimonios de las víctimas en la modalidad de prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. (Folios 140 al 143 de la primera pieza del expediente).

4) El 26 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, realizó acta de diferimiento de la prueba anticipada y acordó fijarla para el día 31 de marzo de 2014, mismo día de fijación de la Audiencia Preliminar. (Folio 149 de la primera pieza del expediente).

5) El 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Prueba Anticipada (Folios 158 al 162 de la primera pieza del expediente).

6) En esa misma oportunidad, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, con respecto al ciudadano J.A.T., por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C. de 4 años de edad y L.J.C.C. de 9 años de edad, y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.R.C.C. de 7 años de edad. El mencionado Juzgado realizó los pronunciamientos siguientes:

1.- “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) en contra [de] TORRES J.A. (…) señalado en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C. de 04 años de edad y L.C.C. de 09 años de edad; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.R.C.C. de 07 años de edad; todo de conformidad con el articulo 313 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

2.-“… SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) (…)”.

3.- “…TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA (…)”.

4.- “…CUARTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO del acusado TORRES J.A. (…) señalado en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C de 04 años de edad y L.C.C. de 09 años de edad; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.R.C.C. de 07 años de edad; conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal…”.

5.- “…CUARTO: (sic) SE DECRETA MANTIENE (sic) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL ACUSADO DE AUTOS, EN FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2013; negando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa en esta audiencia, manteniéndose como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Barinas…”. (Folios del 163 al 167 de la primera pieza del expediente). (Negrillas, mayúsculas y subrayados del Tribunal).

7) El 01 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, publicó el fallo que ordenó la apertura del Juicio Oral y Reservado del ciudadano J.A.T.. (Folios del 168 al 177 de la primera pieza del expediente).

8) El 19 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, después de recibir el expediente de la causa, fijó el Juicio Oral y Reservado, en contra del acusado José A.T. para el 11 de junio de 2014. (Folio 199 de la primera pieza del expediente). En fecha 11 de junio de 2014, se realizó la Apertura de Juicio Reservado, oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó la acumulación de la causa SP11-P-2013-004162, seguida contra el ciudadano J.E.C., en fase intermedia a la causa SP11-P-2013-004994 seguida contra el acusado J.A. Torres. (Folios del 207 al 209 de la primera pieza del expediente). Se realizaron varios diferimientos y solicitudes de remisión de la causa solicitada para la acumulación, sin que se llevara a efecto.

9) En fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, a cargo de la Jueza S.Y.D.M. emitió auto de abocamiento y en la misma fecha por auto difirió y fijó nueva fecha para la Apertura a Juicio. (Folios 261 y 262 de la primera pieza del expediente).

10) En fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, por auto, difirió y fijó la Apertura a Juicio para el 11 de marzo de 2015. (Folio 271 de la primera pieza del expediente).

11) En fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, ordenó la acumulación del asunto Núm. SP11-P-2013-004162 seguido contra el ciudadano J.E.C.A. al Asunto Núm. SP11-P-2013-004994 seguida contra el acusado José A.T.. (Folio 273 de la primera pieza del expediente).

12) El 22 de noviembre de 2013, la abogada C.F.H., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en contra del ciudadano J.E. Cordero Ayala, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.R.C.C. de 07 años de edad y Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C. de 4 años de edad y L.J.C.C. de 9 años de edad. (Folios del 162 al 173 de la segunda pieza del expediente).

13) El 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le dio entrada al escrito de acusación y acordó fijar la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido contra el referido imputado, para el día 10 de diciembre de 2013. (Folio 176 de la segunda pieza del expediente).

14) El 22 de noviembre de 2013, la abogada M.Y.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de solicitud de evacuación de los testimonios de las víctimas en la modalidad de prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (Folios 186 al 189 de la segunda pieza del expediente).

15) El 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó fijar la prueba anticipada solicitada para el día 10 de diciembre de 2013, mismo día de fijación de la Audiencia Preliminar. (Folio 191 de la segunda pieza del expediente).

16) En fecha 05 de febrero de 2014, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con respecto al ciudadano J.E.C.A., por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C. de 4 años de edad y L.J.C.C. de 09 años de edad, y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.R.C.C. de 7 años de edad. El mencionado Juzgado realizó Acta con los pronunciamientos siguientes en la dispositiva:

1.- “…PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensa del imputado en escrito de fecha 02 de diciembre de 2013, y planteadas en audiencia con fundamento entre otros en el artículo 28, numeral 4, literal "i" en concordancia con el artículo 308, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 312, último aparte, y artículo 313, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

2.- “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) contra el imputado JORGE ELIÉCER CORDERO AYALA (…) titular de la cédula de identidad № V.- 13.793.365 (…) por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Pena en perjuicio de los niños L. J. C. C, y S. C. C (identidad omitida), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M. R. C. C, (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

3.- “…SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico (sic) … de los folios 170 al 173 … de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

4.- “…TERCERO: NO ADMITE LA PRUEBA OFRECIDA por la defensa del imputado, en escrito de fecha 02 de diciembre de 2013… referida a su solicitud que se recabe (sic) los antecedentes penales del imputado, por considerarla NO pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

5.- “…CUARTO: SE MANTIENE a J.E.C. AYALA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013 con ocasión a la realización de la audiencia de captura, conforme a lo establecido en el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

6.- “…QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO (sic), al acusado JORGE ELIÉCER CORDERO AYALA señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

(Folios 220 al 224 de la tercera pieza del expediente).

17) El 23 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso mediante acta al ciudadano Jorge E.C.A. “…del íntegro de la decisión de fecha de hoy, conforme decisión de Audiencia Preliminar de fecha 05 de febrero de 2014…”. (Folio 232 de la tercera pieza del expediente). No evidenciándose en las actuaciones -antes del presente auto- el fallo correspondiente y observándose error material en el año del acta de imposición que indica “2012” siendo lo correcto 2014.

18) El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó el fallo que ordenó la apertura del Juicio Oral y Reservado del ciudadano Jorge E.C.A.. (Folios del 238 al 247 de la tercera pieza del expediente).

19) El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso mediante acta al ciudadano J.E.C.A. “…del íntegro de decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, conforme decisión de Audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado de fecha 05 de febrero de 2014…”. (Folio 249 de la tercera pieza del expediente). Se observó error material en el acta que indica año “2013”, siendo lo correcto 2014.

20) El 29 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San A.d.C.J.P.d.E. Táchira. (Folio 256 de la tercera pieza del expediente).

21) El 11 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, después de recibir el expediente de la causa, emitió acta en la que difirió el Juicio “Oral y Público” (sic), en contra de los acusados J.A.T. y J.E.C. Ayala para la fecha 26 de marzo de 2015 y ordenó oficiar a la Defensa Pública a fin de designar defensor al ciudadano J.E.C.A.. (Folio 258 de la tercera pieza del expediente).

22) El 10 de julio de 2015, el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, después de recibir el expediente de la causa, luego de varios diferimientos, inició el Juicio Oral y Reservado (folios del 301 al 309 de la tercera pieza del expediente). Luego, lo continuó en fechas 16 y 27 de julio de 2015, 03, 11, 17, y 21 de agosto de 2015, [no despach(ó) el 27-08-2015 por reposo de la Jueza (folio 422 de la tercera pieza del expediente), no despach(ó) el 02 de septiembre por reposo de la jueza (folio 425 de la tercera pieza del expediente), no despach(ó) del 07 al 13 de septiembre por receso judicial (folio 426 de la tercera pieza del expediente), diferimiento el 15 de septiembre de 2015 (folio 428 de la tercera pieza del expediente)], 17, 23, 29 de septiembre de 2015, [diferimiento 5 de octubre 2015, por falta de traslado (folio 463 de la tercera pieza del expediente], 06, 15, 22 y 28 de octubre de 2015 [diferimiento 20 de octubre de 2015, por falta de traslado (folio 485 de la tercera pieza del expediente), 05, 11, 20 de noviembre de 2015.

23) El 07 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira emitió auto de abocamiento, “…debido a la distribución de las causas que correspondían al Tribunal Itinerante N° 1 en función de Juicio a cargo de la Juez Abog. Sheyla Duque en fecha 02 de marzo de 2016…”. (Folio 591 de la cuarta pieza del expediente).

24) En fecha 07 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira después de recibir el expediente de la causa, fijó apertura para “Juicio Oral y Público” (sic), en contra de los acusados J.A.T. y J.E.C.A. para la fecha 20 de abril de 2016. (Folio 592 de la cuarta pieza del expediente).

25) El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de varios diferimientos, inició el Juicio Oral y Reservado (folio 608 de la cuarta pieza del expediente), lo continuó en fecha 07 de junio de 2016, y el 20 de junio de 2016, declaró la interrupción conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. (Folio 619 de la cuarta pieza del expediente).

26) El 27 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira emitió la resolución en la que declaró la interrupción del Juicio Oral y Reservado. (Folio 620 al 622 de la cuarta pieza del expediente).

27) El 4 de julio de 2016, el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira emitió auto de abocamiento “…en virtud de haber sido designado …para atender la fase de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”. (Folio 624 de la cuarta pieza del expediente).

28) El 20 de julio de 2016, el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso a los acusados, mediante acta, de la decisión del Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la que se declaró la interrupción del Juicio Oral y Reservado. (Folio 460 al 461 de la cuarta pieza del expediente).

29) El 20 de julio de 2016, el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inició el Juicio Oral y Reservado (folio 642 al 645 de la cuarta pieza del expediente), y fijó la continuación para la fecha 26 de julio de 2016. Consta que en la referida fecha no hubo despacho por reposo de la jueza (folio 655 de la cuarta pieza del expediente) y por auto se difirió y fijó nueva fecha de “Apertura (sic) a Juicio” para el 28 de julio de 2016 (folio 657 de la cuarta pieza del expediente).

30) El 28 de julio de 2016, el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inició el Juicio Oral y Reservado, y al concluir la audiencia, acordó la suspensión y continuación para el 02 de agosto de 2016 (folio 672 al 674 de la cuarta pieza del expediente), día en el que acordó diferirlo para el 03 de agosto de 2016, por falta de traslado del acusado J.A.T. y su defensor (folio 680 de la cuarta pieza del expediente).

31) El 02 de agosto de 2016, los defensores privados W.E.R.B. y Joaquín Castellanos, presentaron escrito en el que señalaron omisiones en notificaciones por parte del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y objetaron la fecha de fijación de la continuación de la Audiencia Oral por contravenir el plazo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folios 682 al 683 de la cuarta pieza del expediente). Este escrito, fue agregado al expediente en fecha 3 de agosto de 2013, mediante auto en el que el referido Juzgado acordó resolver lo peticionado por auto separado.

32) El Juicio continuó los días 03, 09, 12, 17 de agosto de 2016, [se difirió para el 18 de agosto de 2016, por ausencia de la defensa privada], prosiguió en fechas 18, 24 de agosto de 2016, 09, 15, 21 de septiembre de 2016. El día 27 de septiembre de 2016, se difirió por falta de traslado del acusado J.A. Torres, y prosiguió en fechas 28 de agosto de 2016, 3, 7, 17 de octubre de 2016, [el 24 de octubre de 2016, se difirió por no haber despacho], continuó el día 24 de octubre de 2017, [el 27 de octubre de 2016, se hizo constar que no había despacho y el 31 de octubre de 2016, por auto se fijó la continuación para el 01 de noviembre de 2016]; se prolongó los días 1, 9 (por reposo de la Jueza),15, 21, 24, 29 de noviembre de 2016, 06, 15 de diciembre de 2016 (por no haber despacho), 4, 12 (por falta de traslado el día 10), 19 (por ausencia de la defensa privada el día 18), 25 de enero de 2017, 1, 3, 13 (por falta de traslado de los acusados el día 9), 16, 21 de febrero de 2017, 2, 6, 9 de marzo de 2017.

33) El 16 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, concluyó el Juicio Oral y Reservado en contra de los acusados José A.T. y J.E.C. Ayala, y realizó los pronunciamientos siguientes:

1.- “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS: J.A.T., (…) titular de la cédula de identidad Nro. V-29.734.002, (…) y JORGE ELIECER (sic) CORDERO AYALA, (…) titular de la cédula de identidad Nro. V-13.793.365 (…) por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C. de 04 años de edad y L.C.C. de 09 años de edad, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña M.R.C.C…”

2.- “….SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos: J.A.T. y JORGE ELIECER (sic) CORDERO AYALA, supra identificados, a cumplir una pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C. de 04 años de edad y L.C.C. de 09 años de edad, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña M.R.C.C…”.

3.- “…TERCERO: SE MANTIENE AL MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LOS CIUDADANOS: J.A.T. y JORGE ELIECER (sic) CORDERO AYALA, supra identificados, ORDENÁNDOLE COMO SU SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE S.A., ESTADO TÁCHIRA. LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA CON RESPECTO A J.E. (sic) CORDERO AYALA, DIRIGIDA AL CENTRO PENITENCIARIO UNO S.A., ESTADO TÁCHIRA…”.

4.- “…CUARTO: Se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Folios del 967 al 976 de la quinta pieza del expediente)

34) En fecha 17 de abril de 2017, se publicó el extenso de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folios del 982 al 1008 de la quinta pieza del expediente).

35) En fecha 12 de junio de 2017, fue impuesto el ciudadano Jorge E.C.A., de la anterior sentencia (folio 1017 de la quinta pieza del expediente). Consta al pie del “Acta de imposición de decisión” nota Secretarial en la que se indicó: “… el acusado de autos…se negó a firmar, colocando las huellas dactilares de sus dedos pulgares…”.

36) En fecha 22 de junio de 2017, fue impuesto el ciudadano J.A. Torres, de la anterior sentencia (folio 1022 de la segunda pieza del expediente).

37) En fecha 13 de junio de 2017, la abogada W.Z.C. Galaviz, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, y en ejercicio la defensa del ciudadano J.E.C. Ayala, interpuso Recurso de Apelación signado con el Núm. SP11-R-2017-000033 (de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. (Folios del 02 al 08 del cuaderno de apelación del expediente).

38) En fecha 23 de junio de 2017, el Ministerio Público contestó el referido Recurso. (Folios del 11 al 28 del cuaderno de apelación del expediente).

39) En la misma fecha, el 13 de junio de 2017, el abogado W.E.R. Bejarano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.T., interpuso Recurso de Apelación signado con el Núm. SP11-R-2017-000032 (de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. (Folios del 32 al 40 del cuaderno de apelación del expediente).

40) El 25 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano J.E.C. Ayala. (Folio 51, del cuaderno de apelación del expediente).

41) El 14 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronunció sobre los recursos de Apelación interpuestos, el primero el 13 de junio de 2017, por la abogada W.Z.C. Galaviz, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano J.E.C.A., y el segundo, en fecha 13 de junio de 2017, por el abogado W.E.R.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. Torres, declarando:

1.- “… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por la Abogada W.Z.C.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, del ciudadano J.E.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.e.T., mediante la cual, condenó a acusado J.E.C.A., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V...”..

2.- “…SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.E.R.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.T., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.e.T., mediante la cual, condenó al ciudadano J.A.T., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

3.- “…TERCERO: CONFIRMA la decisión suscrita en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.e.T., mediante la cual, condenó los ciudadanos José A.T. y J.E.C.A., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia…”. (Folios del 143 al 220 del cuaderno de apelación del expediente). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

42) El 14 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó audiencia y levantó “Acta de Publicación”, en la que se dio lectura al texto íntegro de la sentencia e hizo constar la presencia y firmas de “…la defensora abogada Malhi Moncada, en su condición de defensora pública, los acusados J.E.C.A. y J.A. Torres…no así el representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y el abogado W.R. en su condición de defensor privado, y el representante de la víctima en la presente causa…”. (Folios 221 al 224 del cuaderno de apelación del expediente).

43) El 24 de octubre de 2017, el abogado W.E.R.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.T., solicitó copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (Folio 225 del cuaderno de apelación del expediente).

44) El 19 de noviembre de 2017, la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal, Extensión San A.d.E.T., abogada W.Z.C. Galaviz, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.E.C.A., solicitó copia certificada de la sentencia publicada el 14 de noviembre de 2017, por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (Folio 227 del cuaderno de apelación del expediente).

45) El 30 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a la representación de las víctimas ciudadana Yuri A.C.T., de la decisión proferida el 14 de noviembre de 2017. (Folio 236 al 238 del cuaderno de apelación).

46) El 29 de noviembre de 2017, el abogado W.E.R. Bejarano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.T. interpuso Recurso de Casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de noviembre de 2017, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por el prenombrado abogado, contra la sentencia publicada, el 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, del Estado Táchira. (Folios 239 al 249 del cuaderno de apelación).

47) El 5 de diciembre de 2017, la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, certificó la resulta de notificación de la boleta NO EFECTIVA, de la representación de las víctimas del dispositivo de la sentencia definitiva. (Folio 254 del cuaderno de apelación).

48) El 10 de enero de 2018, el Alguacilazgo dejó constancia que la boleta de notificación de la representación de las víctimas fue publicada en la cartelera desde el 30 de noviembre de 2017 y no había sido retirada hasta esa fecha, por lo que se devolvió al Tribunal. (Folio 253 del cuaderno de apelación).

49) El 20 de diciembre de 2017, el ciudadano José A.T., revocó al Defensor Privado, abogado W.E.R.B. y solicitó la designación de un defensor público. (Folio 258 del cuaderno de apelación).

50) El 9 de enero de 2018, aceptó la defensa, la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera con competencia en materia penal especializada de Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal, Extensión San A.d.E.T.. (Folio 261 del cuaderno de apelación) y el 15 de enero de 2018 solicitó copia del Recurso de Casación interpuesto por el abogado William E.R. Bejarano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.T..

51) El 24 de enero de 2018, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió el Recurso de Casación interpuesto el 29 de noviembre de 2017, por el abogado W.E.R. Bejarano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.T., contra la decisión dictada por la referida Corte de fecha 14 de noviembre de 2017. (Folio 271 del cuaderno de apelación).

52) El 12 de marzo de 2018, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió actuaciones complementarias, agregadas el 6 de abril de 2018, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, entre las cuales consta:

§ Acta de designación de los abogados W.R.B. y J.C. como defensores privados del ciudadano J.A. Torres (folio 279, del cuaderno de apelación).

§ Acta de aceptación y juramentación de los abogados W.R.B., titular de la cédula de identidad núm. V-10.487.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 168.958 y J.C., titular de la cédula de identidad núm. V-9.148.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 219.191, como defensores privados del ciudadano J.A. Torres (folio 279, del cuaderno de apelación).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación planteado por el abogado W.E.R. Bejarano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.T., se ejerció contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de noviembre de 2017, siendo propuesto en los términos siguientes:

Que “…[e]sta defensa, considera que la SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA E, IRRITA, SEGÚN las circunstancias de motivación por considerar QUE HAY INMOTIVACION, FALTA DE APLICACIÓN, INDEBIDA APLICACIÓN Y, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, DE LAS NORMAS…”.

1.- “…PRIMERA DENUNCIA

LA DOBLE INTERRUPCIÓN Y LA REDISTRIBUCIÓN:

…denuncio CONFORME A LO ESTABLECIDO EN (sic) ARTICULO (sic) 450, 451, 452, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la doble declaratoria de juicio interrumpido y luego distribuido la causa al juez 4to de juicio itinerante pero éste último, nuevamente distribuye al tribunal 1ro de juicio itinerante luego de haberse aperturado, dejando en un limbo jurídico a la defensa y a los imputados de autos sin haberse motivado ni la declinatoria del tribunal 4to de juicio itinerante ni dichas nuevas distribuciones…”.

Que “…la corte de apelaciones reconoce la (sic) interrupciones y redistribuciones por ser tan evidentes, pero dejan, según su criterio que eran acciones justificadas obviando que el tribunal no cumplió nunca con lo establecido en los artículos 106 de la ley (sic) sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) y de los artículos 17 y 318 COPP (sic) y asi (sic) lo denuncio (sic) la defensa en su momento…”.

Que “…la indebida aplicación de la norma jurídica consiste en que se declara interrumpido el juicio en virtud de que la juez primero itinerante se incorporó a sus labores, cometiéndose un craso yerro jurídico máxime cuando esta no es una causal de interrupción…”.

Que “…[l]o correcto debió ser que la corte de apelaciones hubiera hecho valer la norma establecida en los artículos 106 de la ley (sic) sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) y de los artículos 17 y 318 COPP (sic), citado en apelación y haber garantizado a los imputados el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, es decir hubiera declarado con lugar la apelación con respecto a la errónea aplicación de la norma referida (…)”.

Que “…[s]i la Corte de Apelaciones hubiese cumplido con su deber, es decir, sí hubiese resuelto de manera expresa- específica y concreta, los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hubiese constatado que efectivamente, el retardo procesal existió… además las motivaciones para la interrupción de los juicios no constan en autos, por eso se denunció que la sentencia del Juzgado de juicio había incurrido en violación de las leyes ut supra… Ya que las normas alegadas por la defensa son claras en establecer las causales de la interrupción de un juicio y, NINGUNA DE ELLAS, ES POR LA INCORPORACIÓN AL TRABAJO DE UN JUEZ QUE ESTABA DE REPOSO…”.

Que “…SIENDO QUE HAY INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA AL DECLARAR INTERRUMPIDO UN JUICIO SIN UTILIZARLOS (sic) PRECEPTOS LEGALES PERTINENTES, QUE SE VIOLENTO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIA (sic) AMBOS CONSTITUCIONALES Y DE LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD. CUANDO LA CORRECTA INTERPRETACIÓN ES QUE SI SE QUEBRANTARON LOS DERECHOS Y GARANTÍAS ALEGADAS Y LA CORTE DE APELACIONES DEBIÓ DECLARARLAS CON LUGAR... con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450, 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar y por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene que una Corte de Apelaciones distinta, vuelva a pronunciarse sobre la apelación…”.

2.- “…SEGUNDA DENUNCIA:

FALTA DE APLICACIÓN DEL (sic) ARTÍCULO (sic) 157 y 346 numeral 4: DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Según lo establecido en el artículo 452 La (sic) sentencia está viciada de inmotivación, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada violatoria de los artículos 157, 346 numeral 4, toda vez que debieron las juezas a través de su sentencia determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el ciudadano: J.A.T., es culpable de los delitos que se le imputan… es decir, no indica el por qué, como (sic), cuando (sic) y de donde (sic) obtuvieron la convicción, para declarar que si está motivada la sentencia del tribunal de juicio…”

Que “…SE EVIDENCIA EN LA SENTENCIA LO SIGUIENTE: … 2.-en este mismo orden de ideas, afirma el recurrente en su segunda denuncia entre otras consideraciones, que la sentencia impugnada incurre en falta de aplicación de los artículos 157, 174, 175, 179, 180, 444;(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la misma, está viciada de Inmotivación al no determinarse pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el Ciudadano (sic) J.A.T. es culpable de los delitos que se le imputan… En el margen del mismo contexto, en la cuarta denuncia alegada por la parte recurrente se desprende que tiene similitud con el vicio antes señalado, en virtud que se plantea la inobservancia del precepto contenido en el artículo 24 parte in fine de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal... omissis… Dentro de este marco de consideraciones, y en sintonía con la sexta denuncia plasmada por el accionante en su escrito de apelación, considera esta alzada pasar a resolver simultáneamente las mismas en virtud de que esta última también convergen con las denuncias arriba señalada… Luego de enumerar los artículos citados en el recurso de apelación, las Magistradas de la Corte de Apelaciones pasan a resolver en los siguientes términos… Tomando en cuenta el contenido por el recurrente y la presuma vulneración los artículos previamente citados por el recurrente y la presunta vulneración de los mismos por el tribunal a quo, considera este tribunal colegiado que tales señalamientos, en primer lugar están vinculados a la violación de los artículos 157,174, 175, 179, 180; no tienen fundamentos fácticos para que esta superior instancia emita pronunciamiento de fondo al respecto, pues no se señaló, que actuación fue realizada en contravención o con inobservancia de ley. Es innegable que la corte de apelaciones incurre en el vicio [de] inmotivacion (sic) establecido en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no dio respuesta a los alegatos expuestos en el recurso de apelación referidos "a la inmotivacion (sic) y falta de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia", en la cual presuntamente habría incurrido la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Táchira al dictar la sentencia condenatoria, en virtud que, según consideró la defensa, dicha juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público…”.

Que “…[l]a Corte de Apelaciones sustentó la sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, en argumentos comunes, que puede (sic) servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier recurso, ya que luego de limitarse a transcribir partes del texto del fallo recurrido, y de citar las normas de nulidad, de doctrina y jurisprudencia y, sobre el artículo 22 del COPP (sic) y sobre la motivación de la sentencia, concluyó afirmando que:

‘En contraste con [las] citadas decisiones, se observa que del contenido de las denuncias planteadas por el recurrente, aun y cuando el mismo alega entre otros vicios, la inmotivación de la sentencia y la inobservancia de diversas disposiciones legales, su verdadera pretensión consiste en que esta Superior Instancia modifique los hechos ya establecidos, valorando en criterio propio los elementos probatorios evacuados ante el tribunal de juicio, lo que conlleva a estimar que la defensa de autos incurre en un error… Con base a los argumentos esgrimidos, este tribunal Colegiado no se encuentra facultado para conocer de disconformidad del accionante, en relación a que ‘... los hechos probados en el debate no pueden ser endilgados, atribuidos o endosados al acusado de autos…’ . De allí que la indebida aplicación de la norma jurídica consiste en que se interpretó el artículo 157 del COPP (sic), como una nulidad probatorias (sic), siendo que lo establecido en el artículo 157 del COPP (sic) es que las sentencias deben ser fundadas bajo pena de nulidad, y en virtud de esta indebida aplicación de la norma declaran sin lugar el recurso de apelación. Lo correcto debió ser que la corte de apelaciones hubiera hecho valer lo establecido en el artículo 157 del COPP (sic) que refleja que las sentencias deben ser fundadas bajo pena de nulidad, de no cumplir la sentencia con esta norma, estaría en presencia de un vicio de inmotivación y en virtud de esto haber garantizado a los imputados el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, es decir hubiera declarado con lugar la apelación con respecto a la errónea aplicación de la norma referida…”.

Que “…[s]i La Corte de Apelaciones hubiese cumplido con su deber, es decir, sí (sic) hubiese resuelto de manera expresa, específica y concreta, los alégatos (sic) expuestos en la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hubiese constatado que efectivamente, existe el vicio de inmotivación, sin dejar de describir que la juez declara que hubo cambio de versión, liando (sic) la única versión que hay en la declaración del niño, LJCC es que FUE violo (sic) su padre por eso se denunció que la sentencia del Juzgado de juicio había incurrido en violación de las leyes…SIENDO QUE HAY INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA N.J.A., DECLARAR MOTIVADA UNA SENTENCIA, DONDE LA JUEZ DECLARA QUE HUBO CAMBIO DE VERSIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL NIÑO L.J.C.C; SIN HABER DADO OPORTUNIDAD A LA DEFENSA DE HABER DEBATIDO LA PRESUNTA VERSIÓN CAMBIADA. SI DEJO (sic) EN UN LIMBO JURÍDICO AI IMPUTADO DE AUTO DE ALLÍ QUE SE VIOLENTO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA. DEBIDO PROCESO. TUTELA JUDICIA (sic) AMBOS CONSTITUCIONALES. CUANDO LA CORRECTA INTERPRETACIÓN ES QUE SI SE UTILIZARON MEDIOS NO DEBATIDOS (PRESUNTA (sic) CAMBIO DE VERSIÓN). PARA DICTAR SENTENCIA QUEBRANTANDO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS ALEGADAS…”.

3.- “…TERCERA DENUNCIA:

DENUNCIA DE LA NUEVA PRUEBA: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26, 49, 257 CONSTITUCIONALES ARTÍCULOS 13, 181, 326 Y 342 DEL C.O.P.P…

Las magistradas de la corte de apelaciones aducen:

‘Es Por esta razón que la victima (sic) de este delito, es un testigo con estatus especial, toda vez que su declaración presenta un valor de legitima (sic) actividad probatoria. En tal sentido se considera que la declaración no fue coherente y uniforme del niño L.J.C.C victima (niño); es importante acotar que su primera versión fue manifestada a su profesora YEÍSMAR DEL VALLE, sin ninguna presión ‘...omissys (sic)’ y cambia su versión al momento que tuvo contacto y conocimiento con su familia materna cuando esta juzgadora señala el cambio de versión se refiere al nombre del agresor, quien al inicio culpa a su tío J.A.T. y su padre Jorge E.C.A. y luego dice que su tío no fue’ …Cuando esta juzgadora establece que hubo cambio de versión utilizo (sic) la subjetividad, pues, ella no podía asegurar que hubo cambio per se, de nombre de agresor, porque el niño todavía no había declarado y esta declaraciones contradictoria entre profesora y alumno reflejaron una duda razonable que favorecía al reo’. De lo anterior se colige, que la juzgadora al observar a través de las pruebas testimoniales, el cambio de versión o narración en relación al nombre del agresor por el niño L.J.C.C. (se omite por disposición de ley) y demás declaraciones de las víctimas, considero que con base al surgimiento de estos nuevos alegatos, solicitar de oficio un nuevo examen psiquiátrico y psicológico para esclarecer la verdad…”.

4.- “CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA DEL PRECEPTO CONTENIDO EN EL ART. 24 PARTE IN FINE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 8 DEL COPP (sic):

Las magistradas de la corte de apelaciones del estado Táchira, Esgrimen (sic) lo siguiente para declarar sin lugar la cuarta denuncia de apelación:

‘De aquí que, lo aportado por el abogado W.E.R.B., defensor privado del acusado J.A.T., referente a la valoración de supuestos elementos inexistentes no ventilados en el debate oral, es erróneo, pues la jueza de Primera Instancia analizó y comparo (sic) la totalidad de los elemento (sic) probatorios controvertidos en el juicio , -a excepción de los desechados por ser estos innecesario (sic)- por medio de una motivación fáctica sobre las bases probatorias, luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

En consecuencia, considera este tribunal de alzada que la a quo, no transgredió el contenido del artículo 24 en su parte in fine de la norma suprema referente al principio de indubio pro reo, concatenado con el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 de la norma penal adjetiva, pues como se examinó … anteriormente la acusación presentada por la vindicta pública y el desarrollo del juicio oral y reservado, no se llevó a cabo solo con la denuncia de la profesora "Yeismar Abner", si no con el cumulo (sic) de actividades probatoria (sic) que constan en las actuaciones así como en la sentencia definitiva, que conllevaron a la resolución del conflicto judicial, en contra de los ciudadanos J.E. (sic) Cordero Ayala y J.A. Torres’.

Que “…[i]ncurrieron las juezas en violación, del Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte final instaura en nuestro ordenamiento el principio de que la duda favorece al reo. Desconociendo las consecuencias que se derivan del incumplimiento de estos artículos…”.

Que “…[l]a denuncia de violación de estos principio no tiene que ver con el cumulo (sic) probatorio (sic), con el desarrollo del debate, ni con el acto conclusivo del Ministerio Público, si no que se denuncia que las victimas (sic) en ningún momento acusaron al ciudadano J.A.T. como el autor en el juicio ni en la prueba anticipada entonces debió nacer la duda razonable a la Juez conforme a lo establecido en el artículo 22 del COPP… De allí que la indebida aplicación de las normas jurídicas consiste en que durante el debate las victimas (sic) nunca mencionan o señalan al ciudadano José A.T. como autor de los delitos por los que se le acusa, porque si bien es cierto que las declaraciones del niño L.J.C.C; es contradictoria con la de la profesora, no es menos cierto que las declaraciones a las que tiene que ceñirse la juzgadora son las evacuadas en juicio y no, en entrevistas que no fueron incorporadas al debate de juicio oral y público (sic) …”.

Que “…[l]o correcto debió ser que la corte de apelaciones hubiera hecho valer el estatus de presunción de inocencia en virtud de que nadie lo acusaba de delito alguno y así declararlo la denuncia esgrimida en apelación y haber garantizado a los imputados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, declarando la violación de las normas ut supra…”.

Que “… [s]i la Corte… hubiese cumplido con su deber... hubiese constatado que efectivamente la sentencia del Juzgado de juicio había incurrido en violación del artículo 24 de la constitucional y por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los aspectos denunciados, aspectos de innegable relevancia que se referían especialmente a la violación de la duda como tal que debió nacerle al juez en virtud de las declaraciones de tres víctimas y, por ende decretar el indubio pro reo…”.

Que “…[s]olicitamos que la presente denuncia de violación de la ley, por falta de aplicación, que efectuamos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar y, por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene que una Corte de Apelaciones distinta, vuelva a pronunciarse sobre la apelación, con prescindencia de los vicios constatados…”.

5.- “…QUINTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA JURISPRDENCIA (sic) PACIFICA (sic). REITERADA Y SOSTENIDA CON CARÁCTER VINCULANTE № 900/2008 (CASO J.A.C..

Incurren las magistradas de la corte de apelaciones en otra falta de aplicación de la norma jurídica, al estimar que: ‘El accionante discute que para el caso de marras, la a quo quebranto (sic) el postulado jurisprudencial antes reseñado, pues la misma no estimo (sic) para fundamentar la recurrida, la prueba anticipada que le fue realizada a las víctimas. En tal sentido una vez revisada la causa principal, observa esta corte de apelaciones, que efectivamente, las víctimas de autos fueron objeto de una prueba anticipada promovida como documental por el Ministerio Público, para ser analizada en el contradictorio, no obstante la jueza de autos, considero (sic) que en virtud que los niños L.J.C.C; M.R.C.C: y E.S.C.C; (se omite por disposición de ley) en la oportunidad del debate oral depusieron de forma voluntaria sus declaraciones en torno a los hechos ocurridos y de conformidad con el artículo 289 del COPP valoro (sic) estas últimas, las cuales concateno (sic) con el resto del acervo probatorio para llegar a la conclusión de la culpabilidad de los imputados de los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público, como se desprende de la decisión...”.

Que “…[d]e igual manera la corte de apelaciones alega que en el caso bajo estudio, no se dio el supuesto de que el tribunal a quo, exhortara a las víctimas de autos para la comparecencia obligatoria al juicio pues con tal actuación no se propendería a garantizar los derechos fundamentales de aquello (sic); si no por el contrario dado el caso en que los mismos acudieron a la controversia sin algún tipo de coacción y de forma voluntaria, motivo por el cual, el tribunal de la causa procedió a incorporar sus declaraciones al proceso…”.

Que “…la indebida aplicación de la norma jurídica consiste en que se NOTIFICA A LAS VÍCTIMAS VÍA TELEFÓNICA Y ASÍ CONSTA EN AUTOS, a los fines de que se apersonen al tribunal en dos oportunidades para declarar ante el tribunal de la causa…”.

Que “…la correcta aplicación de la norma hubiera hecho valer la jurisprudencia citada en apelación y haber garantizado a las víctimas la no re victimización establecida en la jurisprudencia de obligado (sic) cumplimiento por todos los tribunales del país y haber declarado con lugar dicha denuncia…”.

Que “…[n]uevamente las magistradas de la corte de apelaciones incurren en falta de aplicación de una norma jurídica (jurisprudencia), en virtud que- la defensa denuncia la falta de aplicación de la jurisprudencia ut supra y la corte de apelaciones estableció que el tribunal a quo considero no exhorto (sic) a las víctimas de autos para la comparecencia obligatoria siendo que si fueron notificados y en dos oportunidades…”.

Que …la denuncia de falta de aplicación de una norma jurídica (jurisprudencia)… sea declarada con lugar y, por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene que una Corte de Apelaciones distinta, vuelva a pronunciarse sobre la apelación…”.

6.- “…SEXTA DENUNCIA

VIOLACION (sic) DEL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Violación denunciada en virtud de que la defensa de J.T. solicita sea tomada como prueba nueva la declaración de la ciudadana TIRCIA en calidad de testigo, en vista de que fue nombrada como testigo por las ciudadana (sic) Yuri Cárdenas y M.T.R. y el niño víctima L.J.C.C; ya que esta ciudadana cuidaba los niños por las tarde (sic) de lunes a viernes: el tribunal declara INADMISIBLE la prueba nueva, sin oposición de Ministerio Público, ni de la defensa pública según porque no fueron aportados los datos de la ciudadana TIRCIA y, por no exponer la pertinencia, necesidad, y utilidad de la prueba, alegatos que se excluyen entre sí mismo (sic), violando con esta decisión la ciudadana juez la norma en comento en virtud que la norma no exige determinar pertinencia, necesidad, ni utilidad de la nueva prueba y que consta en autos suficientemente los datos establecidos por la norma penal adjetiva…”.

Que “…[e]sta superior instancia no comparte lo alegado por el accionante pues de incorporarse al contradictorio pruebas que no fueron promovidas por las partes -ministerio público, victima (sic), defensa técnica, en el lapso legal establecido, es decir mediante la presentación de la acusación o hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar... Aunado a que se admita tal prueba, sin el conocimiento de un hecho o circunstancia nueva, se estaría vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva…”.

Que “…la Corte de Apelaciones Comete (sic) un yerro jurídico, al aplicar una errónea interpretación de (sic) articulo (sic) 342 del C.O.P.P; al realizar un análisis al establecer que no fueron promovidos en el tiempo de la audiencia preliminar. Ello así porque no estamos en presencia de actos para la audiencia preliminar. Si no de actos de audiencias de juicio y que el artículo 342 es claro al establecer Nuevas Pruebas (…).

Que “…[s]iendo que la ciudadana Tircia fue nombrada en las declaraciones de las ciudadanas: M.T. TORRES ROBLES, Y.A.C.T., Y del niño victima L.J.C.C; evidenciándose los nuevos hechos o circunstancias nuevas que es lo que establece el artículo 342 del COPP (sic). De allí que la indebida aplicación de la norma jurídica consiste en que la corte de apelaciones utiliza lo establecido en el artículo 311 y no lo establecido en el artículo 342 ambos del COPP y declara sin lugar la denuncia de la nueva prueba de la defensa…”.

Que “…[l]o (sic) correcta aplicación de la norma violentada debió ser, que la corte de apelaciones hubiera hecho valer la denuncia aquí formulada y hubiera dado con lugar el recurso de apelaciones. Esto en virtud de que la juez erro (sic) en las motivaciones de sus alegatos para no admitir la nueva prueba…”.

Que “… la indebida aplicación de la norma jurídica consiste en que se solicitó una nueva prueba, bajo premisas falsas porque si bien es cierto que las declaraciones del niño L.J.C.C; es contradictoria con la de la profesora, no es menos cierto que las declaraciones, a las que tiene que ceñirse la juzgadora son a las evacuadas en juicio y no, en entrevistas que no fueron incorporadas al debate de juicio oral y público…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el Recurso de Casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto legal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos que trata el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las normas antes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del Recurso de Casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En cuanto al primer presupuesto de admisibilidad, concerniente a la representación del abogado que interpuso el referido Recurso de Casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado W.E.R. Bejarano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. Torres, tal y como consta en el acta de aceptación de nombramiento y juramentación, según consta en los folios 207 al 209 de la primera pieza del expediente, realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

b) Referente al lapso legal de interposición del Recurso de Casación, se observa que en el acta de certificación de días de despacho, suscrita por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogada Yuliana Cegarra Hernández, que se encuentra en los folios del 265 al 266 del cuaderno de apelación del expediente que cursa ante esta Sala, se expuso lo siguiente:

a) En fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, decidió: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por la Abogada W.Z.C.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, del ciudadano J.E.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.e.T., mediante la cual, condenó a acusado J.E.C.A., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia de conformidad con el artículo 347 del Código Penal y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.E.R. Bejarano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.T., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.e.T., mediante la cual, condenó al ciudadano J.A.T., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia de conformidad con el artículo 347 del Código Penal y Violencia Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: CONFIRMA la decisión suscrita en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.e.T., mediante la cual, condenó los ciudadanos J.A.T. y J.E.C.A., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia de conformidad con el artículo 347 del Código Penal y Violencia Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

b) En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, en la audiencia de publicación quedan notificados la abogada Gahu Mahli Moneada, en su condición de defensor[a] pública del ciudadano J.E.C. y los acusados J.A.T. y J.E.C., en fecha 30 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación a la ciudadana Y.A.C.T. (representante legal de las menores L.J.C.C y E.S.C.C.), en su condición de víctima la cual riela a los folios 237-238, en fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió resulta de la ciudadana Y.A.C.T. (representante legal de las menores L.J.C.C y E.S.C.C.), en su condición de víctima, la cual fue publicada en cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, del cuaderno de Apelación, signado con el numero l-As-SP21-R-2017-000253, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 05 de Diciembre de 2017.

c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio 249 del cuaderno de apelación, signado con el número 1-As-SP21-R-17-000253, el recurso de Casación fue interpuesto por el abogado William Eduardo Reyes, en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.T., imputado en la causa penal № l-As-SP21-R-2017-000253 seguida contra del ciudadano JOSÉ A.T. Y JOSÉ ELIÉCER CORDERO, en fecha 29 de Noviembre de 2017.

d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 06 de Diciembre de 2017, de la siguiente manera: Miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), martes (sic) doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), ENERO 2018: Lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día jueves once (11) de Enero de 2018.

e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el (sic) artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de Enero 2018: viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23); no recibiéndose contestación del recurso de casación”.

Así mismo observa la Sala que la última notificación dirigida a las partes, se consignó el 5 de diciembre de 2017, por lo que el lapso de ley comenzó a correr el 6 de diciembre de 2017 y culminó el 11 de enero de 2018, siendo que el referido recurso fue interpuesto el 29 de noviembre de 2017, razón por la cual, con fundamento en el cómputo practicado, se concluye que el Recurso de Casación fue interpuesto de forma anticipada antes de iniciarse el lapso para su interposición el 29 de noviembre de 2017, ante la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folio 249 del cuaderno de apelación del expediente).

Por otra parte, verificó la Sala que el lapso para la contestación del Recurso Casación comenzó a correr el 12 de enero de 2018 y culminó el 23 de enero de 2018, siendo que el mismo no fue contestado por las otras partes.

c) En cuanto a la recurribilidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de noviembre de 2017, que declaró Sin Lugar los recursos de Apelación interpuestos el 13 de junio de 2017; el primero, por la abogada W.Z. Castro Galaviz, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano J.E.C.A., y el segundo, por el abogado W.E.R.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.T., contra la sentencia publicada, el 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, del Estado Táchira, y que confirmó la decisión publicada el 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, del Estado Táchira, mediante la cual Condenó a los ciudadanos J.A.T. y J.E. Cordero Ayala, a cumplir la pena de Veintidós (22) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; al respecto observa esta Sala que se trata de una decisión que dictó una Corte de Apelaciones, que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que la pena excede de 4 años en su límite máximo; por lo que se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado W.E. R.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. Torres, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

De la revisión realizada al escrito contentivo del Recurso de Casación la Sala de Casación Penal observa que el recurrente indica en el encabezamiento de su recurso que “… la SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA E, IRRITA (sic), SEGÚN las circunstancias de motivación por considerar QUE HAY INMOTIVACION (sic), FALTA DE APLICACIÓN, INDEBIDA APLICACIÓN Y, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, DE LAS NORMAS…”, y posteriormente divide el Recurso de Casación planteado en seis (06) denuncias.

En cuanto a la primera denuncia, el pretendiente declaró la infracción de los artículos 450, 451, 452, 453, 454, 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, ya que “…el tribunal [de Primera Instancia] no cumplió nunca con lo establecido en los artículos (sic) 106 de la ley (sic) sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) y de los artículos 17 y 318 COPP… Si la Corte de Apelaciones hubiese cumplido con su deber, es decir, sí hubiese resuelto de manera expresa- específica y concreta, los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hubiese constatado que efectivamente, el retardo procesal existió… además las motivaciones para la interrupción de los juicios no constan en autos, por eso se denunció que la sentencia del Juzgado de juicio había incurrido en violación de las leyes ut supra…” por falta de aplicación, alegando que la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al confirmar la sentencia de Primera Instancia -en su criterio- no resolvió de manera expresa- específica y concreta los alegatos contenidos en el recurso de apelación.

Que “…SIENDO QUE HAY INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA N.J.A. DECLARAR INTERRUMPIDO UN JUICIO SIN UTILIZARLOS (sic) PRECEPTOS LEGALES PERTINENTES, QUE SE VIOLENTO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIA (sic) AMBOS CONSTITUCIONALES Y DE LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD. CUANDO LA CORRECTA INTERPRETACIÓN ES QUE SI SE QUEBRANTARON LOS DERECHOS Y GARANTÍAS ALEGADAS Y LA CORTE DE APELACIONES DEBIÓ DECLARARLAS CON LUGAR... con fundamento en lo dispuesto en el artículo (sic) 450, 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar y por lo tanto, se anule la sentencia impugnada”.

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

De manera que, observa esta Sala, que el impugnante planteó el Recurso de Casación de manera confusa y desordenada, pues atribuyó vicios a la sentencia del Tribunal de Instancia y a la dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mostrando así una equivocada sintaxis gramatical, en la que simultáneamente delató “falta de aplicación” e “incorrecta aplicación” y omitió exponer separadamente en qué consistía la falta de aplicación de cada norma.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 215 del 2 de julio de 2014, señaló que las deficiencias en la fundamentación del Recurso de Casación no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal:

“… si bien la impugnante indica las disposiciones legales que considera infringidas, (…) realiza una fundamentación común para todas ellas, sin explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de las normas aludidas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de la recurrente…”.

Así mismo, en sentencia núm. 138 del 1° de abril de 2009 y ratificada en sentencia núm. 413 del 27 de noviembre de 2013, la Sala estableció que:

“… la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente (…).

“…(l)as deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal Desestima por Manifiestamente Infundada, la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado W.E.R. Bejarano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. TORRES, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, el recurrente alegó que la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en “…FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 y 346 numeral 4: DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, produciendo una sentencia “… infundada violatoria de los artículos 157, 346 numeral 4, toda vez que debieron las juezas a través de su sentencia determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el ciudadano: J.A.T., es culpable de los delitos que se le imputan…”.

Que “…Es innegable que la corte de apelaciones incurre en el vicio [de] inmotivacion (sic) establecido en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no dio respuesta a los alegatos expuestos en el recurso de apelación referidos ‘a la inmotivacion (sic) y falta de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia’, en la cual presuntamente habría incurrido la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Táchira al dictar la sentencia condenatoria, en virtud que, según consideró la defensa, dicha juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas evacuadas…”.

En relación al planteamiento de esta denuncia, observa la Sala de Casación Penal, que al igual que en el esbozo de la primera denuncia, el argumento de la denuncia en cuestión denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por esta Sala; entre los cuales señala la omisión y valoración de pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia y la “inmotivación” de la sentencia de la Alzada al omitir “…determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el ciudadano: J.A.T., es culpable de los delitos que se le imputan…”.

Cuando el recurrente señaló cuál sería la aplicación debida que corresponde darle a la referida disposición normativa, en forma conjunta atacó los defectos en la valoración de las pruebas -que en su criterio- debía realizar dicha alzada y el Juzgador de Primera Instancia; para objetar finalmente la valoración de las pruebas testimoniales -debatidas en el Juicio Oral y Reservado- por parte de la Alzada al confirmar el fallo de Primera Instancia, situación esta última que no es materia de un recurso extraordinario como el de Casación.

Al respecto, debe señalarse que al ser el Recurso de Casación un instrumento jurídico extraordinario, que tiene una función nomofiláctica, en la que la Sala de Casación Penal a través de la interpretación de la norma jurídica, asegura la integridad de la legislación venezolana y la uniformidad de sus criterios o jurisprudencias, no puede ser vista, esta Sala, como una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debidamente fundamentadas.

En este orden de ideas, ha sido enfática la Sala de Casación Penal al establecer en sentencia núm. 107 del 1° de abril de 2014, respecto a la valoración de pruebas, que:

“… Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso…resulta claro que la voluntad real del defensor privado , es impugnar, tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del proceso. Por ello es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia ‘es evidente que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre cometieron un serio error de apreciación a la luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencias, que le hace incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta’, ya que la procedencia de este recurso, sólo es válida jurídicamente contra sentencias proferidas por la alzada, esto de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal Desestima por Manifiestamente Infundada, la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado W.E.R. Bejarano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. TORRES, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, el recurrente alegó “…DENUNCIA DE LA NUEVA PRUEBA: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26, 49, 257 CONSTITUCIONALES ARTÍCULOS 13, 181, 326 Y 342 DEL C.O.P.P….

De la revisión del escrito recursivo, constata esta Sala que el denunciante en el mismo, únicamente se limitó a realizar una transcripción parcial de la sentencia de la Corte de Apelaciones impugnada y omitió indicar si los preceptos legales señalados fueron violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, observándose ausencia total de fundamentación en esta denuncia.

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

Artículo 454. “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

De manera que, observa esta Sala, que el impugnante planteó la tercera denuncia contenida en el Recurso de Casación de manera incompleta e infundada, al haber omitido: a) la cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido; b) las razones por las cuales se impugna la decisión; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal Desestima Por Manifiestamente Infundada, la tercera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado W.E. R.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. TORRES, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia, el denunciante alegó “…VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA DEL PRECEPTO CONTENIDO EN EL ART. 24 PARTE IN FINE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 8 DEL COPP: Las magistradas de la corte de apelaciones del estado Táchira, Esgrimen (sic) lo siguiente para declarar sin lugar la cuarta denuncia de apelación: ‘De aquí que, lo aportado por el abogado W.E.R.B., defensor privado del acusado J.A.T., referente a la valoración de supuestos elementos inexistentes no ventilados en el debate oral, es erróneo, pues la jueza de Primera Instancia analizó y comparo (sic) la totalidad de los elemento probatorios controvertidos en el juicio , -a excepción de los desechados por ser estos innecesario (sic)- por medio de una motivación fáctica sobre las bases probatorias, luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

En consecuencia, considera este tribunal de alzada que la a quo, no transgredió el contenido del artículo 24 en su parte in fine de la norma suprema referente al principio de indubio pro reo, concatenado con el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 de la norma penal adjetiva, pues como se examinó …anteriormente la acusación presentada por la vindicta pública y el desarrollo del juicio oral y reservado, no se llevó a cabo solo con la denuncia de la profesora ‘Yeismar Abner’, si no con el cumulo (sic) de actividades probatoria (sic) que constan en las actuaciones así como en la sentencia definitiva, que conllevaron a la resolución del conflicto judicial, en contra de los ciudadanos J.E. (sic) Cordero Ayala y J.A.T..’.

Que “…Incurrieron las juezas en violación, del Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte final instaura en nuestro ordenamiento el principio de que la duda favorece al reo….

Que “…La denuncia de violación de estos principio (sic) no tiene que ver con el cumulo (sic) probatorio (sic), con el desarrollo del debate, ni con el acto conclusivo del Ministerio Público, si no que se denuncia que las víctimas en ningún momento acusaron al ciudadano J.A.T. como el autor en el juicio ni en la prueba anticipada entonces debió nacer la duda razonable a la Juez conforme a lo establecido en el artículo 22 del COPP…”.

Que “…la indebida aplicación de las normas jurídicas consiste en que durante el debate las victimas (sic) nunca mencionan o señalan al ciudadano José A.T. como autor de los delitos por los que se le acusa, porque si bien es cierto que las declaraciones del niño L.J.C.C; es contradictoria con la de la profesora, no es menos cierto que las declaraciones a las que tiene que ceñirse la juzgadora son las evacuadas en juicio y no, en entrevistas que no fueron incorporadas al debate de juicio oral y público…”.

Que “…Lo correcto debió ser que la corte de apelaciones hubiera hecho valer el estatus de presunción de inocencia en virtud de que nadie lo acusaba de delito alguno y así declararlo la denuncia esgrimida en apelación y haber garantizado a los imputados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, declarando la violación de las normas ut supra…”.

Que “… Si la Corte…hubiese cumplido con su deber...hubiese constatado que efectivamente la sentencia del Juzgado de juicio había incurrido en violación del artículo 24 de la constitucional y por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los aspectos denunciados, aspectos de innegable relevancia que se referían especialmente a la violación de la duda como tal que debió nacerle al juez en virtud de las declaraciones de tres víctimas y, por ende decretar el indubio pro reo…”.

Que “…Solicitamos que la presente denuncia de violación de la ley, por falta de aplicación, que efectuamos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

De la revisión del escrito recursivo, constata esta Sala que el denunciante delató que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la Ley, por “falta de aplicación” de las normas referidas al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, cuando confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia, en la que –en su criterio- también incurrió la Jueza de Primera Instancia “…por errónea aplicación”, cuando realizó la apreciación de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y emitió la sentencia, pues consideró que la Juzgadora de Primera Instancia incurrió en “…la violación de la duda como tal que debió nacerle al juez en virtud de las declaraciones de tres víctimas y, por ende decretar el indubio pro reo…”.

En este sentido manifiesta el pretendiente que al haberse realizado la valoración de las pruebas en Primera Instancia hubo una “errónea aplicación” de las normas delatadas en la sentencia de Primera Instancia y una “indebida aplicación” por la Alzada, cuando confirmó esa valoración del acervo probatorio, y que también incurrió la Corte de Apelaciones en falta de aplicación del artículo 24 constitucional (estimación de pruebas en beneficio del reo) y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (presunción de inocencia).

Con relación a los artículos delatados en esta cuarta denuncia del recurso interpuesto, es menester aclarar por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurrente en su escrito mezcla señalamientos contra el Juzgado de Primera Instancia -por la valoración que aquel realizó de las pruebas para emitir la sentencia condenatoria- y al mismo tiempo, denuncia la indebida o errónea aplicación y la falta de aplicación de esas mismas normas por parte de la Alzada al confirmar el fallo de Primera Instancia; lo que denota deficiencias en la fundamentación del recurso al señalar normas como erróneamente aplicadas” y simultáneamente denunciadas por el vicio de “falta de aplicación” por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Además, se determinó que el recurrente omitió realizar un análisis preciso y detallado de las referidas normas jurídicas y de lo que en su criterio constituía un vicio para cada Tribunal, observándose mezcla de denuncias y supuestos confusos para ambos Tribunales en el planteamiento del Recurso.

En relación a lo ininteligible de la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal, en criterio contenido en sentencia núm. 215, del 2 de julio de 2014, fue enfática al determinar, que:

“…Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

Asimismo, se advierte que cuando el recurrente señaló cuál sería la interpretación debida que corresponde darle a las referidas disposiciones normativas, omitió citarlas, en forma conjunta denunció la errónea aplicación y la falta de aplicación y finalmente, atacó los defectos en la valoración de las pruebas que en su criterio debía realizar dicha Alzada y que hizo la Juzgadora de Primera Instancia, cuestionándolas y objetando que en su momento de valoración “debía dudar la Jueza” y no lo hizo; observando esta Sala de Casación Penal, que el recurrente además de evidenciar inconsistencias en la fundamentación, falta de técnica e incongruencia para desarrollar y plantear el Recurso de Casación, hizo mixtura de supuestos, normas y alegatos con el fin último de objetar la valoración de las pruebas testimoniales -que fueron debatidas en el Juicio Oral y Reservado por el Tribunal de Primera Instancia junto con otros elementos- analizados por parte de la Alzada, cuando confirmó el fallo de Primera Instancia, situación esta última que no es materia de un recurso extraordinario como el de Casación.

Respecto, al propósito fundamental del Recurso de Casación, esta Sala de Casación Penal, en criterio contenido en sentencia núm. 120, del 8 de abril de 2014, determinó que:

“…la Sala debe destacar y ser reiterativa en sostener que el propósito fundamental del Recurso de Casación es corregir errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones y en ningún momento, puede utilizarse tal especial recurso, como una forma de acceso a una segunda instancia para plantear situaciones que previamente fueron denunciadas mediante el Recurso de Apelación…”.

Finalmente, establece esta Sala, que en lo que respecta a esta cuarta denuncia no es procedente el plantear de manera concurrente en la misma denuncia la “errónea aplicación” y la “falta de aplicación” de una misma norma; como en el caso del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones referida, ya que sí se critica la aplicación errada de una norma no puede simultáneamente delatarse su no aplicación, y viceversa, porque la aplicación errónea supone la aplicación de una norma, y esto excluye su “falta de aplicación”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ratifica su criterio contenido en sentencia núm. 048 del 1° de febrero de 2016, en la que se indicó:

“…el supuesto de errónea interpretación de ley, se produce cuando el sentenciador o sentenciadora, a pesar de seleccionar y subsumir una norma congruente con la situación controvertida deduce una interpretación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito y razón para la cual fue creada (…) la correcta fundamentación del recurso de casación, demanda al recurrente citar la disposición legal que se considera infringida, debiendo especificar en qué términos fue violentada por la corte de apelaciones, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error, cual debió ser el sentido correcto en que debió ser su interpretación e indicar de manera precisa la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo…”.

Aunado a ello, se advierte que en dicho Recurso de Casación, el impugnante refiere que los vicios delatados, se produjeron por defectos en el análisis y valoración de las pruebas realizadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones referida, al confirmar la sentencia, por lo que no puede ser vista, esta Sala de Casación Penal, como una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debidamente fundamentadas.

En este orden de ideas, ha sido enfática la Sala de Casación Penal al establecer en sentencia núm. 107 del 01 de abril de 2014, ratificada en sentencia núm. 231 del 10 de julio de 2014, en concordancia con lo señalado en la sentencia núm. 036 del 06 de febrero de 2015, respecto a la valoración de pruebas, que:

“… Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso…resulta claro que la voluntad real del defensor privado , es impugnar, tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del proceso. Por ello es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia ‘es evidente que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre cometieron un serio error de apreciación a la luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencias, que le hace incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta’, ya que la procedencia de este recurso, sólo es válida jurídicamente contra sentencias proferidas por la alzada, esto de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se puede por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

Los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público…”.

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala de Casación Penal Desestima Por Manifiestamente Infundada, la cuarta denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado W.E.R.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. TORRES, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la quinta denuncia, el recurrente delató: “…VIOLACIÓN DE LA JURISPRDENCIA (sic) PACIFICA (sic). REITERADA Y SOSTENIDA CON CARÁCTER VINCULANTE № 900/2008 (CASO J.A.C.)... Incurren las magistradas de la corte de apelaciones en otra falta de aplicación de la norma jurídica, al estimar que: ‘El accionante discute que para el caso de marras, la a quo quebranto el postulado jurisprudencial antes reseñado, pues la misma no estimo (sic) para fundamentar la recurrida, la prueba anticipada que le fue realizada a las víctimas. En tal sentido una vez revisada la causa principal, observa esta corte de apelaciones, que efectivamente, las víctimas de autos fueron objeto de una prueba anticipada promovida como documental por el Ministerio Público, para ser analizada en el contradictorio, no obstante la jueza de autos, considero que en virtud que los niños L.J.C.C; M.R.C.C: y E.S.C.C; (se omite por disposición de ley) en la oportunidad del debate oral depusieron de forma voluntaria sus declaraciones en torno a los hechos ocurridos y de conformidad con el artículo 289 del COPP valoro (sic) estas últimas, las cuales concateno (sic) con el resto del acervo probatorio para llegar a la conclusión de la culpabilidad de los imputados de los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público, como se desprende de la decisión...”.

De la revisión del escrito recursivo, constata esta Sala que el denunciante incurre nuevamente en falta de técnica para fundamentar el Recurso de Casación, en la presente denuncia en la que delató que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la norma, por “falta de aplicación” -de una jurisprudencia vinculante cuyo contenido y fecha no precisó con exactitud- cuando confirmó la sentencia del Juzgado de Juicio de Primera Instancia, en la que la Jueza valoró los testimonios de las víctimas –rendidos en el juicio oral y reservado- adminiculados a otros elementos probatorios, prescindiendo de unas pruebas anticipadas evacuadas antes del Juicio.

Al respecto, observa esta Sala de Casación Penal, que no corresponde a esta Sala suplir las deficiencias en la fundamentación de los recurrentes y que en el presente caso, el recurrente bajo el pretexto de la falta de aplicación de una norma jurídica (en este caso de la supuesta jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Penal que no precisó ni guarda relación con el vicio delatado), pretende constituir esta Sala Penal en una tercera instancia, en la que se revise la apreciación y valoración de pruebas -promovidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Reservado celebrado por el Juzgado de Primera Instancia- y contenida en su sentencia y cuya inobservancia también atribuye a la Corte de Apelaciones al confirmarla. Por ello, es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del Recurso de Casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la Corte de Apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia.

En este orden de ideas, ha sido clarísima la Sala de Casación Penal al establecer en sentencia núm. 107 del 01 de abril de 2014, ratificada en sentencia núm. 231 del 10 de julio de 2014, en concordancia con lo señalado en la sentencia núm. 036 del 06 de febrero de 2015, respecto a la valoración de pruebas, que:

“… Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso…resulta claro que la voluntad real del defensor privado , es impugnar, tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del proceso. Por ello es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia ‘es evidente que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre cometieron un serio error de apreciación a la luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencias, que le hace incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta’, ya que la procedencia de este recurso, sólo es válida jurídicamente contra sentencias proferidas por la alzada, esto de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se puede por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso”.

Los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público…”.

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal Desestima Por Manifiestamente Infundada, la quinta denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado W.E. R.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. TORRES, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la sexta denuncia del Recurso de Casación, delató el recurrente, que la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en “…VIOLACION (sic) DEL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: en virtud de que la defensa de J.T. solicita sea tomada como prueba nueva la declaración de la ciudadana TIRCIA en calidad de testigo, en vista de que fue nombrada como testigo por las ciudadana (sic) Y.C. y M.T.R. y el niño víctima L.J.C.C; ya que esta ciudadana cuidaba los niños por las tarde (sic) de lunes a viernes: el tribunal declara INADMISIBLE la prueba nueva, sin oposición de Ministerio Público, ni de la defensa pública según porque no fueron aportados los datos de la ciudadana TIRCIA y, por no exponer la pertinencia, necesidad, y utilidad de la prueba, alegatos que se excluyen entre sí mismo (sic), violando con esta decisión la ciudadana juez la norma en comento en virtud que la norma no exige determinar pertinencia, necesidad, ni utilidad de la nueva prueba y que consta en autos suficientemente los datos establecidos por la norma penal adjetiva…”.

Que “…la Corte de Apelaciones Comete un yerro jurídico, al aplicar una errónea interpretación de (sic) articulo (sic) 342 del C.O.P.P; al realizar un análisis al establecer que no fueron promovidos en el tiempo de la audiencia preliminar. Ello así porque no estamos en presencia de actos para la audiencia preliminar. Si no de actos de audiencias de juicio y que el artículo 342 es claro al establecer Nuevas Pruebas (…).

Que “…Siendo que la ciudadana Tircia fue nombrada en las declaraciones de las ciudadanas: M.T. TORRES ROBLES, Y.A.C.T., Y del niño victima L.J.C.C; evidenciándose los nuevos hechos o circunstancias nuevas que es lo que establece el artículo 342 del COPP (sic). De allí que la indebida aplicación de la norma jurídica consiste en que la corte de apelaciones utiliza lo establecido en el artículo 311 y no lo establecido en el artículo 342 ambos del COPP y declara sin lugar la denuncia de la nueva prueba de la defensa…”.

Que “…Lo (sic) correcta aplicación de la norma violentada debió ser, que la corte de apelaciones hubiera hecho valer la denuncia aquí formulada y hubiera dado con lugar el recurso de apelaciones. Esto en virtud de que la juez erro (sic) en las motivaciones de sus alegatos para no admitir la nueva prueba…”.

Que “… la indebida aplicación de la norma jurídica consiste en que se solicitó una nueva prueba, bajo premisas falsas porque si bien es cierto que las declaraciones del niño L.J.C.C; es contradictoria con la de la profesora, no es menos cierto que las declaraciones, a las que tiene que ceñirse la juzgadora son a las evacuadas en juicio y no, en entrevistas que no fueron incorporadas al debate de juicio oral y público…”.

Establecido lo anterior, observa esta Sala de Casación Penal, que manifiesta el pretendiente que al confirmarse la negativa de evacuación de una “nueva prueba” en la sentencia de la Alzada, se incurrió simultáneamente en la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por la Alzada.

Con relación al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de esta sexta denuncia del recurso interpuesto, es menester aclarar por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo está inserto dentro de los artículos que regulan el Desarrollo del Debate en Juicio Oral, y las nuevas pruebas; observándose que existen deficiencias en la fundamentación del recurso y constituye un error en la técnica recursiva que una norma sea simultáneamente delatada como “erróneamente interpretada” e “indebidamente aplicada” por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la misma denuncia, por ser ambos supuestos excluyentes.

Así, al indicarse que una norma ha sido erróneamente interpretada, presupone que la norma efectivamente aplicada es la que corresponde al caso sub-lite; esto es, una correcta aplicación, que descarta yerros de existencia y de selección, sólo que se le da un entendimiento equivocado que le hace producir efectos jurídicos que no se derivan de su contexto.

Por otra parte, al señalarse que una norma ha sido indebidamente aplicada, se trata de un yerro de selección de la norma evidentemente aplicada, por no ser esta la que regula la cuestión debatida, lo que al mismo tiempo da lugar a la inaplicación del precepto adecuado que correctamente subsume el supuesto de hecho, cuando resulte viable por la naturaleza de la decisión.

Lo anteriormente expuesto, evidencia no solo las deficiencias en la fundamentación, falta de técnica e incongruencia para desarrollar y plantear el Recurso de Casación, por parte del recurrente, sino que las mismas están orientadas reiteradamente a impugnar el proceso de valoración o no de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público por parte del Juzgado de Primera Instancia y la valoración de estas por parte de la Alzada al confirmar el fallo de Primera Instancia, situación que se reitera no es materia de un recurso extraordinario como el de Casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en criterio contenido en sentencia núm. 215, del 2 de julio de 2014, fue enfática al determinar, que:

“…Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

Por otra parte, establece esta Sala, que en lo que respecta a esta sexta denuncia no es posible plantear en la misma denuncia de manera concurrente la “errónea interpretación e indebida aplicación” de una norma; específicamente la señalada en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones referida, ya que si se critica la interpretación del precepto no es consecuente el reclamar su aplicación indebida, y viceversa, porque la interpretación errónea supone la correcta elección de la norma, y esto excluye su improcedencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ratifica su criterio contenido en sentencia núm. 048 del 1° de febrero de 2016, en la que se indicó:

“…el supuesto de errónea interpretación de ley, se produce cuando el sentenciador o sentenciadora, a pesar de seleccionar y subsumir una norma congruente con la situación controvertida deduce una interpretación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito y razón para la cual fue creada (…) la correcta fundamentación del recurso de casación, demanda al recurrente citar la disposición legal que se considera infringida, debiendo especificar en qué términos fue violentada por la corte de apelaciones, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error, cual debió ser el sentido correcto en que debió ser su interpretación e indicar de manera precisa la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo…”.

Aunado a ello, se advierte que en dicho Recurso de Casación, el impugnante refiere que los vicios delatados, se produjeron por defectos en el análisis y valoración de las pruebas realizadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones, referidas al confirmar la sentencia, por lo que no puede ser vista, esta Sala de Casación Penal, como una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debidamente fundamentadas.

En este orden de ideas, ha sido enfática la Sala de Casación Penal al establecer en sentencia núm. 036 del 06 de febrero de 2015, respecto a la valoración de pruebas, que:

“…Los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público…”.

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal Desestima Por Manifiestamente Infundada, la sexta denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado W.E. R.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. TORRES, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal Desestima Por Manifiestamente Infundado, el Recurso de Casación interpuesto por el abogado W.E.R.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.T., contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de noviembre de 2017, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por el prenombrado abogado, contra la sentencia publicada, el 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, del Estado Táchira, mediante la cual Condenó a los ciudadanos J.A.T. Y J.E. Cordero Ayala, a cumplir la pena de Veintidós (22) Años y Seis (6) Meses De Prisión, por la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el abogado William E.R. Bejarano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A. TORRES, contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 14 de noviembre de 2017, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el prenombrado abogado, contra la sentencia publicada, el 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.A. TORRES y JORGE ELIÉZER CORDERO AYALA, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Núm. AA30-P-2018-000078

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