Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-04-2024
| Date | 11 April 2024 |
| Docket Number | A23-440 |
| Judgement Number | 156 |
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 6 de octubre de 2023, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados A.J.R.J. y L.C.C.d.R., titulares de las cédulas de identidad números V-6.700.306 y 12.332.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.415 y 89.368, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano R.D. ÁVILA CEGARRA, titular de la cédula de identidad número V-10.907.015, con motivo de la causa penal seguida en su contra, la cual se encuentra signada, conforme a lo manifestado por los solicitantes, en la “…Causa TVCM-S-2022-2021,nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…” (sic), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
El 18 de octubre de 2023, se dio entrada a la solicitud de Avocamiento y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-000440.
En la misma fecha (18 de octubre de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa.Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley...” (sic) (Resaltados de la Sala)
Las demás atribuciones de las Salas del m.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9 y la parte infine del artículo constitucional antes transcrito.
Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”…
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal...” (sic).
De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del Avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 29.Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes...” (sic) (Resaltados de la Sala).
Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de Avocamiento planteada en el presente asunto. Así se decide.
II
HECHOS
Revisado la solicitud de avocamiento, no se evidencia un capitulo que se circunscriba de manera expresa al establecimiento de los hechos que dieron origen al proceso sobre el que versa la pretensión.
III
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
En la solicitud de Avocamiento los abogados A.J.R. Jerez y L.C.C.d.R., señalaron lo siguiente:
“…Nosotros, A.J.R.J. Y L.C. CEGARRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V. 6.700.306 y V.12.332.193 respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 49.415 y 89.368 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, CC Y.L.C., piso 02, oficina 206, de la Ciudad de M.E.M.; móviles 04147421874 y 04147306657, email: antoniorijezgmail.com actuando en nuestra condición de defensores técnicos del ciudadano R.D. ÁVILA CEGARRA titular de la cedula de identidad N° V.10.907.015, según se desprende del Instrumento de designación de defensores el cual se anexa en Copias simples signada con la letra "A", a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura TVCM-S-2022-000221, ante ustedes ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
Se inicia el proceso penal en fecha 14 de marzo de 2022, mediante denuncia hecha por la victima señora Dayana La Cruz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valera del Estado Trujillo siendo que en el mes de junio de ese año la causa pasa a juicio a cargo de la Jueza Dra. D.C., quien después de haber sido diferido el inicio del juicio, apertura en el mes de agosto de 2022; procediendo a la recepción y debate de las pruebas durante el lapso ininterrumpido de 8 meses, pudiendo observar la violación flagrante de los Derechos Humanos, Procesales Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, Violación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes previsto en el Artículo 8 de la LOPNNA, Parcialidad Manifiesta, Adelantar Opinión y Crear Desorden Procesal en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Trujillo; en el sentido de que:
PRIMERO: La referida Jueza recepcionó y ordenó debatir una prueba anticipada que no existió para el momento de la celebración de la audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 17/11/2022, ordenando deponer a un niño de 8 años (hijo tanto del acusado como de la víctima) como si fuera un adulto, vulnerando los Derechos Humanos, Constitucionales, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los Niños establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y los Derechos Procesales del niño establecidos en la Constitución Nacional vigente; violo también la formalidad prevista en el Artículo 480 de la LOPNNA, donde se instituye las formalidades y el protocolo de la manera como debe ser oído todo niño, niña o adolescente en todo proceso penal ya sea como víctima o testigo, violando el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el Artículo 49Constitucional, al desconocer y omitir los criterios de carácter vinculante señalados por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en las sentencias vinculantes N° 900 del 30/05/2008, 1049 del 30/07/2013, 1979 del 18/11/2015 y 127 del 03/06/2022. La Jueza declaró al niño como un adulto y se extralimitó con el niño al interrogarlo como adulto, permitiendo que la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de las abogadas M.d.M.G. y D.R. preguntaran y repreguntaran directamente al niño generándole un daño emocional irreparable, crisis emocional, psicológica, terror y Ilanto ya que la Jueza obligó a declarar al niño contra su propio padre sin previamente acogerlo del Precepto Constitucional (Art. 49 Numeral 5Constitucional). Según esos criterios de carácter vinculante, el niño debió haber sido oído en una sala acondicionada (vía telemática) en presencia de las partes procesales y con la intervención del equipo interdisciplinario, y esta jueza obvio tal procedimiento. En esta misma audiencia, la Jueza de Juicio arbitrariamente ordeno a sacar de sala al acusado R.D.Á.C. (padre del niño), violentándole el derecho de estar presente en todas y cada una de las audiencias en el proceso penal. A la Jueza en Sala se le planteo un incidencia donde se le argumentó razones de hecho y de derecho sobre la improcedencia de recepcionar a su capricho una prueba inexistente para el momento ya que la audiencia anticipada con el testimonio del niño nunca se celebró anticipadamente a la fase de juicio y esto generó una alteración al orden procesal, creando un grave perjuicio jurídico del acusado que lo dejo indefenso y en el dilema de defenderse o vulnerar los derechos de su hijo, declarando sin lugar la incidencia, para luego la defensa invocar el Recurso de Revocación que también fue declarado sin lugar, según se evidencia en la referida Acta de Continuación de Juicio de fecha 17/11/2022 que se anexa.
En el mes de julio de 2022, la Jueza de juicio adelantó opinión en las primeras audiencias, ya que le dijo a nuestro defendido "el pronóstico es de una sentencia condenatoria para usted". La jueza ejerciendo presión para que admitiera los hechos le dijo:" hay muchos órganos de pruebas que lo incriminan, y de no admitir ni lograr probar que es inocente, la pena será de más de 20 años". Ante el hecho de no querer admitir, la jueza con abuso de autoridad señaló"... lo hacen trabajar a uno de más..."
La jueza para el 17/11/2022 se pronuncio con respecto a la prueba del testimonio del niño, se formó un criterio, lo que la imposibilita después de interrumpido el juicio a conocer nuevamente por cuanto ya conocemos el criterio de esa prueba y está prejuiciada y la imposibilita a comenzar desde cero un nuevo juicio, porque decidió sobre una incidencia planteada y un recurso de revocación sobre dicha prueba.
SEGUNDO: Después de ocho (08) meses de haberse iniciado el juicio y ya estando por culminar, en fecha 03/03/2023, el juicio fue interrumpido en virtud de un reposo médico y de unas vacaciones vencidas solicitadas por la referida Jueza, todo lo cual va en detrimento de nuestro defendido violentándose así el debido proceso, la tutela judicial efectiva a capricho, entrando a conocer de la Causa Penal el Juez Suplente, abogado M.M., quien durante el lapso de cuatro (04) meses que estuvo conociendo, nunca apertura juicio alegando que tenía que esperar que la Jueza D.C. se reincorporara nuevamente, violándose de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; jueza que fue incorporada y fijo audiencia de apertura de juicio para el día 29/07/2023 a las 10:00 am. No obstante ante la inminente violación de derechos y garantías constitucionales observadas durante el debate probatorio anterior que comprometía su parcialidad, el ciudadano R.D.Á.C. a través de sus defensores técnicos, en fecha 28 de junio de 2023 a la 1:40 p.m, (un día antes de la apertura del juicio), se introdujo por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Penal, escrito de Recusación en contra de la Jueza D.C.; pero es el caso que esta Jueza teniendo pleno conocimiento de la solicitud de recusación en su contra, en fecha 29/06/2023 a las 10:00 am, se constituyó con su secretario abogado M.M. y el Alguacil R.S., dejando constancia de la presencia de las Fiscales del Ministerio Público, de la víctima y de nuestro patrocinado R.D.Á.C., quien se negó a firmar el Acta, difiriendo la audiencia para el 20/07/2023 a las 10:00 de la mañana, y librando boleta de traslado para esa fecha. Esta actuación de la Jueza es violatoria a principios, derechos y garantías constitucionales, pues si ella tenía conocimiento de la existencia de la recusación en su contra, debió desprenderse inmediatamente de la casusa, tal como lo prevé la norma del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitirlo a la Coordinación de ese Circuito para la elección del Juez Accidental que conocería de la misma. Es sorprendente en el caso que nos ocupa, que la jueza después de haber constituido el Tribunal para esa audiencia del 29/07/2023, el expediente fue pasado a su secretario de sala quien funge como Juez Accidental sin selección alguna, tal como se evidencia del acta de inicio diferida, que es anexada, otra violación mas a los derechos de nuestro representado por cuanto el juez también funge como secretario y es conocedor del asunto lo que imposibilita que actué en dicho juicio. Ahora bien, es sorprendente que la fecha de diferimiento (20/07/2023) fijada por la Jueza, coincida exactamente con la fecha en que la incidencia de recusación fue declarada sin lugar (18/07/2023), según sentencia que se anexa, a su vez el Juez Accidental fija audiencia de apertura a juicio para el 19/07/2023; todo hace suponer que la jueza estaba segura de que la recusación iba a ser declarada sin lugar, aunado a la convocatoria hecha por el Juez Accidental un día después de la sentencia sobre la incidencia y un día antes de la celebración de la audiencia fijada, un mes antes por la jueza que ya estaba recusada. Ante tal aberrante actuación de la referida Jueza Dalia Cabrita, presentamos sendos escritos de Recusación, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Trujillo dándole entrada bajo la numeración TVCM-X-2023-000004 y TVCM-X-2023-000005, contentivo de las dos (02) incidencias de recusación interpuestas contra la Jueza de Juicio, con ocasión de la causa penal instaurada contra el ciudadano R.D.Á.C.; Incidencias que fueron declaradas sin lugar en fechas 18/07/2023 y 18/08/2023 - las cuales anexamos a este escrito.
Lo aquí narrado sin la más mínima duda produjo un total caos procesal, un marcado estado de indefensión para mi representado generada por el accionar irrito de la juzgadora cuestionada, ocasionando desordenes procesales propiciados por la forma de tramitación de la causa penal. En consecuencia, con fundamento al Artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se solicita la EXCEPCIONAL FIGURA DEL AVOCAMIENTO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a saber. Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el contenido del artículo 31 Numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:
Artículo 31:
"Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley".
Artículo 106:
"Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal".
De acuerdo a los preceptos antes citados, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por esta Defensa Técnica Privada del acusado R.D. ÁVILA CEGARRA.
Con relación al avocamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia N. 373 del 21 de julio de 2008, (caso: O.J.P.V.), estableció lo siguiente:
"El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado y grado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo el tribunal de instancia, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen Poder Judicial, la p.p., la decencia o la institucionalidad del democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.
De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no. (Artículos 18 numerales 11, 12 y 19)."
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA REQUERIR LA FIGURA DE AVOCAMIENTO EN LA CAUSA INDICADA
Previo al análisis que corresponde a la N.A. sobre la cual se apoya nuestra petición resulta pertinente ilustrar, precisamente, esas reglas en la cual esta representación, pide la aplicabilidad de la especial figura del AVOCAMIENTO, y en tal sentido expresamos:
Artículo 106 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (competencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia): ..."Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a Instancia de Parte, con conocimiento sumario de la situación podrá recabar de cualquier Tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la AVOCA O ASUME el conocimiento del Asunto, o en su defecto lo asigna a otro Tribunal"... (Subrayado propio)
Artículo 107 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Procedencia del Avocamiento): ..."El Avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, La P.P. o la Institucionalidad Democrática... (subrayado propio).
Artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA(procedimiento del avocamiento): "La Sala examinara condiciones de admisibilidad de Avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de La República independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios, Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de Instancia requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se pida"... (Subrayado propio).
Artículo 109 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sentencia por parte de la Sala): ... "La sentencia sobre el avocamiento la dictara la Sala competente, la cual podrá decretar la Nulidad y subsiguiente reposición del Juicio al estado que tenga pertinencia o decretar la Nulidad de alg alguno o algunos de los actos de los procesos u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido"...
Nuestro m.T. ha dejado sentado que, en el estudio del AVOCAMIENTO, se deben utilizar criterios de extrema prudencia y ponderación, tal como lo ajustan los artículos 107 y 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tomando en cuenta, si ha habido INJUSTICIAS, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al AVOCAMIENTO, tomando en cuenta siempre la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. La valoración sobre los motivos para la procedencia de la institución del AVOCAMIENTO, queda a consideración de la SALA que corresponda conocerle (Artículo 106 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia), pues esta figura es de interpretación y utilidad restrictiva, ya que su tramitación representa una ruptura clara del principio de la instancia natural y del doble grado de jurisdicción. Para esta representación, resulta claro lo que significa la especial figura mencionada (AVOCAMIENTO), pero su requerimiento en el asunto de marras se hace NECESARIO, dado lo narrado previamente, ya que es palmario de que el mismo ha sido manejado por parte de la sentenciadora que le conoce en este instante, bajo tesis o posiciones personales, que desacreditan la sana y justa administración de justicia (con lo cual deja en tela de juicio la imagen honorable del Poder Judicial), donde, lamentablemente para nuestra representación, ha habido INJUSTICIAS, un asunto que ha reflejado que existe disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, con atención a lo anterior, esta representación, estima pertinente, como lo ha establecido la doctrina, anunciar los elementos necesarios para que se configure la especial figura que se pretende con este medio, haciendo en cada uno de los factores resaltados, el correspondiente análisis y concatenación con los particulares hechos de este asunto, y acreditar así, la subsunción de los mismos en los supuestos arropados en los artículos 107 y 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y así tenemos que, la jurisprudencia patria, ha establecido, para la procedencia AVOCAMIENTO, los requisitos que seguidamente se explanan:
a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; nuestra pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no es contraria a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual estamos sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 7, 334 y 335Constitucionales.
b) Que el proceso penal a que hacemos referencia es de los que pueden conocerse en Avocamiento; ya que la causa penal principal TVCM-S-2022-221 cursa ante un órgano jurisdiccional, es decir, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Trujillo, a cargo de la Jueza abogada DALIA CABRITA quien ya fijo audiencia de inicio de juicio en la referida causa para el día 21/09/2023 a las 10:30 am, posteriormente difiere para el día 05/10/2022 a las 10:00 am. Según Boleta de Notificación que se anexa.
c) Que los solicitantes estemos legitimados para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa penal antes señalada, ya que durante el desarrollo del proceso penal hemos actuado en nuestra condición de Defensores Técnicos del ciudadano R.D.Á.C., plenamente identificado en la Causa Penal.
d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud; en el caso que nos ocupa, el requerimiento se hace mediante escrito fundado, indicando de manera clara y precisa los motivos de procedencia y acompañando los documentos en copias simples indispensables para la verificación de su admisión.
e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; las violaciones de derechos y garantías constitucionales a que se refiere la presente solicitud de avocamiento y demás irregularidades, han sido oportunamente alegadas y reclamadas sin el resultado esperado, según consta en las dos (02) sentencias sobre las incidencias de recusación contra la Jueza D.C., que fueron declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. En consecuencia, no habiendo más recursos ordinarios o extraordinarios que interponer para reclamar las violaciones e infracciones que consideramos cometidas por la referida jueza, dejando claro que acudimos a la vía del Avocamiento no con la intención de subvertir las formas del proceso separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes, sino que no habiendo otro recurso ordinario o extraordinario que interponer causaría un gravamen irreparable a nuestro defendido,
f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la p.p., la decencia a la institucionalidad democrática venezolana; Los dos (02) motivos en que se fundamenta la solicitud de avocamiento, es decir: Primero: el hecho de que la Jueza de Juicio D.C. en la celebración de la audiencia del 17/11/2022, haya ordenado que un niño de apenas de ocho (08) años de edad (hijo tanto de la víctima como del acusado), fuese declarado, preguntado y repreguntado en sala como un adulto frente a todas las partes del proceso (sin incluir a R.D. Á.C. que arbitrariamente fue sacado de la sala por la Jueza), omitiendo criterios de carácter vinculante fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el alcance y la forma como debe ser oído todo niño, niña o adolescente en todo proceso penal, a nuestro criterio incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de ese órgano jurisdiccional, y tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a el sistema tal circunstancia es de de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) todo y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico; y Segundo: el haber constituido el Tribunal y celebrado una audiencia de apertura de juicio el día 29/06/2022 a las 10:00 am a sabiendas del conocimiento que tenía sobre una solicitud de recusación interpuesto por ante la Unidad y Recepción de Documentos (Alguacilazgo) de ese Circuito Penal en fecha 28/06/2022, ordenando diferir el inicio del juicio y librando boleta de traslado para el día 20/07/2023 a las 10:00 am; a nuestro criterio constituye escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico que se traduce indiscutiblemente en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que nuestra solicitud por la vía excepcional de avocamiento está fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen no solamente a las partes procesadles sino a la decencia o integridad del Poder Judicial.
Tal como ha acontecido en el asunto de marras, que hoy reclamamos sea requerido por esta noble sala, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en los Artículos 107 Y 108 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, se declare la procedencia del avocamiento, y en lo sucesivo conozca del mismo, hasta su pronunciamiento en la definitiva, restableciendo así el orden procesal como corresponde en el caso de marras, erradicando el anterior caos y desorden generado, y garantizándose así, la implementación de una tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que la pretensión de nuestro patrocinado, es decir, una justicia igualitaria, equilibrada, que de garantía a las partes de un proceso y no solo a una de ellas, y así requerimos sea decidido por esta honorable sala.
Cree firmernente esta defensa, haber podido evidenciar, con el análisis pormenorizado de cada requisito de ley, la procedencia INEQUÍVOCA, DEL AVOCAMIENTO peticionado, pues queda claro con cada ejercicio de silogismo
Hecho, que la conducta procesal por parte de la Juzgadora Natural de la causa, ha sido abierta conducta procesal por parte de la Juzgadora Natural de la causa ha sido abiertamente INJUSTA, ha estado marcada por un notorio desorden procesal sin importar si ello lesiona o no, el interés particular o el interés colectivo y nacional, como en efecto lo ha hecho en una causa, donde el principal afectado es el Estado venezolano.
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas y evaluando las grandes violaciones de índole constitucional y legal cometidas contra nuestro patrocinado, es por lo que solicitamos de inmediato la rectificación de la situación jurídica infringida, con la aplicación en el Articulo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República, que establece: es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia... solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente. De allí que El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
La defensa privada consignó adjunto al escrito contentivo de su solicitud de avocamiento, lo siguiente:
1) los abogados A.J. Rivas Jerez y L.C.C.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.415 y 89.368 consignaron copias de designación como defensores técnicos del ciudadano R.D. ÁVILA CEGARRA titular de la cedula de identidad N° V.10.907.015.
2) los abogados A.J. Rivas Jerez y L.C.C.D.R., consignaron copias fotostáticas del expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento incoada por los abogados Antonio J.R.J. y Lisbet Coromoto Cegarra de Rivas, titulares de las cédulas de identidad números V-6.700.306 y 12.332.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.415 y 89.368, respectivamenteactuando en su carácter de defensores privadosdel ciudadano R.D. ÁVILA CEGARRA, titular de la cédula de identidad número V-10.907.015, antes identificado, le corresponde en consecuencia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud y, en tal sentido, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar bien de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Es por ello que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada bajo los parámetros exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de su inadmisibilidad.
En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:
“…Competencia
Artículo 106.Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.
Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].
Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento, a saber: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática y e) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.
En primer lugar, en cuanto a la legitimación de los solicitantes, se observa que el ciudadanoR.D. ÁVILA CEGARRA, antes identificado, tiene carácter de acusado en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, lo que le otorga la cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se constata que la solicitud del avocamiento está suscrita por los abogados Antonio J.R.J. y L.C.C. de Rivas, titulares de las cédulas de identidad números V-6.700.306 y 12.332.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.415 y 89.368, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano R.D. ÁVILA CEGARRA, según se evidencia en la documentación cursante en los autos (folios 1 y 2 de la pieza denominada Anexo 1-4 del presente expediente) en la cual constan las actas de aceptación y juramentación de los referidos abogados levantadas, en fecha 30 de marzo de 2022, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, razón por la cual, los predichos abogados se encuentran legitimados para formular la petición avocatoria solicitada.
Por otro lado, en cuanto al Juzgado que esté conociendo el proceso, se extrae de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo cursa ante un Tribunal de la República, se verifico que la causa en mención cursa ante el “…Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…” (sic), en virtud de lo cual se confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.
Asimismo, en lo relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por los abogados A.J.R.J. y L.C.C.d.R., titulares de las cédulas de identidad números V-6.700.306 y 12.332.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.415 y 89.368, respectivamente, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, se han cometido irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales de su representado.
En este sentido, alegan los solicitantes: “… Después de ocho (08) meses de haberse iniciado el juicio y ya estando por culminar, en fecha 03/03/2023, el juicio fue interrumpido en virtud de un reposo médico y de unas vacaciones vencidas solicitadas por la referida Jueza, todo lo cual va en detrimento de nuestro defendido violentándose así el debido proceso, la tutela judicial efectiva a capricho, entrando a conocer de la Causa Penal el Juez Suplente, abogado M.M., quien durante el lapso de cuatro (04) meses que estuvo conociendo, nunca apertura juicio alegando que tenía que esperar que la Jueza D.C. se reincorporara nuevamente, violándose de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; jueza que fue incorporada y fijo audiencia de apertura de juicio para el día 29/07/2023 a las 10:00 am. No obstante ante la inminente violación de derechos y garantías constitucionales observadas durante el debate probatorio anterior que comprometía su parcialidad, el ciudadano R.D.Á.C. a través de sus defensores técnicos, en fecha 28 de junio de 2023 a la 1:40 p.m, (un día antes de la apertura del juicio), se introdujo por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Penal, escrito de Recusación en contra de la Jueza D.C.; pero es el caso que esta Jueza teniendo pleno conocimiento de la solicitud de recusación en su contra, en fecha 29/06/2023 a las 10:00 am, se constituyó con su secretario abogado M.M. y el Alguacil Reinaldo Sulbarán, dejando constancia de la presencia de las Fiscales del Ministerio Público, de la víctima y de nuestro patrocinado R.D.Á.C., quien se negó a firmar el Acta, difiriendo la audiencia para el 20/07/2023 a las 10:00 de la mañana, y librando boleta de traslado para esa fecha. Esta actuación de la Jueza es violatoria a principios, derechos y garantías constitucionales, pues si ella tenía conocimiento de la existencia de la recusación en su contra, debió desprenderse inmediatamente de la casusa, tal como lo prevé la n.d.A. 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitirlo a la Coordinación de ese Circuito para la elección del Juez Accidental que conocería de la misma. Es sorprendente en el caso que nos ocupa, que la jueza después de haber constituido el Tribunal para esa audiencia del 29/07/2023, el expediente fue pasado a su secretario de sala quien funge como Juez Accidental sin selección alguna, tal como se evidencia del acta de inicio diferida, que es anexada, otra violación mas a los derechos de nuestro representado por cuanto el juez también funge como secretario y es conocedor del asunto lo que imposibilita que actué en dicho juicio. Ahora bien, es sorprendente que la fecha de diferimiento (20/07/2023) fijada por la Jueza, coincida exactamente con la fecha en que la incidencia de recusación fue declarada sin lugar (18/07/2023), según sentencia que se anexa, a su vez el Juez Accidental fija audiencia de apertura a juicio para el 19/07/2023; todo hace suponer que la jueza estaba segura de que la recusación iba a ser declarada sin lugar, aunado a la convocatoria hecha por el Juez Accidental un día después de la sentencia sobre la incidencia y un día antes de la celebración de la audiencia fijada, un mes antes por la jueza que ya estaba recusada. Ante tal aberrante actuación de la referida Jueza D.C., presentamos sendos escritos de Recusación, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Trujillo dándole entrada bajo la numeración TVCM-X-2023-000004 y TVCM-X-2023-000005, contentivo de las dos (02) incidencias de recusación interpuestas contra la Jueza de Juicio, con ocasión de la causa penal instaurada contra el ciudadano RAMÓN D.Á.C.; Incidencias que fueron declaradas sin lugar en fechas 18/07/2023 y 18/08/2023 - las cuales anexamos a este escrito...” (sic)
En relación a que los solicitantes hayan alegado la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal, se aprecia que en su solicitud, han planteado algunas denuncias referidas a que “(…)Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la p.p., la decencia a la institucionalidad democrática venezolana; Los dos (02) motivos en que se fundamenta la solicitud de avocamiento, es decir: Primero: el hecho de que la Jueza de Juicio D.C. en la celebración de la audiencia del 17/11/2022, haya ordenado que un niño de apenas de ocho (08) años de edad (hijo tanto de la víctima como del acusado), fuese declarado, preguntado y repreguntado en sala como un adulto frente a todas las partes del proceso (sin incluir a R.D. Á.C. que arbitrariamente fue sacado de la sala por la Jueza), omitiendo criterios de carácter vinculante fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el alcance y la forma como debe ser oído todo niño, niña o adolescente en todo proceso penal, a nuestro criterio incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de ese órgano jurisdiccional, y tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a el sistema tal circunstancia es de de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) todo y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico (….)(sic), no es posible determinar bajo la fundamentación planteada en la solicitud de avocamiento la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática; ya que los hechos narrados en la solicitud, no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que implique que la Sala deba subvertir el orden procesal en la presente causa.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal de acuerdo al análisis del escrito contentivo de la petición avocatoria, advierte que los abogados A.J.R.J. y L.C. Cegarra de Rivas, titulares de las cédulas de identidad números V-6.700.306 y 12.332.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.415 y 89.368, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano R.D. ÁVILA CEGARRA, se limitaron a efectuar un relato en el cual señalaron que “…La jueza para el 17/11/2022 se pronuncio con respecto a la prueba del testimonio del niño, se formó un criterio, lo que la imposibilita después de interrumpido el juicio a conocer nuevamente por cuanto ya conocemos el criterio de esa prueba y está prejuiciada y la imposibilita a comenzar desde cero un nuevo juicio, porque decidió sobre una incidencia planteada y un recurso de revocación sobre dicha prueba... (…)” [sic].
Siendo que, de lo anteriormente señalado, sólo se aprecia la disconformidad de los solicitantes, respecto a las actuaciones realizadas por el el Juez de Primera Instancia, sin embargo advierte la Sala que el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, se encuentra en la fase de juicio oral y público, siguiendo las reglas exigidas por el legislador, consagradas en los artículos 314 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole además, a quienes hoy solicitan el avocamiento, una oportunidad para que presenten los alegatos aquí expuestos ante el órgano correspondiente y según la respuesta del órgano decisor ejercer los recursos que la Ley establece.
Aunado a ello, considera la Sala, que dicha causa se encuentra en fase de juicio oral y público, lo cual permite a las partes ejercer y disponer de todos los medios y recursos ordinarios que dispone el caso para solventar la situación planteada.
Por lo antes expuesto, es necesario advertir, que los argumentos señalados por los solicitantes por sí solos no determinan la existencia de un grave desorden procesal o de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, requisitos indispensables para la materialización del avocamiento, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.
Distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Precisamente, la presente solicitud solo plantea el desacuerdo de la defensa con los pronunciamientos dictados en el devenir del presente proceso, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.
Esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal(…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].
Resulta oportuno advertir a los solicitantes que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta M.I.J. Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 387 de fecha 06 de noviembre de 2013, lo siguiente:
“… el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…” (Resaltado de la Sala)
Sin embargo, de la revisión de las actas en el presente caso, no se ha cumplido con el requisito de haber agotado, sin éxito, los diferentes mecanismos contemplados en la ley.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.
Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal al no cumplir la presente solicitud de avocamiento, con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que lo alegado por los solicitantes como fundamento de su pretensión no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la p.p. o la institucionalidad democrática, tal como lo exigen los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta.Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados Antonio J.R. Jerez y L.C.C.d.R., titulares de las cédulas de identidad números V-6.700.306 y 12.332.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.415 y 89.368, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privadosdel ciudadano R.D. ÁVILA CEGARRA, titular de la cédula de identidad número V-10.907.015, en su condición de acusado, de la causa signada con el alfanumérico “TVCM-S-2022-2021”, cursante ante el “…Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…” (sic), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-00440
CMCG
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