Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021

Número de expedienteC21-151
Fecha11 Noviembre 2021
Número de sentencia157
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el 1° de julio de 2018, por el ciudadano J.S. (se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Subdelegación de Mariara de la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En dicha denuncia, expresó:

“(…) con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre D.R., debido a que el día de ayer 30-06-2018 (sic), en horas de la noche mi hijo de nombre J.E.S.L. (se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, me contó que fue abusado sexualmente por dicho ciudadano quien es el de estados (sic) del Colegio F.P., mi hijo me dijo que cuando él iba para su casa a jugar con la computadora el ciudadano David abusada sexualmente de él y que la última vez fue hace dos semanas aproximadamente (…)” (folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente).

En la misma fecha, la abogada Yorleny Carmona, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Penal Ordinario, Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó el inicio de la investigación, en virtud de la aprehensión del mencionado ciudadano, quien fue presentado en fecha 2 de julio de 2018, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, del mencionado ciudadano por los delitos de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 3 de julio de 2018, se publicó el auto fundado.

El 16 de agosto de 2018, la abogada Yusmar Casas, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acusó al ciudadano D.A.R. YÉPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem.

En fecha 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, llevó a cabo la audiencia preliminar; oportunidad en la cual admitió la acusación presentada en contra del imputado D.A.R. YÉPEZ, por la presunta comisión del delito “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, más la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem; y publicó el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 8 de abril de 2019, tuvo lugar el inicio del juicio oral y reservado y finalizó el 13 de mayo de 2019, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo, mediante el cual, condenó al acusado DAVID A.R.Y., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, más la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto en el cual, quedaron las partes debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo de 2019, el acusado DAVID A.R. YÉPEZ, designó a los abogados J.O. LOZADA PRATO y J.A. LOZADA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.513 y 294.288, respectivamente, como sus abogados de confianza (folio 22, pieza 2-3); y en fecha 23 de mayo de 2019 aceptaron la designación y prestaron el juramento de ley (folio 24, pieza 2-2).

De seguida, el cinco (5) de junio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el texto íntegro del fallo estableciendo los HECHOS de la siguiente manera:

“(…) En el capítulo III de esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos (…) los hechos objeto del proceso que fueron objeto del juicio, donde formó parte del contradictorio determinándose que el adolescente J.L. de 13 años de edad, (…) de la mencionada prueba anticipada quedo acreditado que la víctima previo consentimiento de su padre (progenitor) en comparecer a la casa del profesor (…) en razón de la confianza que sostenía entre el papá y el acusado (profesor) en justificación que era amigos des por esa confianza permitió que fuera a la casa del mismo, donde la víctima le gustaba ir porque agresor le prestaba la computadora para que el mismo jugara durante el debate oral que el profesor una vez que la víctima se encontraba en la casa jugando en la computadora lo constriñó la primera vez lo obligó a bajar el pantalón siendo penetrado en forma anal en la habitación de este en la cama y en otra ocasión constriñó a la víctima y le practicó el sexo oral (…) hechos que quedaron adminiculados mediantes los órganos de pruebas previamente valorados apreciados por este juzgador equivalente a la testimonial (…) el ciudadano EXPERTO MÉDICO FORENSE R.E.U. DÍAZ (…) el experto certifica y confirmar el abuso sexual en el área anal (…) por parte del agresor profesor (…) se determinó los signos de traumatismo anal antiguo (…) adminiculado con la testimonial (…) PSICOLOGO II, A.Z. (…) adscrita a la Unidad de atención a la Víctima del Ministerio Público (…) para el momento de la evaluación hubo afectación psicológica, basándose en el DCM-5, sobre abuso sexual infantil (…).

De este modo se comprueba la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos señalados por la víctima y la denuncia interpuesta por el progenitor (…) evidenciándose fotográficamente la preexistencia del inmueble donde el agresor practica los delitos de forma clandestina practicada a la victima objeto del abuso sexual (…).

A tal efecto, comportando así la responsabilidad de los hechos y calificación jurídica por la cual se le culpa, en vinculación de todos los órganos de pruebas antes valorizados y apreciados para acreditar la responsabilidad del hoy acusado conforme a los hechos desarrollado por ante la sala de juicio, logrando concluir que los elementos de pruebas referidos RECONOCIMIENTO MEDICOS LEGALES, la EXPERTICIA PSICOLOGICA (…) y la PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA, antes identificados son los medios de prueba fehaciente que constituyen plena convicción la cual fue aludido como fuente de elemento de certeza para acreditar el hecho en el cual se fundamenta la acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO (…)” [sic].

El dispositivo del fallo, quedó establecido de la manera siguiente:

“(…) PRIMERO: los ciudadanos (sic) 1) D.A. REBOLLEDO YÉPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas (…) de 49 años de edad (…), cédula de identidad N° V-9.653.539 (sic), de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor (…) quien a los efectos del presente juicio se le acusó por la comisión del delito de ABUUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte de la [Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] LOPNNA (sic) (…), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, más el agravante del artículo 217 de la LOPNNA (sic) (…) se acredita el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO (…) y en tal sentido, resulta para este Juzgado que el ciudadano en cuestión es CULPABLE, desvirtuando de esta manera a criterio de este juzgador la presunción de inocencia (…)

SEGUNDO: (…) quedando una pena definitiva de condena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, y por otro lado, se exonera del pago de las costas procesales causadas (…).

TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado por cuanto quedó acreditada la responsabilidad (…)”.

De la referida publicación de la sentencia se ordenó la notificación a las partes; y en fecha 10 de junio de 2019, se notificó a la víctima y su representante (folio 27, pieza 2-2); el 19 de junio de 2019, quedó constancia mediante acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la imposición al acusado D.A.R. YÉPEZ, en presencia de la defensa privada del fallo publicado. Subsiguientemente, en fecha 9 de julio de 2019, se notificó a la abogada Yusmar Casas, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 68, pieza 2-3).

Contra la mencionada decisión interpusiero recurso de apelación, los abogados J.O. LOZADA PRATO y J.A. LOZADA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.513 y 294.288, respectivamente, defensores del acusado, en fecha 3 de julio de 2019; no dando contestación el Ministerio Público.

El 15 de octubre de 2019, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación, y fijó el acto de la audiencia oral, el cual se llevó a cabo el 12 de febrero de 2020, reservándose el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión.

Ulteriormente, el 6 de marzo de 2020, la mencionada Sala Uno de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.O.L.P. y J.A.L.P., actuando en su carácter de defensores privados en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2019 cuyo texto integro se publico (sic) en fecha 05 de junio de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2018-012162, mediante el cual, dictó sentencia condenatoria al acusado D.A. REBOLLEDO YÉPEZ, quien se encuentra comprometido en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, más el agravante del artículo 217 de la LOPNNA (sic).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria de fecha 05 de junio de 2019 a D.A.R. YÉPEZ, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…), concatenado con el artículo 99 del Código Penal, más el agravante del artículo 217 de la LOPNNA (sic), en perjuicio de la víctima (quien se omite su identificación por tratarse de un adolescente), resultando una pena definitiva de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem (…)”.

De la referida decisión, se impuso al acusado DAVID A.R. YÉPEZ, en presencia de la defensa técnica, representada por los abogados en ejercicio J.O. LOZADA PRATO y J.A. LOZADA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.513 y 294.288, respectivamente, en fecha 17 de noviembre de 2020, y a la representación de la víctima, mediante la publicación en cartelera de la boleta de notificación emitida en fecha 12 de abril de 2021, y bajada de la misma y agregada a los autos mediante nota secretarial en fecha 14 de abril de 2021.

Contra el referido fallo, los abogados JONATHAN OSWALDO LOZADA PRATO y J.A. LOZADA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.513 y 294.288, respectivamente, ejercieron recurso de casación, en fecha 25 de enero de 2021; sin que el Ministerio Público diera contestación al mismo.

El 30 de septiembre de 2021, se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2021-000151; se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 25 de enero de 2021, los abogados JONATHAN OSWALDO LOZADA PRATO y J.A. LOZADA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.513 y 294.288, respectivamente, interpusieron recurso de casación, en los siguientes términos:

“(…) CAPÍTULO VI.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

POR VIOLACIÓN DE LA LEY. POR FALTA DE APLICACIÓN.

Estada defensa técnica, presenta el recurso de casación, en un único motivo de impugnación con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo como único motivo de casación lo siguiente:

Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia), 157 y 175 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, que produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de las C.d.A. motivar sus decisiones, debiendo el estado restablecer la situación jurídica lesionada (…)

Respetables Magistrados integrantes de ese Tribunal (…) debo indicarles que de lo anteriormente transcrito copiado del fallo recurrido, se puede palpar, dicha decisión bajo ninguna forma racional jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, por cuanto la Segunda Instancia, se limitó a concluir que el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del estado Carabobo, había motivado y examinado los medios probatorios; sin embargo, no explicó en qué forma consideraba que sí había motivado dicho juzgador, considerando quien aquí recurre con todo el respeto que merece la Corte, que no cumplió con la labor de examinar lo señalado por esta defensa técnica en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, hecho que sin duda generó una sentencia carente de motivación, no revisó en su totalidad la denuncia señalada como infringida en la apelación de la sentencia definitiva, la cual es de rango constitucional al versar sobre la motivación de la sentencia, no basta solo hacer mención a que existe motivación, sino que debe explicarse suficientemente el porqué y de que forma el juez recurrido si dio cumplimiento al requisito necesario y fundamental de la motivación de la sentencia.

Considero que la Corte de Apelaciones Sección Adolescente (…) al limitarse a señalar que si había motivación por parte del Juez de Juicio N° 4 y no haber indicado ni relacionado el punto impugnado en su debida oportunidad, incurrió la alzada en el vicio de FALTA DE M,OTIVACIÓN (…) por otro lado la víctima Adolescente (…) manifestó en la prueba anticipada que se realizó en su oportunidad que el ciudadano D.A.R. (…) intentó penetrarlo colocando su miembro (…) en el ano (…) por lo9 que claramente de forma indirecta está refiriendo (…) NO hubo una penetración por kl que esta defensa al delito por el cual fue condenado nuestro patrocinado, en relación lo (sic) continuado previsto en el artículo 99 de la norma sustantiva de nuestra legislación venezolana, motivo por el cual nuestro defendido fue señalado de forma sucesiva esta defensa también se opone y que en la solicitud del recurso de apelación hizo mención que no cumplía con los requisitos para imputarle dicho delito agravado por insuficiencia en el acervo probatorio NO existe ninguna prueba que demuestre que el ciudadano D.A.R., sea responsable ante este actuar humano voluntario y que haya causado una (sic) daño al bien jurídico tutelado (…).

Consecuencialmente, la decisión de la Corte va contra el sentido común y las reglas de la lógica. Sobre la motivación de una sentencia, es preciso acotar que no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. La alzada (sic) […] concluyó (…) lógicamente aun y cuando la Corte de Apelaciones Sección Adolescente (sic) no aplicó los artículos 3456, numeral 4° (requisitos de la sentencia) 157 y 175 (nulidades absolutas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación produce una infracción del numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

CAPÍTULO VII

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y derecho (…) solicito a esta Honorable Sala de Casación Penal, que declare CON LUGAR el Recurso de Casación a favor de mi defendido D.A.R.Y., declarando la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio y también solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva… dictada por la Corte de Apelación (sic) N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 06 de Marzo de 2020 (…) [sic].

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En el presente caso, los abogados JONATHAN OSWALDO LOZADA PRATO y J.A. LOZADA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.513 y 294.288, respectivamente, ejercieron recurso de casación en el proceso penal seguido al ciudadano D.A.R. YÉPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, más la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las c.d.a., debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En lo concerniente a la legitimación activa para recurrir, se observa, que el recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados J.O. LOZADA PRATO y J.A. LOZADA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.513 y 294.288, respectivamente, quienes fueron designados, en fecha 21 de mayo de 2019 por el acusado DAVID A.R. YÉPEZ, como sus abogados de confianza (folio 22, pieza 2-3); y en fecha 23 de mayo de 2019 aceptaron la designación y prestaron el juramento de ley (folio 24, pieza 2-2), en consecuencia de ello, se determina que se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de casación. Así se decide.

En relación al requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 2020. Verificándose la última de las notificaciones emitidas a las partes, específicamente a la representante legal de la víctima, el 14 de abril de 2021, fecha en la que fue agregado a los autos, e interponiéndose el recurso de casación por la defensa del acusado, el día 25 de enero de 2021, de manera anticipada, el cual es tempestivo.

Al respecto, la ut supra Secretaria adscrita a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó constancia, de lo siguiente:

(…) conforme a las resultas de notificaciones que cursan en autos: en fecha 17/11/2020 (sic) se realizó el acto de imposición de sentencia estando presente los defensores privados abogados Jonathan O.L.P. y J.A.L.P., quedando debidamente notificados. En fecha 14-04-2021 quedó debidamente notificada la ciudadana M.R.L. (Identidad omitida) en su condición de representante legal de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación (…) desde la última notificación realizada en fecha 14/04/2019 (sic) respecto al contenido de la decisión de sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, son los que a continuación se señalan: (…) 15/04/2021, (…) 16-04-2021, (…) 26-04-21, (…) 27-04-2021, (…) 28-04-2021, (…) 10-5-2021, (…) 11-05-2021, (…) 12-05-2021, (…) 14-05-2021, (…) 26-05-2021, (…) 27-05-2021, (…) 28-05-2021, (…) 07-06-2021, (…) 08-06-2021, y (…) 10-06-2021. El día 19-04-2021 no hubo despacho (…); y los días 20-04-2021 al 23-04-2021 no hubo despacho por ser semana radical (…). El jueves 29-04-2021 y viernes 30-4-2021, no hubo despacho (…). El 3-5-2021 al 7-5-2021 no hubo despacho (…) el (…) 13-5-2021 no hubo despacho (…). Los días 17-5-2021 al 21-5-2021 no hubo despacho (…), el día lunes 24-5-2021 y martes 25-5-2021 no hubo despacho (…). El 31-5-2021 al 4-6-2021 no hubo despacho (…). El día miércoles 9-6-2021 no hubo despacho (…). Se deja constancia que la defensa privada Abogados J.O. LOZADA PRATO y J.A.L.P., interpusieron Recurso extraordinario de casación en fecha 25-1-2021. A los efectos de la contestación transcurrieron los siguientes días de despacho: (…) 11-6-2021, (…) 21-6-2021, (…) 22-6-2021, (…) 5-7-2021, (…) 6-7-2021, (…) 8-7-2021, (…) 9-7-2021, y (…) 12-7-2021. El 14-6-2021 al 18-6-2021 no hubo despacho por ser semana radical (…). El día 23-6-2021 no hubo despacho (…). El 25-6-2021 no hubo despacho (…). El 28-6-2021 al 2-7-2021 no hubo despacho (…)”.

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la última de las notificaciones, es decir, el día 15 de abril de 2021, y culminó el 10 de junio de 2021; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado el 25 de enero de 2021, es decir, que el mismo fue presentado anticipadamente, y por criterio reiterado de esta Sala, el mismo se tendrá presentado de manera tempestiva. Así se establece.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido el 25 de enero de 2021, contra la decisión publicada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio J.O. LOZADA PRATO y J.A. LOZADA PRATO, contra la decisión que en primera instancia condenó al ciudadano DAVID A.R.Y..

Visto que la decisión impugnada fue dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que resolvió el recurso de apelación ejercido por los defensores del acusado, fallo que no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, agotándose la doble instancia; tomando en cuenta además que la pena prevista para el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y CONTINUADO”, en virtud del cual se presentó la acusación, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad del mencionado fallo condenatorio dictado contra el acusado DAVID A.R. YÉPEZ, el cual confirmó la sentencia recurrida. Así se establece

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de la única denuncia propuesta en el recurso de casación presentado por la defensa del acusado, en fecha 25 de enero de 2021, y recibido en esta Sala el 30 de septiembre de 2021, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en las mismas se indican con claridad las disposiciones legales que los recurrentes estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varios.

IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo:

Los recurrentes estructuran el recurso en una única denuncia, relacionada con la violación de ley por falta de aplicación del contenido de los artículos 346, numeral 4, 157 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido al vicio de inmotivación en la cual incurre la sentencia recurrida, aduciendo que bajo ninguna forma jurídica procesal cumple con la exigencia de la motivación que debe tener toda sentencia, considerando que la misma solo se limitó a concluir que el juez de Primera Instancia no motivó, ni examinó los medios probatorios.

Así mismo, refirió que la Alzada solo se limitó a señalar que “(…) si había motivación por parte del Juez de Juicio N° 4 y no haber indicado ni relacionado el punto impugnado en su debida oportunidad, incurrió la alzada en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, por otro lado la víctima adolescente (…) manifestó en la prueba anticipada (…) que el ciudadano DAVID A.R. intentó penetrarlo (…) por lo que claramente en forma indirecta está refiriendo la víctima que NO hubo una penetración (…) por lo que esta defensa al delito por el cual fue condenado (…) en relación con lo continuado (…) esta defensa también se opone y que en la solicitud del recurso de apelación hizo mención a que no cumplía con los requisitos para imputarle dicho delito agravado por la insuficiencia en el acervo probatorio NO existe ninguna prueba que demuestre que el ciudadano D.A.R. sea responsable (…)”,

Para finalizar, señaló que la recurrida va en contra del sentido común y de la lógica carente de criterios racionales, incumpliendo el numeral 4 del artículo 346 y 157 del Código Adjetivo Penal y la infracción del “numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al revisar los fundamentos de la pretensión, la Sala estima oportuno acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así enervar la actividad impugnativa.

De allí que, al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quienes recurren deben estimar la existencia de los siguientes requisitos: a) quien lo ejerza, esté debidamente legitimado para interponerlo; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y d) que la pretensión casacional esté contenida en un documento y debidamente fundamentada.

En relación a esta última exigencia, es obligante para quien recurre, la fundamentación de la pretensión casacional conforme con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito fundado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del mencionado código adjetivo.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia nro. 1524, del ocho (8) de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“(...) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…”.

Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso los recurrentes desatendieron el requisito legal exigido en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que los recurrentes, en el contexto de la denuncia planteada no expresan las razones para justificar su pretensión, lo cual se erige en condición sine qua non de todo recurso procesal, como lo establece el artículo 427 del texto adjetivo penal, el ejercicio de los medios de impugnación, solo se justifican en la medida que sirvan para salvaguardar derechos e intereses de los afectados por una decisión jurisdiccional, y no para su simple ejercicio sin base que lo justifique.

Por otro lado, le atribuyen el vicio de inmotivación al fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, ante la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios sobre la base del testimonio recogido como prueba anticipada de la víctima, relacionada a la consumación o no del hecho que a criterio de la defensa era inaplicable el contenido del artículo 99 del Código Penal, expresado así: “esta defensa también se opone y que en la solicitud del recurso de apelación hizo mención que no cumplía con los requisitos para imputarle dicho delito agravado por insuficiencia en el acervo probatorio (…).

La norma denunciada como vulnerada por falta de aplicación por la Corte de Apelaciones, según los recurrentes, es el artículo 157 (las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados), del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal, para decidir considera necesario citar la mencionada disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Clasificación. Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Señalado lo anterior, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)”.

De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Señalado lo anterior, observa esta Sala que los recurrentes se limitaron a invocar el dispositivo legal cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

En lo que concierne al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues afirman que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, solo se limitó a trascribir el fallo dictado por el Juzgado de Juicio sin explicar el por qué de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. De lo anterior, se concluye que los recurrentes omiten presentar un somero análisis del contenido de dicha normativa y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fue violentada esa disposición legal por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido y menos aún ni siquiera señala cuáles fueron los presuntos planteamientos que dejó de resolver la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia interpuesta en el recurso de casación ejercido por los abogados J.O. LOZADA PRATO y JESÚS ANTONIO LOZADA PRATO, en su carácter de defensores del acusado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados J.O. LOZADA PRATO y JESÚS ANTONIO LOZADA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.513 y 294.288, respectivamente, contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 6 de marzo de 2020, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y confirmó la sentencia condenatoria dictada al término del juicio oral y reservado, el 13 de mayo de 2019 y publicada la sentencia en fecha 5 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal contra el acusado D.A.R. YÉPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, más la agravante prevista en el artículo 217 eiusdem, en agravio del adolescente de 13 años, cuya identidad se omite, por disposición legal expresa; todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. AA30-P-2021-000151

MJMP

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