Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 25-05-2022

Número de sentencia158
Número de expedienteCC22-114
Fecha25 Mayo 2022
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora E.J.G.M.

En fecha 21 de abril de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Competencia con casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al proceso penal seguido contra el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 545 de la misma ley), por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 52 en concordancia con el artículo 4 numeral 1, literales “d” y “f”, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.

En igual data, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del Conflicto de Competencia de no conocer y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V..

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora E.J.G.M., Presidenta de la Sala; Magistrada C.M.C.G., Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora A.Y.C. de García y como Alguacil, el ciudadano L.F.O.P..

El 02 de mayo de 2022, se dio cuenta del referido proceso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, fue reasignado el expediente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos tribunales de primera instancia en funciones de Control, con la misma competencia territorial, pero con distinta competencia por la materia, uno con jurisdicción ordinaria y el otro con jurisdicción especial, por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, quien debe resolver el conflicto de competencia planteado de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado el 9 de diciembre de 2021, dejó establecidos los siguientes hechos:

“(…) El día 17 de Octubre del año 2021 siendo aproximadamente a las 06:27 horas de la tarde, el ciudadano J.E.L.C. recibe unos mensajes de textos por parte del abonado número telefónico 56971918251 de origen internacional, por parte del grupo estructurado de delincuencia organizada quien para el momento se identifico como del AGENTE DEL CONAS, para que se comunicaran por el propietario de B.B., exigiendo una cantidad de veinte mil (20,000) dólares americanos, por las buenas porque de lo contrario le iban a lanzar una granada, seguidamente reciben un segundo mensaje de texto por parte del abonado número telefónico 573022004834 del cual le informaron que tenia 24 horas para buscar la cantidad exigida a cambio de no atentar contra su integridad física ni la de su núcleo familiar o iban a lanzar el objeto explosivo, conocido comúnmente como granada, motivo por el cual se dirige hacia el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-11 Z.G.N. Bolivariana a los fines de formular la respectiva denuncia.

Seguidamente los efectivos militares (…), le dan continuidad a dicha denuncia interpuesta por el ciudadano victima antes mencionada donde se desplazan con destino a los Sectores Pomona (…), acto seguido los actuantes al encontrarse en la circunvalación N° 1 (…), logran observar a un ciudadano, el mismo al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual el SARGENTO (…), le indica la voz de alto, procediendo el ciudadano a emprender veloz huida, donde a escasos metros el SARGENTO (…) y logran evitar la huida del ciudadano donde el mismo toma un actitud hostil en contra de los actuantes, seguidamente los efectivos militares logran restringirlo quedando identificado como (…), indocumentado, consecutivamente el SARGENTO (…), procede a realizarle la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle en el bolsillo del lado izquierdo un (01) equipo telefónico, marca HUAWEI (…) y en sus entrepiernas un (01) artefacto explosivo, tipo GRANADA, de color verde envuelta en cinta adhesiva, color marrón, (…) se procede a realizar una inspección minuciosa en el equipo móvil incautado al adolescente aprehendido donde logra observar en la aplicación galería de imágenes tres (03) tres videos donde se presume sea el mismo ciudadano aprehendido que se realiza una grabación manipulando un artefacto explosivo (GRANADA) donde en uno de los videos se visualiza la intención de arrojarla en un establecimiento comercial a fin de ocasionar daños a la infraestructura, al igual que en otras de las grabaciones se logra escuchar palabras presuntamente del ciudadano aprehendido donde manifiesta lo siguiente: ‘MI GENTE AQUI LE HABLO DE PARTE DEL CONAS EL EX PRAM DEL RETEN DE CABIMA AQUI LES TENGO ESTE REGALITO O SE VAN ALINEAR POR LAS BUENAS O POR LAS MALAS’, respondiendo este antisocial al nombre de O.E.G.C., alias ‘CONAS’, (…), al igual que pudieron evidenciar Whatsaap un video donde realizan una grabación desde un vehículo automotor, marca JEEP modelo CHEROKEE color AZUL a las instalaciones de la Base de Homicidios Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…), el cual se encuentra relacionado por el delito contra las personas (…). dicho video fue enviado desde el abonado 0412-6581772, el cual tiene registrado en su agenda de contacto como JOSIAS CHIRINOS, presumiendo sea este la persona quien lo acompaña durante la ejecución de los atentados terroristas y posteriormente enviado por el adolescente aprehendido vía Whatsaap al abonado -+573052862973, el cual tiene registrado en su agenda de contacto como VIEJO, motivo por el cual los actuantes solicitan información a la oficina de análisis de trazas telefónicas forenses sobre el abonado 0412-6581772, obteniendo como resultado que registra ante la empresa de telefonía Digitel a nombre de J.R.C.R., seguidamente los actuantes realizan en el vaciado de contenido que dicho sujeto interactuaba mediante la aplicación de Facebook con las cuentas ADRIAN RODRIGUEZ y YM MASACRE MATANDO BRUJA este sujeto es uno de los lideres negativos que mantiene en zozobra a los comerciantes de la entidad zuliana así como los autores intelectuales y responsables de los actos terroristas como lo son lanzamientos de artefactos explosivos, propinarle disparos a las moradas de las victimas entre otros (…)” [Mayúscula del escrito de acusación].

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia de presentación contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acto en el cual el referido órgano jurisdiccional dictó entre otros los pronunciamientos siguientes:

“acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO previsto y sancionado el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (…)

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimarla ajustado al caso de autos, la cual consiste en la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas, y una vez constituida la misma se considerara el decreto de otra u otras medidas dispuestas en el artículo 582 de la Ley especial, en tanto y en cuanto debe cumplirse las condiciones que el legislador exige para la constitución de la fianza personal, a los efectos de imponer otra medidas de coerción; y en consecuencia, se ordena el ingreso PROVISIONAL al prenombrado adolescente, en la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO en el cual permanecerá recluida a la orden de este Tribunal hasta tanto se cumplan los requisitos para la caución ordenada.” (sic) (Subrayado del acta).

En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó el correspondiente auto motivado.

Posteriormente el 23 de noviembre de 2021, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se fijara audiencia de presentación a los fines de imputarle otro tipo penal al adolescente, (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 29 de noviembre de 2021, ante el referido Juzgado de Control se llevó a cabo audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“(…) DISPOSITIVA

PRIMERO: Se acuerda Instar al Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa, igualmente se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 561 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al joven imputado (…), por cuanto el delito imputado por el representante fiscal del Ministerio Publico es su de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente (…) precalificado como el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4 ordinal 1, literales “E” y “F” de la misma Ley, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, delito adicional a los imputados acta de presentación de fecha 06/11/2021, como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase.

TERCERO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL decreta al adolescente (…) antes identificado, mantener la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Publico deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO).(…)” (Sic) {Mayúsculas del acta}.

El 9 de diciembre de 2021, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente presentaron formal acusación contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de 1.- TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, literales D y F de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo 2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, y 3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.” (sic).

El 9 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar en contra del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos: a) se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 numeral 1 literales “d” y “f”, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, b) se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada y, c) se ordenó el pase a juicio oral y privado.

En esa misma fecha, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada a la causa seguida contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En esa misma fecha el Juzgado ut supra identificado se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa por los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, este Tribunal al realizar un examen de las actuaciones que conforman la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho Constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No 144 dictada el 29 de Marzo de 2000, cada en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: En lo personal del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y P.E.T.M. 1988) y de la exigencia de su constitución legitima deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente en el sentido de no recibir órdenes instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que la crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes y así una recusación hubiese sipo declarada sin lugar ello no significa que la parte fue juzgada por un imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable 4) preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez, como lo garantiza idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto son apto para jugar en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la resolución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos do Oposición do Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial 36.899 de 29 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe unir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar lo derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad valores bienes y derechos. El Debido Proceso como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal Motivación, La Congruencia, La Transparencia. El Juez Natural, Proceso sin Formalismos inútiles. La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de inocencia, El Propio de Publicidad y otros similares; derechos y garantías estas definidas en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, revisadas las actas que conforman la presente, considera esta juzgadora que en atención a la aplicación a la Resolución N° 2012-0026 de fecha 17/10/2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en la cual crean tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones penales estén vinculadas al terrorismo, e informan según articulo 4 que los tribunales creados tendrán su sede y despacho en Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es por lo que quien aquí decide en garantía al principio del juez natural previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal con base en la norma constitucional numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 ejusdem al constatarse que en la circunscripción judicial penal del estado Zulia no existen tribunales con competencia especial para conocer de delitos de terrorismo es por lo que este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la causa al JUZGADO ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRITORIO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL DEL AREA METROPOLITA CARACAS, que por distribución le corresponda conocer. (…)” [sic] {Mayúsculas de la decisión}.

En fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia con casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en virtud de la declinatoria de competencia, recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Seguidamente el primero (1) de abril de 2022, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia con casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando el conflicto de no conocer, con base a las siguientes consideraciones:

“ (…) Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el 17 de octubre de 2012 la Resolución N° 2012-0026, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.092, del 17 de enero de 2013, en la cual crea y constituye los tribunales especiales con competencial exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo.

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el 13 de diciembre de 2019 la Resolución N° 2019-0025, en la cual crea y constituye los tribunales especiales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Jurisdicción a Nivel Nacional.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, en materia de Incompetencia y Conflicto de no Conocer, en decisiones Nros.- 324 de fecha 12 de 11-2018; 305 de fecha 29-10-2018 y 325 del 03-11-2017, todas de emanadas de la Sala de Casación Penal. Por tanto, para que proceda la INCOMPETENCIA, por parte del Juez y el Conflicto negativo de no conocer, debe existir subversión del orden procesal, bien sea por la materia o territorio, dependiendo el caso a que corresponda conocer: ya que los mismos además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad.

La potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción.

La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al Poder Judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen la justicia'.

Ha sido enfática la Sala, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas.

A raíz de ello, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como precaver faltas que podrían acarrear eventuales nulidades procesales, en atención a la aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevaran a cabo sin formalismos y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA y EL CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER las actuaciones derivadas en la presente causa judicial al estado de remitir la la totalidad del expediente penal a la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.” (sic) [Subrayado y Mayúscula de la decisión]

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es decir, el primero de ellos con competencia para el juzgamiento de delitos especiales en materia de Terrorismo y el segundo, con competencia especial para el conocimiento de delitos ejecutados por menores de edad, respecto al proceso penal seguido contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 52 en concordancia con el artículo 4 numeral 1, literales “d” y “f”, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

Tal como, se reseñó en el capítulo de los antecedentes del caso, el 6 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia de presentación contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le imputó los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Detentación de Material Incendiario previsto y sancionado el artículo 296 del Código Penal y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, la representación del Ministerio Público solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijara audiencia de presentación a los fines de imputarle otro tipo penal al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que el Juzgado ut supra fijó audiencia, realizándose el 29 de noviembre de 2021, acogiendo el Juzgado de Control el delito de Terrorismo, asimismo se acordó “(…) mantener la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)”. (sic)

Por su parte la representación del Ministerio Público, consignó ante el referido órgano jurisdiccional acusación formal contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por su presunta participación en los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 numeral 1 literales “d” y “f”, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en razón de lo cual el 9 de febrero de 2022, se realizó la audiencia preliminar, acto en el cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los referidos delitos, b) se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada y, c) se ordenó el pase a juicio oral y privado.

El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa con base en que “ (…) en atención a la aplicación a la Resolución N° 2012-0026 de fecha 17/10/2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en la cual crean tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones penales estén vinculadas al terrorismo, e informan según artículo 4 que los tribunales creados tendrán su sede y despacho en Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)” para finalmente “ (…) constatarse que en la circunscripción judicial penal del estado Zulia, no existen tribunales con competencia especial para conocer de delitos de terrorismo es por lo que este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA (…)” (sic).

De igual manera el primero (1) de abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Competencia con casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y, en consecuencia, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la causa con fundamento en lo siguiente:

“(…) Por tanto, para que proceda la INCOMPETENCIA, por parte del Juez y el Conflicto negativo de no conocer, debe existir subversión del orden procesal, bien sea por la materia o territorio, dependiendo el caso a que corresponda conocer: ya que los mismos además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad.

(…)

La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al Poder Judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.

(…)

A raíz de ello, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como precaver faltas que podrían acarrear eventuales nulidades procesales, en atención a la aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevaran a cabo sin formalismos y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA y EL CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER las actuaciones derivadas en la presente causa judicial al estado de remitir la la totalidad del expediente penal a la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.” (sic) [Subrayado y Mayúscula de la decisión]

Respecto a los conflictos negativos de competencia, la doctrina de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).

(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.

(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio presentado por los representantes del Ministerio Público, se evidencia que al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 545 de la misma ley), se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN. Es por ello que esta Sala considera necesario señalar el concepto de Terrorismo, puesto que en dicho delito se encuentra la génesis de este conflicto, razón por la cual es conveniente traer a colación la obra titulada “Terrorismo (Seguridad de la Nación). Definición del Terrorismo e Intensidad del Acto Terrorista”, editorial Académica Española, Venezuela (2013), con autoría de la Dra. E.J.G.M., en la cual se define el “terrorismo” de la siguiente manera:

“…De la normativa legal existente, así como de los elementos y requisitos constitutivos del delito de terrorismo, se llega a la siguiente definición para el Estado venezolano: ‘El terrorismo en Venezuela es la amenaza o realización de uno o varios actos contra los intereses nacionales, la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas; la destrucción o intervención de los servicios públicos o destrucción o apropiación del patrimonio ajeno u otro acto en forma ilegítima e ilegal con el objetivo de perturbar el libre goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, por parte de persona o grupos de personas, cuyas acciones sucediéndose sistemáticamente o no, sean capaces de alterar el orden interno y externo amenazando o poniendo en riesgo la Seguridad de la Nación”

Asimismo, cabe acotar que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2019-0025, de fecha 27 de noviembre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, de fecha primero (1) de julio de 2015, en relación a la creación y constitución de los Tribunales Especiales de Primera Instancia y la Sala Especial de la Corte Superior, todos del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con jurisdicción nacional y competencia exclusiva para conocer y decidir los casos cuyas imputaciones por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, consideró y acordó lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, como lo es el terrorismo, no solo por entrañar una gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia en sí, sino también para todos sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO

Que, el terrorismo es inaceptable e incompatible en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por repudiar cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita toda forma de terrorismo, especialmente las vinculadas a los conflictos políticos y sociales.

CONSIDERANDO

Que, al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.

CONSIDERANDO

Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias terroristas, que pretendan amenaza la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

Que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 665, prevé que, “Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales (…) el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna (…)” y, por otro lado el artículo 526 ejusdem, perfila su definición enfatizando que, “(…) las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal establecidos en esta Ley. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas. (…)”.

CONSIDERANDO

Que sin menoscabo de lo establecido en la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en lo atinente a la organización jurisdiccional, se hace necesario por razones de protección integral de los y las adolescentes, la tutela judicial efectiva, prestación eficaz del servicio de administración de justicia y en atención precisa a los considerandos anteriores y con preeminencia a las garantías fundamentales que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios universales de la Justicia.

RESUELVE

Artículo 1. Constituir Tribunales Especiales de Primera Instancia y la Sala Especial de la Corte Superior, todos del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con jurisdicción nacional y competencia exclusiva para conocer y decidir los casos cuyas imputaciones por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se constituyen:

· El Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

· El Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

La Corte Superior conformada por:

· La Sala Especial Uno (1) de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional (…)”.

De acuerdo con lo establecido en la resolución que antecede, la competencia para conocer y decidir aquellos casos cuyas imputaciones correspondan a ilícitos penales, vinculados al Terrorismo, se atribuyó, exclusivamente: a) en primera instancia al Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional y Juzgados Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; y, b) en alzada a la Corte de Apelaciones conformada por una Sala Especial Uno (1) de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

La referida Resolución, fue dictada por el interés del Poder Judicial para que a través de los referidos Tribunales Especiales se otorgara una protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y peligrosas, como lo es el Terrorismo.

En el presente caso, se advierte que los hechos punibles atribuidos al imputado contenidos en el escrito acusatorio, fueron subsumidos por los representantes del Ministerio Público en la presunta comisión del delito de Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, y Asociación en virtud de lo cual, por tratarse los delitos acusados de ilícitos penales vinculados al terrorismo, la competencia exclusiva para su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción especial de acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución de la Sala Plena de este Alto Tribunal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que la competencia para conocer de la causa seguida contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recae en los Juzgados Especiales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

Precisado lo anterior, debe advertir esta Sala, la subversión del procedimiento en la que en el presente caso, incurrió el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, circunstancia que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, atendiendo lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de la potestad de revisión debe declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad fijada para la celebración de la segunda imputación contra el adolescente por el delito de Terrorismo, debió declinar su competencia atendiendo a lo dispuesta en la resolución N° 2019-0025 del 27 de noviembre de 2019, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1. Constituir Tribunales Especiales de Primera Instancia y la Sala Especial de la Corte Superior, todos del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con jurisdicción nacional y competencia exclusiva para conocer y decidir los casos cuyas imputaciones por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se constituyen:

· El Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

· El Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

La Corte Superior conformada por:

· La Sala Especial Uno (1) de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional (…)”.

En ese sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez realizado el acto de imputación, debió declinar el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia con casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

“(…) Artículo 80: En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…)”.

Aunado a lo anterior el representante Fiscal presentó formal acusación por los delitos de 1.- TERRORISMO (…) 2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (..) y 3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR (…).”, omitiendo en el respectivo acto conclusivo, hacer mención del delito de DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO previsto y sancionado el artículo 296 del Código Penalimputado al referido adolescente en audiencia de presentación el 6 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que evidentemente constituye una omisión a la obligación por parte de la representación del Ministerio Público a su deber de emitir el acto conclusivo respectivo, respecto a todos los delitos imputados al sujeto pasivo de la acción penal, toda vez, que al considerar que no operaba el delito de DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO” debió haber solicitado el sobreseimiento de la causa respecto a este delito, tal y como es atribuido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:

Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal
(…)

7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o la imputada (…)”

Ahora bien, tal omisión debió haber sido subsanada por el juez de control, quien, el nueve (9) de febrero de 2022, realizó la audiencia preliminar, admitiendo los delitos acusados por el Ministerio Público sin emitir pronunciamiento alguno, respecto al silencio fiscal, relativo al delito de detentación de material incendiario.

Establecido lo anterior, resulta evidente que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó un acto transgrediendo el procedimiento establecido para la celebración de la audiencia preliminar por el incumplimiento de los trámites esenciales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Penal, atendiendo lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa existe una subversión del procedimiento estima que lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 29 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, realizó la audiencia de presentación al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole el delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, literales “d” y “f” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo el representante fiscal presentar nueva acusación, prescindiendo del vicio ya señalado. Así se decide.

En atención a la consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal, declara competente para conocer el presente caso al Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia con casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, único Tribunal en Funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, competente para conocer causas vinculadas con el delito de terrorismo, en fases de investigación e intermedia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE, al Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, para conocer de la causa seguida contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 numeral 1 literales “d” y “f”, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO, todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 29 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la audiencia de presentación al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con el artículo 4, ordinal 1, literales “d” y “f” de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo el representante fiscal presentar nueva acusación, prescindiendo del vicio ya señalado

TERCERO: Se ORDENA, expedir copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000114

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