Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-05-2023

Número de sentencia158
Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteC23-49
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En fecha 10 de febrero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados F.B.S. y H.A.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.069 y 106.903, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Fondo de Previsión Social Centro Médico Docente La Trinidad (Asociación sin fines de lucro), en contra de la decisión emitida el 8 de diciembre de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los antes referidos apoderados judiciales, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.L.M., quien fue investigado por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 1 y 320, ambos del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Fondo de Previsión Social Centro Médico Docente La Trinidad.

En esa misma fecha (10 de febrero de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido al ciudadano J.L. MIZRAHI, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000049, y se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

“… En fecha 03 de febrero del año 2015, se recibe denuncia interpuesta por el Doctor A.S. por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Miembro del Fondo de Previsión Social y Sociedad Médica Centro Médico Docente La Trinidad indicando entre otras cosas: ‘en efecto el documento señalado letra ‘B’ que se dice emanado de VENE-S.M.C. se hace referencia a un contrato de gestión, que como dije antes (sic) se señalaba como suscrito 7 de mayo del 2012. Con posterioridad se pudo constatar que el indicado documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el número 01, Tomo 37 de los Libros de Identificaciones llevados por la antes mencionada Notaria…se puede observar que en la oportunidad en la cual este declaró autenticado por la Notario, únicamente lo fue respecto a la firma del Doctor J.L.M., que en el texto del documento aparece con el carácter de ‘Presidente’ del Fondo de Previsión Social y Sociedad Médica del Centro Médico Docente La Trinidad, esos recaudos no se corresponden con la Asamblea General Ordinaria de miembros del indicado Fondo celebrada el día 5 de diciembre del año 2011, y que es la única Asamblea que acreditaba a la Junta Directiva designada para el periodo estatuario comprendido entre los años 201-2014 (sic)…Dando inicio a la investigación se toman actas de entrevistas a varios médicos miembros del Fondo de Previsión Social, se reciben varios estudios de reconocidas empresas de Contadores Públicos que esbozan un estado general de las finanzas del Fondo mas NO (sic) aportan una conclusión real sobre el estado de las finanzas alegando falta de información sobre los movimientos bancarios y las inversiones ejecutadas además la falta de reportes auditados externamente y de contabilidad, arrojando todo esto como resultado que la punta del iceberg (sic) lo constituye la colocación en enero del año 2013 a sugerencia de ADVANCEMENT GROUP, a cargos de L.J.D. quien ofrece la inversión como una excelente oportunidad pues lograrían la adquisición de unos bonos con garantías en dólares por un monto de ($ 597.000,00) Quinientos noventa y siete mil dólares, por la que la Directiva del Fondo de Previsión le hace entrega de un cheque por la cantidad de 10 millones de bolívares a nombre de INVERSORA EXCALIBUR, luego el 17 de marzo del año 2013 el doctor A.S. que en esa fecha desempeñaba el cargo de Presidente del Fondo de Previsión Social, recibe un correo electrónico suscrito por LUIS DAGER GASPARD expresándole lo siguiente: ‘Hola Alejandro, espero estés bien. Afortunadamente se pudo hacer la operación de Venesalud, a través de cuenta de Promotora Excalibur C.A. e Inversora CVR INC-PANAMA. Esta semana debemos recibir tanto los respaldos locales, como las garantías constituidas en Panamá, según les comenté personalmente; estos documentos estarán en las oficinas del Fondo a finales de semana. Por otro lado, a nivel de sistema entiendo ya está reflejado las equivalencias en los costos de la operación. Y efectivamente en el sistema que aportaba ADVACEMENT a cada uno de los miembros del Fondo se vio reflejado por varios meses una información que decía textualmente: ‘MORGAM STSALEY SIP- FONDO DE INVERSIÓN 597.017,93, Luego de seis meses sin explicación alguna el grupo asesor hace la devolución al Fondo del dinero sin ningún tipo de ganancia o beneficio para los asociados. Esto generó mucho malestar entre los asociados que ya venían percatándose de muchas inconsistencias en el manejo de los aportes por parte de L.D., es cuando deciden hacer una Asamblea con la aprobación de la mayoría convienen en auditar de forma exhaustiva los fondos. Esto arroja como resultado el hecho de que el representante había estado ejecutando inversiones en negocios de altísimo riesgo sin garantías de respaldo, lo que ha causado un enorme daño patrimonial al Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad y sus más de trescientos asociados. Al extremo de haber dispuesto invertido el 80% de los activos del Fondo en un proyecto inmobiliario sin ningún tipo de respaldo. Como por ejemplo la inversión de bonos emitidos en una entidad financiera y dirigirlos hacia un proyecto inmobiliario bajo la figura de JOINT VENTURE que implica una modalidad de asociación en la que los socios comparten los riegos del capital, se conoce también como ‘riesgo compartido siendo L.D. el representante de los inversionistas en el JOINT VENTURE’. Más grave aún con el fin de ocultar los verdaderos movimientos de dinero hechos por el grupo ADVANCEMET L.D. presentaba los estados financieros con información incorrecta y poco clara, información llena de inconsistencias esta acción la ejecutó por varios años, además de dirigir muchos de los recursos del Fondo hacia empresas donde eran sus familiares los Accionistas y Directores, siendo que tenía una prohibición expresa de participar en las transacciones del Fondo por no generar en el menor de lo casos conflicto de intereses. …”. (Sic)

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ L.M., de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 1 y 320, ambos del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en perjuicio del Fondo de Previsión Social Centro Médico Docente La Trinidad.

En fecha 30 de septiembre de 2022, el abogado F.B. S inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.069, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Fondo de Previsión Social Centro Médico Docente La Trinidad, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.L. MIZRAHI, de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 1 y 320, ambos del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dicho recurso de apelación, fue contestado por el abogado S.C.L. Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.849, en su carácter de defensor del ciudadano J.L.M..

En fecha 2 de diciembre de 2022, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2022, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B.S. siendo así confirmado el Sobreseimiento decretado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de diciembre de 2022, el abogado S.L., defensor del ciudadano JOSÉ L.M., solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 8 de diciembre por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 160, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud a su criterio, en que la referida sentencia quedó inconclusa la motivación relacionada a la imposición de las costas.

En fecha 12 de enero de 2023, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la Asociación Civil Fondo de Previsión Social Centro Médico Docente La Trinidad, contestó la solicitud de aclaratoria de sentencia, realizada por la defensa del ciudadano J.L. MIZRAHI.

En fecha 16 de enero de 2023, los abogados F.B.S. y H.A.R. Trías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.069 y 106.903, respectivamente; interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación.

En fecha 20 de enero de 2023, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la solicitud de aclaratoria incoada por el abogado defensor del ciudadano J.L. MIZRAHI, en los términos siguientes:

“….Ahora bien de la revisión practicada a la solicitud de aclaratoria incoada por el Abogado S.C.L. ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.849, en su condición de defensor del ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.911.337, aspira que esta Sala modifique sustancial y radicalmente su decisión, por cuanto pretende que puntos jurídicos que le favorecen, sean aceptados y Admitidos por este Superior Despacho, obviando que ya esta Sala dictó su decisión en la oportunidad legal correspondiente y bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y, además, debidamente sustentada y dictada con claridad meridiana, en todo cuanto abarca el contenido y alcance del presente Recurso de Apelación, en cumplimiento estricto del Debido Proceso y de una sana, correcta y vertical Administración de Justicia.

No obstante a ello, esta Sala del conocimiento de la Defensa del ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.911.337, que el hecho de que la Decisión dictada por esta Sala, en fecha 8 de diciembre de 2022, no le haya sido completamente satisfactoria, específicamente, en cuanto a la imposición de las costas, no significa que en la misma haya puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que puedan ser corregidos por este Superior Despacho; únicas circunstancias que pueden generar la procedente de una Aclaratoria; dado que en el cuerpo de la Decisión cuestionada, quedó establecido el alcance de lo decidido por esta Sala. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de ACLARATORIA, por pretender la Defensa del ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.911.337, que se modifique sustancial y radicalmente la Decisión dictada por esta Sala, objeto de la presente Solicitud de ACLARATORIA, al cuestionar la Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, ESTA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARAAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, presentada en fecha 21 de diciembre de 2022, por el Abogado S.C.L. ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.849, en su condición de defensor del ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.911.337, en relación a la Decisión dictada por esta Sala, en fecha 08 de diciembre de 2022. …” (Sic).

En fecha 26 de enero de 2023, el abogado S.C.L.R., defensor privado del ciudadano J.L. MIZRAHI, dio contestación al recurso de casación interpuesto por los abogados F.B.S. y H.A.R.T..

En fecha 27 de enero de 2023, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por los abogados F.B.S. y H.A.R.T., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 11.209 y 106.903, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Asociación Civil Fondo de Previsión Social Centro Médico Docente La Trinidad (Asociación sin fines de lucro), según se acredita en el Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, el 29 de julio de 2019, estando legitimados para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, consta el cómputo suscrito por la abogada Yasiby Orta Torres, Secretaria adscrita a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee lo siguiente:

“… Quien suscribe, Abg YASIBY ORTA TORRES, Secretaria de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 08 de diciembre de 2022, fecha en la cual se publicó la decisión del recurso de apelación en la cual declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.B. S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.069, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL MÉDICA CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRININDAD, (sin fines de lucro), originalmente constituida bajo la denominación ‘Fondo de Desarrollo Profesional centro Médico Docente La T.A. Civil’, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, en su condición de víctima de la presente causa, el día 13 de diciembre de 2022 (exclusive), conforme resulta de boleta de notificación, en el cual se dieron por notificados, el día 16 de enero de 2023, fecha en la cual interpuso el referido ciudadano el RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión emitida por esta Alzada, es decir, transcurrieron DOCE (12) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, como se indica: (Inclusive) (1) MIÉRCOLES 14/12/2022, (2) JUEVES 15/12/2022, (3) VIERNES 16/12/2022, (4) LUNES 19/12/2022, (5) MARTES 20/12/2022, (6) MIÉRCOLES 21/12/2022, (7) LUNES 09/01/2023, (8) MARTES 10/01/2023, (9) MIÉRCOLES 11/01/2023, (10) JUEVES 12/01/2023, (11) VIERNES 13/01/2022, (12) LUNES 16/01/2023. Así mismo se deja constancia que desde el día 19 de Enero de 2023 (Exclusive), fecha en que comienza a correr el lapso para la contestación del recurso de casación, hasta el 26 de Enero de 2023, fecha en la cual el ciudadano SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.848, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L. MIZRAHI, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.337, en su condición de imputado, dio contestación al Recurso de Casación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, discriminado de la siguiente manera: (Inclusive) (1) VIERNES 20/01/2021, (2) LUNES 23/01/2023, (3) MARTES 24/01/2023, (4) MIÉRCOLES 25/01/2023, (5) JUEVES 26/01/2023. …”. (Sic) [Mayúscula y Negrillas del Texto]

Consta, efectivamente que en fecha 8 de diciembre de 2022, fue dictada la decisión por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto, y siendo que la última notificación fue realizada en fecha 13 de diciembre de 2022, por lo que el lapso para la interposición del recurso, inició en fecha 14 de diciembre de 2022, evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado en fecha 16 de enero de 2023, es decir, al doceavo día hábil siguiente, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2022, , por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…Decreta el Sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas de coerción personal, en la investigación que se adelantó en contra del ciudadano: JOSÉ L.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.911.337, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, el cual es del tenor siguiente: ‘El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada’…” (Sic) [Negrillas y Mayúscula del texto]; razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que puso fin al proceso y los delitos de Fraude, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Asociación, tienen asignadas penas privativas de libertad, que en su límite máximo exceden de cuatro (4) años de privación de libertad.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes plantearon CUATRO DENUNCIAS, en los términos siguientes:

“… PRIMERA DENUNCIA.

Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringida por la recurrida, por falta de aplicación en la norma contenida en el artículo 157 del indicado Código Orgánico Procesal Penal; la cual debió ser aplicada adminiculada con los artículos 26 y 49, numeral primero ambos de la Constitución Nacional y 13 del indicado Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede observar se aclara que se debe tomar en cuenta especial atención a otras normas cuya violación no puede ser denunciada en forma aislada por contener, tal como ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, cuando en tal sentido se refirió a ‘formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria….’ siendo que ‘…deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse los aludidos preceptos legales’.

En tal sentido, la norma principalmente denunciada como violada es la contenida en el aludido artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la sentencia de alzada, aquí recurrida en casación, violó en igual sentido las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49, numeral primero de la Constitución Nacional y 13 del indicado Código Orgánico Procesal Penal.

La aludida violación por parte de la recurrida se verificó, particularmente, en dos sentidos: (i) la inmotivación de la recurrida por diversas razones, dentro de las que resalta haber fundado en falsos supuestos (falta de aplicación de la norma en cuanto a la construcción o argumentación de los motivos que ‘sostienen’ el dispositivo, lo que es igual a decir que la sentencia es inmotivada) y, el yerro de la recurrida al no haber anulado la sentencia de la primera instancia por estar ésta inmotivada (falta de aplicación de la norma en cuanto a su actividad decisoria respecto de los vicios que se denunciaron en la alzada).

Debemos aclarar, expresamente, con relación a lo indicado en el párrafo anterior en el particular identificado ‘(ii)’, que no pretendemos, bajo ningún concepto denunciar vicios de la sentencia de la primera instancia, toda vez que ello no corresponde y no es motivo de casación y desnaturaliza el recurso que se intenta; sin embargo, resulta imprescindible referir a la existencia de tales vicios, pues al ser desatendidos por la sentencia de alzada aquí recurrida, incurrió ésta en la falta de aplicación de la norma señalada como violada en esta denuncia (art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal que debió ser aplicada adminiculada con los art. 26 y 49.1 de la C.N y 13 del indicado Código Orgánico Procesal Penal).

Insistimos, en señalar que el vicio de falta de aplicación se le atribuye, evidentemente a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y no a la sentencia de la primera instancia, cuyos vicios fueron desatendidos por tal alzada, configurándose en tal sentido lo que se denuncia.

Procedemos en lo sucesivo a fundamentar el porqué de la falta de aplicación denunciada y cómo tal vicio incide en el dispositivo del fallo recurrido:

(i) La inmotivación de la recurrida.

La decisión recurrida, dictada por la alzada, resultó inmotivada por diversas razones, dentro de las cuales resalta haberse fundado ella en falsos supuestos, todo lo cual devino en una violación legal por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la construcción o argumentación de los motivos que sostienen el dispositivo; norma que es del tenor siguiente:

(…)

Como se puede observar de la norma transcrita, cuya falta de aplicación se denuncia, resulta estrictamente necesario, para la validez de toda decisión emitida por cualquier tribunal (como es el caso de la recurrida), que ésta sea fundada, lo cual no se traduce en la simple expresión de lo que se considere como fundamentados, sino que éstos sean coherentes, lógicos, que no se argumenten a partir de falsos supuestos y que, la más importante, sea sólido soporte de la decisión expresada en el dispositivo de la denuncia.

Una decisión adoptada mediante sentencia o auto infundado, como lo indica la norma transcrita, resulta nula.

Por su parte, en el caso concreto que nos ocupa, la norma que se denuncia como violada debió aplicarse de forma adminiculada con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución Nacional, lo que se traduce en que los jueces de la alzada debieron atender a la verdad de los hechos reflejada en las actas, como finalidad al adoptar su decisión, al tiempo que, igualmente, a la procura de una justicia responsable e idónea con el debido respeto del derecho a la defensa, cuyo ejercicio no podría garantizarse ante una decisión inmotivada…

(..)

Pues bien, queda claro, en tal sentido, que la presente denuncia refiere, particularmente, a la inmotivación de la sentencia de alzada que no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con las normas antes descritas, al momento en el cual se pretendió expresar los motivos de la decisión adoptada, la cual, evidentemente y por efecto de ello, resulta nula y, en todo caso errada, toda vez que no sólo lo ilegítimo de una decisión judicial fundada per se sino también que, en todo caso, con el fundamento adecuado, coherente con la verdad y no basado en falsos supuestos, en el presente caso el dispositivo, necesariamente, habría sido contrario al que se dictó.

En efecto, de una lectura del contenido expresado en la recurrida bajo el título ‘IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR’, a pesar de que se pueden colegir distintas referencias a normas jurídicas, así como a criterios jurisprudenciales, incluso al margen de los falsos supuestos en que se incurre, no se halla, en modo alguno, una fundamentación lógica que pueda sustentar, de forma coherente, la confirmación de la sentencia de la primera instancia como decisión adoptada en el dispositivo. Sobre esto hay vasta evidencia en dicho contenido.

Primeramente, la recurrida efectuó un necesario ejercicio de delimitación respecto a lo que concierne la decisión que debe adoptar en virtud del recurso de apelación intentado; para lo cual no solo efectuó innecesarias e inadecuadas citas normativas, sino que, además, citas al escrito de apelación presentado por el recurrente (esta representación) para luego omitir la expresión concreta, o al menos comprensible, de lo que realmente debía ser objeto de decisión conforme a lo denunciado en tal escrito.

Luego la recurrida, tan solo refiere a un par de circunstancias supuestamente fácticas, que no fueron cuestionadas en la apelación, otorgándoles un sentido desatinado con la realidad que posteriormente, al parecer de los jueces sentenciadores, fundaría lo que pretendían decidir.

Inclusive, resulta que, el sobreseimiento en la presente causa fue solicitado por el Ministerio Público, tal como se desprende de la recurrida en la parte ‘narrativa’, por dizque proceder conforme al artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye en una causal del aludido acto conclusivo que contiene dos supuestos distintos: (i) que el hecho objeto del proceso no se realizó; o (ii) que no puede atribuírsele al imputado; de igual modo, conforme también se desprende de la parte ‘narrativa’ de la sentencia de alzada, la decisión de la primera instancia decretó el sobreseimiento conforme a la aludida norma (300.1 del Código Orgánico Procesal Penal), sin haber distinguido cuál de los supuestos era el que aplicaba (si el hecho no se realizó o si no podría atribuírsele al imputado).

Sin embargo, la sentencia recurrida por una parte sostuvo, la supuesta no atribución de hechos al imputado J.L., por otra parte, que el ‘hecho denunciado’ dizque no guardaba relación con los supuestos de hecho descritos en los delitos imputados, cuando indicó expresamente, ‘…toda vez que el hecho objeto del proceso, no se realizó’. De tal modo, no es posible comprender de la lectura del dispositivo, si el sobreseimiento se confirmaba porque supuestamente ‘el hecho del proceso no se realizó’ o porque ‘el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado’.

En efecto la sentencia de alzada indicó que la sentencia de la primera instancia dizque habría ‘instaurado’ los fundamentos de hecho y de derecho para, como expresamente lo dijo ‘…establecer la no atribución de los hechos al imputado J.L.M. …’; y así decretar el sobreseimiento ‘…de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal’, sin distinguir en el dispositivo cuál de los supuestos contenido en la norma era el aplicable.

(…)

Como podrá observarse, entre las cosas que hace inmotivada la decisión recurrida, se encuentra el hecho de que no se colige, claramente, cuál de los dos supuestos que establece el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal es el aplicable a la causa decidida, ya que el dispositivo del fallo tampoco lo indica. Si la sentencia hoy recurrida confirmó expresamente la sentencia de la primera instancia, no ha debido contradecirla, pero lo más grave, no podía haber planteado un fundamento confuso.

Además de ello, aun así, no se encuentra fundamento lógico alguno en la recurrida que sostenga la procedencia de uno u otro supuesto, de aquellos contenidos en el aludido artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; fundamento que han debido esgrimir los jueces de la alzada cuando se dieron la tarea de pretender abordar, sin necesidad, el asunto que obviamente ya había sido tratado por la confirmada sentencia de la primera instancia.

Además de lo anterior, no podemos dejar de comentar el inaceptable hecho de que la recurrida, en dos oportunidades, repitió consecutivamente los mismos argumentos; es decir; lo que expresó en un párrafo lo repitió inmediatamente en el siguiente párrafo, en dos oportunidades; ello denota más aún la confusión con la que se procedió en la elaboración de la sentencia de alzada.

La inmotivación a la que se hace referencia se presenta en al menos dos versiones: contradicción como desacuerdo de los hechos verdaderos que se desprenden de las actas procesales a las que por cierto aludió la recurrida falsamente al haber afirmado que tuvo acceso integro e ilogicidad al no haberse expresado con precisión, sino de forma confusa, las razones de hecho y de derecho en que se ´’funda’ la decisión.

De los falsos supuestos

En otro orden de ideas, la inmotivación que afecta a la sentencia recurrida, proviene igualmente de haber fundado en falsos supuestos de hecho. Inclusive, resultan la razón más poderosa y evidente por la cual la sentencia recurrida devino en inmotivación y, en consecuencia, en la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 13 ejusdem y los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, en cuanto a la construcción de los motivos, en su actividad decisoria, que deben sustentar el dispositivo del fallo.

Resulta que la sentencia recurrida parte de diversos falsos supuestos que, en consecuencia, la conducirían a una errada aplicación del derecho al caso concreto y a una grave y evidente inmotivación; además, los falsos supuestos igualmente confunden más aun las supuestas ‘motivaciones’ que dizque soportan el dispositivo.

Inicialmente, una de las graves circunstancias que acreditan lo indicado resulta de la aseveración que efectúa la sentencia de alzada de supuestamente haber podido constatar, sobre la base de un falso supuesto, que el juez de la primera instancia dizque ‘actuó plenamente dentro de sus facultades como juez’ según indica ‘dentro de los parámetros normativos’ y en consecuencia, ‘dictando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal’; todo sobre la base de un dicho que se atribuye a esta representación falsamente toda vez que en ningún momento, tal como ha sido expresado por ninguno de los apoderados de la parte que representamos…

(…)

Resulta sumamente grave que la sentencia recurrida haya atribuido a esta representación alegatos que no fueron jamás esgrimidos en el recurso de apelación que dio origen a la sentencia de alzada ni en ninguna otra oportunidad. De lo transcrito previamente se observa cómo la recurrida, para sostener que dizque pudo constatar una circunstancia, se apoyó en un dicho que falsamente le atribuye a esta representación judicial de la víctima; dicho que no consta en ninguna de las actuaciones que hemos efectuado en esta causa.

Debemos insistir en que la frase: ‘actuó fuera de los límites de su competencia, al resolver una solicitud de sobreseimiento fundada en una causal de fondo que por su naturaleza y complejidad debía ser resuelta de manera exclusiva en fase de juicio…’, no constituye un dicho de esta representación, como falsamente lo sostiene la recurrida.

Tal circunstancia, por sí sola resulta suficiente para sostener la inmotivación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, la falta de aplicación antes denunciada como motivo para casar el fallo.

Por su parte, no conforme con lo anterior, la sentencia recurrida aduce a circunstancias claramente inexistentes, tal como se puede corroborar de las actuaciones que se encuentran en el expediente judicial, con el fin de justificar la confirmación que de la decisión de primera instancia efectuó su dispositivo.

La sentencia recurrida refiere a que, supuestamente, el texto de la decisión que revisó (decisión de primera instancia) contenía una cantidad de elementos e información que realmente no tiene. Aduce que, supuestamente, contiene la información atinente a las diligencias realizadas por el Ministerio Público durante la investigación. Ello no es cierto….

(…)

De modo que, sin pretender denunciar vicios de la sentencia de primera instancia, debemos referir a que lo aludido por la sentencia de alzada, hoy recurrida, no es cierto y claramente se constituye en un falso supuesto en el que se funda, conjuntamente con otros, para intentar sostener el dispositivo del fallo.

En otro orden de ideas, otro evidente falso supuesto en que se intenta apoyar la sentencia recurrida, se constituye en afirmación que contiene, recurrentemente, de dizque haber tenido acceso a las actuaciones que corresponden al presente caso, lo cual no es cierto. Así lo sostuvo falsamente la recurrida, algunas veces expresa y otras de manera implícita.

La recurrida sostuvo dizque haber tenido acceso o haber revisado lo que denominó, el ‘legajo de actuaciones’ de la causa, partiendo de ello para poder afirmar hechos que pretenden sustentar la posterior decisión expresada en el dispositivo del fallo. Igualmente, se denotan de la recurrida, aseveraciones que solo se podrían hacer si se ha revisado la totalidad de las actuaciones de la causa, lo cual evidentemente no se hizo.

De modo que, no solo que los hechos que asevera la recurrida no son ciertos, sino que, lo que aduce como soporte para poder afirmar o aseverar tales hechos, tampoco es cierto. En otras palabras, la justificación de la supuesta certeza de los hechos que asegura proviene de un falso supuesto: dizque haber revisado ‘el legajo de actuaciones’.

(…)

Como puede observarse, la recurrida se apoya en supuestamente haber tenido acceso al ‘legajo de actuaciones’, para luego poder afirmar que supuestamente de allí se desprende que ‘el hecho denunciado’ dizque ‘no guarda relación ni vinculación alguna’ con los delitos precalificados. En otras palabras, se funda en un falso supuesto (haber revisado el ‘legajo de actuaciones’) para poder luego sostener erradamente que el ‘hecho denunciado’ no guarda relación con los hechos atribuidos…

(…)

Como puede observarse, nuevamente, la recurrida asegura haber revisado y constatado un hecho que solo se puede verificar si se tiene acceso a la totalidad de las actuaciones del caso lo cual no tuvieron los jueces de alzada para luego, con fundamento en ello, tratar de sostener que el ‘hecho denunciado’ dizque no ocurrió, cuando señaló la recurrida, por una parte, ‘al revisar y constatar’ y, ‘razón por la cual’. Nuevamente la recurrida se funda en un falso supuesto para tratar de sostener el dispositivo del fallo…

(…)

Nuevamente, la sentencia de alzada aquí recurrida, se fundó en un falso supuesto para dar soporte al dispositivo del fallo, cuando expresamente indicó que dizque habría ‘corroborado’ a través de la ‘revisión integra de legajo de actuaciones’ que supuestamente el hecho objeto del proceso no se realizó. Ello no resulta cierto.

Pues bien, a este respecto, resulta sumamente importante señalar que la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia adoptada por la Corte de Apelaciones en virtud de un recurso de apelación planteado contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia que decretó el sobreseimiento de la causa en fase preparatoria del proceso, planteado a título de acto conclusivo. En otras palabras, no hubo juicio, por lo que las actuaciones que contienen las resultas de la investigación no se encontraban en el expediente judicial al que, en todo caso, pudo haber tenido acceso la alzada, sino en el expediente fiscal al que podemos asegurar no tuvo acceso.

Por lo anterior, es por cuanto sostenemos que constituye un falso supuesto el hecho de que la recurrida haya asegurado dizque haber corroborado lo que refiere a través, como lo dijo expresamente, de la ‘revisión íntegra del legajo de actuaciones’.

Aprovechamos para reiterar, como ya lo hemos indicado, que la decisión recurrida en este caso es susceptible de casación a pesar de haber sido adoptada en la fase preparatoria, por poner fin al proceso y hacer imposible su continuación.

Durante la fase preparatoria, en la que se dictó la recurrida, el Ministerio Público debe ir acumulando las actas en las que se reflejan las actuaciones que efectúa como titular de la acción penal; en esa oportunidad, las actuaciones referidas a la investigación y todo aquello que tenga que ver con ello. De allí que se forme un expediente en sede fiscal, que debe estar en poder de alguno de los fiscales actuantes. Podemos llamar a ese expediente ‘actuaciones fiscales’.

Por su parte, durante esa fase preparatoria, nos encontramos con el control jurisdiccional que regula la actuación fiscal, dirige el proceso y adopta las decisiones que requieren pronunciamiento jurisdiccional, tales como medidas de coerción personal, autorización de actos de la investigación como allanamientos, al tiempo que atiende, igualmente, a las solicitudes del imputado y su defensa. Ese control judicial es el que encontramos establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en sede judicial, durante la fase preparatoria, de la que se encarga el Juez de Control, también se van acumulando actuaciones del proceso, expresadas en actas que deben reposar en un expediente al cual las partes, tanto el representante del Ministerio Público como el imputado y sus defensores, deben tener acceso.

De manera pues que, durante la fase preparatoria, podemos afirmar que existen actuaciones fiscales y actuaciones judiciales. Las primeras, las ‘actuaciones fiscales’ permanecen en sede del representante del Ministerio Público asignado al caso y contiene mayoritariamente, las actas de la investigación. Las segundas, las ‘actuaciones judiciales’, permanecen, principalmente, las actas que tienen que ver con decisiones jurisdiccionales en el caso, además de las que reflejan la necesaria intervención del Tribunal para algunos asuntos del proceso.

En tal sentido, debemos afirmar que las ‘actuaciones fiscales’ tienen un contenido y las ‘actuaciones judiciales’ otro; que las actuaciones judiciales interesan al imputado de un modo y que las fiscales de otro.

Evidentemente que, para poder adoptar la decisión respecto al sobreseimiento de la causa planteado a título de acto conclusivo, el tribunal de control debe tener acceso a las actuaciones fiscales; sin embargo, en el presente caso ello no ocurrió, lo cual esta evidenciado en este acto. A todo evento, aun si hubiese ocurrido, la alzada, ante el recurso de apelación planteado por esta representación, no tuvo acceso a tales actuaciones pues estas se encontraban en sede fiscal, por encontrarse en fase preparatoria, y son en esas actuaciones fiscales en las que se pudiesen haber corroborado los hechos que asegura la recurrida.

Incluso, esta presentación solicitó en su escrito de apelación, como prueba, que la alzada requiriese del Ministerio Público las actuaciones fiscales para poder, de ese modo, corroborar efectivamente la necesidad de que se continuara investigando y la inmotivación en que devino la sentencia de primera instancia. Sin embargo, tal y como consta de las actuaciones que se acumularon en la alzada, a pesar de haber sido admitido el recurso de apelación se declararon inadmisible las pruebas promovidas. Así lo indica expresamente la boleta de notificación recibida por esta representación, la cual fue acompañada al presente escrito marcada ‘A’.

(…)

De modo que, a pesar de ello, no resulta cierto que se hayan revisado íntegramente las actuaciones correspondientes que se encuentran en el ‘expediente fiscal’ toda vez que, insistimos, la decisión fue adoptada durante la fase preparatoria del proceso, momento en el cual es natural que en sede judicial o se hallen las actas de la investigación donde constan las circunstancias relativas a la causa, de donde a todo evento se podría corroborar o al menos tener idea de la verdad de los hechos; verdad cuyo establecimiento es objeto del proceso penal y a la cual se debe los jueces al momento de impartir justicia, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que debió ser aplicado adminiculado con el artículo 157 ejusdem.

Tal circunstancia se puede corroborar claramente de las actuaciones judiciales que cursan ante el expediente de alzada al cual tendrá acceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del examen y análisis del presente recurso de casación:

1.- Las actas de la investigación no están en el expediente judicial. Es un hecho no controvertido la evidente imposibilidad de que las actuaciones fiscales, o el ‘legajo de actuaciones’, al que aduce la recurrida haber revisado íntegramente, se hayan encontrado en el expediente judicial que se halla en el tribunal de la primera instancia, por cuanto, insistimos, nos encontramos durante la fase preparatoria del proceso, durante la fase de investigación, en la que incluso hay otros individuos imputados y no hubo decreto de separación de la causa; por tanto no sería posible que las actas de la investigación hayan estado o ‘cursen’ como indico la alzada, en el referido expediente judicial.

2.- la alzada no requirió al Ministerio Público las actas de la investigación. Es un hecho perfectamente verificable que la Sala 03 de la Corte de Apelaciones que dictó la recurrida, no solicitó al Ministerio Público el envío de las actuaciones que contienen las actas de la investigación, al menos en copias certificadas; pues no constan del expediente que cursa ante la alzada el correspondiente oficio requiriendo tales actuaciones a la representación fiscal actuante que las tiene en su poder.

Por tanto, debemos insistir en que la alzada parte de un falso supuesto cuando asegura haber revisado íntegramente ‘el legajo de actuaciones’ o haber ‘revisado y constatado’ documentos o actuaciones propias de la investigación que se encuentran en el expediente fiscal, para luego sostener que, de tales actuaciones, supuestamente, se verifican hechos en los que se pretendió soportar el dispositivo del fallo.

Tal circunstancia se traduce en una evidente inmotivación que, principalmente, conduce a concluir en una falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en cuanto a que todo auto o sentencia debe ser fundado; al tiempo que, consecuencialmente, se violó, por falta de aplicación adminiculada, el artículo13 del referido código, en cuanto a que la alzada, al adoptar su decisión, no se atuvo a la verdad de los hechos establecidos por las vías jurídicas cuando no verificó, efectivamente, las actuaciones contenidas en las actas de la investigación, a pesar de haber asegurado de que sí lo hizo y no obstante haberse fundado en hechos que sólo constan en dichas actas….

(…)

Pues bien, aquí la recurrida, inciertamente asegura, que el ciudadano J.L.M. no participó en operaciones financieras del fondo e igualmente indicó que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Ahora bien, el denunciante en su denuncia, hace referencia a la existencia de un contrato que supuestamente aparece autenticado el 7 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Número 01, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaría.

Del texto de la denuncia podemos ver, con claridad, que el denunciante observó en cuanto al indicado documento que se declaró autenticado por la mencionada notaria lo siguiente:

‘De la lectura del indicado documento marcado letra ‘C’ se puede observa que en la oportunidad en la cual éste se declaró autenticado por la Notario de la Notaría Pública indicada, únicamente lo fue respecto a la firma del doctor J.L.M., quien en el texto del documento aparece con el carácter de Presidente del Fondo de Previsión Social y Sociedad Médica del Centro Médico Docente La Trinidad, siendo que, para la fecha de autenticación el mencionado doctor Levy no era Presidente del tantas veces mencionado Fondo’.

Pues bien, este hecho referido a la existencia del mencionado contrato notariado resulta un hecho comprobado y ratifica el hecho denunciado.

Resulta igualmente claro, en el texto del contrato que se aparece suscrito por el doctor Levy, que allí se indica respecto al lugar y fecha de la celebración del contrato la oportunidad en la cual se firma cuando textualmente se señala: ‘en el lugar y la fecha de su firma’.

Del texto del propio contrato se indica que el lugar y la fecha del mismo se verifica donde se otorga la firma.

El hecho denunciado en cuanto a la existencia y el contenido de dicho contrato está totalmente comprobado, y no resulta falso el hecho asegurado por el denunciante en cuanto a su existencia.

Ahora bien, en el texto del indicado contrato, el Notario textualmente indica:

‘Leído y confrontado el original con sus fotocopias, firmada éstas y el original en presencia de la Notario, el otorgante expuso: ‘SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO’.

Del texto transcrito se debe concluir que el otorgante (J.L.) firmó el original en presencia de la Notario que autenticó el documento contentivo del contrato aludido, por lo que debemos asumir que su firma en el mismo se materializó el 7 de mayo de 2012, y que ello tuvo lugar en donde se encuentra la Notaria Público Novena de Chacao del estado Miranda.

En igual sentido, cabe destacar que, con motivo al otorgamiento del documento ya indicado ante la Notaría Pública, la Notaría dejó constancia que tuvo a la vista los siguientes recaudos…

(…)

Estos recaudos aportados a la indicada notaria, no se corresponden con lo decidido en la Asamblea General Ordinaria de miembros del indicado Fondo celebrada el día 5 de diciembre de 2011, y que es la única asamblea que acreditaba a la Junta Directiva designada para el período estatutario comprendido entre los años 2012-2014, conforme a la cual, el denunciante era el presidente para la fecha del otorgamiento del documento ya referido de la Notaria ya indicada el día 7 de mayo de 2012.

Como ya se había señalado, el indicado contrato, que se autenticó únicamente respecto J.L.M., en el cual éste último se señala como Presidente del Fondo de Previsión Social y Sociedad Médica del Centro Médico Docente La Trinidad, se indicó que el lugar y la fecha del mismo es la de su firma; pero resulta ser que el Notario afirmó textualmente en la nota de fecha 7 de mayo del 2021, que el documento fue ‘leído y confrontado el original con su fotocopia, firmadas éstas y el original en presencia del Notario’, por lo que la fecha del documento es la misma fecha de la nota autenticada.

Por tanto, no resulta cierto que para el día 7 de mayo de 2012, el ciudadano José L.M. fuese Presidencia del Fondo de Previsión Social y Sociedad Médica del Centro Médico Docente La Trinidad.

Tal señalamiento es simplemente un hecho que resulta cierto y no puede ser catalogado de falso, tal y como erradamente lo señaló la decisión recurrida, cuando, partiendo de un falso supuesto así lo aseguró.

Pero además de ello no podemos pasa por alto que la recurrida insiste que el hecho del otorgamiento de tal documento señalado por el denunciante ‘no guarda relación ni vinculación con la presunta participación en las operaciones financieras del fondo’, cuando lo cierto es que, evidentemente, ese contrato de gestión constituye un acto de gestión financiera que afecta al tantas veces mencionado fondo, tanto es así que se comprometió el patrimonio de éste.

Resulta que la decisión recurrida asume, sin estar comprobada en ninguna parte, que para el día 7 de mayo de 2012, los miembros de la Junta Directiva electa el 5 de noviembre de 2011, dizque habían tomado posesión de sus cargos.

En efecto, la recurrida, partiendo de un supuesto falso, consideró indebidamente que el ciudadano J.L. era la persona competente para suscribir el tantas veces mencionado contrato de gestión, cuando …

(…)

Semejantes afirmaciones, sostenidas por la recurrida, no permiten concluir, bajo ninguna circunstancia, que los hechos denunciados dizque no guardan relación con la presunta participación con las operaciones financieras del fondo.

Lo cierto es que, cuando la recurrida afirma que el hecho denunciado no ocurrió, incurre en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al partir de falsos supuestos que conllevan a la inmotivación de la decisión, pues concluyó sin constancia o prueba alguna de ello y sin señalar las actas del expediente en que: (i) J.L. dizque era la persona competente para suscribir el contrato al 7 de mayo de 2012; (ii) que supuestamente el contrato no involucraba operaciones financieras; (iii) que los imputados, incluyendo a J.L., no dispusieron del dinero del Fondo.

En conclusión, conforme a todo lo antes expuesto, debemos reiterar que la alegada inmotivación que se verificó por la recurrida afectó indiscutiblemente su dispositivo, por cuanto: (i) la confusa e ilógica construcción de los argumentos que se exponen no podrían jamás sostener la confirmación de la decisión de la primera instancia; y, (ii) las conclusiones a las que arriba no son adecuadas al provenir o estar ‘fundadas’ en falsos supuestos.

Si la recurrida hubiese argumentado de forma clara sus motivaciones, y se hubiese fundado en la verdad que se refleja en las actas de la investigación no hubiese podido concluir, de forma lógica, en la confirmación del sobreseimiento; al contrario, hubiese verificado que el hecho objeto del proceso sí se realizó o que habría a todo evento que continuar investigando para que el Ministerio Público tuviese una convicción más clara y sólida de la verdad.

En tanto, ha debido aplicarse la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que la sentencia ha debido ser fundada e igualmente, de forma adminiculada, las normas dispuestas en los artículos 13 ejusdem respecto a atenerse a la verdad de su decisión así como el 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, respecto a la justicia idónea como responsable y el resguardo del derecho a la defensa, respectivamente.

(ii) El yerro de la recurrida al no haber anulado la sentencia de la primera instancia por estar ésta inmotivada.

Como fue anunciado inicialmente, la violación legal por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica igualmente en tanto a que la recurrida, no solo ignoró tales normas al momento de construir y exponer los motivos que supuestamente soportan su dispositivo, si no que las dejó de aplicar en su actividad decisoria respecto a la decisión de la primera instancia apelada por esta representación.

En otras palabras, se sostiene que la violación también consiste en que, al haber atendido el recurso de apelación planteado por efecto de su admisión, ha debido la recurrida decidir acerca de la inmotivación denunciada en tal apelación por esta representación y, en consecuencia, anularla en aplicación de dicho artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de la falta de aplicación de dicha norma, particularmente respecto a la pena de nulidad que advierte como consecuencia de la inmotivación de un auto o sentencia, respecto de la decisión de la primera instancia al ejercer el control jurisdiccional que en alzada le otorga la ley ante el ejercicio de un recurso de apelación, dependiendo del caso debe bien anular la sentencia y ordenar a la primera instancia la adopción de una nueva prescindiendo de los vicios advertidos que se suponen habrían sido denunciados por el impugnante, o bien, adoptar la decisión correspondiente sin la necesidad de que lo haga el a-quo.

En el presente caso, esta representación denunció, fundadamente, con motivo del recurso de apelación ejercido, el vicio de inmotivación en que incurrió la decisión de la primera instancia (vicio que no pretendemos denunciar en casación); sin embargo, ello fue infundadamente desatendido por la alzada, de forma particular en algunos aspectos específicos; todo lo cual devino en la falta de aplicación aludida.

Queremos dejar expresamente claro el hecho de que lo que se argumenta no está motivado en la disconformidad de esta representación respecto a lo decidido por la alzada, como si de una suerte de tercera instancia se tratase el recurso de casación. No es así. Se trata más bien de un error o yerro en el juzgamiento de los jueces de alzada cuando no anularon, en aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de la primera instancia ante su evidente inmotivación.

Ciertamente, como se puede observar de la recurrida, los jueces de alzada sostuvieron que la sentencia que revisaban en apelación dizque se encontraba fundada y, en consecuencia, no podrían haber aplicado bajo ese errado criterio dicho artículo 157 antes aludido; sin embargo, concatenando con lo anteriormente esgrimido en esta primera denuncia, tal errado criterio provino de falsos supuestos a partir de los cuales la recurrida pretendió fundar su decisión; por lo cual, entendiendo ello, tal y como se explicó, si la decisión hubiese argumentado sus motivaciones con soporte en la verdad que se refleja en las actas de la investigación, el dispositivo necesariamente y de forma lógica, aplicando dicho artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal habría dispuesto la nulidad de la decisión adoptada en primera instancia.

A mayor soporte de lo anterior, resulta muy importante aludir a que la recurrida no atendió las particulares denuncias que contienen el porqué de la inmotivación aludida en la apelación, solo se limitó a indicar de forma genérica que dizque la decisión de la primera instancia se encontraba fundamentada; pero insistimos, no hizo referencia alguna a las muy particulares consideraciones en el caso concreto que indicaban la inmotivación.

Todo ello, indiscutiblemente, sostiene la falta de aplicación denunciada en este escrito, así como incidencia en el dispositivo del fallo recurrido en casación, en virtud de lo cual solicitamos respetuosamente sea declarada con lugar la denuncia planteada. …”. (Sic)

La Sala para decidir, observa:

En la primera denuncia expuesta en el recurso de casación, los recurrentes alegan que: “…Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringida por la recurrida, por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 157 del indicado Código Orgánico Procesal Penal; la cual debió ser aplicada adminiculada con los artículos 26 y 49, numeral primero ambos de la Constitución Nacional y 13 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic).

Al examinar la denuncia presentada, observa la Sala que los recurrentes no cumplieron cabalmente con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe requisitos de ineluctable cumplimiento. En su denuncia delatan la vulneración de varias disposiciones legales, a saber, artículos 157 (falta de motivación), 13 (Finalidad del proceso), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que esto a su vez produjo la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los recurrentes, alegan a lo largo de su denuncia que la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según su criterio carece de la debida motivación, cuando afirman que: “…(i) la inmotivación de la recurrida por diversas razones, dentro de las que resalta haber fundado en falsos supuestos (falta de aplicación de la norma en cuanto a la construcción o argumentación de los motivos que ‘sostienen’ el dispositivo, lo que es igual a decir que la sentencia es inmotivada)…”, (sic) y continúan afirmando que: “…el yerro de la recurrida al no haber anulado la sentencia de la primera instancia por estar ésta inmotivada (falta de aplicación de la norma en cuanto a su actividad decisoria respecto de los vicios que se denunciaron en la alzada…” (Sic).

Por otra parte, genera confusión a esta Sala, por cuanto al revisar exhaustivamente la argumentación de la denuncia, se pudo constatar que los recurrentes si bien afirman que “…sin pretender denunciar vicios de la sentencia de primera instancia…”, (sic) los argumentos utilizados para atacar la decisión del tribunal de alzada van dirigidos a circunstancias que acreditan que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones confirmó una sentencia “…sobre la base de un falso supuesto, que el juez de la primera instancia dizque ‘actuó plenamente dentro de sus facultades como juez’ y continúan alegando que “…y en consecuencia, ‘dictando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal’; (sic) dejando en evidencia la disconformidad del fallo dictado por el tribunal de control.

Sumado a lo anterior, en una sola denuncia también expresaron que se vulneran normas de rango Constitucional, a saber, los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, delatan la transgresión de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, sin indicar cómo, de qué manera, con cuáles argumentos la Corte de Apelaciones, lesionó normas de carácter tan amplio. Concluyendo esta Sala, que en el Recurso de Casación presentado solo se recoge un amplio cuestionamiento a la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control y también de la Corte de Apelaciones, lo cual no puede asimilarse a los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a este aspecto, la Sala ha sido reiterada y uniforme en su posición al manifestar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no es solo citar tal vicio, debe establecerse de manera precisa qué parte del precepto no fue aplicada, así como, expresar los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se considera que no fueron aplicados, cuál se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la discusión, diferenciando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Adicionalmente, considera la Sala que no es posible suplir ni en este caso, ni en ningún otro caso, la carga del recurrente, para quien de manera obligatoria la ley le exige el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos en la norma, en este sentido, la Sala ha dictado numerosas decisiones asociadas a este aspecto, señalando:“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…” (Vid. Sentencia N° 112 de fecha 13 de abril de 2018).

En resumen, esta M.I.P., ha sido exigente con la observancia de los requerimientos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado establecido en las decisiones N° 16, de fecha 16 de febrero de 2018, 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) en las cuales ha sostenido lo siguiente:

“… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”

Recalcando lo señalado por la Sala de Casación Penal, en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando consideró sobre la fundamentación del Recurso de Casación, lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los Representantes de la Víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En la segunda denuncia los recurrentes, alegan lo siguiente:

“… Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como violada por la recurrida, por indebida aplicación, la norma contenida en el artículo 300, numeral 1º del indicado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo haber aplicado en su lugar, la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada de forma integral con las disposiciones contenidas en los artículos 11, 13, 23 y 120 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, el Tribunal de la recurrida, a pesar de haber confirmado la sentencia dictada en primera instancia, efectuó valoraciones propias, por demás infundadas y a partir de falsos supuestos, respecto a la supuesta procedencia en cuanto a la aplicación del aludido artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el sobreseimiento de la causa cuando se acredite bien que el hecho objeto del proceso no se realizó o bien que no se le puede atribuir al imputado.

Lo que se denuncia es la aplicación directa, indebida, por parte de la sentencia de alzada de dicha norma; y no de la decisión de primera instancia que confirmó.

Debemos a todo evento señalar expresamente que no pretendemos, bajo ningún concepto denunciar vicios de la sentencia de la primera instancia, toda vez que ello no corresponde no es motivo de casación y desnaturaliza el recurso que se intenta.

Lo que se insiste en señalar es que el vicio de indebida aplicación se le atribuye, evidentemente, a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y no a la sentencia de la primera instancia, a pesar de haber incurrido en el mismo vicio. Insistimos, la sentencia de alzada si bien confirmó la decisión adoptada por la primera instancia, efectuó valoraciones propias -infundadas-a partir de falsos supuestos para sostener la aplicación de dicho artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal que en efecto aplicó, indebidamente, de forma directa, al margen de que también así lo hizo la sentencia de primera instancia.

En consecuencia a lo anterior, procedemos en lo sucesivo a fundamentar el porqué de la falta de aplicación denunciada y cómo tal vicio incide en el dispositivo del fallo recurrido.

En este caso nos referiremos, puntualmente, a la indebida aplicación del ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ratificó el sobreseimiento decretado por el Tribunal 45° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la recurrida arribó a la conclusión contenida en el dispositivo, partiendo de falsos supuestos, que el hecho objeto del proceso no se realizó, cuando señaló "... circunstancia que es corroborada por esta Sala, con la revisión íntegra del legajo de actuaciones...".

Ya hemos advertido, suficientemente, y de manera fundada, en la anterior denuncia del presente recurso de casación, el hecho perfectamente verificable en las actuaciones que cursan ante la alzada e incluso del contenido de la recurrida, que la Sala 03 de la Corte de Apelaciones no tuvo acceso, como falsamente lo sostiene, a las actas de la investigación en dónde se podría efectivamente verificar o apreciar si el hecho objeto del proceso se realizó o no; por lo que se indicó, que los jueces de alzada no se atuvieron a la verdad cuya obtención es finalidad del proceso penal conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conjuntamente con otras que ya se señalaron debió aplicar la recurrida en lugar del artículo 300.1 eiusdem.

En tal sentido, desde ya advertimos que la recurrida debió rechazar el sobreseimiento y ordenar la continuación de la investigación.

Pues bien, el hecho objeto del proceso, que la recurrida afirma "...no se realizó, circunstancia que es corroborada por esta Sala con la revisión íntegra del legajo de actuaciones...", cuando lo cierto es que los hechos denunciados por el ciudadano Alejandro S.M. sí se verificaron, en el sentido que:

(i) Consta en las actas de la investigación que el ciudadano J.L., el 7 de mayo de 2012 suscribió un contrato de gestión actuando como presidente de la Asociación Civil Fondo de Previsión Social Médica Centro Médico Docente La Trinidad;

(ii) Consta en las actas de la investigación que J.L. suscribió dicho contrato abrogándose una cualidad de Presidente del Fondo que no tenía;

(iii)Consta en las actas de la investigación que con la suscripción del indicado contrato de gestión, J.L. dispuso de cantidades de dinero propiedad del indicado Fondo, con lo cual se verificó su vinculación y participación en las operaciones financieras del mismo.

En efecto la recurrida concluye indebidamente en:

‘Por lo tanto, de la decisión recurrida, de la solicitud de sobreseimiento fiscal, y del legajo de actuaciones, se desprende que el hecho denunciado por el ciudadano A.S.M., quien funge como Presidente del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad, no guarda relación ni vinculación alguna con la presunta falsa atestación, ni con la presunta participación en las operaciones financieras del fondo, y mucho menos con formar parte de una asociación criminal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se realizó.

Ciertamente, la cualidad contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de miembros, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao de Estado Miranda, el 20 de enero de 2011, bajo el №32, Folio 255, Tomo 2, era la de presidente del fondo de previsión social para esa época, por lo que la información y cualidad descrita en el contrato de gestión suscrito el 7 de mayo de 2012, es cierta.’ (Resaltado añadido)

Tales argumentos que utilizó la recurrida para cimentar su dispositivo parten de hechos falsos ya que, en las actas de la investigación -que contrario a lo que se sostiene, no fueron analizadas por la alzada- consta claramente que el indicado ciudadano, al suscribir un contrato de gestión como presidente del Fondo de Previsión Social Médica Centro Médico Docente La Trinidad, sí participó en operaciones financieras del indicado fondo, al disponer de cantidades de dinero pertenecientes a la Asociación ya referida; además de la vinculación que sostuvo en otras empresas con los demás imputados en la causa.

Es importante hacer referencia a que conforme a la denuncia planteada por A.S.M., en su carácter de Presidente del Fondo antes aludido, se desprende de las actuaciones fiscales, específicamente de determinados documentos, que José L.M. sí firmó, el 7 de mayo de 2012 un documento comprometiendo patrimonialmente a la víctima, arrogándose la cualidad de presidente del Fondo de Previsión Social Médica Centro Médico Docente La Trinidad, no obstante, que desde el mes de diciembre de 2011 se celebró una Asamblea de socios del indicado Fondo donde resultó electo como Presidente el ciudadano A.S.M., quien presidió para el mes de enero de 2012, tal y como señaló en su denuncia, la reunión de Junta Directiva, con el carácter de Presidente.

Claramente se observa de las actas de la investigación que J.L.M. dejó de ser presidente del indicado Fondo y pasó a ser Tesorero en virtud de las elecciones internas correspondientes en las que fue electo como presidente el doctor Alejandro Salazar; no obstante, el indicado doctor José L.M., a pesar de haber perdido su cualidad de presidente, de lo cual estaba consciente, se la atribuyó cuando suscribió un contrato con posterioridad a las indicadas elecciones. No hay manera de justificar tal actuación, atribuyéndose un carácter de presidente que no tenía y este hecho sí fue verificado, y no resultó falso como lo pretende la recurrida, fundándose en el argumento de dizque haber verificado íntegramente el legajo de actuaciones.

Existe una total diferencia entre un hecho falso, que nunca existió, por una parte, y por la otra, un hecho cierto que pueda ser o no delito. En el presente caso, los hechos denunciados no son falsos y el denunciante expresamente señaló:

‘... los hechos contenidos en este escrito se pueden constatar con los documentos que hemos acompañado en copia por lo que, solicitamos de usted, si lo cree procedente abrir la averiguación correspondiente a fin de determinar si ha incurrido o no en la comisión de un hecho punible y para que, en caso afirmativo, se determine la responsabilidad a que haya lugar...’.

Pues bien, es cierta la existencia de la Asamblea General Extraordinaria del indicado Fondo celebrada el 5 de diciembre de 2011; es cierto que en ella fue designado presidente del indicado fondo al denunciante; es cierto que en fecha 7 de mayo de 2012 J.L. suscribió un contrato de gestión que constituye una operación financiera del fondo. Esos son los hechos denunciados, que resultan ser ciertos. No son falsos. Si la calificación de los mismos es delictual o no, no desvirtúan la existencia de los hechos denunciados como ciertos y la calificación de los mismos corresponde a los organismos competentes.

En efecto, de varias de las entrevistas referidas en la solicitud de sobreseimiento original planteada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como por ejemplo, las efectuadas al doctor Freddy González Arias y al doctor Mauro Antonio Carreta Di Stasi, se pueden observar las referencias que se hicieron respecto operaciones que obligaban y afectaban al indicado Fondo sin la aprobación de sus miembros, e incluso, en algunos casos se asegura que sin la aprobación de la junta directiva.

Resulta que, parte de las operaciones financieras que se efectuaron y que terminaron perjudicando severamente a las víctimas, y al indicado Fondo, se hicieron bajo la presidencia del doctor José Levy, a excepción del comentado contrato por él suscrito como supuesto presidente del Fondo, cuando ya no lo era.

En sentido de ello, resulta sumamente importante hacer referencia al elemento que había señalado el Ministerio Público en su primer escrito de sobreseimiento, como uno de los supuestos ‘fundamentos’ de su acto conclusivo, cual es la copia certificada de un contrato de gestión suscrito por el doctor J.L. como supuesto presidente de Fondo y la empresa inversora CRV.

Resulta que, si observamos dicha copia certificada del contrato de gestión suscrito por el señor J.L. y luego observamos el acta de asamblea correspondiente en la que se eligió cómo presidente del Fondo al doctor A.S., podemos claramente concluir en que el doctor J.L. se arrogó una cantidad que no tenía al momento de suscribir el indicado contrato de gestión, otorgado ante un funcionario público.

Pues bien, no debió, la recurrida fundamentarse en falsos supuestos para aplicar indebidamente el ordinal 10 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como causal de sobreseimiento ‘el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada’, cuya indebida aplicación constituye una causal para la procedencia de esta delación, tal y como lo dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de casación podrá fundamentarse en la violación de la ley por indebida aplicación.

Resulta oportuno señalar que la recurrida, en lugar de aplicar indebidamente el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido establecer la procedencia del rechazo del sobreseimiento de la causa y, en su lugar, la necesidad de devolver las actuaciones al Ministerio Público para que se continuare con la investigación, aplicando de forma adminiculada con las normas contenidas en los artículos 11, 13, 23, 120 y 264 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta claro y evidente, que en el presente caso, en lugar de confirmar la sentencia de la primera instancia y avalar la supuesta procedencia del sobreseimiento de la causa con ‘fundamento’ en valoraciones por demás débiles e inconclusas efectuadas a partir de falsos supuestos, ha debido la recurrida (i) atender a la verdad reflejada en las actas de la investigación -que no atendió-, (ii) proteger el debido ejercicio de los derechos de la víctima y (iii) asegurarse de que se ejerciera de forma adecuada el control judicial sobre la actividad fiscal, tomando en cuenta la obligación del Ministerio Público de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública; todo ello, aplicando de forma adminiculada con las normas contenidas en los artículos 11, 13, 23,120 y 264 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante insistir que las normas antes referidas, han debido ser aplicadas por la recurrida -en lugar del artículo 300, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal- de una manera integral, adminiculada o concatenada, con especial atención a la obligación y facultad del órgano jurisdiccional ejercer un control respecto a las actuaciones fiscales (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual resulta el pilar fundamental de la actividad decisoria que sostenemos debió efectuarse en el presente caso, con el apoyo o soporte de varias de tales normas que resultan aplicables, pero que no lo fueron.

A continuación, cómo y por qué las normas referidas han debido ser aplicadas por la recurrida, en lugar del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Sostiene el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:

Titularidad de la Acción Penal

Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales." (Resaltado añadido)

La norma establece obligación que tiene del Ministerio Público de ejercer la acción penal, por supuesto con sus excepciones; pero, , evidentemente, conforme a la verdad de los hechos cuyo establecimiento es fin del proceso penal a lo que se tienen que atener los jueces en su decisión (art.13 Código Orgánico Procesal Penal) se desprende o se evidencia, de alguna manera, la comisión de un hecho punible, tal obligación del Ministerio Público es ineludible.

¿Por qué y cómo la recurrida debió aplicar dicha norma?

En el presente caso, de la verdad que en las actas de la investigación se verifica (desatendida por la recurrida, como oportunamente se denunció) se evidencia que, indiscutiblemente, el hecho objeto del proceso sí se realizó (de allí la indebida aplicación del art.300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denuncia), por lo cual, el Ministerio Público, en lugar de concluir su investigación mediante solicitud de sobreseimiento, ha debido bien continuar investigando para obtener mayores convicciones o bien ejercer la acción penal contra quien corresponda, mas nunca sostener, infundadamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Ahora bien, si bien es cierto que la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado y su ejercicio al Ministerio Público, ese "monopolio" es relativo pues, entre otras cosas, está sujeto al control judicial que ejerce el órgano jurisdiccional conforme la ley le atribuye (art.264 Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, en tal sentido, los jueces de la recurrida han debido ejercerlo teniendo en cuenta la obligación legal del Ministerio Público de, a su vez, ejercer la acción penal en una causa en la que se evidencia tal necesidad conforme a la verdad de las actas.

De allí, que la recurrida, debió primeramente aplicar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con la norma trascrita, con el fin de sostener que se ejerce el control judicial sobre la actividad del Ministerio Público cuando éste no atendió a su obligación de ejercer la acción penal conforme a la norma trascrita (art.11 eiusdem) que debió en consecuencia aplicar.

Sostiene el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Finalidad del Proceso

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión". (Resaltado añadido)

Ya lo hemos referido, en varias oportunidades, en el presente escrito que la norma trascrita se traduce en la necesidad de los jueces de la República de buscar la verdad material del caso concreto, pues sin ésta no puede establecer la justicia mediante la aplicación del derecho, ello, en consonancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente adminiculado con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses de la víctima a tenor de las normas contenidas en los artículos 26 constitucional, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

¿Por qué y cómo la recurrida debió aplicar dicha norma?

El error de derecho en el cual incurrió la recurrida al desconocer el principio de la verdad material, tuvo una influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto, este partió de hechos falsos y aplicó, como consecuencia, indebidamente el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, si los jueces de la recurrida se hubiesen atenido a la verdad reflejada en las actas de la investigación, jamás se hubiese aplicado indebidamente la norma antes mencionada, sino que se hubiese declarado con lugar el recurso de apelación planteado oportunamente por esta representación, ello aplicando de forma adminiculada con las normas contenidas en los artículos 11, 13, 23, 120 y 264 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En definitiva, el dispositivo del fallo recurrido hubiese sido distinto al adoptado por esa Sala 03.

De modo que, la recurrida, ha debido ejercer el control judicial sobre la actividad fiscal (Art. 264 Código Orgánico Procesal Penal), tomando en cuenta la obligación que tiene el Ministerio Público de igualmente ejercer la acción penal (Art. 11 Código Orgánico Procesal Penal) en los casos -como ocurre en esta causa- en que la verdad que se refleja de las actas de la investigación a la cual ha debido atenerse en aplicación de dicha norma transcrita (Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal) indica tanto, siendo que en el presente caso los hechos objeto del proceso sí se realizaron; y no, como indebidamente lo hizo, aplicar el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Protección de las Víctimas

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.’ (Resaltado añadido).

La norma transcrita, en atención al artículo 30 de la Constitución Nacional, dispone derechos generales de la víctima en el proceso penal y establece como objetivo de éste su protección y la reparación del daño que le fue causado a consecuencia de la comisión del delito; tal como lo reitera el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales que deben impartir justicia, deben tener en cuenta lo que la norma transcrita establece al momento de ejercer su función decisoria y, por supuesto, su función de control en cuanto a velar para que tales derechos de la víctima permanezcan incólumes.

¿Por qué y cómo la recurrida debió aplicar dicha norma?

La recurrida ha debido tomar en cuenta el indiscutible carácter de víctima de nuestra representada, el Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad, al que pertenece alrededor de trescientos veinte (320) individuos, también victimas en la presente causa conforme al artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en lugar de aplicar el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, debió proceder la recurrida de otro modo y aplicar la norma transcrita (Art. 23 del Código Orgánico Procesal Penal) ejerciendo el control judicial sobre la actividad fiscal (Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), con el fin de procurar y salvaguardar su protección (de las víctimas) y la reparación del daño causado por el delito, el cual, conforme a la verdad de los hechos a la que ha debido atenerse la alzada en su decisión (Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal), se cometió en contraposición a lo sostenido por la recurrida, en cuanto a que dizque el hecho objeto del proceso no se realizó; control judicial que, como lo hemos indicado, consistiría, en este caso, en rechazar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta la obligación del Ministerio Público de ejercer la acción penal (Art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal), cuando así la verdad de los hechos lo indique.

Resulta muy importante destacar que en el presente caso existen multiplicidad de víctimas (más de 300) que se vieron gravemente afectadas por los hechos que sí ocurrieron -contrario a lo decidido por la recurrida mediante aplicación indebida del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal-, a los cuales se les causó un daño de gran magnitud cuando sufrieron una grotesca pérdida económica respecto de los recursos que con su loable labor profesional -que además es de orden público e interés general- legítimamente obtuvieron a través del trabajo diario.

Todo ello se refleja de la verdad que se verifica de las actas de la causa, a partir de los hechos denunciados por el ciudadano A.S.M., como presidente del tantas veces mencionado fondo, a la cual no se atuvo la recurrida conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Víctima

Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y iuezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir." (Resaltado añadido)

Al igual que lo hace el antes aludido artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma transcrita, en atención a lo que dispone el artículo 30 de la Constitución Nacional, establece la protección y reparación al daño causado a la víctima como objetivo del proceso penal, al tiempo que, además, agrega la obligación que tienen los jueces de garantizar ello y garantizar la vigencia de sus derechos (los de la víctima).

De tal modo, de dicha norma se interpreta claramente que el órgano jurisdiccional debe también ejercer un control durante el proceso, respecto de cualquier actuación, en cuanto a garantizar la vigencia, respeto y protección de los derechos de la víctima, así como la reparación del daño que se le haya causado. El juez es garante de ello y su actividad decisoria debe contemplar y no dejar a un lado esa obligación legal que la norma transcrita le impone.

¿Por qué y cómo la recurrida debió aplicar dicha norma?

La recurrida, en lugar de aplicar el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido, como lo hemos sostenido, ejercer el control judicial sobre la acción fiscal y, en consecuencia, aplicar el artículo 264 del indicado Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de la obligación que le impone la norma transcrita (Art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal), en cuanto a la protección y resguardo de los derechos de nuestra representada y la procura de la reparación del daño causado por el delito; por supuesto, teniendo en cuenta la obligación que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal (Art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal), cuando la verdad de los hechos que debió atenerse la alzada (Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal), así lo indica.

Debemos insistir, en la multiplicidad de víctimas que se verifica en esta causa y la magnitud del daño a éstas causado por los hechos que sí ocurrieron y que la recurrida no advirtió en aplicación indebida del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Control Judicial

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.’

El artículo transcrito, contiene la norma medular que la recurrida ha debido aplicar -en lugar del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal-, cuando en v.d.e. y a través de una interpretación integral del resto de las normas antes indicadas que también de forma adminiculada debió tomar en cuenta, debió rechazar el sobreseimiento que por el contrario confirmó por cuanto los hechos objeto del proceso sí ocurrieron, tal como se desprende de la verdad que de las actas de la investigación se verifica y a la que tuvieron que atenerse los jueces de alzada.

Ya hemos sostenido suficientemente la importancia del ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad que desempeña el Ministerio Público en el proceso como titular de la acción penal cuyo monopolio atribuido a éste es relativo, precisamente, por efecto de ese control judicial que debe estar siempre presente para evitar que circunstancias como las que ocurrieron en el presente caso se verifiquen y, en consecuencia, no se alcance la justicia que promete el artículo 26 de la Constitución Nacional a la cual solo se puede arribar a través de cumplimiento y respeto de los postulados del debido proceso previsto en el artículo 49 de dicha Carta Fundamental.

El control judicial siempre debe está presente en el proceso y, en virtud de este, es por lo que al órgano jurisdiccional le está dada la posibilidad de rechazar el acto conclusivo que el Ministerio Público plantee al término de su investigación, a pesar de que tal órgano, a través de sus representantes, es el que ostenta legalmente la atribución de perseguir la comisión de hechos punibles para procurar la aplicación el poder punitivo del Estado; sin que ello signifique que el poder judicial deba inmiscuirse de forma directa en la actividad que legalmente le atribuye a otro órgano del Estado. Se trata del contrapeso, el balance que debe imperar, insistimos, ante la arbitrariedad y el riesgo que ésta imprime a que el sistema de justicia falle y no tutele los derechos sustantivos que los ciudadanos merecen por estar previstos en la Ley.

Es evidente que en el presente caso resulta contrario a nuestro sistema de justicia e igualmente contrario a la también obligación que tiene el Ministerio Público de ejercer efectivamente la acción penal, que no se proceda conforme a lo que se desprende efectivamente de varias de las actas de la investigación -como en el presente caso ocurrió cuando la recurrida aplicó indebidamente el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal-; actas que sugieren, evidentemente, la efectiva ocurrencia de los hechos y, a todo evento, la necesidad bien de ejercer la acción penal o de al menos de continuar con la investigación a efecto de que el acto conclusivo correspondiente, independientemente de cuál sea este, sea planteado de forma sólida e inequívoca; todo lo cual no desconoce la titularidad en el ejercicio de la acción penal, pero sí acota la relatividad de ello y el necesario control jurisdiccional sobre tanto.

A mayor abundamiento, conviene referir a la decisión número 0902 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2018, la cual contiene un importante criterio jurisprudencial que resulta relevante al proceso penal en general y, sobre todo, a lo que hemos venido sosteniendo respecto a la relatividad del monopolio en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, como circunstancia que justifica la revisión o control por parte del órgano jurisdiccional de un acto conclusivo de sobreseimiento que pretende darle fin al proceso, aun cuando se trate de su ratificación.

El referido criterio jurisprudencial sentó, con sujeción a determinadas circunstancias, la posibilidad para la víctima en un proceso penal de presentar una acusación particular propia aun cuando el Ministerio Público no lo haya hecho a título de acto conclusivo. Ello denota, con claridad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de algún modo hace entender que, si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal, dicha titularidad, por diversas circunstancias, es relativa y, precisamente, esa posibilidad de que la víctima pueda presentar una acusación particular propia, aun cuando no lo haga así la Fiscalía, es un ejemplo de ello, que resultó del criterio jurisprudencial sentado en la aludida decisión.

Por ejemplo, las resultas de la investigación se deben reflejar en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público ante el tribunal correspondiente. Para ello, la ley ha previsto un límite con el fin de garantizar derechos y garantías a las partes, toda vez que no es adecuado que el desarrollo de la investigación sea indefinido y que, su conclusión, dependa exclusivamente del Ministerio Público. En tal sentido se pronunció la indicada sentencia:

(…) si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación y su prórroga, si esta procediere, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal (...)’

Ya en otras decisiones de la referida Sala Constitucional, se había adelantado el tema. En efecto, en las sentencias números 3267/2003 y 1268/2012 se había sentado que: ‘...ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación. …’.

Por su parte, en sentencia número 3267 del 20 de noviembre del 2003, decisión citada por la Sala Constitucional en la sentencia que venimos comentando (№ 0902 del 14-12-2018), la misma Sala indicó respecto a la titularidad de la acción penal:

‘El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos gue le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular, y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional’ (resaltado de la Sala).

Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo gue le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara…’ (Resaltado añadido)

Como puede observarse, no existe duda alguna de que a la víctima en el proceso penal se le ha reconocido, de una u otra forma, ejercer cierto control, aunque sea mediato, respecto al ejercicio de la acción penal por parte de su titular, el Ministerio Público; más aun la posibilidad, evidente, que dicho control lo ejerza directamente el órgano jurisdiccional. Pues bien, un ejemplo que materializa la posibilidad del ejercicio de tal control mediato por parte de la víctima a la actividad fiscal, se traduce en instar al órgano jurisdiccional a efecto de que este ejerza el control judicial legalmente establecido, en este caso, particularmente, cuando fue planteado el recurso de apelación contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa -que infundadamente y con error de derecho declaró sin lugar la recurrida- con lo cual se busca verdaderamente, en el fondo y dadas las características del asunto, un control sobre la ratificación del acto conclusivo que infundadamente planteó el Ministerio Público.

Sostiene el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órgano administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Resaltado añadido)

La disposición constitucional antes transcrita contempla, además del derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de administración de justicia, una descripción de las características de la justicia que ha de garantizar.

En el presente caso, la recurrida ha debido garantizar una justicia idónea imparcial e independiente, postulados o características impuestas por mandato constitucional, que no fueron garantizados cuando se fundamentó en hechos falsos para, indebidamente, aplicar la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo la recurrida, al violar el mandato constitucional establecido en el artículo 26 antes mencionado, dejó de aplicar también, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone al juez establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, sin embargo, en esta causa la justicia no fue aplicada de manera idónea ni imparcial, por cuanto la decisión impugnada se fundamentó en hechos falsos que se subsumieron erradamente en la aplicación del numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene el artículo 30 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘Artículo 30:

El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’.

(Resaltado añadido)

La norma constitucional antes trascrita establece que el Estado tiene la obligación de proteger a las víctimas de los delitos comunes y además también tiene la carga de procurar que los culpables reparen los daños causados en una causa determinada.

En la presente causa se evidencia que la recurrida lejos de garantizar que se cumpla el postulado constitucional antes referido, se fundamentó en hechos falsos, que no fueron, por supuesto, probados, y no protegió a la víctima, por cuanto ratificó la solicitud de sobreseimiento que le genera un daño patrimonial importante a, precisamente, las víctimas, sin haberlas protegido.

En tal sentido, la recurrida partiendo de unos hechos falsos, concluyó que la protección que está obligado el Estado a garantizar no lo era a favor de las víctimas, y por el contrario, ratificó un sobreseimiento aplicando indebidamente la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se traduce en la violación, por parte de la recurrida del postulado constitucional antes mencionado.

Sostiene el artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 257.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Resaltado añadido)

En la presente causa, la realización de la justicia no se cumplió en los términos que establece nuestra Constitución Nacional, en el sentido que la recurrida no garantizó una justicia autónoma, trasparente, idónea ni imparcial por cuanto se fundamentó en hechos falsos para aplicar indebidamente el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia se traduce también en la violación del artículo 30 constitucional, por cuanto, con dicha decisión el Estado no protegió a las víctimas, suficientemente identificadas en la presente causa.

En definitiva, como lo señalamos anteriormente, la presente denuncia se fundamenta en la indebida aplicación del ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que incidió en el dispositivo del fallo pues se ratificó la solicitud de sobreseimiento partiendo de la falsa percepción que el hecho objeto del proceso no se realizó, cuando de las actas que conforman el expediente se verificó, de forma clara que los hechos denunciados sí se realizaron, en tal sentido y conforme a lo expresado a la decisión número 017 de fecha 17 de marzo de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación se permite indicar que a los supuestos que sí fueron probados se les ha debido aplicar, de manera adminiculada, los artículos 264, 11, 13, 23, 120 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los artículos 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional.

De forma pues que, si la recurrida hubiese aplicado las normas que indicamos anteriormente no aplicó, el dispositivo del fallo recurrido hubiese contenido la declaratoria con lugar del recurso ordinario de apelación, se hubiese materializado un control judicial a la solicitud planteada por el Ministerio Público, y conforme a los hechos que sí se realizaron se hubiese rechazado la solicitud de sobreseimiento. En consecuencia, queda demostrado que la indebida aplicación denunciada incidió de manera determinante en el dispositivo de la recurrida.

Es por todo lo expuesto, que indiscutiblemente se sostiene la indebida aplicación denunciada en este escrito, así como su incidencia en el dispositivo, en virtud de lo cual solicitamos respetuosamente sea declarada con lugar la denuncia planteada…” (Sic).

La Sala para decidir, observa:

Los recurrentes, alegan en su segunda denuncia que fue violada “ …por indebida aplicación, la norma contenida en el artículo 300, numeral 1º del indicado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo haber aplicado en su lugar, la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada de forma integral con las disposiciones contenidas en los artículos 11, 13, 23 y 120 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”:

Así mismo, los recurrentes insisten en: “…si los jueces de la recurrida se hubiesen atenido a la verdad reflejada en las actas de la investigación, jamás se hubiese aplicado indebidamente la norma antes mencionada, sino que se hubiese declarado con lugar el recurso de apelación planteado oportunamente por esta representación, ello aplicando de forma adminiculada con las normas contenidas en los artículos 11, 13, 23, 120 y 264 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

En lo concerniente a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma, la Sala de Casación Penal, a los efectos de velar por el cumplimiento de la debida técnica recursiva, a través de su jurisprudencia ha fijado una serie de requisitos, con el objeto de asegurar que la fundamentación de la denuncia, permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 351, de fecha 23 de octubre de 2017, ratificó el siguiente criterio:

“…Efectivamente, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener presente que el reproche que se haga como motivo de la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de preceptos legales que se consideren violados, tan solo puede ser delatado cuando el juzgador ha escogido normas que no son las adecuadas para que rija esa situación jurídica. De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas al efecto, solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada.

Y como es sabido, hecha la explicación del por qué los tribunales de instancia o de apelación aplicaron indebidamente la norma, es cuando el recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro…”. (Negrilla de la Sala)

De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá: en primer lugar, exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado; segundo lugar, indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado y en tercer lugar, explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.

Si bien es cierto, que los recurrentes señalan expresamente que no pretenden denunciar vicios de la sentencia de primera instancia, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal, que lo que pretenden es atacar dicho fallo y sus argumentos van dirigidos a su inconformidad de la sentencia antes referida.

En este sentido, esta M.I.P. ha dictado numerosas decisiones vinculadas con este aspecto, señalando: “…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…. (Vid. Sentencia N° 112 de fecha 13 de abril de 2018).

En resumen, esta Sala de Casación, es rigurosa con la exigencia de los presupuestos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha recogido en diferentes decisiones tales como N° 16, de fecha 16 de febrero de 2018 y N° 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011), en las cuales se ha sostenido lo siguiente:

… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…

Adicionalmente, de la denuncia se pudo constatar que los recurrentes también señalaron la violación de los artículos 26, 30 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto esta Sala de forma pacífica y reiterada ha señalado, que cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados F.B.S. y H.A.R.T., en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo referente a la tercera denuncia, los recurrentes alegan:

“…Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como violada por la recurrida, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma adminiculada e integral con las disposiciones contenidas en los artículos 11, 13, 23 y 120 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se puede observar se aclara que se debe tomar en cuenta la especial atención a las normas cuya violación no puede ser denunciada en forma aislada por contener, tal como ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ‘... formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria..." siendo que "... deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse los aludidos preceptos legales.’

De modo que, la norma principalmente denunciada como violada es la contenida en el aludido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la sentencia de alzada, aquí recurrida en casación, violó en igual sentido las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49, numeral primero de la Constitución Nacional y 11, 13, 23 y 120 del indicado Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, la aludida violación por parte de la recurrida se verificó con motivo de la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la denuncia efectuada
precedentemente en este escrito.

Resulta oportuno manifestar expresamente que la sentencia recurrida dictada por la alzada, aun cuando lo que hizo fue confirmar la sentencia de la primera instancia, efectuó valoraciones propias -no del a quo- para tratar de sostener el dispositivo del fallo, lo cual hizo a partir de falsos supuestos como recurrentemente se ha explicado en este escrito. Por lo tanto, la sentencia recurrida, al haber abordado la controversia sin limitarse a confirmar o anular la sentencia de la primera instancia, ha debido aplicar las normas denunciadas.

Debemos a todo evento aclarar expresamente con relación a lo indicado en el párrafo anterior que no pretendemos bajo ningún concepto denunciar vicios de la sentencia de la primera instancia, toda vez que ello no corresponde no es motivo de casación y desnaturaliza el recurso que se intenta.

Lo que se insiste en aclarar es que el vicio de falta de aplicación se le atribuye, evidentemente, a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y no a la sentencia de la primera instancia cuyos vicios fueron desatendidos por tal alzada, configurándose en tal sentido lo que se denuncia.

Pues bien, en ese orden de ideas, debemos manifestar que la presente denuncia, por falta de aplicación, deviene o está concatenada con la denuncia precedentemente efectuada, cuando se acotó la indebida aplicación del artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y, ajustándonos a la técnica que para plantear recurso de casación en tal sentido ha previsto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se anunciaron las normas que en su lugar debieron aplicarse y el porqué de ello.

Por tanto, la presente denuncia se plantea toda vez que, evidentemente, toda indebida aplicación -como la referida en la denuncia anterior- supone una falta de aplicación, la cual se denuncia formalmente aunque su fundamento fue ya enteramente expuesto con motivo, insistimos, de la denuncia que precedentemente se planteó en este escrito (‘segunda denuncia’).

En sentido de ello, por motivos de practicidad y evitar formalismos inútiles, damos expresamente por reproducidos todos los argumentos expuestos en la denuncia precedentemente planteada cuando se anunciaron las normas que debieron ser aplicadas en lugar del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya indebida aplicación se sostuvo, cuales son los artículos 11, 13, 23, 120 y 264 del indicado Código Orgánico Procesal Penal, así como 26 y 49.1 de la Constitución Nacional.

Es decir, los fundamentos que soportan la presente denuncia (‘TERCERA DENUNCIA’) son los mismos fundamentos expuestos anteriormente cuando se aludió a las normas que han debido aplicarse en lugar de la indebida aplicación del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de lo precedentemente expuesto.

Es por todo lo expuesto, que indiscutiblemente se sostiene la falta de aplicación denunciada en este escrito, así como su incidencia en el dispositivo, en virtud de lo cual solicitamos respetuosamente sea declarada con lugar la denuncia planteada…” (Sic).

La Sala para decidir, observa:

En la tercera denuncia, los recurrentes, alegan que “… Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como violada por la recurrida, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma adminiculada e integral con las disposiciones contenidas en los artículos 11, 13, 23 y 120 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De la lectura de dicha denuncia, los recurrentes hacen una síntesis y afirman que:”… la norma principalmente denunciada como violada es la contenida en el aludido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la sentencia de alzada, aquí recurrida en casación, violó en igual sentido las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49, numeral primero de la Constitución Nacional y 11, 13, 23 y 120 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, la aludida violación por parte de la recurrida se verificó con motivo de la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. …”; y concluyen afirmando que: “… los fundamentos que soportan la presente denuncia (‘TERCERA DENUNCIA’) son los mismos fundamentos expuestos anteriormente cuando se aludió a las normas que han debido aplicarse en lugar de la indebida aplicación del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de lo precedentemente expuesto. …”.

Por lo tanto, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, por cuanto quienes recurren no cumplieron con los requisitos correspondientes a una denuncia por falta de aplicación, limitándose únicamente a señalar “..En sentido de ello, por motivos de practicidad y evitar formalismos inútiles, damos expresamente por reproducidos todos los argumentos expuestos en la denuncia precedentemente planteada cuando se anunciaron las normas que debieron ser aplicadas”…

Ahora bien, esta Sala considera oportuno advertir que lo correspondiente a la debida fundamentación de una denuncia, está no puede ser subsumida pretendiendo utilizar argumentos previamente desarrollados en otras denuncias, por cuanto cada supuesto y cada norma violentada requiere una fundamentación propia y cónsona con la denuncia que se pretende hacer valer ,en virtud de que no le está dado “…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (Sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, de esta Sala de Casación Penal).

En tal sentido, en el presente caso, lo manifestado por los recurrentes, es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada, por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un medio de impugnación que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

No obstante lo anteriormente, es necesario indicar que los recurrentes denunciaron la falta de aplicación de varios artículos de manera conjunta, lo cual no es factible de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera expresa que cuando sean varios los motivos serán interpuestos separadamente, con lo cual incumplieron al señalar lo siguiente: falta de aplicación, de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma adminiculada e integral con las disposiciones contenidas en los artículos 11, 13, 23 y 120 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

Es por ello, que esta Sala de Casación Penal, debe advertir de antemano que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, entre otros aspectos, que un recurso de casación debe interponerse mediante un escrito fundado, en el que se indique, de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Estos motivos, además, deberán fundarse de manera separada si son varios. Sin embargo, esta circunstancia no se verifica en la denuncia bajo examen; por consiguiente, el mismo se muestra con una evidente técnica recursiva defectuosa.

Así mismo, en la presente denuncia, se observó que los impugnantes, alegaron la violación de los artículos 26, 30 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo hicieron en la segunda denuncia, obviando que las referidas disposiciones constitucionales que consagran principios procesales, no pueden ser denunciadas de manera separadas, siendo lo correcto fundamentarlas de manera conjunta con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y cuya inobservancia va en contra de los principios y garantías establecidos en dicha norma, resultando evidente para esta Sala la falta de técnica recursiva de los denunciantes.

Afirmando esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la ya advertida falta de técnica recursiva por parte de los recurrentes, cuando denuncian en casación la violación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la facultad del Juez de Control de aplicar el Control Judicial dentro de sus potestades, norma ésta que no puede ser aplicada y mucho menos violentada por una Corte de Apelaciones.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debe DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogado de la víctima, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En la cuarta denuncia, los recurrentes, alegan lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como violada por la recurrida, por indebida aplicación, la norma contenida en el artículo 305 del indicado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo haber aplicado en su lugar, aplicar la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada de forma integral con las disposiciones contenidas en los artículo 11,13, 23 y 120 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, el Tribunal de la recurrida, a pesar de haber confirmado la sentencia dictada en primera instancia, efectuó valoraciones propias, por demás infundadas y a partir de falsos supuestos, respecto a la supuesta procedencia respecto a la aplicación del aludido artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé cómo debe procederse ante la solicitud de sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Público.

Lo que se quiere aclarar es la aplicación directa, indebida, por parte de la sentencia de alzada de dicha norma; y no de la decisión de primera instancia que confirmó, la cual también aplicó dicha norma.

Debemos a todo evento señalar expresamente que no pretendemos, bajo ningún concepto denunciar vicios de la sentencia de la primera instancia, toda vez que ello no corresponde no es motivo de casación y desnaturaliza el recurso que se intenta.

Lo que se insiste en aclarar es que el vicio de indebida aplicación se le atribuye, evidentemente, a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y no a la sentencia de la primera instancia a pesar de haber incurrido en el mismo vicio. Insistimos, la sentencia de alzada si bien confirmó la decisión adoptada por la primera instancia, efectuó valoraciones propias -infundadas- a partir de falsos supuestos para sostener la aplicación de dicho artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que en efecto aplicó indebidamente de forma directa, al margen de que también así lo hizo la sentencia de primera instancia.

Señalado lo anterior, procedemos en lo sucesivo a fundamentar el por qué de la falta de aplicación denunciada y cómo tal vicio incide en el dispositivo del fallo:

La sentencia recurrida, dictada por la alzada, en lo que refirió como sus ‘motivaciones para decidir’, aludió a la norma contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal como precepto que aplicó a la causa. Así lo indicó la recurrida luego de citar los artículos 285 de la Constitución Nacional, 66, 111, 263, 300, 301 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Por su parte, el artículo 305 del referido texto adjetivo penal faculta y ordena al Juez que ha de conocer la mencionada solicitud, del modo siguiente:

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

De lo antes transcrito, ha de desprenderse que los Juzgados en cualquiera de las fases en que se encuentre, está obligado (sic) una vez presentado la solicitud, a conocer y decidir, sobre el sobreseimiento de la causa.’

De modo pues que, como se puede observar, la recurrida aplicó -indebidamente- el aludido artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado a derecho era aplicar la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada de forma integral con las disposiciones contenidas en los artículos 11, 13, 23 y 120 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La antes mencionada indebida aplicación evidentemente tuvo incidencia directa en el dispositivo del fallo, toda vez que se confirmó el sobreseimiento decretado por la primera instancia y solicitado por el Ministerio Público a título de acto conclusivo; cuando lo correcto era, en aplicación efectiva de las normas antes aludidas, rechazar dicho sobreseimiento para procurar bien que el Ministerio Público cumpliese con su obligación de ejercer la acción penal en delitos de acción pública o, al menos, se continuare investigando a efectos de alcanzar una convicción que resulte coherente con la realidad de los hechos que, a través de la función investigativa fiscal, debió verificarse.

Resulta indispensable hacer expresa referencia a lo decidido, en ponencia conjunta, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2017, expediente 17-0658 con motivo de acción popular de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

(...)

TERCERO: ACUERDA la medida cautelar solicitada; en consecuencia, SUSPENDE con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. (…)’

Como puede observarse, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal suspendió los efectos del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, ante la ratificación del sobreseimiento por parte de la Fiscalía Superior que corresponda según el caso, el Juez debe decretarlo, pudiendo tan sólo dejar a salvo su opinión en contrario.

Tal suspensión se efectuó mediante una medida cautelar dictada por Sala, como claramente lo indicó, "...ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como las víctimas en los procesos penales,…”, entre otras consideraciones:

La Sala Constitucional, en tal sentencia, dispuso:

‘Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional, se observa que se ha invocado una disposición de orden público relacionada con el régimen constitucional atinente a la independencia de la actuación del Poder Judicial, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la parte recurrente. Asimismo, al advertirse una posible vulneración de derechos constitucionales que pudiera conllevar a una lesión jurídica irreparable, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso M.R. y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso P.R.). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera:

‘Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado'.

En todo caso, si los jueces de la recurrida consideraban que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal estaba vigente en su totalidad, no obstante lo señalado en la aludida sentencia vinculante N° 537 dictada por la Sala Constitucional, ha debido la recurrida de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a: ‘…Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo de su opinión en contrario…’. para asegurar la integridad de la Carta Magna conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia №517 antes aludida, de fecha 12 de julio de 2017, la cual suspendió la aplicación del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito.

A mayor abundamiento, resulta sumamente útil referir a la sentencia número 0487-18 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio de 2018, en la cual se efectúan diversas interesantes valoraciones respecto de la norma contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, apuntando que ésta atenta contra la independencia del poder judicial

‘Ahora bien, en atención a los actos expuestos, esta Sala observa que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso establece:

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De la lectura de la disposición adjetiva se observa que en el único aparte se estableció el procedimiento a seguir respecto a la presentación de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Representación de Ministerio Público, ordenando que cuando el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control no acepta tal solicitud, el Juzgador debe remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público en el proceso, y en el supuesto de que el Fiscal Superior del Ministerio Público motivadamente ratifique la solicitud de la Representación del Ministerio Público en el proceso, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control estará obligado a dictar el sobreseimiento solicitado por la Representación del Ministerio Público, pudiendo dejar a salvo su opinión respecto a la decisión que estará obligado a tomar; seguidamente en el supuesto en que el Fiscal Superior del Ministerio Público rectifique o no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación del Ministerio Público en el proceso, ordenará a otro Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación u ordenará dictar otro acto conclusivo [acusación o archivo fiscal].

En este orden de ideas, es evidente que el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al obligar al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a dictar una decisión de sobreseimiento, previamente solicitada por la Representación del Ministerio Público, en la cual no está de acuerdo, permitiéndosele únicamente salvar su opinión, atentando contra la autonomía funcional del Juez o Jueza Penal.

Tal ha sido ya el criterio de esta Sala que en decisión № 537 del 12 de julio de 2017, se pronunció respecto a una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con una medida cautelar innominada contra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual suspendió con efectos erga omne y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional, se observa que se ha invocado una disposición de orden público relacionado con el régimen constitucional atinente a la independencia de la actuación del Poder Judicial, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la parte recurrente. Asimismo, al advertirse una posible vulneración de derechos constitucionales que pudiera conllevar a una lesión jurídica irreparable, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso M.R. y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso P.R.). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera:

'Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado'.

Como puede observarse en la decisión que antecede, esta Sala Constitucional, dejó sin efectos de manera cautelar la aplicación del único aparte del artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal y hasta que se resuelva la nulidad del artículo impugnado, en virtud de que se presume que dicho artículo del Texto Penal Adjetivo, atenta contra la independencia; y, actuación del Poder Judicial, en tal sentido, interesa al orden público.

Ahora bien esta Sala observa que en el presente caso, el Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo obligado a dictar una decisión de sobreseimiento previamente ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, considerando que dicho Juzgado dejó a salvo su opinión respecto a la decisión tomada, atentando de esta manera contra la autonomía e independencia en la potestad que tienen los Jueces y Juezas de administrar justicia en el Poder Judicial.

Es por ello que, esta Sala Constitucional destaca que, respecto a la autonomía del poder judicial el jurista español J.M.A., expresó que "la autonomía del poder judicial es un problema institucional y atiende al conjunto de los jueces y magistrados frente a los otros poderes. Es indudable que esta autonomía es un medio para garantizar mejor la independencia del juez individual en el momento de juzgar, pero también responde a una concepción política de no superioridad de un poder sobre otro, sino de igualación dentro del marco de actuación de cada uno de ellos señalado constitucionalmente. (AROCA, J.M., Independencia y responsabilidad del Juez, Editorial Civitas, Madrid, pg 123).

De tal forma que, en el poder judicial es necesaria la autonomía de los Jueces y Juezas al momento de juzgar, en virtud de que este medio garantiza la independencia del juzgador, y limita la superioridad de otro poder público sobre el [Poder Judicial].

Así las cosas, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la potestad que tiene el poder judicial de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, asimismo, la facultad de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, al tenor siguiente:

‘Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarías de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio’.

La independencia y autonomía del poder judicial fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional en la decisión № 2.230 del 23 de septiembre de 2002, la cual ratificó la autonomía e independencia del Poder Judicial (además de los otros Poderes Público Nacionales), en los siguientes términos: ‘cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas en la Constitución y las Leyes funciones propias, las cuales se cumplen ceñidas a las leyes (artículos 136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las atribuciones privativas que la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro. En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional)’. (Subrayado de esta Sala).

De ello resulta que, en el goce de autonomía e independencia funcional que tiene el Poder Judicial, no puede existir intromisión de otro órgano del poder público o un órgano del sistema de justicia, ya que por mandato constitucional todos los Poderes Públicos gozan de autonomía funcional.

Así mismo y para mayor abundamiento respecto a la autonomía e independencia que gozan los Jueces y Juezas de la República, esta Sala Constitucional en la decisión № 1834 del 9 de agosto de 2002, estableció que:

‘los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar’.

(Resaltado añadido)

En tal sentido, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada, aunado a la suspensión de efectos aludida y, a todo evento, a la posibilidad de desaplicación de norma legal por control difuso, permiten concluir la evidente indebida aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello, resulta conveniente referir, nuevamente, a la sentencia número 0902 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2018, la cual contiene un importante criterio jurisprudencial que resulta relevante al proceso penal en general y, sobre todo, a lo que hemos venido sosteniendo respecto a la relatividad del monopolio en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, como circunstancia que justifica la revisión o control por parte del órgano jurisdiccional de un acto conclusivo de sobreseimiento que pretende darle fin al proceso, aun cuando se trate de su ratificación.

El referido criterio jurisprudencial sentó, con sujeción a determinadas circunstancias, la posibilidad para la víctima en un proceso penal de presentar una acusación particular propia aun cuando el Ministerio Público no lo haya hecho a título de acto conclusivo. Ello denota, con claridad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de algún modo hace entender que si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal, dicha titularidad, por diversas circunstancias, es relativa y, precisamente, esa posibilidad de que la víctima pueda presentar una acusación particular propia aun cuando no lo haga así la Fiscalía, es un ejemplo de ello que resultó del criterio jurisprudencial sentado en la aludida decisión.

Las resultas de la investigación se deben reflejar en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público ante el tribunal correspondiente. Para ello, la ley ha previsto un límite con el fin de garantizar derechos y garantías a las partes, toda vez que no es adecuado que el desarrollo de la investigación sea indefinido y que, su conclusión, dependa exclusivamente del Ministerio Público. En tal sentido se pronunció la indicada sentencia:

‘(...) si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación y su prórroga, si esta procediere, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal (…)’

Ya en otras decisiones de la referida Sala Constitucional, se había adelantado el tema. En efecto, en las sentencias números 3267/2003 y 1268/2012 se había sentado que: ‘...ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación. …’.

Por su parte, en sentencia número 3267 del 20 de noviembre del 2003, decisión citada por la Sala Constitucional en la sentencia que venimos comentando (№ 0902 del 14-12-2018), la indicada Sala señaló respecto a la titularidad de la acción penal lo siguiente:

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales. Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional’. (Resaltado de la Sala).

Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitución al- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal. En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara...’. (Resaltado añadido).

De modo que, resulta claro y evidente a través de un análisis jurídico adecuado, conforme a la norma de nuestro ordenamiento y de la jurisprudencia citada, que no podía la alzada haber aplicado el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en su lugar, debió ejercer el control judicial y aplicar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado de forma integral con las disposiciones contenidas en los artículos 11, 13, 23 y 120 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, rechazar el sobreseimiento de la causa.

Es por todo lo expuesto, que indiscutiblemente se sostiene la falta de aplicación denunciada en este escrito, así como su incidencia en el dispositivo, en virtud de lo cual solicitamos respetuosamente sea declarada con lugar la denuncia planteada.

CAPÍTULO V

PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto que conforme a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 26, 30, 49, 51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 13, 23, 120, 121, 122, 451, 452, 454, 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declare:

PRIMERO: tempestivo y admisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2022 dictada por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 6972-22.

SEGUNDO: se convoque a la audiencia oral a la que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: en definitiva de declare con lugar el presente recurso de casación interpuesto contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2022 dictada por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 6972-22, por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 11, 13, 23, 120, 157 y 264 del indicado Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con los artículos 26, 30, 49, numeral primero y 257 de la Constitución Nacional e indebida aplicación de los articulo 300, numeral 1° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya violación en tal sentido se fundamentó por separado en cuatro denuncias en las cuales se expresó de qué modo se impugna la decisión con indicación de los motivos que lo hacen procedente…” (Sic).

La Sala para decidir, observa:

En el presente caso, los recurrentes denuncian la violación de la ley “…Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como violada por la recurrida, por indebida aplicación, la norma contenida en el artículo 305 del indicado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo haber aplicado en su lugar, aplicar la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada de forma integral con las disposiciones contenidas en los artículo 11, 13, 23 y 120 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así como 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

Asimismo, alegan que “…que se insiste en aclarar es que el vicio de indebida aplicación se le atribuye, evidentemente, a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y no a la sentencia de la primera instancia a pesar de haber incurrido en el mismo vicio. …”, los recurrentes, a pesar de afirmar lo antes expuesto, resulta evidente para esta Sala que todos sus argumentos van dirigidos hacia el error cometido por el tribunal de control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, y posteriormente, aducen que el mismo error fue convalidado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, al momento de confirmar la decisión del tribunal a-quo.

Los recurrentes, hacen referencia a una cantidad de jurisprudencias de este Alto tribunal, referidas a la aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la posibilidad de su desaplicación, pretendiendo que esta Sala entre a conocer de la denuncia, sin fundamentar adecuadamente en qué términos la Alzada habría incurrido en la violación alegada, por cuanto el referido artículo no es de aplicación directa por parte de las C.d.A..

Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia.

La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación.

Efectivamente, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener presente que el reproche que se haga como motivo de la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de preceptos legales que se consideren violados, tan solo puede ser delatado cuando el juzgador ha escogido normas que no son las adecuadas para que rija esa situación jurídica. De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas al efecto, solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada.

Y como es sabido, hecha la explicación del por qué los tribunales de instancia o de apelación aplicaron indebidamente la norma, es cuando el recurrente debe expresar cómo trascendió el vicio en la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el vicio, situación que no sucede en el presente caso, ya que se pudo constatar, en primer lugar, que los alegatos esgrimidos por los recurrentes están estrictamente dirigidos a cuestionar el fallo dictado por el Juez de la Primera Instancia y, en segundo lugar, la fundamentación es genérica e imprecisa.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debe DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogado de la víctima, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por los abogados F.B.S. y H.A.R.T., apoderados judiciales de la Asociación Civil Fondo de Previsión Social Centro Médico Docente La Trinidad, en el proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ L.M., por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

CARMEN M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. N° AA30-P-2023-00049

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