Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-04-2025

Date04 April 2025
Docket NumberC24-584
Judgment Number159
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En fecha 31 de octubre de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico OP04-R-2024-000030, procedente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva de Esparta, en virtud de los recursos de casación ejercidos, el primero por la abogada Yaletzis Del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.B.S., R.J.R.S., J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S. SALAZAR, J.S.N.V. y Á.F.H.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-28.529.676, V-23.584.466, V-26.736.077, V-26.119.254, V-11.969.932, V-18.114.683 y V-19.585.569, respectivamente; y el segundo por las abogadas Yusmery Del C.G. Figueroa y G.P.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.660 y 237.480, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos DIOMER JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ y Á.F.H. MARCANO titulares de las cédulas de identidad N° V-17.781.555 y V-19.585.569, respectivamente; en contra de la decisión dictada y publicada el 28 de junio de 2024, por la mencionada Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por las referidas abogadas, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 14 de febrero de 2024, y publicada en su texto íntegro el 19 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas transcritas, se evidencia que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal ordinaria se ejerzan, en contra de las decisiones de los tribunales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del juicio oral que fueron plasmados en el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2024,son los siguientes:

“…en fecha 5 de marzo de 2023,

el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana tuvo conocimiento a través de la Superintendencia Nacional Antidrogas y el Comando Superior que las Autoridades Francesas sobre la detención de una embarcación artesanal tipo pesquera de nombre DONHI matrícula ARSH-PE-3257 de bandera Venezolana en la cual se encontraban a bordo ocho (08) tripulantes de nacionalidad venezolana, asimismo informaron el hallazgo de sesenta y tres (63) bultos o fardos multicolor contentivas en su interior de la sustancia ilícita denominada Cocaína, motivo por el cual siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyen en comisión marítima integrada por funcionarios adscritos la Unidad Especial Antidrogas Nro 71 Nueva Esparta Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en conjunto del ABG. R.A.R.A., Fiscal Auxiliar 3 Nacional Contra las Drogas del Ministerio Público, en el buque Patrullero Oceánico Kariña, PO-14, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela comandada desde el muelle de Pampatar estado Nueva Esparta, con destino al límite fronterizo entre Venezuela y Martinica, a los fines de efectuar la entrega de la sustancias ilícitas incautadas así como de los tripulantes según acuerdo internacional entre las naciones involucradas donde la República Bolivariana de Venezuela invocó el principio de territorialidad sobre la incautación efectuada que se encontraban en la referida embarcación, por lo que siendo las 07:30 horas de la noche específicamente en la posición geográfica Lat.11° 02 N y Long: 063° 18 W, próximo a las costas del estado Nueva Esparta y Sucre los efectivos militares recibieron de parte del Capitán de Corbeta P.M.G., de la Armada Francesa Comandante de la Lancha Patrullera Antillas Guyana La Combattante (P735), mediante oficio 03/CBL/2023/NP la cantidad de sesenta y tres (63) bultos de material sintético multicolor de los cuales uno (01) es de color negro y en los otros sesenta y dos (62) de colores naranja, verde amarillo y rojo, contentivo de envoltorios de forma rectangular, envueltos en material sintético de color marrón y negros los cuales al ser verificados se pudieron observar en su interior una sustancia en polvo compactada de color blanco contentivos de Cocaína, asimismo procedieron a recibir a los ocho (08) tripulantes de nacionalidad Venezolana los cuales quedaron identificados como J.S.N.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.114683, MIKEY J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.969.932, J.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-26.736.707, DIOMER J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.781.555, R.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 23.584.466, Á.F.H.M., titular de la cédula de identidad N° V.-19.585.569, J.R.B. SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-28.529.676 y J.M. O.R., titular de la cédula de identidad N° V-26.119.254,de igual manera hicieron la entrega de varios documentos pertenecientes a la embarcación artesanal tipo pesquera de nombre DONHI, Matricula ARSH.PE-3257 siendo una licencia de navegación de la embarcación, un certificado de Arquero Nacional, un certificado de asignación número ISMM, Una Constancia de asignación de Matrícula, un Documento de registro y compra de venta, Rol de tripulantes ante la Capitanía de Puertos de Pampatar de fecha 23 de enero de 2023, un Zarpe otorgado en lecha 14 de febrero 2023, Acta de inspección antidrogas de salida de fecha 16 de febrero 2023, Acta de inspección para buques entre UAB y 150 UAB (tipo artesanal) de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar en fecha 14 de febrero 2023, Registro de comercio de la empresa PESQUERA DONHI CA, Documento de compra venta de la embarcación Donhi, Equipo marca Garmin de GPSMAP modelo 1040xs, color gris, serial número 3MQ007730, Equipo navegador GPS, un con AIS transponedor, marca Matsutec, color negro, serial 528418510868, un (01) teléfono celular marca iphone, mode la 13, color verde, IMEI 1 351488257424475, IMEI 2 351488257000887, con una Sim Card de la empresa de telefonía Digitel serial número 895802220314490976, perteneciente al ciudadano J.R.B.S., titular de la cedula identidad V-28.529.676, un (01) teléfono celular marca Infinix, color verde claro, el cual se encuentra bloqueado sin poder acceder a los datos del modelo y códigos imei con una Sim Card de la empresa de telefonía Movilnet serial número 895806004601829815 perteneciente al ciudadano R.J.S.S., titular de la cédula de identidad V-23.584466, 3) un (01) teléfono celular marca Redmi, mode la M2101K7BL, color azul oscuro, IMEI 1 861951052032622, IMEI 2: 861951052032630, con una SimCard de la empresa de telefonía Digitel serial número 858022106060127453F perteneciente al ciudadano MIKEY J.S. SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-11.969.932 y un (01) teléfono celular marca Redmi, modelo M2004J19AG, color morado, IMEI 1: 861990040951907, IMEI2: 861990040951915, con una Sim Card de la empresa de telefónica Digitel serial 895802190503178696 perteneciente al ciudadano J.S.N.V., titular de la cédula de identidad V-18.114.863; un (01) equipo móvil celular satelital marca indum, modelo 9505, IMEI 1: 30021401054560 con tres (03) Sim Card específicamente Sim Card de la empresa de telefonía Tridum serial número 8988169126003124934, Sim card sin marca visible serial número 121904032003145 y sim card de la empresa de telefonía Movistar serial número 58042200007298673, perteneciente al ciudadano J.S.N.V., titular de cédula de identidad V-18.114.863, siendo colectado todos estos elementos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro 71 Nueva Esparta Comando Nacional Antidrogas la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente procedieron a retornar hacia la I.d.M., estado Nueva Esparta.

Continuando con los hechos, el día 06 de marzo de 2023, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana procede a atracar en el muelle de Puerto El Morro Valdez, estado Nueva Esparta el Buque de Vigilancia Litoral AB H.C., CG-24, haciendo el mismo la llegada con los ciudadanos J.S.N.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.114683, MIKEY J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.969.932, J.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-26.736.707, DIOMER J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.781.555, R.J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 23.584.466, Á.F. HERNÁNDEZMARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.585.569, JEAN R.B.S., titular de la cédula de identidad N° V.-28.529.676 y J.M.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-26.119.254,así como las evidencias incautadas y la cantidad de 1.475 envoltorios tipo panelas contentivas de Cocaína, motivo por el cual se procedió mediante oficio NT 078-23 de fecha 06 de marzo de 2023 al Laboratorio Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana N° 52 Anzoátegui la práctica de Experticia Química, la cual arrojó como dictamen pericial que tratase de Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (1.475) kilogramos de COCAINA...” (Folios 37 al 96 la Pieza VI).

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de abril de 2023, los abogados E.M.V. y M.S. de J.P.F., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra las Drogas, de manera conjunta con los abogados L.R.M.P. y C.B.S.S., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia Contra las Drogas, respectivamente, presentaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.R.B.S., R.J.R.S., J.J.S.B., J.M. O.R., MIKEY J.S.S., J.S.N.V., ÁNGEL F.H.M. y DIOMER J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 147 al 200 de la Pieza I).

El 17 de mayo de 2023, las abogadas Yusmery Del C.G. Figueroa y G.P.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.660 y 237.480, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JEAN R.B.S., R.J.R.S., J.J.S. BRITO, J.M.O.R., MIKEY J.S.S., J.S. NARVÁEZ VÁSQUEZ, Á.F.H.M. y DIOMER J.M.R., presentaron escrito de excepciones a la acusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público. (Folios 20 al 31 de la Pieza II).

El 7 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los acusados J.R.B.S., R.J. R.S., J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S.S., J.S.N.V., Á.F.H. MARCANO y DIOMER J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 173 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 184 al 214 de la Pieza IV).

En esa misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia publicó el auto fundado de la decisión acordada al término de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 19 de Agosto 2022, por el ABG. C.S., en su carácter de Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos D.J.M.R., Titular de la cedula de identidad N" 17.781.555, J.J.S.B., Titular de la cedula de Identidad N° 26.736.007,J.R.B.S., Titular de la cedula de identidad N° 28.529.676, J.S.N.V., Titular de la cedula de identidad N 18.114.683, J.M.O.R., Titular de la cedula de identidad N 26.119.254, MUKEY J.S.S., Titular de la cedula de identidad N° 11.969.932, R.J.R.S., Titular de la cedula de identidad N° 23.584.466, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Se ADMITE la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.-

TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA, conforme a los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los supuestos que motivaron la detención del referido ciudadano no han variado y el supuesto de peligro de fuga a la presente fecha aún subsiste por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa instruida a los ciudadanos D.J.M.R., Titular de la cedula de identidad N7.781.555, J.J.S.B., Titular de la cedula de Identidad Ne 6.736.007, JEAN R.B.S., Titular de la cedula de identidad Ne 28.529.676, JEAN S.N.V., Titular de la cedula de Identidad N° 18.114.683. JOSE M.O.R., Titular de la cedula de identidad N 26.119.254, MUKEY J.S.S., Titular de la cedula de identidad N° 11.969.932, RODERICK JAVIAER R.S., Titular de la cedula de identidad Nº 23.584.466, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. (sic). Folios 92 al 106 de la pieza II.

El 13 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual culminó el 14 de febrero de 2024, en el cual CONDENÓ a los acusados de autos, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 35 y 42 de la Pieza VI).

El 19 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, publicó el texto íntegro del fallo dictado el 14 de febrero de 2024, mediante el cual declaró culpables a los ciudadanos JEAN R.B.S., R.J.R.S., J.J.S. BRITO, J.M.O.R., MIKEY J.S.S., J.S. NARVÁEZ VÁSQUEZ, Á.F.H.M. y DIOMER J.M.R., de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; expresando en el mismo los fundamentos de hecho y derecho que a bien tuvo. (Folios 37 al 96 de la pieza VI).

El 9 de abril de 2024, la abogada Yaletzis Del Valle Pérez Ugas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JEAN R.B.S., R.J.R.S., J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S.S., J.S. NARVÁEZ VÁSQUEZ y Á.F.H. MARCANO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2024, y publicada en su texto íntegro el 19 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que resultaron condenados los referidos ciudadanos. (Folios 1 al 11 de la pieza I del cuaderno de recurso de casación).

En esa misma fecha (9 de abril de 2024), las abogadas Yusmery Del C.G.F. y G.P.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.660 y 237.480, respectivamente, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano DIOMER J.M.R., interpusieron asimismo recurso de apelación en contra de la aludida sentencia, en la que, de igual forma, resultó condenado el referido ciudadano. (Folios 64 al 71 de la pieza I del cuaderno de recurso de casación).

El 30 de mayo de 2024, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva de Esparta, dicto decisión y declaró ADMISIBLE los recursos de apelación ejercidos por las abogadas privadas. (Folios 130 al 142 de la pieza I del cuaderno de recurso de casación).

El 10 de junio de 2024, la citada Corte de Apelaciones, celebró la audiencia contenida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por las abogadas privadas, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, el 14 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro el 19 de marzo del mismo año. (Folios 170 al 172 de la pieza I del cuaderno de recurso de casación).

El 28 de junio de 2024, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto fundado emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por la profesional del derecho YALETZIS DEL VALLE P.U. (OP04-R-2024-000030), actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.B.S., RODERICK S.S., J.S.B., J.O. RIVERA, MUKEY SALAZAR, JEAN NARVAEZ VELASQUEZ Y Á.H.M., y por las profesionales del derecho YUSMERY DEL C.G. Y G.P.R. (OP04-R-2024-000031), en su carácter de defensoras privadas del Ciudadano DIOMER J.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2024 y fundamentada en fecha 19 de marzo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró CULPABLES, a los ciudadanos supra mencionados, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 11° del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en secuencia fueron condenados a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público, concluido en fecha 14 de febrero de 2024 y fundamentada en fecha 19 de marzo del mismo año TERCERO: Se ORDENA el traslado de los ciudadanos J.B.S., R.S.S., J.S. BRITO, J.O. RIVERA, MUKEY SALAZAR, JEAN NARVAEZ VELASQUEZ Y ÁNGEL HERNANDEZ MARCANO Y DIOMER J.M.R., para el día MIERCOLES TRES (03) JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo del presente fallo…” [sic] (Folios 173 al 266 de la pieza I del cuaderno de recurso de casación).

El 10 de julio de 2024, la aludida Corte de Apelaciones, impuso a los acusados J.R.B. SÁNCHEZ, R.J.R.S., J.J.S.B., JOSÉ M.O.R., MIKEY J.S.S., J.S.N.V., Á.F.H.M. y DIOMER J.M.R. de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, por el referido Tribunal de Alzada. (Folios 2 al 4 de la pieza II del cuaderno de recurso de casación).

El 30 de julio de 2024, la abogada Yaletzis Del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.B.S., R.J. R.S., J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S.S., y J.S.N.V. interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia mencionada con anterioridad. (Folios 8 al 14 de la pieza II del cuaderno de recurso de casación).

El 9 de agosto de 2024, las abogadas Yusmery Del C.G.F. y G.P.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.660 y 237.480, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano DIOMER J.M.R. y Á.F.H. MARCANO, interpusieron, asimismo, Recurso de Casación en contra de la sentencia mencionada con anterioridad. (Folios 144 al 156 de la pieza II del cuaderno de recurso de casación).

El 30 de agosto de 2024, la abogada N.L.G., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva de Esparta, suscribió cómputo donde se dejó constancia, entre otras cosas, que transcurrió el lapso legal establecido en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación a los recursos de casación planteados por las abogadas privadas de los hoy acusados. (Folios 11 al 13 de la pieza II del cuaderno de recurso de casación).

En citada fecha (30-08-2024), la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes adjetivas, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos por la Ley.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, en los siguientes términos:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad; observándose en consecuencia lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que en contra de las decisiones judiciales, solo podrán recurrir las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho:

En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad de los ciudadanos J.R.B.S., R.J.R.S., J.J. S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S.S., JEAN S.N.V., Á.F.H.M.D.J.M. RODRÍGUEZ, deriva de su condición de acusados, en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, a su criterio les fue desfavorable, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 427 de la citada ley adjetiva penal.

Asimismo, en cuanto a la legitimidad de la abogada Yaletzis del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, se observa que la misma deriva de su condición de defensora de los acusados J.R.B.S., R.J.R. SÁNCHEZ, J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY JOSÉ S.S., J.S.N.V. y Á.F.H. MARCANO, tal y como se evidencia del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 266 de la pieza V; por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en el último aparte del artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en cuanto a la legitimidad de las abogadas Yusmery del C.G.F. y G.P.R. Marín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.660 y 237.480, respectivamente, se observa que la misma deriva de su condición de defensoras de los acusados DIOMER J.M.R. y Á.F.H. MARCANO, tal y como se evidencia de las actas de aceptación y juramentación, siendo la primera en fecha 01 de abril de 2024 y la segunda en fecha 15 de julio de 2024 donde se asocia a la defensa del referido ciudadano, cursante a los folios 98 y 173 de la pieza VI; por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en el último aparte del artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, se tiene que inserto a los folios 11 al 13 de la Pieza denominada Recurso de Casación 3-3, cursa el cómputo suscrito por la abogada N.L. Guzmán, Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el que se lee lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada N.L.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, previa revisión efectuada al asunto recursivo signado OP04-R-2024-000030, en el cual cursa decisión de esta Alzada recurrida en el presente asunto, dictada y fundamentada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), y siendo impuesto de la decisión de la sentencia los acusados de autos, en fecha Miércoles diez (10) de Julio de 2024, CERTIFICA, de conformidad con el libro diario llevado por este Tribunal Colegiado y con el calendario judicial correspondiente al año 2024, que. Desde el día Miércoles diez (10) de Julio de 2024 (exclusive), fecha en que los acusados de autos se impusieron de la decisión dictada por este Tribunal de Alzada de la presente decisión hasta el día Martes treinta (30) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) (Inclusive), fecha en que la defensora privada Abogada Yaletzis Del Valle P.U., (Pieza 2 F.8). Interpone Recurso de Casación, transcurrieron ocho (08) días hábiles con despacho, discriminados de la siguiente manera: JULIO: Jueves once (11), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), lunes veintidós (22), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), y martes treinta (30) de julio de 2024. Venciendo el lapso para la interposición del recurso en fecha nueve (09) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se pasa a dejar constancia que los días viernes doce (12), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), miércoles veintitrés (23), lunes veintinueve (29) y miércoles treinta y uno (31) de julio de 2024, no hubo audiencia ni secretaría en este Tribunal Colegiado, por motivos debidamente justificados. De igual manera los días sábado trece (13), Domingo catorce (14), sábado veinte (20), Domingo veintiuno (21), sábado veintisiete (27) y Domingo veintiocho (28) de Julio de 2024, no hubo audiencia ni secretaria por ser días no laborables.

Ahora bien, desde el día nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que venció el lapso para la interposición del recurso, hasta el día viernes veintitrés (23) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que vence el lapso de contestación al Recurso de Casación planteado por la Defensora Privada Abogada Yaletzis Del Valle P.U., (Pieza 2 F.8), transcurrieron ocho (8) días hábiles con despacho, discriminados de la siguiente manera: AGOSTO: Lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23) de agosto de 2024. Se deja constancia que el jueves quince (15) de agosto de 2024, no hubo audiencia ni secretaria por ser un día feriado regional y el viernes dieciséis (16) de agosto no hubo audiencia ni secretaría por motivo debidamente justificado. Asimismo, los días sábado diez (10), Domingo once (11), sábado diecisiete (17) y domingo dieciocho (18) de agosto de 2024, no hubo audiencia ni secretaria por ser días no laborables, sin que la Representante del Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentara contestación al recurso de casación, Lo certifico.

Del mismo modo, en fecha nueve (09) de agosto de 2024, se recibe ante este Tribunal de Alzada, un segundo Recurso de Casación interpuesto por las profesionales del derecho Yusmery del C.G.F. y G.P.R.M., en contra de la decisión dictada por esta Instancia Judicial en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), y siendo impuesto de la decisión de la sentencia los acusados de autos, en fecha Miércoles diez (10) de Julio de 2024.

En tal sentido y de conformidad con el libro diario llevado por este Tribunal Colegiado y con el calendario judicial correspondiente al año 2024, CERTIFICO: que Desde el día Miércoles diez (10) de Julio de 2024 (exclusive), fecha en que los acusados de autos se impusieron de la decisión dictada por este Tribunal de Alzada hasta el día viernes nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive), fecha en que las defensoras privadas Yusmery del C.G. Figueroa y G.P.R.M., (Pieza 2 F.141), Interponen Recurso de Casación, transcurrieron quince (15) días hábiles con despacho, discriminados de la siguiente manera: JULIO: Jueves once (11), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), lunes veintidós (22), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), martes treinta (30) de julio de 2024, hubo audiencia y secretaria. AGOSTO: jueves primero (01), viernes dos (02), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09) de agosto de 2024.

Asimismo, se pasa a dejar constancia que los días viernes doce (12), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), miércoles veintitrés (23), lunes veintinueve (29) y miércoles treinta y uno (31) de julio de 2024, no hubo audiencia ni secretaria en este Tribunal Colegiado, por motivos debidamente justificados. De igual manera los días sábado trece (13), Domingo catorce (14), sábado veinte (20), Domingo veintiuno (21), sábado veintisiete (27) y Domingo veintiocho (28) de Julio de 2024, no hubo audiencia ni secretaria por ser días no laborables. De la misma forma se deja constancia que el día jueves quince (15) de agosto de 2024, fue decretado día no laborable, por ser Feriado Regional y el viernes dieciséis (16) de agosto de 2024, no hubo audiencia ni secretaria por motivo debidamente justificado. Asimismo, los días sábado tres (03), Domingo cuatro (04) de agosto de 2024, no hubo audiencia ni secretaria, por ser días no laborables. Lo certifico

Ahora bien, desde el día nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que venció el lapso para la interposición del recurso, hasta el dia viernes veintitrés (23) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que vence el lapso de contestación al Recurso de Casación planteado por la Defensora Privada Yusmery del Carmen Guerra Figueroa y G.P.R.M., transcurrieron ocho (8) días hábiles con despacho, discriminados de la siguiente manera: AGOSTO: Lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), Jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23) de agosto de 2024. Se deja constancia que el jueves quince (15) de agosto de 2024, no hubo audiencia ni secretaria por ser un día feriado regional y el viernes dieciséis (16) de agosto no hubo audiencia ni secretaría debidamente justificado. Asimismo, los días sábado diez (10), Domingo once (11), sábado diecisiete (17) у domingo dieciocho (18) de agosto de 2024, no hubo audiencia ni secretaria por ser días no laborables, sin que la Representante del Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentara contestación al recurso de casación. Lo certifico...” (sic). (Folio 237 al 239 de la pieza III).

Consta efectivamente, del cómputo anteriormente transcrito, que el 10 de julio de 2024, fueron impuestos los acusados de autos de la sentencia recurrida, siendo entonces que, a partir del día hábil siguiente a esta última fecha, se computa el lapso de quince (15) días que la ley le otorga a las partes para interponer el recurso de casación, por ser los últimos de los notificados; en tal sentido desde la citada fecha (exclusive), y hasta el 30 de julio de 2024, fecha en la cual fue presentado el recurso de casación por la abogada Yaletzis del Valle P.U., actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.B.S., R.J. R.S., J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S.S., J.S.N.V. y Á.F.H. MARCANO; transcurrieron un total de ocho (8) días hábiles, vale decir, que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se considera tempestivo. Y así se hace constar.

Asimismo, en el citado cómputo consta que el 10 de julio de 2024, fecha en la cual fueron impuestos de la sentencia recurrida los acusados de autos, y hasta el 9 de agosto de 2024, fecha en la cual fue presentado el recurso de casación por las abogadas Yusmery Del C.G. Figueroa y G.P.R.M., actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos DIOMER J.M.R. y ÁNGEL F.H.M.; transcurrió un total de quince (15) días hábiles, vale decir, que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se considera tempestivo. Y así se hace constar.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que los recursos de Casación fueron ejercidos, el primero: por la abogada Yaletzis del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JEAN R.B.S., R.J.R.S., J.J.S. BRITO, J.M.O.R., MIKEY J.S.S., J.S. NARVÁEZ VÁSQUEZ y Á.F.H. MARCANO; y el segundo por las abogadas Yusmery del C.G.F. y G.P.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.660 y 237.480, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano DIOMER J.M.R. y Á.F.H. MARCANO; en contra de la decisión dictada y publicada el 28 de junio de 2024, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva de Esparta, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por las referidas abogadas, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 14 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro el 19 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 173 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, por tratarse de una sentencia de la Corte de Apelaciones que resolvió la apelación de sentencia, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y en el delito por el cual fueron acusados, la pena excede de cuatro (4) años en su límite máximo. Y así se hace constar.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 de la citada Ley Adjetiva Penal, pasa a comprobar la fundamentación del Recurso de Casación interpuesto por la abogada Yaletzis del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.B.S., R.J. R.S., J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S.S., J.S.N.V. y Á.F.H. MARCANO, constatando que la referida abogada, estructuró su escrito en base a seis denuncias, en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, denuncio la infracción del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como efecto sucedáneo la violación flagrante del artículo 7 de la Ley Adjetiva Penal por parte del Juez aquo y posteriormente por los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal Fronteriza del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya que en el presente asunto existe una violación a normas de Orden Público, que si bien no fueron denunciados en su momento, no es menos cierto que los funcionarios públicos, en el caso que nos ocupa jueces constitucionales, están llamados de oficio a restituir la situación jurídica infringida cuando se trate de la violación a normas de Orden Público y efectivamente en el presente asunto como bien lo reconoce la Corte de Apelaciones, la víctima es LA COLECTIVIDAD, por lo tanto, las normas infringidas son de Orden Público. Por lo cual, considero que existe una errónea aplicación del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este criterio lo manifiesto porque considero que mis defendidos, fueron perseguidos penalmente de manera irregular, ya que ciertamente en el presente asunto los jueces (a quo y a quen) tienen competencia para conocer de este caso, pero carecen de jurisdicción, esto debido a que este procedimiento se llevó a cabo en aguas internacionales y por funcionarios extranjeros, más específicamente perteneciente al país de Francia y no se evidencia de las actas procesales que in extenso conforman el expediente, cuál fue el mecanismo legal utilizado para hacer comparecer a mis defendidos por ante las autoridades venezolanas, es decir, no se observa si hubo un proceso de extradición, de deportación o en el mejor de los casos, la repatriación de los justiciables. Es por todo lo alegado, que considero una errónea aplicación de la norma de acuerdo a lo estatuido en el ya mencionado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violentó el principio y el derecho de ser juzgado por su Juez natural, principio que rige en nuestra legislación y en las legislaciones de otras latitudes.

En ese mismo orden de ideas, es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible, en tal sentido, lo procedente hubiese sido que los funcionarios del país que realizo el procedimiento, una vez realizada la detención de mis defendidos, los hubiesen puestos a la orden de los órganos Jurisdiccionales del País de Francia y de ser procedente juzgados por las leyes de la mencionada nación, ya que el presunto y negado hecho delictivo atribuido a mis defendidos, se llevó a cabo en jurisdicción francesa o en todo caso agotar la vía diplomática aplicable en estas circunstancias para que los justiciables fuesen trasladados a nuestro país y ser juzgados por las leyes venezolanas. Nada de lo aquí planteado se observa en el expediente, por lo tanto se denuncia esta flagrante violación a la norma venezolana…” (sic).

Ahora bien, observa esta Sala que la recurrente, en su primera denuncia de lata “…por falta de aplicación, denuncio la infracción del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como efecto sucedáneo la violación flagrante del artículo 7 de la Ley Adjetiva Penal por parte del Juez aquo y posteriormente por los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal Fronteriza del Estado Bolivariano de Nueva Esparta…” (sic), por cuanto, a su decir, estas presuntas violaciones son de “…Orden Público …” (sic).

Argumentando asimismo que “…si bien no fueron denunciados en su momento, no es menos cierto que los funcionarios públicos, en el caso que nos ocupa jueces constitucionales, están llamados de oficio a restituir la situación jurídica infringida cuando se trate de la violación a normas de Orden Público…” (sic).

Alegando asimismo la existencia de “…una errónea aplicación del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este criterio lo manifiesto porque considero que mis defendidos, fueron perseguidos penalmente de manera irregular, ya que ciertamente en el presente asunto los jueces (a quo y a quen) tienen competencia para conocer de este caso, pero carecen de jurisdicción, esto debido a que este procedimiento se llevó a cabo en aguas internacionales y por funcionarios extranjeros, más específicamente perteneciente al país de Francia…” (sic).

Vistos los argumentos expuestos por parte de la recurrente en su primera denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Ante la interposición de un Recurso de Casación, resulta importante resaltar, que debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por la recurrente en su primera denuncia, se puede observar que señala como motivo de impugnación de la sentencia, la falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para más adelante alegar la errónea aplicación del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde a la Sala interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, puntualizó:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…” (sic).

Por tal motivo, es imperioso para este Alto Tribunal señalar que los vicios de falta e indebida aplicación, exigen la verificación de circunstancias específicas que requieren un desarrollo concreto por parte de quien pretenda presentar dichos alegatos, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que, la recurrente sólo se limitó a denunciar, la falta de aplicación del dispositivo constitucional anteriormente señalado, sin explicar razonadamente cómo fue infringido el mismo, vale decir, cómo se materializó el vicio alegado y la incidencia de la falta aplicación en el dispositivo del fallo.

En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a citar el dispositivo legal cuya falta de aplicación cuestiona, señalando que el mismo fue infringido tanto por el Tribunal de Instancia, como por el Juzgado de Alzada, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugna la decisión de la Corte de Apelaciones, constatando la Sala que la impugnante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, lo que la llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

Ahora bien, en cuanto a la errónea interpretación del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa; el cual está referido al derecho procesal que tiene toda persona, a ser juzgado por sus jueces naturales, esta Sala estima oportuno señalar que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, los recurrentes deben asegurarse de plasmar en sus argumentos (de manera clara y precisa), los aspectos siguientes: a) cual fue la interpretación presuntamente errada en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia, b) cual es la interpretación correcta (que a juicio de quienes recurren), debió darse a la norma en cuestión y c) cual es la influencia y magnitud del vicio en el dispositivo del fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, ha sostenido que:

“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …” [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia el vicio de errónea interpretación de una norma, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, interpretaron de forma errada la norma denunciada como infringida, ni cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a su vez, qué efecto jurídico pudo generar en la resolución del caso que hoy nos ocupa.

En relación a lo antes expresado, resulta oportuno traer a colación lo expresado en la sentencia de esta Sala, N° 396, de fecha 25 de noviembre de 2022, la cual expresó:

(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la primera denuncia interpuesta por la abogada Yaletzis del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.B.S., R.J.R.S., J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S. SALAZAR, J.S.N.V. y Á.F.H.M., lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la denuncia planteada por la referida abogada, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

“…SEGUNDA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 331 de la citada norma por Indebida Aplicación, en efecto se puede evidenciar con total claridad que no se cumplió con lo establecido en el artículo in comento, ya que el mismo establece que cuando son varios los imputados, una vez realizadas todas las declaraciones el Juez o Jueza deberá informarlos de lo ocurrido durante la audiencia, por no haberse realizado lo establecido en esta norma, es por lo que considero que existe una indebida aplicación del artículo mencionado y así se denuncia….” (sic).

En cuanto a la segunda denuncia, observa esta Sala que la recurrente alega “…la infracción del artículo 331 de la citada norma por Indebida Aplicación…” (sic).

Vistos el argumento expresado por parte de la recurrente en la segunda denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

En atención al fundamento expuesto por la recurrente en su segunda denuncia, se puede observar que señala como motivo de impugnación de la sentencia, la infracción del artículo 331 de la citada norma por Indebida Aplicación…” (sic).

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el mismo expresa textualmente lo siguiente:

“…Declaración de Varios Acusados o Acusadas Artículo 331.

Si los imputados o imputadas son varios, el Juez o Jueza podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia…”

Dicha norma está referida a la forma de rendir declaración cuando son varios imputados, por parte de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio durante el debate oral; vicio que no es censurable a los jueces de las Cortes de Apelaciones, pues esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de la premisa antes postulada, se puede constatar que en el presente caso, lo argumentado por la recurrente, va dirigido a expresar su descontento con lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, siendo este el órgano facultado para aplicar el dispositivo legal denunciado, lo cual deja en evidencia su pretensión de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, dado que sólo se limitó a señalar que el Tribunal de Instancia, no cumplió con lo establecido en el artículo in comento.

En consonancia con lo antes señalado, en sentencia número 139, del 7 de abril de 2022, la Sala estableció lo siguiente:

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”(sic).

También ha precisado la Sala, en sentencia Nro. 311 del 4 de agosto de 2023, dejando sentado, en relación al recurso de casación, el siguiente criterio:

“…su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo´ o ´error in iudicando´, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado...”.

Ciertamente, de lo denunciado se observa que la recurrente pretende impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en razón a su desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, tal y como ya se indicó; no obstante, siendo el recurso de casación un medio para impugnar los fallos dictados por la Alzada, ello constituye un error en la técnica recursiva, ya que los tribunales de segundo grado de la jurisdicción, se encuentran impedidos en asumir funciones que no les corresponden en razón de sus facultades.

En tal sentido, por ser el recurso de casación, un medio de impugnación de carácter extraordinario, exige que su admisión se encuentre limitada al cumplimiento de las causas o motivos determinados y taxativos, los cuales deben asentarse en violación de la ley, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, con la indicación clara de los preceptos legales que se consideran violados, fundamentándolos separadamente si son varios.

En consonancia con lo previamente referido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 4, del 16 de febrero de 2018, indicó:

“…es de aclarar que la debida técnica de casación obedece a que la ley adjetiva penal, manda requerimientos mínimos que están dentro del ámbito racional y constitucional, permitiendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer su función y así mismo conocer de las debidas de laciones y con ello desplegar su actividad jurisdiccional…”.

En otro orden de ideas, al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por indebida de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, tal y como ya se indicó, que permita considerar que la norma denunciada no era la que correspondía ser aplicada a la controversia, señalado, a su consideración, qué norma era la que correspondía ser aplicada, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales establecidos en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a citar el dispositivo legal cuya indebida de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, constatando la Sala que la impugnante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmó la recurrente en la denuncia, lo que la llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Yaletzis del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.B.S., R.J.R.S., J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S. SALAZAR, J.S.N.V. y Á.F.H.M., al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 337 de ese mismo texto normativo, por indebida aplicación, ya que la corte de Apelaciones debió haber valorado que al acto del Juicio Oral y Público, no hubo comparecencia del experto funcionario agregado policial de la Embajada de Francia en Venezuela, quien tradujo el INFORME DE ENTREGA y en el cual entre otras cosas se deja constancia de la entrega en alta mar de sesenta y tres (62), (taxativamente transcrito del fallo de la Corte de Apelaciones), fardos de plástico de varios colores, con un peso total estimado de 1753 kilogramos que contenían cocaína...omisiss. De lo transcrito se hace necesario realizar el siguiente comentario: se desconoce si esa entrega, se realizó en aguas venezolanas o en aguas internacionales, en cualquiera de los dos casos hay una violación al Derecho Internacional, por cuanto un buque extranjero navego en aguas de Venezuela, pudiera inferirse sin ningún tipo de permisología por parte de las autoridades de nuestro país para ingresar al mismo y en caso contrario un buque de la Armada de Venezuela navego en aguas extranjeras sin tener la debida autorización ni por las autoridades de Venezuela y mucho menos autorización por parte del país al cual pudiera pertenecer esas aguas (no se evidencia en el expediente explicación alguna acerca de esta situación). En tal caso, este experto que es un agregado policial del país de Francia, debió asistir al juicio, por cuanto quien aquí escribe es del criterio que esta prueba debió hacerse valer en juicio y ser controvertida en la Sala de Audiencias por las partes y valorada por el Juez bajo el principio de la inmediación, no haberlo hecho de esta manera, crea un estado de indefensión y viola el debido proceso y vulnera el principio de presunción de inocencia. De tal manera, Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considero que hubo una indebida aplicación de la norma de acuerdo a lo estatuido en el mencionado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente, en su tercera denuncia alega la “… infracción del artículo 337 de ese mismo texto normativo, por indebida aplicación, ya que la corte de Apelaciones debió haber valorado que al acto del Juicio Oral y Público, no hubo comparecencia del experto funcionario agregado policial de la Embajada de Francia en Venezuela, quien tradujo el INFORME DE ENTREGA…” (sic).

Visto el argumento expresado por la recurrente en su tercera denuncia, se puede observar que señala como motivo de impugnación, la indebida de aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por indebida aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, que permita considerar que la norma denunciada no era la que correspondía ser aplicada a la controversia, señalando asimismo qué norma era la debió aplicar según su criterio, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

En tal sentido, es imperioso para este Alto Tribunal señalar que los vicios de falta e indebida aplicación, exigen la verificación de circunstancias específicas que requieren un desarrollo concreto por parte de quien pretenda presentar dichos alegatos, lo cual hace que su denuncia en conjunto plantee argumentos carentes de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la apreciación clara de lo que quiere expresar en su denuncia.

En el caso objeto de estudio, esta Sala observa que lo expuesto por la recurrente, se orienta de manera directa a que la Corte de Apelaciones, no valoró la incomparecencia de un experto al debate oral y público, lo cual sustenta en la violación al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo factible que el Tribunal de Alzada pueda incurrir en dicha violación, siendo que el mismo está referido a aspectos que se suscitan en juicio.

Esta Sala ha establecido en reiteradas jurisprudencias, los requisitos que debe contener el Recurso de Casación, tal y como así lo señaló la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:

(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…) [sic].

Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:

(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}.

En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a citar el dispositivo legal cuya indebida aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, constatando la Sala que la impugnante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, lo que lo llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Yaletzis del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.B.S., R.J.S., JAVIER J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S.S., JEAN S.N.V. y Á.F.H.M., al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Infracción del artículo 322 de la misma ley adjetiva, en tal sentido, se puede evidenciar una errónea interpretación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Juez del Tribunal Tercero Juicio, siendo la directora del proceso, permitió y avalo la incorporación por la lectura de informes y actas como medios de pruebas, que necesariamente debieron ser controvertidas por las partes, de tal manera que funcionarios depusieran y ratificaran en juicio lo transcrito por ellos, en medios probatorios que a criterio de esta defensa son fundamentales en el desarrollo del proceso, en ese mismo orden de ideas, la Corte de Apelaciones, mantuvo la misma errónea interpretación del Tribunal a quo, referente al ya mencionado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplico la norma de manera incorrecta, precisamente por haberle dado una errónea interpretación, cuando lo procedente y que debió realizar era declarar que efectivamente existen en el expediente medios de prueba que debieron ser ratificados en la Sala de Juicio por los funcionarios que los suscribieron, entre estos medios de pruebas tenemos: INFORME DE ENTREGA Nº 03/CRE/2023/NP, de fecha 05/03/2024; REPORTE DE INCIDENCIA INTERNACIONAL NO SUNAD-003-2023 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 05/03/2023;

En tal sentido, el máximo Tribunal de Venezuela, en fecha 20 de junio de 2005, estableció en cuanto al ofrecimiento de la denuncia y las actas de denuncia penal como medio de prueba para ser reproducidos en el juicio oral y público, que el representante del Ministerio Público no puede promover en el escrito acusatorio como medios de prueba aquellas actas de entrevistas recogidas en la fase preparatoria o de investigación en virtud de que ello afectaría el derecho a la defensa y la inmediación.

De modo que el Ministerio Público debe promover tanto la denuncia penal como el testimonio de los entrevistados para que se produzcan en el juicio oral y público, sean testigos o funcionarios policiales de la investigación.

Aquí tenemos el extracto de la referida sentencia, donde se asienta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela:

‘En el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio’.

En cuanto a la cuarta denuncia, observa esta Sala que la recurrente alega la “…errónea interpretación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Juez del Tribunal Tercero Juicio, siendo la directora del proceso, permitió y avalo la incorporación por la lectura de informes y actas como medios de pruebas, que necesariamente debieron ser controvertidas por las partes…” (sic).

Argumentando asimismo que “…la Corte de Apelaciones, mantuvo la misma errónea interpretación del Tribunal a quo, referente al ya mencionado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplico la norma de manera incorrecta, precisamente por haberle dado una errónea interpretación, cuando lo procedente y que debió realizar era declarar que efectivamente existen en el expediente medios de prueba que debieron ser ratificados en la Sala de Juicio por los funcionarios que los suscribieron…” (sic).

Vistos los argumentos expuestos por parte de la recurrente en la cuarta denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

En atención a los fundamentos expuestos por el recurrente en su cuarta denuncia, se puede observar que señala como motivo de impugnación de la sentencia, la errónea interpretación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Juez del Tribunal Tercero Juicio, siendo la directora del proceso, permitió y avalo la incorporación por la lectura de informes y actas como medios de pruebas, que necesariamente debieron ser controvertidas por las partes…” (sic).

Ahora bien, en relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia número 374 del 10 de julio de 2007, posición ratificada en sentencia número 478 de fecha 03 de julio de 2015, lo siguiente:

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. …”.

Asimismo, la Sala ha establecido de forma consuetudinaria, que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron evacuadas en el debate, ya que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo antes señalado, esta Sala reitera la imposibilidad de acreditarle a las Corte de Apelaciones, la valoración de los medios de prueba incorporados en el debate oral, ya que su deber es constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientemente convincentes, que en conjunto arrojen un veredicto de culpabilidad, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, cumpliendo así con la debida valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de la premisa antes postulada, se puede constatar que en el presente caso, lo argumentado por el recurrente, va dirigido a expresar su descontento con lo decidido por el juzgado de primera instancia, siendo este el órgano facultado para aplicar el dispositivo legal denunciado, lo cual deja en evidencia su pretensión de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, dado que todos los alegatos referidos en la denuncia, se circunscribe en señalar que la Corte de Apelaciones (según su apreciación), mantuvo la misma errónea interpretación del Tribunal de Instancia, referente al ya mencionado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin concretar en qué forma dicho tribunal incumplió con su deber al momento de dar respuesta al recurso de apelación.

En consonancia con lo antes señalado, en sentencia número 139, del 7 de abril de 2022, la Sala estableció lo siguiente:

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”(sic).

También ha precisado la Sala, en sentencia Nro. 311 del 4 de agosto de 2023, dejando sentado, en relación al recurso de casación, el siguiente criterio:

“…su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo´ o ´error in iudicando´, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado...”.(sic)

Ciertamente, de lo denunciado se observa que la recurrente pretende impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en razón a su desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia; no obstante, siendo el recurso de casación un medio para impugnar los fallos dictados por la Alzada, ello constituye un error en la técnica recursiva, tal y como ya se indicó, ya que los tribunales de segundo grado de la jurisdicción, se encuentran impedidos en asumir funciones que no les corresponden en razón de sus facultades.

En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137 del 7 de abril de 2022, ratificó entre otras cosas:

“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”.(sic)

En otro orden de ideas, y sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala estima oportuno señalar que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, los recurrentes deben asegurarse de plasmar en sus argumentos (de manera clara y precisa), los aspectos siguientes: a) cual fue la interpretación presuntamente errada en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia, b) cual es la interpretación correcta (que a juicio de quienes recurren), debió darse a la norma en cuestión y c) cual es la influencia y magnitud del vicio en el dispositivo del fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, ha sostenido que:

“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …” (sic) [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia el vicio de errónea interpretación de una norma, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, interpretaron de forma errada la norma denunciada como infringida, ni cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a su vez, qué efecto jurídico pudo generar en la resolución del caso que hoy nos ocupa.

Así mismo, es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que la recurrente señale, en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta M.I. en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.

Sobre este particular, por demás repetitivo y consonó con la jurisprudencia, resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:

“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación de latado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.

De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de la impugnante en su escrito de casación, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”(sic).

En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo a citar el dispositivo legal cuya errónea interpretación cuestiona, por cuanto los Jueces de la Alzada no aplicaron de forma correcta la norma invocada por esta en su escrito de apelación, sin resaltar los aspectos por los cuales existió, a su entender, esa errónea interpretación; no obstante, lo planteado no es viable para su admisión, tal y como ya se indicó, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte necesario que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Yaletzis del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.B.S., R.J.R.S., J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S. SALAZAR, J.S.N.V. y Á.F.H.M., al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Infracción del artículo 346, numeral 4, de la citada norma, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones no desarrolló de manera lógica las razones y explicaciones necesarias para declarar sin lugar los vicios denunciados en el recurso de apelación. En tal sentido la Corte de Apelaciones dice lo siguiente: cito ‘Ahora bien, de la revisión realizada a todas las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que el Tribunal de Juicio, valoro las mismas pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por lo cual tal alegato de las recurrente referente a la obtención de prueba ilegalmente e incorporadas al proceso con violación a los principios del juicio oral, no se compara con lo real’.

Obsérvese que en lo antes transcrito, la Corte de Apelaciones incurrió en violación de Ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 346 numeral 4 de nuestro texto adjetivo al resolver en éste sólo considerando la denuncia interpuesta en el escrito de apelación; denotándose una evidente inmotivación al no expresar de una manera concisa, precisa, coherente, suficiente las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, como un requisito esencial sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la sentencia se baste por si sola y tenga perfecta cabida el PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA. Y luego haciendo una narrativa y explanando toda una serie de consideraciones poco congruentes de hechos y razones, todo ello lejano al deber ser, cuando lo que debió hacer, al admitir el escrito recursivo era pronunciarse sobre los puntos denunciados, explicando las razones de hecho y de derecho por los cuales declara SIN LUGAR, cada una de las denuncias, pero separado una de otra, y no lo hizo, sino que por el contrario lo resolvió en conjunto.

En cuanto a la quinta denuncia, observa esta Sala que el recurrente en alega la “…Infracción del artículo 346, numeral 4, de la citada norma, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones no desarrolló de manera lógica las razones y explicaciones necesarias para declarar sin lugar los vicios denunciados en el recurso de apelación…” (sic).

Argumentando asimismo que “…la Corte de Apelaciones incurrió en violación de Ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 346 numeral 4 de nuestro texto adjetivo al resolver en éste sólo considerando la denuncia interpuesta en el escrito de apelación; denotándose una evidente inmotivación al no expresar de una manera concisa, precisa, coherente, suficiente las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión…” (sic).

Vistos los argumentos expuestos por parte del recurrente en la quinta denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por la recurrente en su quinta denuncia, se puede observar que señala como motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de inmotivación, indicando que el mismo es por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible del recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual, el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación.

En otro orden de ideas, al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, tal y como ya se indicó, que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, puntualizó:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…” (sic).

En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a citar el dispositivo legal cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, constatando la Sala que la impugnante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmó la recurrente en la denuncia, lo que la llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de la impugnante en su escrito recursivo, sobre lo cualesta Sala ha señalado que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, ni se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal. (vic Sentencia Nº 28, del 13 de mayo de 2021).

Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores incluso para el momento de la presentación del recurso de casación en estudio, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. habían incurrido en falta de motivación.

Sin embargo, esta Sala de Casación realizando un análisis taxativo de la norma, advirtió un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales de primera instancia, y así quedó establecido en la sentencia Nro. 463 de fecha 14 de agosto de 2024, la cual es del siguiente tenor:

“…En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. habían incurrido en falta de motivación.

Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

En este sentido, el recurso de casación representa una vía extraordinaria para la impugnación de las sentencias dictadas por las C.d.A., que resuelven lo alegado en el recurso de apelación de la sentencia definitiva.

Por consiguiente, está sometido al cumplimiento de formalidades esenciales que determinan su admisibilidad y comprensión, lo cual obliga a la Sala a revisar el marco y el contexto de las alegaciones descritas, a objeto de establecer si son coherentes con las posibles infracciones cometidas por la alzada, las cuales lejos de ser una formalidad, representa por su naturaleza la técnica correcta para el análisis del recurso de casación.

De ahí que su esencia, radica en ser un instrumento para la unificación de los criterios que permitan mejorar el ámbito de aplicación de la ley, lo que conlleva analizar aspectos de carácter “in-procedendo” e “iudicando”, al momento de decidir sobre la apelación de la sentencia definitiva.

Haciéndose especial énfasis en tres vértices esenciales que caracterizan la funcionabilidad del recurso de casación, por una parte la función nomofilactica o control de la legalidad, la cual se atribuye a la competencia de la Sala de Casación Penal para verificar que los órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una correcta interpretación y aplicación de la ley, garantizando la seguridad jurídica; la función unificadora, con la cual se obtiene que la jurisprudencia establezca criterios comunes y contundentes para la resolución de los conflictos haciendo una justicia más predecible y menos arbitraria y la función dikelógica, como fin del proceso, que no es más que la búsqueda de la justicia en el caso concreto a través de la tutela de garantías constitucionales, sean de carácter procesal o sustantiva, como máximo propósito de la ley y de la jurisprudencia.

Es así que el recurso de casación está centrado en denunciar las infracciones de ley imputables a las Cortes de Apelaciones, las cuales como tribunales de estricto derecho, no entran a determinar las situaciones fácticas del caso, sino a examinar mediante un análisis jurídico propio lo alegado en el recurso, es decir, las circunstancias fácticas conforme al principio de inmediación, concentración y contradicción corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.

Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las C.d.A. radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación.

En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las C.d.A. a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.

Siendo así, la motivación de las sentencias de las C.d.A. constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…” (sic) Negrillas y subrayado de la Sala.

De la sentencia anteriormente transcrita, se colige que el recurso de casación está centrado en denunciar las infracciones de ley imputables a las C.d.A., las cuales como tribunales de estricto derecho, no entran a determinar las situaciones fácticas del caso, todo vez que, la naturaleza jurídica de las C.d.A. radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación.

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación de la presente denuncia, interpuesta por la abogada Yaletzis del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.B. SÁNCHEZ, R.J.R.S., J.J.S.B., JOSÉ M.O.R., MIKEY J.S.S., J.S.N.V. y Á.F.H.M., al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem.

SEXTA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Infracción del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales indican el primero de ellos, la manera de proceder por parte de los funcionarios producto de las inspecciones realizadas y se esté en presencia de un hecho punible y el artículo 120 de la ya mencionada ley, que nos habla de las muestras tomadas por los funcionarios y expresa: Dichas muestras podrán ser de materia prima, de productos en fase de elaboración o terminados... omisiss, considera quien aquí escribe, que existe una violación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se observa en el expediente que se hayan incorporado para su lectura en el juicio oral y público los informes e inspecciones a los cuales se refieren los ya mencionados artículos.

Considero oportuno realizar la siguiente observación, la cocaína 0 benzoilmetilecgonina, según la denominación internacional, es un producto químico tipo alcaloide de los denominados tropanos, debido a la condición química de esta sustancia es susceptible de control en todas y cada una de sus fases, como materia prima, como producto elaborado o en elaboración, de tal manera que de ella se haga una sustancia química controlada y producto de ese control se dejen registros y quede constancia en los organismos que regulan la materia de los asientos en todo lo inherente a esta sustancia química y quede documentado lo que se determine en torno a ella y a los procedimientos de inspección, fiscalización. De tal manera que por ser la cocaína una sustancia quimia, no debe estar exenta del procedimiento que se le aplica a otras sustancias identificadas como químicas.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de esta digna Sala de Casación Penal, sea admitido el Recurso de Casación Penal interpuesto y sea declarado con lugar, es justicia.(sic)

En cuanto a la sexta denuncia, observa esta Sala que la recurrente alega la “…violación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se observa en el expediente que se hayan incorporado para su lectura en el juicio oral y público los informes e inspecciones a los cuales se refieren los ya mencionados artículos…” (sic).

De lo denunciado por la recurrente, se evidencia nuevamente que la misma pretende impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en razón a su descontento con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia; omitiendo con ello que el recurso de casación es un medio para impugnar los fallos dictados por la Alzada, y no los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la incorporación de pruebas debatidas en el juicio oral), de lo que se observa un error en la técnica recursiva, tal y como ya se reflejada en las denuncias que anteceden, siendo que los tribunales de segundo grado de la jurisdicción, se encuentran impedidos en asumir funciones que no les corresponden en razón de sus facultades.

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de la premisa antes postulada, se puede constatar que en el presente caso, lo argumentado por la recurrente, va dirigido a expresar su descontento con lo decidido por el juzgado de primera instancia, siendo este el órgano facultado para aplicar el dispositivo legal denunciado, lo cual deja en evidencia su pretensión de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia.

En consonancia con lo antes señalado, en sentencia número 139, del 7 de abril de 2022, la Sala estableció lo siguiente:

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”.(sic)

También ha precisado la Sala, en sentencia Nro. 311 del 4 de agosto de 2023, dejando sentado, en relación al recurso de casación, el siguiente criterio:

“…su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo´ o ´error in iudicando´, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado...”.(sic)

En otro orden de ideas, al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, requisitos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a citar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, constatando la Sala que la impugnante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmó la recurrente en la denuncia, lo que la llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de la impugnante en su escrito de casación, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”(sic).

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte necesario que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Yaletzis del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.B.S., R.J.R.S., J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S. SALAZAR, J.S.N.V. y Á.F.H.M., al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por las abogadas Yusmery del C.G.F. y G.P.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.660 y 237.480, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos DIOMER J.M.R. y Á.F.H.M., tenemos que el mismo fue estructurado en base a dos denuncias, en los términos que a continuación se expresa:

“…NULIDAD OFICIOSA

Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto recursivo que nos ocupa, se generó un grave desorden procesal que no permite, en forma justa, descifrar las oportunidades que tenían nuestros defendidos.

En un primer momento, resulta claro vislumbrar la escandalosa omisión de procedimientos que garantizan su participación procesal, toda vez que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, decidió de manera condenatoria, aun con la existencia de una insuficiencia probatoria y sin una motivación jurídica adecuada.

(…)

VI

DEL MOTIVO QUE HACEN PROCEDENTE LA CASACIÓN DE LA SENTENCIA

Establecida así, la procedencia del recurso de casación incoado contra la aludida decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 22 de marzo de 2024, se procede a fundamentar el mismo en el siguiente motivo:

1.- VICIO DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, respecto a los preceptos legales contenidos en los artículos, 157, 346 numeral 4º, y 442 -último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, que generaron violaciones sistemáticas de derechos fundamentales en perjuicio de mis representados, garantizados en los artículos 26, 49.8, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quienes suscriben, ejercieron formal recurso de apelación contra la decisión judicial dictada el 14 de febrero de 2024, por la Jueza adscrita al Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, en ese sentido, develó y fundamento la existencia de un error judicial por parte del tribunal a quo, indicando lo que se transcribe a continuación:

(…)

En atención a las anteriores afirmaciones realizadas por la juez a quo, que sirvieron de presupuesto para decretar Sentencia Condenatoria, resulta necesario advertir significativamente que, se evidencia una escandalosa incongruencia entre su fundamento y el hecho objeto del presente proceso penal, que permite inferir, que la misma incurrió deliberadamente en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la inmotivación de la sentencia, con base a las siguientes refutaciones:

Para posteriormente formular dos (02) concretas denuncias, las cuales también se transcriben a continuación:

1.- DENUNCIA: Violación del Debido Proceso, garantizado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que la jueza a quo, decretó una sentencia condenatoria, con graves inobservancias de formas y condiciones procedimentales, encontrándose contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,

2.- DENUNCIA: Violación de la Tutela Judicial Efectiva, garantizado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que la jueza a quo, incurrió deliberadamente en vicios de contradicción e incongruencia e ilogicidad manifiesta en la decisión judicial objeto de impugnación, que constituyen evidente error judicial, en los términos establecidos en el artículo 49.8 Eiusdem, inobservando criterios jurisprudenciales y creando evidente inseguridad jurídica, circunstancia que propiciando la impunidad de las imputadas de autos.

Ahora bien, del texto del fallo proferido por la mayoría de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, se observa con suma preocupación que el vicio por falta de aplicación de ley, opera por vulneración del principio "tantumdevolutum quantum apellatum". ", que sustenta la obligación que se impone a los jueces de la Alzada de someter a su conocimiento la revisión y examen del recurso de apelación ejercido, quedando absolutamente circunscritas a las causales que hicieron procedente al mismo, en este caso, sobre una decisión que le puso fin al proceso y el consecuente gravamen irreparable denunciado esta defensa técnica, es decir, que la competencia de la Alzada conductiva solo alcanza a la resolución objeto de impugnación y a su tramitación, correspondiendo a ese tribunal colegiado abocarse únicamente a los alegatos del apelante sometidos a su prudente arbitrio, Siendo así, resulta oportuno manifestar mi disconformidad con la decisión que se recurre por vía de Casación, al evidenciarse cual sol de mediodía, que nunca obtuve respuesta alguna de cada uno de los vicios denunciados, sobre los cuales, debió emitirse pronunciamiento judicial para dar respuesta en forma separada a cada vicio de latado.

Honorables magistrados fueron dos (2) denuncias formuladas oportuna y adecuadamente ante el aludido Tribunal colegiado, y del extenso del fallo, no se aprecia la producción intelectual que condujo a la Alzada, declarar sin lugar el pretendido recurso, a pesar que se denunciaban vicios que atentan contra el orden público, en ese sentido, se incurrió en la falta de aplicación de la ley, ante el vicio de inmotivación de su fallo, por dos circunstancias específicas:

1.- La vulneración del principio "tantumdevolutum quantum apellatum" y "reformatio in peis", ante la omisión de pronunciamiento sobre las denuncias arribas descritas, formuladas por esta defensa técnica ante la referida Corte de Apelaciones, al constatarse que no obtuvo una adecuada respuesta por parte de la mayoría de los jueces miembros de la referida instancia superior.

Con respecto a este particular, es pertinente detallar la obligación que tiene la alzada de emitir decisiones o autos fundados, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación". Señala nuestro legislador patrio que toda decisión debe ser emitida con el fundamento requerido, razón por la cual, considero que la Corte de Apelaciones del estado nueva Esparta, no aplicó dicho dispositivo legal, por la falta de respuesta que debió otorgarme ante cada vicio de latado y la falta del análisis crítico razonado del fallo sometido a su revisión; la decisión carece de fundamento ante la omisión de pronunciamiento y por tal motivo nos encontramos ante una sentencia que debe ser anulada, al constatarse violación de preceptos Constitucionales, específicamente el contenido en el artículo 26 del texto fundamental, el cual expresa lo siguiente.

“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones Inútiles..."

La transcrita disposición garantiza al justiciable no sólo el acceso a los órganos de administración de justicia, además a obtener de ellos la decisión correspondiente y ajustada a derecho. De tal manera que, considero vulnerada la invocada garantía Constitucional, por cuanto no obtuve una decisión fundada con base a las reclamaciones efectuadas por vía de recurso de apelación.

Consecutivamente es posible vislumbrar del referido extenso del fallo, la transcripción completa de la decisión de primera instancia, procediendo a realizar acotaciones que no guardan relación con los puntos impugnado por el recurrente, siendo necesario advertir que, se evidencia con profunda preocupación, la utilización temeraria por parte de la Alzada de aquellos argumentos explanados en las distintas contestaciones que se le hicieron al recurso de apelación, como fundamento propio de la decisión judicial dictada por la misma. Se observa como la Corte de Apelaciones destaca las fases del proceso penal, su finalidad, cita varias sentencias de la Sala Constitucional, obviando aquellas relacionadas con el cómputo de la prescripción.

En ese sentido, no se verifica la producción intelectual que precede a los argumentos y fundamentos descritos en el extenso del fallo, para tan siquiera arribar al motivo por el cual no nos asistió la razón, procediendo la Alzada, sucesivamente, a transcribir la decisión judicial del tribunal de primera instancia, sin verificarse la producción intelectual ni fundamento alguno al cual arribó luego de realizar el examen y revisión de cada uno de los planteamientos objeto de apelación, limitándose a señalar que la jueza cumplió con una motivación y valoración debida y que el fallo se dictó en una ajustado a derecho, creando una escandalosa confusión, toda vez que, la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada con insuficiencia probatoria, incongruencia e inmotivacion.

Distinguidos magistrados el vicio que hoy se de lata, luego del análisis exhaustivo que se realizó sobre los capítulos que conforman la decisión judicial dictada por la Alzada conductiva, conlleva a la conclusión que contiene vicios de inmotivación, por incongruencia omisiva, generándose una sentencia incongruente citra petita.

Ante la evidente omisión en que incurrió el tribunal de primera instancia, esta defensa técnica procedió a cuestionar su decisión judicial, con base a las pruebas que sirvieron de sustento para la realización del juicio. Tal circunstancia permite estimar que la cuestionada decisión judicial, carece de razones tanto de hecho como de derecho, toda vez que, el objeto de la misma no se vislumbra en el contenido del fallo, quedando la decisión inmotivada, por no atender las exigencias establecidas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este escandaloso error judicial fue inadvertido por la Alzada conductiva, procediendo a declarar sin lugar el incoado recurso de apelación y confirmar una decisión judicial desajustada en derecho y que causa inseguridad jurídica. Tal omisión comporta el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de la descripción del hecho objeto del juicio y las razones de hecho y de derecho necesarias para fundar la decisión objeto deimpugnación.

Resulta imprescindible traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 461, dictada el 17 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, mediante la cual, se señala lo siguiente:

“...tal omisión comporta forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar su respectiva sentencia. Como resultado de lo antes expuesto debe advertirse que, dentro del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o absuelve, o las razones por las cuales se decide en uno u otro sentido los recursos de ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada...”

La motivación de una sentencia constituye el punto neurálgico inteligible que permite a las partes y demás sujetos procesales obtener tutela judicial efectiva, es una manifestación propia de la función jurisdiccional que aplican los jueces con ocasión al conocimiento de las causas en que son llamados a intervenir; y, es esa misma motivación la que permite vislumbran con su lectura, que los jueces actuaron con probidad y objetiva en el ejercicio de sus funciones, o por el contrario, develar que los mismos incurrieron en errores judiciales o vicios procesales que requieren ser resueltos por los medios y recursos jurídicos ordinarios o prexistentes.

2.- Por falta de los requisitos establecido en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de la motivación y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la que basó su fallo, procediendo en consecuencia, a confirmar la sentencia condenatoria, observándose una exigua síntesis como fundamento del fallo que hoy se recurre, sin señalar a través de un razonamiento lógico, cuál fue el motivo que los condujo a confirmar el dicha sentencia, generándose inseguridad jurídica en el colectivo neoespartano.

(…)

La Sala de la Corte de Apelaciones del estado de nueva Esparta, infraccionó preceptos jurídicos de orden público, que convalidaron violación de derechos y garantías Constitucionales, por la falta de los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia, tal como lo establece el artículo 364 de la norma adjetiva penal, siendo así, incurrió en el vicio de inmotivación, resultando una situación lesiva al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En el caso que nos concierne, la recurrida infringe este derecho cuando en su sentencia incumple los requisitos esenciales al cual hace referencia el artículo 364 del texto adjetivo penal, luego del estudio pormenorizado del extenso del fallo que hoy se recurre en casación. Al verificarse el extenso del fallo, se puede apreciar que, la Corte de Apelaciones no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, no existe un capítulo destinado al cumplimiento de este requisito por parte del referido Tribunal de alzada. De tal manera que, la Alzada conductiva tenía la obligación de realizar un análisis crítico de la sentencia condenatoria, el cual implica la revisión de todas las actuaciones procesales, incluido los elementos de convicción que acreditaban el hecho punible.

Entonces, la falta de motivación se materializó, por cuanto la mayoría de los integrantes de la limitó a establecer extractos del texto íntegro del fallo dictado en primera instancia, sin realizar un razonamiento lógico, que permitieran refutar los alegatos explanados por el apelante, ante errónea interpretación de los fundamentos de derecho en los que incurrió la Jueza de Primera Instancia para decretar la sentencia condenatoria.

En consecuencia, reitero que, no basta que los jueces miembros de la Alzada, confirmen un fallo de primera instancia de forma relajada y exigua, sino que además estos funcionarios judiciales están en el deber de pronunciarse y decidir sobre todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación.

Otro aspecto a considerar, es la violación del artículo 442 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurre la respetable Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, al no resolver de forma debida los alegatos, sostenido en el recurso de apelación ejercido, para que, de esta manera, a través de un juicio de inferencia técnica, pueda arribar a una conclusión sustentada con fundamentos de hecho y de derecho, y con ello, garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión.

(…)

Por lo expuesto, puede afirmarse que no se decidió con arreglo al verdadero resultado del proceso, ya que el sentenciador no expresó ni comparó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para dictar sentencia condenatoria…”(sic).

Ante la interposición de un Recurso de Casación, resulta importante resaltar que debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por las recurrentes en su primera denuncia, se puede observar que señalan como motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de inmotivación, indicando que el mismo es por falta de aplicación de los artículos157, 346, numeral 4 y 442 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su exponer, ocasionó la vulneración de los artículos 26, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible del recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual, el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación.

Al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, tal y como ya se indicó, que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, puntualizó:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…” (sic).

En el caso que nos ocupa, las recurrentes sólo se limitaron a citar los dispositivos legales cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, constatando la Sala que las impugnantes no cumplieron con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmó las recurrente en su denuncia, lo que las llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de las impugnantes en su escrito recursivo, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”(sic).

Partiendo de la premisa antes postulada, se puede constatar que en el presente caso, lo argumentado por las recurrentes, va dirigido a expresar su descontento con lo decidido por el juzgado de primera instancia, siendo este el órgano facultado para aplicar el dispositivo legal denunciado, lo cual deja en evidencia su pretensión de utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, dado que todos los alegatos referidos en la denuncia, se circunscribe en señalar que solo se limitó a confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, sin concretar en qué forma dicho tribunal incumplió con su deber al momento de dar respuesta al recurso de apelación.

Ciertamente, de lo denunciado se observa que la recurrente, pretende impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en razón a su desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia; no obstante, siendo el recurso de casación un medio para impugnar los fallos dictados por la Alzada, ello constituye un error en la técnica recursiva, ya que los tribunales de segundo grado de la jurisdicción se encuentran impedidos en asumir funciones que no les corresponden en razón de sus facultades.

En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137 del 7 de abril de 2022, ratificó entre otras cosas:

“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”. (sic)

Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores incluso para el momento de la presentación del recurso de casación en estudio, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones habían incurrido en falta de motivación.

Sin embargo, esta Sala de Casación realizando un análisis taxativo de la norma, advirtió un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales de primera instancia, y así quedó establecido en la sentencia Nro. 463 de fecha 14 de agosto de 2024, la cual es del siguiente tenor:

“…En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. habían incurrido en falta de motivación.

Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

En este sentido, el recurso de casación representa una vía extraordinaria para la impugnación de las sentencias dictadas por las C.d.A., que resuelven lo alegado en el recurso de apelación de la sentencia definitiva.

Por consiguiente, está sometido al cumplimiento de formalidades esenciales que determinan su admisibilidad y comprensión, lo cual obliga a la Sala a revisar el marco y el contexto de las alegaciones descritas, a objeto de establecer si son coherentes con las posibles infracciones cometidas por la alzada, las cuales lejos de ser una formalidad, representa por su naturaleza la técnica correcta para el análisis del recurso de casación.

De ahí que su esencia, radica en ser un instrumento para la unificación de los criterios que permitan mejorar el ámbito de aplicación de la ley, lo que conlleva analizar aspectos de carácter “in-procedendo” e “iudicando”, al momento de decidir sobre la apelación de la sentencia definitiva.

Haciéndose especial énfasis en tres vértices esenciales que caracterizan la funcionabilidad del recurso de casación, por una parte la función nomofilactica o control de la legalidad, la cual se atribuye a la competencia de la Sala de Casación Penal para verificar que los órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una correcta interpretación y aplicación de la ley, garantizando la seguridad jurídica; la función unificadora, con la cual se obtiene que la jurisprudencia establezca criterios comunes y contundentes para la resolución de los conflictos haciendo una justicia más predecible y menos arbitraria y la función dikelógica, como fin del proceso, que no es más que la búsqueda de la justicia en el caso concreto a través de la tutela de garantías constitucionales, sean de carácter procesal o sustantiva, como máximo propósito de la ley y de la jurisprudencia.

Es así que el recurso de casación está centrado en denunciar las infracciones de ley imputables a las Cortes de Apelaciones, las cuales como tribunales de estricto derecho, no entran a determinar las situaciones fácticas del caso, sino a examinar mediante un análisis jurídico propio lo alegado en el recurso, es decir, las circunstancias fácticas conforme al principio de inmediación, concentración y contradicción corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.

Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las C.d.A. radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación.

En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las C.d.A. a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.

Siendo así, la motivación de las sentencias de las C.d.A. constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…” (sic) Negrillas y subrayado de la Sala.

De la sentencia anteriormente transcrita, se colige que el recurso de casación está centrado en denunciar las infracciones de ley imputables a las C.d.A., las cuales como tribunales de estricto derecho, no entran a determinar las situaciones fácticas del caso, todo vez que, la naturaleza jurídica de las C.d.A. radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación.

Por último, en relación a la transgresión de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 numeral 8, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegadas por las recurrentes, advierte nuevamente esta Sala, que en la presente denuncia, tampoco efectuó el análisis del contenido de las mismas, ni señaló en qué medida y de qué manera las referidas normas constitucionales fueron quebrantadas por el Tribunal de Alzada, solo se limitó a invocarlas, sin ningún tipo de fundamento.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por las abogadas Yusmery del C.G.F. y G.P.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.660 y 237.480, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos DIOMER J.M.R. y Á.F.H. MARCANO.

En cuanto a la segunda denuncia, observa esta Sala que las recurrentes alegan lo siguiente:

“…2.- VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION, respecto a los preceptos legales contenidos en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente, que generaron violaciones sistemáticas de derechos fundamentales en perjuicio de las víctimas, garantizados en los artículos 26, 49.8, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, resulta evidente, que la Alzada conductiva confirmó una decisión improcedente por demás, que transgrede normas de orden público. Razón por la cual, solicito la admisión del presente recurso de casación, conforme a derecho en razón que se encuentra sustentado en los preceptos normativos previstos tanto en el texto sustantivo como adjetivo penal, por cuanto busca lograr que se sancionen las infracciones de orden público cometidas por la mayoría de los jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, específicamente por la falta de aplicación de la ley, en la cual incurrió ante la confirmación de una decisión judicial que no cumple con una adecuada interpretación y motivación.

VII

PETITORIO

En atención a los argumentos antes expuestos y de la normativa Constitucional y legal invocada, en razonamiento lógico y con el acatamiento debido, le solicito a ustedes, Honorables Magistrados Integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

1.- DECLAREN LA NULIDAD OFICIOSA, de la decisión judicial dictada el 22 de marzo de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, en el asunto recursivo Nº OP04P-R-2024-000031, al constatarse desorden procesal por omisiones injustificadas que generan violaciones sistemáticas de derechos fundamentales en perjuicio de nuestros representados, restituyendo así, la situación jurídica lesionada a las mismas. Caso contrario, proceda a:

2.- DECLAREN ADMISIBLE, el incoado recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, y publicada en esta misma fecha, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, en el asunto recursivo Nº OP04-P-2024-000031, al verificarse una evidente infracción de ley por falta de aplicación. En consecuencia, acuerden convocar a la audiencia oral y pública correspondiente, conforme a la disposición contenida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…’(sic).

Vistos los argumentos expuestos por parte de las recurrentes en la segunda denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, que la presente denuncia va dirigida a impugnar la errónea interpretación de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente, inherentes a la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia. (vic. Sentencia número 139, del 7 de abril de 2022, Sala de Casación Penal).

También ha precisado la Sala, en sentencia Nro. 311 del 4 de agosto de 2023, dejando sentado, en relación al recurso de casación, el siguiente criterio:

“…su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo´ o ´error in iudicando´, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado...”.(sic)

En otro orden de ideas, y sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala estima oportuno señalar que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, los recurrentes deben asegurarse de plasmar en sus argumentos (de manera clara y precisa), los aspectos siguientes: a) cual fue la interpretación presuntamente errada en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia, b) cual es la interpretación correcta (que a juicio de quienes recurren), debió darse a la norma en cuestión y c) cual es la influencia y magnitud del vicio en el dispositivo del fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, ha sostenido que:

“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …” [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].

En el caso que nos ocupa, las recurrentes denuncian el vicio de errónea interpretación de una norma, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, interpretaron de forma errada las normas denunciadas como infringidas, ni cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a su vez, qué efecto jurídico pudo generar en la resolución del caso que hoy nos ocupa.

Así mismo, es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que la recurrente señale, en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

Sin embargo, en el presente caso, las recurrentes denuncian el vicio de errónea interpretación de una norma, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, interpretaron de forma errada la norma denunciada como infringida, ni cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a su vez, qué efecto jurídico pudo generar en la resolución del caso que hoy nos ocupa.

Así mismo, es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que las recurrentes señalen, en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de la impugnante en su escrito de casación, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…”(sic).

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte necesario que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por las abogadas Yusmery del C.G.F. y G.P.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.660 y 237.480, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos DIOMER J.M.R. y Á.F.H.M., al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación ejercidos por la abogada Yaletzis del Valle P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.386, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.R.B.S., R.J.R.S., J.J.S.B., J.M.O.R., MIKEY J.S. SALAZAR, J.S.N.V. y Á.F.H. MARCANO; y el segundo por las abogadas Yusmery del C.G.F. y Geraldine P.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.660 y 237.480, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos DIOMER J.M.R. y ÁNGEL F.H.M.; en contra de la decisión dictada y publicada el 28 de junio de 2024, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva de Esparta, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por las referidas abogadas, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 14 de febrero de 2024 y publicada en su texto íntegro el 19 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual CONDENÓ a los referidos acusados, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL J.M. PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2024-584

CMCG

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