Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-08-2019

Número de expedienteC19-126
Número de sentencia160
Fecha07 Agosto 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.207.631, ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto estado Lara, el veintiséis (26) de enero de 2017, en dicha denuncia, indicó:

“…en el mes de octubre de 2014 conocí en la casa de mi amigo MARTINO PALUMO a un señor de nombre GILSON BARROETA FLORES (sic) (…) es amigo en común de otro conocido mío de nombre JUNIOR HILARIO CABELLO, este señor GILSON BARROETA FLORES (sic), me ofreció unos vehículos importados en los cuales me mostré interesado y termine (sic) negociándolos con él, pero posterior a esa negociación me encontré como víctima de estafa en virtud de que este señor forjo (sic) unos documentos y denunció los vehículos por apropiación indebida. Pero en ocasión a que yo tenía respaldo de la tradición legal de los vehículos comprobé mi legitima (sic) propiedad y la Fiscalía (…) me entregó uno de los vehículos y en la ciudad de barinas (sic) el otro. Posterior a esto he venido siendo amenazado por el ciudadano GILSON BARROETA FLORES (sic), amenazas que realiza a través de un conocido de nombre HUNIOR (sic) HILARIO CABELLO (…). Motiva mi denuncia es el hecho de que una vez [que] logro demostrar la legitimidad de mi propiedad sobre estos dos vehículos como lo dije anteriormente el ciudadano GILSON BARROETA FLORES (sic) ha amenazado con arremeter en contra de mi familia y mi persona si yo no le entrego la cantidad de doscientos treinta millones 230.000.000 de bolívares (…) dice que si no le pago me puede hasta matar e involucrar en un delito o sembrarme (…) y además en mi urbanización han visto como se estaciona frente a mi casa y hasta ha tomado fotos (…). En vista de lo antes expuesto siento extremo temor porque se que el señor GILSON BARROETA FLORES (sic) conoce muchos funcionarios y además en dos oportunidades me ha perseguido hasta la entrada de la urbanización acompañado de unos escoltas (…) por eso acudo ante este organismo…”.

El veintiuno (21) de febrero de 2017, se realizó audiencia de presentación de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLOREZ y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien entre otros pronunciamientos decretó la libertad plena de los aprehendidos; ejerciendo el representante del Ministerio Público, recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

El dos (2) de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el representante del Ministerio Público.

El veintiocho (28) de julio de 2017, la abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLOREZ y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doce (12) de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró:

“…De la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal en nombre el Estado Venezolano (sic), así como vistas y analizadas el Acta Policial, experticias de reconocimiento, acta de análisis comunicacional, dictamen pericial, entrevistas, entre otros, se observa que no surgieron elementos que permitieran establecer en concreto que los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES (sic) (…) y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA (…) hayan sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN (…) AGAVILLAMIENTO (…) Y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…), para GILSON MAURICIO BARROETA FLORES (sic) y AGAVILLAMIENTO (…) RESISTENCIA AGRAVADA (…) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) para ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA (…) EXTORSIÓN (…). Por otra parte no se configuran los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…), en relación al delito de RESISTENCIA AGRAVADA (…) por último y en consecuencia no se configura el delito de AGAVILLAMIENTO (…). Observándose del acto conclusivo presentado y todos los medios probatorios, no existen elementos que hagan presumir su participación en la comisión de estos hechos punibles, no arrojan fundamentos serios que permitan atribuirle el hecho material a los denunciados por lo que resulta necesario para esa representación fiscal concluir el hecho por el cual se inició el presente asunto, no puede atribuírsele a los imputados y, en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° (sic) del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) se declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra la anterior decisión, el veintidós (22) de septiembre de 2017, la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, interpuso recurso de apelación

El diecinueve (19) de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los Jueces REINALDO ROJAS REQUENA (presidente-ponente), LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ y ARNALDO OSORIO PETIT, entre sus pronunciamientos, declaró:

“…ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada (sic) Betzabe Cristina colmenares (sic) Mendoza, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE”.

El ocho (8) de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…En relación a lo manifestado por la representación de la víctima en su escrito recursivo, donde alega que la decisión presenta el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, considera quienes aquí deciden que luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el presente asunto, así como de la decisión impugnada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a las pruebas promovidas, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de sus convencimiento para sobreseer a los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES (sic) Y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA de los delitos de EXTORSIÓN (…) AGAVILLAMIENTO (…) y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…). En tal sentido (…) al no denotarse que la decisión proferida presenta tal vicio, es por lo que considera este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el presente punto de impugnación por cuando la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho…”.

Contra el referido fallo, el nueve (9) de noviembre de 2018, la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en representación de la víctima, ejerció recurso de casación, no siendo contestado dicho recurso.

El tres (3) de julio de 2019, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000126. Posteriormente, el cuatro (4) de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en representación de la víctima, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que el recurso fuese declarado con lugar, planteando una única denuncia, en los términos siguientes:

“…Denuncio que la decisión emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157 en concordancia con el artículo 346 numeral 4° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, ‘que obliga a los jueces que conocen de las apelaciones a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido impugnados’. En efecto, la sentencia recurrida, omite la aplicación de las normas procesales mencionadas, en virtud de lo siguiente: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurre en el mismo error en que incidió el Tribunal de Control, cuando se limita única y exclusivamente a decidir, que la decisión dictada por el a-quo se observa que la sentencia impugnada que el Aquo realizó un análisis, comparación, adminicularían y concatenación de las pruebas en el sentido expresado en el párrafo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal para que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo acto conclusivo a cargo de otra fiscalía (…). Es así como El (sic) Juez (sic) al proceder a declarar con lugar el sobreseimiento comete varios vicios en el mismo puesto deja de observar todas las pruebas aportadas a la investigación, en las cuales se evidencia que las llamadas y los mensajes amenazantes e intimidadores si existieron y son responsabilidad de Gilson Barroeta (…) obviando que como juez debió analizar todo el expediente y no solo dejarse guiar por la solicitud fiscal quien miente y omite información vital que se encuentra en el mismo (…) la fiscal en su escrito señala en su capítulo II, titulado: Diligencias practicadas por este representación Fiscal, las siguientes: (…) De la misma forma, hay muchos otros mensajes y llamadas que prueban que en efecto Gilson amenazaba con hacerle daño a Ramon (sic) Alexander Escobar y a su familia (…). Ahora bien, en cuanto a las fundamentaciones para decidir que usa la fiscal; con lo cual convenció al juez a que era lo justo, se desprende: (…) En cuanto a lo alegado (…) por la fiscal, se puede señalar lo siguiente: En cuanto al primero (sic) punto: Es Falso que la bilateralidad ocasione el sobreseimiento, ya que en muchos casos presentados en los tribunales penales del estado Lara, la victima (sic) llama al extorsionador para buscar ponerle fin a la extorsión, por temor, ya que siente que es la única manera de conseguir una salida, no porque quiera mantener una amistad con ella, es algo más que lógico que la victima (sic) trate con el extorsionador (…). En cuanto al segundo alegato, la fiscal no cumplió con su deber de buscar la verdad y de garantizar los derechos a la víctima, por cuanto se le entregaron informaciones valiosas en relación a varias pruebas que complementaban la investigación, datos telefónicos, datos bancarios y nombres de personas que estaban ligadas a la investigación y ella sencillamente desestimó la realización de estas pruebas, decidió no investigar (…). En cuanto al tercer argumento que ella apunta, es increíble como manipula y tuerce la declaración del testigo Hilario, señalando cosas que en efecto no dijo el testigo, basta solo leer la declaración del mismo para ver que lo que ella señala como dicho por el (sic) no es cierto, el NO manifestó que eso era una negociación (…). Por todo lo anterior, le solicito se decrete esta solicitud con lugar y desestime el sobreseimiento decretado por el juez de control cuarto, y en su lugar proceda de conformidad con el código y sean enviada estas actuaciones a la fiscalía (sic) superior (sic) para que otro fiscal diferente realice un nuevo acto conclusivo (…). De la decisión de la corte se desprende que es una copia al carbón de lo decidido por el Tribunal a quo (…) no fundamento (sic) en la lógica y en las leyes su decisión, ya que algo tan exacto como la presencia de armas de fuego con sus experticias efectuadas, fue desestimado a la hora de imponer el delito de porte, sin menospreciar todas las llamadas y mensaje extorsivos efectuadas por el ciudadano Gilson Barroeta, aunado al hecho cierto de que reposa una denuncia en la fiscalía contra la corrupción contra el juez de la causa (…). En conclusión, el texto de la decisión del Tribunal de alzada, lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso presentado, lo que hizo fue limitarse a decir, que la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada, sin dar una explicación ecuánime a las pretensiones del recurso, incumpliendo criterios jurisprudenciales que desde hace tiempo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal (…)

Posterior a la transcripción de varias jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de la sentencia, continúa señalando:

“… III PETITORIO (…) solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITA el presente Recurso de Casación y sea declarado CON LUGAR, procediendo de acuerdo al principio de justicia y finalidad del proceso, a declarar la nulidad de la decisión Se (sic) ordene la nulidad del auto que acordó el sobreseimiento y se niegue el mismo por ser contrario a las leyes y a la lógica jurídica…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación con la legitimación, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, asistido por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 65413; en su condición de víctima, legitimada conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el supuesto de la tempestividad del recurso, consta en las actas que componen el expediente, evidenciándose que el nueve (9) de noviembre de 2018, fue interpuesto el recurso casación.

Asimismo, se observa el cómputo efectuado por la abogada MARIBEL SIRA MONTERO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien certificó:

“…Quien suscribe, Abg. Maribel Sira Montero, Secretaria de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA: que a partir del 01-02-2019, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión publicada por el tribunal Colegiado en fecha 01-11-19, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, hasta el día 26-02-2019, transcurrieron quince (15) días, hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía ese mismo día 26-02-2019, dejándose constancia que fue presentado en fecha 09-11-2018, Recurso de Casación, por la Abogada, Betzabe Colmenares, Apoderada Judicial de la víctima ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque…”.

Según se desprende de lo expuesto, la sentencia recurrida fue publicada el primero (1°) de noviembre de 2018, el recurso de casación fue interpuesto el nueve (9) de noviembre de 2018, y el treinta y uno (31) de enero de 2019, tuvo lugar la última de las notificaciones, a partir de la cuál comenzaría a correr el lapso de interposición del recurso de casación.

Debiendo destacarse que aun cuando el recurso de casación fue interpuesto antes que comenzara a transcurrir el lapso para su interposición, a criterio de la Sala se consideran válidamente propuestos los actos procesales efectuados en forma anticipada, en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

Con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la denuncia expuesta por la recurrente, se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

De la revisión realizada de la única denuncia del recurso de casación, la recurrente manifestó la violación de ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, alegando lo siguiente:

“…la sentencia recurrida, omite la aplicación de las normas procesales mencionadas, en virtud de lo siguiente: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurre en el mismo error en que incidió el Tribunal de Control, cuando se limita única y exclusivamente a decidir, que la decisión dictada por el a-quo se observa que la sentencia impugnada que el Aquo realizó un análisis, comparación, adminicularían y concatenación de las pruebas.…”.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De acuerdo a la mencionada disposición legal, el recurso de casación consiste en la interposición mediante escrito fundado, indicando los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, supuestos estos que no se cumplieron en la presente causa, apartándose la recurrente de esta manera del cumplimiento de los requisitos formales establecidos taxativamente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de pormenorizar de qué modo se impugna la decisión, señala la recurrente:

Que “… El (sic) Juez (sic) al proceder a declarar con lugar el sobreseimiento comete varios vicios en el mismo puesto deja de observar todas las pruebas aportadas a la investigación…”.

Que, “…Es Falso que la bilateralidad ocasione el sobreseimiento, ya que en muchos casos presentados en los tribunales penales del estado Lara, la victima (sic) llama al extorsionador para buscar ponerle fin a la extorsión, por temor, ya que siente que es la única manera de conseguir una salida, no porque quiera mantener una amistad con ella, es algo más que lógico que la victima (sic) trate con el extorsionador…”..

Que, “…la fiscal no cumplió con su deber de buscar la verdad y de garantizar los derechos a la víctima, por cuanto se le entregaron informaciones valiosas en relación a varias pruebas que complementaban la investigación, datos telefónicos, datos bancarios y nombres de personas que estaban ligadas a la investigación y ella sencillamente desestimó la realización de estas pruebas, decidió no investigar…”.

La recurrente se circunscribe en alegar inmotivación en la decisión proferida por la alzada y que ésta convalidó el presunto error en el cual habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al dictar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLOREZ y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, cuando a su criterio, no realizó un análisis, comparación y adminiculación de los medios probatorios obtenidos durante la investigación; alegatos estos de los cuales se evidencia su inconformidad con las decisiones proferidas por el mencionado Tribunal de Control y por la Corte de Apelaciones, ya que les son adversas, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”, por lo que, no puede pretender la impugnante que por vía del recurso de casación, se analicen vicios en los cuales haya incurrido el Tribunal de Primera Instancia.

La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sentencia nro. 425, del trece -13- de noviembre de 2012).

Por otra parte, se observa que la denuncia se centra en censurar el fondo de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, una situación que no puede ser recurrible en casación, que como bien se sabe, es un recurso extraordinario que solo controla la cuestión debatida y del acto sentencial por parte de la Alzada; señalando la recurrente:

Que “…La Sala Única de la Corte de Apelaciones (…) incurre en el mismo error en que incidió el Tribunal de Control…”.

Que “…al proceder a declarar con lugar el sobreseimiento comete varios vicios en el mismo puesto deja de observar todas las pruebas aportadas a la investigación…”:

Que “… el juez debió analizar todo el expediente y no solo dejarse guiar por la solicitud fiscal quien miente y omite información vital que se encuentra en el mismo…”.

Que, “…se decrete esta solicitud con lugar y desestime el sobreseimiento decretado por el juez de control cuarto, y en su lugar proceda de conformidad con el código y sean enviada estas actuaciones a la fiscalía (sic) superior (sic) para que otro fiscal diferente realice un nuevo acto conclusivo…”.

En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo establecido en la sentencia nro. 6, expediente C12-302, del seis (6) de febrero de 2013:

“…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”.

Esta Sala de Casación Penal observa, que la voluntad real de quien recurre es impugnar el fallo de primera instancia, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sostenido la Sala reiteradamente, que los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación sean revisados los fallos solo porque no les son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses.

Señaló también la recurrente que, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Lara carece de motivación, en este sentido es preciso señalar, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 78, del tres (3) de marzo de 2011, respecto a la inmotivación estableció:

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

Sobre la base de los argumentos explanados, se concluye que la carencia de la cual adolece la presente denuncia, impide conocer la pretensión de la recurrente, y por ello se reitera la necesidad de exigir la debida fundamentación del recurso de casación, al no ser mera formalidad, sino requisito inexcusable para la correcta comprensión de lo pretendido, y consecuencialmente la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, la referida denuncia del recurso de casación carece de la debida fundamentación, pues, la recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la Corte de Apelaciones vulneró una norma que no puede ser trasgredida por la misma.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, contra la decisión proferida el primero (1°) de noviembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2019-0126

MJMP

La Magistrada Doctora Yanina Beatríz Karabin de Díaz, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

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