Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021

Número de sentencia160
Número de expedienteC21-97
Fecha11 Noviembre 2021
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 31 de agosto de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de los recursos de casación interpuestos el primero de ellos por los abogados Durby R.P. y A.C.N.G., Fiscal Provisoria, la primera y Fiscal Auxiliar Interina, la segunda, de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público en Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracaslos y el segundo recurso interpuesto por los profesionales del derecho N.M.M.B. y L.R.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.775 y 49.035, actuando en el presente acto como parte Querellante, en representación de los ciudadanos DOS S.F.J. y LICINIA MENDES DE FERNANDES, siendo titulares de las cédulas de identidad N° E-973.755 y E-81.375.545, respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 20 de noviembre de 2019, por parte de la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31) en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de agosto de 2019, en la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, porque los hechos aquí denunciados no son típicos ni revisten carácter penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que pudiesen pesar en contra de los ciudadanos J.E. N.F. y A.D. GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.772.805 y V-6.268.055, respectivamente, así como su condición de imputados.

En esa misma fecha (31 de agosto de 2021), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido a los ciudadanos J.E.N.F. y A.D. GONZÁLEZ, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000097, y en esa misma fecha, también se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Las ciudadanas abogadas, J.J.P.C. y J.L.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada, la primera, y Fiscal Auxiliar Interino, el segundo, de la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas, presentaron en fecha 16 de enero de 2017, escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos J.E.N.F. y A.D. GONZÁLEZ, en el cual expusieron los hechos siguientes:

“… Luego del resultado de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para considerar que en fecha 10-03-2014, J.E.N.F. y A.D.G., sin el consentimiento y sin la debida notificación convocaron a una Asamblea General Extraordinaria en la sede de la empresa ubicada en la calle este zona industrial M.I., a los fines de tratar como puntos el nombramiento de la Junta Directiva, nombramiento de nuevo Comisario, así como la reforma de las cláusulas 10°, 11° y 18°, de los estatutos sociales, no estando presente la Víctima J.D.S.F., excluyéndolo así del cargo de Gerente General, excluyeron la firma del mismo en las entidades financieras, no teniendo acceso la victima a los libros de accionistas, balances y cuentas bancarias de la compañía “Fábrica de Pinturas Vicky, C.A”; motivo por el cual éste se trasladó a la sede del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, percatándose él mismo que le habían falsificado su firma en libro de actas de asambleas. De igual manera se observa él mismo en la sede de dicho registro mercantil que en fecha 27-10-2010, los ciudadanos J.E.N.F. y A.D. GONZÁLEZ, celebraron otra asamblea extraordinaria de accionistas modificando los estatutos sociales sin su presencia, ya que se encontraba fuera del territorio de la República.

Del mismo modo, manifiesta la víctima que desconoce su firma en actas de asamblea general extraordinaria de la compañía “Inversiones 2JA300, C.A” celebrada en fecha 15 de junio del año 2003…” (sic)

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2015, las ciudadanas abogadas N.M.M.B. y E.C.B.Q., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.D.S.F., introducen ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de querella en contra de los ciudadanos J.E.N.F. y A.D.G., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Falsificación de Documento Público y Privados, Uso Indebido de Documento Público Falsificados y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 468, 319, 320, 321, 322 todos del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente.

En fecha 04 de noviembre de 2015, fue admitida la Querella interpuesta el día 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha, 9 de enero de 2017, la abogada A.V.R.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.924, actuando en su carácter de abogada defensora de J.E.N.F. y A.D.G., introduce ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de excepciones fundamentado en base al artículo 28 numeral 4, literal C, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal.

En fecha 16 de enero de 2017, los ciudadanos abogados, J.J.P. Castillo y J.L.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada, la primera, y Fiscal Auxiliar Interino, el segundo, de la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de Acusación en contra de los ciudadanos J.E.N.F. y A.D.G., ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 319, 320, 322 y 86 del Código Penal venezolano. En dicha solicitud fiscal en el capítulo llamado “Solicitud de Enjuiciamiento”, se puede leer, lo siguiente:

“… PRIMERO: Admita totalmente la presente acusación, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: admita todos los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por ser los mismos necesarios, pertinentes y obtenidos en forma lícita, para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal de los ciudadanos J.E.N. FERNANDES y A.D. GONZÁLEZ…

TERCERO: Fijar la oportunidad en que haya de celebrarse la audiencia preliminar ante ese Juzgado de Control a los fines de que sea oídas las partes, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad judicial de libertad en contra de los ciudadanos J.E.N.F. y A.D.G. …Presentación Periódica cada treinta (30) días y Prohibición de salir país sin autorización del país,….

QUINTO: Una vez oídas y admitido este escrito de acusación, así como los medios probatorios en el ofrecido, se ordene el paso a juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público de los imputados J.E.N.F. y A.D. GONZÁLEZ…

En fecha 9 de febrero de 2017, la ciudadana abogada N.M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.775, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LICINIA MENDES FERNANDES y J.D.S.F., interpone escrito de Acusación particular propia, en contra de los ciudadanos J.E.N.F. y A.D. GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 86 del Código Penal venezolano.

En fecha 5 de abril de 2017, la ciudadana abogada Yanfry S.C. Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.924, actuando con el carácter de abogada defensora de J.E.N. FERNANDES, interpuso recurso de revocación y solicitud de pronunciamiento, referente a un escrito de Excepción en Fase Preparatoria, presentado en fecha 9 de enero de 2017; el mismo dirigido a revocar el Auto que fijara la Audiencia Preliminar en fecha 16 de febrero del mismo año, diferida en otras oportunidades.

En fecha 21 de abril de 2017, dicha solicitud de excepciones fue declarada inadmisible por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “… por tratarse de un escrito que carece de validez y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual impide establecer la legitimidad del presunto solicitante, al no contar con la seguridad jurídica de su identidad, producto de las razones precedentemente expuestas. …”, en tal sentido, se pronunció en los términos siguientes:

“… DECLARA INADMISIBLE el escrito de excepciones en fase preparatoria interpuesto en fecha 09-01-2017, por tratarse de un escrito que carece de validez y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual impide establecer la legitimidad del presunto solicitante, al no contar con la seguridad jurídica de su identidad, producto de la omisión de firma del cual adolece el escrito en mención; y como consecuencia de la presente decisión este Juzgado declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa del imputado de autos en contra del auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar el Acto de Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Negrillas de la Sala)

En fecha 1 de junio de 2017, los abogados privados María de L.B. y P.E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.113 y 41.629, interponen recurso de apelación en contra de la decisión manifestada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2017. Siendo contestado por la Representación Fiscal y por la parte querellante.

En fecha 27 de junio de 2017, fue recibido el expediente por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de julio de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación propuesto.

En fecha 31 julio de 2018, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la siguiente decisión:

“….ÚNICO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 21-04-2017, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie con respecto a las excepciones propuestas en fase preparatorio de fecha 09-01-2017, prescindiendo de los vicios evidenciados. …”.

La decisión antes aludida, se fundamentó con base en lo siguiente:

“…Asimismo, considera éste Tribunal Colegiado traer a colación la decisión de fecha 21 de abril de 2017, en la cual la Juez de Control dictó los siguientes pronunciamientos:

(…)

Del pronunciamiento anterior, se puede dilucidar, con respecto al Debido Proceso. En sentencia № 1655, de fecha 25-07-2.005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, la cual señala:

(…)

Al respecto considera pertinente ésta Corte de Apelaciones, señalar la sentencia № 617 de la Sala Constitucional, de fecha 04-06-2.014 con ponencia de nuestro Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica lo siguiente:

(…)

Es decir, la violación del principio de orden público referido a la motivación de las decisiones, tuce a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional (Vid. Sentencia № 443/11-08-2009. SCP/TSJ).

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 046 de fecha 29 marzo de 2005, debe entenderse como:

(…)


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido mediante la sentencia número 2045, de data 31 de julio de 03, que se cercena cuando:

(…)

De igual forma, la Sala de Casación Penal, a través de la sentencia número 164, del 27 de abril de 2006, refiere que:

(…)

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de supuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen idos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los peces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, ésta Instancia Superior observa que en el presente caso el Tribunal A-quo no realizó una fundamentación de manera adecuada en cuanto a la inadmisibilidad de las excepciones en fase preparatoria de fecha 09-01-2017, por lo que, considera ésta Sala que no le permite a las partes conocer las razones de hecho y derecho que asumió la Juez de la recurrida al momento de dictar decisión, en consecuencia, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva, sagrados en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49.1 del Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 21-04-2017, por Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

En fecha 2 de agosto de 2019, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención al fallo antes proferido DECLARÓ CON LUGAR las Excepciones en Fase Preparatoria propuestas por la Defensa del ciudadano J.E.N. FERNANDES, porque los hechos denunciados no son típicos, ni revisten carácter penal y en consecuencia DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal b, artículo 30 en concatenación con el artículo 34, numeral 4, en relación con el artículo 300 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo ordenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de agosto de 2019, el Ministerio Público y el 13 de septiembre de 2019, los abogados N.M.M.B. y L.R.C.A., en defensa de las víctimas, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien DECLARÓ CON LUGAR las excepciones en fase preparatoria y DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 30 de octubre de 2019, se recibió el expediente en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 31 del mismo mes y año, ADMITIÓ el Recurso de Apelación expuesto por ambas partes en defensa de las víctimas.

En fecha 20 de noviembre de 2019, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR los Recursos de Apelación presentados por la Fiscalía y los abogados N.M.M.B. y L.R.C.A. en defensa de las víctimas y CONFIRMÓ la decisión dictada el 2 de agosto del 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal b, artículo 30 en concatenación con el artículo 34, numeral 4, en relación con el artículo 300 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 17 de diciembre de 2019, interpusieron recurso de casación, los abogados Durby R.P. y A.C.N.G., Fiscal Provisoria, la primera y Fiscal Auxiliar Interina, la segunda, de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público en Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, en fecha 18 de diciembre de 2019, los apoderados judiciales de las víctimas, interpusieron recurso de casación; ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar los recursos de apelación y decretó el Sobreseimiento de la Causa.

A partir de esa fecha 20 de marzo de 2020, debido a la Pandemia del Covid-19 se acordó suspensión del Despacho hasta la fecha 13 de abril de 2020 y fue extendido mediante resoluciones posteriores.

El 31 de agosto del 2021, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitido de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo la nomenclatura N° AA30-P-2021-000097 y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación interpuestos, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso que la defensa privada de los ciudadanos J.E.N.F. y A.D. GONZÁLEZ, consignó en fecha 9 de enero de 2017, escrito de excepciones en fase preparatoria conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente a ello en fecha 16 de enero de 2017, la representación del Ministerio Público consigno escrito acusatorio en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 86 del Código Penal venezolano.

Seguidamente una vez recibido el escrito de excepciones, el Juez de Instancia por auto procedió a fijar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de la audiencia preliminar, librando para ello las respectivas boletas de notificación; siendo que en fecha 5 de abril de 2017, la defensora privada del ciudadano J.E.N. FERNANDES consigna escrito contentivo de ratificación de la solicitud de excepciones en fase preparatoria y a su vez presenta recurso de revocación en contra del auto que fijó la audiencia preliminar.

En atención a dichas solicitudes el Juez de la causa una vez revisado el escrito in comento procedió a dictar decisión en fecha 21 de abril de 2017, en la cual:

“… DECLARA INADMISIBLE el escrito de excepciones en fase preparatoria interpuesto en fecha 09-01-2017, por tratarse de un escrito que carece de validez y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual impide establecer la legitimidad del presunto solicitante, al no contar con la seguridad jurídica de su identidad, producto de la omisión de firma del cual adolece el escrito en mención; y como consecuencia de la presente decisión este Juzgado declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa del imputado de autos en contra del auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar el Acto de Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Ejerciendo, posterior, el recurso de apelación la solicitante, siendo conocido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por los Jueces Evelyn Mendoza (Presidente), F.C.S. (integrante) y M.R. (Integrante – Ponente); quienes una vez admitido el recurso de apelación propuesto dictaron decisión en los siguientes términos:

“….ÚNICO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 21-04-2017, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie con respecto a las excepciones propuestas en fase preparatorio de fecha 09-01-2017, prescindiendo de los vicios evidenciados. …”.

En virtud de la nulidad antes citada correspondió al Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), pronunciarse respecto a lo ordenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones -excepciones opuestas en fase preparatoria-, siendo declaradas con lugar en fecha 2 de agosto de 2019, y como consecuencia de ello se decretó el sobreseimiento de la presente causa.

En razón del sobreseimiento decretado, tanto el Ministerio Fiscal como los apoderados judiciales de la víctima presentaron recurso de apelación, siendo conocido por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez admitidos los Recursos de Apelación, declaró ambos sin lugar y confirmó el sobreseimiento decretado por la Instancia.

Del recorrido antes señalado, se observa claramente errores procedimentales que afectaron el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que nada se dijo, ni se estableció o se ponderó, sobre el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de enero de 2017, ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos J.E.N.F. y A.D.G., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE ACTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 86 del Código Penal venezolano.

Vicio que conllevó a dejar en un limbo jurídico el escrito acusatorio antes mencionado, soslayando de esta manera la actividad fiscal toda vez que si bien es cierto existía una solicitud de excepciones en fase preparatoria, no es menos cierto que dicha fase culminó con la presentación del escrito acusatorio.

Sobre este particular la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

El artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte dispone lo siguiente:

“…Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

(…)

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada...”.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 171, de fecha 08-02-2006, estableció:


“… La Sala ha expresado que… el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuadas para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

En razón de lo antes transcrito, el fundamento de la interposición de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que puedan impedir la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de que se entre a considerar el fondo del asunto controvertido, para evitar así su rectificación o posterior archivo.

Nuestra norma adjetiva penal dispone en su artículo 28 que contra la acción penal pueden interponerse en cualquier etapa del proceso, excepciones de naturaleza de juicio, de naturaleza de acción, de cosa juzgada, amnistía y prescripción. Las de naturaleza de acción, corresponden cuando se argumenta que el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Esta excepción ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del P.P..

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…”

No obstante que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las excepciones podrán interponerse en cualquier fase del proceso, sin embargo el artículo 29 eiusdem prevé que las excepciones opuestas en la fase de investigación se tramitaran sin la interrupción de la investigación y por consiguiente, estamos en presencia de unas excepciones que fueron planteadas en fase preparatoria, y las mismas caducaron en fecha 16 de enero de 2017, cuando el Ministerio Publico presentó el acto conclusivo (ACUSACIÓN).

En este contexto y delimitado lo anterior, no logra entender la Sala, la actuación desplegada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al declarar la “…NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 21-04-2017, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas…”, alegando una supuesta falta de motivación por parte del referido tribunal, sin presentar un planteamiento claro y preciso en cuanto a los argumentos que expliquen y justifiquen el razonamiento que llevó a la Alzada a dicha conclusión, en el entendido que el Tribunal de Instancia se fundamentó en la nulidad de la solicitud por cuanto la misma carecía de firma y en consecuencia de eficacia jurídica, desconociendo esta Sala de Casación Penal la abundante motivación que consideró necesaria la referida Sala de la Corte de Apelaciones.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 69 de fecha 12 de abril de 2019, con respecto a la motivación, ratificó el siguiente criterio:

“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución

(…)

…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

En el presente caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, además de no presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que derivaron en la resolución adoptada en la sentencia dictada por la misma el 31 de julio de 2018, en la cual afirmó que la sentencia sujeta a su análisis carecía de la debida motivación, ignoró un criterio establecido tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la falta de inmotivación, el cual es del tenor siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, expresó:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0172, de fecha 14 de mayo de 2021, cuando indicó:


“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:


“…
la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Efectivamente, en el caso objeto a revisión, esta Sala de Casación Penal, observa de las actas que conforman el presente expediente, como la defensa privada de los imputados en autos, haciendo incurrir en error a la Juzgadora de Primera Instancia, y fijado el acto de la audiencia preliminar, en razón del escrito acusatorio propuesto por el Ministerio Público, interpuso un recurso de revocación y solicitud de pronunciamiento, referente a la excepción en fase preparatoria, dirigido a revocar el auto que fijara la audiencia preliminar, en consecuencia, y la Juez haciendo uso del Control Judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento, declara las excepciones INADMISIBLE, “… por tratarse de un escrito que carece de validez y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual impide establecer la legitimidad del presunto solicitante, al no contar con la seguridad jurídica de su identidad, producto de las razones precedentemente expuestas. …”, y en razón de ese pronunciamiento, que se sustenta en una motivación de la cual es posible se aprecia conocer las razones de índole fácticas y jurídicas que llevaron al juez a tomar su decisión, es decir, no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pudo determinar la legitimidad activa del solicitante -omisión de firma-, del escrito de excepciones que presentado en prima facie, las mismas dejaron de tener su eficacia procesal, situación ésta la cual deja constancia la Sala de Casación Penal que en efecto el escrito de excepciones presentado carece de la respectiva rubrica.

Por tal motivo, no se evidencia de lo expuesto por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, como el fallo sometido a su revisión, dejó de ofrecer una respuesta racional y razonada al planteamiento realizado el 5 de abril de 2017, por la abogada defensora del ciudadano JOAO E.N.F. (Recurso de Revocación y Solicitud de Pronunciamiento).

De igual forma, sobre este particular, es necesario resaltar que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de manera errada y con un fallo inmotivado, se extralimitó en su proceder, al ordenar la reposición de la causa al estado en que un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara con respecto a las excepciones propuestas en fase preparatoria, por cuanto obvió que con la declaratoria de INADMISIBILIDAD dictada por el Tribunal de Instancia, se había agotado el trámite de la excepción en fase preparatoria, evadiendo además la existencia de la acusación presentada por el Ministerio Publico, quebrantando el artículo 30 del Código Orgánico Procesal, el cual señala: “…El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. …”., es decir, su fallo tuvo que estar dirigido al aspecto procedimental de la incidencia propuesta, no pudiendo suplir omisiones o pretensiones del solicitante de la excepción, al reponerse la causa para que otro Tribunal emitiera pronunciamiento, sobre un escrito, viciado de formalismos para su interposición, ya que se había agotado la competencia residual.

Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”, ordenó, en clara desatención del debido orden procesal, la realización de un nuevo pronunciamiento con respecto a las excepciones propuestas en fase preparatoria, siendo que dicha reposición no se fundamentó con un planteamiento que permitiera generar la certeza que estaba corrigiendo, con dicha acción, un vicio procesal que afectara el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, mas allá de las pretensiones particulares de cada una ellas.

En relación a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, indicó:

“…Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:

‘...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…’

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

‘…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”. (Negrillas de la Sala).

Por este motivo, el Tribunal de Instancia llamado a conocer, en razón de la nulidad dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, igual incurre en error, ya que dio trámite a un escrito de excepción que no cumplía con la exigencias del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, porque la NULIDAD decretada por la Alzada, convalido de forma grotesca que nuevamente en apariencia se presentara excepciones subsanándose de forma equivoca la actuación de la defensa, vulnerándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo lo correcto a los fines de orden procesal, declarar la nulidad de las excepciones ya discutidas y fijar el acto de la audiencia preliminar conforme los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal, cosa que no sucedió.

Pero es más grave aún, cuando la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en razón de los recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de agosto de 2019 y el 13 de septiembre de 2019, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR las excepciones en fase preparatoria y se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, procedió a declarar “…SIN LUGAR los Recursos de Apelación presentado por la Fiscalía y los abogados N.M.M. Bello y L.R.C.A. en defensa de las víctimas y CONFIRMÓ la decisión dictada el 2 de agosto del 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. …”, pudiendo la Sala dentro sus facultades haber decretado la Nulidad de todos los actos posteriores en razón de los vicios detectados, y en su lugar, ordenar que otro Tribunal de Control, fijara con la premura del caso el acto de la audiencia preliminar, que había quedado suspendido, pero en su lugar también reafirmó, el desorden procesal que inicio la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, lo cual no puede dejar pasar por alto esta Sala.

En esta línea de pensamiento, nuestro p.p. está conformado por tres fases, la primera de ellas es la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, siendo pertinente, considerando el caso objeto de análisis, destacar lo siguiente:

La fase preparatoria es aquella que se inicia cuando el Ministerio Público Tiene conocimiento de la comisión de un delito de acción pública y da la orden de inicio de investigación, fase en la cual se recaban todos los elementos de convicción necesarios para la comprobación del hecho punible, tanto inculpatorios como ex culpatorios, y dicha fase termina con la presentación del acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento).

En este mismo orden de ideas, la fase preliminar inicia con la presentación del escrito acusatorio conforme, es decir una vez presentado el escrito acusatorio el Juez en funciones de Control procede conforme a lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fijación del acto de la audiencia preliminar, acto en el cual previo control formal y material del escrito acusatorio el Juez en su función controladora procede a la admisión o no de dicho escrito acusatorio.

En este sentido, la Sala debe advertir que, la institución de la acusación es el verdadero acto conclusivo de la fase preparatoria, ya que con su interposición ante el Juez de Control, se extingue la fase de investigación o preparatoria y se origina el nacimiento de la fase intermedia, por lo que no logra entender la Sala los desatinos procesales en la que incurrieron las respectivas Salas de la Corte de Apelaciones y el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Parafraseando a Ascencio, M. (1998, p, 220): “… la acusación, es el acto mediante el cual se interpone la presentación punitiva, que tiene lugar una vez finalizada una fase como la de instrucción en la que se han llevado a cabo las diligencias de investigación no solo solicitadas por las partes, sino igualmente acordadas de oficio, de modo y manera que cabe afirmar una intervención del estado en la conformación misma de la pretensión formal, daba su labor investigativa, merced a la cual se aportan hechos que las partes han de poder utilizar. …”

Todo lo expuesto anteriormente, permite afirmar que la acusación constituye el acto esencial del p.p. acusatorio, ya que de ella depende, tanto el desarrollo del debate oral y público, así como también el contenido de la sentencia en razón del principio fundamental del sistema acusatorio, es decir la correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

En el caso que nos ocupa, se pudo palpar que con la presentación del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 16 de enero 2017, precluyó la fase preparatoria o investigativa, dando paso a la fase intermedia por imperativo de ley, tal como se expresa en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“… TÍTULO II DE LA FASE INTERMEDIA.

Audiencia preliminar.

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral (…). …”.

Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303 de 20 de junio de 2005, dictada con carácter vinculante, expresó:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala Uno y la Sala Cuatro, ambas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cercenaron a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia las decisiones sub examines están afectada por un vicio no subsanable.

Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En esta línea argumentativa, H.A. considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).

Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:

“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .”.

Finalmente, esta Sala debe precisar, que los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora, por lo que no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto la irregular actuación del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala Uno y la Sala Cuatro ambas, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se exhorta a todos los Jueces de la República al cabal cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico.

El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos a partir de la decisión dictada en fecha 31 julio de 2018, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21-04-2017, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.

De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control distinto, proceda con la premura del caso, a convocar a las partes para la celebración del acto de la audiencia preliminar, conforme lo indicado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el trámite de su efectiva citación, y dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

En virtud de la nulidad aquí decretada, esta Sala de Casación Penal considera inoficioso conocer sobre los Recursos de Casación interpuestos por los abogados Durby R.P. y A.C.N.G., Fiscal Provisoria, la primera y Fiscal Auxiliar Interina, la segunda, de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público en Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas los y el segundo recurso interpuesto por los profesionales del derecho Nancy Marvelys M.B. y L.R.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.775 y 49.035. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión del 31 julio de 2018, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, de conformidad con lo previsto es los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, con la premura del caso, convoque a las partes para la celebración del acto de la audiencia preliminar, conforme lo indicado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el trámite de su efectiva citación, y dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000097

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR