Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-04-2025
| Date | 04 April 2025 |
| Docket Number | C25-47 |
| Judgment Number | 161 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 29 de enero de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., contentivo del recurso de casación interpuesto el 8 de noviembre de 2024, por el abogado A.E. M.F., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Superior Encargado de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y confirmó la decisión del 25 de noviembre de 2022, y publicado su texto íntegro el 27 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que declaró lo siguiente:“…PRIMERO: SE DECLARAN NO CULPABLES Y SE ABSUELVEN, a los ciudadanos GIOVER A.M. MORENO, titular de la cédula identidad Nº V-23.016.983, (…) G.A.R. FUENTES, titular de la cédula identidad N° V-20.159.623, (…) y JONNIER E.C.A., titular de la cédula identidad N° V-26.244.556, (…) por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; asimismo en relación al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al ciudadano JONNIER E.C.A., titular de la cédula identidad N° V.-26.244.556. En perjuicio de PB, MJM y VDAV, Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTOS de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en sus contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 183 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda ratificar orden de captura a los acusados N.D. OCHOA MARCANO, titular de la cédula identidad N" V-23.606.132, D.A. BELISARIO, titular de la cédula identidad N° V-24.120.983…”. (sic).
En la misma fecha (29 de enero de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2025-000047, y según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en la presente causa por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, son los siguientes:
“(…) DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Ciudadano Juez en fecha 19-05-2018, el Ministerio Público como considero que existen suficientes elementos de convicción para establecer al responsabilidad penal de los ciudadanos DANIEL A.B., G.A.R.F., GIOVER ALEXANDER MORILLO Y N.D. OCHOA MARCANO, por los delitos de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos, M.J.M. Fermín y P.S.V.G. y el estado venezolano, en fecha 25-06-2018, procedí con la investigación y el acto conclusivo aun no definitivo toda vez que existen ciudadanos por identificar los cuales a través de elementos lícitos se comprobara que existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del ciudadano GIOVER ALEXANDER MORILLO, por la conducta desplegada que origino su aprehensión, Falsificación de Documento, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio di estado Venezolano, ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, habiéndose reservado en otras oportunidades por prerrogativa a través de diligencias en fecha 25-06-2018, se presento escrito acusatorio en contra del ciudadano N.D. OCHOA MARCANO, por considerarlo responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, M.J.M.F. y P.S. Vegas Gerdez y el estado venezolano, ciudadano Juez aunque las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se origino su aprehensión no fueron las mismas, y fue producto de una rueda de reconocimiento los hechos se circunscriben con lo siguiente. en fecha 03 de mayo de 2018, siendo las 3:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en compañía de los siguientes activos militares TTE Lameda O.A., S/M1RA Sulbaran G.J., 5/2DO G.F.A., S/2DO Abreu Nader Wilman, S/2DO M.G.A., 5/2DO Cabrera R.J. y S/2DO Araque B.R., en cuatro (04) vehículo tipo moto, marca F MOTO, modelo 650, color blanco, sin placas, por la jurisdicción del Municipio Tucupita del Edo D.A., específicamente en la arteria vial Troncal 15 (carretera nacional) a la altura Sector Paloma, avistamos un vehículo de color oscuro, marca Toyota, en forma sospechosa la cual se le hizo las señales correspondientes para que detuviera la marcha del mismo, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida e Intentando arremeter contra las unidades militares (motorizadas), por lo que se inició una persecución, con dirección a la ciudad de Tucupita, la cual termino varios kilómetros después a la altura del semáforo de la intercepción entre la Av. La Rivera y la Carrera 6 del sector D.M. (Las Dos Vías) donde se neutralizo dicho vehículo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo se pudo observar que a bordo del automóvil se encontraban dos ciudadanos, a quienes se les solicito descender lentamente del mismo al bajar del vehículo pudimos observar sus siguientes características físicas El PRIMER CIUDADANO (CONDUCTOR) de contextura delgada color de piel moreno de estatura 1,65 aproximadamente el cual vestía un suéter color negro con rayas verdes y un pantalón tipo bermudas de color negro, EI SEGUNDO CIUDADANO (CO-PILOTO) de contextura delgada color de piel blanco de estatura 1,68 aproximadamente el cual vestía una camisa de vestir color negra de rayas y un pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color morados, les Informamos que serían objeto de una inspección corporal según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección Realizada por S/2DO ABREU WILMAN, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico seguidamente se procedió a Identificarlos, EI PRIMER CIUDADANO (CONDUCTOR) Identificado como E.B. (sic) MONROY PEREIRA CI.V-26.627.037 de 23 años de edad, EI SEGUNDO CIUDADANO (COPILOTO) Identificado como D.A.B. C.I.V-24.120,330 de 24 años seguidamente se les solicito a los ciudadanos los documentos del vehículo respondieron de forma nerviosa, no poseerlos y que no eran los propietarios, seguidamente se le informo que se procedería a realizar una Inspección al vehículo según la dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección realizada por el S/MIRA SULBARAN G.J., Identificando el vehículo con las siguientes características marca Toyota Modelo Prado, de color verde, placa NAP 32J, de igual forma se inspecciono el interior de automóvil logrando Incautar en la parte inferior del asiento del copiloto (01) arma de fuego tipo Pistola, sin marca, sin modelo, sin seriales visibles, calibre 09x19 mm. Sin documentos que constaten la legalidad de dicha arma. Así mismo se obtuvo en la guantera de mencionado vehículo los documentos de compra y venta del mismo constatando como comprador y actual propietario un ciudadano de nombre P.S.V.G. C.I.V-8.546.405, en tal sentido se procedió a trasladar a dichos sujetos hasta las instalaciones del Destacamento de Seguridad U.N. 61 con el fin de realizar las actuaciones de investigación inherentes al caso. Posteriormente, se procedió a dirigir la comisión hasta la residencia del ciudadano propietario del vehículo descrito anteriormente, la cual los funcionarios tenían conocimiento de su dirección ubicándose en el sector P.S. 04 Vía Nacional frente al Astillero ‘Lacour Diagonal al Hotel Saxi’ siendo una vivienda con las siguientes características dos plantas color verde claro y columnas moradas, casa sin número, donde al llegar nos percatarnos que el portón del garaje del mencionado inmueble estaba abierto, por la que procedimos a ingresar al mismo inspeccionando la parte inferior externa (porche) y superior (terraza) de este, haciendo llamados al ciudadano P.S.V.G. e identificándonos como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de esta forma pudimos distinguir la presencia de un ciudadano armado y con el rostro cubierto en la parte superior quien hacia funciones de vigilancia, a quien se le dio la voz de alto, sin embargo este al percatar la presencia de los efectivos militares salto hacia la parte trasera de la vivienda dando aviso de la llegada de la comisión, emprendiendo la huida por la parte posterior de la vivienda que conduce a un área abierta sin cerco perimétrico y con abundante vegetación (monte), acompañado de dos sujetos igualmente armados y con el rostro cubierto (encapuchados), a la vez que accionaban sus armas en contra de la comisión, por lo que fue necesario repeler esta acción haciendo uso de las armas de reglamento, posteriormente ingresamos a la mencionada vivienda cuyo interior consta de un área de estar, un área de cocina y tres habitaciones, de igual forma se pudo observar excesivo desorden de prendas de vestir, enseres de cocina, muebles y colchones, los cuales yacían esparcidos por todas las áreas de la casa. Así mismo se encontró en la primera habitación tres ciudadanos de rodillas amarrados y amordazados con las siguientes características físicas el primero sexo masculino delgado color de piel morena estatura de 1.70 el segundo de sexo femenino de contextura robusta color de piel blanca estatura de 160 mts y la tercera sexo femenino de contextura delgada color de piel blanca estatura de 160 mts rápidamente se le prestó auxilio quitándoles las ataduras y mordazas por su parte, estos ciudadanos manifestaron ser los dueños de esa vivienda y que por varias horas habían sido objeto de maltrato físico y psicológico por varios sujetos encapuchados, quienes a cambio de su libertad y bajo amenaza de muerte les exigían la entrega de una cantidad de dinero en moneda extranjera, las víctimas al manifestar no poseerla, los sujetos armados sustrajeron del inmueble varios electrodomésticos y un vehículo tipo camioneta color verde la cual coincide con el vehículo que momentos antes había sido trasladado al comando. Seguidamente se procedió a identificar a las víctimas quienes dijeron ser y llamarse PB, MJM y VDAV, en tal sentido se procedió a verificar su estado de salud y trasladarlos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.N. 61, con la finalidad de hacer los actos concernientes a denuncia y entrevistas seguidamente se procedió a continuar un patrullaje por la zona del sector el palomar sector que el denunciante afirmaba podrían ubicarse el resto de los autores del robo, en este sentido, en la calle principal del palomar pudimos observar a un ciudadano con las siguientes características físicas contextura media color de piel moreno de estatura 1,65 aproximadamente el cual vestía una camisa casual azul de cuadros y un pantalón tipo Jean de color azul, las cuales coinciden con las expuestas por el denunciante, por lo que se le dio voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, este intento huir de la comisión, por lo que fue necesario hacer uso de forma progresiva de la fuerza física para lograr su detención así mismo se le informo que sería objeto de una inspección corporal según lo Establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección realizada por S/2DO CABRERA ROBLES, pudiendo incautarle a la altura de la cintura un 01 arma de fuego de fabricación no industrializada (chopo), posteriormente se procedió a identificar a mencionado sujeto quien dijo ser y llamarse, G.A.R. FUENTES de 29 años de edad, en tal sentido se procedió al traslado de este sujeto hasta las instalaciones del Destacamento de seguridad U.N. 61, seguidamente estando en las instalaciones del Órgano de Investigación, se procedió a solicitar a las víctimas si estarían en la capacidad de reconocer por sus características físicas y de vestimenta a los sujetos que los habrían sometido, accediendo de forma positiva, en tal sentido se procedió a colocar tras una ventana de vidrio oscuro translucido, a los tres sujetos que se mencionan en la presente acta y detenidos anteriormente en labores de patrullaje, entre tanto por el otro extremo y para preservar su integridad se colocaron a las víctimas, reconociendo a los tres sujetos identificados como E.E.M. PEREIRA C.I.V. 26.627.037, D.A.B. C.I.V-24.120.330 y GABRIEL ANTONIO R.F. C.I. V-23.016, (sic) como los autores de las acciones en su contra antes narradas en su denuncia. De igual forma se deja constancia que al momento de inspeccionar las áreas verdes de la vivienda y la vegetación del camino por donde huyeron los sujetos encapuchados, se logró incautar una billetera y en su interior una copia de cédula de Identidad con el Nro, V-20.159.808 perteneciente al ciudadano O.A. H.Z., quien según información de los denunciantes lo apodan como ‘CATIRE’ En tal sentido siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se procedió a imponerle los derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el ciudadano GIOVER A.M. MORENO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.C.d.Z. N 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en fecha 08 de Mayo de 2018, siendo las 05:00 horas de la tarde, Compareció en este Despacho el ciudadano. S/2DO. LEGÓN T. LEONER, efectivo adscrito a la Primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana 61, del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en los 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia Policial practicada El día de hoy 08 de MAYO del presente año siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en función a toda v.V. y seguridad ciudadana, en compañía de los siguientes Efectivos de Tropa Profesional, S/2DO. L.G. JESÚS, S/2DO. G.F.A., S/2DO. MEDRANO LOZADA, en dos (02) vehículo tipo moto, marca CF MOTO, modelo 650, color blanco, sin placas, cuando transitábamos por la troncal 15 sector paloma específicamente al frente del C.D.I. Paloma, pudimos observar en la calle principal, a un ciudadano, con las siguientes características fisionómica, contextura delgada, estatura 1.70 mtrs aproximadamente, color de piel blanca, color de cabello negro que vestía, con una camisa de color amarillo y pantalón J.a., en formo sospechosa por lo que le dimos la voz de alto nos identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el mismo comenzó a correr hacia la maleza a la orilla de la carretera donde fue capturado no les acercamos con todas las medidas de seguridad procediendo, quien se le informo que se le realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le ordeno al S/2DO. MEDRANO LOZADA, que realizara referida inspección, no encontrándole ningún mismo (sic) Presento una Copia de la cédula a color que respondía al nombre de Almeida (…) por lo que le pedimos al ciudadano que nos acompañara a la Sede del SAIME ubicada en el terminal de pasajero del Estado D.A., nos dirigimos hasta mencionado sector para identificar plenamente al ciudadano antes mencionado donde al llegar a las instalaciones nos atendió la LCDA. ARELIS TRILLO C.I.V- 17.055-757 JEFA DE LA OFICINA SAIME TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, la misma verifico al mencionado ciudadano en el sistema Nacional mediante Huellas, el mismo resulto ser y llamarse GIOVER A.M.M. C.I.V- 20.159.632 de 28 años de edad, F/N: 24/05/1989, seguidamente nos dirigimos hacia la Sub Delegación del C.I.C.P.C, para verificar al ciudadano por sistema S.I.I.P.O.L. la cual al llegar nos atendió el Detective Rosario, el mismo al verificar en mencionad sistema presento una solicitud; según oficio N° P.2008-000937, de fecha, 04/11/2010, por el Tribunal 3ro. de Control del Estado D.A., por el Delito De Homicidio Intencional, siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde a quien le informe que quedaría detenido por encontrarse incurso presuntamente en unos de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, procediendo a trasladarlo hasta la sede del destacarnento de seguridad urbana n° 61 ubicado en el paseo malecón Manamo donde siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se procedió a imponerle sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo luego de evacuar las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las cuales fueron sometidas al contradictorio, no quedo demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos: GIOVER A.M.M., titular de la cedula identidad N° V.-20.159.632, G.A.R. FUENTES, titular de la cedula identidad Nº V.-23.016.983, y JONNIER ENRIQUE CARRION ASTUDILLO, venezolano, titular de la C.I. V-26.244.556, ya que el Ministerio Público con las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, ya que los hechos plasmados por los funcionarios actuantes en las actas policiales, no fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la concentración, ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; la contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y público, por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas…”. (sic).
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de mayo de 2018, la abogada M.E.R.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., interpuso acusación en contra de los ciudadanos G.A.R. FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-20.159.623, D.A. BELISARIO, titular de la cédula de identidad número V-24.120.330, y E.E.M. PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-26.627.037, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En la misma fecha (19 de mayo de 2018), el abogado D.R.A., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., interpuso acusación en contra del ciudadano JONNIER E.C.A., titular de la cédula de identidad número V-26.244.556, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El 25 de junio de 2018, los abogados D.R.A., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., y la abogada M.E. R.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, interpusieron acusación en contra del ciudadano GIOVER A.M. MORENO, titular de la cédula de identidad número V-23.016.983, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En la misma fecha (25 de junio de 2018), el abogado D.R.A., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., interpuso acusación en contra del ciudadano N.D. OCHOA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 28 de junio de 2018, la abogada Yinelki Guilarte Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., interpuso acusación en contra del ciudadano GIOVER A.M. MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.R.G..
El 1° de agosto de 2018, se realizó la audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos E.E.M. PEREIRA, G.A.R. FUENTES, GIOVER ALEXANDER MORILLO MORENO, D.A. BELISARIO y NELSON D.O.M., por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., donde realizó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se Admite los escritos acusatorios presentados en fecha 20-06-2018 y 25-06-2018 (tres escritos acusatorios) PARCIALMENTE por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por reunir los requisitos contenidos en los artículos 308 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por los tipos penales de Robo Agravado, Asociación para delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en contra de los ciudadanos E.E.M. PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.627.037, (…) (V): D.A. BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.120.330, (…) (v); G.A.R. FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.016.983, (…) GIOVER A.M. MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 20.159,632, Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento 24/05/1989, edad 28 de profesión u oficio comerciante, hijo de G.M.M. (V) y Norys J.M. (v), residenciado en paloma via nacional, frente del CDI, Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono (…) y NELSON D.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.606.132, (…) (v). SEGUNDO: SE APARTA ESTA JUZGADORA DE LOS TIPOS PENALES DE SECUESTRO, Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, por cuanto no presento el Ministerio Público elementos de convicción o medios de pruebas con los cuales determinar que la conducta desplegada por los imputados el día de los hechos, se subsuma dentro de los tipos precalificados y de los cuales se aparta esta Juzgadora decretando en consecuencia el Sobreseimiento de los mismos, de conformidad con el articulo 313 numeral (sic) en relación al 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitiendo todas las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el artículo 312, 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. CUARTO: Se anula parcialmente al acta de entrevista rendida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 09 de mayo del año 2018, por la ciudadana M.M., por (sic) en dicha acta se señala que se llevo a cabo un reconocimiento de individuos violando las formas procesales QUINTO: NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 29-06-2018, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y se DESESTIMA de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar defectos en su promoción, otorgándosele al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo. Se ordena desglosar del asunto en relación al referido escrito. SEXTO: Se mantiene a los ciudadanos E.E.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.627.037, D.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.120.330, G.A.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.016.983, N.D.O.M., GIOVER A.M.M., las medidas acordadas. SÉPTIMO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos E.E.M.P., titular de la cédula de Identidad N° V- 26.627.037, 2) D.A.B., titular de la cédula de Identidad N° V- 24.120.330, 3) G.A.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.016.983, 4) N.D.O.M. 5) GIOVER ALEXANDER MORILLO MORENO, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos MJMF y PSVG, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. NOVENO: El asunto Principal se remitirá al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley correspondiente, y la causa desglosada a la Fiscalía Primera. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes” (sic).
El 8 de agosto de 2018, la abogada M.E.R.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
El 9 de agosto de 2018, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó el auto de apertura a juicio oral y público.
El 14 de agosto de 2018, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., remitió mediante oficio número 741-2018, las actuaciones al Tribunal Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, tal como se acordó mediante resolución 264-2018, de fecha 9 de agosto de 2018.
El 28 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 1° de agosto de 2018, en el marco de la realización de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..
El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., da por recibida la causa emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y mediante auto fijó la apertura del Juicio Oral y Público.
El 30 de noviembre de 2018, se apertura el juicio oral ante el Tribunal Itinerante Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A..
El 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Itinerante Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., realizó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por el Defensor Privado Abg. Orlando Betancourt, SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: E.E. MONRROY PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.627.037, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a través del procedimiento especial por admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de: MJMF, PSVG y VLVM y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación del ciudadano E.E.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 26.627.037, se fija como centro de reclusión; el CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y C.D.G., del Estado D.A., hasta que decida el Ministerio de Servicio Penitenciario. CUARTO: Líbrese compulsa (cuaderno separado) en relación al ciudadano: E.E. MONRROY PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.627.037, en virtud de la admisión de hecho, a los fines de ser remitida al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el lapso legal correspondiente, quedando a la orden de ese mismo Tribunal el ciudadano: E.E.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 26.627.037. QUINTO: Conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: Suspender el debate y fija su reanudación para el día LUNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2018 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. En relación a los ciudadanos: GABRIEL ANTOΝΙΟ R.F., D.A.B., GIOVER A.M.M. Y N.D.O.M.. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese boleta de reintegro de los ciudadanos: GABRIEL A.R.F., D.A.B., GIOVER A.M. MORENO Y N.D.O.M.. Quedan las partes debidamente notificadas. Para el día y la fecha señalada. Solicítese el traslado de los acusados de autos: G.A.R.F., D.A.B. Y GIOVER A.M.M.. Solicítese el traslado del acusado: NELSON D.O.M., (…) SEXTO: Cítese a los órganos de pruebas promovidos en el escrito acusatorio. SÉPTIMO: Se acuerda las copia solicitada por el Defensor Privado Abg. R.E.. Es todo”. (sic).
El 17 de diciembre de 2018, se inició el juicio oral por ante el Tribunal Itinerante Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A..
El 16 de agosto de 2019, finalizó el juicio oral por ante el Tribunal Itinerante Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictando los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO R.F., titular de la cédula de identidad numero 23.016.983 y D.A. BELISARIO, titular de la cedula de identidad N° 24.120.330, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas Y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de M.J.M.F., P.S.V.G., V.D.L.A. VEGAS MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO R.F., titular de la cédula de identidad numero 23.016.983 y D.A. BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.330, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación a nombre de los ciudadanos G.A.R. FUENTES, titular de la cédula de identidad número 23.016.983 y D.A. BELISARIO, titular de la cedula de identidad N° 24.120.330, plenamente identificados. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. QUINTO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos GIOVER A.M., titular de la cédula de identidad numero 20.159.623 у N.D. OCHOA MARCANO, titular de la cédula de identidad número 17.524.956, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio en perjuicio de M.J.M.F., P.S.V.G., V.D.L.A. VEGAS MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, SEXTO: Se ordena libertad inmediata de los ciudadanos. GIOVER A.M., titular de la cédula de identidad número 20.159.623 y N.D. OCHOA MARCANO, titular de la cédula de identidad número 17.524.956. SÉPTIMO: El ciudadano GIOVER A.M., titular de la cédula de Identidad número 20.159.623, se mantiene privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control en el asunto signado con el numero YP01-P-2010-000415, donde fue acusado por el Ministerio Público por la presente comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado. OCTAVO: El tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la presente decisión. Siendo las 12:20 horas de la tarde, se declaró concluida la audiencia oral y pública. Es todo’. (…) Es todo”. (sic).
El 30 de agosto de 2019, el Tribunal Itinerante Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., publicó el texto íntegro de la decisión anteriormente señalada.
El 11 de septiembre de 2019, el abogado D.R.A., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
El 13 de septiembre de 2019, la abogada Magnelys Tochón, en su condición de Defensora Pública Sexta (6°) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente señalada, publicada su texto íntegro el 30 de agosto de 2019, por el Tribunal Itinerante Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A..
El 9 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, admitió los recursos de apelación interpuestos por los abogados D.R.A., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., y Magnelys Tochón, en su condición de Defensora Pública Sexta (6) en Materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A..
El 29 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., realizó la audiencia oral prevista en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la referida Sala de la Corte de Apelaciones al lapso de ley para dictar su decisión.
El 12 de noviembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Abogada MARNELYS TOCHON, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ambos contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2019 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de agosto de 2019. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 449 Parte Inicial del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 Nral. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declara CULPABLES a los ciudadanos GABRIEL A.R.F. y D.A. BELISARIO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se CONDENA a los ciudadanos G.A.R. FUENTES Y D.A. BELISARIO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo se declara NO CULPABLES a los ciudadanos GIOVER A.M. Y N.D. OCHOA MARCANO y se ABSUELVEN de los cargos fiscales por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado. Queda ANULADA la decisión apelada y SE MANTIENE la misma condición jurídica en la que se encontraban los ciudadanos acusados. Publíquese, dialícese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los doce (12) días del mes de noviembre del Año 2019”. (sic).
El 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., ordena darle entrada y recibe el escrito de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 19 de mayo de 2018, con respecto al ciudadano JONNIER E.C.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y mediante auto de esa misma fecha fija la realización de la audiencia preliminar del referido ciudadano.
En fecha 13 de enero de 2020, se realizó la audiencia preliminar del ciudadano JONNIER E.C.A., por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y se ordenó la apertura del juicio oral.
En fecha 20 de enero de 2020, se publicó el auto de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano JONNIER E.C.A..
El 24 de agosto de 2020, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante auto le da entrada a la causa seguida a los acusados G.A.R.F., D.A.B., NELSON D.O.M., GIOVER A.M.M. y JONNIER ENRIQUE CARRIÓN ASTUDILLO.
El 11 de marzo de 2021, se aperturó el juicio oral ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. (Folios 112 al 116 de la pieza 5-7 del expediente).
El 25 de noviembre de 2022, finalizó el juicio oral y público ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., donde realizó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO:SE DECLARAN NO CULPABLES Y SE ABSUELVEN, a los ciudadanos GIOVER ALEXANDER MORILLO MORENO, titular de la cédula identidad Nº V-23.016.983, natural de este Estado, nacido en fecha: 24/05/1989, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado: en la carretera nacional, sector Paloma al frente del CDI, Tucupita, estado Delta Amacuro; G.A.R. FUENTES, titular de la cédula identidad N°V-20.159.623, natural de este Estado, nacido en fecha: 11/07/1989, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor,, residenciado: en el sector Los Chaguaramos, calle principal, casa N° 04, Tucupita, estado D.A.; y JONNIER E.C.A., titular de la cédula identidad N° V-26.244.556, natural de este Estado, nacido en fecha: 03/10/1996, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: en la vía nacional, Paloma, sector 04, casa s/n a 3 casas de la entidad de varones, Tucupita estado D.A., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo en relación al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al ciudadano JONNIER E.C.A., titular de la cédula identidad N° V.-26.244.556. En perjuicio de P.V., Marys Josefina Marcano y V.d.l.Á. Vegas. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTOS de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en sus contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, toda ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 183 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda ratificar orden de captura a los acusados N.D. OCHOA MARCANO, titular de la cédula identidad N° V-23.606.132, D.A. BELISARIO, titular de la cédula identidad N° V-24.120.983, CUARTO: Una vez publicado el texto integro de la sentencia; las partes intervinientes podrán ejercer el correspondiente recurso de apelación de sentencia establecido en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal…”. (sic).
El 27 de enero de 2023, se publicó el texto íntegro de la anterior sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A..
El 17 de febrero de 2023, se dieron por notificados las víctimas en la causa ciudadanos Victoria de los Á.V., P.V. y Marys J.M..
En la misma fecha (17 de febrero de 2023), el abogado D.R.A., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
El 2 de agosto de 2023, el abogado A.E.D.L., en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., se inhibió de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.A., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con el numeral 7, del articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 3 de agosto de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declaro con lugar la inhibición propuesta por el abogado Alexis E.D.L., en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A..
El 8 de agosto de 2023, mediante oficio número 353-2023, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado D.A., informa al abogado A.E.D.L., sobre la convocatoria número 014-2023, de fecha 7 de agosto de 2023, debidamente recibida por la abogada Marjorys M.C., en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., quien aceptó conocer y resolver junto a los demás jueces el recurso de apelación interpuesto.
En la misma fecha (8 de agosto de 2023), se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A..
El 18 de agosto de 2023, la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., admitió el recurso de apelación antes señalado.
El 30 de septiembre de 2024, la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., realizó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la referida Sala de la Corte de Apelaciones al lapso de ley para dictar su decisión.
El 18 de octubre de 2024, la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó la sentencia del 25 de noviembre de 2022, y publicado su texto íntegro el 27 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que absolvió a los acusados en la causa ciudadanos GIOVER ALEXANDER MORILLO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-23.016.983, GABRIEL ANTONIO R.F., titular de la cédula de identidad número V-20.159.623 y JONNIER E.C.A., titular de la cédula de identidad número V-26.244.556, por la presunta comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; asimismo en relación al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al ciudadano JONNIER ENRIQUE CARRIÓN ASTUDILLO, titular de la cédula identidad N° V.-26.244.556. En perjuicio de P.V., Marys J.M. y V.d.l.Á. Vegas…” (sic).
El 6 de noviembre de 2024, se dieron por notificados el abogado A.M.F., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y las víctimas en la causa ciudadanos V.d.l.Á. Vega, P.V. y Marys J.M..
El 8 de noviembre de 2024, interpuso recurso de casación el abogado A.E.M.F., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Superior Encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que declaró sin lugar el recurso de apelación.
El 22 de noviembre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., remitió a la Sala de Casación Penal la presente causa, mediante el oficio número AC/S7/040-2024.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto el 8 de noviembre de 2024, por el abogado A.E.M. Flores, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Superior Encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
El abogado A.E.M.F., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Superior Encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., interpuso recurso de casación en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia del 25 de noviembre de 2022, y publicado su texto íntegro el 27 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que absolvió a los acusados GIOVER A.M. MORENO, titular de la cédula de identidad número V-23.016.983, G.A.R. FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-20.159.623 y JONNIER E.C.A., titular de la cédula de identidad número V-26.244.556, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En lo concerniente a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el abogado Andrés E.M.F., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Superior Encargado de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto ostenta la condición de parte.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio número 26, de la pieza denominada recurso de casación 1-1 del expediente, consta el cómputo suscrito por el abogado M.J.M.V., en su condición de Secretario de la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el que se señaló lo siguiente:
“…El suscrito, Abogado M.J. MATA VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.785983, CERTIFICA: Que desde el día siguiente a la publicación de la Decisión emitida por esta Corte de Apelaciones de fecha 18/10/2024 (lapso para la interposición del Recurso de Casación) transcurrieron quince (15) días de despacho y el lapso de ocho (08) días para la contestación del prenombrado recurso, establecido en los artículos 454 y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 20 de Noviembre de 2024. cómputo que se discrimina a continuación:
Fecha de la Audiencia Oral y Pública: 30/09/2024 (Se publica de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal)
Lapso para publicar Decisión:
OCTUBRE: 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 Y 18
Fecha de la Decisión: 18/10/2024
Días de No Despacho en la Corte de Apelaciones:
OCTUBRE 3, 4, 10 Y 11
De conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:
Lapso para la interposición del Recurso de Casación (Art. 454 Código Orgánico Procesal Penal);
OCTUBRE: 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31,
NOVIIEMBRE: 1, 4, 5, 6, 7 y 8
TOTAL: 15 DÍAS
Días de No Despacho en la Corte de Apelaciones
NO HUBO
Último día para la interposición del Recurso de Casación: 08/11/2024.
Fecha de interposición del prenombrado recurso (URDD): 08/11/2024
Fecha de entrada en la Corte de Apelaciones: 08/11/2024
Lapso para la Contestación del Recurso de Casación, y en su caso, las partes promuevan pruebas (Art. 456 Código Orgánico Procesal Penal):
NOVIEMBRE: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20
TOTAL: 08 DÍAS
Último día para la Contestación del Recurso de Casación: 20/11/2024.
NO HUBO CONTESTACION
Días de No Despacho en la Corte de Apelaciones:
NO HUBO.
Cómputo efectuado previa revisión de días hábiles, de despacho y no despacho en la Corte de Apelaciones en Sala Accidental N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Delta Amacuro en el Calendario Judicial 2024, En Tucupita, a los veintiún días (21) del mes de Noviembre de 2024”. (sic).
Consta efectivamente, que en fecha 18 de octubre de 2024, la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó la sentencia del 25 de noviembre de 2022, y publicado su texto íntegro el 27 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que absolvió a los acusados ciudadanos GIOVER A.M. MORENO, titular de la cédula de identidad número V-23.016.983, G.A.R. FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-20.159.623 y JONNIER ENRIQUE CARRION ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V-26.244.556, de la comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo en relación al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al ciudadano JONNIER ENRIQUE CARRIÓN ASTUDILLO, titular de la cédula identidad N° V.-26.244.556. En perjuicio de P.V., Marys J.M. y V.d.l.Á. Vegas…” (sic).
En tal sentido, del referido cómputo se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 8 de noviembre de 2024, por el abogado A.E.M. Flores, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Superior Encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que declaró sin lugar el recurso de apelación, transcurriendo (15) días de despacho, discriminándose de la siguiente manera: octubre: 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31, noviembre: 1, 4, 5, 6, 7 y 8.
Siendo así, resulta tempestivo el referido medio recursivo, al ser interpuesto al décimo quinto (15) día de despacho, estando en consecuencia dentro del lapso de 15 días hábiles previstos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso de casación fue ejercido en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión del 25 de noviembre de 2022, y publicado su texto íntegro el 27 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que absolvió a los ciudadanos GIOVER A.M. MORENO, titular de la cédula de identidad número V-23.016.983, G.A.R. FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-20.159.623 y JONNIER E.C.A., titular de la cédula de identidad número V-26.244.556, por la presunta comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; asimismo en relación al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al ciudadano JONNIER ENRIQUE CARRIÓN ASTUDILLO, titular de la cédula identidad N° V.-26.244.556. En perjuicio de P.V., Marys J.M. y V.d.l.Á. Vegas…” (sic).
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o de alzada, en este caso la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que declaró sin lugar el recurso de apelación, es decir, que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; asimismo, los delitos por los cuales se imputan a los acusados tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, en tal sentido, es recurrible por cuanto la decisión puso fin al proceso de acuerdo con el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo. Y en este sentido, el recurrente señaló dos denuncias de la manera siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY INMOTIVADO DE LA SENTENCIA
Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4), 444 numeral 2, eiusdem por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., avalo el inmotivado fallo de Primera Instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente deviene la INMOTIVACIÓN DEL FALLO por cuanto quedó silenciada la petición del recurrente, al no obtener una respuesta por parte de la Segunda Instancia, quien sólo se limitó a transcribir el fallo del Juez A quo y a realizar consideraciones para decidir con atribuciones que no le son propias como fuese el Juzgado de Juicio, careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y ratificando la sentencia absolutoria dictada a los acusados: GIOVER A.M.M., titular de la cédula de identidad N.º V. 23.016.983; G.A.R. FUENTES, titular de la cédula de identidad N.º V.- 20.159.623, y JONNIER E.C.A., titular de la cédula de identidad N.º V.- 26.244.556, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión al acusado JONNIER E.C.A., titular de la cédula de identidad N.º V.- 26.244.556, en perjuicio de las victimas P.V., M.M y V.M. (Demás datos filiatorios reservados conforme a lo dispuesto en los artículos 3,4,7,9 y 21 Ord 9 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales) sentencia infundada, por tanto, no aplicó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque en la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio de falta de motivación, representando este hecho un solo aspecto parcial de la motivación, ya que la corte de apelaciones no explico motivadamente la decisión donde ratifica la respectiva sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio en relación a los acusados: GIOVER ALEXANDER MORILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N. V.-23.016.983, GABRIEL A.R.F., titular de la cédula de identidad N. V 20.159.623, y JONNIER E.C.A..
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., no motivo el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada, contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal a quo, abrogándose además facultades no conferidas como si fuese una Primera Instancia conocedora del juicio y de los hechos en forma directa, dándole además una valoración de pruebas en base a una atribución que no le esta otorgada, por lo que la solución a ello la encontramos en que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de pleno derecho declare con lugar el presente recurso por verificarse violación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones y, en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que conoció.-
En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado D.A., no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una simple trascripción de los órganos de pruebas, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas.
La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, considerando lo expuesto en sentencia N° 891 del 13-05-2004, Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…” (sic).
La Sala para decidir, observa:
Alegó el recurrente en su primera denuncia que “…Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4), 444 numeral 2, eiusdem por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).
Luego señaló el recurrente, que “…toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., avalo el inmotivado fallo de Primera Instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente deviene la INMOTIVACIÓN DEL FALLO por cuanto quedó silenciada la petición del recurrente, al no obtener una respuesta por parte de la Segunda Instancia, quien sólo se limitó a transcribir el fallo del Juez A quo y a realizar consideraciones para decidir con atribuciones que no le son propias como fuese el Juzgado de Juicio, careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación …” (sic).
Que “…En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una simple trascripción de los órganos de pruebas, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas…” (sic).
Partiendo de lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, motivo en el cual se funda la presente denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló en sus decisiones una serie de criterios relacionados a su correcta fundamentación, destacándose las siguientes:
Sentencia número 150, de fecha 15 de julio de 2019, en relación a una denuncia por falta de aplicación, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación incumpliendo con los supuestos establecidos en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).
Sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, donde se indicó:
“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido…”. (sic).
En igual sentido, en la sentencia número 129, del 14 de abril de 2023, la Sala expresó:
“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…” (sic).
Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo las normas denunciadas no fueron aplicadas, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable porque los artículos denunciados debieron ser aplicados a la controversia.
Así como también, a presentar su oposición a lo señalado por el Tribunal de Segunda Instancia, al momento de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, ya que según alegó el recurrente “…solo efectuó una simple trascripción de los órganos de pruebas, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas…”” (sic).
Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la presunta falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.
Evidenciándose de lo anteriormente señalado, que la denuncia planteada debe estar enfocada en un análisis concreto de las normas que se alegan violentadas por la presunta falta de aplicación, en el caso particular, los artículos 157, 346 numeral 4, y 444 numeral 2, eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, y como la falta de aplicación denunciada infringió de esta manera, según alegó el recurrente lo establecido en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no en el desacuerdo con lo decidido por la Corte de Apelaciones, denotándose su disconformidad con el fallo dictado en la primera instancia cuando señaló el recurrente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., presuntamente “…avalo el inmotivado fallo de Primera Instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho…” (sic).
Destacando además que el recurrente en el escrito casacional, insiste en denunciar la motivación de la sentencia, mediante la impugnación del análisis particular de la actividad probatoria y de su valoración efectuada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin atribuirle un vicio directo en el que pudiese haber incurrido la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., lo cual, no cumple con los requisitos de interposición que establece el artículo 451, del Código Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el recurrente lejos de presentar una denuncia de la cual se desprendiera de manera contundente qué parte de las normas denunciadas no fueron aplicadas, así como, los fundamentos lógicos de los cuales se estima que eran las disposiciones legales que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, enfocó su denuncia en señalar que “(…) que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., avalo el inmotivado fallo de Primera Instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente deviene la INMOTIVACIÓN DEL FALLO (…)” (sic).
En relación al vicio de inmotivación esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 215, de fecha 2 de julio de 2014, puntualizó:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación. (sic).
Igualmente, en la sentencia número 572, del 7 de diciembre de 2023, puntualizó:
“…Relacionado con el vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación…” (sic).
En tal sentido, de lo expuesto por el recurrente en la primera denuncia observa la Sala de Casación Penal que en cuanto al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, el mismo se produce cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, esto es, cuando la sentencia carezca de las razones de hecho y de derecho en las que debe sustentarse jurídicamente la resolución de un caso específico, o que estas sean contradictorias o ilógicas, vicio que al ser delatado, es de imperioso deber de quien recurre, especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como las presuntas violaciones alegadas revisten tal relevancia, que sean capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, siendo ineludible que realizara una debida fundamentación conforme a la cual se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo.
Igualmente, en sentencia número 132, de fecha 5 de abril de 2022, igualmente en relación al vicio de inmotivación, indicó:
“…La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma.
(…)
Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación…”. (sic).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el recurrente denunció el vicio de inmotivación, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, aún cuando señala que los artículos 157, 346 numeral 4, 444 numeral 2, eiusdem fueron infringidos presuntamente por falta de aplicación, no basta con invocarlos, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia, ni señalar de qué forma consideró que la sentencia incurre en vicio de inmotivación sino que es necesario que explicara razonadamente, cómo fueron infringidas las aludidas disposiciones normativas y como se materializó dicho vicio, lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, se observa que en la sentencia número 463, de fecha 14 de agosto de 2024, esta Sala de Casación estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las C.d.A. de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
(…)
En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las C.d.A. a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.
Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’.
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc”. (sic).
En tal sentido, en cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por ello, se ha determinado que no es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. han incurrido en falta de motivación.
Es importante resaltar que el recurrente a pesar de señalar la infracción por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4°, y 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, omite la explicación precisa la forma en que deberían ser observadas por la Instancia. En la presente denuncia el recurrente no desarrolla una argumentación coherente y dedicada a exponer en que consistió la infracción de tales normas y de qué manera debieron ser aplicadas por la Alzada.
Igualmente, la Sala de Casación Penal observa que el recurrente denunció la presunta infracción de los artículos “…26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) que prevén la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dicha previsión que habrían sido desconocidos en este caso, los cuales solo fueron invocados sin efectuar un análisis de su contenido, y sin establecer en qué grado las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y mucho menos determina en sus consideraciones en qué medida, los mismos fueron presuntamente infringidos.
En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”.
De allí que, de acuerdo con el citado criterio, resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida.
En el orden de las ideas que anteceden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, del 13 de febrero de 2017, expresó que “…la inconformidad con el fallo dictado … no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación…”; por lo tanto, al no corroborarse que en la presente denuncia exista un planteamiento claro que evidencie como la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
“SEGUNDA DENUNCIA
INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Indebida aplicación de ley por errónea interpretación de los artículos 157 y 346 (numeral 4), 444 numeral: 2 eiusdem, en relación con la indebida aplicación de los artículos 16 y 22 del citado Código Adjetivo Penal, toda vez que los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., violentaron flagrantemente el principio de inmediación, una vez que el tribunal de alzada en la recurrida, entró a pronunciarse de pruebas que no presenció, resolviendo el medio de impugnación en forma indebida, al hacer valoración de pruebas que no le corresponden, pues esta instancia de acuerdo al recurso de apelación interpuesto, tenía que pronunciarse sobre la denuncia referente a los aspectos de inmotivación del fallo, lo que exige únicamente verificar aspectos de estructura de la decisión del tribunal a quo.
Es así que, la alzada no puede fundamentar su decisión y menos establecer las mismas como consideraciones en aspectos y motivos que contraríen la regla de tal actuación jurisdiccional, toda vez que solo debió examinarlas y verificar el constructo o estructuración del fallo y su motivación de acuerdo a las denuncias del medio de impugnación sometido a su conocimiento.
En el presente caso logra apreciarse, como los Magistrados ponentes de la decisión emanada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., exponen en su análisis que el Tribunal Aquo: ‘.La duda en el presente caso se debe a la incongruencia en la declaración de la misma víctima Vegas Gerdez P.S., en relación a la identificación y el número personas que ingresan a su residencia; manifiesta en la denuncia de fecha 03/05/2018, a preguntas formuladas por el funcionario instructor, cuarta pregunta: diga usted cuantos ciudadanos logra ver que estaban en su propiedad? Contesto: seis (06). Décima pregunta: ¿diga usted, si logro reconocer a alguno de los ciudadanos que sometieron a su familia? Contesto si, a uno que se llama Andrés y le dicen Kerosen, & otro que se llama Ángelo y a otro que le apodan caga puerto que es p.d.Á. y uno que lo apodan el catire y se Ilama O.A.H.Z., todos viven por el sector Paloma y Revolución Bonita, mientras que en el juicio manifestó que entraron en su residencia como veinte (20) personas entre ellos Jonnier, sarniel, el tal araña, L.A., el guaro, caga puerto, Nelson, Gabriel, Daniel, Eliseo, Giover, señalando además que uno de ellos tenía un tatuaje en la parte interna del antebrazo izquierdo un tatuaje una C y una J, descripción esta que no fue manifestada en la denuncia de fecha 03 de mayo del 2018, existiendo igualmente contradicciones en la declaración del ciudadano Vegas Gerdez P.S., con lo manifestado por la ciudadana M.J. Marcano Fermin, quien señaló que a su esposo (Vegas Gerdez P.S.) lo habían desamarrado los guardias cuando ingresaron, siendo todo lo contrario a lo expresado por el ciudadano Vegas Gerdez P.S., quien indico que su esposa (Mary J.M.F.) fue que lo desamarro. Y de los funcionarios actuantes manifestando el funcionario M.G.A. JUNIOR que el acusado G.A.R.F., fue aprehendido por la comisión, en la residencia de la víctima sector paloma, cuando se tiro desde la planta, opuesto a la declaración dada por el funcionario J.G.S. GONZÁLEZ, quien manifestó que el ciudadano G.A.R.F., estaba en el carro y que el tercer sujeto que estaba sobre la casa no lograron capturarlo, de acuerdo al acta policial de fecha 03/05/2018, incorporada por su lectura en juicio, se verifica que ocurrió la aprehensión de tres personas, dos que iban a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo prado, propiedad del ciudadano P.V., entre la av, (sic) la rivera y la carrera 6 del sector D.M. (las dos vías), identificados como ELIEZER MONRROY PEREIRA Y D.A.B. y la tercera persona identificada como G.A.R.F. que resulto detenida en el sector el palomar, calle principal una vez que realizan el patrullaje por la zona del Palomar sector en que el denunciante afirmaba podrían ubicarse el resto de los autores del robo...’.
Avalando el inmotivado fallo de Primera Instancia, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente deviene la ilogicidad, violentando de igual forma el principio de inmediación, desechando el testimonios de las víctimas, no realizando una verdadera perpetración tanto por los acusados y ahora por los jueces en desconocer que no solo el Ministerio Público está obligado a garantizar la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Los jueces también están obligados a garantizar la vigencia de los derechos de la víctima ‘...esta Corte accidental de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal que la Sentencia Definitiva dictada en audiencia de culminación de Juicio Oral y Público dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cuyo texto integro fue publicado dictada en fecha 27 de enero de 2023, expresa claramente el valor probatorio dado a las declaraciones de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, adminiculándolas a las declaraciones testigos y expertos, dando por demostrado que los acusados, no son responsable penalmente...’.
Entrando en el vicio de ilogicidad al manifestar la imposibilidad de ser comprendido el fallo dictado por el Juez de Juicio, y posteriormente ratifica la sentencia absolutoria dictada por el mismo Juez de juicio en relación a los acusados: GIOVER A.M.M., titular de la cedula de identidad N. V. 23.016.983; G.A.R.F., titular de la cedula de identidad N.º V.- 20.159.623, y JONNIER E.C.A., titular de la cedula de identidad N.º V.- 26.244.556.
De igual manera se precisa que: ‘... Las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I....’. (Sentencia N° 418, de 09/11/2004). Si bien es cierto que no le es permitido a la alzada realizar el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), si es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del o los acusados. (Sentencia 988, SCP. del 29/09/2021).
En tal sentido, es evidente el vicio en que incurre la recurrida, donde la alzada se abroga facultades que la ley adjetiva no le acredita, pues es una instancia que no ha sido concebida para conocer hechos y las pruebas en forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al tribunal de juicio bajo el principio de inmediación, vulnerándose la garantía constitucional relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la solución a ello la encontramos en que esa Sala de Casación Penal, actuando de pleno derecho, declare con lugar el presente recurso por verificarse violación a la ley por parte de la Corte de Apelaciones al incurrir en ilogicidad manifiesta en la Motivación de la decisión, basada además en la transgresión del principio de inmediación que emana de ella producto del recurso de alzada que fue intentado en su oportunidad por parte del Ministerio Público, en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó el fallo.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., refieren equivocadamente el artículo 449, entrando en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al emitir una decisión Mixta y contradictoria, valorando pruebas que no presencio, circunstancia ésta que también fueron denunciadas por parte del Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación interpuesto en Primera Instancia.
Exponen en su análisis que el Tribunal Aquo ‘(...) El recurrente insiste en que el juez no motiva la sentencia se limita e insiste e indica ‘DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO PRIMERA DENUNCIA CONTRADICCIÓN O İLOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Denunciamos la violación de los artículos 157,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código, al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad de los acusados...’ entrando en el vicio de contradicciones al manifestar la imposibilidad de ser comprendido el fallo dictado por el Juez de Juicio.
Señala la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada. ‘En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, a saber falta de Motivación por parte de la recurrida, cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la dispositiva del fallo recurrido, es congruente con la motivación del mismo, pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente, evidenciándose de la misma manera clara, la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge el criterio final, como lo es en este caso donde el tribunal de juicio considera que no quedó demostrado que los ciudadanos, GIOVER A.M.M., titular de la cédula identidad N V-20.159.632. G.A.R.F., titular de la cédula identidad N V-23.016.983 y JONNIER E.C.A., venezolano, titular de la C.I. V 26.244.556, sean responsables penalmente; ya que motivar una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Tribunal de Juicio acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente’.
La denuncia invocada por esta representación Fiscal deviene por el vicio que incurre el tribunal de alzada en relación a la Falta y contradicción en la motivación de la sentencia, al no ordenar la reposición del juicio tal como lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En el presente caso el Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR, el escrito de Apelación de Sentencia donde ratifican la SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado D.A., a favor de los acusados: GIOVER A.M.M., titular de la cédula de identidad N. V. 23.016.983; G.A.R.F., titular de la cédula de identidad N.º V- 20.159.623, y JONNIER E.C.A., titular de la cédula de identidad N. V.-26.244.556. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión al acusado JONNIER E.C.A., titular de la cédula de identidad N.º V- 26.244.556, en perjuicio de las victimas P.V., M.M y V.M. (Demás datos filiatorios reservados conforme a lo dispuesto en los artículos 3,4,7,9 y 21 Ord 9 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), cuando los mismos fueron aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar según lo narrado por las víctimas, siendo demostrado según las pruebas que fueron debatidas en el Juicio Oral y Público con la declaración de las víctimas, los expertos, funcionarios actuantes y testigos, quedo debidamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, por los delitos que fueron acusados; Acusación y elementos de convicción que fueron debidamente admitidos, en su oportunidad procesal en la respectiva Audiencia Preliminar, de esta forma el Tribunal de Alzada, emite una sentencia que incurre en las faltas violatorias al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez realiza dicha audiencia oral sin la presencia de los acusados G.A.R.F., titular de la cédula de identidad N.º V.- 20.159.623, y JONNIER ENRIQUE CARRION ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N.º V. 26.244.556, avalando su incomparecencia injustificada al llamado del Tribunal a acudir a la Audiencia Oral, cuando debería devenir como resultado la anulación de la sentencia impugnada, y la nueva celebración de un juicio oral y público para los acusados, ante un Tribunal distinto, del que la pronuncio en el mismo Circuito Judicial Penal del estado D.A., reponiendo la causa al estado original en que se encontraban al inicio de la celebración del Juicio Oral y Público…” (sic).
La Sala para decidir, observa:
Alegó el recurrente en su segunda denuncia que “…Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Indebida aplicación de ley por errónea interpretación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) 444 Numeral: 2 eiusdem, en relación con la indebida aplicación de los artículos 16 y 22 del citado Código Adjetivo Penal (…)” (sic).
Que la Alzada penal “…Avalando el inmotivado fallo de Primera Instancia, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente deviene la ilogicidad, violentando de igual forma el principio de inmediación, desechando el testimonios de las víctimas, no realizando una verdadera perpetración tanto por los acusados y ahora por los jueces en desconocer que no solo el Ministerio Publico está obligado a garantizar la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso…” (sic).
Que “…Es así que, la alzada no puede fundamentar su decisión y menos establecer las mismas como consideraciones en aspectos y motivos que contraríen la regla de tal actuación jurisdiccional, toda vez que solo debió examinarlas y verificar el constructo o estructuración del fallo y su motivación de acuerdo a las denuncias del medio de impugnación sometido a su conocimiento…” (sic).
Finalmente, señaló que “…La denuncia invocada por esta representación Fiscal deviene por el vicio que incurre el tribunal de alzada en relación a la Falta y contradicción en la motivación de la sentencia, al no ordenar la reposición del juicio tal como lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En el presente caso el Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR, el escrito de Apelación de Sentencia donde ratifican la SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado D.A.…” (sic).
De manera preliminar observa la Sala que resulta confuso el planteamiento del recurrente cuando alegó en su segunda denuncia “…Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Indebida aplicación de ley por errónea interpretación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) 444 Numeral: 2 eiusdem, en relación con la indebida aplicación de los artículos 16 y 22 del citado Código Adjetivo Penal (…)” (sic).
Ello así, el recurrente fundamenta la segunda denuncia en dos motivos diferentes como si fueran uno solo (indebida aplicación y errónea interpretación), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que al regular la interposición del recurso de casación, señala:
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic). (Resaltado de la Sala).
Conforme con lo expuesto, el recurso de casación debe plantearse a través de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente. No obstante, en el presente caso, el recurrente bajo un mismo argumento le atribuye el vicio de inmotivación a la sentencia recurrida, a través de dos motivos de casación distintos, ambigüedad que no puede ser obviada por este órgano jurisdiccional al estar impedida de suplir la actuación propia del impugnante.
En tal sentido, una vez hecho el anterior señalamiento, y con el objeto de darle respuesta a los planteamientos expuestos por el recurrente, pasa de seguidas a analizar lo que respecta al vicio de indebida aplicación alegado en la presente denuncia, en la cual en la decisión de esta Sala de Casación Penal número 336 del 31 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:
“[…] la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso…” (sic).
Del criterio jurisprudencial se observa que dicho vicio se materializa o se produce cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.
De igual manera, en lo que respecta a la violación de la ley por indebida aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:
“…cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada…” .
Ciertamente, el recurrente a los fines de interponer un recurso de casación, no sólo debe limitarse a enunciar las normas que presuntamente fueron aplicadas de forma incorrecta o inadecuada, por ello el impugnante concurrentemente en el escrito recursivo debe expresar, de forma contundente porque considera que los preceptos denunciados fueron inadecuadamente aplicados, no conforme a ello, debe indicar, según su criterio como se debió aplicar la norma infringida; y, asimismo, manifestar, que influencia tuvo esa incorrecta, indebida o inadecuada aplicación de las referidas normas denunciadas en sede casacional, en el dispositivo del fallo.
Lo precedentemente señalado, no ocurrió en el caso de la presente denuncia, puesto que el recurrente solo se limitó a mencionar las disposiciones normativas que en su entender habrían sido indebidamente aplicadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en este caso los “…artículos 157 y 346 (numeral 4) 444 Numeral: 2 eiusdem, (…) artículos 16 y 22 del citado Código Adjetivo Penal (…)” (sic) sin expresar claramente cuál fue la aplicación dada a las señaladas normas adjetivas, señalar por qué fueron indebidamente aplicadas, cómo ha debido ser la aplicación de las normas que a su criterio son las adecuadas a la situación jurídica, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido, tal como lo ha asentado suficientemente la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal.
Igualmente, se observa que el recurrente, hace alusión en su escrito recursivo que “…cuando los mismos fueron aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar según lo narrado por las víctimas, siendo demostrado según las pruebas que fueron debatidas en el Juicio Oral y Público con la declaración de las víctimas, los expertos, funcionarios actuantes y testigos, quedo debidamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, por los delitos que fueron acusados…” (sic) resultando evidente su disconformidad al sustentar su denuncia en presuntas fallas en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, de allí que, sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio ignorando que el objeto del recurso de casación es en contra de las decisiones pronunciadas por las C.d.A. y, por tanto, este debe estar orientado a los vicios propios de dichas decisiones, por ser éstas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es de resaltar que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque como una tercera instancia, que conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios presentados en la fase de juicio, con el objeto de someter a revisión la decisión dictada en primera instancia.
Igualmente el otro aspecto señalado en la denuncia por el recurrente sobre “…la Indebida aplicación de ley por errónea interpretación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) 444 Numeral: 2 eiusdem…” (sic) la Sala de Casación Penal, considera importante ratificar el criterio contenido en sentencia núm. 048, del 1° de febrero de 2016, en la que explicó claramente cómo debe realizarse la fundamentación de un recurso por esta clase de motivo en los fallos, cuando señalo:
“(…) el supuesto de errónea interpretación de ley, se produce cuando el sentenciador o sentenciadora, a pesar de seleccionar y subsumir una norma congruente con la situación controvertida deduce una interpretación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito y razón para la cual fue creada (…) la correcta fundamentación del recurso de casación, demanda al recurrente citar la disposición legal que se considera infringida, debiendo especificar en qué términos fue violentada por la corte de apelaciones, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error, cual debió ser el sentido correcto en que debió ser su interpretación e indicar de manera precisa la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo (…)” (sic).
De la citada jurisprudencia, se evidencian los aspectos concurrentes que debió cumplir el escrito recursivo presentado; esto es: 1) citar la disposición legal que se considera infringida; 2) especificar en qué términos fue violentada por la Corte de Apelaciones; 3) cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error, 4) cuál debió ser el sentido correcto en que debió ser su interpretación, 5) indicar de manera precisa la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, al no haber señalado el recurrente en su denuncia cuál debió ser el sentido correcto en que debió ser la interpretación de las normas presuntamente infringidas, y la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo, entiende esta Sala de Casación Penal, que los aspectos previamente enumerados no se cumplieron de forma concurrente en la denuncia sometida al presente análisis.
Finalmente, el recurrente también señaló la presunta infracción del artículo 346, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ello la Sala de Casación Penal, en sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, señaló:
“…Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.
(…)
En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las C.d.A. a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.
Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’.
Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las C.d.A. radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc”. (sic).
En tal sentido, en cuanto a la presunta infracción del artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por ello, se ha determinado que no es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las C.d.A. han incurrido en falta de motivación.
Sobre la base de lo anterior, al no corroborarse que en la presente denuncia exista un planteamiento claro que evidencie como la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 8 de noviembre de 2024, por el abogado Andrés E.M.F., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Superior Encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión del 25 de noviembre de 2022, y publicado su texto íntegro el 27 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que absolvió a los ciudadanos GIOVER A.M. MORENO, titular de la cédula identidad Nº V-23.016.983, G.A.R. FUENTES, titular de la cédula identidad N° V-20.159.623 y JONNIER E.C.A., titular de la cédula identidad N° V-26.244.556, de la presunta comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo en relación al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al ciudadano JONNIER E.C.A., titular de la cédula identidad N° V.-26.244.556. En perjuicio de P.V., Marys Josefina Marcano y V.d.l.Á. Vegas..” por no encontrarse llenos los extremos del artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2025-041
CMCG
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