Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-05-2017

Número de sentencia161
Fecha02 Mayo 2017
Número de expedienteA17-16
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El doce (12) de enero de 2017 fue recibida, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el abogado A.D.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.223, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS G.F.G., titular de la cédula de identidad número 16235338, quien ostenta la cualidad de víctima en la causa penal identificada con el número KP11-P-2015-5377, llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FLORES, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA.

El trece (13) de enero de 2017 se dio entrada a la referida solicitud, conformándose el expediente al que se le asignó el alfanumérico AA30-P-2017- 000016. Posteriormente, el dieciséis (16) de enero de 2017, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante pasó a fundamentar su pedimento, así:

“…se interpone denuncia y se inicia el proceso en contra de G.A. FLORES, quien fue detenido en flagrancia y puesto a la orden del Juez de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, (...) oportunidad en que se precalificaron los hechos como ESTAFA GRAVADA (...) y consecuentemente decretándose el procedimiento especial de delitos menos graves (...) El Ministerio Público (...) presentó acusación, realizándose audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, (...) oportunidad en la cual el Tribunal en Funciones de Control N° 10 del estado Lara, Extensión Carora, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende el sobreseimiento formal de la causa a favor del imputado, retrotrayendo el proceso a la etapa preparatoria. De tal acto procesal (...) NO SE PRODUJO RESOLUCIÓN JUDICIAL. A partir del día siguiente a esa fecha 29 de marzo de 2016, los representantes del Ministerio público (...) comenzaron a computar el lapso de sesenta (60) días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), referido a la duración de la fase preparatoria del proceso especial para el juzgamiento de delitos menos graves; en tal sentido la víctima (...) interpone Querella Penal de conformidad con los artículos 23, 274, 275 y 276 COPP, (...) no obstante, el Tribunal de Control N° 10 del Estado Lara, Extensión Carora, JAMÁS SE PRONUNCIÓ SOBRE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA PENAL. En veintiocho (28) de mayo de 2016 el Ministerio Público, presenta acusación en contra del imputado G.A. FLORES, (...) realizándose audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, acto procesal en el cual esta representación judicial se solicitó la reposición de la causa a la fase preparatoria, al verse afectado los derechos de la víctima en cuanto a su intervención en el proceso, así como el debido proceso, por cuanto no tuvo acceso oportuno al expediente; no hubo pronunciamiento sobre la querella interpuesta y con mayor transcendencia, se desconocía el motivo fundado del anterior sobreseimiento o una orden de subsanación, en definitiva no se conocían los motivos ciertos de la inadmisión del anterior sobreseimiento, ya que, el tribunal nunca produjo resolución del mismo, por lo que no se sabía a ciencia cierta si se trataba de un sobreseimiento o una orden de subsanación, en definitiva no se conocían los motivos ciertos de la inadmisión de la acusación fiscal en la primera oportunidad. Ante nuestra solicitud, el Tribunal la acordó y resolvió en auto motivado de fecha veintinueve de julio de 2016, de la siguiente forma: ‘este Tribunal verificado que en fecha 26 de marzo de 2016, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, por falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, donde consideró que no constaba en la acusación formal las declaraciones solicitadas por la defensa donde se exculpaba al imputado además de que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal declaró con lugar las excepciones de la causa conforme a los establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i conforme y se repuso la causa para que el Ministerio Público corrigiera el escrito acusatorio por todo lo que se había señalado y desde ese momento corrieron los lapsos por ser un procedimiento municipal, observándose que en esta misma causa se presentó una acusación por resistencia a la autoridad en contra del mismo imputado donde se admitió la misma y se ordenó remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose la desacumulación de la causa (...) y siendo que no consta la fundamentación de dicha decisión de fecha 29/03/2010, constando que el Abogado A.P. Briceño o los abogados representantes de la víctima presentaron una querella y consta también escrito de acusación del Ministerio Público y se verifica por el sistema que fue presentado el 28 de mayo de 2016, observando que en fecha 06 de julio de 2016, se reapertura el lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar los derechos de la víctima así como del imputado, de igual manera fue consignada el 13 de julio del 2016 por parte de C.G. fuente donde solicita las copias de todo el expediente y que igual no consta que se haya acordado dicha petición, también consta escrito de descargos de los defensores de G.A.F., por lo que considera este tribunal conforme al artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resguardar el debido proceso de todas las partes y evidenciándose un desorden al no constar la fundamentación de fecha el 29 de marzo de 2016, para que las partes ejerciera sus defensas y al no haberse otorgado las copias tanto a la víctima como al imputado de manera oportuna para ejercer los debidos derechos, que debe ANULARSE LOS ACTOS PROCESALES verificados posterior al 29 de marzo cuando este tribunal se pronunció; esto incluye la solicitud de Querella interpuesta por la víctima, la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima y el escrito de descargos de la defensa y se REPONE LA CAUSA al estado de que este tribunal fundamente la decisión tomada en audiencia de fecha 29 de marzo de 2016, debiendo correr de nuevo el lapso de dos meses para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, corrigiendo todos los vicios señalados en dicha audiencia y así se decide. Denotándose con ello que en un aparente acto de reflexión y responsabilidad jurisdiccional el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, reconoce el desorden procesal existente; empero la reposición acordad en los términos supra transcrita, contrariamente a los esperado como remedio procesal, ha traído consigo el desbordamiento del hecho punible perseguido, toda vez, que la víctima por intermedio del suscrito nuevamente presenta Querella Penal en fecha diez (10) de agosto de 2016, esperando que esta vez se dé un pronunciamiento oportuno sobre su admisión, empero, el seis (06) de septiembre de 2016, el Tribunal de Control en cuestión, ordena presentar un poder penal especial para poder pronunciarse sobre la admisibilidad, ello de conformidad con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al poder especial en el procedimiento especial de delitos de instancia privada; nos notifica el dieciséis (16) de septiembre de 2016, siendo que el Ministerio Público acusa en fecha diecinueve (19) de septiembre del corriente años, al ser tal fecha el día sesenta (60) desde la reposición de la causa, en otros términos, el último día de la fase preparatoria el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, con lo cual nuevamente se violó la intervención de la víctima en el proceso, con el agravante que contemporáneamente este caos procesal le ha permitido al imputado, tal cual consta en el expediente, desprenderse del objeto material de delito ”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106:

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de avocamiento contenida en la solicitud presentada en la Secretaría de este órgano jurisdiccional por el abogado A.D.P.B., actuando en su condición de representante legal de la víctima.

III

DE LOS HECHOS

En el escrito de avocamiento, la solicitante expresa los hechos que se transcriben de seguida:

“El ciudadano G.A.F. (...) quería comprarle al ciudadano CARLOS G.F.G., la finca nombre Agropecuaria la Providencia (...) luego de tanta insistencia este decidió negociar la finca al querellado Gabriel por un monto de dieciocho mil bolívares (18.000,00) entregándole copias de la documentación de la misma por requerimiento de este según para verificar que todo estaba en orden y para la revisión por parte de sus abogados; el día lunes 04-03-2015, en horas de la tarde, de manera abrupta C.G.F. GODOY, fue convocado para la oficina de Registro Público de Carora (...) momento en el cual bajo engaño se le hizo suscribir un documento de venta en el cual se fijó como monto de la transacción cinco millones de bolívares (5.000.000), indicándosele que era para ahorrarse los impuestos y colocándose dentro de la escritura la supuesta entrega y cobo del monto a cabal satisfacción por medio de un cheque, ya que en caso contrario el documento no podía ser registrado y se frustraría la negociación, dándose la impresión que el cheque descrito había sido cobrado resultando este un cheque ficticio el cual nunca fue recibido ni cobrado por la víctima, dándole posteriormente en horas de la noche un cheque de tres millones de bolívares (3.000.000) diciéndole G.A.F. a su víctima C.G.F. GODOY, que luego le daría el resto. Pasaron dos días y recibió una llamada del imputado manifestándole se llegara hasta la estación de servicio el Mara ubicada en esta ciudad, para cancelarle el pago del negocio y cuando llegó al lugar le hace una entrega de un segundo cheque por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000), en ese momento le dice que fuese a cobrar los cheques para la próxima semana asegurándole que los mismo tenían fondos pero tenía un inconveniente nada grave con la cuenta bancaria por cambio de firma; al pasar los días para cobrar los cheques de la negociación, el imputado le dice a su víctima que lo vaya a cobrar porque lo iban a liquidar, no obstante, se volvió reiterativa la excusa por parte del imputado sobre el problema con la firma, dilatando la cancelación del negocio. Con esa excusa dilatoria lo mantuvo por varios meses, hasta que el día 21-9-15, por medio de una comunicación telefónica al imputado (...) este lo convoca a un encuentro en la estación de servicio de Puricare (...) donde le hizo entrega de un vehículo (...) valorado en cuatro millones de bolívares (...) siendo el vehículo de un tercero, devolviéndole bajo engaño la víctima el cheque de quince mil bolívares (...) y emitiéndole el querellado dos cheques del banco provincial (...) en ese momento el imputado le negoció un tractor que estaba dentro de la finca (...) estableciéndose la venta del vehículo por el canje por otro, el cual nunca le entregó a la víctima de autos y hasta la presente fecha no le ha respondido por el pago de los cheques emitidos para la cancelación de la finca, ni por el pago del tractor...”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgado legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinado con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento

Jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Artículo 108:

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.

Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para procedencia del avocamiento, los cuales deben ser contundentes, pues la ausencia del alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad y, al respecto observa:

En el presente caso, la solicitud de avocamiento fue suscrita por el abogado A.D.P.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.G.F. GODOY, según consta en instrumento poder cursante al folio 40 de la pieza 1 del expediente, quien por ser víctima en la causa seguida al ciudadano GABRIEL ALEXANDER FLORES, por la presunta perpetración del delito de ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, está legitimado para actuar.

Así mismo, la lay exige que se trate de un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine, la pretensión en estudio está dirigida a que la Sala se avoque al conocimiento de la causa que está siendo sometida al Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, cumpliendo con este requisito de admisibilidad.

Ahora bien, respecto a que las irregularidades que se aleguen deben haber sido oportunamente reclamadas, sin éxito, se observa que de los alegatos explanados en la solicitud de avocamiento y de las copias simples agregadas al expediente, la Sala verifica que no fueron agotados oportunamente todos los medios ordinarios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la apelación.

Sobre lo expuesto, se evidencia que no se cumplen los requisitos delimitados en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, pretendiendo el solicitante subvertir el orden procesal, al no haber ejercido de forma oportuna el recurso ordinario correspondiente.

En razón de lo anterior, conviene recordarse que a través del avocamiento no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla funciones de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no se cumplen, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud suscrita por el abogado A.D.P.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.G.F. GODOY.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de avocamiento suscrita por el abogado A.D.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.223, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.G.F. GODOY, titular de la cédula de identidad número 16235338, quien ostenta la cualidad de víctima en la causa penal identificada con el número KP11-P-2015-5377, llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. número 2017-000016

MJMP

La Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

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