Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia161
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteC17-350
MateriaDerecho Procesal Penal
211903-161-31518-2018-C17-350.html

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENÓ al acusado F.J.N. MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 23.606.693, según consta en el expediente a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal.

Los hechos acreditados por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, son los siguientes:

“…Ahora bien, del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano F.J.N. (sic) en el hecho punible atribuido por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado es autor y responsable del delito imputado, toda vez que el mismo se aprovechó de encontrarse en su residencia para la fecha del 29/05/2012 solo con el niño víctima para esa fecha de 5 años de edad, cuando el hoy acusado se limpio (sic) los oídos con un hisopo y luego le dijo al niño que se bajara los pantalones y le introdujo el hisopo por el ano a la víctima, causándole un traumatismo ano rectal (laceración lineal erimatosa de 0,5 cm de longitud a las 6 según esfera del reloj) luego jugó con el niño al ‘Tiburón’ simulando comerse partes del cuerpo de él, siendo esta parte los genitales masculinos del niño, los cuales introdujo en su boca, cometiendo de ese modo en su residencia, sin testigos más que ellos mismos y sin temor de ser descubierto ya que entre víctimas y victimario existía un vinculo de consanguinidad –primos-, lo cual le generaba la confianza necesaria en la ejecución de esa acción vil para con el niño víctima, ya que se demostró que al examen ano rectal presentó signo de traumatismo ano rectal reciente, que la laceración se produjo de afuera hacia adentro lo que en definitiva permite a esta Juzgadora concluir que el acusado F.J.N. (sic) es culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente (sic); así como las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de un niño cuya identidad se omite, por cuanto la acción proferida por su persona tendió a desahogar un apetito desordenado de la lujuria y la sentencia a dictar en contra del mismo, no podrá ser otra que CONDENATORIA…”.

De la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 23 de mayo de 2016, arriba referida, se dieron por notificados, en fecha 24 de mayo de 2016, el abogado S.T.H.M., en su carácter de Defensor Privado, en esa misma fecha previo traslado, fue impuesto de la decisión referida el imputado F.J.N.M., en fecha 30 de mayo de 2016, se dio por notificado la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 06 de julio de 2016, se da por notificada la ciudadana Y.d.C. Betancourt, en su carácter de víctima indirecta.

En fecha 6 de junio de 2016, el abogado S.T.H.M., en su carácter de defensor privado del acusado F.J.N. MARCANO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria antes referida. (Folio 01 de la pieza de casación).

En fecha 01 de julio de 2016, la abogada Y.G.N., en su carácter de Fiscal (Provisorio) Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 29 de julio de 2016, se le dio entrada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a la presente causa, bajo el N° NP01-R-2016-000141 (nomenclatura de ese despacho).

En fecha 15 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces, J.M.D. (Ponente), Daisy M.Z. y J.E.F.J., declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.T.H.M., en su carácter de defensor privado del acusado F.J.N.M..

En fecha 15 de marzo de 2017, encontrándose presentes la representación del Ministerio Público, el abogado S.T.H.M., en su condición de defensor privado, ciudadana Y.d.C.B., representante legal de la víctima y el acusado F.J.N.M., presentes, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas celebró la audiencia oral, en los términos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.T.H.M., en su carácter de defensor privado del acusado F.J.N.M..

En fecha 27 de abril de 2017, se realizó el acto de imposición de la sentencia al acusado F.J.N. MARCANO, previo traslado. Igualmente se dieron por notificados de la decisión de fecha 17 de abril de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el abogado S.T.H.M., en fecha 27 de abril de 2017, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), en fecha 2 de mayo de 2017 y la ciudadana Y.D.C.B. en su condición de víctima indirecta, en fecha 8 de mayo de 2017, tal y como consta en las actas cursantes en el expediente.

En fecha 6 de junio de 2017, el abogado S.T.H.M., ejerció recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Constatándose de las actuaciones cursantes en el expediente, que las partes no dieron contestación al presente recurso. (Folio 143 de la pieza de casación).

Seguidamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2017.

En fecha 23 de noviembre de 2017 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 24 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de enero de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal libró oficio N° 18 a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitando el cómputo de los días de despacho y no despacho de la Alzada, desde el 17 de abril de 2017 (fecha de publicación de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado), hasta el 17 de octubre de 2017 (fecha de remisión del expediente a esta Sala), a los fines de constatar los días transcurridos desde la notificación de la última de las partes, hasta la interposición del recurso de casación.

En fecha 23 de enero de 2018, la Secretaría de Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, abogada A.M., certificó los días de despacho y no despachos transcurridos en esa alzada desde el 17 de abril de 2017 (fecha de publicación de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado), hasta el 17 de octubre de 2017 (fecha de remisión del expediente a esta Sala), siendo recibida dicha certificación en la misma fecha (23 de enero de 2018), vía correo electrónico.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia.

En el presente caso, el abogado S.T.H., ejerció recurso de casación, en el proceso seguido al acusado F.J.N. MARCANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en consecuencia, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Frente a este medio recursivo, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o desestimación del mismo, en los términos siguientes:

La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del derecho que lo represente esté provisto del nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

Ahora bien, esta Sala observa que el recurso de casación interpuesto por el abogado Simón T.H.M., fue ejercido en favor del acusado F.J.N. MARCANO, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 17 de abril de 2017, como consta en el escrito presentado por el mencionado profesional del derecho ante dicha Corte de Apelaciones el 06 de junio de 2017.

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ MARCANO, en su carácter de acusado, tiene un interés legítimo en la pretensión recursiva, ya que la decisión impugnada en casación le fue adversa, al declarar sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que le condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal.

De igual modo, se evidencia que el recurso de casación ejercido, fue interpuesto por el abogado S.T.H.M., quien desde el día 2 de febrero de 2016 (Folio 115 de la segunda pieza), viene ejerciendo la defensa del referido acusado, en virtud de la designación y juramentación en él recaída, a solicitud del acusado.

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado se sigue, que el mencionado defensor está autorizado para impugnar -en el caso concreto- el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 17 de abril de 2017, de conformidad con el señalado artículo 424, que de manera clara establece: “[p]odrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la revisión de las actuaciones, particularmente del cómputo de días de audiencias, emitido el 16 de octubre de 2017, por la abogada Y.R., en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, consta lo siguiente: (Folio 152 de la pieza del recurso casación).

“…Quien suscribe Abogada Yndra Requena Salas, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CERTIFICA: Que el Recurso de Casación (sic)fue interpuesto en fecha 06/06/2017; y, siendo que la Decisión fue dictada fuera de lapso, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, quedando notificados de la manera siguiente; Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 02/05/2017, el Defensor Privado en fecha 27/04/2017, la víctima indirecta, ciudadana Y.d.C.B.d.L. en fecha 08/05/2017; siendo el acusado de autos impuesto en fecha 27/04/2017 (exclusive)…”.

En cuanto a los días de despacho transcurridos desde la última de las notificaciones realizadas a las partes hasta la fecha de interposición del recurso de casación, consta en la certificación de fecha 23 de enero de 2018, que: (Folio 159 del cuaderno de casación).

“…DÍAS DE DESPACHO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MONAGAS: Mes de Abril (sic): 17, 24, 26, 27, 28; Mes de Mayo (sic): 03, 04, 05, 08, 09, 10, 16, 17, 18, 19, 22 y 23, Mes de Junio (sic): 01, 02, 05, 06, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30; mes de Julio (sic): 03, 04, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 26; Mes de Agosto (sic): 14, 15, 16, 17 y 18; Mes de Septiembre (sic): 20, 21, 22, 25, 25 (sic), 26, 27, 28 y 29; Mes de Octubre (sic): 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10,11, 13, 16 y 17.

DÍAS DE NO DESPACHO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MONAGAS: Mes de Abril (sic): 18, 20, 21 y 25; Mes de Mayo (sic): 02, 11, 12, 15, 24, 25, 26, 30 y 31; Mes de Junio (sic): 07 y 23; Mes de Julio (sic): 12, 19, 20, 21, 25, 27, 28 y 31; Mes de Agosto (sic): 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; Mes de Septiembre (sic): 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19; Mes de Octubre (sic): 0…”.

Analizadas las actuaciones y el cómputo transcrito se evidencia que, el 15 de marzo de 2017, se celebró la audiencia oral, conforme con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, es decir, imputado, defensor privado, representante del Ministerio Público y la víctima indirecta. El 17 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estando fuera del lapso previsto en la norma ut supra mencionada, publicó en extenso el fallo en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado S.T.H.M., librando notificaciones a las partes, quienes se dieron notificadas en las siguientes fechas: 27 de abril de 2017, el acusado F.J.N. MARCANO, a través del acto de imposición de la decisión previo traslado, igualmente el abogado S.T.H. Malave, en fecha 27 de abril de 2017, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), en fecha 02 de mayo de 2017 y la ciudadana Y.D.C. Betancourt en su condición de víctima indirecta, en fecha 08 de mayo 2017.

De allí que, el lapso de quince (15) días para interponer el recurso de casación en el presente caso, comenzó a transcurrir a partir del día 09 de mayo de 2017, día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, y concluyó el día 12 de junio de 2017; constatándose que el recurso de casación fue ejercido por el defensor del prenombrado acusado el 6 de junio de 2017, siendo este, el décimo segundo día del referido lapso, por lo que la Sala considera que la referida interposición se efectuó en tiempo hábil. Así se declara.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 17 de abril de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.T.H.M., en su carácter de defensor privado del acusado F.J.N. MARCANO, contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal.

En atención a que la decisión impugnada en Casación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio; que con el mencionado pronunciamiento judicial se agotó el doble grado de jurisdicción; y teniendo en cuenta, además, que la pena conminada al delito en razón del cual fue condenado el acusado, es superior en su término máximo al límite de cuatro (4) años, se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación incoado, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del mismo, a fin de determinar si cumple con las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El abogado S.T.H.M., en su carácter de defensor privado del acusado F.J.N. MARCANO interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 17 de abril de 2017.

En la fundamentación de la única denuncia del recurso de casación, el recurrente alegó lo siguiente:

POR VIOLACIÓN DE LA LEY. (sic) POR FALTA DE APLICACIÓN.

Esta defensa técnica, presenta el recurso de casación, en un único motivo de impugnación:

el (sic) principio de presunción de inocencia establecido en el articulo (sic) 49 numeral 2 de nuestra carta magna es galante (sic) establece (sic)

toda (sic) persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.

de la decisión emitida por parte de la corte (sic) de apelaciones (sic) del estado Monagas en fecha 17 de abril del año que discurre se puede evidenciar que bajo ningún motivo existió por parte de la superior motivación alguna que dejara de un lado lo establecido por esta defensa técnica en contra del tribunal de origen toda vez que aun se considera por parte de esta defensa técnica que La (sic) recurrida decisión adolece de varios vicios y errores, pero uno de los más evidentes es la inmotivación por ilogicidad y contradicción. Para analizar dicho organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes , (sic) nunca existió un análisis de la (sic) circunstancias fácticas debatidas en juicio por parte de la corte (sic) de apelaciones (sic) manteniendo un ratificación exacta de la motivación realizada por parte de la corte (sic) . (sic)

si (sic) bien es cierto no es competencia del la corte (sic) de apelaciones realizar un análisis de fondo del asunto por cuanto no puede interponerse por encima de el pronunciamiento de un tribunal mas si de hacer observaciones , (sic) si dentro del proceso se cumplieron con todos los principios y garantías constitucionales y procesales, no deja de ser menos cierto que mas que proceso la motivación de una sentencia debe dejar de forma clara lacónica y concisa blindada por los razonamientos , (sic) y en aplicación de máximas de experiencias y hermenéutica jurídica desvirtuar bajo lo probado en autos y debatido en la el (sic) principio de ´presunción (sic) de inocencia que consagra y protege a todo individuo que se ve inmerso en una situación jurídico y penal.

así (sic) mismo ninguna persona podrá ser considerado culpable si no existe la intención de realizar el acto considerado acción bien sea de forma activa o pasiva, se hace acotación del siguiente comentario a estos miembros de la corte ya que el articulo 259 (sic) reza lo siguiente (…)

por (sic) el cual siendo este uno de los delitos más delicados en materia de dignidad humana no solo para las victimas (sic) consideradas por la sala vulnerables como es el presente caso en especifico si no a su vez para cual quiere (sic) persona natural, existen secuelas y trastornos post traumáticos después de vivir una experiencia sexual no deseada, sin embargo vemos que en el caso en particular la intención del abuso sexual es por parte del victimario es zacear un morbo sexual muy particular manteniendo pues dentro de su conducta de anonimato una sed o ansias acechando a la víctima , (sic) no dejando oportunidad alguna de pesar el correspondiente llamado de auxilio o salva guarda,. (sic) hace (sic) referencia este profesional del derecho que bajo ningún modo existió pronunciamiento por parte de la corte de apelaciones ni del tribunal de origen con respecto a esta figura que pretendió hacer ver dentro del proceso al momento de ser evacuado cada medio de prueba. todo (sic) por cuanto mi representado era por lo que corresponde un profesional e incluso se prestaba a realizar orientación a sus primos hermano de la víctima.

así (sic) mismo dentro del presente artículo es claro y establece otro (sic) acción que se desprende de la instrucción (sic) de objetos en el área del ano, la corte bajo ningún modo pudo determinar la existencia en el ámbito judicial a través de probanzas de la existencia del presunto objeto activo de el presente hecho punible por el cual es traído nuestra defendido frente al poder punitivo del estado, asevera aun mas o ratifica pues lo dicho por la juez natural del juico, donde es clara al emitir la presente valoración el experto al realizar el EXAMEN ANO RECTAL (sic), observo esfínter anal

hipertónico laceración lineal eritematosa reciente de 0.5 cm de longitud a las 6 según esfera del reloj, determinando con toda claridad de que observó signo de traumatismo ano rectal reciente y que la laceración se produjo de afuera hacía adentro, lo que indica esa victima de cinco (5) años de edad se le invadió de esa manera por primera vez su parte ano rectal. Probanza que al ser comparada con las que anteceden demuestran congruencias entre si, por lo que se aprecian y valoran totalmente y no dejan duda de que lo afirmado por la victima sucedió, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que sin titubeos y con tal solo cinco (5) años de edad sostuvo que Francisco, quien vivía en el apartamento al lado de su casa le introdujeron (sic) un hisopo por el año y luego le comió las (…) como un tiburón, quedando claro de que con la primera acción invasiva generó traumatismo ano rectal reciente -la laceración - que se produjo de afuera hacía adentro y no de adentro hacia afuera como lo pretendió hacer ver la defensa. En cuanto a la segunda acción desplegada por el victimario………

Situación esta que la corte después del análisis efectuado por el aquí (sic) ratifica , (sic) sin embargo es menester observar las siguientes declaración (sic) desde una totalidad del sistema valoración propia de sala de audiencia

Se recibió la declaración del ciudadano ERNETO (sic) L.G.E. titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.287.988, Médico Forense, quien bajo juramento expuso: Realice un Informe Médico Legal, realizado a SIMON (sic) A.L.B. de 5 años de edad fecha del examen 29-05-12, al interrogatorio paciente refiere: que le metió el palillo atrás y le comió las colas (sic) como un tiburón, acude acompañada de su mama (sic) YOMAIRA BETANCOURT (sic), EXAMEN FÍSICO (sic) Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. ASPECTO GENITAL MASCULINO (sic) pene, testículos y escrotos de aspecto y configuración normal. EXAMEN ANO RECTAL (sic) esfínter anal hipertónico laceración lineal eritematosa reciente de 0.5 cm de longitud a las 6 según esfera del reloj. OBSERVACIONES (sic) signo de traumatismo ano rectal reciente, la laceración se produjo de afuera hacía adentro, hipertónico significa que estaba cerrado, bipotónico significa que estaba abierto, dilatado que presentaba bajo tono muscular. Laceración es desgarro de piel, Eritomatosa (sic) significa enrojecida.

A preguntas realizadas por la Fiscal el experto contestó y esa representación solicitó se dejara constancia en el acta de debate, como en efecto se hizo ¿Puede decimos si existe relación entre lo manifestado por el paciente y el examen realizado? Respuesta: Si guarda relación.

A preguntas realizadas por la Defensa el experto contestó y esa representación solicitó se dejara constancia en el acta de debate, como en efecto se hizo ¿De acuerdo a lo que usted acaba de decir, este esfínter anal guarda características? Respuesta: Es normal es decir primera vez que se está explorando esta zona. ¿De acuerdo a lo que el niño le manifestó que le habían metido un palillo por detrás, usted pudo determinar en su examen que pudo haber sido por un palillo? Respuesta: La lesión descrita pudo haber sido causada por un pene en erección y se estuvo (sic) que haber aplicado una fuerza externa, cuando se aborda esa zona es lo más semejante, cuando observamos esta lesión cuando (sic)

Asimismo, no quedó, la relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho, mediante circunstancias fácticas que determinen, sin lugar a dudas, que el acusado estuvo en el lugar donde presuntamente aconteció el hecho; el hallazgo de elementos probatorios que relacionen de manera directa al acusado con la penetración anal a la (sic) adolescente (sic), pues, como se lee en el cuerpo de la sentencia, los funcionarios policiales no incautaron "al momento de la aprehensión" las prendas íntimas tanto del acusado como del niño así como tampoco el presunto hisopo con rastros de sangre o rastros de eses y nada se dice sobre esa prueba, ni se observa que haya sido evacuada o desestimada, en fin, nada concluye el a quo al respecto, a fin de determinar una relación directa entre la conducta desplegada por el acusado con relación a la lesión presentada por la víctima.

El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio de presunción de inocencia que aun no ha quedado por todo lo antes expuesto desvirtuado ni por la decisión del tribunal (sic) quinto (sic) de juicio (sic) del estado Monagas así como tampoco de la presente alzada del estado Monagas.

, pues (sic) las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de lajusticia.es (sic) por ello que es evidente la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN (sic), de los artículos 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia), 175 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, que produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de las Cortes de Apelaciones motivar sus decisiones, debiendo el estado (sic) restablecer la situación jurídica lesionada (sic) Respetables Magistrados integrantes de ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, debo indicarles que jamás quedo (sic) demostrado bajo ningún (sic) realizamos este examen. ¿Usted recuerda las características del niño que usted le realizo (sic) el examen? Respuesta: No. ¿De acuerdo a lo que le manifestó el niño, que le comió las (sic) como un tiburón, usted observo (sic) algún tipo de lesión en los genitales del niño. Respuesta: Están de aspecto y configuración normal.

teniendo (sic) como resultados (sic) un análisis distinto, es claro el experto en manifestar que ese tipo de lesiones son propinadas por la aplicación de una fuerza externa de un pene erecto, lo que si bien es cierto jamás fue debatido en sala , (sic) no queda claro cómo es posible que la presente corte (sic) de apelaciones (sic) no observara que del estudio efectuado sobre la llamada prueba de cargo en este tipo de delitos no se le realizara tal determinación que evidente mente cambio todo sistema de apreciación de acuerdo a esta defensa técnica.

en este mismo orden de ideas la prenombrada corte (sic) de apelaciones (sic) se le dio la oportunidad procesal de declarar la nulidad de la decisión emitida por parte del tribunal (sic) quinto (sic) de primera (sic) instancia (sic) del estado Monagas basado pues en la falta de motivación e incongruencias existente (sic) en la motivación , (sic) sin embargo solo obtuvimos como respuesta una sentencias (sic) y directrices procesales emitidas y sustraídas de una seria de decisiones por parte del las (sic) sala (sic) de casación (sic) penal (sic), lo que evidentemente no ha llegado a desvirtuar la razón de nuestra (sic) motivo de alzada, en no estar de acuerdo a la aplicación del los preceptos jurídicos aplicados sobre nuestro representado , (sic) es preso (sic) y evidente que jamás se lograron llenar los extremos facticos de la conducta que amerita ser desplegada por el tipo penal activo sobre la presunta víctima,. (sic)

De lo anterior, estima la defensa que no quedó demostrado el hecho ni la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (sic) mediante penetración anal, ya que no se determina en que (sic) parte de la vivienda del acusado se realizo (sic) la experticia y que (sic) funcionario ratifico (sic) la misma, no indicando a qué hora aproximada sucedió; tampoco indica cómo sucedió, es decir, de qué manera el acusado supuestamente ubicó a la víctima, si la víctima pasó al frente de la casa de él o el acusado la tomó en algún otro lugar y la constriñó a dirigirse a su vivienda, u otra circunstancia; tampoco indica en qué lugar de la vivienda cometió el hecho: en la sala,, (sic) en una habitación o en el baño o en la sala. Además, tampoco indica donde estaba la víctima antes de los hechos y cómo llegó supuestamente el acusado a ella.

concepto (sic) la participación de mi representado en los hechos atribuidos y que la presente corte (sic) establece solo una decisión infundada e inclusive es temerario establecer que esta es solo una copia fiel de lo analizado por el tribunal aquo, mantenemos (sic) pues bajo todo esto que la misma no cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, por cuanto la Segunda Instancia, se limitó a concluir que el Juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio quinto (sic) del este (sic) estado Monagas , (sic) había motivado y examinado los medios probatorios; sin embargo, no explicó en qué forma consideraba que sí había motivado dicho juzgador, considerando quien aquí recurre con todo el respeto que merece la Corte, que no cumplió con la labor de examinar lo señalado por esta defensa técnica en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, hecho que sin duda generó una sentencia carente de motivación, no revisó en su totalidad la denuncia señalada como infringida en la Apelación de Sentencia Definitiva, la cual es de rango constitucional al versar sobre la motivación de la sentencia, no basta solo hacer mención a que existe motivación, sino debe explicarse suficientemente el porqué (sic) y de qué forma el juez recurrido si dio cumplimiento al requisito necesario y fundamental de la motivación de la sentencia Considero (sic) que la Corte de Apelaciones, al limitarse a señalar que si (sic) había motivación por parte del Juez de Juicio № 5, y no haber indicado ni relacionado el punto impugnado en su debida oportunidad, incurrió la alzada en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN (sic). Sobre la motivación de una sentencia, es preciso acotar que no sólo necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. La alzada concluyo (sic) , que la sentencia dictada por la Juzgadora de juicio cumplió con el silogismo;

aunado (sic) a ello la que conforme a las máximas de experiencias de cualquier persona normal, hace concluir que lo antijurídico efectivamente, es la conducta de violencia, lo cual resulta directamente proporcional, al llegar acierto ) (sic) que tuvo de ubicar a su víctima, menor de edad, valiéndose de la condición de ser vecino, así como de su fuerza masculina y llevarla a un sitió (sic) aislado, lejos de la presencia de terceros que frenaran su criminal propósito. Y que si bien, es casi una circunstancia común afirmar, que los delitos sexuales, suelen perpetrarse en sitios clandestinos, en los que su demostración, casi siempre, se circunscriben al testimonio de la o las víctimas, que incriminan a su victimario, frente a la posición de éste que se exculpa, lógicamente aun y cuando ". (sic) La Corte de Apelaciones del estado Monagas, no considero (sic) lo manifestado por el experto E.G. en su examen ano rectal.. (sic) la misma indico (sic) en la audiencia oral que bajo la acción de un pene erecto de podría propinar le laceración objeto de estudios sobre el paciente que se (sic) le fue presentado para la evaluación". En este sentido, la Corte de Apelaciones, no aplico (sic) los artículos 346 numeral 4º (sic) (requisitos de la sentencia), y 175 (nulidades absolutas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación que produce una infracción del numeral y 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado S.T.H.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J.N. MARCANO, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

El recurrente alegó como fundamento de su única denuncia la violación de ley por falta de aplicación, señalando lo siguiente:

“…Esta defensa técnica, presenta el recurso de casación, en un único motivo de impugnación:

el (sic) principio de presunción de inocencia establecido en el articulo (sic) 49 numeral 2 de nuestra carta magna es galante establece (sic) (…)

por ello que es evidente la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN (sic), de los artículos 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia), 175 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, que produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de las Cortes de Apelaciones motivar sus decisiones, debiendo el estado (sic) restablecer la situación jurídica lesionada (sic) Respetables Magistrados integrantes de ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, debo indicarles que jamás quedo (sic) demostrado bajo ningún (sic) realizamos este examen. ¿Usted recuerda las características del niño que usted le realizo (sic) el examen? Respuesta: No. ¿De acuerdo a lo que le manifestó el niño, que le comió las (…) como un tiburón, usted observo algún tipo de lesión en los genitales del niño. Respuesta: Están de aspecto y configuración normal…”.

Visto lo anterior planteado y con el fin de examinar el motivo alegado, se observa que el recurso de casación propuesto por el abogado S.T.H.M. no cumple con una debida fundamentación debido a que planteó la violación conjunta de varias disposiciones legales, esto es, el artículo 175 (nulidades absolutas) y artículo 346, numeral 4, (requisitos de la sentencia), del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala ha establecido en varias oportunidades que si son varias las normas delatadas en el medio impugnativo, estas deberán fundamentarse por separado, y en el presente caso ello no ocurrió.

Hay que reiterar, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) que: “… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”

De la misma manera, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del estudio realizado al recurso de casación, debe advertir esta Sala de Casación Penal, que el mismo no cumple con lo exigido en el señalado artículo, debido a que, si bien expresó al final del recurso de casación las disposiciones legales en cuya falta habría incurrido supuestamente la Alzada, no mostró un análisis preciso y detallado de la referida norma jurídica. Sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 84, del 13 de marzo de 2011, indicó lo siguiente: “… cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 454 del Texto Adjetivo Penal], es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia…”.

Igualmente se extrajo del contenido del recurso de casación lo siguiente: “…así (sic) mismo dentro del presente artículo es claro y establece otro (sic) acción que se desprende de la instrucción (sic) de objetos en el área del ano, la corte (sic) bajo ningún modo pudo determinar la existencia en el ámbito judicial a través de probanzas de la existencia del presunto objeto activo de el presente hecho punible por el cual es traído nuestra defendido frente al poder punitivo del estado, asevera aun mas o ratifica pues lo dicho por la juez natural del juico, donde es clara al emitir la presente valoración … el experto al realizar el EXAMEN ANO RECTAL (sic), observo (sic) esfínter analhipertónico laceración lineal eritematosa reciente de 0.5 cm de longitud a las 6 según esfera del reloj, determinando con toda claridad de que observó signo de traumatismo ano rectal reciente y que la laceración se produjo de afuera hacía adentro, lo que indica esa victima de cinco (5) años de edad se le invadió de esa manera por primera vez su parte ano rectal. Probanza que al ser comparada con las que anteceden demuestran congruencias entre si (sic), por lo que se aprecian y valoran totalmente y no dejan duda de que lo afirmado por la victima (sic) sucedió, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que sin titubeos y con tal solo cinco (5) años de edad sostuvo que Francisco, quien vivía en el apartamento al lado de su casa le introdujeron (sic) un hisopo por el año y luego (…) quedando claro de que con la primera acción invasiva generó traumatismo ano rectal reciente -la laceración - que se produjo de afuera hacía adentro y no de adentro hacia afuera como lo pretendió hacer ver la defensa. En cuanto a la segunda acción desplegada por el victimari (sic) situación esta que la corte después del análisis efectuado por el aquí (sic) ratifica , (sic) sin embargo es menester observar las siguientes declaración (sic) desde una totalidad del sistema valoración propia de sala de audiencia

Se recibió la declaración del ciudadano ERNETO (sic) L.G.E. titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.287.988, Médico Forense, quien bajo juramento expuso: Realice un Informe Médico Legal, (…) al interrogatorio paciente refiere: que le metió el palillo atrás y le comió (…), acude acompañada (sic) de su mama (sic) Y.B. (sic), EXAMEN FÍSICO (sic) Para (sic) el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. ASPECTO GENITAL MASCULINO (sic) pene, testículos y escrotos de aspecto y configuración normal. EXAMEN ANO RECTAL (sic) esfínter anal hipertónico laceración lineal eritematosa reciente de 0.5 cm de longitud a las 6 según esfera del reloj. OBSERVACIONES (sic) signo de traumatismo ano rectal reciente, la laceración se produjo de afuera hacía adentro, hipertónico significa que estaba cerrado, bipotónico significa que estaba abierto, dilatado que presentaba bajo tono muscular. Laceración es desgarro de piel, Eritomatosa (sic) significa enrojecida.

A preguntas realizadas por la Fiscal el experto contestó y esa representación solicitó se dejara constancia en el acta de debate, como en efecto se hizo ¿Puede decimos (sic) si existe relación entre lo manifestado por el paciente y el examen realizado? Respuesta: Si guarda relación.

A preguntas realizadas por la Defensa el experto contestó y esa representación solicitó se dejara constancia en el acta de debate, como en efecto se hizo ¿De acuerdo a lo que usted acaba de decir, este esfínter anal guarda características? Respuesta: Es normal es decir primera vez que se está explorando esta zona. ¿De acuerdo a lo que el niño le manifestó que le habían metido un palillo por detrás, usted pudo determinar en su examen que pudo haber sido por un palillo? Respuesta: La lesión descrita pudo haber sido causada por un pene en erección y se estuvo (sic) que haber aplicado una fuerza externa, cuando se aborda esa zona es lo más semejante, cuando observamos esta lesión cuando (sic)

Asimismo, no quedó, la relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho, mediante circunstancias fácticas que determinen, sin lugar a dudas, que el acusado estuvo en el lugar donde presuntamente aconteció el hecho; el hallazgo de elementos probatorios que relacionen de manera directa al acusado con la penetración anal a la (sic) adolescente (sic), pues, como se lee en el cuerpo de la sentencia, los funcionarios policiales no incautaron "al momento de la aprehensión" las prendas íntimas tanto del acusado como del niño así como tampoco el presunto hisopo con rastros de sangre (sic) y nada se dice sobre esa prueba, ni se observa que haya sido evacuada o desestimada, en fin, nada concluye el a quo al respecto, a fin de determinar una relación directa entre la conducta desplegada por el acusado con relación a la lesión presentada por la víctima…”.

De lo anterior se desprende que la defensa privada del acusado de autos, incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, las razones en las que sustentan su recurso están dirigidas a cuestionar las pruebas que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio para condenar al acusado, señalando, además, que dichas pruebas son insuficientes.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal expresamente ha establecido que: “…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”. Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009.

De allí que, el análisis, comparación y valoración de las pruebas constituye una labor del Tribunal de Juicio, por ser dicho tribunal el que presencia el debate y establece los hechos en el proceso, cumpliendo de esta forma con los principios de oralidad,

publicidad e inmediación, por lo tanto, en el presente caso, mal puede atribuirse al Tribunal de Alzada la falta de análisis y valoración de las pruebas que determinaron la culpabilidad del ciudadano F.J.N.M., considerando que se trata de un Tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la falta de motivación del fallo recurrido se observa que el impugnante transcribió “…concepto (sic) la participación de mi representado en los hechos atribuidos y que la presente corte (sic) establece solo una decisión infundada e inclusive es temerario establecer que esta es solo una copia fiel de lo analizado por el tribunal aquo, mantenemos (sic) pues bajo todo esto que la misma no cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, por cuanto la Segunda Instancia, se limitó a concluir que el Juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio quinto (sic) del este (sic) estado Monagas , (sic) había motivado y examinado los medios probatorios; sin embargo, no explicó en qué forma consideraba que sí (sic) había motivado dicho juzgador, considerando quien aquí recurre con todo el respeto que merece la Corte, que no cumplió con la labor de examinar lo señalado por esta defensa técnica en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, hecho que sin duda generó una sentencia carente de motivación…”.

Por ello, es oportuno destacar que en el recurso de casación no basta con manifestar la inconformidad con la decisión que le es adversa, para luego sólo mencionar que el fallo se encuentra inmotivado, es necesario demostrar de manera precisa y detallada en qué consisten tales alegatos, y cómo pueden ser atribuidos a la recurrida.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado S.T.H. Malave, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ MARCANO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado S.T.H.M., ejercido en favor del acusado FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 23.606.693, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 17 de abril de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado en fecha 23 de mayo de 2016, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de de mayo 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2017-350

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