Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021

Número de expedienteA21-112
Fecha11 Noviembre 2021
Número de sentencia161
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

El 1 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, signada con la nomenclatura 2017-5584, seguida contra los ciudadanos J.B.P.E., JHOANDRY J.F.B., L.J.D.R., M.Á.R. FIGUERA, S.R.G., M.A.R.F., G.F. JIMÉNEZ y D.J.C.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-20.299.984, V-20.887.694, V-19.226.055, V-13.751.714, V-13.647.018, V-15.185.913, V-15.137.014 y V-17.749.191, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESAPARICIÓN FORZOSA, como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en la referida causa. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal indicado.

El 2 de septiembre de 2021, se dio inicio al proceso contentivo del avocamiento de oficio, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000112, y el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MOREBO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de septiembre de 2021, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio N° PCJPEB-PZO-420-2021, de fecha 3 de septiembre de 2021 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del proceso penal en cuestión.

Así mismo, cumpliendo con los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Artículo 106:

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal….

De lo anterior, se desprende que la competencia se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal; y siendo que se constató que la presente causa es de naturaleza penal, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer del presente avocamiento. Así se declara.

ANTECEDENTES DEL CASO

En las actas que conforman el expediente se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 1 de mayo de 2017, la ciudadana GINNET OCHOA, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (PERSONA DESAPARECIDA), en la cual expone los siguientes hechos:

“… vengo a denunciar la desaparición de mi esposo C.R.M.R.. C.R. se dirigió desde la ciudad de Valencia hasta Ciudad Guayana para comprar unos repuestos para el vehículo Ford, modelo Explorer, placa AK777BA, color blanco, año 2007, serial de carrocería 8XDEU748578A15081, y hasta la presente fecha no he sabido nada de él…” desde fecha “… 28 de abril del 2017 que fue que realizó el viaje…”, y en adicional a ello “… recibí una llamada telefónica de alguien que decía ser amigo de mi esposo, informando que la última vez que lo vio, fue en una joyería de nombre Ferrucci, ubicada en el Centro de San Felix…” (Sic) (Folio 7 al 8, Pieza 1-9)

En fecha 9 de mayo de 2021, la Fiscalía Provisoria Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presento escrito contentivo de orden de aprehensión contra los ciudadanos S.R.G., JOSHUA BRYAN PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY J.F.B. y G.F.J.. (Folio 1 al 3, pieza 2-9)

En igual data previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conoció de las presentes actuaciones el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial, quien en acordó CON LUGAR la orden de aprehensión contra los ciudadanos SIMÓN R.G., J.B.P.E., JHOANDRY J.F.B. y G.F.J.. (Folio 5 al 11, pieza 2-9)

En fecha 15 de mayo de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos S.R.G., J.B.P.E., JHOANDRY J.F.B., y G.F.J., decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, fundamentada en fecha 18 de mayo de 2017. (Folio 16 al 22, y folio 26 al 35, Pieza 2-9).

En fecha 23 de mayo de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la Audiencia de Presentación del ciudadano L.J. DEPABLOS ROMERO, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, fundamentada en fecha 2 de junio de 2017 (Folio 57 al 62, y folio 64 al 74, Pieza 2-9)

En fecha 6 de junio de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la Audiencia de Presentación del ciudadano D.J.C. TOVAR, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, fundamentada en idéntica fecha (Folio 83 al 88, y folio 90 al 98, Pieza 2-9)

En fecha 14 de junio de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la Audiencia de Presentación del ciudadano M.A.R. FIGUERA, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, fundamentada en fecha 19 de junio de 2017 (Folio 114 al 119, y folio 121 al 130, Pieza 2-9)

En fecha 29 de junio de 2021, la Fiscalía Provisoria Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presento escrito contentivo de orden de aprehensión contra el ciudadano ROUHANA FARRERA M.A.. (Folio 145 al 173, pieza 2-9)

En fecha 29 de junio de 2017, el abogado J.C.R., actuando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el primer escrito de Acusación en contra de los ciudadanos JOSHUA BRYAN PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY J.F.B., L.J.D. ROMERO, M.Á.R.F., S.R.G., G.F. JIMÉNEZ y D.J.C. TOVAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.299.984, V-20.887.694, V-19.226.055, V-13.751.714, V-13.647.018, V-15.137.014 y V-17.749.191, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo cuerpo de ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.R.M.R. (DESAPARECIDO) y M.C.A.M. (OCCISO). (Folio 232 al 281, Pieza 2-9).

En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial, quien en acordó CON LUGAR la orden de aprehensión contra el ciudadano ROUHANA FARRERA M.A.. (Folio 177 al 194, pieza 2-9)

En fecha 3 de julio de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la Audiencia de Presentación del ciudadano ROUHANA FARRERA M.A., decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECÉSARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL AGUILLÓN (OCCISO), DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE COLABORADOR, previsto y sancionado en el artículo 180, numeral A, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.M.R. (DESAPARECIDO), ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, decisión fundamentada en fecha 11 de julio de 2017 (Folio 195 al 202 y 207 al 223. Pieza 2-9)

En fecha 17 de julio de 2017, el abogado WANDER B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.156, actuando como defensor privado del ciudadano M.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.185.913, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz.

En fecha 16 de agosto de 2017, el abogado J.C.R., actuando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presentó un segundo escrito de Acusación en contra del ciudadano M.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.185.913, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECÉSARIA, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL AGUILLÓN (OCCISO); DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONA EN GRADO DE COLABORADOR, ambos delitos tipificados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.M.R. (DESAPARECIDO), ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. (Folio 387 al 440, Pieza 2-9)

En fecha 22 de agosto de 2017, los abogados A.O.O. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.269 y 72.402, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos J.B.P.E., JHOANDRY J.F.B., y L.J. DEPABLOS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.299.984, V-20.887.694, V-19.226.055, respectivamente, interpusieron un escrito de pruebas y un escrito de excepciones, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. (Folio 453 al 458, Pieza 2-9)

En fecha 30 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, presidido por el Juez Tercero de Control, el abogado L.P., celebra la Audiencia de Imputación, en contra de los ciudadanos JOSHUA BRYAN PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY J.F.B., L.J.D. ROMERO, M.Á.R.F., S.R.G., G.F. JIMÉNEZ y D.J.C. TOVAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.299.984, V-20.887.694, V-19.226.055, V-13.751.714, V-13.647.018, V-15.137.014 y V-17.749.191; respectivamente; de la cual, el Juzgado acuerda:

“PRIMERO: En relación con el procedimiento a seguir, se acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…)sic…

SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, en relación al delito de: Para los ciudadanos G.F., M.Á.R., S.R.G., ROBO AGRAVADO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la ley Robo y Hurto de vehículo automotor (…)sic… En cuanto a los ciudadanos J.P., Jhoandry J.F., Leonardo Depablos y D.C., el delito de CÓMPLICE NECÉSARIOS EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la misma ley (…)sic… Se admite para todos los imputados el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)sic… Jhoandry J.F., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme. Para los ciudadanos J.P., Jhoandry José Farías, L.D. y D.C., el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 1280, numeral A, del Código Penal venezolano. Para los ciudadanos S.G., M.R. y G.F., COAUTORES EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180, numeral A, del Código Penal venezolano (…)sic…

TERCERO: (…) se MANTIENE la medida en contra de los imputados: JHOANDRY J.F.B. V-20.887.694, L.J.D.R. V-19.226.055, DARWIN JOSÉ CEDEÑO TOVAR V-17.749.191, M.Á.R. FIGUERA V-13.751.714, S.R. GUTIÉRREZ V-13.647.018, J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA V-20.299.984, y G.F. JIMÉNEZ V-15.137.014, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD acordada en su oportunidad por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)sic…” (Folio 3 al 13, Pieza 3-9)

En fecha 6 de octubre de 2017, se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, presidido por el Juez Tercero de Control, el abogado E.F., la Audiencia de Presentación del ciudadano C.A.T.E., titular de la cédula de identidad número 18.806.465, quien decretó acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180, numeral A, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo Auto Motivado fue el 27 de octubre del mismo año. (Folio 89 al 94 y 101 al 128, Pieza 3-9).

En fecha 8 de noviembre de 2017, la abogada MILADYS NAILED ROJAS RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.156, actuando en defensa de SIMÓN R.G., D.J.C.T., M.Á.R.F. y G.F. JIMENEZ, y el abogado WANDER B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.156, en defensa de M.A.R.F., interponen ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, escrito de excepciones. (Folio 172 al 179 y del 180 al 191, Pieza 3-9)

En fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado J.C.R., actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presentó un tercer escrito de Acusación, en contra del ciudadano imputado C.A. TRILLO ESTANGA, titular de la cédula de identidad número V-18.806.465, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECÉSARIA, en perjuicio del ciudadano C.A. (OCCISO); DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONA EN GRADO DE COLABORADOR, ambos delitos tipificados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.M.R. (DESAPARECIDO), ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folio 290 al 350, Pieza 3-9)

En fecha 13 de diciembre de 2017, se celebra la Audiencia de Presentación del ciudadano G.F.J., titular de la cédula de identidad número V-15.137.014 en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180, numeral A, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Auto Motivado de la Audiencia de Presentación fue fundamentado en fecha 15 de enero de 2018. (Folio 33 al 40, Pieza 4-9)

En fecha 27 de enero de 2018, el abogado B.J.L.D., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz presentó un cuarto escrito de Acusación, en contra del ciudadano imputado G.F.J., titular de la cédula de identidad número V-15.137.014, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los artículos 405, 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A., DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 180, numeral A, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M., y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio 90 al 156, Pieza 4-9)

En fecha 10 de agosto de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y se acordó el pase al juicio oral y público.

En fecha 15 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, emite el Auto de Apertura a Juicio en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2018. (Folio 106 al 113, Pieza 5-9).

Para la misma fecha, los abogados E.M., C.H., y S.M., en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.222, 219.409 y 277.846, en defensa de M.R., D.C., SIMÓN GUTIÉRREZ, CÉSAR TRILLO y G.F., interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 10 de agosto de 2018, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los numerales 4 y 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 114 al 118, Pieza 5-9).

En fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, recibe el expediente de la causa, del Tribunal Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, seguido en contra de los acusados: RENÉ FERRUCCI JIMENEZ, V-15.852.435, CÉSAR A.T.E., V-18.806.465, J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA V-20.299.984, JHOANDRY J.F. BOADA V-20.887.694, L.J. DEPABLOS ROMERO V-19.226.055, S.R. GUTIÉRREZ V-13.647.018, DARWIN JOSÉ CEDEÑO TOVAR V-17.749.191, M.Á.R. FIGUERA V-13.751.714, G.F. JIMÉNEZ V-15.137.014 y MARCOS ANTONIO ROUHANA FARRERA V-15.185.913; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECÉSARIA, ASOCIACIÓN, DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN GRADO DE COLABORADOR y ROBO DE VEHICULO. (Folio 134, Pieza 5-9)

En fecha 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio apertura a la Audiencia de Juicio Oral y Público. (Folio 262 al 266, Pieza 5-9).

En fecha 27 de noviembre de 2019, la abogada Juez Amelys Rivas Arias, a cargo del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a plantear incidencia de Inhibición, la cual fue declarada con lugar. (Folio 238 al 241, Pieza 8-9)

En fecha 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emite auto de entrada del expediente proveniente del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez de ese despacho, fijando fecha para el Juicio Oral y Público el 16 de diciembre del 2019. (Folio 248, Pieza 8-9).

En fecha 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, habiendo recibido el expediente de la causa que llevaba el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, por una Inhibición planteada por la Juez de ese Tribunal, ordenó devolver la causa a su Tribunal de origen a los fines de subsanar la incongruencia existente entre los delitos tipificados en los escritos de acusación fiscal, el Acta de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio; asimismo, también mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz y remitirle al Juzgado en mención la presente causa. (Folio 265 al 278, Pieza 8-9)

En fecha 7 de febrero de 2020, fueron recibidos los expedientes de la causa del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se ordenó devolver los mismos al Tribunal Cuarto de Juicio, al considerar que no hay delitos que subsanar, al ser admitidos en la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2018. (Folio 292 al 296, Pieza 8-9)

En fecha 8 de octubre de 2020, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano Juez Elis Rafael Zamora Sánchez emite Auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 341, Pieza 8-9).

En fecha 20 de julio de 2021, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quedando suspendida para el día 23 de julio de 2021. (Folio 179 al 183, Folio 222 al 225, Folio 257 al 260 Pieza 9-9)

En fecha 23 de julio de 2021, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, quedando suspendida para el día 27de julio de 2021 (Folio 193 al 202, Pieza 9-9)

En fecha 27 de julio de 2021, se difirió la continuación del Juicio Oral y Público, quedando suspendida para el día 30 de julio de 2021, la cual se realizo para su continuación el día 04 de agosto de 2021 (Folio 214 al 227, Pieza 9-9).

En fecha 04 de agosto de 2021, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, quedando suspendida para el día 09 de agosto de 2021 (Folio 234, Pieza 9-9).

En fecha 09 de agosto de 2021, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, quedando suspendida para el día 13 de agosto de 2021 (Folio 236, Pieza 9-9).

En fecha 13 de agosto de 2021, se dio la continuación del Juicio Oral y Público, quedando suspendida para el día 19 de agosto de 2021 (Folio 257 al 260, Pieza 9-9).

En fecha 1 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ordena que la causa llevada en Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz contra los ciudadanos J.B.P.E. titular de la cédula de identidad V-20.299.984, JHOANDRY J.F.B. titular de la cédula de identidad V-20.887.694, L.J.D.R. titular de la cédula de identidad V-19.226.055, S.R. GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad V-13.647.018, D.J.C. TOVAR titular de la cédula de identidad V-17.749.191, M.Á.R. FIGUERA titular de la cédula de identidad V-13.751.714, G.F. JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad V-15.137.014 y M.A. ROUHANA FARRERA titular de la cédula de identidad V-15.185.913, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y DESAPARICIÓN FORZOSA, sea suspendida y ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que recabe el expediente original y sea remitido a la Sala de Casación Penal. (Folio 277 al 278, Pieza 8-9).

DE LOS HECHOS

En los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, el mismo hizo referencia a lo siguiente:

“… se inicia en fecha 01 de mayo del 2017, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: OCHOA GINNET, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien denuncia que su esposo de nombre C.R. Morgado Rangel, se dirigió desde la ciudad de Valencia hasta Ciudad Guayana a comprar unos repuestos para el vehículo marca Ford, modelo Explorer, placa AK77BA, color Blanco, ano 2007, y hasta la fecha en que interpone la denuncia y más aun hasta la presente aun no se tiene conocimiento sobre su paradero, pero que habían recibido información que su esposo había sido visto por última vez cuando ingresó junto a C.M.A., a un establecimiento comercial denominado Joyería Inversiones Ferrucci, ubicada en San Félix, propiedad de R.F. y de G.F. donde pretendían vender unas gramos de oro.

Así mismo, consta de las actuaciones que seguidamente y en razón a la denuncia formulada se inició la investigación Nro. K-17-0071 -03229, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Persona Desaparecida/Homicidio), vista y leídas entrevista, así como actas procesales suscritas por el funcionario Detective; M.M., donde informa que una vez analizada la información suministrada por la empresa telefónica MOVISTAR y luego de haber realizado investigación de campo determino que el número de teléfono signado con la línea; 0424-911.19.84 (objeto de investigación), registra a nombre del ciudadano; FERRUCCI J.G., de acuerdo a la celda y recepción de señal el mismo se encontraba aperturando para el momento, en las adyacencias del sector Alta Vista, diagonal a la urbanización Jardín Levante, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud a lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, siendo las 05:30 horas de la tarde del día Lunes 08-05-2017, el funcionario se constituyo en comisión en compañía de los funcionarios Inspectores Agregado; J.V., Diomer García, J.B., Inspector, Aimar Aparicio, Detectives Jefes; M.D., R.J., Luis Capraro, Detective Agregado; F.F., Detectives; M.M. y Rubio Eiber, en unidades identificadas y se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presente en la misma establecimos un punto de control policial con la finalidad de verificar a las persona y vehículos que circulaban por la avenida principal del referido sector, a objeto de ubicar al portador del citado móvil (0424-911.19.84); luego de varias horas se procedió a interceptar un vehículo marca Hyundai, modelo GETZ, color Azul, placas; AF300OA, donde se encontraban dos personas la primera del sexo femenino y la segunda (conductor) del sexo masculino a quienes luego de los funcionarios identificarse y pertenecer a este Cuerpo de Investigaciones y el motivo del referido punto de control, se le solicito su identificación la cual aportaron como: ESPINOZA RIVERO ISABEL CAROLINA, cédula de identidad V-13.620.298 y FERRUCCI J.G., cédula de identidad V-15.137.014, seguidamente se le solicito al referido ciudadano si portaba algún equipo con línea signado numero: 0424-9111984, a lo cual acotó ser el titular de la misma, haciendo entrega a la comisión del citado móvil, tratándose éste de un celular marca Apple, modelo Iphone, de color Negro, serial imeíl: 353805089304070, signado con la línea 0424-9111984, al respecto se le informo el deber de acompañamos hacia nuestra sede ya que el número antes descrito guardaba relación con la presente causa, por tal motivo se trasladaron a esta Oficina conjuntamente con los ciudadanos y el vehículo antes mencionado; una vez presentes en ésta Sede, previo conocimiento de la superioridad se le permitió el retito a la ciudadana E.R.I.C. y el ciudadano: FERRUCCI J.G., le fue impuesto conocimiento de los pormenores del hecho en cuestión, libre de toda coacción y apremio manifestó estar dispuesto en colaborar en las investigaciones, a lo cual hizo referencia que efectivamente su número telefónico (0424-9111984) estaba relacionado al caso, debido a que una persona a quien conoce con el remoquete de ´EL PICHÓN´, lo había llamado a su equipo móvil el día jueves 27-04-2017, ofreciéndole en venta unos dólares americanos, acordando tal negociación a la cual éste no acudió, no obstante resaltó que le había hecho del conocimiento para el momento de tal situación a su hermano RENÉ FERRUCCI, persona para quien él trabaja en un local comercial ubicado en el centro de San Félix, específicamente en la calle Rivas Inversiones FERRUCCI, destinado para la Compra y Venta de Oro, indicándole éste que una vez que dicho ciudadano hiciera acto de presencia en ese establecimiento le informara; posteriormente el día viernes 28-04-2017, a eso de las 12:00 del mediodía aproximadamente recibió nuevamente llamada de ´PICHÓN´ solicitándole precio del Oro y dólares, y a los minutos recibió una segunda llamada indicándole que le iba a vender unas prendas y dólares de los cuales estaba en conocimiento eran producto de robos y hurtos a residencias, y mientras hacía espera, le efectuó llamada telefónica a su hermano RENÉ, transcurrido unos minutos hicieron acto de presencia dos sujetos indicando haber sido enviado por PICHÓN, simultáneamente se apersonó su hermano R.F., en compañía de un Guardia Nacional de nombre PIÑANGO J.B. y un funcionario dentro del local donde trabaja el hermano-de RENÉ de nombre: G.F., ingresan al lugar y proceden a someter a éstas personas, en compañía de M.R., quien tiene un local al lado de la compra de Oro y otro sujeto apodado ´Guaica´, de nombre SIMÓN RAFAEL, quien es trabajador de RENÉ, allí despojan a dichos sujetos de sus pertenencias, incluyendo la llave del vehículo Ford, Explorer color Blanco con Dorado (medio de transporte que utilizaron las víctimas para llegar al lugar), posteriormente los sacan del establecimiento y los trasladan en un vehículo Nissan, Panel color blanco, el cual fue conducido por el patrullero CEDEÑO, mientras que M.R., mantenía sometido a los dos sujetos, escoltados por RENÉ, quien se desplazaba en su camioneta Ford, Explorer, color blanco, simultáneamente "Guaica* se llevo la camioneta Ford, Explorer color Blanco con Dorado, (propiedad de las victimas). Posteriormente en horas noche, RENÉ Ferrucci lo busco en su casa y se trasladan a la residencia de RENÉ ubicada en el sector la Unidad, donde al entrar observo a los dos sujetos atados sus manos con tirro, específicamente en la sala, quienes estaban siendo cuidados por el patrullero CEDEÑO y M.R., luego se presentaron los funcionarios del C.I.C.P.C que laboran en ésta oficina, de nombres; JOHANDRIS FARIAS y LEONARDO DEPABLO, en un vehículo marca Chery, modelo Orinoco, de color Azul, quienes entraron a la casa, hablaron con RENÉ, y éstos proceden a embarcar a los dos sujetos en el vehículo Orinoco azul, siendo acompañados por su persona, mientras que RENÉ, conducía la camioneta Ford, Explorer, color blanco (incautada), junto a un amigo de nombre C.T., en cuanto a ´Guaica´ abordó con el patrullero CEDEÑO, la camioneta Nissan, Panel color blanco y se dirigieron en caravana hasta el Puente ubicado en la avenida Angosturíta, sentido San Félix- Puerto Ordaz, se estacionaron en el referido puente, donde los funcionarios del CICPC FARIAS, DEPABLO y C.T., desembarcaron a los dos sujetos, donde FARIAS, utilizando un revolver propiedad de RENÉ, le efectúa disparos a uno de los sujetos, quien es lanzado al río por RENÉ y C.T., luego DEPABLO y CÉSAR, utilizando una pistola Glock, le dispararon al segundo sujeto en reiteradas oportunidades y ellos mismo lo lanzan al río, luego de eso todos se retiraron y el día Lunes 01-05-2.017, RENÉ le comento que por la prensa había aparecido ¡a noticia del hallazgo de uno de los cadáveres, no supo mas nada del caso, ni volvió a ver a C.T., quien reside al final de la calle Ramírez, frente a un Pool en el centro de San Félix, quien le entrego a guardar la pistola utilizada en el hecho a un comerciante del centro de nombre MIGUEL ROMERO. Una vez obtenida dichas información, previo conocimiento de la superioridad, se constituimos en comisión y se trasladaron hasta el local comercial Inversiones Ferrucci, ubicado en la calle Rivas Centro de La Policía Municipal de apellido CEDEÑO, quienes son escoltas de su hermano y procedieron a someter a dichas personas, y se los llevaron, acompañándolos para el momento su hermano RENÉ, utilizando los vehículos Nissan, tipo Panel color Blanco, matrícula que culmina en 4J y una camioneta marca Ford, modelo Explorer de color blanco, con matrícula que culmina en 66CG. (ambos propiedad de RENÉ), y que luego de dos días le pregunto a su hermano RENÉ, que había pasado con los vendedores y le respondió que los sujeto inicialmente los había llevado a su casa ubicada en el Barrio La Unidad, calle Tamanaco, numero 08, San Félix, Estado Bolívar y posteriormente los habían ejecutado no aportándole más detalles, amenazándolo de no hacer comentarios al respecto; resaltando que su hermano RENÉ, podía ser ubicado a través del número telefónico (0414-768.93.85), en cuanto al efectivo de la Guardia Nacional Bolivaríana de nombre PIÑANGO J.B., reside en el Barrio La Unidad, calle 10, casa 36, San Félix, y el Policía Municipal de Caroní, de nombre: D.C., a través de su institución; visto lo antes expuesto y en conocimiento de los Jefes naturales de esta Dependencia, se trasladan nuevamente con los funcionarios antes descritos, al Centro de San Félix y al Barrio la Unidad de esta localidad, con el fin de ubicar; identificar y de ser neCÉSARio trasladar a la sede de este despacho a las personas mencionadas en autos como: R.F. y PIÑANGO J.B., presentes en las afueras donde se ubica el local comercial INVERSIONES FERRUCCI, logrando visualizar que el mismo se encontraba cerrado, por lo que se dirigieron posteriormente hacia el lugar de residencia del ciudadano: PIÑANGO J.B., y en el momento que se apersonaron a la misma, ubicada el Barrio La Unidad, calle 10, San Félix, estado Bolívar, avistaron a una persona del sexo masculino tratando de abordar un vehículo con características semejantes a uno de los incriminados en el presente caso, marca Ford, modelo Explorer, de color blanco, placas AD166CG, y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, optaron por abordar a dicha persona, a quien al exponerle el motivo de la presencia de la comisión, indicó ser la persona requerida, quien dijo ser y llamarse: PIÑANGO ESCORIGUETA J.B.. de profesión u oficio funcionario público (Guardia Nacional Bolivariano), portador de la cédula de identidad V-20.299.984, quien accedió a ser trasladado a esta oficina, donde manifestó libre de toda coacción y apremio que, efectivamente el día Viernes 28/04/2017, encontrándose en compañía del Policía Municipal de apellido CEDEÑO, su Jefe R.F., les indicó que se trasladaran hasta el local destinado para la compra de Oro, donde estaban dos da los sujetos que le había hurtado en su residencia en días pasados, y quería que los sometieran, trasladándose y efectivamente encontraron los dos sujetos de San Félix, donde observamos frente al referido comercio un sujeto tripulando un vehículo marca Nissan, modelo Panel, color Blanco, con características similares al incriminado en el presente caso, placa A43AY4J, por tal motivo y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, se aborda al referido sujeto, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, resultó ser una de las personas requeridas y mencionada en autos como: S.R., alias ´GUAICA´, quien dijo ser y llamarse: S.R.G., de 41 de edad, cédula de identidad V-13.647.018, no obstante amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle al supra mencionado la respectiva inspección corporal, localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento; un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color Blanco, serial Imeil 354245052801456, signado con la línea 0424-943.51.15, así como una llave adicional, correspondiente a un vehículo marca: Cherokee, modelo Jeep, color Vino Tinto, placa AE252FG, el cual se encontraba aparcado aledaño al lugar, a quien al inquirirle sobre la procedencia de ambos vehículos, manifestó que eran propiedad de su Jefe R.F., de quien alegó desconocer para el momento su lugar de ubicación; seguidamente ésta persona fue trasladada a este despacho junto a los vehículos en referencia, donde manifestó libre de toda coacción y apremio que efectivamente el viernes 28/04/2017 a eso de las 12:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba frente al local comercial Inversiones FERRUCCI, en el Centro de San Félix, con un comprador de nombre M.R., siendo abordado por su Jefe R.F., quien se encontraba en compañía de un Guardia Nacional de nombre J.P. y un patrullero de apellido CEDEÑO y le solicitó la colaboración para neutralizar a dos sujetos que se encontraban dentro del local donde trabaja su hermano GUIDO, ya que los mismos estaban relacionados con el hurto que le habían cometido en su casa días antes, a lo cual accedió, allí MARCOS le entrega la llave de la camioneta Ford, Explorer, color blanco con dorado, propiedad de los sujetos involucrados en el hurto, para que la estacionara a unas cuadras del lugar y le entregara las llaves a DIOBER, quien es sobrino de M.R., admitiendo a su vez haber acompañado al grupo en horas de la noche al puente Angosturita donde le dieron muerte a esas personas y luego la lanzaron al río. Obtenida esta información se le informo al funcionario Comisario Jefe Einsten Guirigay, Jefe de la Sub. Delegación, quien ordeno ubicar a los funcionarios antes mencionados en sus aéreas de trabajo, localizando al funcionario Detective JOHANDRIS FARIAS -de Empresas Básicas.

Posteriormente y siguiendo con las investigaciones de la presente investigación como consta en el Acta de Investigación de fecha 28 de junio del 2017, suscrita por el funcionario J.R., quien se encontraba en compañía de el funcionario Inspector T.E., quien se encontraba realizando labores de investigaciones de campo, a bordo de una unida identificada, por las adyacencias de la Avenida C.M.P., vía pública, parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, específicamente a la altura de la parada los pobres, avistamos un CHEVROLET, modelo TAHOE, color GRIS, placas AH458VG, el cual venia en actitud sospechosa y en alta velocidad, observando que no era común, por lo que se procedió en darle la voz de alto, haciendo caso omiso intentando huir del lugar logrando darle alcance indicándoles que descendieran de el vehículo todas las personas observando que del mismo descendió un sujeto con rasgos árabes y una femenina, por lo que el funcionario Inspector T.E. procedió a practicarle la inspección corporal al sujeto no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, asi mismo se procedió a practicar inspección al referido vehículo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en el mismo orden de ¡deas se solicitó información por la cual venia en altas velocidad no aportando ninguna información, adoptando una actitud nerviosa y evasiva, procediendo en pedirle que mostrara su identificación a cada uno de los tripulantes, logrando identificarlo de la siguiente manera 01.-) ROUHANA ANTONIO, 02.) R.N.S., en el mismo orden de ideas se le informo que acompañaran a los funcionarios hasta el despacho a fin de verificar el estatus de cada uno de los ciudadanos, así mismo serian verificado los seriales de dicho vehículo, procediendo a retirarse del lugar conjuntamente con los ciudadanos, una vez en las instalaciones de este despacho dicho vehículo fue trasladado hasta el área de experticia física comparativa de ley, a fin de verificar la autenticidad y falsedad de los seríales, mientras que los ciudadanos fueron chequeado por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), con que los dato le corresponden y no presenta registro policial, así mismo se tuvo conocimiento que mediante información documental que dicho ciudadano se encuentra mencionado como investigado en unas causas pénales expedientes K-17-0071-03229, iniciado en fecha 01/05/2017, por el delito Contra las Personas ( PERSONA DESAPARECIDA) y K-0368-00560, iniciado 09/05/2017, por el delito Contra las Personas (HOMICIDIO), en vista de tal información encontrada se procedió en notificarle a los jefes naturales oficina, de igual manera siendo las 10:00 horas de la noche, se realizo llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.. CHACÓN, a fin de solicitarle Orden de Aprehensión por necesidad de urgencia en contra del ciudadano ROUHANA FERRERA M.M.A., ya que hay suficientes elementos de convicción que los vincula con la causa penal investigada, luego de pasar un tiempo prudencial, se recibió llamada telefónica de parte del Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.. J.C., informando que dicha Orden de Aprehensión fue acordada por el Juez Primero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que siendo las 10:20 horas de la noche del presente día procedieron a realiza aprehensión del ciudadano en mención.

En este sentido, Los hechos que fueron atribuidos e individualizados al aquí imputado: C.A.T.S., plenamente identificado, así como a los demás imputados señalados anteriormente, se derivan de los elementos de convicción existentes en las actas de investigación y diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se evidencia que en fecha 28 de Abril del presente año 2017, los ciudadanos: C.A. (hoy occiso) Y C.M. (hoy desaparecido), llegaron al Centro de San Félix en el Vehículo: marca FORD, modelo: EXPLORER, Placas: AK777BA, ingresaron al establecimiento Comercial denominado INVERSIONES FERRUCCI, Joyería ubicada el centro de San Félix del Estado Bolívar, propiedad del ciudadano: R.R., con la finalidad de vender en dicho establecimiento vahas gramas de o, presuntamente provenientes de un robo a una vivienda en el que los endonados ciudadanos presuntamente habían participado. Siendo reconocidos en dicho lugar por las personas que se encontraban en dicho establecimiento entre los ciudadanos: MARCOS ANTONIO ROUHANA FARRERA, CÉSAR
A.T.E., S.R.G., G.F., quien se presentó al ser llamado por su hermano, procediendo
el ciudadano R.F. a llamar a los imputados: guardia nacional
ESCORIGUETA J.B. quien se encontraba en compañía del
uncionario Policial D.C., quienes les prestan al mencionado
ciudadano servicios personales de escolta, para que se trasladara hasta su
establecimiento comercial para que les ayudaran a someter a dos de los sujetos que le habían hurtado en su residencia en días pasados, quienes procedieron a someter a los mencionados ciudadanos, privándolos de su libertad, maniatándolos para posteriormente llevarlos a la residencia ubicada en el sector La Unidad, calle
Tamanaco, N. 08, en San F.d.E.B., también propiedad del ciudadano RENÉ FERRUCCI, donde éste último se comunica con varios funcionarios amigos, identificados en las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones: L.J. DE PABLOS ROMERO Y YOHANDRYS J.F.B., quienes se presentaron en vehículo particular Marca Chery modelo Orinoco color azul, a la residencia del citado ciudadano R.F., y proceden entre todos a trasladar en vehículos particular marca NISSAN Y FORD EXPLORER color blanco, propiedad de RENÉ FERRUCCI, hasta la avenida de Los Trabajadores, Puente Angosturita donde proceden a ocasionarle varios disparos y a lanzarlos por el mencionado puente a las aguas del Río Caroní-Orinoco, siendo localizado el día 01-05-2017 el cadáver de C.M.A., mientras que el ciudadano CARMELO MORGADO, se encuentra desaparecido y no ha sido localizado ni vivo ni muerto. La conducta individual realizada, por el aquí imputado: C.A.T.S., consistió en haber estado presente junto a R.F., desde el momento en que deciden someter a las víctimas, privarlos de la libertad, ayudo a llevarse el vehículo marca Ford, modelo Explorer, propiedad de la víctima C.M., participó y estuvo presente en el momento en que deciden junto al resto del grupo integrado por funcionarios antes señalados, trasladar a las victimas hasta el Puente Angosturita para efectuarles disparos y desaparecerlos. Determinándose de los elementos de convicción que ya este imputado formaba parte de las personas organizadas por el Ciudadano R.F., para ejecutar acciones ilegales, como son la compra de prendas de oro de procedencia dudosa, y en caso de existir algún problema ejecutar acciones como las señaladas anteriormente donde se le ocasionó la muerte a una persona y la otra se encuentra desaparecida luego de recibir igualmente disparos en la cabeza y luego proceden a lanzarlas a las aguas del Rió Caroní donde las desparecen para no dejar rastros. …”.
(Sic). (Folios 90 al 156, pieza “4-9”).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del presente avocamiento de oficio, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar de oficio en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En concordancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido de oficio en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo cualesquiera de las Salas de este M.T. en la decisión que a tal efecto dicte, decretar la nulidad de algunos actos del proceso, reponiendo la causa al Estado que sea pertinente; así mismo, ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para la continuación del mismo o adoptar medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

En virtud de lo anterior, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estimó necesario recabar el expediente identificado con la nomenclatura 2017-5584, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, como todos los recaudos relacionados con el mismo y, acordó la suspensión inmediata de dicha causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso penal seguido, contra los ciudadanos J.B. PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY J.F.B., L.J.D.R., MIGUEL Á.R.F., S.R.G., M.A.R.F., G.F.J. y D.J.C.T..

Seguidamente, del estudio del expediente en mención se advierte que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, ocurrieron el 1 de mayo de 2017, en el muelle, destacamento de Vigilancia Fluvial de la empresa Ferrominera del Orinoco, orilla del río Orinoco, parroquia Cachamay, Municipio Caroní, Puerto Ordaz del estado Bolívar, con ocasión al hallazgo por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en razón de lo cual, el Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales conllevaron a que el 17 de agosto de 2019, la Representante del Ministerio Público solicitara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSHUA BRYAN PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY J.F.B., L.J.D. ROMERO, M.Á.R.F., S.R.G., M.A. ROUHANA FARRERA, G.F.J. y D.J.C. TOVAR, razón por la cual, ante dicho juzgado de control se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESAPARICIÓN FORZOSA, acto en el cual acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno destacar, en primer término, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, a los ciudadanos in comento, fueron decretadas en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encontraba evidentemente prescrita, además de los fundados elementos de convicción que permitían presumir no solo la participación de alguna manera de los imputados en dicho delito (fumus boni iuris), sino también que existía la posibilidad de que los mismos podían sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora), atendiendo la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país, entre otros.

En segundo lugar, resulta imperioso señalar que, en el presente caso, por tratarse de un hecho punible de acentuada gravedad que no solo atenta contra la seguridad e integridad personal, sino además contra la vida como bien jurídico tutelado (delito de Homicidio), por el ordenamiento jurídico, factor que contraría el interés del Estado, se observa también el delito de (Desaparición Forzosa), por lo que resulta importante para la Sala, señalar que, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

La anterior disposición constitucional fue incorporada en el Texto Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241, extraordinario del 6 de julio de 1998). Además, cabe acotar que Venezuela suscribió y ratificó, igualmente, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.

En efecto, en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado venezolano -como lo señala el artículo I-, se compromete a sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, y, además, a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convención.

En todo caso, en el artículo IV de dicha Convención se indicó que: [l]os hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos de cualquier Estado Parte”. Por ende, desde la fecha de suscripción, ratificación y depósito de dichos tratados, la falta de regulación sobre tales delitos no es excusa para asegurar que las conductas que el Estado venezolano se obliga a sancionar conforme a los tratados suscritos, quede impune o tenga una pena irrisoria en el orden interno, por cuanto, y haciendo suya la Sala un extracto de la jurisprudencia argentina: “la subsunción en tipos locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas [analizadas] (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes” (Sistemas Penales Comparados, Revista Penal, Universidad de Huelva, Universidad de Salamanca, Universidad de Castilla- La Mancha), N° 14, julio 2004, p. 209).

No obstante, conforme a lo señalado por la Carta Magna, en la reforma del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.494, extraordinario, del 20 de octubre de 2000, se incluyó el tipo de desaparición forzada de personas, que se mantiene incólume en la última reforma del Código Penal del 13 de abril de 2005, en los siguientes términos:

“Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores de tales grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes”.

Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las mismas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos.

Ahora bien, a pesar que, en el presente proceso, no se está en presencia de desórdenes procesales, irregularidades o perturbaciones procesales graves que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, lo que sin es innegable, es que el proceso seguido contra los ciudadano ut supra indicados, está supeditado al delito de Desaparición Forzosa, previsto y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal, razones suficientes, para afirmar que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, reconocido como tal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente por la comunidad internacional, el cual vulnera flagrantemente los derechos humanos reconocidos, no solamente en nuestra Constitución sino en instrumentos internacionales ratificados por la República, razón por la cual, es obligante que esta Sala de Casación Penal proceda a avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio y, en consecuencia, estima procedente dicho avocamiento de oficio, con el propósito de resguardar no solo la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, sino, además, para garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa, y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Así mismo, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciable el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe en su debida oportunidad procesal, el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, y en el menor número de audiencias posibles, proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 325 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: ORDENA SUSTRAER la causa seguida contra los ciudadanos JOSHUA BRYAN PIÑANGO ESCORIGUELA, JHOANDRY J.F.B., L.J.D. ROMERO, M.Á.R.F., S.R.G., M.A. ROUHANA FARRERA, G.F.J. y D.J.C. TOVAR, del conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, y en el menor número de audiencias posibles, proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 325 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al Fiscal o a los Fiscales que continuarán representando al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J. GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp: AA30-P-2021-000112.

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