Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 02-05-2017

Número de sentencia162
Número de expedienteR17-56
Fecha02 Mayo 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El diecisiete (17) de febrero de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita y presentada por la abogada R.D.L.Á.H. DE THOMPSON, actuando con el carácter de Fiscal (Encargada) Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Actuación relacionada con las causas:

1) LJ11-P-2016-000016, seguida en contra de los ciudadanos Á.R. DÍAZ y A.F.G.P., identificados con las cédulas de identidad números V-11.241.172 y E-71.338.917, respetivamente, la cual cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por la presunta Comisión como Cooperadores de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 (numeral 11) “eiusdem”, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2) LJP11-P-2016-000024, seguida en contra de los ciudadanos JUAN J.S.O., R.A. OSTOS VIVAS, F.J. URBINA, I.J. SUÁREZ GÓMEZ, M.Á.P. ROMERO, MICHAEEL J.N.C. y H.A.M.M., identificados con la cédula de identidad números V-12.821.678, V-17.502.187, V-19.349.176, V-17.506.612, V-23.008.181, V-20.099.596 y V-19.798.038, respectivamente, desarrollada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, establecido en los artículos 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 3 y 11 “eiusdem”, y Asociación para Delinquir determinado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

3) LP01-P-2016-000884, seguida en contra del ciudadano J.R. ÁBALO, identificado con la cédula de identidad número V-17.205.296, seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 (numeral 11) “eiusdem”, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Solicitud a la cual se le dio entrada el veinte (20) de febrero de 2017, correspondiéndole la nomenclatura de AA30-P-2017-000056 y como ponente el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

El seis (6) de abril de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por el abogado HEIMOD SUÁREZ CRESPO, defensor privado del ciudadano I.J. SUÁREZ GÓMEZ, quien planteó formal oposición a la solicitud de radicación planteada por el Ministerio Público.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Como consta en actas, la abogada R.D.L.Á.H. DE THOMPSON, Fiscal (Encargada) Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, fundamentó la solicitud de radicación planteada el diecisiete (17) de febrero de 2017, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

“…en el caso que nos ocupa observamos que los hechos por los cuales fueron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos MAYOR J.J.S.O., adscrito al Ejército Nacional Bolivariano, Á.R.D.G., ÁNDRES F.G.P., R.A.O.V., F.J.U., ISMAEL J.S.G., M.Á.P.R., MICHAEEL J.N.C., H.A.M.M. y J.R.A., en especial uno de los tipos penales, como es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, consagrado dentro de la norma sustantiva que rige la materia y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela, son hechos considerados como graves que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado que indudablemente afecta uno de los bienes jurídicos tutelado de alta relevancia como es la salud pública y por ende la paz social. Como representantes del interés del Estado en la persecución penal, estamos comprometidos con el mantenimiento de una sana y correcta administración de justicia, es decir, en que la presente causa se mantenga lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el correcto desenvolvimiento del proceso, lo que en palabras de esta misma Sala es, precisamente, una de las finalidades de la radicación como excepción al principio de competencia territorial. Así tenemos que, en efecto, procede la radicación, inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando en consecuencia, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indeseable sensación de inseguridad personal, ello sin considerar lo indeseable y reprochable de la conducta de quienes lo ejecutan. Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no solo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona (…) es obvio que conforme a la tesis fiscal, la actividad presuntamente ejecutada por los hoy acusados, no solo deviene del o los cargos que ocupaban y en los puestos estratégicos para la configuración de estos hechos que causan mayor lesividad social y económica al Estado Venezolano, incluso al sistema financiero a nivel internacional. La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente ‘mafias del narcotráfico’, extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadano y poblaciones pacíficas con un enorme sentido de la cultura del trabajo. Así lo ha sostenido acertadamente la Sala de Casación Penal, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no solo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma público que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso (…) De tal manera pues que, dicha institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que implica el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentales que deben reinar en todo el proceso penal. Es así que en el presente caso, existe obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incide de manera directa e indubitable de una recta e imparcial justicia, de ello deviene sobre las siguientes consideraciones: 1. En fecha 24-10-2016, esta Representación Fiscal, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la audiencia de juicio oral y público, la acumulación de las causas LP11-P-2016-000884, LP11-P-000024, al asunto principal LJ11-P-2016-000016, en virtud de que no exista pronunciamiento judiciales diferentes, aunado al ahorro y celeridad procesal, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el tribunal sin lugar dicha solicitud, el representante fiscal ejerció el Recurso de Revocación, a fin de que la juez analizara nuevamente el punto controvertido y su decisión, siendo declarado sin lugar. 2. En fecha 22-12-2016, se tuvo conocimiento que la Oficina de Alguacilazgo, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, había distribuido la referida causa LJ11-P-2016-000024 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fijando dicho Tribunal Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público para el 10-01-2017(…) 3. En fecha 12-01-2017 se tuvo conocimiento que la Oficina de Alguacilazgo, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, había distribuido la referida causa LP11-P-2016-000884, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fijando dicho Tribunal Audiencia de inicio de Juicio Oral y Público para el 27-01-2017, 4. En razón de ello, en fecha 27-01-2017, es decir, siete audiencias posteriores al acto de apertura del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos Á.R.D. GONZÁLES y Á.F.G. PEÑA, el Ministerio Público solicitó mediante oficio Nº 14-F-16-0087-2017, del 26-01-2017, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la remisión de la causa Nº LJ11—P-2016-000024, seguida a los ciudadanos MAYOR DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO J.J.S.O., R.A.O.V., F.J. URBINA, I.J.S.G., M.Á.P.R.M.J. NIETO CAMPERO, H.A.M.M., por encontrarse en las mismas circunstancias de hechos y por los mismos medios probatorios ofrecidos en relación a los otros coimputados al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que fuese acumulada a la causa principal LJ11-P-2016-000016, seguida a los ciudadanos Á.R.D.G. y Á.F. GARCÉS PEÑA. En tal sentido, el 31 de enero de 2017 se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el asunto LJ11-P-2016-000024, oportunidad en la cual esta Representación Fiscal, ratificó la solicitud formulada mediante el oficio Nº 14F16-0087-2017, el cual riela en los oficios 1135 al 1140 ambos inclusive, realizando una exposición amplia en cuanto a los hechos y el derecho, en los que se fundamenta tal solicitud, declarándola el Tribunal sin lugar, en los siguientes términos, constando así en acta; ‘En relación a lo solicitado con respecto a la acumulación la cual riela en los folios 1135 al 1140, es judicialmente notorio el estado avanzado en el que se encuentra la causa LJ11P2016000016’, no realizando otro pronunciamiento en cuanto a la petición formulada en virtud de lo cual la Representación del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que el Tribunal examinara nuevamente la cuestión planteada y dictada la decisión que corresponde, dirimiendo la controversia de la siguiente forma: ‘Este Tribunal decide mantener la decisión por cuanto es de la notoriedad por el sistema judicial sin revisar las actuaciones realizadas por el tribunal’ y así consta en acta. 5. En razón de ello, en fecha 27-01-2017, es decir, nueve audiencias posteriores al acto de apertura del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL R.D.G. y Á.F.G.P., el Ministerio Público solicitó mediante oficio Nº 14-F16-0085-2017, del 26-01.2017 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía, la acumulación de la causa Nº LP11-P-2016-000884 seguida al ciudadano J.R.A., por encontrarse en las mismas circunstancias de hechos y por los mismos medios probatorios ofrecidos en relación a los otros coimputados y por estar en el mismo Tribunal que previno del primer Juicio en la causa LJ11-P-2016-000016, seguida a los ciudadanos Á.R.D. GONZÁLEZ y Á.F.G.P., siendo declarada improcedente en fecha 02-02-2017 de la presente decisión se recibió Boleta de Notificación Nº LK11BOL2017001180. 6. Actualmente la causa LP11-P-2016-000884, seguida al ciudadano J.R. ABALO se encuentra en el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, sin que ese Tribunal haya ordenado su acumulación, vale decir, asignándole otro numero de causa, fijando audiencia de apertura para el 21-03-2017 aún y cuando se trata de los mismos hechos y de los mismo órganos de prueba ofrecidos en el Juicio seguido a los ciudadanos Á.R.D.G. y Á.F.G. PEÑA. 7. En fecha 02-02-2017, esta Representación Fiscal, introdujo Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al declarar sin lugar la solicitud de remisión REMISIÓN, de la causa LJ11-P-2016-000024, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de ordenar la ACUMULACIÓN al Asunto principal LJ11P-2016-000016 seguida a los ciudadanos Á.R. DÍAZ GONZÁLEZ, Á.F.G. PEÑA, en virtud que a criterio del tribunal, con respecto a dicha solicitud, la cual riela a los folios 1135 al 1140 ambos inclusive, es judicialmente notorio el estado avanzado en el que se encuentra la causa LJ11P-2016-000016, aunado a que hace referencia al ciudadano Juez que es de notoriedad por el sistema judicial sin revisar las actuaciones realizadas por el Tribunal, constando en esos términos en el acta del 31 de enero de 2017, en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aun cuando establecen los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: ‘Articulo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió un pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…’. Así pues, ésta Representación del Ministerio Público considera que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, violentó de manera flagrante el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consagrando el artículo 49 de la Carta Magna, lo siguiente: ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas’ (…) Vulnerando la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, lo anteriormente citado, toda vez, que en virtud de los hechos antes narrados, se desprende que estamos en presencia de delitos conexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, numeral 1, de la N.A.P., el cual reza: ‘Son delitos conexos; 1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas en tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas”. Existiendo en el presente caso, una conexión objetiva, estando vinculados los múltiples sujetos en relación a los hechos y delitos acusados, según la clasificación de la Doctrina, en virtud que los hechos que se juzgan en diferentes procesos, aun cuando se refieren a distintos imputados, presentan un nexo que justifica la ventaja de la acumulación, tal como la simultaneidad de la comisión de los delitos por varias personas reunidas, por lo que la confluencia de medios probatorios comunes, amerita que no se dispersen los órganos judiciales actuantes y, por tanto fundamentado en la premisa de que para una mejor actuación de la justicia se unifique su intervención. Este nexo objetivo puede también derivar en la comisión de hechos cometidos en distintos lugares y tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo o concierto entre las personas, ahora bien se trata de vinculaciones causales entre los delitos cometidos por las mismas o diferentes personas, que crean ligámenes o asociaciones de los hechos que justifican la atracción entre los diferentes procesos hacia la unidad de actuación judicial. En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la Unidad del Proceso en los términos siguientes: ‘Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos...’ toda vez que los hechos narrados, se subsumen a la adecuación típica de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en cuya comisión participaron varias personas, en tiempos y lugares diversos, procediendo de concierto para ello, estando íntimamente vinculados. En el caso de marras ciudadanos jueces, los asuntos que conocen el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentran en la misma instancia y en la misma fase del proceso penal, cumpliendo así con el requisito de procedencia, además existe relación entre los sujetos incursos en el proceso, evidenciándose una clara relación entre el objeto que se pretende alcanzar en el ejercicio de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano, además correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión El Vigía, conocer en razón de la competencia y en razón de haber conocido primero sobre la presente lites (…) debido a que el delito que merece mayor pena fue cometido en territorio de su jurisdicción, en cumplimiento del artículo 74 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘Articulo 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…’. Obedeciendo así, el principio de la Unidad del Proceso, consistente en la prohibición de seguir por un solo delito o falta diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, el conocimiento de estos delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes, evidenciándose que del presente caso la decisión del Tribunal depende de la relación que guardan entre si los hechos enjuiciados, fundamentándose además en el Principio de Economía Procesal, en el uso del menor costo, en términos de tiempo, esfuerzo y dinero, para el Órgano Jurisdiccional, y las partes interventores en el proceso, materializándose este principio en razón de decidir el asunto controvertido una sola vez, y evitar la pérdida de tiempo y recursos en el mismo estudio, en más de una oportunidad, ahorrándose el desgaste del aparato judicial del Estado Venezolano y los órganos de prueba llamados a comparecer para logra la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como fin máximo del P.P.V. como lo establece el artículo 13 de nuestra Norma Adjetiva Penal. Ciudadanos Magistrados, se evidencia en el presente caso, que existe una relación objetiva clara de los hechos enjuiciados, encontrándose en la misma fase procesal, motivo por el cual lo procedente es ordenar su acumulación, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Entendiéndose la acumulación como la acción o efecto de reunir dos o más causas o expedientes en trámite con el objeto de que todos ellos constituyan un solo proceso y sean terminados con una única sentencia. Ello tiene como fin evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vinculo común, para que con una decisión comprendan y resuelvan todos a la vez, de manera de evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y de una eficiente y mejor administración de justicia (…) En razón a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende a su vez las siguientes garantías a saber, derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, derecho a recurrir la decisión, y derecho a ejecutar la decisión (…) Siendo evidente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, violó la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que este Tribunal al cual el Ministerio Público accedió a fin de obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea dictada esta conforme a derecho’, a quien una vez explanados los fundamentos de hecho y de derecho tanto de forma escrita como oral, se limitó a dar una vaga respuesta, no motivando su decisión, tal y como consta en el acta del 31 de enero de 2017, la cual riela inserta en las actuaciones del asunto signado con el Nº LJ11P-2016-000024.Todo esto en perjuicio de la consecución de la justicia por las vías jurídicas, así como de alcanzar el fin del proceso, el cual a tenor de lo pautado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.’. Y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otro que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…’. En consecuencia, de todo lo anteriormente, es claro que el Derecho al Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que asiste al Ministerio Público como parte del proceso, fue vulnerado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía y por tanto se solicita de ese honorable tribunal, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión que declaró sin lugar la solicitud de remisión del asunto LJ11P-2016-000024, a fin de su acumulación al asunto LJ11P-2016-000016. 8. En fecha 03-02-2017, el ABG. L.E. MORA SANDREA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió llamada telefónica de la ABG. T.D.C. PUENTES DE TAVIRA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien le indicó de forma textual en relación a la Acción de Amparo interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, el día 02-02-2017, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, quien conoce sobre el Asunto J11-P-2016000024, la misma guarda relación por delitos conexos con la causa que conoce el Tribunal que preside, ‘Por allí llegó un amparo, ¿Ustedes por qué hicieron eso? Doctor, usted sabe que si esa acción de amparo la declaran sin lugar nosotros podemos accionar contra ustedes’. En virtud de lo acontecido la Representación Fiscal del Ministerio Público levantó y suscribió Acta Fiscal el 03-02-2017, siendo las 12:32 p.m., dejando constancia de los hechos suscitados. Acta la cual se anexa a la presente solicitud como medio de prueba. 9. El 08-02-2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en el Asunto LJ11-P-2016-0000016, sobre la cual conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, seguido a los ciudadanos Á.R.D. GONZÁLEZ y Á.F.G. PEÑA, asistieron los Representantes del Ministerio Público ABG J.A. PÁEZ JAIMES, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y ABG L.E.M.S., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oportunidad en la cual, se constituyo el Tribunal siendo las 9: a.m., oportunidad en la cual, la juez dirigiéndose a las partes realizó un resumen de lo ocurrido en audiencias anteriores, se refirió a la solicitud de acumulación de asuntos realizada por esta Representación Fiscal, informando que la misma fue negada, toda vez que el presente asunto se encuentra muy adelantado, seguidamente la Representación del Ministerio Público solicitó el derecho de palabras y recuso por motivo sobrevenido a la Juez del Tribunal supra mencionado, por considerar que la imparcialidad de la juez aquo se vio afectada en relación a que la misma realizara en fecha 03-02-2017, llamada telefónica a uno de los representantes de esta Unidad Fiscal, manifestando que de ser declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, los jueces podían accionar en contra de esta vindicta pública. Posteriormente hubo algunas intervenciones realizadas por la juez que preside el Tribunal en mención, que tuvieron oportunidad una vez que el Ministerio Público solicito el derecho de palabra con la finalidad de recusarla por motivo sobrevenido, interrumpió al representante del Ministerio Público en reiteradas oportunidades, manifestando textualmente lo siguiente: ‘Yo sabía que usted iba a hacer eso, Doctor, le adelanto que la recusación va a ser declarada sin lugar…’, no obstante el Ministerio Público solicitó de forma respetuosa a la ciudadana juez que permitiera a esta Representación Fiscal explanar los fundamentos por los que consideraba procedente recusarla, la ciudadana juez, manifestó textualmente lo siguiente: ‘…Esto no me había pasado a mí en doce años que tengo como juez, yo no vuelvo a hablar por teléfono con ningún fiscal del Ministerio Público…’ seguidamente la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra para dar lectura al Acta Fiscal constante de un (01) folio útil siendo la misma consignada y promovida como medio de prueba y la cual es fundamento para la recusación, la ciudadana juez no autorizó al Ministerio Público la lectura de referida acta, indicando que la misma iba a ser consignada como folio útil y que ella decidía a qué se le daba lectura y a qué no, realizando dicha afirmación en un tono de voz inadecuada e irrespetuoso, en virtud de lo cual el ABG. J.A. PÁEZ JAIMES, solicito el derecho de palabra e indicó al Tribunal respetuosamente mantuviera la compostura y solemnidad del acto el cual se estaba celebrando, respetando el derecho de palabra concedido a las partes sin interrupciones reiteradas e irrespetuosas a lo que la juez ABG. THAMARA PUENTES, indicó “Usted a mi no me falta el respeto, yo soy la que dice quien debe o no debe mantener la compostura, yo soy la directora del debate’, indicando la ciudadana juez al alguacil ciudadano J.S. que retirara al Representante Fiscal de la sala de audiencias, seguidamente el representante del Ministerio Público ABG. L.E. MORA SANDREA, continuó con su exposición de motivos de forma respetuosa, posteriormente la ciudadana juez manifestó que enviaría la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que la misma verificara la procedencia o no de la recusación, no obstante, interrumpió la audiencia y se retiró de la sala argumentando que recibiría una llamada telefónica, minutos después la ciudadana juez ingreso nuevamente a la sala de audiencias, oportunidad en la que declaró improcedente la recusación por extemporánea, toda vez que la misma no cumplía con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación y el mismo fue declarado sin lugar. Una vez hecho esto la ciudadana juez incorporó mediante su lectura la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 356-1428-0108-16, del 13-0202016 prescindió de las testimoniales de los testigos N.N. y DENI NEPTALI NAVA, quienes tenían mandato de conducción acordado por el Tribunal el cual debía ser practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Quebradón, municipio T.F.C. del estado Mérida, y pese a no haber resultas del mismo la juez prescindió de las referidas testimoniales, acordó mandato de conducción por la fuerza pública a los funcionarios J.C.R. y JOHAN RIVERA (URIA-GNB), el Ministerio Público solicitó se ratificaran nuevamente las citaciones en virtud de no haberse agotado las vías preestablecidas, solicitud que no fue considerada por el Tribunal fijando continuación de juicio oral y público para el 15-02-2017, a las 8:30 a.m, informando a las partes que la audiencia ya había sido fijada con anterioridad y que los oficios ya habían sido liberados, igualmente manifestó que las continuaciones de juicio serian fijadas a diario, ante tal situación el Ministerio Público solicito dejar constancia en el acta de las circunstancias en las que se desarrolló la presente audiencia, momento en el cual la juez le solicitó opinión al Defensor Privado ABG. CARLOS HERNÁNDEZ, respecto a lo ocurrido en audiencia y textualmente le manifestó al Defensor; ‘Doctor, ¿Qué opina usted de lo ocurrido? ‘Yo no puedo recusar a un fiscal pero usted si puede’. Seguidamente el defensor antes mencionado solicitó el derecho de palabra y manifestó que el fiscal ABG. J.A. PÁEZ JAIMES, debía ser recusado del conocimiento del presente asunto, en el mismo orden de ideas la ciudadana juez le indicó a la Secretaria ABG. ANA ZORAIDA PÉREZ NOGUERA, que el acta de continuación de juicio debía culminarse en su despacho, siendo las 10:20 a.m. la respectiva acta de continuación de juicio oral y Público no había sido levantada, asimismo el Ministerio Público no había tenido acceso a la misma. Siendo la 1: 45 p.m. la Representación Fiscal tuvo acceso al acta, oportunidad en la que se pudo observar que en la misma no constaban todas las incidencias y circunstancias en la que se desarrolló la audiencia de juicio oral y público, es evidente que el Ministerio Público tuvo acceso al acta en un lapso superior a tres horas una vez culminada la audiencia y luego de que la misma fuera culminada en el despacho de la ciudadana juez tal como indicó antes de retirarse de la sala de audiencias, el Ministerio Público solicito copia certificada del acta la cual fue acordada. En virtud de lo acontecido en la presente audiencia de juicio oral y público los representantes fiscales levantaron y suscribieron un Acta Fiscal, en virtud de dejar constancia de las incidencias y circunstancias que no constan en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y público celebrada el día 08-02-2017, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, consignando la misma al Asunto LJ11-P-2016-000016, mediante oficio Nº 14F16-0125-2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de referido Circuito Judicial. Acta la cual se anexa a la presente solicitud como medio de prueba. 10. En fecha 14-02-2017, se consigno ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante oficio Nº 14-F-16-0131-2017, formal Escrito de Recusación contra la ciudadana ABG. T.D.C. PUENTES DE TAVIRA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico P.P. por encuadrar la conducta desplegada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la conducta desplegada por la Juez Segundo de Juicio ABG. T.D.C.P.D.T., en el ordinal 8va de la mencionada norma el cual establece:”Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. En virtud que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador (…) Por tanto, la recusación es una faculta que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionario inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. Ahora bien, en el presente caso, ocurrió lo antes indicado, en razón de que el tres (03) de febrero de 2017, a las 12:32 p.m. la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, ABG. T.D.C. PUENTES DE TAVIRA, realizó llamada telefónica a esta representación Fiscal mediante la cual informó entre otras cosas que la audiencia de continuación de juicio en el asunto penal Nº LJ01-P-2016-000016, seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL R.D.G. Y A.F.G.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numerales 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se celebraría el miércoles ocho de febrero de dos mi diecisiete (08/02/2017) a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am), situación que llama la atención a esta representación del Ministerio Público, toda vez que las citaciones no son funciones propias de un juez, sino del alguacil del Tribunal, asimismo la ciudadana juez indago en relación a una acción de amparo que fue consignada por esta representación Fiscal el día 02/02/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado M.E. El Vigía, dirigida contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esa misma Circunscripción Judicial, indicando de forma textual lo siguiente: ‘…por allí llegó un amparo,¿ ustedes por que hicieron eso? ….igualmente manifestó… ‘Doctor usted sabe que si esa acción de amparo la declaran sin lugar, nosotros podemos accionar contra ustedes…’, es importante señalar que para esta representación Fiscal es alarmante tal situación, toda vez que la acción de amparo no iba dirigida contra el Tribunal que preside la juez supra mencionada, desconociendo quienes suscriben, el motivo por el cual la juez se sintió aludida con la acción de amparo ejercida por el Ministerio Público conforme a Derecho (…) Esta representación Fiscal considera que la imparcialidad de la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión El Vigía ABG. T.D.C.P.D.T., se vio afectada, en principio por emitir opinión en relación a la acción de amparo interpuesta por esta representación Fiscal en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de El Vigía Estado Mérida, quien lleva la causa penal signada con el Nº LJ11-9-2016-000024, la cual tiene delitos conexos con el presente asunto y pese a ser una acción que no iba dirigida contra el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, la juez a través de llamada telefónica manifestó a esta unidad Fiscal que de ser declarada sin lugar la acción de amparo, los jueces podrían accionar jurídicamente en contra de esta vindicta pública. Asimismo, la actitud adoptada por la ciudadana juez al momento de celebrar la audiencia de continuación de juicio el 08/02/17, donde se evidenció que su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto se vio afectada en razón de la actitud y el tono de voz inadecuado e irrespetuoso en que se refirió la ciudadana juez a esta vindicta pública, igualmente, por el hecho de que en presencia del representante Fiscal se dirigió a uno de los defensores privados indicándole que debía recusar al Fiscal J.A.P.J.. En virtud de los hechos antes expuestos, se considera que de estos actos realizados por la aludida Juzgadora existen fundados motivos graves para determinar su parcialidad, es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSAMOS por motivo sobrevenido a la juez que preside este Tribunal, igualmente solicitamos se inhiba del conocimiento del presente asunto. Siendo declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante decisión dictada el 14-02-2017, decisión de la cual notificaron a la Representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vía telefónica el 15-02-2017, mediante Boleta de Notificación Nº 1567/2017, por el Cuerpo de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial, realizada del abonado telefónico 0412-8330957.11. Además de todo lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso se advierte que el Ministerio Público ha relacionado la comisión de estos delitos graves con presuntos miembros de grupos irregulares que operan de forma estructurada y organizada, destacando que los detenidos, que son funcionarios militares y residen en el Estado Táchira, entidad federal que comparte frontera con la hermana República de Colombia, en especifico el acusado ANDRES ARMANDO GARCÉS PEÑA, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Ureña, municipio P.M.U., Estado Táchira , municipio este fronterizo con el Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia, además en relación al acusado J.R. ABALO, el mismo está siendo procesado por otra causa la cual conoce el un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Asunto Principal SP11-P2016-001070, siendo que el 12 de febrero de 2016, se celebró audiencia de calificación en flagrancia, por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Alteración y/o Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego Uso Indebido de Insignia y Uniforme Militar y Uso de Documento Falso, de igual modo los demás acusados de autos residen en el Estado Barinas, lo cual incide en el ánimo y la seguridad de los testigos y de todas aquellas personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Es de indicar que los hechos por los cuales se dio inicio a la presente averiguación, han causado angustia y sobresalto en la comunidad de los Estados TÁCHIRA, BARINAS Y MÉRIDA reflejándose alarma, sensación y escándalo público ante la opinión pública local, en primer lugar, por la condición de algunos como funcionarios militares activos y en segundo lugar, por la gravedad que implica los delitos, hechos que innegablemente pueden influir en la imparcialidad necesaria para la recta administración de justicia. Todas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en el Estado Mérida, un clima desfavorable e inapropiado para que el sistema de administración de justicia realice su labor de manera eficaz, pudiendo tales condiciones influir negativamente en la probidad e imparcialidad de los jueces o juezas que conozcan del asunto. Debemos aclarar que no hablamos de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues, sabemos que ese aspecto por sí solo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala, más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y de los imputados y lo que representa) de diversa índole que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana transparente y correcta administración de justicia. Esta dinámica, pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, por lo que se hace necesario y URGENTE en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, a modo de garantizar la rectitud y prontitud en la aplicación de la ley. En efecto, la Sala ha definido de manera muy clara tales objetivos, cuando ha sostenido que (…) tal institución también debe ser considerada como una forma de prevención ante cualquier situación que pueda ocasionar una inminente paralización o grave retardo del proceso que afecte la probidad del mismo y, que de alguna manera u otra pueden influir en el proceso penal que se les sigue, por lo cual puede ser invocada como un medio idóneo para mantener la correcta administración de justicia y la celeridad del proceso (…) En consecuencia, siendo la prevención otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial, es necesario, entonces, abordarla y alegarla para que sea tomada en consideración al momento de decidir la presente petición. En este sentido, es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del Estado Mérida. Es nuestro interés como garantes de la Constitución y demás leyes deslastrar el presente proceso de todos esos factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procesamiento penal y procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Y así pedimos que se acuerde…”.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA RADICACIÓN

Adicionalmente, consta en actas, escrito consignado en fecha seis (6) de abril de 2017 suscrito por el abogado HEIMOD SUÁREZ CRESPO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano I.J. SUÁREZ GÓMEZ, el cual señala:

“…Acudo ante usted con el debido respeto para realizar OPOSICIÓN FORMAL DE RADICACIÓN, interpuesta por la ciudadana, ABG. R.H., Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, de fecha 17-02-2017, según oficio DCD5788-16. Resulta ciudadano Magistrado, que estos Abogados, se presentaron a la audiencia preliminar en su debido momento, en el tribunal con todas las partes presente, por estar ausente los defensores de los demás imputados en la presente causa, quien aquí recurre solicito al juez segundo de control de Circunscripción Judicial del Estado M.E.e.V., Abg. ADONAIS SOLIS, en presencia de los Abg. TANIA YOUNES LUIS MORA representantes de la fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida la separación de la causa por ser la tercera vez que se difiere por falta de la defensa antes mencionada esto de conformidad con el artículo 77 numeral 4 a esta solicitud, acogida por el ciudadano juez y declarando con lugar los fiscales presentes no hicieron oposición al respecto y como es común no interpusieron el recuro respectivo al momento que le otorga la norma objetiva posteriormente la causa fue distribuida y conoció la jueza segundo de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado M.E. el Vigía, Abg. T.D.C. PUENTE DE TAVIRA, a hora bien se apertura el juicio oral y público y posteriormente luego de aproximadamente trece audiencia y faltando tres órganos de prueba para evacuar y terminar el juicio oral y público, se presenta el Abg. Luis Mora presentando una recusación sobrevenida sin ningún fundamento y haciendo uso de su investidura la ciudadana juez, se la declara sin lugar y lo ilustra, de la siguiente manera ciudadano fiscal de conformidad con el Artículo 96 del COOP, usted, debió interponer la recusación primero por escrito y segundo hasta el día hábil anterior a la fijación del presente debate el ejerció el recurso de revocación y también fue declarado sin lugar, tomando este una actitud bufonesca y manifestando que se retiraba de la sala, continuo el juicio y se fijo la fecha para el día 22 de febrero de 2017, y de allí en adelante violentando el artículo 16 y sus numerales 1 y 2 de la ley orgánica del ministerio público, cada vez que llegara el día del juicio oral y público se presentaban en el circuito pero no entraban a la audiencia, manifestando que n iban a entrar a la audiencia por que introdujeron un recurso de Radicación, usando estos funcionarios la ignorancia como estrategia para obtener su cometido, porque si bien es cierto después de abierto el juicio oral y público no procede la radicación a no ser que lo interrumpan, así lo hicieron 01.02, 07 de Marzo 2017, hasta lograr interrumpir el juicio oral y público de mi defendido, violentando el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 31 numerales 1,2,6,8, de la Ley Orgánica del ministerio Público, a su vez, de conformidad con el Articulo 173 de la Ley de droga, donde queda demostrado dolosamente que los fiscales decimos sextos no interpusieron ningún recurso que salvaguardara al cumplimientos de los lapsos procesales y a la protección debida del imputado, cabe señalar que estos Abg. Violentando estos derechos constitucionales manifestaban que era orden de caracas, de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, haciendo caso omiso Artículo 45 de la Constitución Bolivariana de Venezuela siendo cierto esto, que se, que no es así porque conozco la fiscal General de la República, y su rectitud, es propicia la ocasión para desvirtuar toda este mentira que vienen llevando estos fiscales, resulta ciudadana fiscal que estos Abgs. Al momento de fundamentar el escrito acusatorio no lo fundamentaron con los órganos de prueba correspondiente al tiempo lugar y modo, que correspondía a mi defendido A.F. GARCÉS, si no con otros elementos que cortaron y pegaron de las otras causas y como no pueden vencer el principio de inocencia, obvio con otros órganos de prueba, se lanzan esta irresponsabilidad de difamar la jueza e interrumpir el juicio. En la acusación de A.G. no promovieron los funcionarios que lo aprehendieron, la cadena de custodia, los que firmaron la cadena de custodia los elementos incautados y por ende como a esto se le puede llamar acusación, como no quieren asumir su responsabilidad quieren que RADIQUEN, el juicio pero donde valla ciudadano Magistrado con la justicia por delante y la ayuda de dios demostrare la inocencia de mi defendido (…) Al respecto cabe señalar que este caso no ha ocasionado ninguno de los requisitos que estrictamente exige el artículo 64 del COOP, y es propicia la ocasión para hacer de su conocimiento ciudadano Magistrado que a mis defendidos no los consiguieron con droga y mucho menos elementos que lo inculpen, es por ello que los fiscales de la fiscalía decimo sexta del estado Mérida, no pudieron demostrar la culpabilidad por de hecho y derecho ellos no participaron en este hecho punible, tan así que mi defendido A.G. PEÑA, estuvo retenido por cinco días mientras la fiscal TANIA YOUNES, le solicitaba al tribunal segundo de control de la circunscripción judicial del Estado M.E.e.V. la orden de aprehensión, materializando una privación ilegitima de libertad. Estos fiscales quieren dejar ver que los jueces que conocieron esta causa son todos corruptos por cuanto en la sala no espetan sus investiduras y como quieren subsanar sus arbitrariedades ponen en tela de juicio a los honorables jueces debe saber usted también que esta causa estaba en fase de juicio y con diferentes jueces porque estaba separada y estos fiscales la interrumpieron las dos juicios, lesionando los derechos a nuestros defendidos. PETITORIO. Después de haber expresado los argumentos que dan origen a esta oposición razonada le solicito que no sea radicada la presente causa por cuanto se estaría lesionados los derechos de mis defendidos y subsanándole y convalidándole los desmanes jurídicos a estos fiscales…”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por la abogada ROSALBA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DE THOMPSON, Fiscal (Encargada) Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la solicitud de radicación planteada por la representante del Ministerio Público son:

“…El 12 de febrero de 2016, siendo las 11:45 am. Los funcionarios Sargento Ayudante: E.L.R., Sargento Ayudante: A.R.C. y Sargento Segundo: G.C.M., adscritos al Puesto Quebradón, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C. del estado Miranda y el Sargento Primero: J.C.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas Nro 22 Mérida, practicaron un procedimiento en el Punto de Control Fijo “El Quebradón’, ubicado en el sector El Quebradón, vía panamericana, municipio T.F.C. de estado Miranda, practicaron de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección a un vehículo Marca Mack, color verde, clase camión, tipo convoy, serial carrocería: WMA4320175W004253, de color verde, el cual transitaba vía El Vigía, estado Mérida – Caja Seca, estado Zulia, conducido para ese momento por un ciudadano que se identifico como: R.A. OSTOS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.502.187, quién para el momento vestía uniforme militar tipo patriota con el distintivo del grado militar de TENIENTE, quien se encontraba acompañado por el copiloto JUAN J.S.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.821.678 quien para el momento vestía uniforme militar tipo patriota con el distintivo del grado militar de MAYOR y cinco (05) ciudadanos más en la parte trasera del mencionado vehículo quienes de igual forma vestían uniformes militares tipo patriota con diferentes distintivos jerárquico de SARGENTO PRIMERO Y SARGENTO SEGUNDO, quedando identificados como: F.J.U., I.J.S.G., M.Á. PEÑALOZA R.M.J.N.C., H.A.M.M.. Logrando colectar en dos compartimientos secretos elaborados a ex profeso en el vehículo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, elaborados en material sintético, los cuales arrojaron según EXPERTICIA QUÍMICA-BARRIDO Nº 356-1428-0108-16, del 13-02-2016, suscrita por los Expertos Rosa Díaz y G.A., adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, estado Mérida, Departamento de Toxicología Forense, arrojando un peso neto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (448) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS (900) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Seguidamente, el 15 de febrero de 206 continuando con las investigaciones funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 33 Comando Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyen en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº EP01-P-2016-000083 del 15-02-2016 emanada de la Juez Quinta (05) de Control de la Circunscripción Judicial Penal dl estado Barinas en la cual se trasladan hasta el sector Los Guacimitos vía principal el Charal municipio Obispo del estado Barinas, realizando la revisión del galpón, en el cual la ciudadana propietaria presentó un contrato de arrendamiento del galpón contentivo de tres folios signados con los seriales 00-039873m 0039876, 00-039877, el cual le fue arrendado al ciudadano Á.R.D.G. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.172, además lograron colectar como evidencia de interés criminalistico una braga militar de color verde contentiva de las insignias del Ejercito Bolivariano con la jerarquía de Sargento Primero de las utilizadas por los tripulantes del camión para simular ser militares y un trozo de madera en el cual se encuentra en uno de los extremos, restos de pintura de color verde, elemento de convicción el cual permite determinar y relacionar al ciudadano Á.R.D. GONZÁLEZ, con el galpón donde se realizaron los arreglos, mecánica y pintura del vehículo convoy y la plataforma que se localizó con doble fondo que sirvió como medio de comisión para realizar el delito Tráfico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, donde se colectó la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA verificándose la participación del ciudadano anteriormente identificado debido a la relación contractual como arrendatario y poseedor del mencionado bien inmueble, en la cual se realizaron la modificaciones al vehículo supra identificado. Siguiendo con las investigaciones en la cual se evidencia un grupo de delincuencia organizada donde cada uno de los miembros de esta organización debidamente estructurada cumple un rol se recibió el 15 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 22 Mérida en la cual dejan constancia mediante labores de inteligencia que en el punto de control fijo Puente Venezuela, Tercer pelotón de la segunda compañía del Destacamento 115 del Comando de Zona 11 se encontraba un ciudadano de nombre GARCÉS PEÑA A.F., cédula de identidad número E-71.338.917, y que este ciudadano guarda estrecha relación con una red de narcotráfico que opera desde la zona de Casigua El Cubo del estado Zulia, liderada por un ciudadano de nombre Diego, quienes se dedican a captar personas y las convence para que se hagan pasar como militares con la finalidad de burlar la seguridad y la revisión en los puntos de control de los organismos de seguridad cuando transportan sustancias ilícitas circunstancia esta que es corroborada por el dicho del ciudadano informante a quien se le mantiene en reserva su identidad, quien indicó en audiencia realizada el 15/02/2016, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.E.V., la responsabilidad de los imputados GARCÉS PEÑA A.F., previamente identificado y J.R. ABALO, en la comisión del delito, vinculando así la actuación y participación de cada uno de ellos, dejando constancia que se encargaron de preparar y captar las personas para trasladar la sustancia ilícita en el vehículo tipo convoy, aprehendidos en el Punto de Control Fijo El Quebradón, municipio T.F.C. del estado Mérida el 12 de febrero de 2016, contra los mismos se solicito Orden de Aprehensión, siendo acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control la cual se materializó para el ciudadano GARCÉS PEÑA ANDRÉS FELIPE, el 19 de febrero de 2016, siendo acordada por el Tribunal, acordando mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, así como la precalificación de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautor, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal, así como Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano J.R. ABALO, se materializó la orden de aprehensión el 2 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual el Tribunal acordó mantener la medida privativa preventiva de libertad y acordó la precalificación de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautor, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal, así como Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Continuando con la fase preparatoria, se logró determinar la participación del ciudadano JHON REYMOND ABALO, a través de INFORME: Técnico Nº UNAES-AMCIT-0108-2016, realizado por experto analista adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, en el cual se tomaron en cuenta los datos de suscriptor, relación de llamadas, mensajes de textos entrantes y salientes con antenas de ubicación geográfica y estudio de códigos IMEI de los abonados objetos de estudio 0412-2020288;0412-0508826, 0416-1189480: 0416-0917088; 04264570883; 0416-8572989; 0416-0380773; 04126408709 y 0414-5604607, pertenecientes y utilizados por los ciudadanos JUAN J.S.O., R.A.O.V., F.J.U., I.J. SUÁREZ GÓMEZ, M.Á.P.R., MICHAEEL J.N.C., HENRY A.M.M., GARCÉS PEÑA A.F. y Á.R.D. GONZÁLEZ, en el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016, asimismo se solicito análisis telefónico a todas las líneas asociadas a las cédulas de identidad V-12.821.678, V-17.502.187; V- 19.349.17; V-17.506.612, V- 23.008.181; V-20.099.596, V-19.798.038; v-11.241.172, V-17.205.296 y E-71.338.917; por último se solicito pruebas de captación de antenas a través de las compañías telefónicas Movistar, Movilnet y Digitel. En tal sentido, se procedió a solicitar datos de suscriptor, relación de llamadas, mensajes de textos entrantes y salientes con antenas de ubicación geográficas y código de IMEI de cada una de las líneas telefónicas que surgieron de las cédulas de identidad objeto de investigación, en el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2015, hasta el 12 de febrero del 2016, por lo que al obtener respuesta, se solicitaron los historiales de los IMEI inmersos en la presente investigación, lográndose observar que para el periodo de estudio los códigos IMEI y abonados establecieron constante comunicación entre los miembros de la organización criminal; en este sentido se estableció a través de INFORME TÉCNICO UNAES-AMC-IT-448-16 DEL 10/10/2016, suscrito por experto analista III de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, en el cual deja constancia de la comunicación sostenida entre el abonado 0424-5475965 (abonado utilizado en el serial IMEI del grupo de telefonía celular que portaba el imputado J.R. ABALO, el día de su aprehensión) y los abonados 04120508826 y 0424-5251476, (abonados que estaban siendo utilizados en el serial IMEI del equipo de telefonía celular que portaba el imputado ISMAEL J.S.G., el día de su aprehensión), dejando al descubierto la vinculación directa y responsabilidad del imputado JHON REMOND ABALO, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, refiriendo así su participación junto a los acusados J.J.S.O., R.A. OSTOS VIVAS, F.J.U., I.J.S.G., M.Á. PENALOZA ROMERO, MICHAEEL J.N.C., H.A.M.M., quienes fueron aprehendidos al momento de trasladar en un vehículo militar tipo convoy de plataforma, clase camión marca mack, color verde, serial de carrocería, WMA4320175W004253, el cual fue utilizado como medio de comisión para transportar los cuatrocientos cincuenta (450) envoltorios de forma oculta en compartimientos secretos elaborados a ex profeso asemejándose al vehículo tipo convoy utilizado por el ejército Nacional Bolivariano con lo cual pretendía dar apariencia de trasportar presuntos militares y los imputados…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

No obstante, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

En el presente asunto, la solicitud de radicación planteada se circunscribe a establecer que ante los Tribunales Segundo y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, se lleva a cabo el juzgamiento de hechos que constituyen los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, los cuales por su entidad y afectación social son delitos graves, aunado sus características atípicas, ya que están involucrados en su comisión personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual hace necesaria la radicación de estas causas fuera de la extensión territorial donde el juicio actualmente se desarrolla.

Adicionalmente, la representante del Ministerio Público indica que a pesar de las distintas solicitudes, el tribunal ha desatendido la petición fiscal relacionada con la acumulación de las causas. Situación que, a su juicio, ha violentado la tutela judicial efectiva, por lo que presume que existe una circunstancia indeseable que puede comprometer el juicio en la extensión territorial donde actualmente se desarrolla.

Expuesto lo anterior, la Sala observa que en la solicitud de radicación incoada, realmente no se atribuye una situación extraordinaria que permita establecer la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el lugar donde el juicio penal se desenvuelve.

En efecto, la petición de radicación a pesar de que indica que los hechos atribuidos constituyen delitos graves, no establece alguna circunstancia objetiva que permita establecer que el proceso se encuentra en peligro, pues la peticionante solo se dedica a expresar su desacuerdo con la actuaciones de los jueces que han conocido de la causa, quienes no han considerado ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de acumulación planteada por la representante del Ministerio Público.

Igualmente, la narrativa de la solicitud de radicación solo se dedica a impugnar la actuación de los jueces que han conocido del proceso, apartándose de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la radicación.

Particularmente, la Sala observa que a pesar de peticionarse la radicación de los juicios penales desarrollados ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, no se establece una concordada relación de las circunstancias que determinan el porqué existe un evidente estado de alarma, sensación o escándalo público o si la causa actualmente se encuentra paralizada producto de la inhibición o excusa de los jueces titulares o suplentes.

En el presente caso, se debe distinguir que la radicación solo se justifica cuando están presentes verdaderas situaciones tangibles que permitan apreciar la ocurrencia de un peligro inminente contra la incolumnidad del proceso, lo cual incida directamente en la psiquis de los jueces quienes están llamados a sentenciar conforme a derecho.

Por consiguiente, la inconformidad con las decisiones que adopten los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional y con ocasión a la dinámica del proceso, no representa una situación objetiva que permita determinar la existencia de un estado de alarma, sensación o escándalo público en el lugar donde se efectúa el juicio penal.

La situación de alarma, sensación o escándalo público debe ser tangible y debe representar una circunstancia excepcional caracterizada por el impacto social que ha generado en la colectividad.

En el caso concreto, la resolución negativa de los recursos planteados durante el proceso por el Ministerio Público, no representa un obstáculo que a priori incida en el sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho.

Denotándose que la solicitante persigue, a través de la solicitud de radicación, se corrijan las decisiones emitidas por los Tribunales Segundo y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, las cuales declararon sin lugar la solicitud de acumulación planteada por el Ministerio Público, siendo que ello no constituye un supuesto delimitado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no están acreditadas las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la presente causa seguida contra los ciudadanos J.J.S.O., Á.R.D.G., Á.F.G.P., R.A. OSTOS VIVAS, F.J.U., I.J.S.G., M.Á.P. ROMERO, MICHAEEL J.N.C., H.A.M.M. y J.R. ÁBALO, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse NO HA LUGAR la presente solicitud de radicación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por la abogada R.D.L.Á. HERNÁNDEZ DE THOMPSON, Fiscal (Encargada) Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2017-00056

MJMP

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