Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Judgement Number162
Docket NumberC18-55
Date31 May 2018
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 5 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces, ANA NATERA VALERA, RORAIMA M.G. y JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, publicó el fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.E. Chacón Mejías y D.A., actuando en su carácter de defensoras privadas del acusado R.J. TOVAR, titular de la cédula de identidad V- 14.527.195 contra el fallo dictado y publicado en fecha 22 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la señalada decisión, ejerció recurso de casación, la abogada M.E. Chacón Mejías, en su carácter de defensora privada del acusado R.J. TOVAR, en fecha 10 de enero de 2018.

No hubo contestación al recurso interpuesto, por tanto, el expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia. Se dio entrada a los autos respectivos en fecha 22 de marzo de 2018, y cuenta de los mismos en Sala de Casación Penal, el 23 del mismo mes y año.

Se designó ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, resolviendo sobre la admisibilidad o desestimación del recurso interpuesto; en los términos que a continuación se expresan:

LOS HECHOS

Los hechos presentados en el escrito acusatorio por el Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, son los siguientes:

“… siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día 10-03-11 (sic), funcionarios de la Subdelegación del estado Vargas y de la División Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (…) siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde del día 10-03-11 (sic), procesaron una información en el sentido que un ciudadano de tez morena, contextura regular, de aproximadamente 30 años de edad, quien vestía de franela de color naranja, pantalón blue jean y zapatos negros de nombre R.T., tenia (sic) un inmueble ubicado en el bloque 5 (…) donde ocultaba sustancias prohibidas. Siendo así las cosas, la comisión policial se poseciono (sic) en diferentes lugares adyacentes a la referida dirección con el objeto de precisar la inafamación (sic) aportada por el informante, por lo que al cabo de unos veinte minutos aproximadamente observaron llegar a un ciudadano con las mismas características aportada (sic) por la fuente (…) por lo que la comisión policial actuó rápidamente procediendo a bajarse de sus vehículos donde [se] encontraban oculto, dándole la voz de alto, y éste al verse sorprendido por la presencia policial, opto (sic) por huir hacia el interior del bloque 05 (sic), lo que desencadenó una persecución a través de los pisos del edificio y en el piso 03 (sic), casi en la entrada del apartamento 03-10, fue aprehendido, que (sic) dando (sic) abierta la puerta del referido, siendo revisado el ciudadano en cuestión, quedando identificado con el nombre de R.J. TOVAR (…) los funcionarios actuantes conjuntamente con los testigos (…) y el ciudadano R.J. (sic) TOVAR (…) procedieron a ingresar al interior del referido apartamento, donde se localizó en una de sus habitaciones en el interior de un closet sin puertas, la cantidad de veintinueve panelas confeccionadas en cinta adhesiva de color azul y cinta transparente, en cuyo interior de cada una de ellas había restos de semillas vegetal de la presente sustancia denominada marihuana con un peso bruto de veintinueve Kilos (sic), por lo que el mencionado ciudadano quedó detenido y puesto a la orden de esta Oficina (sic) Fiscal (sic), quien una vez notificado en tiempo hábil y oportuno lo presentó en fecha 11-03-11 (sic) por ante el Juzgado Cuarto de Control quien a petición del Ministerio Público, le decretó Medida Privación Judicial de Libertad (…) y la aplicación de procedimiento Ordinario (sic) de conformidad con el artículo 373 ejusdem (sic), precalificando la conducta desplegada por el ciudadano R.J. (sic) TOVAR, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 78 al 79 de la primera pieza del expediente).

ANTECEDENTES

En fecha 22 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al acusado de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Contra la mencionada decisión interpusieron recurso de apelación, en fecha 4 de marzo de 2015, las abogadas M.E.C.M. y D.A., en su carácter de defensoras privadas del acusado de autos.

En fecha 5 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaro sin lugar el recurso de apelación.

Contra la mencionada decisión, la abogada M.E.C.M., en fecha 24 de febrero de 2016, ejerció recurso de casación.

En fecha 16 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal, dictó sentencia N° 226, mediante la cual “…anuló de oficio las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescente y en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con posterioridad a la decisión emanada el 5 de diciembre de 2016, para que el acusado de autos sea notificado de la sentencia dictada por la referida Corte, la cual se mantiene incólume, a los fines de que se cumpla con el debido proceso, el derecho a conocer el contenido de la sentencia y manifieste su voluntad de interponer el Recurso de Casación…”

En fecha 12 de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, impuso al acusado de autos del texto íntegro de la decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2016, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En fecha 10 de enero de 2018, la defensa interpone nuevamente recurso de casación.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

“Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346.4 (sic), 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución vigente. Sostiene esta defensa que la Corte de Apelaciones incurre en falta de motivación ´al no expresar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar la denuncia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas”.

Definitivamente Honorables Magistrados, no toma en cuenta el tribunal de Alzada los hechos narrados por la defensa y debatidos en el juicio oral que no guardan relación en lo referente a la demostración del injusto penal, e incurre en la falta de motivación denunciada en la recurrida, donde se estima que el juez de juicio no explica las razones de hecho y de derecho por lo cual desestimó el alegato de la defensa. En cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano R.J. (sic) TOVAR a la declaración rendida por el ciudadano H.J. (sic) CONTRERAS BOLIVAR (sic)...”.

En este orden de ideas y siendo el referido Ciudadano (sic), el único testigo instrumental del procedimiento que manifiesta sin lugar a dudas que cuando a él lo reclutaron para fungir como testigo instrumental, los funcionarios actuantes le manifestaron que serviria (sic) de testigo para un procedimiento de Drogas (sic) aspecto que no fue analizado por la recurrida en su sentencia, se pregunta esta defensa ¿Cómo sabian (sic) los funcionarios que había droga dentro del inmueble antes de entrar…‘.

La recurrida amparándose bajo la sombra de la Sana (sic) Critica (sic) condena injustamente a nuestro representado dando un valor probatorio caprichoso a los elementos de prueba que no destruyeron la presunción de inocencia que arropaba a R.J. (sic) Tovar…”.

Igualmente el Tribunal de Alzada, ratifica los errores del A quo al avalar que la (sic) misma (sic) haya desestimado uno de los testigos sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal actuación, e incurre en el vicio de inmotivación…”.

Respetables Magistrados de esta Sala de Casación Penal, podrían Ustedes (sic) observar como la Corte de Apelaciones del Cirucito Judicial Penal del Estado Vargas, incurre en el mismo error de la Juez Aquo y más aún realiza una copia textual de los mismos argumentos expresados por ella, tratando de hacerlos suyos, obviando que desde el inicio del procedimiento lo plasmado por los funcionarios actuantes no se correspondía con la realidad y ciertamente tiene mucha importancia el lugar donde fue detenido mi representado R.J. (sic) TOVAR, y su posterior traslado al estado Vargas especificamente (sic) a su apartamento lugar donde lo esperaban el resto de los funcionarios quienes ya tenían la posición factica del imueble cuya puerta abrieron con las llaves del mismo según lo manifestado por el único testigo presencial del allanamiento que compareció al juicio…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación del artículo 346 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 346, en sus ordinales 2° y 4°, es decir, da la impresión que tomó para sí y así lo reescribió, solamente parte de los alegatos de defensa, y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones, por cuanto la defensa denunció la Falta (sic) de Motivación (sic) de la Sentencia (sic) y jamás en su recurso interpuso una segunda denuncia con un motivo distinto, tal y como lo expresa la Corte de Apelaciones en su sentencia…”.

…Esta defensa denuncia las afirmaciones expresadas por la Corte de Apelaciones, en el sentido de hacer señalamientos productos de supuestos inexistentes, pretendiendo endilgarle a la defensa denuncias jamás realizadas en el escrito recursivo para así poder confirmar indebidamente la sentencia inmotivada recurrida por esta representación, aunado a que no valoró ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y circunstancias que rodearon el presunto asunto y además de haber incurrido en una falta de motivación, limitando ostensiblemente elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho trayendo como consecuencia una flagrante violación que se subsume en una indebida aplicación de la norma jurídica al haber considerado a mis (sic) defendido como autor material del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…”.

Como se observa la decisión del tribunal de alzada, se limitó a afirmar o negar que la decisión impugnada en la apelación se encuentra motivada sin explicar con terminos propios, de manera reflexiva y lógica las razones por las cuales confirma o no la sentencia recurrida, vale decir, es evidente e irrefutable que no existe motivación por la Corte de Apelaciones que responda a una correcta interpretación y aplicación del Derecho (sic), a los fines de que pueda el justiciable ejercer su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos que prevé la ley, para ello el raciocinio expresado en el fallo no contiene un análisis coherente de la decisión revisada en relación a las normas y principios que rigen el derecho…”.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se desprende, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En dicho sentido se observa, que en el presente caso, fue interpuesto recurso de casación por la abogada María E.C. Mejías, actuando en su carácter de defensora privada del acusado R.J. TOVAR, quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Procede la Sala a examinar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la admisibilidad del asunto elevado a su conocimiento.

En cuanto a la legitimación y representación para interponer el recurso, dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido se constata, que en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogada M.E.C.M., defensora privada del ciudadano R.J. TOVAR, carácter que se desprende de la correspondiente acta de nombramiento y juramentación, de fecha 11 de marzo de 2011, que se encuentra inserta en el folio 34 de la pieza 1 del expediente respectivo.

La legitimación del ciudadano R.J. TOVAR, deriva de su condición de acusado, en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe ser interpuesto dentro del lapso de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado; o a partir de la fecha en la cual conste en autos la última de las notificaciones.

Se evidencia de autos, la certificación del cómputo de días de despacho realizado por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 20 de febrero de 2018, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Que en fecha 05 de diciembre de 2016, se publicó decisión mediante la cual PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA (sic) EVA CHACÓN MEJIAS (sic) y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RODOLFO JOSÉ TOVAR…SEGUNDO: se confirmó la sentencia recurrida. Ahora bien, transcurrido el lapso de la siguiente manera: 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2017 y 08, 09, 10, 11, 12,15, 16, 17, 18, 19 y 23 de enero de 2018 (sic) de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien interponiendo la Abogada (sic) MARIA (sic) E.C. (sic) MEJIAS (sic), Recurso de Casación en fecha 10 de enero de 2018, y conforme a lo establecido en el artículo 456 de la n.A. (sic) Penal (sic) se procede al lapso respectivo de contestación del recurso in comento el cual es de ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, el cual es (sic) lo sucesivo: 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 23 de enero de 2018, sin que se hayan (sic) contestado dicho recurso…”.

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente se evidencia, que en fecha 5 de diciembre de 2016, fue publicada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (recurrida en casación).

En fecha 12 de diciembre de 2017, previo su respectivo traslado se impuso, al acusado de autos de la indicada sentencia de Alzada que confirmó su condenatoria, en presencia de su defensora privada abogada M.E.C.M.. (Folio 171 de la pieza 8).

El 26 de enero de 2018, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público (Folio 174 de la pieza 8).

Queda constancia que en fecha 10 de enero de 2018, la defensa privada interpuso recurso de casación.

Aún cuando no se puede determinar del computo efectuado por la Corte de Apelaciones de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la última notificación practicada, en virtud, de que la Corte de Apelaciones erradamente señalo los días siguientes hábiles a partir del día siguiente hábil de la imposición de la sentencia al imputado de autos y no como en efecto debió haberla efectuado a partir del día siguiente hábil de la última notificación practicado al Fiscal del Ministerio Público en fecha (26/01/2017), sin embargo se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente que el presente recurso de casación fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de enero de 2018.

En este sentido, observa la Sala, que el medio recursivo en referencia, fue interpuesto antes de iniciarse el lapso legalmente establecido para su interposición. Lo que quiere decir, que fue ejercido anticipadamente. No obstante, considera la Sala, que la parte afectada por la sentencia en este caso en concreto el acusado R.J. TOVAR, no estaba obligada a esperar, a que la corte de apelaciones notificara a todas las partes, sino por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial reiterado y vigente de esta Sala de Casación Penal, según sentencia N° 443 de fecha 7 de noviembre de 2016, el cual señala:

“…Ahora bien en el presente caso el recurso de casación fue presentado el 26 de noviembre de 2015, es decir antes de que comenzara a correr el lapso para interponer el mismo, debido a que había sido publicado el cuerpo íntegro de la sentencia en presencia de todas las partes, por lo que los distintos impugnantes contaron con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa y siendo que la parte afectada por la sentencia no está obligada a esperar como sucedió en el presente caso, la designación del defensor público del acusado JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, sino por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, por lo que la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello”.

En razón a lo anterior, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación, por lo que la Sala de Casación Penal en consecuencia, considera tempestiva la interposición del recurso de casación, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, el artículo 451, Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.

Al aplicar la citada norma al caso particular se observa que se ejerció recurso extraordinario de casación contra una decisión emanada de una Corte de Apelaciones que declaró la terminación del proceso y el delito por el cual acusó el Ministerio Público merece la aplicación de una pena que excede los cuatro años en su límite máximo.

De allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho fallo se corresponde con aquellos contra los cuales procede el ejercicio del recurso de casación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las denuncias planteadas en el recurso de casación propuesto por la defensa, deben ser analizadas atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran debidamente fundadas, debiendo haberse indicado en las mismas con claridad, las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

La recurrente afirma en su primera denuncia la falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la corte de apelaciones, incurre en falta de motivación al no expresar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar los alegatos expuestos en su recurso de apelación.

Al fundamentar su denuncia expresa que “…Definitivamente Honorables Magistrados, no toma en cuenta el tribunal de Alzada los hechos narrados por la defensa y debatidos en el juicio oral que no guardan relación en lo referente a la demostración del injusto penal, e incurre en la falta de motivación denunciada en la recurrida, donde se estima que el juez de juicio no explica las razones de hecho y de derecho por lo cual desestimó el alegato de la defensa. En cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano R.J. (sic) TOVAR a la declaración rendida por el ciudadano H.J. (sic) CONTRERAS BOLIVAR (sic)...”.

De igual manera manifiesta que La recurrida amparándose bajo la sombra de la Sana (sic) Critica (sic) condena injustamente a nuestro representado dando un valor probatorio caprichoso a los elementos de prueba que no destruyeron la presunción de inocencia que arropaba a R.J. (sic) Tovar…”.

Igualmente, insiste la recurrente, alegando que “…el Tribunal de Alzada, ratifica los errores del A quo al avalar que la (sic) misma (sic) haya desestimado uno de los testigos sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal actuación, e incurre en el vicio de inmotivación…”.

Para finalizar su denuncia señala que “…la Corte de Apelaciones del Cirucito Judicial Penal del Estado Vargas, incurre en el mismo error de la Juez Aquo y más aún realiza una copia textual de los mismos argumentos expresado (sic) por ella, tratando de hacerlos suyos, obviando que desde el inicio del procedimiento lo plasmado por los funcionarios actuantes no se correspondía con la realidad y ciertamente tiene mucha importancia el lugar donde fue detenido mi representado RODOLFO JOSE (sic) TOVAR, y su posterior traslado al estado Vargas especificamente (sic) a su apartamento lugar donde lo esperaban el resto de los funcionarios quienes ya tenían la posición fáctica del inmueble cuya puerta abrieron con las llaves del mismo según lo manifestado por el único testigo presencial del allanamiento que compareció al juicio…”.

Revisada la fundamentación de la primera denuncia, se observa, que no obstante la recurrente alega la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo que pretende atacar es el fallo dictado por el tribunal de juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas, resultando evidente su desacuerdo con dicho fallo.

Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio (excepto que con el recurso de apelación se hayan promovido pruebas).

Con relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N°374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, aunado a lo anterior, resulta necesario y oportuno referir el criterio contenido en la sentencia número 145, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Penal resolvió lo siguiente:

“…al examinar el contenido de la referida denuncia ha observado la Sala que en ella la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso, por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no examinó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas debatidas, se evidencia que realmente ataca es a la decisión del juzgado de primera instancia, pues hace referencia a un error sólo atribuible al juez de primera instancia referido.

En tal sentido, esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que solo se mencionó la existencia de una falta de motivación que, luego del debido examen que hizo esta Sala del recurso, endilga propiamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Trujillo, y no a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, cabe acotar que la Sala de Casación Penal ha establecido que el discernimiento sobre los hechos que tienen las C.d.A. se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto son tribunales que conocen del derecho, de la aplicación lógica y motivada de las máximas de experiencia, y de las posibles violaciones al debido proceso cometidas en el juicio oral y público que antecede a la sentencia apelada. Por tal circunstancia, no les está permitido dictar una decisión en la que se establezcan hechos nuevos o en la que se consideren o desvirtúen pruebas ya analizadas y valoradas por el tribunal de juicio, lo cual atentaría contra el principio de inmediación, salvo, como se advirtió, que tal valoración viole las reglas que se derivan de la sana crítica, del conocimiento científico o resulte que no se han dado las razones que justifiquen dicha valoración…”

Igualmente, la Sala ha establecido que las c.d.a. no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en el juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio.

Por lo que resulta inconcebible, que aun conociendo el carácter extraordinario del recurso de casación, como ha sido declarado y sostenido en numerosos fallos proferidos por esta Sala de Casación Penal, a través de su interposición, se quiera lograr un nuevo examen de las pruebas, ignorando el principio de inmediación que con creces se garantizó en la instancia correspondiente -la de juicio oral y público- con la presencia del juez natural. Aquel a quien le correspondió evacuar y valorar los elementos probatorios traídos a la causa por las partes.

En tal sentido, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las c.d.a., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan con el recurso de apelación.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la abogada M.E. Chacón Mejias, defensora privada del acusado RODOLFO JOSÉ TOVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La recurrente alega en la segunda denuncia del recurso de casación, la falta de aplicación de los artículos 346 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dandole cumplimiento a lo consagrado en dicha norma.

Revisada dicha fundamentación se observa, que nuevamente la impugnante alega la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pretendiendo atacar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas, evidenciando su desacuerdo tanto con el fallo dictado tanto por la Corte de Apelaciones como por el proferido por el juzgado de juicio.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación alegado, esta Sala observa, que la recurrente, se limito a expresar que el tribunal de Alzada se limito a afirmar o negar que la decisión impugnada en la apelación se encuentra motivada sin explicar con términos propios, de manera reflexiva y lógica las razones por las cuales confirma o no la sentencia recurrida, vale decir, es evidente e irrefutable que no existe motivación por la Corte de Apelaciones que responda a una correcta interpretación y aplicación del Derecho (sic), a los fines de que pueda el justiciable ejercer su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos que prevé la ley, para ello el raciocinio expresado en el fallo no contiene un análisis coherente de la decisión revisada en relación a las normas y principios que rigen el derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, de forma reiterada, ha sostenido que al momento de plantear el vicio de inmotivación es deber del recurrente, además de invocar la norma que considera vulnerada, explicar cómo y de qué manera la Corte de Apelaciones no expuso razonadamente los motivos de su decisión, con una explicación clara e inteligible sobre cada punto expresado en su escrito recursivo.

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, de fecha 14 de febrero de 2013, respecto a este punto, ha señalado lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal ha sostenido que ‘(…) cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…)’.”.

Por ello, siempre que se denuncie el vicio de inmotivación, el recurrente tiene el deber de especificar en qué consistió el vicio delatado para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación, toda vez que al recurrir ante esta M.S. es menester demostrar concretamente, cómo el fallo impugnado no resuelve de forma lógica, coherente y razonada, lo denunciado en el Recurso de Apelación. Por lo cual, no basta únicamente alegar su inmotivación.

Asimismo, considera la Sala, que la recurrente no señala la transcendencia del error denunciado, por cuanto al no precisar las razones por las cuales los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de la corte de apelaciones son en su criterio ilógicos e incoherentes, mucho menos podría indicar de qué forma el vicio que delata puede influir o modificar el dispositivo del fallo.

En consideración con este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… Evidenciándose de lo explanado por la defensa en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la corte (sic) de apelaciones (sic), sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación.

Advirtiéndose que no basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de sus denuncias, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia…”. (Sentencia N° 003 de fecha 13 de febrero de 2017).

En este orden de ideas, es evidente, además, que la recurrente lo que pretende es expresar su desacuerdo con el fallo dictado por la corte de apelaciones, lo cual queda en evidencia cuando señala que “… aunado a que no valoró ni apreció en su exacta dimensión todos los hechos y cirunstancias que rodearon el presunto asunto y además de haber incurrido en una falta de motivación, limitando ostensiblemente elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho trayendo como consecuencia una flagrante violación que se subsume en una indebida aplicación de la norma jurídica al haber considerado a mis (sic) defendido como autor material del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…”

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, ha reiterado en numerosos fallos como en la sentencia N° 211 de fecha 6 de junio de 2013, lo siguiente:

“…manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado…”.

En consonancia con lo antes expuesto, es necesario mencionar lo expresado por esta Sala en sentencia N° 138 del 1 de abril de 2009, en cuanto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación:

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren…”.

De igual manera, es necesario acotar, que la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recurrente, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no puede ser cometida por las C.d.A., por cuanto dichos órganos jurisdiccionales deben atenerse a los hechos dados por probados por el tribunal de juicio, siendo tal atribución propia y exclusiva de los tribunales de instancia, quienes la ejercen en virtud del principio de oralidad e inmediación del proceso penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal pronunció en sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:

“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”

En este particular, resulta oportuno señalar, que la única manera que la corte de apelaciones valore alguna prueba, es cuando la misma haya sido promovida conjuntamente con el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal, podrán ser valoradas por la corte de apelaciones, supuesto que no queda reflejado en el caso de autos.

En este orden de ideas la Sala reitera, que el recurso de casación, debe estar dirigido a delatar vicios propios de los fallos emitidos por las c.d.a., por ser estas decisiones recurribles a través mediante dicho medio extraordinario, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, reitera con relación carácter especialísimo del recurso de casación, lo siguiente:

"...el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…".

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye, la segunda denuncia del recurso de casación planteado por la abogada M.E.C.M., en su carácter de defensora privada del acusado de autos, no cumple con los requisitos de la debida fundamentación exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMARLO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la abogada M.E. Chacón Mejías, actuando en su carácter de defensora privada del acusado R.J. TOVAR.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2018-055

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