Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05-2018

Número de sentencia163
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteC18-60
MateriaDerecho Procesal Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 22 de noviembre de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Jouveth C.R.B. y M.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad V- 5.786.406 y V-12.798.539, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.902 y 77.178, respectivamente, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana M.D.C. R.D.J. titular de la cédula de identidad V- 5.769.195; contra la decisión número 1206-17, dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el prenombrado órgano jurisdiccional, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por éste, aprobó el acuerdo reparatorio realizado entre la acusada y la víctima, y suspendió el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación por un lapso de tres (3) meses, en el proceso judicial seguido a la acusada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.A. Khalek Méndez titular de la cédula de identidad V- 4.061.248.

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2017, las antes mencionadas defensoras privadas consignaron recurso de casación, contra la decisión judicial de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia anteriormente señalada.

En fecha 23 de febrero de 2018, se dio la correspondiente entrada al expediente, dándose cuenta del mismo en Sala de Casación Penal y el 28 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada Y.B. KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, expresado en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a la emisión de cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para el conocimiento de los recursos que le sean interpuestos, y a tal efecto, es menester señalar las disposiciones contenidas en los instrumentos normativos que se señalan a continuación:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de las referidas normas, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Según el escrito de acusación que consta entre los folios 1 al 21 de la pieza 1 del expediente examinado, se verifica que los hechos denunciados por la víctima ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que dieron inicio a la investigación del presente caso, fueron los siguientes:

“…aproximadamente desde el mes de octubre 2009 la ciudadana M.R. (sic) de Jerez en compañía de su hijo adolescente de nombre Vicente, de forma arbitraria Invadieron (sic) un apartamento de su propiedad…Desde esa fecha, hasta hoy no ha logrado a través del diálogo que la señalada ciudadana con su hijo, desalojen el apartamento de su propiedad es por tal motivo que solicita al Ministerio Público inicie la investigación respectiva con respecto a este hecho de Invasión (sic) de su apartamento el cual es su vivienda principal desde 1998 ...”

Como se indica en el escrito, la anterior denuncia fue ampliada en fecha 23 de agosto de 2012, ante el Destacamento de Seguridad U.d.C. Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, agregando a dichos hechos la ciudadana S.A.K.M. en fecha 04 de abril de 2016, ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

“… el 9 de octubre de 2009 firme (sic) un contrato con el señor M.Á. ROSAS…un compromiso de palabras donde el señor me estaba entregando un dinero a través de L(sic) Cheque con la cantidad de 250 mil BF en calidad de arras y garantía con el fin de comprar mi inmueble…El lapso y la vigencia de este compromiso firmado entre ambos era de seis meses, y el dinero recibido según el señor ya mencionado, y estando ambos de acuerdo, y que muy claramente estipulaba en el compromiso que se había firmado en a (sic) fecha 9 de octubre de 2009, y según él me menciono (sic) me quedaría a mi beneficie (sic) para resarcir los daños en mi contra en caso de que el no cumpliera con la transacción de comprarme el inmueble…Sin embargo en el lapso comprendido de la vigencia del compromiso que habíamos firmado, sucedieron muchos eventos que interfirieron en la buena relación con el señor M.á. (sic) Rosas, y el fiel cumplimiento de lo que habíamos firmado. En diciembre de 2009, yo hago presencia en ni (sic) inmueble... en diferentes fechas a fin de practicar mantenimiento del (sic) encontrando en ella (sic) los cilindros de las puertas principalmente de mi apartamento, ya identificado totalmente cambiadosInmediatamente al yo corroborar el cambio de los cilindros de mi apartamento, realice (sic) infructuosas llamada (sic) telefónicas al señor M.Á.R.. En vista de que su hija La (sic) señora Marisol estaba ocupando mi inmueble, ya identificado, y lo cual nunca ambos convinimos esa posibilidad de que el, o alguna persona que integrara su grupo familiar, ocupara mi inmueble, y que, el convenio e (sic) entre el señor M.Á.R., había sido muy claro, se trataba solo de una Opción de Compra Venta pura y simple…es decir, que su hija Marisol, de manera arbitraria y oportunista ocupo (sic) ilegalmente mi inmueble. Insistentemente llame (sic) al señor M.Á.R. hasta que me respondió, y le hice ver que se acercaba el final del lapso del compromiso que habíamos firmado, el cual se vencía en abril de 2010. El señor M.á. (sic) Rosas, en muchas oportunidades respondía a mi llamado en forma confusa manteniéndose sobrio y respetuoso con mi persona hasta que después del vencimiento del mencionado compromiso firmado conmigo estaba apenado por los motivos que anteriormente ya he mencionado…dejándome dicho en una de nuestras conversaciones que padecía de cáncer y me pedía que me apiadara de él hasta que fallece en marzo de 2011,…ya después de transcurrir el tiempo me vi en la obligación de retomar el caso haciéndole varias llamadas a la imputada M.R., donde en ningún momento obtuve respuesta a mis llamadas,…las intensiones (sic) de estos ciudadanos a (sic) sido de apropiarse de mi apartamento, sin cancelarme el valor real del apartamento, y más aun (sic) de habitarlo de manera arbitraria, sin ninguna cualidad como lo ha venido haciendo la ciudadana M.R., quien desde el, sin precisar día exacto vulnero (sic) las cerraduras del inmueble y se instalo (sic) con su hijo menor…”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana S.A. Khalek Méndez formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 3 de agosto de 2012, el Ministerio Público emite orden de inicio de investigación vista la denuncia formulada.

En fecha 23 de agosto de 2012, la ciudadana S.A.K.M., por instrucciones del Ministerio Público, amplió su denuncia ante el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 21 de enero de 2014, el Ministerio Público imputó a la ciudadana MARISOL DEL C.R. DE JEREZ, precalificando en virtud de los hechos el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En fecha 2 de mayo de 2017, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia escrito de acusación formal contra la ciudadana MARISOL DEL C.R. DE JEREZ por el delito tipificado como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicitando al juez la admisión total del mismo, así como de los medios de prueba presentados, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, apertura a juicio y la aplicación de una medida preventiva innominada anticipada de desocupación del inmueble.

En fecha 5 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público acordó fijar la audiencia preliminar.

En fecha 2 de octubre de 2017, la defensora privada de la ciudadana MARISOL DEL C.R.B. presentó solicitud de nulidad absoluta contra la acusación formal del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2017, se efectuó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia preliminar prevista, en la cual la acusada admitió los hechos por los cuales la acusó el Ministerio Público y optó por la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso a través de un acuerdo reparatorio con la víctima S.A.K.M..

En fecha 17 de octubre de 2017, la imputada de autos designó como defensoras privadas a las abogadas Jouveth C.R.B. y María A.M., anteriormente identificadas, ratificando el nombramiento de la profesional del derecho L.I.V.M., titular de la cédula de identidad V-20.689.036, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.669, quien hasta la fecha venía ejerciendo su defensa. En la misma fecha fueron juramentadas las prenombradas defensoras ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 113 al 115 pieza 1 del expediente).

En la misma fecha 17 de octubre de 2017, las abogadas Jouveth C.R.B. y M.A.M.M. presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dándose por recibido en dicho juzgado el día 18 del mismo mes y año. Emplazadas las partes dicho recurso fue contestado tanto por el Ministerio Público como por la víctima. (Folios 18 al 29 del cuaderno de apelación).

En fecha 22 de noviembre de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, publicó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Jouveth C.R.B. y M.A.M.M.. (Folio 36 al 46 del cuaderno de apelación).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Inserto en los folios uno (1) al tres (3) del Cuaderno Recursivo del expediente analizado, se encuentra el escrito mediante el cual las abogadas Jouveth C.R.B. y M.A.M.M., en defensa de la ciudadana M.D.C. R.D.J., interponen el recurso de casación, expresado en los términos siguientes:

“…Motivos y fundamentos de impugnación

…PRIMERA DENUNCIA: El Ad Quo (sic) no aplicó el referido artículo 428, cuando taxativamente están previstas las causas de inadmisibilidad, siendo la obligación por mandato expreso que la Corte de Apelaciones decida a fondo cada uno de los puntos impugnados en el recurso, la cual no fue realizada, debiendo conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda.

LA (sic)Corte de Apelaciones declara la inadmisibilidad del recurso de apelación en una causal extraña de las previstas en el 428 del código adjetivo, siendo obligación de la Corte de Apelación fundar y decidir en estricta observancia de dicho artículo; donde se establecen taxativamente las causales de inadmisibilidad, y no como lo señalo (sic) bajo en (sic) amparo de: "LA AUSENCIA DE AGRAVIO ALGUNO QUE REPARAR ".

En este sentido, el Ad (sic) quo se apartó de todo lo que estaba acreditado en la causa, Por (sic) un lado, pues el tribunal debió atender nuestras denuncias contra el tribunal de control quien (sic) no hizo el control formal y material de la acusación fiscal, así como tampoco se pronunció con relación a las excepciones presentadas contra la acusación; pues el Tribunal no cumplió con el deber de controlar la acusación, no realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio Y (sic) por otra parte; (sic) en el ejercicio de nuestro derecho recursivo ante el tribunal superior, éste tampoco conoce el fondo de la controversia, cercenándonos el derecho de la vía recursiva lo que evidentemente agrava la situación en desmedro de los derechos de nuestra defendida, Lo (sic) que constituyó una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponde.

En tal sentido la decisión recurrida, provista de: violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta de la ciudadana Marisol del C.R.B., tanto por la decisión dictada el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como por la decisión № 395-17 dictada el 22/11/2017 de la sala (sic) Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia , (sic) no conoce el fondo del asunto declarando inadmisible un recurso de apelación en una causal inexistente.

SEGUNDA DENUNCIA: Errónea interpretación del artículo 427 del código orgánico procesal penal. (sic) En este sentido; si existe agravio a mi defendida, derivado de una admisión de una acusación cuyo objetivo fue su desalojo del inmueble y donde se utilizó la vía penal para resolver un conflicto netamente civil que era un desalojo por cumplimiento o no de un contrato, mancillando el principio de mínima intervención del estado en materia penal para la resolución de conflictos, debiendo los administrados acudir a las vías idóneas; pues en las actuaciones hay suficiente soporte probatorio que acredita que mi defendida habita el inmueble hace casi ocho años, en posesión legitima y pacifica porque estaba en la convicción de que ese inmueble era de su padre, hoy de cujus; ello desvirtúa la invasión, insistimos en el agravio que le causa el hecho de ordenarle el desalojo por vía penal para evitar un juicio civil, insistimos la trascendencia de tal decisión que afecta gravemente a nuestra defendida, a quien se dejó en indefensión por violación a sus derechos, que le afectó de no conocer las consecuencias fácticas que por admisión de los hechos trae el acuerdo reparatorio…”.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, debiendo señalar que ante la inexistencia de uno solo de ellos, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a los restantes.

En este orden de ideas debe señalarse, que el recurso de casación constituye un mecanismo de refutación contra las decisiones emanadas de las C.d.A.; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales, en razón de lo cual constituye una garantía de legalidad en el proceso.

La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que el profesional del derecho que lo presente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida y que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 427 y 451 eiusdem y c) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto se advierte en el caso sometido a análisis, que el recurso de casación fue interpuesto contra la decisión publicada en fecha 22 de noviembre de 2017, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró lo siguiente:

“…INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio (…) en su carácter de defensoras de la acusada M.D.C.R.D.J. titular de la cédula de identidad V- 5.769.195; contra la decisión N° 1206-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2017, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como por no existir agravio alguno que reparar, con fundamento en el contenido 427 eiusdem, sólo pudiendo las partes impugnar decisiones que le sean desfavorables…”.

Visto lo dispuesto por la alzada, resulta imprescindible citar lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las sentencias contra las cuales puede ejercerse el recurso extraordinario de casación:

“…Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

Al aplicar el citado artículo al caso examinado, observa la Sala, que el recurso de casación fue interpuesto contra el fallo que declaró inadmisible la apelación ejercida por la defensa, contra el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre del 2017; declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, realizado en este acto entre la acusada M.D.C. ROSAS…y la ciudadana S.A.K.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 471-A del Código Penal, como un resarcimiento a la víctima y que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha manifestado estar de acuerdo con la aprobación del Acuerdo Reparatorio por lo que se SUSPENDE el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación por un lapso de TRES (03) MESES...haciéndole la advertencia a la hoy acusada que de no cumplir el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada este Tribunal procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos realizada por la acusada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”

Como se desprende del texto de la citada decisión, en el sub iudice, en virtud de la admisión de los hechos, seguida de un acuerdo reparatorio suscrito entre las partes; en la fase de control, quedó suspendido por un tiempo determinado (3 meses), el proceso judicial seguido contra la ciudadana acusada MARISOL DEL C.R.D.J. (hoy recurrente). Según lo acordado, la decisión definitiva como lo estableció el tribunal de la primera instancia- está supeditada al cumplimiento del referido acuerdo, quedando claramente establecido en la citada dispositiva, que el quebrantamiento del mismo, acarrearía sentencia condenatoria contra la acusada.

Como ya fue señalado, contra la referida decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia apeló la defensa, y es precisamente la inadmisibilidad de dicho recurso lo que se objeta en casación, resultando evidente la carencia de un requisito de admisibilidad, como lo es específicamente el relativo a la impugnabilidad del fallo recurrido, por cuanto, la decisión de la alzada en el presente caso, no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal considera pertinente reiterar el criterio señalado, entre otras, en sentencia N° 386, del 6 de noviembre de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la decisión impugnada en casación, si bien está dirigida contra una decisión emanada de una Corte de Apelaciones, la misma no pone fin al proceso ni impide su continuación,(…)

En atención a lo precedentemente señalado, se concluye que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación, al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, al aplicar el criterio citado debe determinarse que lo descrito en el presente caso constituye un obstáculo para entrar a conocer la fundamentación de las denuncias planteadas en el escrito recursivo, por tal razón, la Sala estima inoficioso verificar el resto de las exigencias requeridas para la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, visto que en el presente caso el recurso de casación sometido al conocimiento de la Sala, no se subsume a las disposiciones contenidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la recurribilidad de la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declararlo INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación interpuesto las abogadas Jouveth C.R.B. y M.A.M.M., defensoras de la ciudadana M.D.C.R.D.J., titular de la cédula de identidad V- 5.769.195.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta y un ( 31 ) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2018-060

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